Fecha del Acuerdo: 20/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
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Autos: “DIAZ ROMINA S/ INVESTIGACION, DENUNCIA Y/O PRESENTACION”
Expte.: -93454-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y el Juzgado de Familia Departamental del 20/10/2022 y 24/10/2022, respectivamente.
CONSIDERANDO.
La titular del Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen declinó su competencia en fecha 20/10/2022, en razón de haber advertido -mediante el informe social del 19/10/2022- que se hallan en trámite ante el Juzgado de Familia Departamental actuaciones que tienen como causante a la aquí víctima [v. expte. TL2531-2021, visible a través del aplicativo MEV de la SCBA].
Radicadas las actuaciones en el Juzgado de Familia Departamental, en fecha 24/10/2022 su titular rehusó aceptar la competencia endilgada aduciendo que la determinación de la capacidad que se encuentra allí tramitando no genera fuero de atracción y que -además- Díaz reside en la localidad de Henderson; cuestión que merita como determinante para que la causa continúe tramitando ante la Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
Veamos.
Ya se ha señalado de forma categórica que “por medio del art. 1 de la Resolución 238 del 29-II-2012 la Suprema Corte ha considerado ‘que la inmediación o proximidad entre las personas afectadas por los conflictos que caen bajo la órbita de la ley 12.569 de Violencia Familiar y el órgano llamado a resolverlos constituye un principio esencial a tener en cuenta al tiempo de resolver los planteos de competencia que se suscitan entre los distintos tipos de Juzgados’. En otras palabras, si bien resultan competentes tanto el Juzgado de Paz como el de Familia del domicilio de la víctima, a la luz de la Resolución 238/2012, es relevante y definitorio declarar hábil para conocer en las actuaciones, que entienda el órgano más cercano, territorialmente, al domicilio del denunciante o la víctima” [v. JUBA búsqueda en línea con los términos "competencia" - "violencia": sumarios B4201418 (sent. de fecha 9/3/2022); B2953395 (sent. de fecha 15/6/2018); B5029162 (sent. de fecha 6/7/2017)].
Y de ello -doctrina obligatoria en los términos de los arts. 278 cód. proc. y 161.3.a de la Const. Pcia. Bs.As-, ya se ha hecho eco esta cámara en escenarios análogos (exptes. 93183 y 93201 con sents. de fechas 3/8/2022 y 29/9/2022).
En la especie, tanto si el pretendido desplazamiento de la competencia del Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen estuviere fundado (nótese que la utilización del vocablo “estuviere” obedece a la imprecisión de la resolución de fecha 20/10/2022) en un supuesto “fuero de atracción” ejercido por la determinación de la capacidad jurídica en trámite sobre la denuncia en estudio (como entiende la jueza de Familia en la resolución del 24/10/2022), o bien en motivos de conexidad, tales tesituras no resultan suficientes para cambiar en este caso lo sostenido por el Alto Tribunal provincial.
Es que el fuero de atracción (tradicionalmente enlazado a los procesos universales), resulta aquí inaplicable puesto que la determinación de la capacidad jurídica, en razón de su especial naturaleza y objeto, no comparte los caracteres propios de aquéllos ni menos entonces podría crear una competencia universal (v. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, T. II p. 81, Cuarta Edición, Ed. Abeledo Perrot, 2015).
Y si se quiso desplazar la competencia al fuero de Familia por motivos de conexidad, no se explicó cuál sería el beneficio que redundaría en favor de la denunciante o de qué manera pudieran verse violentados los principios de inmediación y tutela judicial efectiva que pretende garantizar la SCBA mediante la antedicha Res. 238/2012 (aquí aplicable por analogía), si la denuncia continuara tramitando ante la Justicia de Paz.
Por todo esto, a la luz de las constancias revisadas y para propiciar una verdadera tutela judicial eficiente y efectiva en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional en conjunción con el sistema transnacional de derechos humanos constitucionalizado mediante el art. 75 inc. 22 de tal plexo normativo y los principios, derechos y garantías que de aquél dimanen (esenciales para el abordaje de esta materia), la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de la localidad de Hipólito Yrigoyen (arg. arts. 7, 8, 11, y concs. del cód. proc.; arg. art. 6 de la ley 12.569).
Regístrese. Notifíquese al Juzgado declarado competente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 y póngase en conocimiento del Juzgado de Familia Departamental. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/04/2023 11:56:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/04/2023 12:11:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/04/2023 12:12:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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252900774003166779
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 19/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “FUMIGACIONES RUIZ HNOS. SH. C/ AGROPECUARIA MILLAGRO SA S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -93803-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FUMIGACIONES RUIZ HNOS. SH. C/ AGROPECUARIA MILLAGRO SA S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -93803-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/3/2023 contra la resolución del 10/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.  La sociedad actora se presenta y aduce que operó con la demandada “AGROPECUARIA MILLAGRO S.A.”, prestándole el servicio de “Acarreo Monotolva”.
Pero que, pese a que dicha prestación de servicio fue realizada y debidamente facturada, la accionada no abonó la suma de $ 851.219, 51.
Sostiene que fueron reiterados los reclamos extrajudiciales, los cuales tuvieron lugar de modo verbal, y posteriormente, ante la negativa a cumplir con su obligación, mediante Carta Documento.
Y que es frente a la postura reticente mantenida por la demandada que la recurrente se ve obligada a iniciar las correspondientes acciones judiciales por el cobro de la suma adeudada, y a los efectos de evitar perjuicios en la demora, y cautelar de manera preventiva el crédito referenciado, se requirió el dictado de las medidas cautelares de embargo de los activos bancarios pertenecientes a la deudora (v. esc. elec. del 16/02/2023).
Ante ello la jueza de paz sostiene que en el caso que nos ocupa por disposición del art. 61 ap. II K. ley 5827, habiéndose promovido una acción por “cobro sumario de pesos” no corresponde a la Justicia de Paz que intervenga, por ser materia de la justicia de Primera Instancia. Declara que el Juzgado de Paz es incompetente para entender en el caso, y cabe hacerlo de oficio por tratarse de una competencia en razón de la materia, absoluta, de orden público y por lo tanto improrrogable por la voluntad de las partes (res. del 10/03/2023).
