OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR. LÍMITE DEL SEGURO. PROCESO INFLACIONARIO. SEGURO DE RESP. CIVIL POR MALA PRAXIS MÉDICA. “PRINZIO, ROSA ELIZABETH c/MANFREDI, OSCAR ALFREDO y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS. RESP. PROFESIONAL (EXC. ESTADO)”

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a la hora y fecha de firma de referencia digital, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “PRINZIO, ROSA ELIZABETH c/MANFREDI, OSCAR ALFREDO y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS. RESP. PROFESIONAL (EXC. ESTADO)”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 1 del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki, José Javier Tivano y Amalia Fernández Balbis, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada el 15/6/23?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
1.- .- En esta causa, que versa sobre el reclamo resarcitorio deducido por los daños sobrevenidos a raíz de la intervención quirúrgica (colecistectomía laparoscópica) practicada a Rosa Elizabeth Prinzio el 24 de enero de 2017 en la Clínica San Nicolás, se ha pronunciado el Sr. Juez de la instancia primera habilitando parcialmente el mismo, condenando al médico cirujano Norberto Oscar Manfredi a pagar a la actora la suma de $ 6.272.000, más los intereses y costas, en la inteligencia de que el daño resultante en la paciente debía ser atribuido a su accionar negligente en la operación de Colecistectomía videolaparoscópica; condena que hizo extensiva a la citada en garantía, Seguros Medicos S.A., en los términos del contrato de seguro.
Por otra parte rechazó la demanda contra los médicos ayudantes Nicolás Jorge Rovera y Héctor Ricardo Vales, decisión esta última que no ha sido materia de apelación.
Disconforme con lo decidido, apelaron los condenados (Manfredi y Seguros Médicos) y en los memoriales del 9/8/23 y 23/8/23, replicados por la actora el 7/9/23, cuestionaron el reproche formulado al accionar del galeno, como también, lo concedido en concepto de incapacidad física y daño moral.
También apeló la parte actora y en su queja (memorial del 14/7/23), contestada por la demandada el 7/9/23, solicitó que al límite de cobertura establecido en la póliza se lo declare inoponible al asegurado y que se recalculen los montos indemnizatorios al momento de la sentencia.
2.- Me ocupo de los agravios y comienzo por el análisis de los vertidos por el médico alcanzado por la condena, a los que ha adherido la citada en garantía, en un embate que, a mi juicio, es en gran parte infundado y a la par, insuficiente.
Explico el porqué de tal aserto.
No ha sido materia de controversia y en tanto emerge de los elementos probatorios colectados en este proceso (pericias médicas del 2/11/22 y del 20/3/23 e historia clínica de fs.20/36 obrante en los autos “Prinzio, Rosa Elizabeth s/ Diligencias Preliminares”, Expte. 3367-2018) que el día 24/1/17 la Sra. Rosa Prinzio fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica San Nicolás por tener una litiasis vesicular sintomática (existencia de cálculos dentro de la vesícula biliar), realizándose una Colecistectomía (extirpación de la vesícula biliar) por videolaparoscopía. El día 26/1/17, fue dada de alta y el 31/1/17 reingresó a la Clínica San Nicolás por cuadro de dolor abdominal e ictericia (color amarillento de piel y mucosas). Allí, se le realizó una ecografía abdominal, una Tomografía computada, y una relaparoscopía, constatándose coleperitoneo (bilis libre dentro de la cavidad abdominal), sin constatarse el sitio de fuga de bilis. Permaneció internada con antibióticos y el día 9/2/17 es evaluada por Gastroenterólogo y se realizó una Colangiorresonancia que informa vía biliar no dilatada y líquido libre. El 14/2 se le realizó una Colangiopancreatografía endoscópica retrógrada (CPRE) constatándose un stop en el colédoco distal. Al hacerse el diagnóstico de estenosis de la vía biliar principal, se decidió trasladar a la paciente a un Centro de mayor complejidad. El día 15/2 la paciente fue llevada en ambulancia a la ciudad de La Plata, al Hospital Español. El día 16/2 ingresó a la Unidad de Terapia Intensiva (UTI), del Hospital Español de La Plata, se le realizó TAC que informó líquido libre y se le hizo un drenaje percutáneo guiado bajo ecografía de colecciones líquidas en Fondo de saco de Douglas, parieto-cólico izquierdo y espacio de Morrison, dejándose 3 drenajes. El 19/2 pasó a sala general y el 8/3 fue dada de alta con uno de los drenajes (Morrison), a la espera de cirugía programada para reparación de la vía biliar. El 21/4 reingresó por fiebre y el 22/4 se realizó drenaje percutáneo de la vía biliar transparietohepático, dejándose catéter externo por cuadro interpretado como colangitis. Permaneció internada hasta el 4/5 con antibióticos. El 30/5/17 se internó nuevamente para la cirugía programada de reparación de la vía biliar, en la que se constató lesión de la vía biliar Strassberg E2 y se realizó una reconstrucción de la via Biliar, una anastomosis (procedimiento para conectar secciones sanas de una estructura tubular del cuerpo) biliodigestiva compleja (hepaticoyeyunoanastomosis). El 11/6 es dada de alta con buena evolución.
Tales han sido los antecedentes de los que dan cuenta las presentes actuaciones y que con minuciosidad fueron relatados por el juez de grado y replicados en esta instancia a los fines de dar entendimiento a las cuestiones sometidas a decisión.
Ha considerado el A quo que ha sido el accionar negligente del Dr. Manfredi en oportunidad de la primera cirugía (Colecistectomía videolaparoscópica) que dio lugar a las complicaciones posteriores, debiendo ser intervenida por segunda vez para lograr la reparación de la vía Biliar causada por la colocación accidental de un clip, que habitualmente se ubica en el conducto cístico (para extraer la vesícula) en el conducto colédoco (que transporta la bilis desde el hígado y la vesícula biliar, a través del páncreas hasta el intestino delgado) obstruyéndolo, lo que provocó una lesión inadvertida de la vía biliar principal con la consecuente salida de bilis hacia la cavidad peritoneal (coleperitoneo).
Arribó a tal conclusión en virtud de lo dictaminado por la perito cirujana, Irene De Francesco en el dictamen del 2/11/22 y, en especial, su ampliación del 28/11/22, que no han sido objeto de impugnación por los demandados.
Los recurrentes achacan una errónea valoración probatoria al dar preeminencia al dictamen de la citada perito, argumentando que la lesión biliar padecida es una complicación posible de la intervención realizada tal como emerge de sendos dictámenes periciales emitidos por la Dra. De Francesco y Abeledo, que la experta se maneja sobre una probabilidad y no sobre certezas y que del consentimiento informado se extrae que este tipo de intervenciones pueden tener las complicaciones padecidas.
Así delimitada la crítica, debo señalar que, según lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial, la responsabilidad profesional es aquella en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y requiere, por lo tanto, para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (SCBA Ac. 62.097, S 10/03/1998; C 123043 Sent. del 21/10/2020; C 121608, sent. del 08/08/2018; Ac.110232 Sent. del 26/02/2021, entre muchos otros) (arts. 773/777 por remisión del art. 1768 del C.C.C.N y arts. 1721, 1724, 1725, 1726 y 1727, C.C.C.N).
Para que exista responsabilidad profesional debe mediar una omisión de la conducta debida, fundándose tal responsabilidad en la culpa (Expte. 12542 sent. del 29/12/2016 del registro de este Tribunal). Es menester acreditar conexión causal entre esa acción de omisión y el daño, debiendo haber sido originado u ocasionado este último por dicha acción u omisión, todo lo cual debe ser debidamente probado (SCBA Ac. 55404 Sent. del 25/03/1997). Asimismo, en tanto prevalece en nuestra doctrina y jurisprudencia civilista la teoría de la causalidad adecuada, debe considerar “causa” a la condición que según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir un resultado; se debe hacer, por ende, un juicio o cálculo de probabilidad de estimación si la acción u omisión del presunto agente, era por sí misma apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas (cfr. Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Edit. Lerner, Córdoba, 1980,pág. 69 y sgtes.); es decir, si era idónea para producir el efecto operado, para determinarlo normalmente (cfr. Goldemberg, Isidoro La relación de causalidad en la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2000, pág. 33). Esa prognosis póstuma no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, aunque cabe destacar que no se requiere la absoluta certeza, siendo suficiente un juicio de probabilidad cualificada.
Me permito tal aclaración, toda vez que ha señalado la recurrente que el Juez se ha expedido sobre conjeturas y advierto, contrariamente, que ha sustentado su decisión en elementos objetivos que no han sido cuestionados. En efecto, la existencia de dicho clip obstruyendo el colédoco surge de la CPRE realizada por el Dr. Fernando Martín, Gastroenterólogo, en fecha 14-2-17 (conf. fs.79, obrante en los autos Prinzio, Rosa Elizabeth s/ Diligencia Preliminares, Expte. 3367/2018) y de la historia clínica del Hospital Español (archivo adjunto del escrito del 3-10-22). Amén de ello, lejos de expresarse de modo conjetural y ante el concreto pedido de aclaraciones, señaló la perito médica de especialidad cirujana –reitero, sin cuestionamiento alguno de los ahora quejosos-, que una lesión biliar no puede ser reparada con un clip, por lo cual interpreta que la colocación de ese clip en el colédoco fue accidental, tras confundirlo con el conducto cístico (respuesta 11 de la presentación del 2/11/22) (arts. 384 y 474 del CPCC). Dicha afirmación, que no hace más que avalar las probabilidades que ya había anticipado en sus respuestas 6 y 7 de aquella ampliación del dictamen, dan cuenta que las complicaciones sufridas por la actora, producto de la lesión de la vía biliar, se debieron al error en la praxis médica plasmada en la colocación de un clip en el conducto colédoco en vez del cístico.
Tampoco se advierte que el sentenciante haya efectuado un análisis arbitrario de las pruebas o que hubiera dado preeminencia infundada a punto de pericia sobre los dictámenes acompañados. Cabe destacar que la elección de la prueba es facultad privativa del juzgador, quien en una valoración conjunta puede seleccionar aquellas que estime relevantes y decidirse por una descartando otras, haciendo expresa referencia a las que han servido decididamente a su conclusión como lo ha hecho en el presente caso el magistrado de la instancia primera, sin que se advierta incoherencia, arbitrariedad o ilegalidad en su juicio. Esa apreciación global que se impone como hermenéutica probatoria, y que importa apreciar en su conjunto la concordancia o discordancia que ofrecen los diversos elementos, obliga ante la presencia de diferentes interpretaciones que suscita un hecho susceptible de ellas, a inclinarse por aceptar lo que resulta concordante con la que otros elementos de juicio, si existieren, autoricen a admitir como verdadero (cfr. Peyrano, Jorge W. “Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial” en Fuentes , Medios y Valoración de la Prueba, Ed. Rubinzal – Culzoni Editores, año 2018, p. 614; Morello, Augusto y colaboradores, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotado”, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, seg. ed. reelaborada y ampliada, T. V, pág. 255/256). Así lo ha hecho el magistrado primero, quien ha incorporado en su pronunciamiento las razones por las cuales ha conferido valor probatorio al dictamen mencionado y se los ha quitado a la pericia de la médica clínica del 20/3/22, sin que se advierta en el memorial de agravios una crítica concreta a esa operación, oponiendo sólo una postura subjetiva divergente que, como es sabido, no alcanza para conmover los fundamentos del decisorio apelado (art. 260 del CPCC).
Menos idónea aún se muestra a los fines recursivos la invocación de la existencia de un consentimiento informado acerca de las complicaciones y dificultades de la intervención médica, pues el cumplimiento del deber de obtener el consentimiento informado hace a la libertad del paciente al conocer exactamente las ulterioridades de la operación para, sobre la base de ese conocimiento, inclinarse por concretarla o no, mas dicho acto no resulta exculpatorio de la negligencia o impericia en el tratamiento o intervención propiamente dicho.
Por todo lo precedentemente expuesto, estimo que nada hay que modificar en cuanto al tratamiento de la responsabilidad que fuera dado en la sentencia apelada, proponiendo por ello su confirmación en tal aspecto.
3.- Discrepan también los recurrentes con el monto conferido por la incapacidad asignada.
El magistrado primero, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad (32 %), la edad de la víctima al momento de la cirugía, sus circunstancias personales, el salario mínimo mensual de un persona para tareas generales con retiro a la fecha del pronunciamiento, es decir de $ 95.345 (art. 1 y anexo I de la Res. 2/23 del Comisión Nacional del Trabajo en casas particulares) y considerando los resultados que otorgan las fórmulas “Vuoto” y “Méndez”, confirió por incapacidad física la suma $ 4.480.000.
Señalan los apelantes que la cuantificación no guarda relación con los elementos probatorios ni con los parámetros jurisprudenciales de este departamento judicial, como del resto de la provincia, mas ello trasunta una insustancial afirmación al omitir citar o traer a consideración los precedentes para el cotejo que den aval a la discordancia que acusa.
En atención a la incapacidad determinada –que no ha sido materia de controversia- y revisadas las fórmulas “Vuoto” y “Méndez” conforme el salario mínimo vital y móvil vigente al momento del pronunciamiento apelado ($ 87.987, conf. Res. 5/2023 del Cons. Nac. del Empleo, la Productividad y el SMVM), nos dan las sumas de $ 3.240.311,44 y $ 6.274.602,89 respectivamente. Teniendo en cuenta la repercusión que la incapacidad le produce en otros niveles al margen de aquellos propios de la actividad productiva y del daño moral (vida de relación, sus relaciones sociales, etc.) y antecedentes de este Tribunal que parangonan el presente (Expte. 650-18, RSD 171/23, sent. del 01/8/23), me persuaden de que el monto conferido por incapacidad (física y psíquica) al momento del pronunciamiento apelado no resulta elevado y debe, por ende, confirmarse (arts. 1740 y 1746 del CCC).
4.- En lo que concierne al reproche que los recurrentes esgrimen frente al monto fijado en concepto de daño moral, teniendo en cuenta los padecimientos, traslados, complicaciones, reinternaciones e intervención quirúrgica efectuada en La Plata, el tiempo de restablecimiento, el riesgo corrido, las molestias y dificultades en la vida diaria y en relación que el cuadro secuelar ha importado (cfr. informe pericial médico e historia clínica precitada), la cifra establecida por el magistrado al momento del decisorio apelado se muestra justa y equitativa y postulo, por ello, se la confirme (cfr. arts. 1738 y 1741 del CCC y arts. 384 y 474 del CPCC).
Corresponde aditar que aquellos antecedentes traídos por los recurrentes refieren a circunstancias disímiles a las aquí ventiladas. Vale destacar que en la causa 12178-2019, esta alzada no efectuó la revisión del rubro de marras por ausencia de fundamentación; y la restante (Expte. 11024-2018) no resulta asimilable por las características de lo ventilado (muerte de un hijo) al par que los montos refieren a coyunturas económicas diferentes a las que se efectuó este justiprecio.
5.- En su memorial de agravios, la parte actora esgrime su disconformidad con la decisión del juez de grado de declarar oponible a la reclamante el límite de cobertura por acontecimiento que establece la póliza. Expresa la apelante que resultan aplicables aquellos fundamentos que diera el Máximo Tribunal Provincial in re Martínez (C 119088 sent. del 21/2/18), pues de lo contrario se desnaturaliza el vínculo asegurativo, la ecuación económica del contrato, la equivalencia de sus prestaciones, la finalidad social del seguro, su función preventiva, su sentido solidarista y su criterio a la luz del principio de mutualidad.
Si bien es cierto que la Resolución de la S.S.N. citada en la póliza establece una cifra menor incluso a la acordada y que actualmente no figura un monto mínimo para los seguros de responsabilidad civil por mala praxis médica, por lo cual se entiende que el importe a asegurar depende del acuerdo de las partes, resultan a mi juicio aplicables aquellas razones invocadas por el Cimero Tribunal en el precedente citado, en tanto mantener aquella cifra de tope acordada en el marco de una situación económica diferente importa de suyo frustrar o desvirtuar el sinalagma contractual por desinencia del proceso inflacionario y a tenor de la valoración actual que de los daños ha efectuado el sentenciante primero. Claramente la irrazonabilidad se configura en el intento de mantener incólume el resultado de uno de los extremos de la ecuación económica expresada por el contrato según su concertación inicial, pese al transcurso de un extendido periodo de tiempo en el cual justamente aquella ecuación se vio claramente alterada por el envilecimiento de nuestra moneda. En tal sentido debe repararse que entre el momento de su entrada en vigencia (1/10/2016) y la fecha de la sentencia apelada, transcurrieron casi siete años, con una inflación que produjo un incremento del 1.589,66%, que aplicada al límite de cobertura lo llevaría a la suma de $ 12.672.420,41 (cfr. fuente INDEC, Calculadora de inflación – Argentina (calculadoradeinflacion. com). Repárese que las prohibiciones del art. 10° de la ley 23.928 no eximen al Tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible. Lo contrario equivaldría a premiar el accionar de una parte que impone a la otra la necesidad de llevar adelante un proceso judicial por largo tiempo, partiendo de la certeza de que su obligación habrá de encontrarse circunscripta sine die a una determinada suma de dinero inalterable en el tiempo. Esta conducta, resulta reñida con el principio de buena fe y hace nacer el deber oficioso de los jueces tendiente a evitar las consecuencias de tal proceder emergente de las prerrogativas dimanadas de los arts. 1, 2 y 10 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Pretender honrar la garantía de indemnidad asumida ante el tomador según los términos bajo los cuales fue inicialmente delimitada la cobertura, cuya extensión quedó en su momento nominalmente definida de acuerdo con pautas adoptadas en función de circunstancias por completo diferentes, cuando a posteriori se ingresó en procesos inflacionarios que hasta hoy perduran con niveles cada vez más altos, implica alterar claramente la reciprocidad sinalagmática de las prestaciones propias de la justicia conmutativa, lo que repercute en el imperativo de preservar la equivalencia (equilibrio contractual) entre el objeto de ambas obligaciones (cfr. Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, La Ley, t. III, pág. 179/180, y 182/183, cuarta edición actualizada y ampliada), ya no inicialmente, sino en la etapa de la ejecución de la tutela a cargo del ente asegurador.
El resultado de un litigio judicial cuya definición se dilata en el tiempo, genera una inocultable licuación de la suma asegurada que, como fenómeno sobreviniente y contingente, no puede ser obviado en su consideración, por lo que la expresión “hasta el límite de la garantía” o sus equivalentes “en la medida del seguro” o “en el límite de la cobertura” contratada, no deben ser entendidas como un congelamiento perpetuo de la importancia económica del riesgo asegurado en la suma nominal fijada en la póliza.
En la especie, el límite de cobertura o suma asegurada convenido entre asegurador y asegurado se ha convertido en un obstáculo para que el damnificado pueda obtener en tiempo oportuno el resarcimiento que la normativa civil consagra a su favor y que hoy se ve reforzada tras la incorporación de los tratados internacionales que se han sumado así al bloque de derechos constitucionales que protegen a la persona humana, su salud y su integridad física, psíquica y estética, a través de la recepción que de aquéllos ha hecho el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional. Su operatividad no atañe sólo al Estado sino también a los particulares y ello ha implicado ensanchar el enfoque meramente patrimonialista del Código Civil, considerando a la salud, la integridad y la vida como valores en sí mismos” (CNCivil, Sala C, 26.05.16, “Aimar, María C. y ot. c/ Molina, José A. y ots. s/ daños y perjuicios (acc. trans. c/ les. o muerte)y “Aldasoro y Compañía S.A y otro c/ Molina, José Alfredo y otros s/ daños y perjuicios (acc. trans. sin lesiones)”, acumulado al primero. (elDial.com – AA999B).
En situaciones regidas por los principios de la justicia conmutativa, ha de estarse a la igualdad estricta de las prestaciones recíprocas conforme a las circunstancias del caso, y no siendo el dinero un fin ni un valor en sí mismo sino un medio que, como denominador común, permite conmensurar cosas y acciones muy dispares en el intercambio, aquella igualdad exige que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad de sus valores y al fin de cada una de ellas; situación equitativa que resulta alterada cuando, como en el caso, por culpa de la falta de pago en término de la prestación nominal ha disminuido notablemente su valor real, su poder adquisitivo, por influencia de factores que no dependen del acreedor (CSJN, 23.09.76, “Vieytes de Fernández, Juana c. Provincia de Buenos Aires”, Fallos: 295:973, TR LALEY AR/JUR/429/1976).
Por ende, para componer esta situación, considero razonable efectuar un nuevo análisis del límite de la cobertura a cargo de la aseguradora, cotejando la reparación a la fecha del hecho y la actual realidad económica para arribar a un resultado justo y equitativo. En tal labor, si tomamos la incapacidad determinada, la edad y el salario mínimo mensual de una persona para tareas generales con retiro vigente, aunque esta vez, a la fecha del hecho ($ 7.126,50) para poder comparar su relación con aquel límite del seguro original, y aplicamos las fórmulas “Vuoto” y “Méndez”, nos dan las sumas de $ 262.448,76 y $ 508.210,96 respectivamente, ambas menores a aquel tope contratado ($ 750.000), por lo que propongo al Acuerdo que establezcamos que la aseguradora debe responder por el total de condena, pues ello guarda efectiva relación con la mensuración de riesgo oportunamente contemplada.
6.- En lo que concierne al pedido de que se reformule el cálculo indemnizatorio al momento de este fallo, modificando el salario considerado, dado que los valores fueron tomados en cuenta a la fecha del pronunciamiento apelado, como también los accesorios establecidos tuvieron en consideración tal particularidad, no deviene admisible tal pedimento carente de agravio audible (art. 260 del CPCC).
7.- Cierro este capítulo entonces, que estimo agota el tratamiento de las cuestiones esenciales sobre las que ha redundado la queja, propiciando el rechazo de los recursos de apelación de los demandados y el acogimiento parcial del interpuesto por la parte actora en lo que concierne al límite de cobertura de conformidad con lo expresado en el Considerando 5.-, con expresa imposición de costas de Alzada a los demandados venidos (art. 68 del CPCC).
Expreso así mi voto.
Por iguales fundamentos, los Jueces Tivano y Fernández Balbis votaron en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
Por los argumentos expuestos precedentemente propongo que rechacemos el recurso interpuesto por los demandados y acojamos parcialmente el recurso de apelación de la actora, modificando la sentencia dictada el 15/6/23 en lo que concierne al límite de cobertura del seguro de conformidad con lo expresado en el Considerando 5, con costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68, CPCC).
Así lo voto.
Por iguales fundamentos, los Jueces Tivano y Fernández Balbis, votaron en el mismo sentido.
Con lo que finalizó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
1º.- Rechazar los recursos interpuestos por el demandado y la citada en garantía.
2º.- Acoger el recurso de la parte actora, modificando la sentencia dictada el 15/6/23 en lo que concierne al límite de cobertura del seguro de conformidad con lo expresado en el Considerando 5.-
3°.- Imponer las costas generadas en esta instancia a los demandados vencidos (art. 68 del CPCC).
Notifíquese y devuélvase.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:51:56 – FERNÁNDEZ BALBIS Amalia – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2023 12:36:03 – KOZICKI Fernando Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2023 13:10:26 – TIVANO Jose Javier – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2023 13:21:51 – MAGGI Maria Raquel – SECRETARIO DE CÁMARA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – SAN NICOLAS

