Fecha del Acuerdo: 23/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “V. C. C/ P. T. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (12569)”
Expte.: -93994-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERADO.
Surge de las constancias del expediente que la prórroga por diez días de la medida cautelar de guarda respecto del niño N., establecida en el proveído del 14/6/2023, vence muy próximamente, con fecha 24/6/2023 (es decir, mañana), vencimiento que operará casi indefectiblemente mientras tramite aquí el recurso interpuesto por el SLPPDN (la causa fue remitida a este tribunal el 22/6/2023).
Entonces, antes de pasar los autos a despacho para resolver el recurso del 12/5/2023, el juzgado previniente deberá expedirse sobre las medidas que estime corresponder en función de garantizar una tutela judicial efectiva, a tenor de lo expuesto en la providencia del 14/6/2023 en función de proteger los derechos del niño involucrado (arg. arts. II inciso 2 del Anexo Único AC 4099, 15 CPBA y 706, CCyC; cfrme. esta cám. sent. del 2/6/2023, expte. 93943, RR-376-23 y sent. del 15/6/2023, expte. 93984, RR-416-23).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Radicar urgente el expediente en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen a los efectos indicados en los considerados (artículo II inciso 2 del AC 4099, que sustituye el Anexo Único del Acuerdo 3964).
Notificación automatizada urgente al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen en función de la materia que se trata, sin oficio (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:36:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:40:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:40:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7~èmH#5cD‚Š
239400774003216736
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 23/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
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Autos: “PODER JUDICIAL JURISDICCION MINISTERIO PUBLICO C/ DELFINO CARLOS MARIA Y OTRO/A S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”
Expte.: -93067-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/4/23 contra la regulación de honorarios del 28/3/23 y el diferimiento del 30/8/22
CONSIDERANDO.
a- El juzgado teniendo en cuenta que se trató de un juicio sumario (13/6/16) donde hubo demanda y reconvención, se llevó a cabo la audiencia preliminar, la audiencia de vista de causa (5/3/20) se produjo prueba (13/3/20, 2272/21 y 8/4/21) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito (4/4/22) aplicó la alícuota principal del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.), con la reducción del 30% para la parte que cargó con las costas y reguló los honorarios profesionales por las dos pretensiones de autos -demanda y reconvención- de acuerdo al criterio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria 14967 (arts. 15.c, 16, 21, 26 primera y segunda parte, 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112).
Pues esta alícuota principal se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
Esa regulación efectuada el 28/3/23 es recurrida por elevada mediante el recurso del 18/4/23.
Sin embargo, no se observa una argumentación específica del recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan elevados tanto del letrado como de la perito interviniente, ni que se haya precisado cuál pudiera ser la medida que morigere esos honorarios.
De tal suerte el recurso debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; esta cám., 91841, 22/7/2020; 92115, 1/12/2020, entre otros).
b- Conforme el diferimiento del 30/8/22, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. trámites del 27/5/22 -puntos a y b- y 2/6/22; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulado en 28/3/23, cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. P. y un 30% para el abog. G. (arts. y ley cits.).
De ello resulta una retribución de 8,36 jus para P. (hon. prim. inst. por la demanda y la reconvención -33,46 jus- x 25%, arts. y ley cits.) y 13,61 jus para G. (hon. prim. inst. por la demanda y la reconvención -45,38 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso del 18/4/23.
b) Regular honorarios a favor de los abogs. P. y G. en las sumas de 8,36 jus y 13,61 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:36:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:54:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2023 12:07:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÂèmH#5b<8Š
239700774003216628
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 26/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “TABBITA ANTONIO NICOLAS C/ ALASTUEY DE JACA CORTAJARENA MARIA ELENA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”
Expte.: -88485-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TABBITA ANTONIO NICOLAS C/ ALASTUEY DE JACA CORTAJARENA MARIA ELENA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -88485-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿corresponde aclarar de oficio la sentencia del 23/6/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- Esta Cámara ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
En el presente, se produjo un error material en los cálculos matemáticos aplicados, ya que este Tribunal decidió en la sentencia del 23/6/23: ” Admitir el recurso del 7/11/2022, en cuanto a la base regulatoria, sin costas.
Desestimar el recurso del letrado Martínez, sin costas por aplicación de lo previsto en el artículo 27.a. último párrafo de la ley 14.967.
En consonancia, fijar los honorarios de los abogs. M. y F. en las sumas de 334,68 jus y 234,28 jus, respectivamente.
Confirmar los honorarios de la perito martillera S. en el equivalente al 0,75% del valor tasado.
Regular honorarios a favor de los abogs. M. y P. en las sumas de 110,41 jus y 58,57 jus, respectivamente”.
b- Cuando en realidad, y en lo que aquí interesa aclarar, de acuerdo a los cálculos matemáticos realizados, correspondió fijar los honorarios, correspondientes a la primera instancia, de los abogs. M. en las sumas de 3346,89 jus (base = $116.204.000 x 17,5% = $20.335.700; equivalentes a 3346,89 jus; a razón de 1 jus $6076 según AC. 4088 vigente al momento de la regulación) y F. en la suma de 2342,82 jus ($116.204.000 x 17,5% x 70% = $14.234.990 equivalentes a 2342, 82 jus; a razón de 1 jus $6076 según AC. 4088 vigente al momento de la regulación).
Y en cuanto a los de Cámara, regular honorarios a favor de los abogs. M. y P., resulta una retribución de 585,7 jus para el abog. P. (hon. prim. inst. regulado a favor del abog. F. -2343, 82 jus- x 25%, arts. y ley cits.), y 1004,07 jus para el abog. M. (hon. prim. inst. -3346,89 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
En consecuencia, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde aclarar de oficio y corregir la decisión del 23/6/23 (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.), la que en su parte dispositiva debe decidirse que ” Admitir el recurso del 7/11/2022, en cuanto a la base regulatoria, sin costas.
Desestimar el recurso del letrado M., sin costas por aplicación de lo previsto en el artículo 27.a. último párrafo de la ley 14.967.
