Fecha del Acuerdo: 19/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “AGUIRRE RAQUEL MARIAC/ AGUIRRE EDUARDO ANIBAL S/EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -88523-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AGUIRRE RAQUEL MARIAC/ AGUIRRE EDUARDO ANIBAL S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88523-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 10/2/2023 contra la resolución del 1/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución del 2/2/2023 decide desestimar el plateo introducido por el ejecutado respecto a la falta de pago de la tasa de justicia y rechazar las excepciones de falsedad y prescripción de la ejecutoria, mandándose continuar con la ejecución.

1.2. Esta resolución es apelada por el ejecutado el día 10/2/2023, presentando el respectivo memorial el día 1/3/2023.
2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.

2.1. Veamos.
Se agravia el apelante en cuanto el juzgado da curso a la ejecución sin exigir el previo pago de la tasa de justicia, cuando la actora ya no cuenta con beneficio de litigar sin gastos provisional, al haber sido revocada por esta cámara la decisión de primera instancia que lo concedía. Utiliza como fundamento de su petición lo normado en el art. 338 inc. a) del Código Fiscal.
Cabe aclarar que esta cuestión ya ha sido tematizada y decidida en la instancia de origen ante lo cual el juzgado mandó continuar la ejecución a fin de no obstaculizar el acceso a la justicia; y la resolución se halla firme y consentida.
Es que el juzgado ante planteo de la actora de fecha 8/8/2022, con fecha 26/8/2022 dispuso que “… A fin de garantizar el derecho al acceso a la justicia bajo la modalidad consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana de conformidad con lo resuelto en el caso “Cantos vs. Argentina”, Sentencia del 28/11/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, continúe el trámite de la presente ejecución de sentencia”. En otras palabras, que continúe la ejecución sin el previo pago de la tasa de justicia.
Esta resolución de fecha 26/8/2022 -como se adelantó- se encuentra firme y consentida por manera que, no pueden reeditarse ahora cuestiones que ya han sido tematizadas, sustancias y decididas en por el magistrado inicial (art. 34.4 còd. proc.).
Sin perjuicio, de lo previsto en la ultima parte del articulo 340 del Código Fiscal para la etapa procesal correspondiente.
Por lo demás, siendo estos los mismos argumentos esgrimidos por el juzgado en la resolución apelada para desestimar el planteo, no han sido objeto de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Siendo así el recurso deviene inadmisible en este tramo.

2.2. Respecto de las excepciones opuestas por el incidentado, insiste casi textualmente con lo manifestado en el escrito presentado el día 6/10/2022 al momento de solicitar la suspensión de la ejecución y oponer excepciones, reiterando los mismos argumentos allí expuestos ahora en esta instancia.
Y en relación a este tema se ha dicho que si el memorial es una repetición -casi textual- de una presentación anterior, no se cumple con la exigencia del artículo 260 del código procesal, en cuanto la expresión de agravios debe constituir la crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocadas (esta alzada entre muchos otros, 4/8/94, “Mattos c. Serrani de Mouras. Cobro ejecutivo”, L. 23, Reg. 110).

