Fecha del Acuerdo: 23/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
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Autos: “MONTAÑO FREITES LOURDES C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES – SUCURSAL CARHUÉ 6823 S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”
Expte.: -93892-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 21/3/2023 y la apelación de fecha 23/3/2023.
CONSIDERANDO:
Karina Luciana Freites, en representación de su hija menor de edad, Lourdes Montaño Freites, promueve demanda contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, considerándolo responsable de los daños ocasionados a su representada, como heredera de Martín Federico Montaño y usuaria de un servicio financiero (contrato de depósito a plazo fijo) prestado por la entidad mencionada el Banco Provincia, en forma negligente, siendo el objeto mediato de su pretensión obtener el cobro de la indemnización por dichos daños, estimados provisoriamente en la suma de $3.262.633,94.
Enseguida de fundar la competencia de acuerdo a la Ley de Defensa del Consumidor que establece que corresponde al juzgado de primera instancia en lo civil y comercial, en sintonía con lo previsto por el art. 30 de la ley 13.133, afirma, en lo que interesa destacar ahora, que para concretar la percepción por su hija de la parte equivalente del bien que le correspondía en su carácter de heredera de su progenitor, solicitó en el expediente se autorizara su venta y, con fecha 6 de noviembre de 2019, se autorizó, disponiéndose la apertura de una cuenta judicial en el Banco Provincia donde se depositaría el eventual producido de la venta (v. escrito del 17/3/2023; v. providencia del 6/11/2019, en los autos ‘Montaño, Martin Federico s/ Sucesión Ab Intestato’, 12267 – 2017, del juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina).
Sostiene que el 22/11/2019 se abrió la cuenta 6823 – 027 – 501280/0. Efectuada la venta, el escribano informó en el expediente que esa misma fecha había depositado en esa cuenta la suma de $939.187,37, librándose oficio al banco, a fin de que fueran constituidos en un plazo fijo renovables cada 30 días. Informando la institución haber dado el alta al plazo fijo, el 10/6/2020.
Relata que el mes de junio, pudo conocer de manera informal que el banco no habría renovado el plazo fijo de manera automática mes a mes desde su constitución en el mes de mayo del 2020, tal como lo había solicitado y como fuera ordenado por la Juez del sucesorio. Para corroborarlo se libró oficio al banco quien lo respondió el 5/11/2021. De dicho certificado surgía que: 1) el plazo fijo había sido constituido el 2/11/2021 y vencería el 2/12/2021; 2) la suma afectada a la inversión era $777.483,15; 3) la tasa nominal anual era del 37%, mientras que la tasa efectiva anual ascendía al 43,97% y 4) que la inversión arrojaría una renta de $23.644,01, lo que significaría que al vencimiento del plazo fijo la suma total en existencia sería de $801.127,16. O sea que luego de haber estado el dinero más de un año afectado a plazo fijo, no había prácticamente generado intereses. Lo que fue así, refiere, porque el banco no sólo había afectado una única vez a plazo fijo las sumas depositadas en su entidad sin proceder a su sucesiva renovación, sino que tampoco había informado en la causa el resultado de la inversión, lo que impidió el correcto control por ella de la manda judicial.
Aduce que, requerido, el banco informó lo siguiente: ‘Informo que con fecha 3/1/2022, que es la fecha de vencimiento del plazo fijo reclamado, se procederá al ajuste de los intereses devengados desde el 29/6/2020 hasta la fecha antes indicada. La tasa de interés es el 18%, según Com “A” 7027 del BCRA-Pizarra-Otros sectores. El plazo fijo se confeccionará tal lo indicado en el oficio, con renovación automática.’. Asimismo, el día 6 de enero de 2022 informó: ‘Se informa que con fecha 5/1/2022, se confeccionó el plazo fijo solicitado (Con Renovación automática). Se adjunta copia del certificado y planilla con cálculo de intereses desde la fecha de origen hasta la fecha antes mencionada’. En suma, evocando una Comunicación del BCRA, el Banco modificó unilateralmente la suma afectada a plazo fijo, aplicando una tasa de interés notoriamente más baja que la que venía aplicando incluso respecto al plazo fijo constituido originalmente en mayo del año 2020, en claro perjuicio para el capital de su hija.
