Fecha del Acuerdo: 19/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “FUMIGACIONES RUIZ HNOS. SH. C/ AGROPECUARIA MILLAGRO SA S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -93803-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FUMIGACIONES RUIZ HNOS. SH. C/ AGROPECUARIA MILLAGRO SA S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -93803-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/3/2023 contra la resolución del 10/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.  La sociedad actora se presenta y aduce que operó con la demandada “AGROPECUARIA MILLAGRO S.A.”, prestándole el servicio de “Acarreo Monotolva”.
Pero que, pese a que dicha prestación de servicio fue realizada y debidamente facturada, la accionada no abonó la suma de $ 851.219, 51.
Sostiene que fueron reiterados los reclamos extrajudiciales, los cuales tuvieron lugar de modo verbal, y posteriormente, ante la negativa a cumplir con su obligación, mediante Carta Documento.
Y que es frente a la postura reticente mantenida por la demandada que la recurrente se ve obligada a iniciar las correspondientes acciones judiciales por el cobro de la suma adeudada, y a los efectos de evitar perjuicios en la demora, y cautelar de manera preventiva el crédito referenciado, se requirió el dictado de las medidas cautelares de embargo de los activos bancarios pertenecientes a la deudora (v. esc. elec. del 16/02/2023).
Ante ello la jueza de paz sostiene que en el caso que nos ocupa por disposición del art. 61 ap. II K. ley 5827, habiéndose promovido una acción por “cobro sumario de pesos” no corresponde a la Justicia de Paz que intervenga, por ser materia de la justicia de Primera Instancia. Declara que el Juzgado de Paz es incompetente para entender en el caso, y cabe hacerlo de oficio por tratarse de una competencia en razón de la materia, absoluta, de orden público y por lo tanto improrrogable por la voluntad de las partes (res. del 10/03/2023).
Esta decisión es apelada por la actora, quien al fundar la apelación manifiesta que si bien, en principio, resulta correcto el razonamiento del a quo, en cuanto a que los Juzgados de 1° Instancia resultan competentes de manera exclusiva respecto a los procesos caratulados como “cobro sumario de pesos”, no resulta procedente el encuadre realizado de la acción interpuesta.
Aclara que con la presente acción no persigue el cobro sumario de pesos, sino que tiene por objeto la obtención de medidas precautorias, de manera autónoma, y previas a la interposición de la demanda que fuera a incoarse posteriormente, por la pertinente vía, y por ante los juzgados que correspondan. Y que el objeto de la presente acción resulta ser claramente diferente al objeto que se persigue en una acción por cobro sumario de pesos.
Concluye sosteniendo que en autos se persigue el otorgamiento de una serie de medidas cautelares, con la finalidad de evitar perjuicios en la demora, y cautelar de manera preventiva el crédito cuya existencia y legitimidad se acredita sumariamente, prestando como contracautela, caución juratoria de responder ante eventuales perjuicios que ocasione el dictado de medidas sin derecho (v. esc. elec. del 16/02/2023).

2. Veamos.
No está discutido -al menos por ahora- que el proceso principal en el caso, se trataría -de incoarse- de un cobro sumario de pesos, y que aquí ante el juzgado de paz se promueven únicamente las presentes “medidas precautorias” a fin de trabar los embargos de las cuentas bancarias de la demandada solicitados en la presentación inicial, pto. III (v. esc. elec. del 16/02/2023).
Así entonces, cierto es que ya ha dicho este tribunal que cuando se trata de la competencia en razón de la materia, “…como regla general o principio, que el juzgado competente en lo principal es competente en las accesorias medidas cautelares, por aplicación de lo reglado en los arts. 6 inc. 4º y 196 primer párrafo del código adjetivo…” (v. “Antonio, Ana María c/ Capecce, Jorge Agustín s/ Medidas Cautelares”, expte. 15802, sent. del 22-11-05, L. 36, Reg. 401) .
Pero también es cierto que en esa ocasión también dijo por este Tribunal que sin perjuicio de ello, excepcionalmente, el juzgado de paz letrado puede adoptar las medidas cautelares aún cuando sean accesorias a un reclamo principal que no sea de su competencia, cuando la mayor efectividad de la tutela jurisdiccional así lo exija (art. 15 Const. Pcia. Bs. As.) y por aplicación del art. 61 inciso II subinciso “j” de la ley 5827, debiendo el juez de paz letrado remitir el expediente al magistrado que en definitiva entendiere en el proceso principal, tan pronto como le fuere comunicada su iniciación (v. “Antonio, Ana María c/ Capecce, Jorge Agustín s/ Medidas Cautelares”, expte. 15802, sent. del 22-11-05, L. 36, Reg. 401) .
Así entonces, la incompetencia aquí decretada en razón de la materia por tratarse la acción principal de un cobro sumario de pesos que excede la competencia material del juzgado de paz, no empece para que el mismo juez se aboque y resuelva acerca de las medidas precautorias solicitadas por estar la temática dentro de la enumeración del artículo 61 de la ley 5827..
Además, el art. 196 del C.P.C.C. si bien establece como regla general que los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando la causa no resultare de su competencia, en su segundo párrafo expresa que las medidas ordenadas mantienen su validez, resultando prudente destacar que la excepción a la regla se funda en la urgencia de las medidas cautelares (Novellino, Norberto I, “Embargo y desembargo…”, p gs. 52, 4 y stes.; cit. en el fallo antes mencionado).

3. En suma, aún cuando le asistiera razón al a quo acerca de su incompetencia en el futuro reclamo principal (cobro sumario de pesos), le correspondía analizar de todos modos el pedido de cautelares en razón de sí ser ello de su competencia en razón de lo edictado en el art. 61 inciso II subinciso “j” de la ley 5827, aunque debiendo el juez de paz letrado remitir el expediente al magistrado que en definitiva entendiere en el proceso principal, tan pronto como le fuere comunicada su iniciación (arts. 15 Const. Prov. Bs. As.; arg. art. 6.4 y 196 Cóc. Proc. y art. cit. ley 5827).
Así entonces, como en la resolución apelada el juez de paz omitió expedirse acerca de las medidas cautelares solicitadas, corresponde remitir nuevamente la causa al juzgado de paz a fin de que resuelva la cuestión mediante decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, por los fundamentos vertidos al votar la primera cuestión, remitir nuevamente la causa al juzgado de paz a fin que se expida sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas mediante decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Remitir nuevamente la causa al juzgado de paz a fin que se expida sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas mediante decisión razonablemente fundada.
Regístrese. Notifíquese de manera urgente de acuerdo al art. 13 segundo párrafo del AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente, también de manera urgente, en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/04/2023 13:33:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 13:51:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 13:56:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250600774003166489
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2023 13:56:55 hs. bajo el número RR-253-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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