Fecha del Acuerdo: 23/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen
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Autos: “BERTERREIX MARIA FABIANA C/ INSAUSTI TOMAS OSCAR Y OTRO/A S/ COBRO DE HONORARIOS”
Expte.: -93868-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 22/5/2023 y la revocatoria in extremis del día 30/5/2023 de la parte actora.
CONSIDERANDO.
1. El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial.
Sin embargo, excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14-04-2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5-6-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
2. Y ese segundo supuesto, sería precisamente el caso.
Es que la resolución de esta cámara de fecha 22/5/2023 declaró extemporánea la apelación de la actora de fecha 21/3/2023 contra la providencia del 17/2/2023, por entender que -según las constancias del sistema- la cédula electrónica dirigida al letrado de la actora había sido depositada en el domicilio electrónico constituido por su letrado el día 3/3/2023, sin advertir, como expone el recurrente, que en realidad la cédula fue presentada en esa fecha y diligenciada -es decir depositada en el domicilio constituido por La Menza- el día 13/3/2023, habiéndose perfeccionado esa notificación el martes 14/3/2023 (arts. 7 AC 3845; 10 y 13 primer párrafo AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA).
Así, el plazo de cinco días para interponer recurso de apelación comenzó a correr el día miércoles 15/3/2023, venciendo el día 22/3/2023 o, en el mejor de los casos, el 23/3/2023 dentro del plazo de gracia judicial (art. 244 cód. proc.). De tal suerte, es equivocada la decisión de este tribunal del 22/5/2023 pues la apelación subsidiaria del 21/3/2023 fue presentada en término (art. 244 cód. proc.)
Así, corresponde admitir la revocatoria in extremis pues se trata de un error del tribunal manifiesto (v. sent. del 27-5-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14-4-2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 05-06-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la revocatoria in extremis de fecha 30/5/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 22/5/2023, teniendo por presentada en término la apelación del 21/3/2023.
2. Pasar los autos a despacho para resolver la apelación de fecha 21/3/2023 contra la resolución del 17/2/2023 (art. 270 cód. proc.)
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:26:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:51:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2023 12:00:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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231300774003216460
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2023 12:01:04 hs. bajo el número RR-435-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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