En consonancia, fijar los honorarios de los abogs. M. y F. en las sumas de 3346,89 jus y 2342,82 jus, respectivamente.
Confirmar los honorarios de la perito martillera S. en el equivalente al 0,75% del valor tasado.
Regular honorarios a favor de los abogs. M. y P. en las sumas de 1104,07 jus y 585,7 jus, respectivamente.”.
ASÌ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde aclarar de oficio la decisión del 23/6/23 la que debe quedar redactada de la siguiente forma: “Admitir el recurso del 7/11/2022, en cuanto a la base regulatoria, sin costas.
Desestimar el recurso del letrado M., sin costas por aplicación de lo previsto en el artículo 27.a. último párrafo de la ley 14.967.
En consonancia, fijar los honorarios de los abogs. M. y F. en las sumas de 3346,89 jus y 2342,82 jus, respectivamente.
Confirmar los honorarios de la perito martillera S. en el equivalente al 0,75% del valor tasado.
Regular honorarios a favor de los abogs. M. y P. en las sumas de 1004,07 jus y 585,7 jus, respectivamente.”.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Aclarar de oficio la decisión del 23/6/23 la que debe quedar redactada de la siguiente forma: “Admitir el recurso del 7/11/2022, en cuanto a la base regulatoria, sin costas.
Desestimar el recurso del letrado M., sin costas por aplicación de lo previsto en el artículo 27.a. último párrafo de la ley 14.967.
En consonancia, fijar los honorarios de los abogs. M. y F. en las sumas de 3346,89 jus y 2342,82 jus, respectivamente.
Confirmar los honorarios de la perito martillera S. en el equivalente al 0,75% del valor tasado.
Regular honorarios a favor de los abogs. M. y P. en las sumas de 1004,07 jus y 585,7 jus, respectivamente”.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:36:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:39:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:49:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7DèmH#5n#rŠ
233600774003217803
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 23/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “B., N. V. C/ C., G. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -93513-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el informe de Secretaría del 14/6/23.
CONSIDERANDO.
De acuerdo al informe de Secretaría cabe retribuir la tarea de la abog. M., como Defensora ad hoc de G. C. (parte demandada), en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 25% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia en 5 jus con fecha 12/5/23 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA).
De ello resultan 1,25 jus para la letrada M. (v. trámite del 27/10/22; hon. de prim. inst. -5 jus- x 25%; arts y normales legales citadas).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de la abog. M. en la suma de 1,25 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:28:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:52:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2023 12:05:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8_èmH#5axmŠ
246300774003216588
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 23/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “USTARROZ SARA MARGARITA S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93947-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.
CONSIDERANDO.
1.1. El 11/4/2023 se inician las presentes actuaciones ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
Con fecha 17/5/2023, es decir apenas un mes después, la jueza argumentando que, aunque se haya dictado el primer despacho, ni el equipo técnico ni ella misma aún han tomado contacto con la causante, sumado a que el domicilio de la misma es en la ciudad de Henderson, distante tan sólo 60 km del Juzgado de Familia de Pehuajó, en contraposición con los 130 que deben recorrerse para llegar al que se encuentra a su cargo, se declara incompetente entendiendo que corresponde que la causa sea tratada por el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó por ser más cercano al domicilio real de la causante (resol. del 17/5/2023).
1.2. Recibida la causa en el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó, el juez expone que como la causa ya tramitó y se encuentra en etapa probatoria, debe continuar entendido el juzgado previniente, por lo que rechaza la competencia atribuida (resol. del 19/5/2023).
En apoyo de su postura cita un fallo de la SCBA que dista de ser similar al presente caso, pues allí se trataba de una causa que durante muchos años había tramitado en el Juzgado que se declaraba sorpresivamente incompetente luego de un largo tiempo de haber intervenido en la causa, no sólo el magistrado sino el equipo técnico del juzgado; entendiendo el más alto Tribunal que en ese caso ni la inmediación ni la economía procesal, eran motivos suficientes para desplazar a aquel juez y equipo técnico que durante años había asistido a la persona vulnerable interesante (conf. SCBA C. 124.704 “H., H. F. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” sent. del 16/4/2021; pero esa situación no se da en autos, donde el expediente lleva poco de iniciado y ni la jueza ni el equipo técnico han aun tomado siquiera contacto con la causante, como lo señala la magistrada.
Entablada entonces la contienda negativa de competencia, es dable tener en cuenta para resolver además las siguientes cuestiones y las directrices de nuestro Superior Tribunal para casos como el de autos.
2.1. Veamos: al momento de iniciadas las presentes actuaciones con fecha 11/4/2023, aún no se encontraba en funcionamiento el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.
Pero, más allá de ello y de los trámites que han sido impulsados en el proceso antes de ese momento, lo cierto es que según lo que prescriben las normas procesales y de fondo la persona de quien se pretende la restricción a la capacidad tiene derecho a participar del proceso judicial con asistencia letrada y aportar pruebas que hagan a su defensa (arts. 31. e. y 36, CCyC; arg. art. 626 cód. proc.) y tratándose de personas vulnerables como es el caso, el acceso a la justicia se garantiza más adecuadamente con la mayor cercanía del tribunal con su domicilio real (100 Reglas de Brasilia, Cap. I, Secc. 1ra., Sec. 2da. 1,2, y 3; Sec. 3ra. b) y concs.; arts. 4, 5, 12, 13 y concs. de la Convención de las Personas con Discapacidad; 22, 23, 31 y concs., CCyC). A esto se suma la inmediatez con el juez que debe garantizarse por el artículo 35 del CCyC.
Yendo al caso, hasta el momento que la jueza de familia de Trenque Lauquen se declaró incompetente no se había conferido traslado del la petición de restricción de la capacidad a la causante; téngase en cuenta lo que dictaminó la asesora López el 28/4/2023 donde expresa que el traslado de la demanda no se ha cumplido y solicita se exija a la mayor brevedad.
Al respecto tiene dicho esta cámara que en materia civil, cabe admitir la radicación de la causa cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente sobre el punto (conf. esta cámara, resol. del 29/5/2019, L. 50, R. 188, expte. 88565; ver pto. 5.1.).
