Fecha del Acuerdo: 22/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “MACCHIONE MAFALDA JULIA C/ TANGORRA LUIS CECILIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”
Expte.: -91845-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 1/11/2022, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de fecha 23/11/2022, el memorial también del 23/11/2022 y su contestación de fecha 27/2/2023.
CONSIDERANDO:
De lo que surge de las constancias de la causa, tal y como han sido planteadas, respondidas y resueltas en la instancia inicial, puede extraerse que con fecha 23/11/2022, los herederos del demandado de autos, quienes son Juan Marcos Tangorra y María Cecilia Tangorra, se presentan a través de nueva abogada, Julieta Zabalza, e interponen -en un mismo escrito, aquél del 23/11/2022- dos cuestiones:
Por una parte la nulidad de las resoluciones que aprueban la base regulatoria y regulan honorarios (del 19/10/2021, aclaro) y de la que traba embargo sobre un bien de Juan Marcos Tangorra (ésta, del 1/11/2022). Con fundamento, se expresa, en la falta de notificación en el domicilio real de los obligados al pago de la base regulatoria propuesta, de lo que se desprende -según dicen- que no se debió aprobar la base regulatoria sin sustanciación a los interesados en su domicilio real, no se debió haber regulado honorarios al abogado Serra ya que no se encontraba firme la base regulatoria y no se debió haber hecho lugar a la traba de un embargo sobre el monto solicitado porque dichos honorarios no debieron haber sido regulados, agregando sobre que se embargó un bien propio del heredero, cuando no corresponde en función del beneficio de inventario.
En definitiva, y según su criterio, las resoluciones mencionadas devendrían nulas por la falta previa de notificación de la base en el domicilio real de los obligados al pago de los honorarios.
De otra, señalando que es para el caso que se entendiera que el camino idóneo es la apelación, también la deja planteada contra ambas resoluciones, según puede entenderse del contexto reseñado.
Y los agravios se funden con los argumentos por los que se pide la nulidad, como puede verse en el escrito del 23/11/2022. Y -aclaro- más allá de decir que es apelación “en subsidio”, la interpretación de lo que se expone en aquellos, lleva a concluir que, en realidad, se trata de apelación directa de las resoluciones cuya nulidad también se pretende para el caso que se considerase que el camino o la vía para su impugnación no fuere el de la nulidad (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
De aquel mencionado escrito se corrió traslado y, contestado el mismo por el abogado Serra con fecha 27/2/2023, se emite resolución el 17/4/2023 rechazando la pretensión de nulidad de las resoluciones pero, a la vez, concediendo la apelación.
Entonces, bien que mal, siguiendo el camino propuesto por las partes y el juzgado inicial, lo que cabe ahora es analizar el escrito del 23/11/2022 en su faz de apelación, que, por cierto, también comprende el de nulidad (arg. art. 242, 243 y concs. cód. proc.).
Puede observarse más claramente aquella distinción entre dos caminos distintos para cuestionar las resoluciones (incidente de nulidad y apelación directa) en el punto III.-) del escrito en que fueron planteadas.
Así las cosas, lo primero por decir, es que el recurso no fue presentado fuera de plazo, como propone el apelado en la contestación del 27/2/2023, pues el día 16/11/2022, que él señala como de vencimiento, fue asueto judicial, con motivo de lo establecido en el art. 1° de la ley 12983 (día del agente judicial); por manera que sea incidente de nulidad, sea apelación, la presentación es temporánea (arg. arts. 170 2° párrafo y 244 cód. proc.).
Dicho lo anterior, habrá de verse si el recurso habrá de prosperar.
Cuanto a que las resoluciones de fechas 19/10/201 y 1/11/2022 serían nulas por haberse omitido la notificación de la base regulatoria propuesta por el abogado Serra el 24/11/2020 al domicilio real de los obligados al pago, a pesar de la providencia del 3/12/2022 que así lo ordenaba, fundada la nulidad (sea considerada como incidente, sea considerada por vía de apelación), está ausente en la pretensión un requisito visceral: indicar puntualmente cuál es el perjuicio causado con la omisión que se señala.
Al respecto, ya tiene dicho esta cámara que “El llamado principio de trascendencia en materia de nulidades procesales significa que al promoverse su planteo debe expresarse indefectiblemente el perjuicio sufrido y las defensas que se ha visto privado de oponer el nulidiscente. Debiendo ser probados tanto uno como otro recaudo, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero no teórica, ni abstracta, sino que ha de ser concreta y efectiva (art. 172 del cód. proc.; SCBA LP B 53085 RSI-505-19 I 9/10/2019, ‘Faroco S.A. c/ Municipalidad de San Cayetano. Tercero: Fiscalía de Estado s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B96644). Y ni en el escrito nulitivo, ni en el memorial, se ha mencionado, cuáles hubieran sido aquellas defensas o impugnaciones, que teniéndolas realmente, el incidentista no pudo oponer. Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, lo cual es absolutamente infundado (conf. doctrina ant. cit; art. 169 cód. proc.)” -ver sentencia del 5/5/2023, expte. 93670, RR-289-2023, entre muchas otras-.
