Fecha del Acuerdo: 20/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
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Autos: “DIAZ ROMINA S/ INVESTIGACION, DENUNCIA Y/O PRESENTACION”
Expte.: -93454-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y el Juzgado de Familia Departamental del 20/10/2022 y 24/10/2022, respectivamente.
CONSIDERANDO.
La titular del Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen declinó su competencia en fecha 20/10/2022, en razón de haber advertido -mediante el informe social del 19/10/2022- que se hallan en trámite ante el Juzgado de Familia Departamental actuaciones que tienen como causante a la aquí víctima [v. expte. TL2531-2021, visible a través del aplicativo MEV de la SCBA].
Radicadas las actuaciones en el Juzgado de Familia Departamental, en fecha 24/10/2022 su titular rehusó aceptar la competencia endilgada aduciendo que la determinación de la capacidad que se encuentra allí tramitando no genera fuero de atracción y que -además- Díaz reside en la localidad de Henderson; cuestión que merita como determinante para que la causa continúe tramitando ante la Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
Veamos.
Ya se ha señalado de forma categórica que “por medio del art. 1 de la Resolución 238 del 29-II-2012 la Suprema Corte ha considerado ‘que la inmediación o proximidad entre las personas afectadas por los conflictos que caen bajo la órbita de la ley 12.569 de Violencia Familiar y el órgano llamado a resolverlos constituye un principio esencial a tener en cuenta al tiempo de resolver los planteos de competencia que se suscitan entre los distintos tipos de Juzgados’. En otras palabras, si bien resultan competentes tanto el Juzgado de Paz como el de Familia del domicilio de la víctima, a la luz de la Resolución 238/2012, es relevante y definitorio declarar hábil para conocer en las actuaciones, que entienda el órgano más cercano, territorialmente, al domicilio del denunciante o la víctima” [v. JUBA búsqueda en línea con los términos "competencia" - "violencia": sumarios B4201418 (sent. de fecha 9/3/2022); B2953395 (sent. de fecha 15/6/2018); B5029162 (sent. de fecha 6/7/2017)].
Y de ello -doctrina obligatoria en los términos de los arts. 278 cód. proc. y 161.3.a de la Const. Pcia. Bs.As-, ya se ha hecho eco esta cámara en escenarios análogos (exptes. 93183 y 93201 con sents. de fechas 3/8/2022 y 29/9/2022).
En la especie, tanto si el pretendido desplazamiento de la competencia del Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen estuviere fundado (nótese que la utilización del vocablo “estuviere” obedece a la imprecisión de la resolución de fecha 20/10/2022) en un supuesto “fuero de atracción” ejercido por la determinación de la capacidad jurídica en trámite sobre la denuncia en estudio (como entiende la jueza de Familia en la resolución del 24/10/2022), o bien en motivos de conexidad, tales tesituras no resultan suficientes para cambiar en este caso lo sostenido por el Alto Tribunal provincial.
Es que el fuero de atracción (tradicionalmente enlazado a los procesos universales), resulta aquí inaplicable puesto que la determinación de la capacidad jurídica, en razón de su especial naturaleza y objeto, no comparte los caracteres propios de aquéllos ni menos entonces podría crear una competencia universal (v. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, T. II p. 81, Cuarta Edición, Ed. Abeledo Perrot, 2015).
Y si se quiso desplazar la competencia al fuero de Familia por motivos de conexidad, no se explicó cuál sería el beneficio que redundaría en favor de la denunciante o de qué manera pudieran verse violentados los principios de inmediación y tutela judicial efectiva que pretende garantizar la SCBA mediante la antedicha Res. 238/2012 (aquí aplicable por analogía), si la denuncia continuara tramitando ante la Justicia de Paz.
Por todo esto, a la luz de las constancias revisadas y para propiciar una verdadera tutela judicial eficiente y efectiva en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional en conjunción con el sistema transnacional de derechos humanos constitucionalizado mediante el art. 75 inc. 22 de tal plexo normativo y los principios, derechos y garantías que de aquél dimanen (esenciales para el abordaje de esta materia), la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de la localidad de Hipólito Yrigoyen (arg. arts. 7, 8, 11, y concs. del cód. proc.; arg. art. 6 de la ley 12.569).
Regístrese. Notifíquese al Juzgado declarado competente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 y póngase en conocimiento del Juzgado de Familia Departamental. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/04/2023 11:56:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/04/2023 12:11:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/04/2023 12:12:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/04/2023 12:12:25 hs. bajo el número RR-256-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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