Haciendo una interpretación analógica de ese razonamiento, podría decirse que en este caso, la radicación de la causa quedaría consolidada con la presentación a estar a derecho de la causante y/o su notificación en el expediente (arg. art. 2, CCyC), de modo que, sin haberse corrido traslado a la misma hasta el momento de aquél pedido, la causa no se encuentra radicada en el que el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen (arg. ad simili resol. del 6/6/2023, RR 382, expte. 93909).
Sin radicación de la causa, atento las particulares circunstancias del caso, juegan los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional (ver fallo de la SCBA cit. más abajo), notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la causante tiende a desplazar al más lejano en razón de permitir el acceso irrestricto a la justicia del sujeto vulnerable involucrado; lo mismo sucede respecto del de competencia más específica con relación al de competencia más genérica.
En este caso, al ser los dos Juzgados fueros especializados para el tratamiento de la temática, la especificidad no da mayor respuesta, pero sí la regla de proximidad, siendo razonable que la competencia se atribuya al Juzgado más próximo al domicilio de la causante para hacer efectivos sus derechos constitucionales y convencionales mencionados (conf. arg. esta cámara expte. 93866 sent. del 19/5/2023, expte. 93954, sent. del 9/6/2023, entre otros; art. 5.8., cód. proc.).
Y en este sentido, es doctrina de la SCBA -apartándose de la directriz de la prevención- que la residencia de la persona -en el caso la ciudad de Henderson- y frente a las particularidades que enmarcaron el caso, donde aun prácticamente no hay intervención relevante del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, sumado a los principios de inmediación, celeridad y economía procesal es lo que debe primar por sobre cualquier otra situación (ejemplo: la prevención, máxime cuando ella no ha tenido mayor entidad ni duración en el tiempo, como había sucedido en el precedente citado por el Juzgado de Pehuajó). Es que allí donde se trata del contralor del status médico-jurídico de una persona en situación de vulnerabilidad, -continuó diciendo la SCBA- el tema a resolver excede una mera cuestión de competencia, para involucrar los derechos de una persona cuya capacidad podría ser restringida y en ese sentido, la inmediación es la que permitiría al tribunal tener un conocimiento cabal de la situación de la causante.
Continuó exponiendo el más Alto Tribunal en la misma causa que: Así, en cumplimiento del mandato constitucional de la tutela judicial efectiva, el juez podrá adoptar todas las medidas necesarias tendientes a resguardar su persona y patrimonio, como así también asegurar que se efectivicen de manera urgente (arts. 15, 36 incs. 5 y 8, Const. prov.; 9 y 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad -ley 26.378-; 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos). También se señaló en el precedente aludido (refiere a la causa C 109.819, “N., N. E.”, sent. de 17-VIII- 2011) que posibilitar el contacto directo y personal del órgano jurisdiccional con el causante coadyuva en mayor medida a proteger los derechos del presunto insano. Así como se considera la inmediación para determinar la competencia al inicio del proceso (ya que la establece el domicilio del presunto incapaz: art. 5 inc. 8, C.P.C.C.), ante la situación de vulnerabilidad que evidenciaba el caso, debía otorgársele la misma trascendencia a lo largo de todo el trámite.(SCBA C. 113.442 “R. , C. A. . Declaración de Incapacidad. Incidente de Competencia”. //Plata, 22 de agosto de 2012).
Fue así que, declaró competente en esa oportunidad y en sucesivas causas, ya iniciadas al juez más cercano al domicilio de la persona cuya capacidad se pretendía determinar (SCBA, “R. M. F. S/ INTERNACIÒN”, sent. del 13 de Junio de 2018, entre varios otros).
Es por ello que la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, con conocimiento del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y Receptoría General de Expedientes.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:27:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:52:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2023 12:03:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7#èmH#5a$8Š
230300774003216504
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 23/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
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Autos: “MONTAÑO FREITES LOURDES C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES – SUCURSAL CARHUÉ 6823 S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”
Expte.: -93892-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 21/3/2023 y la apelación de fecha 23/3/2023.
CONSIDERANDO:
Karina Luciana Freites, en representación de su hija menor de edad, Lourdes Montaño Freites, promueve demanda contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, considerándolo responsable de los daños ocasionados a su representada, como heredera de Martín Federico Montaño y usuaria de un servicio financiero (contrato de depósito a plazo fijo) prestado por la entidad mencionada el Banco Provincia, en forma negligente, siendo el objeto mediato de su pretensión obtener el cobro de la indemnización por dichos daños, estimados provisoriamente en la suma de $3.262.633,94.
Enseguida de fundar la competencia de acuerdo a la Ley de Defensa del Consumidor que establece que corresponde al juzgado de primera instancia en lo civil y comercial, en sintonía con lo previsto por el art. 30 de la ley 13.133, afirma, en lo que interesa destacar ahora, que para concretar la percepción por su hija de la parte equivalente del bien que le correspondía en su carácter de heredera de su progenitor, solicitó en el expediente se autorizara su venta y, con fecha 6 de noviembre de 2019, se autorizó, disponiéndose la apertura de una cuenta judicial en el Banco Provincia donde se depositaría el eventual producido de la venta (v. escrito del 17/3/2023; v. providencia del 6/11/2019, en los autos ‘Montaño, Martin Federico s/ Sucesión Ab Intestato’, 12267 – 2017, del juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina).
Sostiene que el 22/11/2019 se abrió la cuenta 6823 – 027 – 501280/0. Efectuada la venta, el escribano informó en el expediente que esa misma fecha había depositado en esa cuenta la suma de $939.187,37, librándose oficio al banco, a fin de que fueran constituidos en un plazo fijo renovables cada 30 días. Informando la institución haber dado el alta al plazo fijo, el 10/6/2020.
