Fecha del Acuerdo: 19/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “BARNOLA DE AGUIRRE MAGDALENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
Expte.: -93689-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BARNOLA DE AGUIRRE MAGDALENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -93689-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es válido el acuerdo de hoy?
SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 17/10/2022 contra la resolución del 14/10/2022?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Hoy, firmar una resolución y lanzar su notificación, electrónica y simultáneamente, es posible gracias a la tecnología. Pero semejante concentración de actos (emisión de resolución, notificación), puede producir lo que pasó aquí: antes de que terminara de ser firmada por todos los jueces, inadvertidamente fue firmada y notificada la sentencia por secretaría.
2- Firmar significa expresar identidad y voluntad: yo estoy de acuerdo.
La falta de firma no es un mero error material, ni, por supuesto, tampoco hay en eso oscuridad ni omisión de cuestión alguna. Ante la falta de firma, queda excedida la posibilidad de una aclaratoria (art 166 incs. 1 y 2 cód. proc.).
Si la firma del funcionario público es requisito para la validez del instrumento público (ver art. 290 inciso b CCyC) y si la resolución judicial es un instrumento público (ver art. 289 inciso b CCyC), entonces la firma del juez es requisito para la validez de la resolución judicial.
No habiendo sido consentido el vicio, puede ser declarada la nulidad de oficio, sin necesidad de discurrir ahora sobre su carácter absoluto o relativo (art. 172 cód. proc.).
3- Entonces, sin firma injustificada de uno de los jueces, la formalización del acuerdo quedó trunca. Pero el acuerdo, concluido una vez que fue alcanzado, quedó en pie, sólo se malogró su formalización (arts. 266 y 267 párrafo 1°). El acuerdo alcanzado es válido, pero no su formalización posterior y actos siguientes no independientes.
Por lo tanto, corresponde de oficio declarar la nulidad de lo actuado luego de concluido el acuerdo (formalización del acuerdo, sentencia y notificación) y proceder a su nueva formalización y demás (arts. 266, 267 y 174 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En su escrito del 9/3/2022, la abogada Fernández, por derecho propio (v. escrito del 28/3/2022 y providencia del 30/3/2022), se opuso: a la Clasificación de Tareas presentada en autos con fecha 21/12/2021, y al cuerpo de bienes denunciado con fecha 26/11/21, en ambos casos presentaciones del abogado Cornejo.
En el primer caso, porque -a criterio de la letrada- en la Declaración Jurada Patrimonial formulada (Cuerpo de Bienes), no estaban incluidos todos los que consideraba del causante (respecto de los cuales hace un detalle). Pero también se opuso a que se tomara -como base regulatoria- el “Valor de impuesto al acto”; ello por apreciar que los valores denunciados resultaban inadecuados. Por lo cual, como lo permite el artículo 35 de la Ley 14967, estimó el valor de cada inmueble conforme lo previsto en el artículo 27 inc. a de la misma norma. No sólo de aquellos que señaló como no incluidos en aquella declaración, sino también, algunos de los incluidos. Por ejemplo, estimó el valor del inmueble urbano (f. 162 de 1958) que ya estaba denunciado en la presentación del 26/11/2022). Igualmente el inmueble matrícula 1937, que también figura en esa presentación y el correspondiente a la matrícula 1845, presente asimismo en aquél. Lo mismo con el que tiene asignada la matrícula 503 (pueden compararse los escritos del 26/11/2021 con el del 9/3/2022).
En el segundo caso, porque, entendió, no se habrían respetado las etapas, tal como -a su juicio-, claramente lo indicaba el artículo 28 de la Ley 14967. Dijo, palabras más palabras menos, que no mencionaba la intervención del abogado Hugo Luis Marty y omitido manifestar que de su parte presentó casi mensualmente rendiciones de cuentas parciales, primero solicitando los fondos para diversos pagos y luego acreditando el destino de los mismos. Reformulando declaración jurada patrimonial y clasificación de trabajos.
Es dable mencionar que el abogado Marty prestó conformidad, ratificando la oposición formulada por la abogada Fernández, a la Declaración Jurada Patrimonial y clasificación de trabajos presentada en autos por la contraria (v. escrito de la misma fecha).
