Fecha del Acuerdo: 22/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “BASTITTA HARRIET GAIANA C/ ECHAZU ABEL HERNAN S/REPETICION SUMAS DE DINERO”
Expte.: -88954-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BASTITTA HARRIET GAIANA C/ ECHAZU ABEL HERNAN S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88954-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación del 21/4/2023 y 25/4/2023 contra la resolución del 17/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Yendo al tratamiento de la apelación del 25/4/2023, es dable señalar que una cosa es decidir acerca de los honorarios que han de considerarse a los fines del artículo 730 del CCyC, y otra es fijar cuanto representa el 25%, del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al juicio, que es el tope de la responsabilidad de la condenada en costas (art. 34.4 cód. proc.).
Por ahora, lo que decidió el juzgado, según las limitaciones impuestas por la controversia abierta con el escrito del 26/7/2022, sustanciado con la contraparte (v. providencia del 12/8/2022), quien respondió al tema el 22/8/2022, punto 2, remitiendo en alguna medida a su visión del asunto, expuesta en el escrito del 24/6/2022, fue determinar en Jus tal porcentaje, por el procedimiento elegido, debiendo proponerse eventualmente un prorrateo, con resguardado del principio de contradicción (arts. 34.4, 34.5.c y 266 cód. proc.; ver esta cámara: “Lusetti c/ Leguizamón” 91267 25/6/2019 lib. 50 reg. 234; “Nieva c/ Paganti” 91282 25/6/2019 lib.50 reg. 236; e.o.).
Basta para corroborar lo anterior, detenerse en el tramo donde la resolución apelada concreta, luego de agotadas las consideraciones: ‘…se resuelve hacer lugar al planteo de la letrada Obiglio, estableciendo en función de los expuesto, el tope del 25% del art. 730 CCyC, en la cantidad de 42,93 jus. Por lo que deberán los interesados proponer el prorrateo y sustanciarse el mismo (art. 18 Const. Nac.; art. 34.5.b, 34.5.c y 77 cód. proc.)’.
Para llegar a aquel guarismo, se partió de convertir a Jus la liquidación aprobada donde se estableció el capital de condena (de fecha 13/7/21), que luego fue utilizada para regular honorarios por el principal, concretando a cuántos Jus era equivalente a la fecha en que la cuenta había sido practicada. Y sobre esos Jus se extrajo el 25 %.
No se advierte que en esa decisión se haya dicho algo puntual acerca de la actualización de los honorarios, en el sentido que lo informa el memorial del 4/5/2023, 15:32:41. Por manera que el argumento basado en que actualizar la base regulatoria, con la modalidad y alcance con que allí se lo hizo, es improcedente por encontrarse depositados en la cuenta de autos las cantidades suficientes para cubrir los costos del proceso, no siendo imputable al demandado la demora en la extracción de los mismos, es insuficiente (v, memorial del 4/5/2023, II, párrafo final); arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.).
En punto a la apelación del 21/4/2023, observando el memorial del 4/5/2023, 17:53:04, lo primero que allí se delata, no es en rigor un agravio, sino más bien un error material que bien pudo solucionarse mediante un recurso de aclaratoria. Efectivamente, el valor del Jus al mes de julio de 2021, correspondiente a la ley 14.967, fue de $ 2.838 (v.. Acuerdo 4012 del 14/4/2021). Resultando de tal modo el 25 % del artículo 730 del CCyC equivalente a 182,916 Jus.
Tocante a los honorarios de la mediadora, si bien al parecer no se revela terminantemente decidido que deba o no ser computado a los efectos de lo establecido en el artículo 730 del CCyC., justamente porque en un párrafo se dice que de un simple cálculo que resulta de sumar los honorarios de la letrada y del mediador, se advierte que sin considerar los aportes, tasa y s/tasa de justicia, sólo de honorarios se excede el tope del 25%, establecido en 42,93 jus, es discreto que la queja sea tratada.
En ese marco, se impone al tomar en cuenta el agravio, recordar que, con arreglo a lo decidido por esta alzada, por mayoría, esos honorarios sí deben ser contemplados para el cálculo que propone la mencionada norma.
Es que si bien la mediación bonaerense es prejudicial, eso no impide que los honorarios allí devengados encuadren como costas, en tanto necesaria y en tanto posibilidad para evitar el juicio (art. 77 párrafo 1° cód. proc.). Pues si una mera carta documento antes del juicio y para evitarlo es ubicable entre las costas a cargo del responsable (esta cámara: “Holgado c/ Marzano” 89351 30/8/2016; “Andreoli c/ Tobaldi” 11087 8/3/1994; e.o.), a fortiori los costos de la mediación, igualmente a cargo de aquél (arts. 2 y 3 CCyC; art. 77 párrafo 1° cit.; v. causa 91869, sent. del 5/10/2020, ‘Barcello, Osmar Claudio c/ Martínez, Grabriela Vanesa y otro/a s/ daños y perjuicios’, L. 51, Reg. 478). Tomando en consideración, además, que el artículo 730 del CCyC, pensado para proteger a quien resultó a cargo de su pago, se refiere honorarios profesionales de todo tipo, incluidos en el concepto de costas.
En suma, se desestima el recurso interpuesto el 25/4/2023, y se desestima el del 21/4/23, salvo en la aclaración del valor del Jus.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri por compartir sus fundamentos, y reviendo y modificando mi postura en alguna oportunidad sostenida, respecto de los honorarios de la mediadora, en el sentido de considerarlos excluidos del artículo 730 del CCyC.
TAL MI VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso articulado el 25/4/2023 con costas al apelante vencido y, desestimar el promovido el 21/4/2023, salvo en cuanto a la aclaración sobre el valor del Jus, igualmente con costas al apelante, fundamentalmente vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso articulado el 25/4/2023 con costas al apelante vencido y, desestimar el promovido el 21/4/2023, salvo en cuanto a la aclaración sobre el valor del Jus, igualmente con costas al apelante, fundamentalmente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nª2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2023 13:27:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 13:50:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 14:02:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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225200774003216131
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2023 14:02:52 hs. bajo el número RR-432-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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