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/12/2023 19:50:53 hs. bajo el número RS-290-2023 por SN\mmaggi.

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Noviembre 2023

Anotación de Litis: Requisitos. Caducidad: Procedencia
SAMONTA ROBERTO C/ DELUCA LUIS ARNOLDO Y DELUCA LEANDRO ALFREDO S/ POSESION VEINTEAÑAL.
RSI 491. F° 969. Expte. Nro. 20601
Dado que la anotación de litis caduca de pleno derecho a los cinco años contados a partir de la toma de razón, frente al supuesto de que en el proceso no hubiere sentencia en ese plazo y con el propósito de conservar su vigencia, se hace necesario reinscribir su renovación.
Violencia contra la mujer: Aplicación. Mediación: Honorarios del mediador
SICILIANO LAURA ESTEFANIA C/ BIASSOTTI JOAQUIN EMMANUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM. / ESTADO).
RSI 479. F° 951. Expte. Nro. 9493-23
No escapa a la mediación prejudicial una pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados de una situación de violencia, dado que el objeto del proceso es de naturaleza netamente patrimonial y disponible, de modo que deviene improcedente hacer prevalecer la norma del art. 28 de la ley 26.485.

Usucapión: Integración de la Litis. Nulidad procesal: Aplicación.
CLEMENTIN, MARIELA PAULA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION
RSI 446. F° 892. Expte. Nro. 95-23
En el proceso de usucapión, en el cumplimiento de los recaudos necesarios para la correcta traba de la litis se encuentra comprometido el derecho de defensa del titular dominial y también de los terceros que puedan alegar derechos en relación al inmueble objeto del juicio, por lo que cualquier omisión sustancial vicia de nulidad el trámite y justifica su invalidación, aún oficiosa, si el defecto es manifiesto.

Abogado del niño: Intervención. Niños y Niñas: Protección. Abogados: Ejercicio profesional.
LIAND ROMINA PAOLA C/TERZI MAURICIO ANDRES Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR
RSI 452. F° 903. Expte. Nro. 10970-23
Relacionar con Expte. 2-23, sumario Juba B 862360
[B862360: Abogado del niño - Intervención | Niños y Niñas - Protección | Abogados - Ejercicio profesional.
Por fuera de los casos en los que la ley autoriza a un menor de edad a actuar en un proceso por sí, como parte con asistencia letrada especializada (art. 596, 661, 679, 680, CCCN), podrá, también, intervenir de forma directa cuando exista una situación de conflicto de intereses con sus representantes legales, contando, además, con edad y grado de madurez suficiente para hacerlo, es decir, en tanto, comprenda el contenido y sentido de sus actos¸ de lo contrario, la figura del representante letrado autónomo deviene inútil. El abogado del niño aparece como figura que expresa los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que interviene en carácter de parte, sin perjuicio de la actuación complementaria del Ministerio Público (art. 1º, ley 14.568). De este modo, si la función del abogado del niño es defender el interés definido por el mismo niño - sin importar si el abogado, el asesor de menores o los padres consideran que es lo mejor para él-entonces éste tiene que poseer opinión propia y facultades para comunicarle sus deseos e intereses a su patrocinante, quien no puede tomar postura. En ese sentido, podrá intervenir en forma directa si cuenta con edad y grado de madurez para hacerlo y si no puede comprender el contenido y sentido de los actos, lo hará en forma indirecta, a través de la figura de su representante legal.]

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OCTUBRE 2023

Desalojo: Notificación. Desalojo: Legitimación pasiva

GONZALEZ, ELDA NOEMI C/ GARAY, FIAMA SOLEDAD Y OTROS Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO (INTRUSIÓN).
RSD 242. F 790. Expte. Nro. 26034-21
No debe notificarse la demanda de desalojo a los descendientes menores de edad de los sublocatarios u otros ocupantes, dado que su ocupación depende o deriva de la de sus padres, careciendo de un derecho personal a tener la cosa.
Cobro de alquileres: Juicio ejecutivo.

TRAVESET CLAUDIO HORACIO C/ SALINAS LUCIANA FERNANDA Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES
RSD 248. F° 8. Expte. Nro. 4756-19
Cuando el accionante persigue simultáneamente el cobro de los alquileres adeudados desde el último de los períodos abonados hasta la restitución del inmueble y el importe derivado de la cláusula penal pactada expresamente para el caso de falta de desocupación del inmueble locado, y ésta es independiente de aquélla, si se habilitara el cobro de ambos rubros se configuraría una inadmisible superposición de pretensiones.
Daño psíquico: Indemnización. Daño moral: Daños y perjuicios. Daños: Subsidiariedad

MENDEZ ELIANA GISELA C/ BERZANO NAZARENO PABLO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO.
RSD 244. F°797. Expte. Nro. 11635-19
El daño psicológico o psíquico no resulta un rubro autónomo del daño material o del daño moral, sino que se incluye como parte integrante de uno u otro, según las particularidades del caso, por lo que si es de carácter transitorio formará parte del daño moral y si lo es permanente, será parte integrante del daño material o patrimonial; el daño psíquico, por dicha circunstancia, no posee autonomía indemnizatoria particularizada e independiente.
Prórroga: Competencia. Sucesión: Competencia

DINARDO VICENTE RAMON Y GROBA LIDIA ELIDA S/ SUCESION AB-INTESTATO
RSD 235. F°763. Expte. Nro. 10039-23
La prórroga de la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales sólo puede ser ejercida, cuando mediare conformidad de partes, dentro de la Provincia de Buenos Aires, en razón de que la norma procesal tiene vigencia dentro de su ámbito geográfico, únicamente.
Abogado del niño: Intervención. Niños y Niñas: Protección. Abogados: Ejercicio profesional

M.P.T. S/ MEDIDAS PROTECTORIAS
RSD 416. F° 837. Expte. Nro. 2-23
Por fuera de los casos en los que la ley autoriza a un menor de edad a actuar en un proceso por sí, como parte con asistencia letrada especializada (art. 596, 661, 679, 680, CCCN), podrá, también, intervenir de forma directa cuando exista una situación de conflicto de intereses con sus representantes legales, contando, además, con edad y grado de madurez suficiente para hacerlo, es decir, en tanto, comprenda el contenido y sentido de sus actos¸ de lo contrario, la figura del representante letrado autónomo deviene inútil.
El abogado del niño aparece como figura que expresa los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que interviene en carácter de parte, sin perjuicio de la actuación complementaria del Ministerio Público (art. 1º, ley 14.568). De este modo, si la función del abogado del niño es defender el interés definido por el mismo niño – sin importar si el abogado, el asesor de menores o los padres consideran que es lo mejor para él-entonces éste tiene que poseer opinión propia y facultades para comunicarle sus deseos e intereses a su patrocinante, quien no puede tomar postura. En ese sentido, podrá intervenir en forma directa si cuenta con edad y grado de madurez para hacerlo y si no puede comprender el contenido y sentido de los actos, lo hará en forma indirecta, a través de la figura de su representante legal.