Esta decisión es apelada por la actora, quien al fundar la apelación manifiesta que si bien, en principio, resulta correcto el razonamiento del a quo, en cuanto a que los Juzgados de 1° Instancia resultan competentes de manera exclusiva respecto a los procesos caratulados como “cobro sumario de pesos”, no resulta procedente el encuadre realizado de la acción interpuesta.
Aclara que con la presente acción no persigue el cobro sumario de pesos, sino que tiene por objeto la obtención de medidas precautorias, de manera autónoma, y previas a la interposición de la demanda que fuera a incoarse posteriormente, por la pertinente vía, y por ante los juzgados que correspondan. Y que el objeto de la presente acción resulta ser claramente diferente al objeto que se persigue en una acción por cobro sumario de pesos.
Concluye sosteniendo que en autos se persigue el otorgamiento de una serie de medidas cautelares, con la finalidad de evitar perjuicios en la demora, y cautelar de manera preventiva el crédito cuya existencia y legitimidad se acredita sumariamente, prestando como contracautela, caución juratoria de responder ante eventuales perjuicios que ocasione el dictado de medidas sin derecho (v. esc. elec. del 16/02/2023).

2. Veamos.
No está discutido -al menos por ahora- que el proceso principal en el caso, se trataría -de incoarse- de un cobro sumario de pesos, y que aquí ante el juzgado de paz se promueven únicamente las presentes “medidas precautorias” a fin de trabar los embargos de las cuentas bancarias de la demandada solicitados en la presentación inicial, pto. III (v. esc. elec. del 16/02/2023).
Así entonces, cierto es que ya ha dicho este tribunal que cuando se trata de la competencia en razón de la materia, “…como regla general o principio, que el juzgado competente en lo principal es competente en las accesorias medidas cautelares, por aplicación de lo reglado en los arts. 6 inc. 4º y 196 primer párrafo del código adjetivo…” (v. “Antonio, Ana María c/ Capecce, Jorge Agustín s/ Medidas Cautelares”, expte. 15802, sent. del 22-11-05, L. 36, Reg. 401) .
Pero también es cierto que en esa ocasión también dijo por este Tribunal que sin perjuicio de ello, excepcionalmente, el juzgado de paz letrado puede adoptar las medidas cautelares aún cuando sean accesorias a un reclamo principal que no sea de su competencia, cuando la mayor efectividad de la tutela jurisdiccional así lo exija (art. 15 Const. Pcia. Bs. As.) y por aplicación del art. 61 inciso II subinciso “j” de la ley 5827, debiendo el juez de paz letrado remitir el expediente al magistrado que en definitiva entendiere en el proceso principal, tan pronto como le fuere comunicada su iniciación (v. “Antonio, Ana María c/ Capecce, Jorge Agustín s/ Medidas Cautelares”, expte. 15802, sent. del 22-11-05, L. 36, Reg. 401) .
Así entonces, la incompetencia aquí decretada en razón de la materia por tratarse la acción principal de un cobro sumario de pesos que excede la competencia material del juzgado de paz, no empece para que el mismo juez se aboque y resuelva acerca de las medidas precautorias solicitadas por estar la temática dentro de la enumeración del artículo 61 de la ley 5827..
Además, el art. 196 del C.P.C.C. si bien establece como regla general que los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando la causa no resultare de su competencia, en su segundo párrafo expresa que las medidas ordenadas mantienen su validez, resultando prudente destacar que la excepción a la regla se funda en la urgencia de las medidas cautelares (Novellino, Norberto I, “Embargo y desembargo…”, p gs. 52, 4 y stes.; cit. en el fallo antes mencionado).

3. En suma, aún cuando le asistiera razón al a quo acerca de su incompetencia en el futuro reclamo principal (cobro sumario de pesos), le correspondía analizar de todos modos el pedido de cautelares en razón de sí ser ello de su competencia en razón de lo edictado en el art. 61 inciso II subinciso “j” de la ley 5827, aunque debiendo el juez de paz letrado remitir el expediente al magistrado que en definitiva entendiere en el proceso principal, tan pronto como le fuere comunicada su iniciación (arts. 15 Const. Prov. Bs. As.; arg. art. 6.4 y 196 Cóc. Proc. y art. cit. ley 5827).
Así entonces, como en la resolución apelada el juez de paz omitió expedirse acerca de las medidas cautelares solicitadas, corresponde remitir nuevamente la causa al juzgado de paz a fin de que resuelva la cuestión mediante decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, por los fundamentos vertidos al votar la primera cuestión, remitir nuevamente la causa al juzgado de paz a fin que se expida sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas mediante decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Remitir nuevamente la causa al juzgado de paz a fin que se expida sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas mediante decisión razonablemente fundada.
Regístrese. Notifíquese de manera urgente de acuerdo al art. 13 segundo párrafo del AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente, también de manera urgente, en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/04/2023 13:33:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 13:51:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 13:56:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250600774003166489
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 19/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “BARNOLA DE AGUIRRE MAGDALENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
Expte.: -93689-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BARNOLA DE AGUIRRE MAGDALENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -93689-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es válido el acuerdo de hoy?
SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 17/10/2022 contra la resolución del 14/10/2022?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Hoy, firmar una resolución y lanzar su notificación, electrónica y simultáneamente, es posible gracias a la tecnología. Pero semejante concentración de actos (emisión de resolución, notificación), puede producir lo que pasó aquí: antes de que terminara de ser firmada por todos los jueces, inadvertidamente fue firmada y notificada la sentencia por secretaría.
2- Firmar significa expresar identidad y voluntad: yo estoy de acuerdo.
La falta de firma no es un mero error material, ni, por supuesto, tampoco hay en eso oscuridad ni omisión de cuestión alguna. Ante la falta de firma, queda excedida la posibilidad de una aclaratoria (art 166 incs. 1 y 2 cód. proc.).