Comenta que, en la última respuesta, el banco informó que “a la fecha de solicitud de tasa máxima, el plazo fijo se encontraba en Renovación automática. Se dio de baja la misma y se actualizaron intereses desde el periodo 6/5/2022 al 6/6/2022 por un importe de $ 25.823.- (pesos veinticinco mil ochocientos veintitrés), esta última fecha se dio de alta un nuevo certificado con la tasa máxima solicitada. Se adjunta copia del certificado vigente y evolución del anterior.”.
Concluye que como la actitud del Banco era de una notoria reticencia a aplicar las tasas de interés correspondientes y que su actitud dañaba a su hija en términos económicos y morales, se tomó la decisión de convocar a mediación extrajudicial obligatoria al Banco, la que se celebró con fecha 26 de octubre de 2022. Lamentablemente, el banco no compareció.
El marco jurídico del reclamo, aparece centrado las Acordadas 2579 y 3960 de la S.C.B.A. en cuanto a la incorrecta tasa de interés e incumplimiento oportuno del deber de información. Así como en la violación de la ley de defensa del consumidor y de la doctrina de los actos propios.
Esta crónica, aunque quizás extensa, fue necesaria desde que, para juzgar si cabe o no la declaración de incompetencia que viene impugnada a esta alzada, sólo deben ponderarse los hechos expuestos por el demandante, que es, además, lo único que puede hacerse para definir la cuestión, desde que a esta altura del proceso en que es aplicable lo normado en el artículo 4 del cód. proc., lo único que hay es la demanda (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentado, Ed. Librería Editora Platense’, La Plata 2021, t. I pàg. 36.4; SCBA LP B 77953 RSI-396-22 I 25/4/2022, ‘Cano, Susana Patricia y otros c/ Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) s/ Medidas cautelares. Cuestión de competencia art. 7, ley 12.008’, en Juba sumario B92138).
Ese contesto ha de ser analizado desde lo que prescribe el artículo 166, párrafo final, de la Constitución provincial, que consagra las bases de la materia administrativa, cuyo conocimiento confía a los órganos judiciales especializados, la ley 12.008, que, con sus reformas, despliega los alcances del sistema de ,enjuiciamiento de los casos administrativos, y la doctrina de la Suprema Corte, en cuanto aplicable al caso.
Con arreglo a la primera de las normas citadas, incumbe a los tribunales en lo contencioso administrativo, los casos originados por la actuación u omisión de la provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas. Y tocante a la ley 12.008, en su artículo primero, regula esa competencia de modo similar.
Para que se configure la competencia contencioso administrativa, pues, deben concurrir dos extremos. Por un lado, lo que se podría identificar como dimensión subjetiva: el desempeño, por actuación u omisión, de alguno de los órganos mencionados en el citado artículo 166 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en el artículo 1 de la ley 12.008. Por el otro, lo que podría designarse como extremo material: que se procure actuar la responsabilidad estatal ante la lesión de derechos o intereses producida por el ejercicio de la función administrativa. Aun cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas del Derecho Privado (arts. 1, incisos uno y dos, y art. 2 inciso 4 de la ley 12.008).
En punto al aspecto subjetivo, estaría cumplido en la especie, toda vez que lo expresado en la demanda tiende a poner en acto un asunto que compromete al Banco de la Provincia de Buenos Aires. Y, como es sabido, tal como resulta del artículo 1 del decreto ley 9434/79, esa entidad es una institución autárquica de derecho público (v. también, arts., 141, 146.a y concs. del CCyC).
De cara al recaudo material, se enfrenta un caso difícil. Un caso es difícil si existe incerteza porque concurren varias normas potencialmente aplicables con resultados diferentes, o porque no parece existir una norma exactamente aplicable. Pero que pueden tener una respuesta correcta, en tanto no son insolubles, con empleo de las reglas de interpretación, acudiendo a los principios, que también integran el sistema jurídico (Dworkin, Ronald, ‘Los derechos en serio’, Ed. Ariel Derecho, traducción de Marta Guastavino, 8va. Reimpresión, 2010; arg. arts. 1 a 3 del CCyC).
