Fecha del Acuerdo: 19/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
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Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ LARA PEREZ CRISTIAN DAVID S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91690-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 18/3/22 contra las regulaciones de honorarios del 17/3/22 y 18/3/22.
CONSIDERANDO.
a- El abog. Lalanne cuestiona por bajos los honorarios regulados a su favor en las resoluciones regulatorias de fechas 17/3/22 y 18/3/22 y en uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 fundamenta en su escrito del 18/3/22 los motivos de su agravio.
El juzgado para retribuir la tarea profesional de las incidencias resueltas con fechas 2/12/21 y 13/10/21 aplicó como alícuota principal la utilizada para fijar los honorarios por la pretensión principal -v. resolución del 7/4/20- y a partir de allí las alícuotas usuales promedio de este Tribunal, circunstancia que evidenciaría, en principio, una desproporción entre el trabajo llevado a cabo por Lalanne y el honorario resultante (base x 6,125% x 20%; esta cám. art. 47; 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros; arts. 15 y 16 de la ley 14967; 34.4 del cód. proc.). Aunque finalmente hasta la sentencia de trance y remate el estipendio quedó determinado en la suma de 7 jus (v. 10/12/19 y 7/4/20; art. 22 ley cit).
Sin embargo, en este dilema retributivo median dos factores que no pueden dejarse de lado, el escaso monto de las incidencias -$7.115,05 y $4.119,43- y el valor del jus a la fecha de la regulación en cuestión -1 jus = $4176 según AC. 4053 del 6/4/22 vigente a la fecha de la regulación- (arts. 15 y 47 de la ley 14.967).
En base a esos factores por la incidencia del 2/12/21 el honorario del letrado representa la suma de $1.002,24 (equivalente a los 0,24 jus regulados por el juzgado) y por la incidencia del 13/10/21 $584,64 (equivalente a los 0.14 jus fijados por el juzgado), los que deben ser contextualizados en un tramo del proceso ejecutivo, son incidencias dentro de la etapa de ejecución de sentencia (arts. 34, 47, 51 y conc. ley cit).
Que dicho sea de paso el cálculo correcto da un honorario de 0.021 jus para la incidencia resuelta el 2/12/21 (base : $7115,05 x 6,125% x 20% = $87,160 / $4176 = 0.021 jus) y 0,012 jus para la del 13/10/21 (base $4119,43 x 6.125% x 20% = $50,46 / $4176 = 0,012 jus). Y aplicando la alícuota máxima de las incidencias -el 30%- los estipendios quedarían determinados en 0,031 jus (base : $7115,05 x 6,125% x 30% = 130,73 / $4176 = 0,031jus) y 0,018 jus (base $4119,43 x 6.125% x 30% = $75,69 / $4176 = 0,018 jus), respectivamente (arts. 21, 47 y concs. de la ley 14967).
Y aún si se estimara fijar 1 jus como recompensa profesional, en el caso de la incidencia del 13/10/21 superaría el monto del valor en juego -$4.119,43 vs. $4176-, y en la del 2/12/21 representaría más del 50% del valor económico de la misma -$7115,05 vs. $4176- (arts. 15.c. y 16 ley cit., art. 34.4. cód. proc.).
Tampoco opera el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), en tanto ha sido establecido para el desarrollo de todo el proceso por la pretensión principal, no así en relación a las incidencias (esta cám. 22/10/19 91278 “Corbalan, O. E. c/ Poza, C.M.s/ Cobro Ejecutivo” L. 50 Reg.462).
Dentro de ese ámbito, no queda otra alternativa que confirmar los estipendios fijados por el juzgado en las resoluciones regulatorias del 17/3/22 y 18/3/22 (arts. 34.4. cód. proc.; 171 de la Const. de la Pcia. de Buenos Aires).
b- En lo referente a lo dispuesto por el art. 1255 del CCyC., el mismo da la facultad de fijar el precio dentro de las leyes arancelarias, pero ello no significa que se pueda prescindir de esas pautas arancelarias por su mera voluntad, es decir ofrece la posibilidad de adecuar los honorarios por motivos de equidad, cuando ceñirse a la estricta aplicación de la ley resultara una evidente desproporción entre el trabajo efectuado y su recompensa (Código Civil y Comercial 2015 Ed. Astrea t.4 págs. 449/453).
Pero en autos apartarse de los parámetros tomados para la retribución profesional sería primar justamente una desproporción entre el monto retributivo profesional y el de las incidencias, en tanto los estipendios superarían y/o confiscarían el valor económico de éstas, ello sin desmerecer la labor profesional (arts. 171 Const. de la Pcia.; 34.4. cód. proc).
Así bajo esos lineamientos, el recurso del 18/3/22 debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE: Desestimar el recurso del 18/3/22.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el y Juzgado Civil y Comercial nº1, y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/04/2023 12:45:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 12:52:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 13:16:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2023 13:16:15 hs. bajo el número RR-249-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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