Si la firma del funcionario público es requisito para la validez del instrumento público (ver art. 290 inciso b CCyC) y si la resolución judicial es un instrumento público (ver art. 289 inciso b CCyC), entonces la firma del juez es requisito para la validez de la resolución judicial.
No habiendo sido consentido el vicio, puede ser declarada la nulidad de oficio, sin necesidad de discurrir ahora sobre su carácter absoluto o relativo (art. 172 cód. proc.).
3- Entonces, sin firma injustificada de uno de los jueces, la formalización del acuerdo quedó trunca. Pero el acuerdo, concluido una vez que fue alcanzado, quedó en pie, sólo se malogró su formalización (arts. 266 y 267 párrafo 1°). El acuerdo alcanzado es válido, pero no su formalización posterior y actos siguientes no independientes.
Por lo tanto, corresponde de oficio declarar la nulidad de lo actuado luego de concluido el acuerdo (formalización del acuerdo, sentencia y notificación) y proceder a su nueva formalización y demás (arts. 266, 267 y 174 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En su escrito del 9/3/2022, la abogada Fernández, por derecho propio (v. escrito del 28/3/2022 y providencia del 30/3/2022), se opuso: a la Clasificación de Tareas presentada en autos con fecha 21/12/2021, y al cuerpo de bienes denunciado con fecha 26/11/21, en ambos casos presentaciones del abogado Cornejo.
En el primer caso, porque -a criterio de la letrada- en la Declaración Jurada Patrimonial formulada (Cuerpo de Bienes), no estaban incluidos todos los que consideraba del causante (respecto de los cuales hace un detalle). Pero también se opuso a que se tomara -como base regulatoria- el “Valor de impuesto al acto”; ello por apreciar que los valores denunciados resultaban inadecuados. Por lo cual, como lo permite el artículo 35 de la Ley 14967, estimó el valor de cada inmueble conforme lo previsto en el artículo 27 inc. a de la misma norma. No sólo de aquellos que señaló como no incluidos en aquella declaración, sino también, algunos de los incluidos. Por ejemplo, estimó el valor del inmueble urbano (f. 162 de 1958) que ya estaba denunciado en la presentación del 26/11/2022). Igualmente el inmueble matrícula 1937, que también figura en esa presentación y el correspondiente a la matrícula 1845, presente asimismo en aquél. Lo mismo con el que tiene asignada la matrícula 503 (pueden compararse los escritos del 26/11/2021 con el del 9/3/2022).
En el segundo caso, porque, entendió, no se habrían respetado las etapas, tal como -a su juicio-, claramente lo indicaba el artículo 28 de la Ley 14967. Dijo, palabras más palabras menos, que no mencionaba la intervención del abogado Hugo Luis Marty y omitido manifestar que de su parte presentó casi mensualmente rendiciones de cuentas parciales, primero solicitando los fondos para diversos pagos y luego acreditando el destino de los mismos. Reformulando declaración jurada patrimonial y clasificación de trabajos.
Es dable mencionar que el abogado Marty prestó conformidad, ratificando la oposición formulada por la abogada Fernández, a la Declaración Jurada Patrimonial y clasificación de trabajos presentada en autos por la contraria (v. escrito de la misma fecha).
De dicha oposición con más la nueva Declaración Jurada Patrimonial y Clasificación de trabajos realizados, se corrió traslado a todos los interesados por el término de cinco días (v. providencia del 18/3/2022).
Con el escrito del 20/4/2022, María Rosa Sallaberry, Juan Carlos Sallaberry,  Raul A. Cervetto, María Estela Cervetto y Luis Enrique Zabalegui, con el patrocinio del abogado Cornejo, entendiendo que la letrada Fernández se oponía a la base regulatoria propuesta y esgrimía nuevos valores de los bienes, que estimaba a valor de mercado, se dedicaron a fundamentar acerca del valor de los bienes del acervo (a), y de los bienes gananciales en el sucesorio (b), consignando, en definitiva, que no había ninguno de éstos últimos. Y con el escrito del 30/5/2022, hicieron lo Propio María Julia Oribe y Juan Matías Macazaga, ambos con patrocinio del letrado Molina.
El abogado Cornejo pidió el 15/6/2022 que se resolviera la controversia que se había trabado, pero la jueza decidió emitir la resolución del 14/10/2022, donde se atuvo a la que conceptuó nueva base regulatoria presentada por aquel abogado el 3/07/2022, con Valuaciones Fiscales año calendario, y reguló honorarios, dejando irresuelta aquella controversia que el mismo letrado le había solicitado que resolviera. Sin que, entre aquel pedido de que la cuestión se decidiera y la decisión que la omitió, hubiera mediado ningún otro trámite que hubiera sido necesario cumplimentar.
Luego, el 10/11/2022, se dejó sin efecto la regulación de honorarios de fecha 14/10/2022 por prematura, al expedirse el juzgado favorablemente sobre la reposición con apelación subsidiaria del 17/10/2022. Pero a su vez, aquélla fue dejada sin efecto el 27/12/2022, al proveerse favorablemente el incidente de nulidad y eventualmente apelación, interpuesto por el abogado Cornejo el 21/11/2022.
Así llegamos a esta fase, donde esta alzada debe expedirse en torno a aquel recurso de apelación subsidiario, incorporado a la reposición del 17/10/2022, dirigida contra la resolución del 14/10/2022, que el juzgado habilitó al rechazar la revocatoria el 7/2/2023. Esto así, atento el pedido formulado en el punto dos del escrito del 23/2/2023.
2. Pues bien, yendo al grano, no puede dejarse de advertir que el escrito del 17/10/2022 contiene una crítica concreta y razonada de la resolución atacada (arts. 260 del cód. proc.).
En tal sentido, hizo reposar la recurrente su queja en que en la resolución del 14/10/2022 se habían regulado honorarios tomando una base regulatoria de $ 38.525.592, que correspondía a la propuesta por el abogado Cornejo el 3/7/2022, sin resolver, ni considerar la oposición y todo lo demás peticionado en la presentación electrónica nº 58659450, formulada por ésta parte con fecha  09/03/2022 Hora: 14:39:10.
