Fecha del Acuerdo: 19/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “SANCHEZ, STELLA MARIS C/ BARRENA, EUGENIO Y OTRO S/USUCAPION”
Expte.: -93738-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la radicación de la presente causa para resolver sobre la revocatoria in extremis interpuesta por la parte actora, patrocinada por el abogado Ridella, el 28/3/2023 contra la resolución del 27/3/2023.
CONSIDERANDO.
La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
En este caso, la parte recurrente no argumenta motivo suficiente por el cual se hubiera incurrido en error grave y manifiesto, sino simplemente una disidencia con lo que la cámara ha resuelto conforme el criterio que viene siguiendo en cuanto a la temática de notificaciones según las Acordadas 4013 y 4039 de la SCBA.
Así es que alega el recurrente que: “Primero, indica cuándo el proveído fue ingresado al sistema por el funcionario del Juzgado. En el caso, indica el 27/2/2023, a las 13:41:51.- Concordantemente con lo expuesto, el sistema también indica en qué momento se me tendrá por notificado de la resolución: En este caso, el 28/2/23 en su primer minuto.”
Ahora, veamos qué dice la norma aplicable respecto de la contabilización de plazos: Art. 13 del Acuerdo 4013: “Momento en que se perfecciona la notificación. En los casos previstos en el artículo 10, la notificación se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquel en que la resolución judicial hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas. …”.
Y es que de ese modo ocurre, pues veamos:
El sistema genera dos fechas que deben ser diferenciadas: la de alta o disponibilidad y la de notificación.
El alta o disponibilidad hace referencia al momento en que se firma y se libra la notificación electrónicamente de la resolución quedando disponible para las partes en sus domicilios electrónicos a través del sistema de Presentaciones y Notificaciones electrónicas, tal como figura en el archivo adjunto al recurso (art. 10, AC 4013, t.o. AC 4039).
La perfección o cumplimiento, es decir, lo que el sistema llama “fecha de notificación” que se produce el martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a esa fecha (art. 13 AC 4013, t.o según Ac 4039).
Así, si la resolución tiene fecha de alta o disponibilidad el lunes 27/2/2023, la perfección o el cumplimiento de la misma o, como figura en el sistema de Presentaciones y Notificaciones, la fecha de notificación, se produjo el día martes 28/2/2023, comenzando a correr el plazo de cinco días a partir del 1/3/2023 y venciendo el mismo el 8/3/2023 dentro del plazo de gracia judicial.
Es en ese sentido y siguiendo esos argumentos es que la cámara ha declarado extemporánea dicha presentación. Por ese motivo y por no mediar error al resolver, la cámara RESUELVE:
Rechazar la revocatoria in extremis interpuesta el 28/3/2023 contra la resolución del 27/3/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/04/2023 12:44:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 12:51:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 13:14:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7″èmH#0`44Š
230200774003166420
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2023 13:14:40 hs. bajo el número RR-248-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.