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Moneda extranjera. Dólar MEP. Cumplimiento de la obligación.

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a la hora y fecha de referencia de la firma digital, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “GHELFI, MICAELA SOLEDAD y otro/a c/MAKS, CARLOS LUIS s/RESOLUCIÓN DE CONTRATOS CIVILES/ COMERCIALES”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 5 del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki y Amalia Fernández Balbis, no interviniendo el Dr. José Javier Tivano por encontrarse en uso de licencia al momento del sorteo, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada el 19/5/2023?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
1.- En estos autos se ha dictado sentencia en la que se resolvió hacer lugar a la demanda impetrada por Micaela Soledad Ghelfi y Emilio Andrés Richard contra Carlos Luis Maks, condenándolo al demandado a restituir a los actores la “seña” que le entregaran doblada que asciende a la cantidad de pesos necesarios para obtener la cantidad de U$S 3.816, al valor del llamado “Dólar M.E.P.” del día anterior al día del pago, debiendo cargar el demandado con todas las costas del proceso, incluidas las ocasionadas por la citación del tercero Pedro Ernesto Maks.
Disconformes los contendores con algún segmento de lo decidido apelan el decisorio y expresan sus discrepancias en sus respectivos memoriales de agravios presentados el 28/6/23 (parte actora) y el 29/7/23 (demandado). Agregadas las réplicas (escritos del 10/8/23 y 22/8/23), quedó el proceso en condiciones de dictar el pronunciamiento de mérito como da cuenta la providencia del 23/8/23.
2.- Como bien lo destacara el Juez primero, ha quedado fuera de toda controversia que los actores Micaela Soledad Ghelfi y Emilio Andrés Richard, y el demandado Carlos Luis Maks suscribieron en fecha 18 de agosto de 2010 convenio denominado “seña por compra de inmueble” (fs. 10) por el cual los actores entregaron en concepto de seña por la compra del inmueble sito en calle 34 Oeste número 310, ubicado en el barrio de Somisa de esta ciudad una suma que alcanzó a la cantidad de $ 7.537,81, equivalentes a la cantidad de U$S 1.908, de un total del valor del inmueble apreciado en U$S 85.000, y que el saldo del precio de la futura venta alcanzaría por ello la suma de U$S 83.092.
Han coincidido también en que dicha operación no pudo llevarse a cabo por las motivaciones que las partes han expuesto y que derivaran en la condena que el Juez A quo dispusiera en la sentencia apelada.
La crítica de la parte actora se circunscribe al rechazo de las indemnizaciones reclamadas en concepto de daño moral, pérdida de chance y gastos, como asimismo, a la falta de determinación de intereses.
Por su parte el demandado Carlos Luis Maks, reprocha el mecanismo de conversión dispuesto (dólar MEP) y la imposición de costas por la intervención del tercero.
3.- Razones de orden lógico me obligan a abordar prioritariamente el recurso del demandado quien cuestiona en primer término el modo de conversión de la moneda extranjera cuya devolución se dispuso en sentencia. Al respecto, destacó el magistrado de origen que en el convenio de seña de fs. 10, los actores entregaron al demandado en tal concepto la suma de $ 7.537,81, equivalentes a U$S 1.908 y que al haberles abonado al demandado la seña referida, el saldo del precio de la futura venta (pactada en U$S 85.000) alcanzaría la suma de U$S 83.092 por el descuento del importe de la seña en dólares estadounidenses. De allí que estimó justo que la restitución de la cantidad de pesos necesarios para obtener la cantidad de U$S 3.816, que representa la devolución de la seña doblada, se haga al valor del llamado “Dólar M.E.P.” del día anterior al día del pago, siendo esta opción la que mejor tutela los derechos de los actores al arribar a una más ajustada “equivalencia” entre ambas monedas, al par que toma como valor de referencia el arrojado por una operatoria que resulta lícita para la obtención de la moneda extranjera, y además pública y de fácil acceso para cualquier persona.
El demandado sostiene en su queja que debió ser considerada la conversión al dólar oficial, dado que al momento de la convención no  existía el dólar MEP,  que no es otro  que un tipo de cambio resultante de una operación que consiste en la compra de un bono en pesos para luego venderlos por dólares, por lo que propicia dicha modificación con cita de jurisprudencia que considera aplicable al caso.
La solución se muestra justa y acorde a las circunstancias toda vez que el valor del dólar oficial no se halla al alcance de las operaciones entre particulares y su fijación a modo de conversión altera en el caso la tutela constitucional del derecho a la propiedad (arts.10 y 31 de la Const. Pcial. y 14 y 17 de la C.N.), pues si lo que se busca es asegurarle a la parte actora la percepción de los pesos necesarios para adquirir la moneda extranjera a la que tiene derecho en los términos de la condena de autos y en mérito a lo oportunamente pactado, es necesario mensurar dicha reparación con criterio de actualidad.
El “Dólar MEP” resulta la cotización más acercada a la realidad del mercado cambiario minorista, y si bien es cierto que no se trata técnicamente de una cotización de moneda extranjera tal como la que conocemos históricamente, sino que configura una operación bursátil de alguna complejidad, es uno de los únicos instrumentos que permiten adquirir la divisa estadounidense en la economía diaria de los particulares y más específicamente, en el mercado inmobiliario (cfr. Cám. Civ. Seg. Sala 2 La Plata RSD 117/2023 Sent. del 09/05/2023, “G. E. C/ Provincia De Buenos Aires S/ Daños Y Perjuicios”).
Hemos destacado (Expte. 4540, sent. del 3/11/2022) que la coyuntura económica actual de la República nos muestra un sistema de control de cambios que ha proliferado en distintos tipos de cambio, existiendo significativas diferencias entre cada uno de ellos -se advierte que en la actualidad coexisten al menos 14 tipos de cambio legales (https://www.lanacion.com.ar/ economia/cuales-son-los-14-valores-diferentes- de-dolares-que-se-puedenen contrar-en-la-argentina-nid12102022/ dólar MEP, dólar contado con liquidación, dólar PAIS)- y concretas dificultades para adquirir las divisas en atención a las restricciones impuestas por el Banco Central. Tal panorama impone resolver la cuestión sobre la base de la equidad y la buena fe, que como principio general del derecho, consiste en un imperativo de conducta honesta, diligente, correcta. En el caso de los contratos, introduce la regla moral en el comportamiento y en su variante objetiva significa que el acreedor no debe pretender más, en el ejercicio de su crédito, ni el deudor puede rehusarse a dar menos, en el cumplimiento de su obligación, de lo que exige el sentido de la probidad, habida cuenta de que el derecho de los contratos transforma un juego no cooperativo en uno que lo es (Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los contratos; Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, pág.191 y 198).
La solución adoptada en autos, al considerar el dólar MEP como tipo de cambio resultó ajustada a los hechos, ya que conforma el mecanismo legal que habilitará la adquisición de la cantidad de dólares necesarios equivalentes a la seña comprometida y que es, en definitiva, la medida justa del daño justipreciado por la frustración contractual (arts. 1197, 1198 y 1202 del CC), por lo que propicio su confirmación.
4.- Tampoco es de recibo la crítica que el demandado esboza sobre la imposición de costas por la intervención del tercero, pues ninguna razón idónea ha traído en su memorial que justifique la eximición que postula.
En primer lugar, ha quedado fuera de toda crítica que la relación contractual que diera lugar al pretenso cumplimiento de la seña se trabó exclusivamente con el demandado y que el citado Pedro Ernesto Maks resulta ajeno a dicho convenio (cfr. fs. 10); como también que ha sido el accionado quien solicitó la citación del mencionado y quien, además, resultó vencido en el proceso en lo que concierne a la pretensión principal instada.
El análisis de los hechos ventilados en este proceso han dado cuenta de la intrascendencia de la citación, toda vez que el nombrado no ha participado del referido convenio de seña (negocio causal que diera sustento al reclamo), y las vicisitudes que derivaran en la frustración de la operación principal, que por cierto no resultan imputables a la parte actora –así lo evidencia el resultado del proceso-, como las comunicaciones esgrimidas y desavenencias entre los titulares dominiales del inmueble, carecen de implicancia a la hora de considerar el pedido eximitorio de la condena causídica. Siendo ello así, dado que el fallo condena al citante y rechaza la demanda en relación al tercero, la citación, provocó una intervención estéril, con lo que las costas originadas en la misma, deben ser soportadas, por quien lo trajo a juicio como bien lo sostuvo el sentenciante (arts. 68 y 94 del C.P.C.C.).
5.- En el memorial de la parte actora se cuestiona que el Juez A quo haya desestimado los reclamos en concepto de daño moral, pérdida de chance, etc., en el entendimiento de que la seña establecida a modo de cláusula penal fija la medida de la indemnización y los contratantes no podrán demostrar que los daños sufridos por la parte no culpable han sido menores para pretender una reducción de la pena, ni que han sido mayores para reclamar una cantidad superior.
Encuentro pertinente destacar que este Tribunal viene repitiendo a diario que expresar agravios, en su prístina acepción significa tanto como la tarea de refutar y poner de manifiesto los errores de hecho y de derecho que contenga la sentencia, como así que la impugnación que contra ella se intente debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo. Y ha dicho también siguiendo así el criterio jurisprudencial general, y que lo es incluso de la casación provincial, que “todo lo que no ha sido motivo de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del “A quo” gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de Alzada” (expte. 11901, sent. del 20/10/2015; RSD 180-92, fº 592 y RSD 50-01, fº 180, entre otras de nuestro registro).

Un paciente contacto con el discurso que el recurrente ha creído pertinente decir a guisa de impugnación del decisorio, convence -fuera de toda duda- de que en la especie nos encontramos ante un claro supuesto de insuficiencia recursiva (arts. 260, 261 y 266 del C.P.C. y C.).
Y es que nada ha hecho el apelante para atacar con la requerida idoneidad -que en el caso se logra con la realización de una crítica concreta y razonada- una sentencia que ha dado con largueza las razones de que se ha valido el Magistrado para resolver del modo en que lo ha hecho, sin demostrar el error que atribuye con el condigno correlato discursivo.
Notorizo así que el decisorio para dar solución al conflicto ha brindado una pluralidad de argumentos que confieren razón suficiente a la repulsa de los reclamos resarcitorios instados. Primeramente –y aquí sólo lo traduzco de modo sintético- delimitó el alcance de la obligación asumida destacando que se trató de un pacto de seña o arras y no una promesa o boleto de compraventa. A posteriori, con amplio sustento doctrinario, distinguió las arras en penitenciales y confirmatorias y llegó a la conclusión de que fue acordada la primera de ellas, en tanto se otorgó la facultad a una o a ambas partes de desistir discrecionalmente del negocio e impuso a quien desiste, como penalidad, la necesidad de soportar la pérdida de la cantidad entregada si se trata de quien la pagó o, en su caso, la obligación de devolverla, más otro tanto si se trata de quien la recibió (cfr. art. 1202 del Código Civil). Como no hubo entre las partes una venta perfeccionada, ni tampoco un boleto de compraventa o la promesa de venta, en cuyo marco pudiera plantearse una resolución contractual, sino un pacto de seña o arras, cuyas estipulaciones han sido libremente convenidas entre las partes, sujetándose aquellas a los términos expresamente allí dispuestos, precisó cuáles eran los efectos del incumplimiento enunciando las diferencias existentes entre el ejercicio del pacto comisorio en la resolución contractual y los propios de la seña o arras, destacando justamente que la seña implica la tarifación del daño irrogado en caso de ejercicio de la facultad de arrepentimiento a diferencia del pacto comisorio que autoriza al peticionante a reclamar la indemnización plena.
En base a ello, habiendo acordado las partes la facultad de arrepentirse y habiendo precisado el alcance de las consecuencias del uso de dicha prerrogativa, concluyó sobre la improcedencia de la pretensión de daños superiores o gastos vinculados a una operación no llevada a cabo.
El recurrente se desentiende prácticamente de aquellos fundamentos y señala a modo de digresión genérica que no hubo arrepentimiento sino incumplimiento, por lo que deben indemnizarse todos los daños causados, omitiendo poner en crisis los elementos valorativos que tuvo en cuenta el Juzgador, como efectuar la necesaria crítica concreta y pormenorizada a las motivaciones cardinales del decisorio.
Aquel discurrir se muestra del todo ineficiente para conmover el pronunciamiento y trae aparejado como consecuencia el tácito consentimiento de los puntos del fallo no controvertidos o inadecuadamente impugnados por el apelante (cfr. Morello y otros, Códigos Procesales T.III, pág. 342, Seg. ed. reelab. y ampliada Ed. Abeledo Perrot; Loutayf Ranea, Roberto “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, T. 2, pág. 170 y sgtes. Ed. Astrea 2009) y, en consecuencia, a la desestimación de la queja interpuesta en este aspecto.
6.- Asiste razón en cambio, en la pretensión de que se liquiden intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación acordada en el convenio, por cuanto se encontraba el demandado en la obligación de restituir la seña doblada desde el momento que fue intimado a tal efecto (3/12/2010) y su inobservancia lo colocó en situación de mora, debiendo abonar los accesorios generados desde aquella fecha y hasta el efectivo pago a la tasa de interés puro del 6% anual. Me he apartado de la tasa pasiva más alta, pues el valor a restituir se ha fijado al del pago en virtud del cotejo con una moneda fuerte, por lo que debe aplicarse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito (cfr. SCBA “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, C. 120.536, del 18/04/18 y “Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, C. 121.134, del 03/05/18).
Cuadra resaltar que no se trata aquí de daños subsumibles en la penalidad acordada, sino de las consecuencias del incumplimiento del pago de aquella sanción convenida en el plazo establecido, motivo por el cual resultan inadmisibles aquellas razones dadas en el decisorio relacionadas con los rubros resarcitorios rechazados.
7.- Por desinencia de las razones esbozadas, propongo a mi colega opinante se rechace el recurso interpuesto por el demandado y se acoja parcialmente el de la parte actora en la medida dispuesta en el punto que antecede. Las costas de Alzada, en virtud del resultado obtenido, deberán ser impuestas al demandado en lo que a su remedio recursivo refiere; y por su orden, aquellas propias del recurso de la parte actora (art. 68 del CPCC).
Con este alcance dejo expresado mi voto.
Por iguales fundamentos, la Jueza Fernández Balbis votó en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
Por las razones expuestas al tratar la anterior cuestión propongo que rechacemos el recurso de apelación interpuesto por el demandado y acojamos parcialmente el de la parte actora en lo que concierne a los intereses que deberán ser liquidados de conformidad con lo establecido en el Considerando 6.-. Las costas de Alzada, en virtud del resultado obtenido, deberán ser impuestas al demandado en lo que a su remedio recursivo refiere; y por su orden aquellas ocasionadas por el recurso de la parte actora (art. 68 del CPCC).
Así lo voto.
Por iguales fundamentos, la Jueza Fernández Balbis votó en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente

S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y acoger parcialmente el de la parte actora en lo que concierne a los intereses que deberán ser liquidados de conformidad con lo establecido en el Considerando 6.-
b) Imponer las costas de Alzada, en virtud del resultado obtenido, al demandado en lo que a su remedio recursivo refiere; y por su orden, aquellas ocasionadas por el recurso de la parte actora (art. 68 del CPCC).
Notifíquese y devuélvase.