Y si bien hizo remisión a ese escrito, no dejó por ello de puntualizar, que de lo expresado en aquella presentación, nada se había dicho: (a) de la denuncia de más bienes; (b) acerca de por qué tomaba la base regulatoria de $ 38.525.592,00 cuando se había opuesto a ello y reformulando la Declaración Jurada Patrimonial,  ofreciendo la pauta regulatoria de $ 401.982.855,40 conforme lo permite el artículo 35 de la ley 14967 y lo previsto en el artículo 27 inciso a, de la misma norma; (c) de los fundamentos presentados en el punto 2.2 en cuanto a la oposición a la Clasificación de tareas, sin mencionar por qué no regulaba honorarios por las distintas rendiciones de cuentas presentadas en autos, pese a que se brindaron pautas para ello -ver punto 5 de la presentación de fecha 09 de Marzo de 2022-.
En suma, no fue una mera remisión a aquella presentación pretérita, sino que, con lo expresado precedentemente, en cuanto a los puntos allí formulados, faltos de decisión en la interlocutoria impugnada, y de explicación que justificara no haberlos atendido, el memorial se bastó a si mismo (art. 260 del cód. proc.).
Es relevante señalar que la temática omitida no se limitó a la incorporación de otros bienes que no fueron denunciados en la presentación del 26/11/21, que se tuvo en cuenta para la regulación en crisis. Pues, a la par, la abogada reputó inadecuados los valores que se habían asignado a los bienes, incluyendo algunos de los que habían integrado la base regulatoria tomada para fijar los estipendios, de los que estimó su valor en los términos de los artículos 27.a. y 35.b. de la ley 14.967, como quedó ya explicado en los párrafo iniciales. Con lo cual ya deja de ser posible mantener la regulación así formulada, sin decidir lo pendiente, para encarar con lo novedosamente denunciado una regulación adicional. Al menos sin quebrantar el derecho de defensa ejercitado por la abogada Fernández al tiempo de formular su oposición, que es uno de los puntos de su queja (v. escrito del 17/10/2022, V, párrafo 10).
Es decir, de la consideración de la cuestión que la jueza no resolvió, atingente al valor de los bienes, por un lado la valuación fiscal, del otro la estimación por la abogada en los términos de los artículos 27a y 35 de la ley 14.967, como comprende los que se tuvieron en cuenta para la base regulatoria sobre la que se aplicaron las alícuotas para la regulación que contiene la resolución recurrida, según se admita o no la propuesta de la letrada, puede llegar a alterar aquella base y por tanto el monto de los honorarios.
De consiguiente, en tales circunstancias, la omisión deja de ser anodina para presentarse como esencial, por las implicancias que puede tener en las regulaciones de honorarios. Por manera que su falta de abordaje, sea por descuido o inadvertencia del juzgador, no obstante el requerimiento del abogado Cornejo para que se resolviera, ocasiona en este caso la nulidad de la resolución recurrida, como se pide en el recurso, donde se cita el artículo 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. escrito del 17/10/2022, V, párrafos trece y catorce; art. 260 del cód. proc.; v. esta alzada, causa 90205, ‘Sucesión de Navas Raul Pedro s/Concurso Preventivo (Pequeño), sent. del 21/2/2017).
Resta destacar dos datos. Primero, que, como fue dicho antes, entre esa petición del letrado y la resolución del juez que la ignoró, no hubo solución de continuidad, o sea ningún tramite previo que debiera haberse cumplido en la instancia y que se hubiera omitido. Esto quiere decir que la omisión fue un error contenido en la resolución. Segundo que ninguno de los argumentos por los cuales se desestimó la reposición pudo adquirir firmeza, pues eso sólo ocurre cuando ese recurso causa ejecutoria, lo que no sucede cuando se le ha adosado, como en la especie, la apelación en subsidio (arg. arts. 241 del cód. proc.).
Las materias referidas a la incorporación de nuevos bienes al acervo y a la clasificación de trabajos, por ahora quedan desplazadas según como se resuelve, sin perjuicio de su tratamiento al emitirse nueva decisión.
No obstante la nulidad del pronunciamiento que se decreta, como se trata de materias sin resolver, a fin de no privar a las partes interesadas de la doble instancia convencional y en salvaguarda del debido proceso, corresponde remitir los autos al juzgado de origen para que mediante decisión razonablemente fundada se aboque y resuelva las cuestiones omitidas (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., cód. proc.).
Con el alcance que resulta de lo precedente, se admite el recurso.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso con el alcance que resulta de lo precedente y declarar la nulidad de la resolución del 14/10/2022, debiendo volver los autos a la primera instancia a fin de que se emita nuevo pronunciamiento abordando las cuestiones omitidas, con costas a la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. De oficio declarar la nulidad de lo actuado luego de concluido el acuerdo (formalización del acuerdo, sentencia y notificación) y proceder a su nueva formalización y demás (arts. 266, 267 y 174 cód. proc.).
2. Hacer lugar al recurso con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión y declarar la nulidad de la resolución del 14/10/2022, debiendo volver los autos a la primera instancia a fin de que se emita nuevo pronunciamiento abordando las cuestiones omitidas, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase lo actuado en soporte papel.
REFERENCIAS:
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247700774003166577
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/04/2023 14:14:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 14:15:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 14:17:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8mèmH#0amjŠ
247700774003166577
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2023 14:17:25 hs. bajo el número RR-254-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “AGUIRRE RAQUEL MARIAC/ AGUIRRE EDUARDO ANIBAL S/EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -88523-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AGUIRRE RAQUEL MARIAC/ AGUIRRE EDUARDO ANIBAL S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88523-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 10/2/2023 contra la resolución del 1/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución del 2/2/2023 decide desestimar el plateo introducido por el ejecutado respecto a la falta de pago de la tasa de justicia y rechazar las excepciones de falsedad y prescripción de la ejecutoria, mandándose continuar con la ejecución.

1.2. Esta resolución es apelada por el ejecutado el día 10/2/2023, presentando el respectivo memorial el día 1/3/2023.
2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.