Relata que el mes de junio, pudo conocer de manera informal que el banco no habría renovado el plazo fijo de manera automática mes a mes desde su constitución en el mes de mayo del 2020, tal como lo había solicitado y como fuera ordenado por la Juez del sucesorio. Para corroborarlo se libró oficio al banco quien lo respondió el 5/11/2021. De dicho certificado surgía que: 1) el plazo fijo había sido constituido el 2/11/2021 y vencería el 2/12/2021; 2) la suma afectada a la inversión era $777.483,15; 3) la tasa nominal anual era del 37%, mientras que la tasa efectiva anual ascendía al 43,97% y 4) que la inversión arrojaría una renta de $23.644,01, lo que significaría que al vencimiento del plazo fijo la suma total en existencia sería de $801.127,16. O sea que luego de haber estado el dinero más de un año afectado a plazo fijo, no había prácticamente generado intereses. Lo que fue así, refiere, porque el banco no sólo había afectado una única vez a plazo fijo las sumas depositadas en su entidad sin proceder a su sucesiva renovación, sino que tampoco había informado en la causa el resultado de la inversión, lo que impidió el correcto control por ella de la manda judicial.
Aduce que, requerido, el banco informó lo siguiente: ‘Informo que con fecha 3/1/2022, que es la fecha de vencimiento del plazo fijo reclamado, se procederá al ajuste de los intereses devengados desde el 29/6/2020 hasta la fecha antes indicada. La tasa de interés es el 18%, según Com “A” 7027 del BCRA-Pizarra-Otros sectores. El plazo fijo se confeccionará tal lo indicado en el oficio, con renovación automática.’. Asimismo, el día 6 de enero de 2022 informó: ‘Se informa que con fecha 5/1/2022, se confeccionó el plazo fijo solicitado (Con Renovación automática). Se adjunta copia del certificado y planilla con cálculo de intereses desde la fecha de origen hasta la fecha antes mencionada’. En suma, evocando una Comunicación del BCRA, el Banco modificó unilateralmente la suma afectada a plazo fijo, aplicando una tasa de interés notoriamente más baja que la que venía aplicando incluso respecto al plazo fijo constituido originalmente en mayo del año 2020, en claro perjuicio para el capital de su hija.
Comenta que, en la última respuesta, el banco informó que “a la fecha de solicitud de tasa máxima, el plazo fijo se encontraba en Renovación automática. Se dio de baja la misma y se actualizaron intereses desde el periodo 6/5/2022 al 6/6/2022 por un importe de $ 25.823.- (pesos veinticinco mil ochocientos veintitrés), esta última fecha se dio de alta un nuevo certificado con la tasa máxima solicitada. Se adjunta copia del certificado vigente y evolución del anterior.”.
Concluye que como la actitud del Banco era de una notoria reticencia a aplicar las tasas de interés correspondientes y que su actitud dañaba a su hija en términos económicos y morales, se tomó la decisión de convocar a mediación extrajudicial obligatoria al Banco, la que se celebró con fecha 26 de octubre de 2022. Lamentablemente, el banco no compareció.
El marco jurídico del reclamo, aparece centrado las Acordadas 2579 y 3960 de la S.C.B.A. en cuanto a la incorrecta tasa de interés e incumplimiento oportuno del deber de información. Así como en la violación de la ley de defensa del consumidor y de la doctrina de los actos propios.
Esta crónica, aunque quizás extensa, fue necesaria desde que, para juzgar si cabe o no la declaración de incompetencia que viene impugnada a esta alzada, sólo deben ponderarse los hechos expuestos por el demandante, que es, además, lo único que puede hacerse para definir la cuestión, desde que a esta altura del proceso en que es aplicable lo normado en el artículo 4 del cód. proc., lo único que hay es la demanda (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentado, Ed. Librería Editora Platense’, La Plata 2021, t. I pàg. 36.4; SCBA LP B 77953 RSI-396-22 I 25/4/2022, ‘Cano, Susana Patricia y otros c/ Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) s/ Medidas cautelares. Cuestión de competencia art. 7, ley 12.008’, en Juba sumario B92138).
Ese contesto ha de ser analizado desde lo que prescribe el artículo 166, párrafo final, de la Constitución provincial, que consagra las bases de la materia administrativa, cuyo conocimiento confía a los órganos judiciales especializados, la ley 12.008, que, con sus reformas, despliega los alcances del sistema de ,enjuiciamiento de los casos administrativos, y la doctrina de la Suprema Corte, en cuanto aplicable al caso.
Con arreglo a la primera de las normas citadas, incumbe a los tribunales en lo contencioso administrativo, los casos originados por la actuación u omisión de la provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas. Y tocante a la ley 12.008, en su artículo primero, regula esa competencia de modo similar.
Para que se configure la competencia contencioso administrativa, pues, deben concurrir dos extremos. Por un lado, lo que se podría identificar como dimensión subjetiva: el desempeño, por actuación u omisión, de alguno de los órganos mencionados en el citado artículo 166 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en el artículo 1 de la ley 12.008. Por el otro, lo que podría designarse como extremo material: que se procure actuar la responsabilidad estatal ante la lesión de derechos o intereses producida por el ejercicio de la función administrativa. Aun cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas del Derecho Privado (arts. 1, incisos uno y dos, y art. 2 inciso 4 de la ley 12.008).
En punto al aspecto subjetivo, estaría cumplido en la especie, toda vez que lo expresado en la demanda tiende a poner en acto un asunto que compromete al Banco de la Provincia de Buenos Aires. Y, como es sabido, tal como resulta del artículo 1 del decreto ley 9434/79, esa entidad es una institución autárquica de derecho público (v. también, arts., 141, 146.a y concs. del CCyC).
De cara al recaudo material, se enfrenta un caso difícil. Un caso es difícil si existe incerteza porque concurren varias normas potencialmente aplicables con resultados diferentes, o porque no parece existir una norma exactamente aplicable. Pero que pueden tener una respuesta correcta, en tanto no son insolubles, con empleo de las reglas de interpretación, acudiendo a los principios, que también integran el sistema jurídico (Dworkin, Ronald, ‘Los derechos en serio’, Ed. Ariel Derecho, traducción de Marta Guastavino, 8va. Reimpresión, 2010; arg. arts. 1 a 3 del CCyC).