 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/09/2023 11:15:14 – FERNÁNDEZ BALBIS Amalia – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/09/2023 12:24:16 – KOZICKI Fernando Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/09/2023 13:19:14 – MAGGI Maria Raquel – SECRETARIO DE CÁMARA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – SAN NICOLAS

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/09/2023 13:38:25 hs. bajo el número RS-215-2023 por SN\mmaggi.

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septiembre 2023

Embargo: Honorarios de abogados. Costas: Medidas cautelares.

DAMELIO, JESSICA ANAHÍ C/ MALARINO, PABLO GERMAN S/ALIMENTOS

RSI 319. F° 673. Expte. Nro. 21882-22

Son admisibles las medidas precautorias por estipendios devengados por la labor profesional en favor del letrado que actuó en el expediente, ya que las costas integran la sentencia y por lo tanto el crédito por honorarios respecto de quien ha sido condenado en costas, encuadra dentro de las previsiones del art. 212 inc.3 del Código Procesal.

 

Sucesión: Administración. Rendición de cuentas: Sucesión.

ETEROVICH MARIA ROSA S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)

RSI 320. F°675. Expte. Nro. 16664-21

Para remover al administrador ante el incumplimiento al deber de rendir cuentas que le impone la ley, se requiere previamente que los coherederos lo hayan colocado en mora mediante intimación fehaciente, para que las rinda en un plazo prudencial, bajo apercibimiento de ser removido.

 

 

Accidente de tránsito: Conducta de la víctima. Accidente de tránsito: Deber de prudencia o previsión.

GODOY FLORENCIA ALEJANDRA C/ CRESCIMBENI FEDERICO ANDRES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).

RSD 217. F° 705. Expte. Nro. 14604-17

Opera la presunción de responsabilidad del conductor que con la parte delantera de su rodado, embiste la trasera de otro que lo precede, ya que, o lo hacía a una velocidad inadecuada o se desplazaba a una impropia proximidad de su predecesor, lo que implica la inobservancia de la obligación de circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio del vehículo y estando atento a las contingencias del tránsito y riesgos propios de la circulación.

 

Deuda en dólares: Liquidación

GHELFI MICAELA SOLEDAD Y OTRO/AC/ MAKS CARLOS LUIS S/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES

RSD 215. F° 696. Expte. Nro. 14472-23

Sentencia completa disponible en el Blog de esta Cámara.

 

Daños y perjuicios: Indemnización. Moneda extranjera: Cumplimiento de la obligación

GHELFI MICAELA SOLEDAD Y OTRO/AC/ MAKS CARLOS LUIS S/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES

RSD 215. F° 696. Expte. Nro. 14472-23

El “Dólar MEP” resulta la cotización más acercada a la realidad del mercado cambiario minorista, y si bien es cierto que no se trata técnicamente de una cotización de moneda extranjera tal como la que conocemos históricamente, sino que configura una operación bursátil de alguna complejidad, es uno de los únicos instrumentos que permiten adquirir la divisa estadounidense en la economía diaria de los particulares y más específicamente, en el mercado inmobiliario.

Daños y perjuicios: Indemnización. Moneda extranjera: Cumplimiento de la obligación

GHELFI MICAELA SOLEDAD Y OTRO/AC/ MAKS CARLOS LUIS S/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES

RSD 215. F° 696. Expte. Nro. 14472-23

La coyuntura económica actual de la República nos muestra un sistema de control de cambios que ha proliferado en distintos tipos de cambio, existiendo significativas diferencias entre cada uno de ellos. Así se advierte que en la actualidad coexisten al menos 14 tipos de cambio legales y concretas dificultades para adquirir las divisas en atención a las restricciones impuestas por el Banco Central. Tal panorama  impone resolver la cuestión sobre la base de la equidad y la buena fe, que como principio general del derecho, consiste en un imperativo de conducta honesta, diligente, correcta. En el caso de los contratos, introduce la regla moral en el comportamiento y en su variante objetiva significa que el acreedor no debe pretender más, en el ejercicio de su crédito, ni el deudor puede rehusarse a dar menos, en el cumplimiento de su obligación, de lo que exige el sentido de la probidad, habida cuenta de que el derecho de los contratos transforma un juego no cooperativo en uno que lo es.

 

Alimentos: objeto. Alimentos: Alcance

ARCE JUAN AGUSTIN C/ CUENCA PERLA MILAGROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS

RSD 210. F° 683. Expte. Nro. 924-19

Los alimentos derivados de la responsabilidad parental no dependen de la posibilidad económica del alimentante exclusivamente, porque existe obligación legal de mantener a los hijos y de tomar todos los recaudos necesarios para sostener su crecimiento y desarrollo, pues en el campo de su responsabilidad paterna está el dedicar parte de sus horas libres, a tareas remuneradas en una medida que resulte razonable, para poder completar la cuota, aunque ello implique un mayor esfuerzo.

 

Alimentos: Actualización monetaria

ARCE JUAN AGUSTIN C/ CUENCA PERLA MILAGROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS

RSD 210. F° 683. Expte. Nro. 924-19

La determinación de un monto que está sujeto a modificaciones periódicas (SMVM), permite que la cuota fijada no pierda valor por el paso del tiempo, evitando un nuevo proceso en el ámbito judicial para su actualización. Para los casos en los que el alimentante no labora en relación de dependencia (es decir, no percibe un sueldo) ni se halla inscripto en los organismos fiscales, tomar como base el salario mínimo vital y móvil (SMVM) permite el reajuste de la cuota alimentaria, otorgando una solución efectiva en el tiempo teniendo en cuenta la realidad económica que transita nuestro país.

 

 

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Agosto 2023

Cláusula penal: Intereses.

ARELLANO MARIA LUJAN Y OTRO/A C/ ALLEGRONE HECTOR HORACIO S/ ESCRITURACION.

RSD 143. F° 443. Expte. Nro. 6508-21

La cláusula penal pactada en un contrato, es una valuación anticipada hecha por las partes de los daños e intereses que corresponderá abonar en caso de incumplimiento de la obligación, por lo que resulta improcedente la aplicación conjunta de los intereses y de aquélla, por cuanto ésta excluye cualquier otra condenación y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es suficiente. Postular lo contrario implicaría ir en contra del principio de inmutabilidad de la cláusula penal, el que sólo ha de ceder en el supuesto en que comporte una pena excesiva para el obligado.

 

Deberes y facultades del juez: Proceso. Deberes y facultades: Funcionario judicial.

ISEA MIRIAM MABEL C/ GUTIERREZ MARTIN NICOLAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

RSI 289. F° 626. Expte. Nro. 3374-17

El incumplimiento de determinadas actividades que, de oficio, debe desarrollar el órgano jurisdiccional, no puede ser imputado a la parte ya que la carga cede ante la obligación del Tribunal o de sus auxiliares, porque el deber del litigante termina donde empieza el de estos últimos.

 

Aportes previsionales: Honorarios de abogados. Aportes: Caja de abogados

CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PCIA DE BS AS  C/ DEL LITTO PABLO SEBASTIAN S/ APREMIO

RSD 199. F° 640. Expte. Nro. 4572-22.

Las actividades previstas por la ley nacional 18.037 (trabajo en relación de dependencia de la A.F.I.P.) y las propias de ley provincial 6716 son diferentes, lo que determina que no exista superposición sino multiplicidad de aportes, pues cada uno de ellos responde a dos ingresos claramente distinguibles que son fuente de obligaciones diversas (salario por un lado, honorario por el otro), independientemente de la propiedad y/o de la manera en que se haya acordado distribuir los honorarios regulados en los juicios radicados en la provincia de Buenos Aires entre los letrados u otros empleados o funcionarios de la A.F.I.P.

 

Intervención de terceros: Acción. Recurso de apelación: Procedencia

CAIRONI GABRIELA AZUCENA C/ SANCHEZ FERNANDO HECTOR S/DESALOJO, EXPTE. N° SUM-93-23 -RECURSO DE QUEJA-

RSI 324. F°684. Expte. Nro. 14493-23

Si bien el art. 96, segunda parte, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial, otorga el recurso de apelación contra el decisorio que deniega el pedido de intervención de terceros, dicha disposición resulta inaplicable en los procesos sumarios, por ser ella de carácter general y no tener prevalencia sobre una norma especial.

 

 

 

Convenios: Alimentos. Costas: Por su orden. Costas: Imposición

GALVAN, PAULA LORENA C/ ORELLANO, GUSTAVO EZEQUIEL S/ALIMENTOS

RSD 193. F° 621. Expte. Nro. 23121-21

Salvo pacto en contrario, el sólo hecho de mediar un acuerdo al que arriban las partes en torno a los alimentos no implica un reparto de costas.

 

Alimentos: Derecho a percibirlos. Divorcio: Procedimiento. Objeto: Proceso.

ADIN MINDURRY JUAN PABLO C/ TORRE SANDRA NANCY S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL

RSD 187. F° 602. Expte. Nro. 8337-21

La sentencia de divorcio firme y consentida extingue los alimentos provisorios,  debiendo los ex cónyuges intentar la acción de alimentos post divorcio en caso acreditar que algunos de ellos carece de recursos propios suficientes y que no tiene posibilidad de procurárselos por sus propios medios.

 

Violencia de género: Configuración

MARTINEZ ANDREA ROMINA C/ SPALLA VICENTE S/ VIOLENCIA DE GENERO

RSI 277. F° 606. Expte. Nro. 6382-23

La medida dictada para evitar posibles hechos de violencia no puede ser modificada sólo ante la negación de los hechos y el simple señalamiento general de un “perjuicio irreparable, sobre todo de carácter patrimonial o laboral”.

 

 

Transporte benévolo: Daños y perjuicios. Transporte de pasajeros: Eximición de responsabilidad. Accidente de tránsito: Conducta de la víctima.

BAEZ NAHUEL OSCAR C/ ARELLANO SANTIAGO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)  

RSD 181. F°582. Expe. Nro. 14444-23

En el supuesto de transporte benévolo, se acepta ser transportado pero no dañado. De tal modo, cuando se trata de bienes como la vida o la integridad física, la aceptación de los riesgos por parte de la víctima carece de eficacia por sí sola para exonerar o atenuar la responsabilidad del autor del daño.

 

Accidente de tránsito: Licencia de conductor

BAEZ NAHUEL OSCAR C/ ARELLANO SANTIAGO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)  

RSD 181. F°582. Expe. Nro. 14444-23

Quien no contaba con licencia para conducir generaba para el Derecho la presunción iuris tantum de inhabilidad para hacerlo o bien, de que había dejado de tenerla, que para ser desvirtuada obliga a la producción de prueba en contrario por quien la invocare.

 

Actualización monetaria: Contratos. Incumplimiento: Contratos. Indemnización por daños: Derechos del consumidor.

RUIZ KLUG TOMAS GABRIEL C/ AUTOSTAD S.A. Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES.

RSD 191. F° 612. Expte. Nro. 12037-17

Cuando se indemnizan los daños provocados por la frustración de una compraventa, el daño directo e inmediato está constituido por el mayor valor que el bien tiene en la actualidad con relación al precio de compra, siendo ésta la pérdida del adquirente por la frustración del negocio.

 

Seguro responsabilidad civil: Culpa grave del asegurado. Seguro responsabilidad civil: Obligaciones del asegurador

GORBARAN CLAUDIO ANDRES Y OTROS C/ PEREZ RODRIGO NICOLAS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO).

RSD 173. F° 551. Expte. Nro. 14446-23

La exclusión de cobertura sólo puede hallarse referida al único sujeto de la relación sustancial a que se hace referencia -el asegurado-, cuando provoque el siniestro por dolo o culpa grave.

 

Interpretación del contrato: Seguros

GORBARAN CLAUDIO ANDRES Y OTROS C/ PEREZ RODRIGO NICOLAS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO).

RSD 173. F° 551. Expte. Nro. 14446-23

En lo atinente a pólizas de seguro ha de evitarse conferir a las cláusulas contractuales una inteligencia que, por vía de extensión o analogía, restrinja el alcance del riesgo asegurado, debiendo prevalecer la solución interpretativa más favorable a la subsistencia y operatividad de la obligación de la compañía aseguradora, toda vez que ésta confecciona unilateralmente los términos contractuales en función de previsiones y cálculos actuariales y por ende se presume que dicha tarea es producto de un obrar diligente.

 

Convenios: Homologación judicial. Convenios: Eficacia

MUNICIPALIDAD DE CAPITAN SARMIENTO  C/ NORMETAL S.A.  S/ APREMIO

RSI 288. F°624. Expte. Nro. 1554-22

Sin perjuicio de que los convenios celebrados por las partes tienen para éstas fuerza de ley, aunque no estén homologados, lo cierto es que el patrocinio letrado de todas las intervinientes en un acuerdo resulta un requisito necesario para el acto procesal de petición de homologación dentro de este proceso.  La ausencia de un recaudo sustancial, como lo es el asesoramiento jurídico, no garantizaría el derecho de defensa en juicio de todas las partes que celebraron aquel convenio e impide que éste cumpla el rol sustitutivo de una sentencia judicial.