2.1. Veamos.
Se agravia el apelante en cuanto el juzgado da curso a la ejecución sin exigir el previo pago de la tasa de justicia, cuando la actora ya no cuenta con beneficio de litigar sin gastos provisional, al haber sido revocada por esta cámara la decisión de primera instancia que lo concedía. Utiliza como fundamento de su petición lo normado en el art. 338 inc. a) del Código Fiscal.
Cabe aclarar que esta cuestión ya ha sido tematizada y decidida en la instancia de origen ante lo cual el juzgado mandó continuar la ejecución a fin de no obstaculizar el acceso a la justicia; y la resolución se halla firme y consentida.
Es que el juzgado ante planteo de la actora de fecha 8/8/2022, con fecha 26/8/2022 dispuso que “… A fin de garantizar el derecho al acceso a la justicia bajo la modalidad consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana de conformidad con lo resuelto en el caso “Cantos vs. Argentina”, Sentencia del 28/11/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, continúe el trámite de la presente ejecución de sentencia”. En otras palabras, que continúe la ejecución sin el previo pago de la tasa de justicia.
Esta resolución de fecha 26/8/2022 -como se adelantó- se encuentra firme y consentida por manera que, no pueden reeditarse ahora cuestiones que ya han sido tematizadas, sustancias y decididas en por el magistrado inicial (art. 34.4 còd. proc.).
Sin perjuicio, de lo previsto en la ultima parte del articulo 340 del Código Fiscal para la etapa procesal correspondiente.
Por lo demás, siendo estos los mismos argumentos esgrimidos por el juzgado en la resolución apelada para desestimar el planteo, no han sido objeto de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Siendo así el recurso deviene inadmisible en este tramo.

2.2. Respecto de las excepciones opuestas por el incidentado, insiste casi textualmente con lo manifestado en el escrito presentado el día 6/10/2022 al momento de solicitar la suspensión de la ejecución y oponer excepciones, reiterando los mismos argumentos allí expuestos ahora en esta instancia.
Y en relación a este tema se ha dicho que si el memorial es una repetición -casi textual- de una presentación anterior, no se cumple con la exigencia del artículo 260 del código procesal, en cuanto la expresión de agravios debe constituir la crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocadas (esta alzada entre muchos otros, 4/8/94, “Mattos c. Serrani de Mouras. Cobro ejecutivo”, L. 23, Reg. 110).

De todos modos a fin de dar una acabada respuesta al apelante diré que sostiene que el crédito que ahora se pretende ejecutar se ha constituido en base a una estafa procesal que resulta evidente del expediente; agrega que el título no es hábil al no contener una suma líquida; se realizó sobre bases falsas propuestas por la actora; no se tuvo en cuenta la actividad desarrollada por el demandado y las cuentas se realizaron en moneda extrajera inaccesible para una persona como el ejecutado.
Al respecto cabe consignar que esta cámara en sent. del 12/6/2013 en estos obrados ya se ha expedido prácticamente sobre TODAS las temáticas propuestas por el apelante.
Ello así, en razón de que el memorial de fs. 61/62 que da origen a la resolución de cámara del 12/6/2013 es prácticamente reiteración del ahora traído.
Allí se dijo en resumidas cuentas que lo referido a las actuaciones previas a la sentencia que determinó la suma adeudada por el accionado, era válido y que en todo caso, si la intención del apelante era hacerlas caer, debía recurrir al trámite de revisión de cosa juzgada írrita (por razones de brevedad me remito a la sentencia en cuestión de esta instancia en cuestión; art. 34.5.e. y 34.4., cód. proc.).
En estos términos, la providencia atacada ahora no es sino complementaria o reiteración de otras anteriores que quedaron firmes por no haber sido motivo de cuestionamiento a través de los recursos previstos para ello (arts. 238 y 242, cód. proc.).
Así, por efecto del principio de preclusión procesal, se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del Cód. Proc.).
Y en el mismo sentido ya tiene dicho este tribunal que: ‘es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado…’ (v. esta cámara, sent. 21/9/2022 en la causa 93267, sent. del 21/9/2022, ‘G., G. E. Y A. E. D. s/ divorcio por presentación conjunta (Inforec 927)’; causa 93267 sent. del 31/10/00, ‘Okner, Marcelo Adrian y ot. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246; causa 90544, sent. del 7/2/2018, ‘Fabert S.A. c/ El Corralon S.H. s/ Cobro Ejecutivo}’, L 47 Reg. 1).
De tal guisa, por aplicación de tal principio, el recurso de apelación del 10/2/2023 contra la resolución del 1/2/2023 es inadmisible.
2.3. En el pto. 2. d del memorial el abogado expresa lo siguiente: “El proceso es una máquina de hacer chorizos, pero si uno le pone heces sale un sorullo” (sic).
En función de sus manifestaciones, encomendar al letrado patrocinante del demandado que en las sucesivas presentaciones verbales o escritas usar la moderación y energía adecuada, tratando de decir nada más que lo necesario en torno a lo que se le ha encomendado. En la critica del fallo o de los actos del magistrado debe mantener el máximo respeto, absteniéndose de toda expresión violenta o agraviante bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda (cfme arts. 1 y 19, Normas de ética profesional emitidas y difundidas por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires).

3. Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación del 10/2/2023 contra la resolución del 1/2/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
En función de las manifestaciones del letrado Fuertes en el memorial, encomendarle que en las sucesivas presentaciones verbales o escritas usar la moderación y energía adecuada, tratando de decir nada más que lo necesario en torno a lo que se le ha encomendado. En la crítica del fallo o de los actos del magistrado debe mantener el máximo respeto, absteniéndose de toda expresión violenta o agraviante bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda (cfme arts. 1 y 19, Normas de ética profesional emitidas y difundidas por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc). Y agrego, relacionado con el punto dos de aquel sufragio, que bueno sería releer aquellas palabras escritas por el recordado jurista argentino Genaro Carrió a quien tuve la oportunidad de escuchar, como alumno, en la Asociación de Abogados de Buenos Aires, allá por el 74 o 75, donde dictó cursos para los que por entonces eramos jóvenes abogados, y que luego volcó en un pequeño libro titulado ‘Cómo estudiar y cómo argumentar un caso’, en el cual, sobre el final daba interesantes consejos, entre los que es dable destacar el numero diez.