En la especie se trata de un depósito dispuesto en el marco de un juicio sucesorio, y que por mandato legal o por razones de conveniencia práctica, ha sido confiado el Banco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 1 y 4 de la ley 2752; arts 1 y 6 del texto ordenado del decreto ley 9434/79; SCBA LP L 95121 S 8/7/2008, ‘M. d. A. ,A. V. c/M. ,A. s/Accidente de trabajo’, en Juba sumario . B3345239).
Pero el reclamo de la actora no aparece encaminado a responsabilizar a la entidad por los daños que en su carácter de Banco del Estado Provincial le habría irrogado por la ‘desaparición’ de los fondos de un depósito judicial y por lo tanto en el marco del ejercicio de la función administrativa que desempeña. Sino por un hecho más propio del giro comercial de esa entidad financiera como es la intermediación en el crédito, relacionado particularmente con la tasa de interés aplicable a un depósito bancario, ordenado en el marco de un juicio, más allá de la diversidad existente entre los depósitos en cuentas judiciales y las operaciones bancarias -pasivas o activas- que el mismo banco realiza (SCBA LP L 95121 S 8/7/2008, ‘M. d. A. ,A. V. c/M. ,A. s/Accidente de trabajo’, en Juba sumario B3345239; arg. arts. 1, 2.a, 21 de la ley 21526; arts. 1378, 1390, 1392 del CCyC).
Justamente, en la demanda, el acento está puesto, en la tasa de interés que se aplicó al depósito a plazo fijo, considerada reducida frente a la dispuesta en la misma operación, aunque en otra oportunidad, o en restantes operaciones del mismo banco, a las que se alude y cuya aplicación la entidad habría justificado evocando una norma emanada del Banco Central. Así como en las pérdidas que de ello pudieran haberse generado para el depositante, Dicho esto, sin perjuicio de otras consideraciones y reclamos que pudieran formar parte de la pretensión.
Y es posible reparar que la Suprema Corte tuvo oportunidad de expedirse sobre el régimen jurídico de los depósitos judiciales efectuados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en diversas causas decididas en el fuero civil y comercial o laboral, y llegados a esa instancia extraordinaria por recursos interpuestos por el banco (ver, entre otros, Ac. 86.243, ‘Bellmann’, sent. dei 4/7/2023, en Juba sumario B26787, Ac. 95.873, sent. del 24/5/2006, en Juba fallo completo, Ac. 99.265, sent. del 23/5/2007, en Juba fallo completo, Ac. 95121, sent. del 8/7/2008, en Juba sumario B3345239). Tal como lo indica en los fundamentos el Acuerdo 3960, emitido por la Suprema Corte el 11 de diciembre de 2019.
Es claro que, como se ha referido antes, el caso es ‘difícil’. Pero hay que recordar que el artículo 166, última parte, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el art. 1 del Código Contencioso Administrativo establecen la competencia del fuero en relación a las pretensiones que se deduzcan por la actuación u omisión de entes oficiales, supeditando esa premisa a un claro enunciado: siempre y cuando tal actuación haya sido en el ejercicio de funciones administrativas. Y, en el supuesto bajo juzgamiento, al menos no aparece claramente definido, que la decisión del banco, atinente a la tasa de interés cuestionada, se haya generado estrictamente en el desempeño de un cometido de tal naturaleza.
Es así que aparece discreto, atenerse entonces al principio que viene pregonando la Suprema Corte, en el sentido que la competencia de la justicia ordinaria en lo civil y comercial tiene carácter residual. Y en ella recae la que no está expresamente atribuida a otros fueros. Por manera que, en caso de duda, acerca de si una cuestión corresponde a la jurisdicción ordinaria o a la contencioso administrativa debe resolverse en favor de la primera (arg. art. 50 de la ley 5827; S.C.B.A., LP B 54306, I del 4/6/1992, ‘Parada, Haydee c/ Municipalidad de Avellaneda s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B81766).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación de fecha 23/3/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 21/3/2023, en cuanto fue materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:26:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:51:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2023 12:02:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7=èmH#5a8RŠ
232900774003216524
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 23/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen
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Autos: “BERTERREIX MARIA FABIANA C/ INSAUSTI TOMAS OSCAR Y OTRO/A S/ COBRO DE HONORARIOS”
Expte.: -93868-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 22/5/2023 y la revocatoria in extremis del día 30/5/2023 de la parte actora.
CONSIDERANDO.
1. El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial.
Sin embargo, excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14-04-2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5-6-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
2. Y ese segundo supuesto, sería precisamente el caso.
Es que la resolución de esta cámara de fecha 22/5/2023 declaró extemporánea la apelación de la actora de fecha 21/3/2023 contra la providencia del 17/2/2023, por entender que -según las constancias del sistema- la cédula electrónica dirigida al letrado de la actora había sido depositada en el domicilio electrónico constituido por su letrado el día 3/3/2023, sin advertir, como expone el recurrente, que en realidad la cédula fue presentada en esa fecha y diligenciada -es decir depositada en el domicilio constituido por La Menza- el día 13/3/2023, habiéndose perfeccionado esa notificación el martes 14/3/2023 (arts. 7 AC 3845; 10 y 13 primer párrafo AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA).
Así, el plazo de cinco días para interponer recurso de apelación comenzó a correr el día miércoles 15/3/2023, venciendo el día 22/3/2023 o, en el mejor de los casos, el 23/3/2023 dentro del plazo de gracia judicial (art. 244 cód. proc.). De tal suerte, es equivocada la decisión de este tribunal del 22/5/2023 pues la apelación subsidiaria del 21/3/2023 fue presentada en término (art. 244 cód. proc.)
Así, corresponde admitir la revocatoria in extremis pues se trata de un error del tribunal manifiesto (v. sent. del 27-5-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14-4-2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 05-06-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la revocatoria in extremis de fecha 30/5/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 22/5/2023, teniendo por presentada en término la apelación del 21/3/2023.
2. Pasar los autos a despacho para resolver la apelación de fecha 21/3/2023 contra la resolución del 17/2/2023 (art. 270 cód. proc.)