 

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POLETTI GRACIELA LUJAN C/ MENDOZA CRISTIAN LEONARDO S/ ACCION REIVINDICATORIA

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, en fecha y hora de referencia de firma digital, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “POLETTI, GRACIELA LUJÁN c/MENDOZA, CRISTIAN LEONARDO s/ACCIÓN REIVINDICATORIA”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 3, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Amalia Fernández Balbis y José Javier Tivano, no interviniendo el Dr. Fernando Gabriel Kozicki por encontrarse en uso de licencia al momento del sorteo, estudiados los autos se resolvió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Se ajusta a derecho la sentencia del 6/10/22?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA, la Jueza Fernández Balbis dijo:
I. Graciela Luján Poletti solicitó la reivindicación del inmueble ubicado en 25 de Mayo 492 de Villa Ramallo, Nomenclatura catastral: Circunscripción III, Secc. A, Manzana 82, Parcela 12 c), adquirido por su tío, Carlos Eduardo Poletti, de quien es ella heredera testamentaria y administradora del sucesorio. En esa condición entabló demanda a los fines de que Cristian Leonardo Mendoza restituyera el bien, al que había ingresado tras la celebración de un contrato de locación con el causante, en 2007, cuyo canon dejó de pagar tras su muerte.
El accionado postuló el rechazo de la pretensión basado en la falta de legitimación activa y en el defecto legal de la demanda, señalando haber concretado diversos arreglos en el inmueble, al tiempo que negó que el titular hubiera detentado la posesión del bien alguna vez.
II. El pronunciamiento de primera instancia hizo lugar a la pretensión reivindicatoria apoyado en el justo título, la condición de heredera testamentaria de la actora y el reconocimiento del accionado de haber recibido el bien en alquiler de manos de su titular, al que ingresó en esa condición. Dijo también, que no bastaba la sola invocación de haber introducido mejoras para resistir la reivindicación articulada.
III.- La contundencia de los argumentos del fallo no fueron atacados debidamente por el accionado quien, en su memorial, reiteró que Carlos Poletti nunca tuvo la posesión del bien, afirmación que se presenta autocontradictoria con su propia aseveración de haber recibido de aquél, el inmueble en locación y pagado al locador un alquiler hasta su deceso.
Tampoco rebate lo relativo a la insuficiencia señalada por el fallo respecto a la sola invocación de haber introducido mejoras en el bien, cuya prueba –además- no surgía de la causa, por fuera de constituir una manifestación vacía de significado en el marco de su defensa.
Por otra parte, la invocación al derecho constitucional a una vivienda, promesa constitucional denominada junto a otros como “derechos imposibles” o de utopismo constituyente (Sagües, Néstor, “Estado social de Derecho y “derechos imposibles”, en J.A. 2005-II, p.3) se exhibe descontextualizada frente al derecho de restitución de la propiedad privada que la actora ha perseguido. Precisamente, el art. 14 bis 3° párrafo de la Constitución Nacional declara que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que por ley deben comprender –entre otras cosas- al acceso a la vivienda digna. Esta frase abre un amplio abanico de posibilidades interpretativas, que parten desde una hipotética misión del Estado de proporcionar una casa a cada habitante a solamente, por ejemplo, a contemplar legislativamente planes de construcción de viviendas realizados por los particulares que quieran asumirlos y para quienes puedan pagarlos, o alentar reducciones impositivas para esos planes; pero de modo alguno puede ser considerado para arremeter contra el derecho de propiedad privada protegido y reconocido en el art. 17 de la C.N. (art. 36 inc. 7° de la Const.Provincial).
IV. El heredero, como la aquí presentada en su condición de testamentaria, es continuador de la posesión detentada por el causante y desde la muerte tiene todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa (art. 2280 del CCCN). Esa posesión sobre el bien del que era titular Carlos Poletti ha sido contradicha por el accionado Mendoza, no obstante haber invocado que ingresó al inmueble de forma legítima, a través de un contrato de locación celebrado con aquél. En tal sentido, he de señalar que los “propios actos” constituyen argumento de derecho suficientes para rebatir el agravio presentado: reconocida su condición de locatario del titular de dominio y no invocado ningún derecho para permanecer en el inmueble locado, nada más hay que analizar acerca de la procedencia de la reivindicación (arts. 2252 y sgtes. cctes. del CCCN).
IV.- Como corolario de lo sentado, propongo al Acuerdo que confirmemos la sentencia recurrida que hiciera lugar a la reivindicación e impongamos las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del C.P.C. y C.).
Doy así mi voto por la afirmativa.
Por iguales fundamentos, el Dr. Tivano votó en el mismo sentido.
Con lo que finalizó el presente acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
Rechazar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a la parte apelante vencida (art. 68 del C.P.C. y C.).
Notifíquese y devuélvase.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2023 11:33:36 – FERNÁNDEZ BALBIS Amalia – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 12:03:40 – TIVANO José Javier – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 12:23:21 – MAGGI Maria Raquel – SECRETARIO DE CÁMARA

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Jurisprudencia junio 2023

Alimentos: Cesación o modificación. Alimentos: Derecho a percibirlos. Incidentes: Procedencia.
BECERRO, CAROLINA INES C/ GOROSITO, ARTURO DANIEL S/ ALIMENTOS
RSI 240. F° 537. Expte. Nro. 14466-23
Cuando el destinatario de la cuota alimentaria (ya mayor de 21 años) pretenda que se la mantenga, la petición debe exteriorizarse por incidente separado, en tanto lo que se persigue es una prestación que emana de una fuente legal disímil a la considerada hasta el cese.

Divorcio: Disolución del vínculo. Divorcio: Efectos
LABRADOR, JOSÉ LUIS S/ SUCESIÓN AB INTESTATO
RSD 159. F° 503. Expte. Nro. 5891-21
La inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, tiene por finalidad otorgar publicidad al acto, mas su omisión o su demora en concretarla carecen de entidad para enervar los efectos propios de la sentencia de divorcio (cese de la vocación hereditaria entre las partes), o alterar la configuración de la causal de exclusión, ante la que es irrelevante la posible suscripción de documentos que llevaron a cabo los ex -cónyuges en forma conjunta, que se pretenden demostrativos de la continuación de un vínculo que, legalmente, ya estaba disuelto.

Reivindicación: objeto. Reivindicación: Procedencia
POLETTI GRACIELA LUJAN C/ MENDOZA CRISTIAN LEONARDO S/ ACCION REIVINDICATORIA.
RSD 146. F° 454. Expte. Nro. 2718-20
La invocación al derecho constitucional a una vivienda, promesa constitucional denominada junto a otros como “derechos imposibles” o de utopismo constituyente se exhibe descontextualizada frente al derecho de restitución de la propiedad privada que la actora ha perseguido, con ajuste a derecho.

Incapacidad: Indemnización. Incapacidad permanente: Incapacidad absoluta. Incapacidad: Determinación
RUIDIAZ ESTELA MARTA C/ BRITTE JOSE MARIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
RSD 141. F° 433. Expte. Nro. 12178-19
Para cuantificar el daño resarcible no ha de tomarse una sola y exclusiva fórmula matemática sino cotejarse las disponibles para esa finalidad. Estas fórmulas constituyen la vía instrumental que permite la determinación orientativa del capital al que se refiere el art 1746 CCCN y se erigen como un valioso parámetro o guía que no puede ser omitido a la hora de medir los daños por discapacidad física o psíquica. Empero, la utilización obligatoria de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que el imperativo legal debe ser interpretado como una herramienta de estimación para el juez que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse de la cuantía matemática, fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquel monto. No existe la obligatoriedad de acudir a una específica y determinada fórmula ni la de acatar la cuantía que arroje pues el art. 1746 CCCN no dice que la indemnización “deberá ser calculada o fijada únicamente” sino que establece que “debe ser evaluada”, lo que significa que se debe “estimar, apreciar, calcular el valor” y comprende la facultad judicial de emitir el juicio de ponderación conforme la singularidad del caso, la naturaleza y entidad del daño, las circunstancias existenciales de la víctima y la realidad económica. Así, mantienen vigencia las pautas interpretativas que señalan que el juzgador no está atado a pautas matemáticas inflexibles, fórmulas rígidas o cerradas, porcentajes de incapacidad herméticos o relaciones actuariales.

Incapacidad: Indemnización. Incapacidad permanente: Incapacidad absoluta. Incapacidad: Determinación
RUIDIAZ ESTELA MARTA C/ BRITTE JOSE MARIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
RSD 141. F° 433. Expte. Nro. 12178-19
La cuantía matemática no es de acatamiento obligatorio y vinculante, cuando no existe una única ni una fórmula preferida sino que coexisten varias de ellas y la selección de las variables a considerar (por caso la edad de vida útil, la tasa de amortización) revela que la conclusión matemática resulta muy variable, arrojando resultados distintos y dispares.

Verificación de créditos: Costas. Verificación de créditos: Verificación tardía
ADMINISTRAC.FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS-DGI S/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (EN NAVARRA HUGO S/ CONCURSO PREVENTIVO).
RSD 158. F° 500. Expte. Nro. 14918-15
Las costas en el incidente de verificación tardía de acreencias, deben serles impuestas al acreedor tardío, con fundamento en que ella atenta contra la simplicidad, rapidez y economía del procedimiento de reconocimiento de los créditos y facilita la posibilidad de control multidireccional de los demás acreedores. Esa regla no es absoluta y cede cuando la conducta o comportamiento del deudor, revela el entorpecimiento en la satisfacción del crédito o por la oposición o resistencia a la pretensión verificatoria, debiendo analizarse la actitud procesal de las partes dentro de las circunstancias de hecho que rodean a cada caso.

Caducidad de instancia: Impulso de las partes
MORDINI ROSANA GABRIELA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
RSD 139. F° 429. Expte. Nro. 7262-19
Tanto el pedido de desparalización de la causa cuando ésta se encontraba en secretaría, como la renuncia de la abogada al patrocinio que ejercía y posterior comparendo con nueva asistencia letrada y constitución de domicilio, carecen de efectos suspensivos de la caducidad de instancia dado que no implican actos que se traduzcan en el avance hacia la siguiente etapa procesal.

Cláusula penal: Intereses. Cláusula penal: Proporcionalidad
ARELLANO MARIA LUJAN Y OTRO/A C/ ALLEGRONE HECTOR HORACIO S/ ESCRITURACION
RSD 143. F° 443. Expte. Nro. 6508-21
Dado que la cláusula penal pactada en un contrato es una valuación anticipada hecha por las partes de los daños e intereses que corresponderá abonar en caso de incumplimiento de la obligación, resulta improcedente la aplicación conjunta de los intereses y de aquélla, por cuanto ésta excluye cualquier otra condenación y el acreedor no tiene derecho a indemnización, distinto, aunque pruebe que la pena no es suficiente. Postular lo contrario implicaría ir en contra del principio de inmutabilidad de la cláusula penal, el que sólo ha de ceder en el supuesto en que comporte una pena excesiva para el obligado.

Información sumaria: Competencia
RSI 229. F° 522. Expte. Nro. 4621-23
MAGARIÑOS AGUSTIN S/ INFORMACION SUMARIA CON EXPEDIENTE
La información sumaria tendiente a determinar la identidad de persona es materia judicializable y de competencia del juez civil.

Proceso penal: Caracteres
RSI 209. F° 492. Expte. Nro. 22771-18
LITARDO MARIA ANDREA C/GIRART MARCELO ERNESTO S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA
La afirmación de que “nadie está obligado a declarar contra sí mismo” alude claramente a la jurisdicción penal, donde el valor en juego es la libertad, y no aplica a la civil (donde lo es la propiedad) en la que además, debe primar la buena fe entre los litigantes que los obliga a una mutua colaboración hacia la verdad de los hechos y la justicia del pronunciamiento.

Prueba: Carga
RSI 209. F° 492. Expte. Nro. 22771-18
LITARDO MARIA ANDREA C/GIRART MARCELO ERNESTO S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA
Las consecuencias desfavorables de la falta de acreditación de hechos esenciales pesa sobre la parte que se encuentra en mejores condiciones de aportar la prueba.

Deberes y facultades: Jueces
ALADRO MURA MARIA DE LOS ANGELES C/ CERVELA MARIANO SEBASTIAN S/ALIMENTOS
RSI 195. F° 469. Expte. Nro. 4999-14
Es deber de los jueces no convalidar cualquier conducta contraria al principio de moralidad cuyo ejercicio la ley no ampara.

Conducta de los litigantes: Proceso. Conducta maliciosa y temeraria: Proceso
ALADRO MURA MARIA DE LOS ANGELES C/ CERVELA MARIANO SEBASTIAN S/ALIMENTOS
RSI 195. F° 469. Expte. Nro. 4999-14
En casos de contradicción debe tenerse por cierta la versión menos beneficiosa para el autocontradictor, valorándose desfavorablemente la conducta versátil e incoherente y generando una especie de presunción iuris tantum en su contra.

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Jurisprudencia Mayo 2023

Prueba de testigos: Apreciación
CINGOLANI ALFREDO OSCAR (SU SUCESION) C/ MOSCONI SERGIO GUSTAVO Y OTROS. S/ ACCIONES POSESORIAS
RSD 117. F° 355. Expte. Nro. 15891-16
Cuando se trata de dar por probado un hecho sólo mediante prueba de testigos, las declaraciones deben ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de los dichos y no deben dejar duda. De allí que no pueda otorgarse carácter definitorio a esa única prueba si no reúne estas condiciones.

Prueba de testigos: Apreciación. Prueba de testigos: Eficacia
CINGOLANI ALFREDO OSCAR (SU SUCESION) C/ MOSCONI SERGIO GUSTAVO Y OTROS. S/ ACCIONES POSESORIAS
RSD 117. F° 355. Expte. Nro. 15891-16
Los jueces ejercen facultades propias tanto respecto al mérito y habilidad de las declaraciones testimoniales como en la consideración de las tachas que pudieren disminuir su fuerza de convicción, pudiendo otorgar mayor validez a unas en desmedro de otras, en virtud de razones suficientes que resultan del principio de inmediación que consagra legalmente el procedimiento del fuero.

Reconvención: Costas. Reconvención: Desistimiento.
MOSSO MARIA LAURA Y OTROS C/ SOLANES CESAR ENRIQUE Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES.
RSI 179. F° 440. Expte. Nro. 4288-20
Ante el desistimiento de la demanda reconvencional efectuado en pos de evitar la duplicación de causas, tras la intimación judicial de manifestarse por la opción de proseguir con la reconveción o con la acción iniciada, las costas deben imponerse en el orden causado, cuando la declinación no obedeció a la posibilidad de ser derrotado en caso de continuar el juicio ni puso fin a la declaración jurisdiccional de certeza.
Relacionar con Expte. Nro. 13200, Sumario Juba B858871.