Hoy, via internet, se puede acceder a la obra, en la página https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2019/04/C%C3%B3mo-estudiar-y-Argumentar-un-caso-Genario-Carrio.pdf.
ASÍ LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Declarar inadmisible el recurso de apelación del 10/2/2023 contra la resolución del 1/2/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
En función de las manifestaciones del letrado Fuertes en el memorial, encomendarle que en las sucesivas presentaciones verbales o escritas usar la moderación y energía adecuada, tratando de decir nada más que lo necesario en torno a lo que se le ha encomendado. En la crítica del fallo o de los actos del magistrado debe mantener el máximo respeto, absteniéndose de toda expresión violenta o agraviante bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda (cfme arts. 1 y 19, Normas de ética profesional emitidas y difundidas por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación del 10/2/2023 contra la resolución del 1/2/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
En función de las manifestaciones del letrado Fuertes en el memorial, encomendarle que en las sucesivas presentaciones verbales o escritas usar la moderación y energía adecuada, tratando de decir nada más que lo necesario en torno a lo que se le ha encomendado. En la crítica del fallo o de los actos del magistrado debe mantener el máximo respeto, absteniéndose de toda expresión violenta o agraviante bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/04/2023 13:31:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 13:42:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 13:43:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239800774003166445
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2023 13:44:09 hs. bajo el número RR-251-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
_____________________________________________________________
Autos: “T., M. C. C/ S., M. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93615-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el escrito del 28/3/23 presentado por la abog. M. solicitando regulación de honorarios por la labor ante Cámara.
CONSIDERANDO.
En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por la letrada Mitre, en su carácter de Defensora Oficial de la parte actora (v. trámite del 20/12/22; art. 16) y la imposición de costas decidida en la decisión del 7/3/23 (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), cabe escoger una alícuota del 30% para determinar su retribución (arts. 15, 16, 31 y concs. ley cit.).
Entonces, sobre el honorario regulado con fecha 22/11/22 (punto 5-), que ha llegado incuestionado a esta instancia (v. trámite del 24/11/22), resultan 2,4 jus por su labor ante Cámara (hon. prim. inst.- 8 jus- x 30%; art. 16, AC. 2341 -t.o. según AC. 3912).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a la abog. M. en su carácter de Defensora Oficial en la suma de 2,4 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/04/2023 12:46:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 12:52:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 13:18:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8IèmH#0`G`Š
244100774003166439
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 19/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
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Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ LARA PEREZ CRISTIAN DAVID S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91690-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 18/3/22 contra las regulaciones de honorarios del 17/3/22 y 18/3/22.
CONSIDERANDO.
a- El abog. Lalanne cuestiona por bajos los honorarios regulados a su favor en las resoluciones regulatorias de fechas 17/3/22 y 18/3/22 y en uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 fundamenta en su escrito del 18/3/22 los motivos de su agravio.
El juzgado para retribuir la tarea profesional de las incidencias resueltas con fechas 2/12/21 y 13/10/21 aplicó como alícuota principal la utilizada para fijar los honorarios por la pretensión principal -v. resolución del 7/4/20- y a partir de allí las alícuotas usuales promedio de este Tribunal, circunstancia que evidenciaría, en principio, una desproporción entre el trabajo llevado a cabo por Lalanne y el honorario resultante (base x 6,125% x 20%; esta cám. art. 47; 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros; arts. 15 y 16 de la ley 14967; 34.4 del cód. proc.). Aunque finalmente hasta la sentencia de trance y remate el estipendio quedó determinado en la suma de 7 jus (v. 10/12/19 y 7/4/20; art. 22 ley cit).
Sin embargo, en este dilema retributivo median dos factores que no pueden dejarse de lado, el escaso monto de las incidencias -$7.115,05 y $4.119,43- y el valor del jus a la fecha de la regulación en cuestión -1 jus = $4176 según AC. 4053 del 6/4/22 vigente a la fecha de la regulación- (arts. 15 y 47 de la ley 14.967).
En base a esos factores por la incidencia del 2/12/21 el honorario del letrado representa la suma de $1.002,24 (equivalente a los 0,24 jus regulados por el juzgado) y por la incidencia del 13/10/21 $584,64 (equivalente a los 0.14 jus fijados por el juzgado), los que deben ser contextualizados en un tramo del proceso ejecutivo, son incidencias dentro de la etapa de ejecución de sentencia (arts. 34, 47, 51 y conc. ley cit).
Que dicho sea de paso el cálculo correcto da un honorario de 0.021 jus para la incidencia resuelta el 2/12/21 (base : $7115,05 x 6,125% x 20% = $87,160 / $4176 = 0.021 jus) y 0,012 jus para la del 13/10/21 (base $4119,43 x 6.125% x 20% = $50,46 / $4176 = 0,012 jus). Y aplicando la alícuota máxima de las incidencias -el 30%- los estipendios quedarían determinados en 0,031 jus (base : $7115,05 x 6,125% x 30% = 130,73 / $4176 = 0,031jus) y 0,018 jus (base $4119,43 x 6.125% x 30% = $75,69 / $4176 = 0,018 jus), respectivamente (arts. 21, 47 y concs. de la ley 14967).
Y aún si se estimara fijar 1 jus como recompensa profesional, en el caso de la incidencia del 13/10/21 superaría el monto del valor en juego -$4.119,43 vs. $4176-, y en la del 2/12/21 representaría más del 50% del valor económico de la misma -$7115,05 vs. $4176- (arts. 15.c. y 16 ley cit., art. 34.4. cód. proc.).
Tampoco opera el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), en tanto ha sido establecido para el desarrollo de todo el proceso por la pretensión principal, no así en relación a las incidencias (esta cám. 22/10/19 91278 “Corbalan, O. E. c/ Poza, C.M.s/ Cobro Ejecutivo” L. 50 Reg.462).