De dicha oposición con más la nueva Declaración Jurada Patrimonial y Clasificación de trabajos realizados, se corrió traslado a todos los interesados por el término de cinco días (v. providencia del 18/3/2022).
Con el escrito del 20/4/2022, María Rosa Sallaberry, Juan Carlos Sallaberry,  Raul A. Cervetto, María Estela Cervetto y Luis Enrique Zabalegui, con el patrocinio del abogado Cornejo, entendiendo que la letrada Fernández se oponía a la base regulatoria propuesta y esgrimía nuevos valores de los bienes, que estimaba a valor de mercado, se dedicaron a fundamentar acerca del valor de los bienes del acervo (a), y de los bienes gananciales en el sucesorio (b), consignando, en definitiva, que no había ninguno de éstos últimos. Y con el escrito del 30/5/2022, hicieron lo Propio María Julia Oribe y Juan Matías Macazaga, ambos con patrocinio del letrado Molina.
El abogado Cornejo pidió el 15/6/2022 que se resolviera la controversia que se había trabado, pero la jueza decidió emitir la resolución del 14/10/2022, donde se atuvo a la que conceptuó nueva base regulatoria presentada por aquel abogado el 3/07/2022, con Valuaciones Fiscales año calendario, y reguló honorarios, dejando irresuelta aquella controversia que el mismo letrado le había solicitado que resolviera. Sin que, entre aquel pedido de que la cuestión se decidiera y la decisión que la omitió, hubiera mediado ningún otro trámite que hubiera sido necesario cumplimentar.
Luego, el 10/11/2022, se dejó sin efecto la regulación de honorarios de fecha 14/10/2022 por prematura, al expedirse el juzgado favorablemente sobre la reposición con apelación subsidiaria del 17/10/2022. Pero a su vez, aquélla fue dejada sin efecto el 27/12/2022, al proveerse favorablemente el incidente de nulidad y eventualmente apelación, interpuesto por el abogado Cornejo el 21/11/2022.
Así llegamos a esta fase, donde esta alzada debe expedirse en torno a aquel recurso de apelación subsidiario, incorporado a la reposición del 17/10/2022, dirigida contra la resolución del 14/10/2022, que el juzgado habilitó al rechazar la revocatoria el 7/2/2023. Esto así, atento el pedido formulado en el punto dos del escrito del 23/2/2023.
2. Pues bien, yendo al grano, no puede dejarse de advertir que el escrito del 17/10/2022 contiene una crítica concreta y razonada de la resolución atacada (arts. 260 del cód. proc.).
En tal sentido, hizo reposar la recurrente su queja en que en la resolución del 14/10/2022 se habían regulado honorarios tomando una base regulatoria de $ 38.525.592, que correspondía a la propuesta por el abogado Cornejo el 3/7/2022, sin resolver, ni considerar la oposición y todo lo demás peticionado en la presentación electrónica nº 58659450, formulada por ésta parte con fecha  09/03/2022 Hora: 14:39:10.
Y si bien hizo remisión a ese escrito, no dejó por ello de puntualizar, que de lo expresado en aquella presentación, nada se había dicho: (a) de la denuncia de más bienes; (b) acerca de por qué tomaba la base regulatoria de $ 38.525.592,00 cuando se había opuesto a ello y reformulando la Declaración Jurada Patrimonial,  ofreciendo la pauta regulatoria de $ 401.982.855,40 conforme lo permite el artículo 35 de la ley 14967 y lo previsto en el artículo 27 inciso a, de la misma norma; (c) de los fundamentos presentados en el punto 2.2 en cuanto a la oposición a la Clasificación de tareas, sin mencionar por qué no regulaba honorarios por las distintas rendiciones de cuentas presentadas en autos, pese a que se brindaron pautas para ello -ver punto 5 de la presentación de fecha 09 de Marzo de 2022-.
En suma, no fue una mera remisión a aquella presentación pretérita, sino que, con lo expresado precedentemente, en cuanto a los puntos allí formulados, faltos de decisión en la interlocutoria impugnada, y de explicación que justificara no haberlos atendido, el memorial se bastó a si mismo (art. 260 del cód. proc.).