Recusación con causa: Prejuzgamiento. Recusación con causa: Procedencia.
FEROCEL SOCIEDAD ANONIMA C/ FELICETTI MARIA BELEN Y RODRIGUEZ CELIN MARTIN ADHEMAR S/ MATERIA A CATEGORIZAR — INCIDENTE DE RECUSACIÓN CON CAUSA.
RSI 177. F° 437. Expte. Nro. 14460-23
Las causales de recusación deben merituarse desde un miraje restrictivo, en aras de evitar que conduzcan a un indebido mecanismo de apartamiento del juez natural en el conocimiento de la causa. Las afirmaciones empleadas en una resolución que no permiten entrever de forma prematura la opinión del a quo y la suerte que en definitiva correrá la pretensión de la actora, o la discrepancia o desacuerdo que pudiera tenerse contra lo resuelto, en modo alguno configuran una causal de recusación.

Recurso de reposición: Procedencia
CASTRO, FEDERICO GASTON C/ MENDOZA, CAREN SOLEDAD S/ FIJACION DE CUOTA ALIMENTARIA
RSI 173. F° 432. Expe. Nro. 15575-17
La revocatoria in extremis es excepcional, opera ante errores materiales y no puede ser empleada para reeditar planteos ya efectuados y tratados en la sentencia ni para introducir nuevas argumentaciones jurídicas.

Competencia: Justicia de paz
RICCIO DOMINGO S/ RECTIFICACION TITULO PROPIEDAD
RSI 171. F° 428. Expte. Nro. 27228-23
La competencia residual no atribuida a otros fueros recae sobre el magistrado civil, constituyendo los jueces de paz un régimen de excepción (art. 61 de la ley 5827, texto dec.ley 9229 y ley 13.645).

Justicia de paz: Competencia. Título de propiedad: Compraventa. Sucesión: Competencia.
RICCIO DOMINGO S/ RECTIFICACION TITULO PROPIEDAD
RSI 171. F° 428. Expte. Nro. 27228-23
Si bien la cuestión relativa a la rectificación del título de propiedad que guarda conexidad con el proceso universal corresponde a jueces de competencia distinta por razón de la materia, debe primar el principio restrictivo, que responde a necesidades de orden público y no puede ser prorrogada por las partes ni por el juez, de modo que no resulta operativo su desplazamiento.

Justicia de paz: Competencia. Título de propiedad: Compraventa. Sucesión: Competencia.
RICCIO DOMINGO S/ RECTIFICACION TITULO PROPIEDAD
RSI 171. F° 428. Expte. Nro. 27228-23
Es una pauta legal que la competencia residual no atribuida a otros fueros recae sobre el magistrado civil (art. 61 de la ley 5827, texto dec.ley 9229 y ley 13.645), constituyendo los jueces de paz un régimen de excepción y, por ende, las disposiciones que determinan su competencia han de interpretarse siempre restrictivamente. De tal modo, en atención a la naturaleza de la justicia de paz y su carácter excepcional, sólo puede atribuírsele competencia para conocer en un litigio determinado cuando un precepto legal lo establezca expresamente. Bastará entonces, con la colocación de nota de la existencia del trámite de rectificación de título, dentro del proceso sucesorio.

Alimentos: Para los hijos. Alimentos: Determinación de la cuota.
RODRIGUEZ ANALIA VANESA C/ GUAJARDO CRISTIAN ARIEL S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL
RSI 156. F° 405. Expte. Nro. 3667-16
La obligación alimentaria de la que el hijo es beneficiario no es una obligación dineraria en la cual tenga derecho a una suma determinada o determinable de dinero, sino que la cuota alimentaria es un mero medio para la satisfacción íntegra de las necesidades legales: de manutención, educación, esparcimiento y vestimenta, habitación, asistencia, gastos de enfermedad y para adquirir una profesión u oficio.

Alimentos: Derecho a percibirlos. Alimentos: Para los hijos. Alimentos: Determinación de la cuota.
RODRIGUEZ ANALIA VANESA C/ GUAJARDO CRISTIAN ARIEL S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL
RSI 156. F° 405. Expte. Nro. 3667-16
Cuando las cuotas hubieren sido establecidas y el alimentante no cumpliere con la obligación, se presume que el hijo subsistió gracias al esfuerzo exclusivo del otro progenitor conviviente de modo que –en tal supuesto de incumplimiento- el titular de esos alimentos no pagados es este último.
Alimentos: Prescripción
RODRIGUEZ ANALIA VANESA C/ GUAJARDO CRISTIAN ARIEL S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL
RSI 156. F° 405. Expte. Nro. 3667-16
El plazo de prescripción aplicable al supuesto de los alimentos es el de dos (2) años, que establece el art. 2562 inc. c) del CCCN.

Derecho ambiental: Régimen legal. Jueces: Deberes y facultades. Derecho ambiental: Principios.
ASOC CIVIL PROT AMBIENTAL DEL RIO PARANA CONTROL DE CONTAM Y RESTAURAC DEL HABITAT Y OTRO C/ ATANOR SCA S/ ACCION DE AMPARO.
RSD 124. F° 371. Expte. Nro. 12875-17
El nuevo paradigma ambiental, que deja de lado la consideración de externalidades negativas que debía soportar la sociedad para subsidiar el desarrollo económico y que implicaba que las empresas que contaminaran no tomaran en cuenta esos costos transferidos a otras personas o a la comunidad en su conjunto, ha sido sustituido por la internalización, lo que lleva a que la sociedad ya no quiera soportarlos y obligue a las empresas a transformar los mecanismos de producción de bienes, a incorporar nuevas tecnologías limpias cuyo costo deben cargar, y a abonar indemnización por los daños ambientales producidos si fueren irreparables.

Derecho ambiental: Interés Tutelado. Derecho ambiental: Régimen legal. Jueces: Deberes y facultades. Derecho ambiental: Principios.
ASOC CIVIL PROT AMBIENTAL DEL RIO PARANA CONTROL DE CONTAM Y RESTAURAC DEL HABITAT Y OTRO C/ ATANOR SCA S/ ACCION DE AMPARO.
RSD 124. F° 371. Expte. Nro. 12875-17
Los principios de prevención del daño ambiental y de precaución, dan lugar a que el juez tenga amplias facultades en cuanto a la protección del ambiente y pueda ordenar el curso del proceso e incluso, imponer determinadas cargas a los organismos de control en pos de lograr una efectiva y rápida satisfacción en materia de prevención.

Accidente de tránsito: Prioridad de paso.
TRONCOSO MAXIMILIANO JESUS Y OTRO/A C/ ASENJO GUILLERMO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).
Mediando prioridad de paso no cabe discriminar quién fue el que llegó primero a la bocacalle, sino que la prioridad es absoluta y configura la consagración legislativa de la norma básica del tránsito urbano ante la simple contingencia que innumerables veces sortea todo conductor en las calles de la ciudad. Como lo señalara la SCBA, se trata de una simple, sabia y justa solución que hace que, alternativamente, cuadra a cuadra, una vez tenga derecho de paso y otra, la obligación de cederlo, y se ha establecido para que no exista la tentación de audaces o prepotentes de adueñarse de la prioridad de paso, acelerando al entrar a la bocacalle cuando alguien se acerca desde la derecha, por lo que de ningún modo debe considerarse relativizada cuando el arribo a la encrucijada de quienes están por cruzarse es más o menos simultáneo.

En igual sentido Expte. Nro. 453, sumario Juba B862301, y Expte. 12058, sumario Juba B861695.

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12875 – 2017 – ASOC CIVIL PROT AMBIENTAL DEL RIO PARANA CONTROL DE CONTAM Y RESTAURAC DEL HABITAT Y OTRO C/ ATANOR SCA S/ ACCION DE AMPARO

