Fecha del Acuerdo: 1/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “D., M. E. C/ C., J. F. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93568-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “D., M. E. C/ C., J. F. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93568-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fecha 11/10/2022 contra la resolución del 28/9/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En la resolución apelada se decidió trabar embargo sobre los activos existentes y/o futuros que pudiesen existir en cajas de ahorros, plazos fijos, cuenta corrientes o cualquier otro tipo de depósitos de titularidad de J. F. C., DNI: xx.xxx.xxx hasta cubrir la suma de pesos $ 30.720 imputables a cuota provisoria de alimentos correspondiente a los meses de mayo y junio de 2022, equivalente al 30% del SMVM, con más la suma de $ 15.360 imputables a intereses.

2. El demandado plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio, agraviándose en cuanto considera que se ordena una medida cautelar de embargo el 28/9/22 sin dar traslado de la misma, ni dar traslado de la contestación de la accionante de no haber percibido parte de las cuotas de mayo y junio, siendo de gravedad, haberse omitido en el auto dar traslado, ocasionando graves consecuencias para el demandado haber continuado con la firma de un oficio de embargo con fecha 29/9/2022 y la cédula de notificación al demandado de la orden de embargo recién emitida el 4/10/22 cuando debió intimarse previo al embargo la suma por la cual se debió presentar liquidación con intereses al demandado y en caso que el demandado se niegue al pago ordenar el embargo. Agrega que nunca se negó al pago, solo manifestó haber abonado parte de la cuota de mayo y junio que la accionante de mala fe niega y al no tener comprobantes de pago más que una captura de pantalla por mensajería de whatsapp, se encuentra en desventaja jurídica.

3. Veamos.
Con el escrito del 11/10/2022, en principio se deduce recurso de apelación y se plantea respecto de la resolución del 28/92022 que dispuso el embargo de las cuentas bancarias.
Para fundar la apelación mediante la que se pide la nulidad de la resolución cuestionada se alegan vicios de procedimientos anteriores al dictado de la resolución ahora apelada, pues se cuestiona que se decretó el embargo el 28/9/22 cuando debió intimarse el pago -previo al embargo- de la suma por la cual se debió presentar liquidación con intereses y en caso que el demandado se niegue al pago recién ordenar el embargo. Y agrega que la única cédula de notificación al demandado fue de fecha 16/9/22 la cual no contenía ninguna intimación al pago bajo apercibimiento de ley (v. esc. elec. del 11/10/2022).
Es sabido que cuando se trata de cuestionar aparentes vicios de procedimiento anteriores al dictado de la sentencia, dichos vicios deben ser reparados en la misma instancia en las que se hubieren producido mediante el incidente de nulidad previsto en el artículo 170 del ritual. Es decir, que el ámbito de aplicación del incidente de nulidad, se circunscribe a los actos que preceden a una providencia o resolución.
Y cuando se trata de un error de derecho o de un defecto intrínseco de la propia resolución, en cuanto resulta de su contenido, el remedio que corresponde es el recurso de apelación que comprende el de nulidad, si fuera admisible (arg. art. 253 del cód. proc.).
Por ello, en este caso, si la falla que se atribuye a la resolución impugnada fue emitida por el juzgado sin previa sustanciación y trámite necesario para determinar lo adeudado y que la intimación previa realizada es nula, se advierte que se trata de errores en el procedimiento antes del dictado de la sentencia, que no están en el contenido mismo de la decisión (arg. art. 253 del Cód. Proc.).
Así, la nulidad planteada mediante la apelación bajo examen debe ser desestimada en tanto no se aduce que fuera de algún modo errónea la resolución del 29/08/2022, sino que se alegan supuestos errores in procedendo durante la sustanciación del proceso, previos al dictado de la decisión ataca (arts. 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.; conf. esta cám., sent. del 05-03-2014, en autos “Servi, Aldo c/ El Campo SRL s/ Preparación de Vía Ejecutiva” , L.45 R.30; también autos: “REYNOSO CAMILA IVANA C/ FIRMAPAZ FEDERICO LUIS S/ ALIMENTOS”, Expte.: -90747-, sent. del 29-5-2018, Libro: 49- / Registro: 144; entre otros).
Por último cabe señalar que, habiéndose planteado en la instancia inferior, en el mismo escrito que se dedujo la apelación, también la nulidad de la medida cautelar decretada con argumento en que la única cédula de notificación diligenciada al demandado no contiene ninguna intimación al pago bajo apercibimiento de ley, no se advierte que tal planteo hubiera sido objeto de proveimiento y decisión por el juzgado (arts. 169 y sgtes. y 253 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 11/10/2022. Con costas al apelante vencido (arg. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 11/10/2022; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/02/2023 12:18:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/02/2023 13:44:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/02/2023 13:51:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/02/2023 13:51:11 hs. bajo el número RR-3-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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