Es relevante señalar que la temática omitida no se limitó a la incorporación de otros bienes que no fueron denunciados en la presentación del 26/11/21, que se tuvo en cuenta para la regulación en crisis. Pues, a la par, la abogada reputó inadecuados los valores que se habían asignado a los bienes, incluyendo algunos de los que habían integrado la base regulatoria tomada para fijar los estipendios, de los que estimó su valor en los términos de los artículos 27.a. y 35.b. de la ley 14.967, como quedó ya explicado en los párrafo iniciales. Con lo cual ya deja de ser posible mantener la regulación así formulada, sin decidir lo pendiente, para encarar con lo novedosamente denunciado una regulación adicional. Al menos sin quebrantar el derecho de defensa ejercitado por la abogada Fernández al tiempo de formular su oposición, que es uno de los puntos de su queja (v. escrito del 17/10/2022, V, párrafo 10).
Es decir, de la consideración de la cuestión que la jueza no resolvió, atingente al valor de los bienes, por un lado la valuación fiscal, del otro la estimación por la abogada en los términos de los artículos 27a y 35 de la ley 14.967, como comprende los que se tuvieron en cuenta para la base regulatoria sobre la que se aplicaron las alícuotas para la regulación que contiene la resolución recurrida, según se admita o no la propuesta de la letrada, puede llegar a alterar aquella base y por tanto el monto de los honorarios.
De consiguiente, en tales circunstancias, la omisión deja de ser anodina para presentarse como esencial, por las implicancias que puede tener en las regulaciones de honorarios. Por manera que su falta de abordaje, sea por descuido o inadvertencia del juzgador, no obstante el requerimiento del abogado Cornejo para que se resolviera, ocasiona en este caso la nulidad de la resolución recurrida, como se pide en el recurso, donde se cita el artículo 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. escrito del 17/10/2022, V, párrafos trece y catorce; art. 260 del cód. proc.; v. esta alzada, causa 90205, ‘Sucesión de Navas Raul Pedro s/Concurso Preventivo (Pequeño), sent. del 21/2/2017).
Resta destacar dos datos. Primero, que, como fue dicho antes, entre esa petición del letrado y la resolución del juez que la ignoró, no hubo solución de continuidad, o sea ningún tramite previo que debiera haberse cumplido en la instancia y que se hubiera omitido. Esto quiere decir que la omisión fue un error contenido en la resolución. Segundo que ninguno de los argumentos por los cuales se desestimó la reposición pudo adquirir firmeza, pues eso sólo ocurre cuando ese recurso causa ejecutoria, lo que no sucede cuando se le ha adosado, como en la especie, la apelación en subsidio (arg. arts. 241 del cód. proc.).
Las materias referidas a la incorporación de nuevos bienes al acervo y a la clasificación de trabajos, por ahora quedan desplazadas según como se resuelve, sin perjuicio de su tratamiento al emitirse nueva decisión.
No obstante la nulidad del pronunciamiento que se decreta, como se trata de materias sin resolver, a fin de no privar a las partes interesadas de la doble instancia convencional y en salvaguarda del debido proceso, corresponde remitir los autos al juzgado de origen para que mediante decisión razonablemente fundada se aboque y resuelva las cuestiones omitidas (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., cód. proc.).
Con el alcance que resulta de lo precedente, se admite el recurso.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso con el alcance que resulta de lo precedente y declarar la nulidad de la resolución del 14/10/2022, debiendo volver los autos a la primera instancia a fin de que se emita nuevo pronunciamiento abordando las cuestiones omitidas, con costas a la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. De oficio declarar la nulidad de lo actuado luego de concluido el acuerdo (formalización del acuerdo, sentencia y notificación) y proceder a su nueva formalización y demás (arts. 266, 267 y 174 cód. proc.).
2. Hacer lugar al recurso con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión y declarar la nulidad de la resolución del 14/10/2022, debiendo volver los autos a la primera instancia a fin de que se emita nuevo pronunciamiento abordando las cuestiones omitidas, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase lo actuado en soporte papel.
REFERENCIAS:
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247700774003166577
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/04/2023 14:14:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 14:15:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 14:17:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247700774003166577
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2023 14:17:25 hs. bajo el número RR-254-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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