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, en fecha y hora de referencia de firma digital, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “ASOC. CIVIL PROT. AMBIENTAL DEL RIO PARANA CONTROL DE CONTAM. Y RESTAURACION DEL HABITAT y otro c/ATANOR SCA ACCION DE AMPARO”, del Juzgado de Ejecución Penal del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki, Amalia Fernández Balbis y José Javier Tivano, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada el 6/3/23?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
I.- Por pronunciamiento dictado en fecha 6/3/23 la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demandada entablada y, consecuentemente, dispuso una serie de medidas ordenatorias para las autoridades de control como así también para la accionada.
La magistrada, luego de detallar con minuciosidad los términos de los escritos constitutivos, rechazó las excepciones de falta de legitimación y litispendencia opuestas, precisó las normas que regulan la materia ambiental y destacó los hechos que no resultan controvertidos entre las partes. Seguidamente, pasó a analizar cada uno de los componentes naturales.
Con respecto al aire, destacó que no se probó daño al ambiente producido por la empresa Atanor a través de sus emisiones gaseosas, pero sí el riesgo que implica su presencia en pleno radio urbano si no se realizan los controles con la asiduidad y regularidad necesarias. En lo referente al suelo, luego de un amplio análisis probatorio, tuvo por probado que existió daño en el ambiente, que si bien fue remediado, se repitió a tenor del resultado que diera el allanamiento practicado en julio del año 2020 por el Juzgado Federal. En lo que concierne al agua, sostuvo que no se advierte una sobreexplotación del caudal de agua, aunque sí un evidente funcionamiento sin autorización formal y la falta de dictamen de la ADA sobre el nivel de dureza y los resultados de nitrógeno total y cadmio. Por otra parte, en el tratamiento de efluentes y vuelco al río Paraná, resaltó que: 1) la empresa al iniciar el amparo no contaba con autorización de vuelco vigente por propia omisión, ni lo tenía a la fecha de la sentencia, habiendo vencido la Número 527 el 3 de julio de 2021; 2) no se midió mensualmente Atrazina, Trifluralina, aminas y glifosato, como fuera dispuesto en aquella Resolución del 3 de julio de 2017 como condición para su vigencia; 3) la autoridad de control no analizó todos los compuestos relacionados con la actividad de la empresa, limitándose a los establecidos en la Resolución 336/03 y/o 1024/2018 que resultan insuficientes; 4) no se llevó a cabo el plan de mejora de tratamiento ordenado en el segundo incidente de medida cautelar, dado la tardanza de los resultados de las muestras tomadas en los meses de abril y mayo del 2022 y el desistimiento de la actora.
Ante aquel tratamiento de los diversos recursos naturales que aquí sólo he traducido en prieta síntesis, y en el entendimiento de que se trata de un proceso dinámico que requiere una decisión que dé comienzo a una nueva etapa de ejecución y control judicial, resolvió la magistrada primera: 1) ORDENAR al OPDS emitir dictamen en el término de 10 días sobre la licencia de emisiones gaseosas de la empresa ATANOR, con asiento en esta ciudad, bajo apercibimiento de imponer multa de diez mil pesos diarios ($10.000) y remitir los antecedentes a la justicia penal; 2) ORDENAR a la empresa ATANOR que realice la implementación de una evaluación de riesgo ambiental en términos cuantitativos, en el término de 60 días bajo apercibimiento de ley, a través del CONICET -organismo imparcial y calificado- a su costo; 3) ORDENAR al OPDS que realice mediciones mensuales de efluentes gaseosos de la empresa ATANOR, conforme la normativa vigente, en las que se deberá especificar e identificar la cantidad de conductos existentes, analizar en todos ellos los compuestos establecidos en el decreto 1074/18 y en especial la presencia de sustancias, como Triazinas, zimazina, herbicidas a base de ácido 24 D, ácido 2,4 db, ésteres, 2,4d y 2,4db, MCPA, PM 2.5, dicamba, imazetapir, trifluralina, cipermetrina, clorpirifos, y plaguicidas (atrazina y glifosato y sus compuestos derivados), bajo idéntico apercibimiento que el previsto anteriormente, debiendo elevar los informes a ese juzgado adjuntando balance de masas, de los que se dará vista al perito a designar en estos autos;4) REQUERIR AL OPDS se sirva designar una persona encargada del contacto con el juzgado para el seguimiento de lo ordenado anteriormente, datos que serán aportados al correo oficial de ese juzgado (juzejec1-sn@jusbuenosires.gov.ar).-;5) ORDENAR A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ENTRE RÍOS a realizar semestralmente un monitoreo pormenorizado del material particulado sedimentable MPS de acuerdo a la metodología ASTM D 1739, en la planta ATANOR y población circundante incluyendo domicilios particulares y realizar el análisis de plaguicidas como atrazina y glifosato en el material recolectado. 6) Ordenar a la empresa ATANOR a realizar un estudio de perturbación del suelo bajo el sistema LIDAR en el término de sesenta días, a través del CONICET, a su costo, y recomponer el suelo afectado, sin perjuicio de lo que surja en el futuro, pudiendo en su caso hacerse extensivo al área circundante, bajo apercibimiento de imponer una MULTA de $ 50.000 por día de retardo (art. 4 LGA principio precautorio).7) ORDENAR a la AUTORIDAD DEL AGUA a expedir dictamen sobre la procedencia de autorización de explotación de recurso hídrico subterráneo a la empresa ATANOR, según la normativa vigente en el término de 10 (diez) días bajo apercibimiento de MULTA de diez mil pesos $ 10.000 pesos por cada día de retardo, debiendo analizar, en especial dureza, nitrógeno total y cadmio, debiendo, en su caso, la AUTORIDAD DEL AGUA en el mismo dictamen ordenar a la demandada a realizar las modificaciones que la ADA estime necesarias en un plazo de 30 días, bajo apercibimiento de disponer la prohibición de explotación del recurso hídrico; 8) ORDENAR a la AUTORIDAD DEL AGUA a expedir dictamen sobre la procedencia de autorización de vuelco a la empresa ATANOR, según la normativa vigente, debiendo además, controlar los niveles de atrazina y sus metabolitos, que deberán ser cotejados con los niveles guía Nacionales de Calidad de Agua Ambiente correspondientes a Atrazina, así como los demás compuestos previstos en la normativa vigente y/o relacionados con la producción de la empresa en especial, Cipermetrina, Trifluralina, 2,4D, aminas y glifosato, en el término de 10 (diez) días bajo apercibimiento de MULTA de diez mil pesos ($10000) por día de retardo debiendo tomar las medidas que estime procedentes en su función de organismo de control; 9) ORDENAR A LA AUTORIDAD DEL AGUA a medir mensualmente en lo sucesivo en el vuelco de la empresa ATANOR, los niveles de atrazina y sus metabolitos, que deberán ser cotejados con los niveles guía Nacionales de Calidad de Agua Ambiente correspondientes a Atrazina, así como de los demás compuestos previstos en la normativa vigente y/o relacionados con la producción de la empresa en especial, de Cipermetrina, Trifluralina, 2,4D, Aminas y Glifosato, debiendo tomar las medidas que considere pertinentes en ejercicio de su poder de policía; 10) REQUERIR A LA ADA sirva designar una persona encargada del contacto con este juzgado para el seguimiento de lo ordenado anteriormente, cuyos datos deberán ser aportados al correo electrónico oficial (juzejec1-sn@jusbuenosires.gov.ar);11) ORDENAR A LA EMPRESA ATANOR a la inmediata puesta en funcionamiento de un sistema de mejora de tratamiento a su costo, en el término veinte (20) días hábiles (presentando el cronograma de aplicación o puesta en marcha y un diagrama de los procesos productivos, que incluya los balances de materias primas, producidos de productos secundarios y descripción técnica del sistema utilizado) bajo apercibimiento de aplicar una MULTA de cien mil pesos ($100.000) por cada día de retardo, adecuando el tratamiento a la normativa vigente, y en especial, a los niveles guía Nacionales de Calidad de Agua Ambiente correspondiente a Atrazina; 12) PROHIBIR A LA EMPRESA DEMANDADA la manipulación y elaboración del compuesto clorpirifos; 13) NOTIFICAR AL PERITO ING. INDUSTRIAL FAUSTO DANIEL DE LARROSA que deberá continuar interviniendo como veedor en estos autos debiendo controlar el cumplimiento de las medidas ordenadas e informar al juzgado sobre su actuación y cualquier otra circunstancia que estime pertinente o de interés. Luego de ello, impuso las costas y reguló los honorarios de los letrados y peritos intervinientes.
II.- Apelaron el pronunciamiento la Asociación Civil Foro Medio Ambiental (FOMEA) y la demandada Atanor SCA, expresando sus fundamentos en los memoriales presentados el 13/3/2023 y replicados el 23/3/2023 y 27/3/2023 respectivamente.
La parte actora acusa al fallo de haber afectado el principio de congruencia por omitir la fijación de una indemnización sustitutiva y la recomposición del curso del río Paraná y del suelo a través de la aplicación de la caracterización del pasivo ambiental mediante la estricta aplicación del procedimiento de la res. 95/14 del OPDS. Cuestiona asimismo, que no se haya intimado a la demandada bajo la expresa sanción de clausura de la empresa, ni se haya ordenado el pago de las astreintes devengadas en primera instancia. Postula se ordene la relocalización de la empresa o en su lugar, modifique la producción de las sustancias que elabora en pleno radio urbano suprimiendo la elaboración de atrazina, 2,4d, glifosato y el resto de la lista de biocidas y se aparte de la presente causa al veedor ingeniero Fausto Larrosa.   Por último, solicita la modificación de la base regulatoria de honorarios, cuestionando además, su justiprecio.
Por su parte, la demandada, denuncia también una violación del principio de congruencia al haberse resuelto cuestiones no planteadas y reprochado el accionar de autoridades públicas que no han sido sujetos pasivos de la acción, imponiendo a su mandante costas por supuestas omisiones estatales. Sostiene que el decisorio efectuó afirmaciones dogmáticas y sin respaldo al acusar su accionar de ilegítimo y afirmar que dicha ilegalidad se adecuó a partir del proceso judicial. Luego, en un extenso desarrollo argumental, cuestiona las conclusiones arribadas en torno al aire, al suelo y al agua, insistiendo en que la resolución invade competencias de la autoridad administrativa y vulnera la división de poderes. Posteriormente, reprocha que se le haya prohibido a la empresa manipular y elaborar el compuesto clorpirifos dado que es una actividad que no realiza al no tener operaciones con dicha sustancia. Culmina objetando la imposición de costas del principal, como las cargadas en las excepciones por no haber efectuado un pronunciamiento previo separado de la sentencia y entender que debieron ser subsumidas en las costas del proceso principal.
III.- En labor resolutoria, recordando que la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.) y que tampoco tiene el deber de ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolverlo (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por orden lógico y metodológico –en atención a los agravios señalados-, abordaré en primer término las críticas de la demandada ocupándome de las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto, para luego emprender el análisis de los agravios de la parte actora y, finalmente, aquellos cuestionamientos que los contendores han expresado sobre los honorarios y las costas.
Desde ese orden, remarco en primer término que el amparo, protección expedita de un derecho humano fundamental particularizado, en su faz ambiental es reconocido como el instrumento más adecuado para el efectivo cumplimiento de los fines de las leyes de protección ambiental dada la operatividad y vigor per se de las cláusulas contenidas en los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional y arts. 20 y 28 de su par Provincial (SCBA 29/5/2002, LLBA 2002-923).
Mas a pesar de dicha premisa que cualifica al mecanismo procesal utilizado y sin desconocer las particularidades y complejidades que exhibe la materia que nos convoca, ni la laboriosa tarea de la magistrada remitente –luego de las desavenencias que dieran lugar al apartamiento de quienes la precedieron-, no puedo aquí dejar de destacar una cierta anarquía en el desarrollo de un proceso que ha desbordado ampliamente los plazos prudenciales, excediendo el reducido marco lógico, temporal y cognoscitivo de la acción, lo cual se desprende del volumen de los autos principales y sus conexos, la amplia prueba producida (a instancia de parte y de oficio), documental acompañada, expedientes administrativos y judiciales agregados y, como se anticipó, el tiempo de su tramitación. Dicho panorama, ha sido amplificado por la multiplicidad de cuestiones e incidencias que los contendores han articulado a lo largo del proceso –muchas de las cuales han recibido también decisión por parte de esta alzada- y que en alguna medida colaboraran con la dilación y desorden mencionado, dificultando la pronta decisión sobre los derechos sustanciales aquí comprometidos.
Sentado ello, se ha de mencionar que la prevención aparece como principio informador de las políticas públicas ambientales y tiene una importancia superior a la que se otorga en otros ámbitos, ya que el ambiente no es un bien monetizable, es decir, no tiene un valor de mercado fácilmente identificable y su destrucción debe ser evitada siempre (SCBA RSI-272-20, 04/09/2020; Lorenzetti, Ricardo Luis y Lorenzetti, Pablo; Derecho ambiental; Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, pág.85). Por ello, toda demanda ambiental constituye un acto que inaugura y permite el acceso a la jurisdicción con miras a obtener la protección del derecho de incidencia colectiva al ambiente natural, y, en el particular tramo preventivo, exige de la jurisdicción un obrar oficioso a diferencia del connatural impulso de parte que caracteriza al proceso civil tradicional (art. 28, Const. prov.; art. 4 y 32, ley 25.675; Camps, Carlos E.; “El amparo ambiental y la pretensión preventiva de daños: la lucha por la eficacia procesal”, publicado en RDAmb. 53, 16/3/2018; https://www.thomsonreuters.com.ar; cita online AR/DOC/2856/2018). Es entonces, papel irrenunciable del juez su participación activa buscando “prevenir más que curar” (cfr. SCBA, A 72642, RSD-192-15, 17/6/2015), obrar preventivo que adquiere especial relevancia cuando se analiza la acción antrópica que tiene finalidad lucrativa (cfr. SCBA, LP C 117088 11/02/2016).
Me he permitido tal señalamiento, porque advierto que uno de los reproches principales que ha vertido la accionada apunta a la afectación del principio de congruencia al direccionar parte de las medidas ordenatorias a organismos administrativos que no han sido demandados, cuando no es éste un proceso destinado a cuestionar a autoridades públicas y colocaría a la demandada en un estado de indefensión por resolver cuestiones no planteadas, violando una de las más elementales normas constitucionales como es el derecho de defensa en juicio.
Discrepo con aquel agravio, toda vez que aquella visión tuitiva o protectoria del derecho ambiental, impone la interpretación normativa del proceso desde una moderna concepción de las medidas necesarias para la protección del medio ambiente, pues el art. 4° de la ley 25.675 introduce en la materia los principios de prevención del daño ambiental y de precaución ante la creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles, que dan lugar a que el juez tenga amplias facultades en cuanto a la protección del ambiente y pueda ordenar el curso del proceso e incluso, imponer determinadas cargas a los organismos de control en pos de lograr una efectiva y rápida satisfacción en materia de prevención. La cuña gravitante de la transformación del servicio de la función de juzgar, en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, ha implicado que las reglas procesales deban ser particularmente interpretadas con un criterio amplio que ponga el acento en el carácter meramente instrumental de medio a fin, revalorizando las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del “Juez Espectador” (cfr. CSJN en “Mendoza, Beatríz S. y otros c/ Estado Nacional y otros, sent. del 19-2-2015, Fallos 338:80; Cafferatta, Néstor A.; “Principios de derecho procesal ambiental”, en Peyrano, Jorge W.; Principios Procesales, T. II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, pág. 475/531), siendo carga de los mismos buscar soluciones procesales que utilicen las vías más expeditivas, a fin de evitar la frustración de derechos fundamentales (cfr. CSJN “K ersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A y otros s/ amparo”, 42/2013 (49-K), sent. del 2-12-2014, Fallos: 337:1361; CIDH, Opinión Consultiva OC-23/17, del 15/11/2017, “Medio ambiente y derechos humanos”). Se trata de un proceso estructural, cuya complejidad exige un nuevo espectro de debate, y sus soluciones van más allá de simples pronunciamientos sobre decisiones lineales entre las partes, requiriendo respuestas difusas, con diversas imposiciones o medidas que se van afirmando paulatinamente dado que entran en juego amplios valores de la sociedad (cfr. Pérez Ragone, Alvaro – Arenharte, Sergio Cruz – Osna, Gustavo – Sahián, José, Procesos Colectivos en Acción. Visión y Misión, Thomson Reuters La Ley, año 2021, págs. 362/363).
Pero además, este proceso ha redundado en gran medida en el cumplimiento de los permisos y habilitaciones administrativas ambientales pertinentes cuya omisión se ha destacado en el decurso de la demanda, formando parte de los puntos controvertidos y respecto de los cuales se le ha permitido a la accionada un amplio ejercicio del derecho de defensa en juicio, interviniendo activamente los organismos de control en respuesta a demandas y exigencias dimanadas del órgano jurisdiccional, sin que hayan presentado opugnación alguna a tales requerimientos, ni esbozado disconformidad con el rol que les fuera impuesto en mérito a sus facultades de control propias de sus incumbencias funcionales administrativas, por lo que no se advierte que la circunstancia denunciada cause gravamen a quien no es sujeto pasivo de esa manda sino indirecto destinatario de obligaciones impuestas al organismo de control (art. 242, CPCC).
IV.- Tampoco es de recibo la crítica que vierte la empresa sobre el segmento de la sentencia que sostiene probado el marco de ilegalidad en el que funcionaba Atanor al tiempo de la interposición de la presente demanda. Asegura la quejosa que no hay un solo indicio de que haya modificado o alterado su accionar ante las autoridades administrativas a partir del proceso judicial y que su establecimiento industrial siempre ha solicitado los permisos en tiempo y forma ajustando su accionar a las normas ambientales.