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:26:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:51:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2023 12:00:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7-èmH#5`\9Š
231300774003216460
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 22/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nª2
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Autos: “PURON OMAR OSCAR C/ PAGELLA JUAN MARTIN S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
Expte.: -93876-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 14/4/2023, el recurso de la parte actora de fecha 14/4/2023, el memorial de fecha 19/4/2023 y su contestación de fecha 2/5/2023.
CONSIDERANDO: El propio apelante sostiene que no cuestiona  lo resuelto por el juez y el criterio allí establecido en cuanto a la verificación, porque dice que así lo había entendido, a pesar de intentar luego este incidente, a requerimiento del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
Pues bien, en uno de los fundamentos de la decisión apelada se señala que lo que intentó verificarse fue un crédito post concursal. Por manera que si el apelante así lo entendió, su presentación era manifiestamente inadmisible. Pues solo se verifican los créditos concursales, esto es, aquellos de causa o título anterior a la presentación del deudor en concurso preventivo (arg. art. 32 de la ley 24.522).
Decir que ello fue por ‘requerimiento’ del juzgado de paz, no es una excusa válida para eximirlo de costas, incluso tendiendo en cuenta su mención al consejo favorable del síndico.
Sobre todo, si tocante a lo primero, de la resolución del 26/12/2022, emitida en la causa ‘Purón, Omar Oscar c/ Pagella, Juan s/ejecución honorarios (Inforec 930)’, en trámite ante el juzgado de paz letrado de Guaminí, no se desprende que se hubiera remitido al actor a este proceso, como lo afirma. Pues la jueza se limitó a disponer que el actor aclarara su petición, al advertir que en los autos ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pagella, Juan Martín s. Juicio ejecutivo’, 10210, la parte demandada había denunciado la existencia de la causa ‘Pagella, Juan Martín s/ concurso preventivo (pequeño), en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial dos de Trenque Lauquen, lo cual es bien distinto. Y en todo caso, debió motivarlo sólo a aclarar que el crédito no era concursal, como lo hizo con su presentación del 6/2/2023 en la ejecución de honorarios, sin presentar la verificación ante el concurso, a sabiendas que era improcedente.
En definitiva, con su desempeño causó una actividad en el concurso que, procediendo de otro modo y ante el conocimiento que manejaba, pudo evitarse. Lo que no torna equitativo cargar al concursado, siquiera parte de las costas, por la verificación fallida (arg. art. 68, segunda parte, del cód. Proc.; arg. art. 278 de la ley 24.522).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de la parte actora de fecha 14/4/2023 contra la resolución de fecha 14/4/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2023 14:02:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 14:12:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 14:23:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7>èmH#5]{%Š
233000774003216191
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2023 14:23:35 hs. bajo el número RR-433-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “BASTITTA HARRIET GAIANA C/ ECHAZU ABEL HERNAN S/REPETICION SUMAS DE DINERO”
Expte.: -88954-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BASTITTA HARRIET GAIANA C/ ECHAZU ABEL HERNAN S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88954-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación del 21/4/2023 y 25/4/2023 contra la resolución del 17/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Yendo al tratamiento de la apelación del 25/4/2023, es dable señalar que una cosa es decidir acerca de los honorarios que han de considerarse a los fines del artículo 730 del CCyC, y otra es fijar cuanto representa el 25%, del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al juicio, que es el tope de la responsabilidad de la condenada en costas (art. 34.4 cód. proc.).
Por ahora, lo que decidió el juzgado, según las limitaciones impuestas por la controversia abierta con el escrito del 26/7/2022, sustanciado con la contraparte (v. providencia del 12/8/2022), quien respondió al tema el 22/8/2022, punto 2, remitiendo en alguna medida a su visión del asunto, expuesta en el escrito del 24/6/2022, fue determinar en Jus tal porcentaje, por el procedimiento elegido, debiendo proponerse eventualmente un prorrateo, con resguardado del principio de contradicción (arts. 34.4, 34.5.c y 266 cód. proc.; ver esta cámara: “Lusetti c/ Leguizamón” 91267 25/6/2019 lib. 50 reg. 234; “Nieva c/ Paganti” 91282 25/6/2019 lib.50 reg. 236; e.o.).
Basta para corroborar lo anterior, detenerse en el tramo donde la resolución apelada concreta, luego de agotadas las consideraciones: ‘…se resuelve hacer lugar al planteo de la letrada Obiglio, estableciendo en función de los expuesto, el tope del 25% del art. 730 CCyC, en la cantidad de 42,93 jus. Por lo que deberán los interesados proponer el prorrateo y sustanciarse el mismo (art. 18 Const. Nac.; art. 34.5.b, 34.5.c y 77 cód. proc.)’.
Para llegar a aquel guarismo, se partió de convertir a Jus la liquidación aprobada donde se estableció el capital de condena (de fecha 13/7/21), que luego fue utilizada para regular honorarios por el principal, concretando a cuántos Jus era equivalente a la fecha en que la cuenta había sido practicada. Y sobre esos Jus se extrajo el 25 %.
No se advierte que en esa decisión se haya dicho algo puntual acerca de la actualización de los honorarios, en el sentido que lo informa el memorial del 4/5/2023, 15:32:41. Por manera que el argumento basado en que actualizar la base regulatoria, con la modalidad y alcance con que allí se lo hizo, es improcedente por encontrarse depositados en la cuenta de autos las cantidades suficientes para cubrir los costos del proceso, no siendo imputable al demandado la demora en la extracción de los mismos, es insuficiente (v, memorial del 4/5/2023, II, párrafo final); arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.).
En punto a la apelación del 21/4/2023, observando el memorial del 4/5/2023, 17:53:04, lo primero que allí se delata, no es en rigor un agravio, sino más bien un error material que bien pudo solucionarse mediante un recurso de aclaratoria. Efectivamente, el valor del Jus al mes de julio de 2021, correspondiente a la ley 14.967, fue de $ 2.838 (v.. Acuerdo 4012 del 14/4/2021). Resultando de tal modo el 25 % del artículo 730 del CCyC equivalente a 182,916 Jus.