Dentro de ese ámbito, no queda otra alternativa que confirmar los estipendios fijados por el juzgado en las resoluciones regulatorias del 17/3/22 y 18/3/22 (arts. 34.4. cód. proc.; 171 de la Const. de la Pcia. de Buenos Aires).
b- En lo referente a lo dispuesto por el art. 1255 del CCyC., el mismo da la facultad de fijar el precio dentro de las leyes arancelarias, pero ello no significa que se pueda prescindir de esas pautas arancelarias por su mera voluntad, es decir ofrece la posibilidad de adecuar los honorarios por motivos de equidad, cuando ceñirse a la estricta aplicación de la ley resultara una evidente desproporción entre el trabajo efectuado y su recompensa (Código Civil y Comercial 2015 Ed. Astrea t.4 págs. 449/453).
Pero en autos apartarse de los parámetros tomados para la retribución profesional sería primar justamente una desproporción entre el monto retributivo profesional y el de las incidencias, en tanto los estipendios superarían y/o confiscarían el valor económico de éstas, ello sin desmerecer la labor profesional (arts. 171 Const. de la Pcia.; 34.4. cód. proc).
Así bajo esos lineamientos, el recurso del 18/3/22 debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE: Desestimar el recurso del 18/3/22.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el y Juzgado Civil y Comercial nº1, y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/04/2023 12:45:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 12:52:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 13:16:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8.èmH#0`<.Š
241400774003166428
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2023 13:16:15 hs. bajo el número RR-249-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “SANCHEZ, STELLA MARIS C/ BARRENA, EUGENIO Y OTRO S/USUCAPION”
Expte.: -93738-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la radicación de la presente causa para resolver sobre la revocatoria in extremis interpuesta por la parte actora, patrocinada por el abogado Ridella, el 28/3/2023 contra la resolución del 27/3/2023.
CONSIDERANDO.
La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
En este caso, la parte recurrente no argumenta motivo suficiente por el cual se hubiera incurrido en error grave y manifiesto, sino simplemente una disidencia con lo que la cámara ha resuelto conforme el criterio que viene siguiendo en cuanto a la temática de notificaciones según las Acordadas 4013 y 4039 de la SCBA.
Así es que alega el recurrente que: “Primero, indica cuándo el proveído fue ingresado al sistema por el funcionario del Juzgado. En el caso, indica el 27/2/2023, a las 13:41:51.- Concordantemente con lo expuesto, el sistema también indica en qué momento se me tendrá por notificado de la resolución: En este caso, el 28/2/23 en su primer minuto.”
Ahora, veamos qué dice la norma aplicable respecto de la contabilización de plazos: Art. 13 del Acuerdo 4013: “Momento en que se perfecciona la notificación. En los casos previstos en el artículo 10, la notificación se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquel en que la resolución judicial hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas. …”.
Y es que de ese modo ocurre, pues veamos:
El sistema genera dos fechas que deben ser diferenciadas: la de alta o disponibilidad y la de notificación.
El alta o disponibilidad hace referencia al momento en que se firma y se libra la notificación electrónicamente de la resolución quedando disponible para las partes en sus domicilios electrónicos a través del sistema de Presentaciones y Notificaciones electrónicas, tal como figura en el archivo adjunto al recurso (art. 10, AC 4013, t.o. AC 4039).
La perfección o cumplimiento, es decir, lo que el sistema llama “fecha de notificación” que se produce el martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a esa fecha (art. 13 AC 4013, t.o según Ac 4039).
Así, si la resolución tiene fecha de alta o disponibilidad el lunes 27/2/2023, la perfección o el cumplimiento de la misma o, como figura en el sistema de Presentaciones y Notificaciones, la fecha de notificación, se produjo el día martes 28/2/2023, comenzando a correr el plazo de cinco días a partir del 1/3/2023 y venciendo el mismo el 8/3/2023 dentro del plazo de gracia judicial.
Es en ese sentido y siguiendo esos argumentos es que la cámara ha declarado extemporánea dicha presentación. Por ese motivo y por no mediar error al resolver, la cámara RESUELVE:
Rechazar la revocatoria in extremis interpuesta el 28/3/2023 contra la resolución del 27/3/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/04/2023 12:44:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 12:51:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 13:14:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7″èmH#0`44Š
230200774003166420
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2023 13:14:40 hs. bajo el número RR-248-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
_____________________________________________________________
Autos: “B. T. E. S/ ABRIGO”
Expte.: -93747-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/12/2022 y la providencia que llama a expresar agravios del 23/3/2023.
CONSIDERANDO.
El libramiento de la notificación automatizada de la providencia del 23/3/2023 se realizó ese mismo día a las 11:42:42, quedando así disponible en los domicilios electrónicos constituidos por los abogados en los términos del artículo 12 del AC 4013 (t.o. por AC 4039), como surge de las constancias del sistema Augusta y las constancias pertinentes de la MEV ese mismo día (además, art. 10 AC citado).
De ese modo, al haber sido el día viernes 24/3/2023 feriado inamovible (https://www.argentina.gob.ar/interior/feriados-nacionales-2023), la notificación de dicha providencia quedó perfeccionada el lunes 27/3/2023, comenzando a correr el plazo de cinco días para expresar agravios el 28/3/2023 y venciendo el mismo el 3/4/2023 o, en el mejor de los casos, el 4/4/2023 dentro del plazo de gracia judicial (art. 13 primer párrafo AC 4013, t.o. según AC 4013 SCBA y art. 254 cód. proc.).
Así, encontrándose dicho plazo vencido sin que la parte apelante haya expresado agravios, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de apelación del 28/12/2022 (art. 261 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/04/2023 12:44:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 12:51:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 13:11:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235900774003166415
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2023 13:12:32 hs. bajo el número RR-247-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “S. M. C. C/ S. C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93766-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S. M. C. C/ S. C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93766-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 7/4/2022 contra la resolución del 1/4/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 1/4/2022, dispuso un aumento de la cuota oportunamente establecida, determinándose los alimentos en un importe equivalente al 35% del SMVM, que deberá abonarse por mes adelantado, depositándola en la cuenta judicial abierta oportunamente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires del primero al diez de cada mes.