De todos modos a fin de dar una acabada respuesta al apelante diré que sostiene que el crédito que ahora se pretende ejecutar se ha constituido en base a una estafa procesal que resulta evidente del expediente; agrega que el título no es hábil al no contener una suma líquida; se realizó sobre bases falsas propuestas por la actora; no se tuvo en cuenta la actividad desarrollada por el demandado y las cuentas se realizaron en moneda extrajera inaccesible para una persona como el ejecutado.
Al respecto cabe consignar que esta cámara en sent. del 12/6/2013 en estos obrados ya se ha expedido prácticamente sobre TODAS las temáticas propuestas por el apelante.
Ello así, en razón de que el memorial de fs. 61/62 que da origen a la resolución de cámara del 12/6/2013 es prácticamente reiteración del ahora traído.
Allí se dijo en resumidas cuentas que lo referido a las actuaciones previas a la sentencia que determinó la suma adeudada por el accionado, era válido y que en todo caso, si la intención del apelante era hacerlas caer, debía recurrir al trámite de revisión de cosa juzgada írrita (por razones de brevedad me remito a la sentencia en cuestión de esta instancia en cuestión; art. 34.5.e. y 34.4., cód. proc.).
En estos términos, la providencia atacada ahora no es sino complementaria o reiteración de otras anteriores que quedaron firmes por no haber sido motivo de cuestionamiento a través de los recursos previstos para ello (arts. 238 y 242, cód. proc.).
Así, por efecto del principio de preclusión procesal, se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del Cód. Proc.).
Y en el mismo sentido ya tiene dicho este tribunal que: ‘es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado…’ (v. esta cámara, sent. 21/9/2022 en la causa 93267, sent. del 21/9/2022, ‘G., G. E. Y A. E. D. s/ divorcio por presentación conjunta (Inforec 927)’; causa 93267 sent. del 31/10/00, ‘Okner, Marcelo Adrian y ot. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246; causa 90544, sent. del 7/2/2018, ‘Fabert S.A. c/ El Corralon S.H. s/ Cobro Ejecutivo}’, L 47 Reg. 1).
De tal guisa, por aplicación de tal principio, el recurso de apelación del 10/2/2023 contra la resolución del 1/2/2023 es inadmisible.
2.3. En el pto. 2. d del memorial el abogado expresa lo siguiente: “El proceso es una máquina de hacer chorizos, pero si uno le pone heces sale un sorullo” (sic).
En función de sus manifestaciones, encomendar al letrado patrocinante del demandado que en las sucesivas presentaciones verbales o escritas usar la moderación y energía adecuada, tratando de decir nada más que lo necesario en torno a lo que se le ha encomendado. En la critica del fallo o de los actos del magistrado debe mantener el máximo respeto, absteniéndose de toda expresión violenta o agraviante bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda (cfme arts. 1 y 19, Normas de ética profesional emitidas y difundidas por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires).

3. Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación del 10/2/2023 contra la resolución del 1/2/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
En función de las manifestaciones del letrado Fuertes en el memorial, encomendarle que en las sucesivas presentaciones verbales o escritas usar la moderación y energía adecuada, tratando de decir nada más que lo necesario en torno a lo que se le ha encomendado. En la crítica del fallo o de los actos del magistrado debe mantener el máximo respeto, absteniéndose de toda expresión violenta o agraviante bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda (cfme arts. 1 y 19, Normas de ética profesional emitidas y difundidas por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc). Y agrego, relacionado con el punto dos de aquel sufragio, que bueno sería releer aquellas palabras escritas por el recordado jurista argentino Genaro Carrió a quien tuve la oportunidad de escuchar, como alumno, en la Asociación de Abogados de Buenos Aires, allá por el 74 o 75, donde dictó cursos para los que por entonces eramos jóvenes abogados, y que luego volcó en un pequeño libro titulado ‘Cómo estudiar y cómo argumentar un caso’, en el cual, sobre el final daba interesantes consejos, entre los que es dable destacar el numero diez.
Hoy, via internet, se puede acceder a la obra, en la página https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2019/04/C%C3%B3mo-estudiar-y-Argumentar-un-caso-Genario-Carrio.pdf.
ASÍ LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Declarar inadmisible el recurso de apelación del 10/2/2023 contra la resolución del 1/2/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
En función de las manifestaciones del letrado Fuertes en el memorial, encomendarle que en las sucesivas presentaciones verbales o escritas usar la moderación y energía adecuada, tratando de decir nada más que lo necesario en torno a lo que se le ha encomendado. En la crítica del fallo o de los actos del magistrado debe mantener el máximo respeto, absteniéndose de toda expresión violenta o agraviante bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda (cfme arts. 1 y 19, Normas de ética profesional emitidas y difundidas por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación del 10/2/2023 contra la resolución del 1/2/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
En función de las manifestaciones del letrado Fuertes en el memorial, encomendarle que en las sucesivas presentaciones verbales o escritas usar la moderación y energía adecuada, tratando de decir nada más que lo necesario en torno a lo que se le ha encomendado. En la crítica del fallo o de los actos del magistrado debe mantener el máximo respeto, absteniéndose de toda expresión violenta o agraviante bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/04/2023 13:31:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 13:42:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 13:43:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239800774003166445
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2023 13:44:09 hs. bajo el número RR-251-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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