Fecha del Acuerdo: 22/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nª2
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Autos: “PURON OMAR OSCAR C/ PAGELLA JUAN MARTIN S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
Expte.: -93876-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 14/4/2023, el recurso de la parte actora de fecha 14/4/2023, el memorial de fecha 19/4/2023 y su contestación de fecha 2/5/2023.
CONSIDERANDO: El propio apelante sostiene que no cuestiona  lo resuelto por el juez y el criterio allí establecido en cuanto a la verificación, porque dice que así lo había entendido, a pesar de intentar luego este incidente, a requerimiento del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
Pues bien, en uno de los fundamentos de la decisión apelada se señala que lo que intentó verificarse fue un crédito post concursal. Por manera que si el apelante así lo entendió, su presentación era manifiestamente inadmisible. Pues solo se verifican los créditos concursales, esto es, aquellos de causa o título anterior a la presentación del deudor en concurso preventivo (arg. art. 32 de la ley 24.522).
Decir que ello fue por ‘requerimiento’ del juzgado de paz, no es una excusa válida para eximirlo de costas, incluso tendiendo en cuenta su mención al consejo favorable del síndico.
Sobre todo, si tocante a lo primero, de la resolución del 26/12/2022, emitida en la causa ‘Purón, Omar Oscar c/ Pagella, Juan s/ejecución honorarios (Inforec 930)’, en trámite ante el juzgado de paz letrado de Guaminí, no se desprende que se hubiera remitido al actor a este proceso, como lo afirma. Pues la jueza se limitó a disponer que el actor aclarara su petición, al advertir que en los autos ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pagella, Juan Martín s. Juicio ejecutivo’, 10210, la parte demandada había denunciado la existencia de la causa ‘Pagella, Juan Martín s/ concurso preventivo (pequeño), en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial dos de Trenque Lauquen, lo cual es bien distinto. Y en todo caso, debió motivarlo sólo a aclarar que el crédito no era concursal, como lo hizo con su presentación del 6/2/2023 en la ejecución de honorarios, sin presentar la verificación ante el concurso, a sabiendas que era improcedente.
En definitiva, con su desempeño causó una actividad en el concurso que, procediendo de otro modo y ante el conocimiento que manejaba, pudo evitarse. Lo que no torna equitativo cargar al concursado, siquiera parte de las costas, por la verificación fallida (arg. art. 68, segunda parte, del cód. Proc.; arg. art. 278 de la ley 24.522).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de la parte actora de fecha 14/4/2023 contra la resolución de fecha 14/4/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2023 14:02:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 14:12:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 14:23:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233000774003216191
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2023 14:23:35 hs. bajo el número RR-433-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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