En la especie se trata de un depósito dispuesto en el marco de un juicio sucesorio, y que por mandato legal o por razones de conveniencia práctica, ha sido confiado el Banco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 1 y 4 de la ley 2752; arts 1 y 6 del texto ordenado del decreto ley 9434/79; SCBA LP L 95121 S 8/7/2008, ‘M. d. A. ,A. V. c/M. ,A. s/Accidente de trabajo’, en Juba sumario . B3345239).
Pero el reclamo de la actora no aparece encaminado a responsabilizar a la entidad por los daños que en su carácter de Banco del Estado Provincial le habría irrogado por la ‘desaparición’ de los fondos de un depósito judicial y por lo tanto en el marco del ejercicio de la función administrativa que desempeña. Sino por un hecho más propio del giro comercial de esa entidad financiera como es la intermediación en el crédito, relacionado particularmente con la tasa de interés aplicable a un depósito bancario, ordenado en el marco de un juicio, más allá de la diversidad existente entre los depósitos en cuentas judiciales y las operaciones bancarias -pasivas o activas- que el mismo banco realiza (SCBA LP L 95121 S 8/7/2008, ‘M. d. A. ,A. V. c/M. ,A. s/Accidente de trabajo’, en Juba sumario B3345239; arg. arts. 1, 2.a, 21 de la ley 21526; arts. 1378, 1390, 1392 del CCyC).
Justamente, en la demanda, el acento está puesto, en la tasa de interés que se aplicó al depósito a plazo fijo, considerada reducida frente a la dispuesta en la misma operación, aunque en otra oportunidad, o en restantes operaciones del mismo banco, a las que se alude y cuya aplicación la entidad habría justificado evocando una norma emanada del Banco Central. Así como en las pérdidas que de ello pudieran haberse generado para el depositante, Dicho esto, sin perjuicio de otras consideraciones y reclamos que pudieran formar parte de la pretensión.
Y es posible reparar que la Suprema Corte tuvo oportunidad de expedirse sobre el régimen jurídico de los depósitos judiciales efectuados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en diversas causas decididas en el fuero civil y comercial o laboral, y llegados a esa instancia extraordinaria por recursos interpuestos por el banco (ver, entre otros, Ac. 86.243, ‘Bellmann’, sent. dei 4/7/2023, en Juba sumario B26787, Ac. 95.873, sent. del 24/5/2006, en Juba fallo completo, Ac. 99.265, sent. del 23/5/2007, en Juba fallo completo, Ac. 95121, sent. del 8/7/2008, en Juba sumario B3345239). Tal como lo indica en los fundamentos el Acuerdo 3960, emitido por la Suprema Corte el 11 de diciembre de 2019.
Es claro que, como se ha referido antes, el caso es ‘difícil’. Pero hay que recordar que el artículo 166, última parte, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el art. 1 del Código Contencioso Administrativo establecen la competencia del fuero en relación a las pretensiones que se deduzcan por la actuación u omisión de entes oficiales, supeditando esa premisa a un claro enunciado: siempre y cuando tal actuación haya sido en el ejercicio de funciones administrativas. Y, en el supuesto bajo juzgamiento, al menos no aparece claramente definido, que la decisión del banco, atinente a la tasa de interés cuestionada, se haya generado estrictamente en el desempeño de un cometido de tal naturaleza.
Es así que aparece discreto, atenerse entonces al principio que viene pregonando la Suprema Corte, en el sentido que la competencia de la justicia ordinaria en lo civil y comercial tiene carácter residual. Y en ella recae la que no está expresamente atribuida a otros fueros. Por manera que, en caso de duda, acerca de si una cuestión corresponde a la jurisdicción ordinaria o a la contencioso administrativa debe resolverse en favor de la primera (arg. art. 50 de la ley 5827; S.C.B.A., LP B 54306, I del 4/6/1992, ‘Parada, Haydee c/ Municipalidad de Avellaneda s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B81766).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación de fecha 23/3/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 21/3/2023, en cuanto fue materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:26:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:51:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2023 12:02:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232900774003216524
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2023 12:02:29 hs. bajo el número RR-436-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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