Fecha del Acuerdo: 23/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “USTARROZ SARA MARGARITA S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93947-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.
CONSIDERANDO.
1.1. El 11/4/2023 se inician las presentes actuaciones ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
Con fecha 17/5/2023, es decir apenas un mes después, la jueza argumentando que, aunque se haya dictado el primer despacho, ni el equipo técnico ni ella misma aún han tomado contacto con la causante, sumado a que el domicilio de la misma es en la ciudad de Henderson, distante tan sólo 60 km del Juzgado de Familia de Pehuajó, en contraposición con los 130 que deben recorrerse para llegar al que se encuentra a su cargo, se declara incompetente entendiendo que corresponde que la causa sea tratada por el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó por ser más cercano al domicilio real de la causante (resol. del 17/5/2023).
1.2. Recibida la causa en el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó, el juez expone que como la causa ya tramitó y se encuentra en etapa probatoria, debe continuar entendido el juzgado previniente, por lo que rechaza la competencia atribuida (resol. del 19/5/2023).
En apoyo de su postura cita un fallo de la SCBA que dista de ser similar al presente caso, pues allí se trataba de una causa que durante muchos años había tramitado en el Juzgado que se declaraba sorpresivamente incompetente luego de un largo tiempo de haber intervenido en la causa, no sólo el magistrado sino el equipo técnico del juzgado; entendiendo el más alto Tribunal que en ese caso ni la inmediación ni la economía procesal, eran motivos suficientes para desplazar a aquel juez y equipo técnico que durante años había asistido a la persona vulnerable interesante (conf. SCBA C. 124.704 “H., H. F. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” sent. del 16/4/2021; pero esa situación no se da en autos, donde el expediente lleva poco de iniciado y ni la jueza ni el equipo técnico han aun tomado siquiera contacto con la causante, como lo señala la magistrada.
Entablada entonces la contienda negativa de competencia, es dable tener en cuenta para resolver además las siguientes cuestiones y las directrices de nuestro Superior Tribunal para casos como el de autos.
2.1. Veamos: al momento de iniciadas las presentes actuaciones con fecha 11/4/2023, aún no se encontraba en funcionamiento el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.
Pero, más allá de ello y de los trámites que han sido impulsados en el proceso antes de ese momento, lo cierto es que según lo que prescriben las normas procesales y de fondo la persona de quien se pretende la restricción a la capacidad tiene derecho a participar del proceso judicial con asistencia letrada y aportar pruebas que hagan a su defensa (arts. 31. e. y 36, CCyC; arg. art. 626 cód. proc.) y tratándose de personas vulnerables como es el caso, el acceso a la justicia se garantiza más adecuadamente con la mayor cercanía del tribunal con su domicilio real (100 Reglas de Brasilia, Cap. I, Secc. 1ra., Sec. 2da. 1,2, y 3; Sec. 3ra. b) y concs.; arts. 4, 5, 12, 13 y concs. de la Convención de las Personas con Discapacidad; 22, 23, 31 y concs., CCyC). A esto se suma la inmediatez con el juez que debe garantizarse por el artículo 35 del CCyC.
Yendo al caso, hasta el momento que la jueza de familia de Trenque Lauquen se declaró incompetente no se había conferido traslado del la petición de restricción de la capacidad a la causante; téngase en cuenta lo que dictaminó la asesora López el 28/4/2023 donde expresa que el traslado de la demanda no se ha cumplido y solicita se exija a la mayor brevedad.
Al respecto tiene dicho esta cámara que en materia civil, cabe admitir la radicación de la causa cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente sobre el punto (conf. esta cámara, resol. del 29/5/2019, L. 50, R. 188, expte. 88565; ver pto. 5.1.).
Haciendo una interpretación analógica de ese razonamiento, podría decirse que en este caso, la radicación de la causa quedaría consolidada con la presentación a estar a derecho de la causante y/o su notificación en el expediente (arg. art. 2, CCyC), de modo que, sin haberse corrido traslado a la misma hasta el momento de aquél pedido, la causa no se encuentra radicada en el que el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen (arg. ad simili resol. del 6/6/2023, RR 382, expte. 93909).
Sin radicación de la causa, atento las particulares circunstancias del caso, juegan los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional (ver fallo de la SCBA cit. más abajo), notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la causante tiende a desplazar al más lejano en razón de permitir el acceso irrestricto a la justicia del sujeto vulnerable involucrado; lo mismo sucede respecto del de competencia más específica con relación al de competencia más genérica.
En este caso, al ser los dos Juzgados fueros especializados para el tratamiento de la temática, la especificidad no da mayor respuesta, pero sí la regla de proximidad, siendo razonable que la competencia se atribuya al Juzgado más próximo al domicilio de la causante para hacer efectivos sus derechos constitucionales y convencionales mencionados (conf. arg. esta cámara expte. 93866 sent. del 19/5/2023, expte. 93954, sent. del 9/6/2023, entre otros; art. 5.8., cód. proc.).
Y en este sentido, es doctrina de la SCBA -apartándose de la directriz de la prevención- que la residencia de la persona -en el caso la ciudad de Henderson- y frente a las particularidades que enmarcaron el caso, donde aun prácticamente no hay intervención relevante del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, sumado a los principios de inmediación, celeridad y economía procesal es lo que debe primar por sobre cualquier otra situación (ejemplo: la prevención, máxime cuando ella no ha tenido mayor entidad ni duración en el tiempo, como había sucedido en el precedente citado por el Juzgado de Pehuajó). Es que allí donde se trata del contralor del status médico-jurídico de una persona en situación de vulnerabilidad, -continuó diciendo la SCBA- el tema a resolver excede una mera cuestión de competencia, para involucrar los derechos de una persona cuya capacidad podría ser restringida y en ese sentido, la inmediación es la que permitiría al tribunal tener un conocimiento cabal de la situación de la causante.
Continuó exponiendo el más Alto Tribunal en la misma causa que: Así, en cumplimiento del mandato constitucional de la tutela judicial efectiva, el juez podrá adoptar todas las medidas necesarias tendientes a resguardar su persona y patrimonio, como así también asegurar que se efectivicen de manera urgente (arts. 15, 36 incs. 5 y 8, Const. prov.; 9 y 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad -ley 26.378-; 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos). También se señaló en el precedente aludido (refiere a la causa C 109.819, “N., N. E.”, sent. de 17-VIII- 2011) que posibilitar el contacto directo y personal del órgano jurisdiccional con el causante coadyuva en mayor medida a proteger los derechos del presunto insano. Así como se considera la inmediación para determinar la competencia al inicio del proceso (ya que la establece el domicilio del presunto incapaz: art. 5 inc. 8, C.P.C.C.), ante la situación de vulnerabilidad que evidenciaba el caso, debía otorgársele la misma trascendencia a lo largo de todo el trámite.(SCBA C. 113.442 “R. , C. A. . Declaración de Incapacidad. Incidente de Competencia”. //Plata, 22 de agosto de 2012).
Fue así que, declaró competente en esa oportunidad y en sucesivas causas, ya iniciadas al juez más cercano al domicilio de la persona cuya capacidad se pretendía determinar (SCBA, “R. M. F. S/ INTERNACIÒN”, sent. del 13 de Junio de 2018, entre varios otros).
Es por ello que la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, con conocimiento del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y Receptoría General de Expedientes.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:27:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:52:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2023 12:03:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230300774003216504
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2023 12:03:57 hs. bajo el número RR-437-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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