Tocante a los honorarios de la mediadora, si bien al parecer no se revela terminantemente decidido que deba o no ser computado a los efectos de lo establecido en el artículo 730 del CCyC., justamente porque en un párrafo se dice que de un simple cálculo que resulta de sumar los honorarios de la letrada y del mediador, se advierte que sin considerar los aportes, tasa y s/tasa de justicia, sólo de honorarios se excede el tope del 25%, establecido en 42,93 jus, es discreto que la queja sea tratada.
En ese marco, se impone al tomar en cuenta el agravio, recordar que, con arreglo a lo decidido por esta alzada, por mayoría, esos honorarios sí deben ser contemplados para el cálculo que propone la mencionada norma.
Es que si bien la mediación bonaerense es prejudicial, eso no impide que los honorarios allí devengados encuadren como costas, en tanto necesaria y en tanto posibilidad para evitar el juicio (art. 77 párrafo 1° cód. proc.). Pues si una mera carta documento antes del juicio y para evitarlo es ubicable entre las costas a cargo del responsable (esta cámara: “Holgado c/ Marzano” 89351 30/8/2016; “Andreoli c/ Tobaldi” 11087 8/3/1994; e.o.), a fortiori los costos de la mediación, igualmente a cargo de aquél (arts. 2 y 3 CCyC; art. 77 párrafo 1° cit.; v. causa 91869, sent. del 5/10/2020, ‘Barcello, Osmar Claudio c/ Martínez, Grabriela Vanesa y otro/a s/ daños y perjuicios’, L. 51, Reg. 478). Tomando en consideración, además, que el artículo 730 del CCyC, pensado para proteger a quien resultó a cargo de su pago, se refiere honorarios profesionales de todo tipo, incluidos en el concepto de costas.
En suma, se desestima el recurso interpuesto el 25/4/2023, y se desestima el del 21/4/23, salvo en la aclaración del valor del Jus.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri por compartir sus fundamentos, y reviendo y modificando mi postura en alguna oportunidad sostenida, respecto de los honorarios de la mediadora, en el sentido de considerarlos excluidos del artículo 730 del CCyC.
TAL MI VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso articulado el 25/4/2023 con costas al apelante vencido y, desestimar el promovido el 21/4/2023, salvo en cuanto a la aclaración sobre el valor del Jus, igualmente con costas al apelante, fundamentalmente vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso articulado el 25/4/2023 con costas al apelante vencido y, desestimar el promovido el 21/4/2023, salvo en cuanto a la aclaración sobre el valor del Jus, igualmente con costas al apelante, fundamentalmente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nª2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2023 13:27:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 13:50:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 14:02:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 22/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “MACCHIONE MAFALDA JULIA C/ TANGORRA LUIS CECILIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”
Expte.: -91845-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 1/11/2022, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de fecha 23/11/2022, el memorial también del 23/11/2022 y su contestación de fecha 27/2/2023.
CONSIDERANDO:
De lo que surge de las constancias de la causa, tal y como han sido planteadas, respondidas y resueltas en la instancia inicial, puede extraerse que con fecha 23/11/2022, los herederos del demandado de autos, quienes son Juan Marcos Tangorra y María Cecilia Tangorra, se presentan a través de nueva abogada, Julieta Zabalza, e interponen -en un mismo escrito, aquél del 23/11/2022- dos cuestiones:
Por una parte la nulidad de las resoluciones que aprueban la base regulatoria y regulan honorarios (del 19/10/2021, aclaro) y de la que traba embargo sobre un bien de Juan Marcos Tangorra (ésta, del 1/11/2022). Con fundamento, se expresa, en la falta de notificación en el domicilio real de los obligados al pago de la base regulatoria propuesta, de lo que se desprende -según dicen- que no se debió aprobar la base regulatoria sin sustanciación a los interesados en su domicilio real, no se debió haber regulado honorarios al abogado Serra ya que no se encontraba firme la base regulatoria y no se debió haber hecho lugar a la traba de un embargo sobre el monto solicitado porque dichos honorarios no debieron haber sido regulados, agregando sobre que se embargó un bien propio del heredero, cuando no corresponde en función del beneficio de inventario.
En definitiva, y según su criterio, las resoluciones mencionadas devendrían nulas por la falta previa de notificación de la base en el domicilio real de los obligados al pago de los honorarios.
De otra, señalando que es para el caso que se entendiera que el camino idóneo es la apelación, también la deja planteada contra ambas resoluciones, según puede entenderse del contexto reseñado.
Y los agravios se funden con los argumentos por los que se pide la nulidad, como puede verse en el escrito del 23/11/2022. Y -aclaro- más allá de decir que es apelación “en subsidio”, la interpretación de lo que se expone en aquellos, lleva a concluir que, en realidad, se trata de apelación directa de las resoluciones cuya nulidad también se pretende para el caso que se considerase que el camino o la vía para su impugnación no fuere el de la nulidad (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
De aquel mencionado escrito se corrió traslado y, contestado el mismo por el abogado Serra con fecha 27/2/2023, se emite resolución el 17/4/2023 rechazando la pretensión de nulidad de las resoluciones pero, a la vez, concediendo la apelación.
Entonces, bien que mal, siguiendo el camino propuesto por las partes y el juzgado inicial, lo que cabe ahora es analizar el escrito del 23/11/2022 en su faz de apelación, que, por cierto, también comprende el de nulidad (arg. art. 242, 243 y concs. cód. proc.).
Puede observarse más claramente aquella distinción entre dos caminos distintos para cuestionar las resoluciones (incidente de nulidad y apelación directa) en el punto III.-) del escrito en que fueron planteadas.
Así las cosas, lo primero por decir, es que el recurso no fue presentado fuera de plazo, como propone el apelado en la contestación del 27/2/2023, pues el día 16/11/2022, que él señala como de vencimiento, fue asueto judicial, con motivo de lo establecido en el art. 1° de la ley 12983 (día del agente judicial); por manera que sea incidente de nulidad, sea apelación, la presentación es temporánea (arg. arts. 170 2° párrafo y 244 cód. proc.).