Para decidir así, consideró que no tenía los ingresos actualizados del alimentante, quien no se había presentado en la causa a hacer valer sus derechos.
Contra tal decisión se alzó la actora. Y le asiste razón.
Es que más allá de que, si era tan indispensable, sabiendo que el demandado trabaja en relación de dependencia en la firma ‘Compañía Multimodal Logística S.A.’, con fecha de ingreso el 16/10/2021 (v. oficio adjunto al paso procesal del 29/10/2021, en los autos ‘ROTEÑO ESTELA MERCEDES C/ SVETSKIN CLAUDIO ADRIAN S/ALIMENTOS’, número de primera instancia 1500-2012 del juzgado de familia número uno de este departamento judicial, e informe respondido el 8/3/2022) pudo la jueza disponer la medida que fuera menester para contar con ese dato, para lo cual está facultada por lo normado en el artículo 36.2 del cód. proc., también pudo prescindir del mismo. Toda vez que, por un lado, al fijarse la cuota alimentaria en un porcentaje de la remuneración neta, el peso económico de aquella sobre los ingresos del demandado, siempre sería proporcionalmente igual. Y por el otro, si el establecimiento de un mínimo le fuera costoso al alimentante, no era sino consecuencia de su propia negligencia, al no haber acercado al proceso la información suficiente, lo que estaba a su cargo, por tratarse de quien estaba en mejores condiciones para hacerlo (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).
En ese plano, firme los demás factores que determinaron la fijación de la cuota, incuestionados oportunamente por el demandado, lo que torna inoficiosos los planteos en la alzada, no resta sino fijar la cuota alimentaria como fue solicitada por la alimentista. O sea en el 35 % de los ingresos netos que perciba C. A. S., con un mínimo de $ 23.000, por mes adelantado (arg. arts. 646.a, 658, 659, 660 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 272 del cód. proc.).
En consonancia, se revoca la sentencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios, con costas al alimentante vencido (art. 68 del cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravio y fijar la cuota alimentaria que C. A. S. debe pagar a la alimentista, por mes adelantado, en el equivalente al 35 % de la remuneración neta que perciba, con un mínimo de $23.000, que deberá ser depositada en la cuenta judicial abierta oportunamente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires del primero al diez de cada mes.
Con costas en ambas instancias, al alimentante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravio y fijar la cuota alimentaria que C. A. S. debe pagar a la alimentista, por mes adelantado, en el equivalente al 35 % de la remuneración neta que perciba, con un mínimo de $23.000, que deberá ser depositada en la cuenta judicial abierta oportunamente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires del primero al diez de cada mes.
Con costas en ambas instancias, al alimentante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/04/2023 09:57:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 12:38:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 12:52:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241900774003164439
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2023 12:52:54 hs. bajo el número RR-243-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “E. R. A. M. Y OTRO/A C/ E. P. C. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93086-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E. R. A. M. Y OTRO/A C/ E. P. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93086-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible el recurso del 6/2/2023 contra la resolución del 1/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la interlocutoria del 1/2/2022, la jueza, haciendo mérito que la contraparte, a quien se había corrido traslado de la liquidación presentada por cinco días, no lo había contestado en término, teniéndolo expresamente por no respondido oportunamente, tuvo por aprobada la liquidación de fecha 7/12/2022 en la suma de $ 819.566,50.
La apelante, en su memorial, lejos de controvertir esa contumacia, se dedicó a plantear objeciones a la cuenta, considerando incorrecto incorporar sus intereses moratorios a los alimentos devengados durante la tramitación del juicio, ya que a la fecha no existe cuota suplementaria exigible. Y objetando, en cuanto a los alimentos posteriores a la sentencia la inclusión de la cuota correspondiente al mes de diciembre donde el obligado al pago efectuó depósito parcial de $ 20.000, según consta en escrito de fecha 22/12/22, por lo que a la suma de $ 37.171,80, deberá descontarse el pago efectuado de $20.000, lo que asciende a la suma de $ 17.171,80.
Se trata de las mismas objeciones que planteara tardíamente y que por ello no fueron consideradas (v. escrito del 28/12/2022).
Ahora bien, el artículo 150 del cód. proc., dispone que toda resolución dictada previa visto o traslado es inapelable para la parte que no lo haya contestado, lo que sella desde ya la suerte del recurso interpuesto. Descontado que, de todas maneras, no podría llevar a la alzada capítulos o argumentos no propuestos en término ante el juez de primera instancia, quien por ello no debió tratarlos (arg. art. 272 del cód. proc.).
Dicho esto, sin perjuicio que pueda contemplarse la alternativa de imputar el pago parcial de $ 20.000, correspondiente a los $ 37.171,80 adeudados por diciembre de 2022, o que el depositante los retire, según sea el caso (arg. arts. 869, 870, y concs. del Código Civil y Comercial).
El recurso pues, es inadmisible.
Contra la resolución del 24/2/2023, no se interpuso recurso de apelación, sino de reposición, pero sin apelación subsidiaria. Por manera que rechazada ésta, causó ejecutoria (v. escritos del 27/2/2022, II, párrafo final y resolución del 13/3/2023; art. 241 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde declarar inadmisible recurso del 6/2/2023 contra la resolución del 1/2/2023, con costas a la apelante vencida, sin perjuicio de lo expresado en torno al depósito que se indica (arg. art. 68 del còd. proc.) y diferimiento aqui de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 14.967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible recurso del 6/2/2023 contra la resolución del 1/2/2023, con costas a la apelante vencida, sin perjuicio de lo expresado en torno al depósito que se indica y diferimiento aqui de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/04/2023 09:58:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 12:39:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 13:02:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8=èmH#0Cu0Š
242900774003163585
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2023 13:03:42 hs. bajo el número RR-244-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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