En concreto, quien plantea la nulidad debe desarrollar las excepciones o defensas que se habría visto privado de oponer; y en el caso, lo único que dicen quienes plantean aquélla es que se han visto privados de ejercer su derecho de defensa, pero sin indicar concretamente qué cuestionamientos, contra argumentos, planteos o defensas hubieran opuesto a la base regulatoria propuesta o a los honorarios regulados con fundamento en ella.
Entonces, como los nulidiscentes no han siquiera indicado el perjuicio y el interés que pretenden subsanar, no es posible declarar nulas las resoluciones de fechas 23/11/2022 y 1/11/2023, respectivamente (arg. arts. 169, 243 y concs. cód. proc.).
La nulidad, pues, se desestima.
Ahora bien; queda pendiente el agravio sobre la traba de embargo sobre un bien del apelante Juan Marcos Tangorra en cuanto no pertenece al acervo sucesorio sino que le es propio; aclarando, desde ahora, que sólo a su respecto será tratado esta parte de la apelación, por no ser del interés de quien lo acompaña en ese recurso, María Cecilia Tangorra, en tanto no se ha traído al ruedo que sea un bien también del dominio de ésta (arg. art. 242 cód. proc.).
Y digo que queda pendiente porque se trata de un agravio que no cuestiona el trámite previo a la traba del embargo -cuestión propia de la nulidad, que ya fue descartada y despliega su influencia tanto en la resolución que aprobó la base y fijó los honorarios, como en la posterior que trabó la cautelar para garantizar el pago de aquellos-, sino por encontrar el recurrente un error en la misma resolución que la ordenó, por lo que escapa a lo antes expresado en cuanto a no haber dicho cuál es el fin perseguido por la nulidad (arg. arts. 169 y 243 cód. proc.).
Sobre este aspecto, lo que dice Juan Marcos Tangorra es que el bien cuyo embargo fue trabado el 1/11/2022 es propio de él, no le pertenece como heredero del demandado de autos, Luis Cecilio Tangorra, y al haber aceptado la herencia de éste con beneficio de inventario, no responde en este caso sino con los bienes del causante.
No está discutido que el cautelado con fecha 1/11/2022 es un bien propio de Juan Marcos Tangorra, en el sentido que no lo heredó de Luis Cecilio Tangorra (v. trámites de fechas 21/9/2022, 1/11/2022, 23/11/2022 y 27/12/2023).
Entonces, como el demandado de autos ha sido Luis Cecilio Tangorra (v. demanda de fs. 88/92 soporte papel del 19/12/2014), quien falleció antes de poder ser notificado (el 12/2/2016, según certificado de defunción de f. 158 soporte papel), motivo por el que se pidió por la propia parte actora que fueran convocados al proceso sus herederos (v. escrito de fs. 160, 164 y 165/vta. soporte papel), presentándose en tal carácter Juan Marcos Tangorra (fs. 172/vta. soporte papel, en cuanto aquí interesa), se responderá por las costas devengadas en este proceso con los bienes relictos del causante y no con los propios de cada heredero (arg. arts. 3363, 3371 y concs. del abrogado Cód. Civil y arts. 2317 del CCyC).
Se aprecia más claramente la solución a poco de advertir que quienes finalmente contestaron la demanda de prescripción adquisitiva, fueron traídos al juicio -como ya dijera- como en una suerte de representación del patrimonio del fallecido titular dominial del inmueble en disputa, y que ejercieron sus derechos en defensa de la integridad del acervo hereditario (v. fs. .172 p. III. y 334 vta.).
En fin; corresponde admitir la apelación de Juan Marcos Tangorra en cuanto cuestiona el embargo trabado con fecha 1/11/2022 sobre el bien inmueble que allí se identifica, por los argumentos antes expuestos (arts. 195 y concs. cód. proc. y 2317 CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar la pretensión de Juan Marcos Tangorra y María Cecilia Tangorra de declarar la nulidad de las resoluciones de fechas 19/10/2022 y 11/1/2022, respectivamente; con costas a su cargo por haber sido vencido (arg. arts. 69 cód. proc.);
b) Estimar la apelación de Juan Marcos Tangorra contra la resolución de fecha 11/1/2022 en cuanto a la medida cautelar de embargo, con costas a la parte apelada vencida (arg. art. 69 cód. proc.).
c) Con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2023 13:26:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 13:49:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 13:53:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2023 13:53:34 hs. bajo el número RR-431-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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