Dicho lo anterior, habrá de verse si el recurso habrá de prosperar.
Cuanto a que las resoluciones de fechas 19/10/201 y 1/11/2022 serían nulas por haberse omitido la notificación de la base regulatoria propuesta por el abogado Serra el 24/11/2020 al domicilio real de los obligados al pago, a pesar de la providencia del 3/12/2022 que así lo ordenaba, fundada la nulidad (sea considerada como incidente, sea considerada por vía de apelación), está ausente en la pretensión un requisito visceral: indicar puntualmente cuál es el perjuicio causado con la omisión que se señala.
Al respecto, ya tiene dicho esta cámara que “El llamado principio de trascendencia en materia de nulidades procesales significa que al promoverse su planteo debe expresarse indefectiblemente el perjuicio sufrido y las defensas que se ha visto privado de oponer el nulidiscente. Debiendo ser probados tanto uno como otro recaudo, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero no teórica, ni abstracta, sino que ha de ser concreta y efectiva (art. 172 del cód. proc.; SCBA LP B 53085 RSI-505-19 I 9/10/2019, ‘Faroco S.A. c/ Municipalidad de San Cayetano. Tercero: Fiscalía de Estado s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B96644). Y ni en el escrito nulitivo, ni en el memorial, se ha mencionado, cuáles hubieran sido aquellas defensas o impugnaciones, que teniéndolas realmente, el incidentista no pudo oponer. Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, lo cual es absolutamente infundado (conf. doctrina ant. cit; art. 169 cód. proc.)” -ver sentencia del 5/5/2023, expte. 93670, RR-289-2023, entre muchas otras-.
En concreto, quien plantea la nulidad debe desarrollar las excepciones o defensas que se habría visto privado de oponer; y en el caso, lo único que dicen quienes plantean aquélla es que se han visto privados de ejercer su derecho de defensa, pero sin indicar concretamente qué cuestionamientos, contra argumentos, planteos o defensas hubieran opuesto a la base regulatoria propuesta o a los honorarios regulados con fundamento en ella.
Entonces, como los nulidiscentes no han siquiera indicado el perjuicio y el interés que pretenden subsanar, no es posible declarar nulas las resoluciones de fechas 23/11/2022 y 1/11/2023, respectivamente (arg. arts. 169, 243 y concs. cód. proc.).
La nulidad, pues, se desestima.
Ahora bien; queda pendiente el agravio sobre la traba de embargo sobre un bien del apelante Juan Marcos Tangorra en cuanto no pertenece al acervo sucesorio sino que le es propio; aclarando, desde ahora, que sólo a su respecto será tratado esta parte de la apelación, por no ser del interés de quien lo acompaña en ese recurso, María Cecilia Tangorra, en tanto no se ha traído al ruedo que sea un bien también del dominio de ésta (arg. art. 242 cód. proc.).
Y digo que queda pendiente porque se trata de un agravio que no cuestiona el trámite previo a la traba del embargo -cuestión propia de la nulidad, que ya fue descartada y despliega su influencia tanto en la resolución que aprobó la base y fijó los honorarios, como en la posterior que trabó la cautelar para garantizar el pago de aquellos-, sino por encontrar el recurrente un error en la misma resolución que la ordenó, por lo que escapa a lo antes expresado en cuanto a no haber dicho cuál es el fin perseguido por la nulidad (arg. arts. 169 y 243 cód. proc.).
Sobre este aspecto, lo que dice Juan Marcos Tangorra es que el bien cuyo embargo fue trabado el 1/11/2022 es propio de él, no le pertenece como heredero del demandado de autos, Luis Cecilio Tangorra, y al haber aceptado la herencia de éste con beneficio de inventario, no responde en este caso sino con los bienes del causante.
No está discutido que el cautelado con fecha 1/11/2022 es un bien propio de Juan Marcos Tangorra, en el sentido que no lo heredó de Luis Cecilio Tangorra (v. trámites de fechas 21/9/2022, 1/11/2022, 23/11/2022 y 27/12/2023).
Entonces, como el demandado de autos ha sido Luis Cecilio Tangorra (v. demanda de fs. 88/92 soporte papel del 19/12/2014), quien falleció antes de poder ser notificado (el 12/2/2016, según certificado de defunción de f. 158 soporte papel), motivo por el que se pidió por la propia parte actora que fueran convocados al proceso sus herederos (v. escrito de fs. 160, 164 y 165/vta. soporte papel), presentándose en tal carácter Juan Marcos Tangorra (fs. 172/vta. soporte papel, en cuanto aquí interesa), se responderá por las costas devengadas en este proceso con los bienes relictos del causante y no con los propios de cada heredero (arg. arts. 3363, 3371 y concs. del abrogado Cód. Civil y arts. 2317 del CCyC).
Se aprecia más claramente la solución a poco de advertir que quienes finalmente contestaron la demanda de prescripción adquisitiva, fueron traídos al juicio -como ya dijera- como en una suerte de representación del patrimonio del fallecido titular dominial del inmueble en disputa, y que ejercieron sus derechos en defensa de la integridad del acervo hereditario (v. fs. .172 p. III. y 334 vta.).
En fin; corresponde admitir la apelación de Juan Marcos Tangorra en cuanto cuestiona el embargo trabado con fecha 1/11/2022 sobre el bien inmueble que allí se identifica, por los argumentos antes expuestos (arts. 195 y concs. cód. proc. y 2317 CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar la pretensión de Juan Marcos Tangorra y María Cecilia Tangorra de declarar la nulidad de las resoluciones de fechas 19/10/2022 y 11/1/2022, respectivamente; con costas a su cargo por haber sido vencido (arg. arts. 69 cód. proc.);
b) Estimar la apelación de Juan Marcos Tangorra contra la resolución de fecha 11/1/2022 en cuanto a la medida cautelar de embargo, con costas a la parte apelada vencida (arg. art. 69 cód. proc.).
c) Con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2023 13:26:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 13:49:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 13:53:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6GèmH#5]5*Š
223900774003216121
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2023 13:53:34 hs. bajo el número RR-431-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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