Fecha del acuerdo: 29/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

Autos: “C. M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93372-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C. M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93372-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 31/10/2022 contra las resoluciones de fechas 24/10/2022, 27/10/2022 y 28/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El 31/10/2022 la parte actora plantea revocatoria con apelación en subsidio contra las resoluciones de fechas 24/10/2022, 27/10/2022 y 28/10/2022.
Explica que ha denunciado en reiteradas ocasiones que su ex-pareja O. D.J. ingresa en su domicilio en horarios en que ella se encuentra trabajando y ello no sólo es una intimidación por parte de J. sino que además resulta violación a su intimidad y que el acoso telefónico por parte de la actual pareja de J., N. M., constituyen hechos de violencia psicológica dado que le producen temor e inseguridad.
Que el pedido de restitución de pertenencias personales que ya tiene en su poder es al solo efecto de continuar su hostigamiento.
Agrega que el art. 1 de la ley 12.569 y su modificatoria 14.509, dispone que a los efectos de la aplicación de la Ley se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la vida, libertad, seguridad personal, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito, solicitando se arbitren los medios necesarios para cumplir con la protección necesaria de la víctima, que ha quedado en estado de desamparo e indefensión.

2. La jueza decide no hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto, y en consecuencia, concede en relación el recurso de apelación introducido subsidiariamente.
Para así decidir, consideró que si bien se ha probado que la Sra. N. M., actual pareja de D. J., le ha enviado mensajes a S. C., no se desprende de las pruebas acompañadas que los mismos sean en tono intimidatorio ni amenazante, ni que aquellos encuadren en el art. 1 de la ley 12.569.
Respecto a la prórroga de las medidas de D. J. hacia la denunciante, consideró que resultaba abstracto resolver tal cuestión por haberse dictado con fecha 15/11/2022, medidas cautelares (art. 12 ley 12.569)
Y, por último, y ante el pedido de fecha 27/10/2022 realizado por D. J., consideró justificada la entrega por parte de M. S. C. de los efectos personales y herramientas de trabajo de aquél, dejando constancia que ante un posible conflicto en la división de bienes de la unión convivencial, deberían las partes peticionar por la vía legal correspondiente.
Vale agregar que, previamente a la concesión del recurso en subsidio había dispuesto el 15/11/2022 “Ordenar a O. D. J. y M. S. C. cesar con los actos de perturbación, intimidación y/o amenazas en forma recíproca. Se prohíben asímismo las comunicaciones telefónicas, mensajes de texto y/o vía electrónica, facebook, twitter, instagram y/o cualquier red social (conf. art. 7 inc. a de la Ley 12.569 y su modificatoria)”.
En suma, lo que hoy tenemos es una decisión que ordena a las partes la no realización de actos de perturbación y/o intimidación MUTUA; y además, la apelación subsidiaria del 31/10/2022 a la negativa del pedido de medidas cautelares solicitado por C. en la denuncia realizada el 15/10/2022.

3. Veamos.
Realizada la denuncia por M. S.C. el 20 de mayo del corriente año, pocas son las constancias probatorias que obran en el expediente que avalen las posturas de las partes.
Para ser más exactos, sólo dos informes de seguimiento realizados el 17/8/2022 y el 27/9/2022.
El primero realizado ante el pedido de prórroga de C. de las medidas originariamente dispuestas, en el que la perito Zárate concluye que “Pide prorroga no porque haya indicadores de violencia sino porque C. ha quedado con el temor de no tener dónde vivir. En este momento no estará, según explico, preparada para resolver el tema habitacional con D. J.”, sugiriendo prorrogar las medidas vigentes (ver informe del 17/08/2022).
El segundo, del 27 de septiembre cumpliendo con el seguimiento, las peritos Zárate y Justel manifiestan que: “Concluimos en expresar que no se observan indicadores de violencia, si un conflicto de tipo material/habitacional que debería resolverse por otra vía”.
Por lo que se puede adelantar que el conflicto entre las partes tiene origen en el problema económico/habitacional.

4. Cierto es que no hubo nuevos hechos de violencia desde el 21 de mayo, fecha en que se dispusieron las primeras medidas cautelares, pero también es veraz que han existido denuncias recíprocas entre las partes -C. la ampliación del 15/10/2022, el 26/10/2022 y el 11/11/2022, y J. el 5/11/2022- y también lo manifestado por las partes en las audiencias -C. el 14/11/2022 y J. el 24/11/2022- de lo que se desprende reiterativamente el claro problema habitacional.
Es decir, hay un conflicto que las partes reconocen y que aún no se ha solucionado -el tema habitacional-, lo que les estaría generando “temor” a ambos involucrados. Se advierte esta situación, a modo de ejemplo, en la denuncia de J. del 5/11/2022 al solicitar al prohibición de acercamiento de C., también en la denuncia de C. del día 26/10/2022, en la que manifiesta el “hostigamiento” por parte de J.
Y en reiteradas oportunidades se les ha sugerido que el conflicto habitacional debe ser canalizado por la vía correspondiente.
Entonces, en este contexto, donde las partes no han podido solucionar pacíficamente el problema habitacional que las vincula y en el marco de una situación que lejos de ir apaciguándose se encuentra en pleno crecimiento, en la que ambas partes se denuncian mutuamente reconociendo que el problema es económico/habitacional, a fin de evitar males mayores y en resguardo de ambos, encuentro oportuno revocar la resoluciones del 24, 27 y 28 en cuanto han sido materia de agravios, y disponer las medidas de prohibición de acercamiento de 200 metros recíproco, como ya fue adecuadamente dispuesta la prohibición de actos de perturbación y/o intimidación MUTUA; lo que considero necesario a fin de evitar males mayores (arts. 1, 7 y concs. ley 12569; arts. 3, 1710, 1713 y concs. CCyC); y una disvaliosa situación entre las partes que ahonde más el conflicto. Ello hasta tanto se resuelva privada o judicialmente el problema habitacional que hoy los aqueja, recomendándoles que a través de sus letrados encaucen el conflicto para hallar una solución pacífica y lo más rápida posible (arg. art. 706, CCyC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde revocar la resoluciones del 24, 27 y 28 en cuanto han sido materia de agravios, y disponer las medidas de prohibición de acercamiento de 200 metros recíproco, con costas por su orden atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 68, párrafo 2do., cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resoluciones del 24, 27 y 28 en cuanto han sido materia de agravios, y disponer las medidas de prohibición de acercamiento de 200 metros recíproco, con costas por su orden atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:51:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:55:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 11:06:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰8)èmH#’|D?Š
240900774003079236
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/12/2022 11:07:02 hs. bajo el número RR-1007-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.