Tal aserción exhibe un claro desentendimiento de lo sucedido en el decurso de estas actuaciones, en el que se han dispuesto innumerables medidas en pos de regularizar desde el estado embrionario del proceso, una actividad de sumo riesgo para la seguridad, salubridad e higiene de la población. Basta marcar la ausencia de permiso de vuelco de efluentes líquidos, como de certificado de aptitud ambiental vigente que fueran mencionados en los pronunciamientos de fs. 179/180, 741/747, los actuaciones del ADA de fs. 2307 y 2314 y los de esta alzada de fs. 342/347 y 974/978 que dieran lugar a la parcial suspensión de actividades y clausuras dispuestas en esta jurisdicción como también en la administrativa (fs. 1206/1209), sin olvidar la elocuencia del funcionamiento ilegítimo que exterioriza la violación de aquella orden (cfr, acta de fs. 737/738 y copias de fotografías de fs. 739/740). Asimismo, relativo al permiso de descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera, quedó acreditado que al momento de interposición y contestación de demanda, se hallaba vencido (cfr. fs. 333 y fs. 4657466 del expte. administrativo 4106-7956-96).
Por cierto que las demoras en las habilitaciones y renovaciones no conforman argumento idóneo para excusar aquel panorama de irregularidad que reflejaba la empresa demandada al momento de inicio de las actuaciones, al par que ningún impulso o pedido previo intimatorio (pronto despacho) tendiente a regularizar aquel estado de situación, se encuentra acreditado que hubiere realizado con anterioridad al inicio de estos obrados.
V.- Cerradas aquellas cuestiones preliminares, he de abordar los agravios circunscriptos al tratamiento de los recursos naturales, partiendo del componente AIRE.
Al respecto, evaluó la sentenciante los resultados de los dictámenes periciales e informes de los organismos de control y posteriormente concluyó que no se encontraba debidamente probado daño al ambiente producido por la empresa Atanor a través de sus emisiones gaseosas, aunque consideró demostrado el riesgo que su presencia significa en pleno radio urbano si no se realizan los controles con la asiduidad y rigurosidad necesarias (arts. 36 y 37 de la ley 11.723). Agregó que la autoridad de control, además de su evidente tardanza para las habilitaciones respectivas, no analiza todos los compuestos relacionados con la producción específica de la empresa y que la normativa vigente, en ocasiones, se muestra limitada o anacrónica frente al derecho constitucional a la salud y al medio ambiente sano (arts. 41 CN y 28 Const. Provincial). A raíz de ello, dispuso una serie de medidas que deberán implementar Atanor, el OPDS (actual Ministerio de Ambiente) y la Universidad Nacional de Entre Ríos y respecto de las cuales ha expresado también sus agravios la demandada.
La crítica de la apelante –que aquí traduzco de modo sintético- acusa de innecesarias, irrazonables y ausentes de todo sustento a las evaluaciones y controles dispuestos, por cuanto Atanor carece de puntos de evacuación de efluentes gaseosos ocultos o clandestinos, al par que no se encuentra fundamentado ni justificado que los estudios y procesos específicos administrativos comprensivos de las emisiones gaseosas y condicionantes de la habilitación o funcionamiento del establecimiento (formulario F del LEGA –Licencia de Emisiones Gaseosas a la Atmósfera-, Estudios de Impacto Ambiental para obtener el Cert. de Aptitud Ambiental) no resulten suficientes al efecto.
En primer lugar, dado que también se cuestiona que se hayan ordenado estudios que no fueron pedidos y con ello afectado el principio de congruencia e invadiendo la competencia administrativa en violación a la división de poderes, estimo pertinente destacar que las órdenes judiciales como las cuestionadas forman parte de aquellos recursos judiciales complejos basados en la razonabilidad y resultan propios de este tipo de procesos atípicos donde se debaten cuestiones ambientales (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis “Remedios judiciales complejos en el litigio ambiental”, Revista La Ley, publicada el 13 de febrero de 2017). Dichos mandatos, que tienen en cuenta la prevención y miran hacia al futuro, emergen de prerrogativas propias ejercibles en estos procesos en los que las reglas rituales deben ser interpretadas con un criterio amplio, abandonando ciertos dogmas del derecho procesal clásico que, en resguardo de los derechos de incidencia colectiva, pierden vigencia o intensidad. La prevención de daños y la tutela pretendida imponen decisiones como las asumidas, en tanto reitero, es papel irrenunciable del juez el que hace a su participación activa con miras a la prevención del daño ambiental (cfr. SCBA AC. 75051, del 23/2/21 “Goicoechea, Rosa Margarita c/ Griguoli de Camaba María I. s/Amparo”; Cafferatta Néstor A, Morello Augusto M.; Visión Procesal de Cuestiones Ambientales, Ed. Rubinzal Culzoni, 2004, pág. 200), más aún cuando dichas medidas no se muestran arbitrarias o irrazonables, pues se encuentran sustentadas en una serie de circunstancias que le dan basamento y que no han sido puestas en tela de juicio por la recurrente (art. 260, CPCC).
En efecto, tuvo en cuenta la magistrada la pericia realizada en autos (informe de fecha 6/4/21), en la que el Dr. Atilio Andrés Porta estimó necesario realizar una inspección, contar con las declaraciones juradas y balance de masas y especialmente, efectuar mediciones, considerando la línea de producción de la empresa, detallando el resultado y atendiendo a las sustancias elaboradas en la planta industrial. Asimismo, citó el perito el estudio realizado por el licenciado Lucas Alonso que en un trabajo final (que el juzgado tuvo presente para la tarea pericial en trámite del 10 de agosto de 2018) denominado: “Estudios de los niveles de herbicidas en agua de lluvia y material particulado sedimentable en aire de zonas de distintas influencias de actividad agrícola de la región Pampeana” (fs. 351/399) en el que se tomaron muestras de agua de lluvia y material particulado sedimentable (indicadores de contaminación en el aire) en San Nicolás y otras ciudades, al momento de establecer una comparación estadística en las concentraciones de herbicidas totales halladas en cada localidad para el MPS tuvieron que excluir a San Nicolás porque “los datos pertenecientes a la zona industrial de San Nicolás, aportan valores fuera de rango y representa una fuente de emisión particular distinta a lo que representan el aporte por actividades agrícolas de las áreas restantes”, sugiriendo realizar controles continuos, tal como lo permite -a criterio de la autoridad de aplicación- el art. 19 del Anexo del decreto 1074/18.
Acotó la Jueza que el perito Porta dictaminó que en el año 2018 se incorporaron en la reglamentación dos analitos para el análisis de las emisiones gaseosas de la aquí demandada 2,4DB y 2,4 D, los que no habían sido detectados por la autoridad de control hasta junio de 2021 y recordó, citando al licenciado Alonso, que en el material particulado sedimentable de la zona se hallaron niveles alarmantes de plaguicidas, siendo la Atrazina el más destacado. Aclaró que no hay contradicción de ese estudio con el informe del OPDS porque lo estudiado es el material particulado de 10 micrones de diámetro (PM10), tamaño a partir del cual puede ser incorporado al sistema respiratorio de la población expuesta, mientras el sedimentable está constituido por partículas de tamaño mayor, y sugirió se realizaran estudios periódicos de este material, que analicen la posible existencia de atrazina en el material particulado sedimentable recolectado en varios sitios que incluyan domicilios de la población circundante. Puntualizó la magistrada que el experto ratificó en fecha 13/9/22, ante el pedido ampliatorio y aclaratorio de la actora, la necesidad de realización de un monitoreo pormenorizado del material particulado sedimentable, de acuerdo con la metodología ASTM D 1739 porque allí podrán encontrarse los plaguicidas como glifosato, atrazina y sus compuestos derivados, dada la baja y nula volatilidad de la atrazina y el glifosato y la presencia de estos compuestos en la actividad habitual de la empresa, así como también la implementación de una evaluación de riesgo ambiental en términos cuantitativos, afirmando que la reglamentación vigente de la provincia de Buenos Aires no regula las concentraciones de los plaguicidas, en los niveles guía para calidad del aire, por ello, no sería un incumplimiento desde la perspectiva formal, pero sí una causa de impacto en la salud de los vecinos y del ambiente circundante.
Hizo referencia la Jueza de grado asimismo, al testimonio prestado por la genetista Delia Elba Aiassa en el marco de la causa 10525/2014 del Juzgado Federal n° 2 local, que fuera incorporado a este proceso en trámite del 17 de agosto de 2022 y que reviste implicancia en orden a las medidas cuestionadas, pues relaciona la importancia del estudio del suelo para inferir la contaminación del aire y la proyección dañosa genética en animales y células humanas expuestas al glifosato, cipermetrina y trifluralina, destacando la experiencia en poblaciones humanas expuestas a través del aire fundamentalmente, a estas sustancias tóxicas por las cercanías de su hábitat a lugares donde se pulveriza.
Relacionó la Jueza a quo aquella declaración con la toma de muestras del suelo de la empresa Atanor en la que se hallaron 2,4 D, atrazina, trifluralina, cipermetrina, y dado que la planta se encuentra en pleno radio urbano y que existe una evidente tardanza en los organismos de control para la emisión de las habilitaciones respectivas, dispuso aquellas medidas a tal fin que aquejan a la demandada.
En suma, fueron individualizados por la magistrada una pluralidad de elementos probatorios que resultan reveladores de un riesgo que justifica, en correspondencia con la labor activista precautoria y preventiva precitada, la emisión de aquellos mandatos ordenatorios, sin soslayar aquí que nos encontramos ante un establecimiento de tercera categoría (art. 15, inc. 3, ley 11.459), que incluye a aquellos que se consideran peligrosos porque su funcionamiento constituye un riesgo para la seguridad, salubridad e higiene de la población ocasiona daños graves a los bienes y al medio ambiente. Por ello entonces, no habiéndose rebatido los fundamentos sobre los que reposan las medidas objetadas, no cumple el memorial con el contenido crítico que habilite la revisión propuesta (Loutayf Ranea, Roberto G.; El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, 2da. ed.,Astrea, Bs. As. 2009, T. 2 pág.169).
VI.- En lo que refiere al SUELO, tuvo la Jueza por probado en mérito a las constancias de la IPP 10.296/09 el daño en el ambiente, y que si bien fue remediado según consta en el expte. administrativo 2145-11869/16, se repitió conforme surge del allanamiento practicado en julio de 2020 por el Juzgado Federal, por lo que ordenó la realización de estudios de perturbación del suelo bajo el sistema LIDAR para identificar posibles enterramientos en los sectores comprometidos y que posteriormente, en su caso, se estableciera un programa de remediación para recomponer el suelo afectado, sin perjuicio de lo que surja en el futuro pudiendo, en su caso, hacerse extensivo al área circundante, bajo apercibimiento de imponer una MULTA de $ 50.000 por día de retardo (principio precautorio, art. 4, LGA).
Cuadra destacar que en dos ocasiones se constató en la IPP citada tal afectación del suelo: la primera, con las muestras extraídas el 14 de diciembre de 2015 (ver constancias de fs. 1740/1747 y 1749), cuyos análisis fueron efectuados por el laboratorio Cromaquin y que arrojaron como resultado la presencia de Trifluralina en distintas cantidades y profundidades en los diferentes puntos de extracción, excediendo el valor tolerable de 0,05 en barros (fs. 1866/1868). Luego el OPDS, por intervención dada por el fiscal, afirmó que existen indicios de contaminación de suelo y que debería realizarse la caracterización del predio acorde a la Resolución n° 95/14, iniciándose a tal fin actuaciones administrativas bajo el expediente 2145-11869/16.
Asimismo, el 16 del mes de julio del año 2020 se realizó un allanamiento con motivo de las denuncias realizadas en expediente n° 10525/2014 del Juzgado Federal n° 2 local, con toma de muestras de suelo y agua, cuya acta, y pericia consecuente, fueran agregadas como prueba en la presente (resolución del 27 de agosto del 2020) dictando el 6 de agosto de 2020 el juez federal una medida cautelar (prohibición de todo movimiento y/o modificación del suelo de la planta industrial de ATANOR SCA por el término de seis meses) que puede verse en trámite del 16 de abril del 2021; muestras sobre las que dictaminó además el perito en aquellos autos. En el informe pericial del 30 de noviembre del 2020, también incorporado a la presente (ver trámite de fecha 15 de abril de 2021) se informa que fueron detectados plaguicidas en muestras de agua y suelo, entre ellos Atrazina, Atrazina-desetil, Atrazina-OH, Atrazina-desisopropil. Analizándolo en el marco del presente amparo, el perito ingeniero Porta dictaminó en base a los hallazgos efectuados en el expediente federal y el análisis realizado por el ingeniero Bianchi en la IPP 16-00-10.296/09 (fs. 2356/2367) que diversos sectores de la planta industrial presentan elevados índices de contaminación en suelo y que estas concentraciones elevadas indican un serio riesgo para el ambiente y para la salud pública, sugiriendo el uso de tecnologías adecuadas -por ejemplo mediante LIDAR- para identificar posibles enterramientos en los sectores comprometidos y que posteriormente se establezca un programa de remediación.
La decisión de la Jueza se muestra en consonancia con lo dictaminado por el experto y los agravios que traslada la demandada replican las observaciones e impugnaciones ya vertidas frente a dicho dictamen e introducidas en el planteo de nulidad, de cuya suerte adversa da cuenta la resolución de fecha 16/7/21.
Justamente, las críticas reiteran aquellas objeciones relacionadas con la modalidad en que fueron obtenidas las muestras, inexistencia de protocolos, identificación de los equipos utilizados, descripción de métodos estandarizados y deficiencias en el muestreo, como también, ausencia de acreditación y autorización de los laboratorios intervinientes.
En primer término, se ha de destacar que la pericia practicada en el fuero federal como consecuencia del mencionado allanamiento y toma de muestras practicados el día 16 de julio de 2020, fue incorporada a estos autos en resolución firme de fecha 27 de agosto del mismo año. De su contenido, obrante en copia en fecha 15 de abril de 2021, surge la firma del profesor Porta conjuntamente con la del Dr. Damián Marino y que en el auto de apertura de fecha 11 de abril de 2018 se hizo conocer a las partes la intervención de la Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad de La Plata por intermedio del Centro de Investigaciones del Medio Ambiente.
La pericia realizada en autos en base a las constancias incorporadas como prueba posee un rigor técnico elevado, que se encuentra  avalado por el prestigio científico de su emisor y de las instituciones involucradas a las que pertenece (el CIM Centro de Investigaciones Medioambientales de la Universidad de La Plata y del CONICET). Por otra parte, los estudios sobre los que el Dr. Marino emitió su dictamen y fueron reprochados en cuanto a la legitimidad y protocolos, han sido realizados en el laboratorio del que Porta es Director (Centro de Investigaciones del Medio Ambiente) dependiente de la Universidad de La Plata, del CONICET y de la CIT PBA, y en dichos estudios (obrantes en este expediente en fecha 15 de abril de 2021) se hallan descriptas las metodologías utilizadas.
En conclusión, no se advierte la incompetencia técnica que se le imputa al experto y el resultado de la pericia (por tratarse de una materia eminentemente técnica) se yergue esencial para dirimir el pleito. Acoto aquí, que ni la existencia de otros laboratorios capaces de realizar los estudios, ni los cuestionamientos a la cadena de custodia o la falta de mención de los certificados de calibración de los equipos utilizados por el CIM para realizar los análisis, ensayos y mediciones (repárese que el perito puso a disposición los protocolos de laboratorio, cfr. lo expresara el perito a fs. 4123) conforman argumentos relevantes que convenzan a esta Alzada de la ausencia de fuerza probatoria del dictamen, avalado por las restantes constancias colectadas y mencionadas precedentemente, en especial, aquellas obrantes en la citada causa penal, en cuanto han constatado en diferentes períodos índices de contaminación del suelo (arts. 473 y 474, CPCC), conclusiones que muestran prudente y razonable las medidas que fueron dispuestas por la Jueza de grado en pos de verificar la perturbación del suelo y disponer su recomposición.
VII.- En el abordaje del AGUA, el pronunciamiento dejó reiterada aquella ausencia inicial de permiso de vuelco de efluentes de la demandada, para luego incursionar en el uso del recurso hídrico, concluyendo que no se acreditó sobreexplotación del agua, pero sí un evidente funcionamiento sin autorización formal y la falta de dictamen de la Autoridad del Agua sobre el nivel de dureza y los resultados de nitrógeno total y cadmio, por lo que ordenó a dicho órgano administrativo a expedir dictamen sobre la procedencia de autorización de explotación de recurso hídrico subterráneo a la empresa ATANOR, según la normativa vigente, en el término de 10 (diez) días, bajo apercibimiento de multa de diez mil pesos $ 10.000 pesos por cada día de retardo, debiendo analizar, en especial, dureza, nitrógeno total y cadmio, debiendo en su caso, la Autoridad del Agua (en el mismo dictamen) ordenar a la demandada a realizar las modificaciones que la propia ADA estime necesarias, en un plazo de 30 días, bajo apercibimiento de disponer la prohibición de explotación del recurso hídrico.
Sobre el particular, la demandada en su expresión de agravios reiteró que no explotaba ilegítimamente el recurso, no resultando imputable a su parte las demoras administrativas y que la calidad del agua que se extrae del recurso subterráneo (en cuanto a dureza, Nitrógeno Total y cadmio) no es atribuible a ATANOR, por lo que ninguna adecuación le resulta exigible.
El primer reproche reproduce aquel argumento que fuera ya analizado por el suscripto en el Pto. IV.- de este voto, por lo que vienen aquí replicadas aquellas consideraciones vertidas en dicho acápite que daban cuenta de la pluralidad de situaciones de irregularidad constatadas, como también, la ineficacia excusatoria de las endilgadas demoras en las habilitaciones y renovaciones.
Tampoco se advierte el agravio vinculado con la adecuación, toda vez no se ha dispuesto al momento ninguna medida en tal sentido, sino el efectivo control por parte de la Autoridad del Agua del recurso hídrico (en especial la dureza). Las modificaciones y/o adecuaciones o el plan de remediación será evaluado una vez producido el informe por la ADA, por lo que dicha hipótesis resulta incierta y carece al presente de concreción y, por tal razón, no se muestra un gravamen actual que justifique la queja (art. 242, CPCC).
VIII.- Tratamiento y control de efluentes:
Párrafo aparte merecen los reproches vertidos a los fundamentos y resolución que diera la judicante al respecto.
La magistrada, efectuó un repaso de los antecedentes pertinentes del proceso, como aquel iniciado por las medidas cautelares (expte. 12.799); en especial de los informes periciales técnicos producidos en autos por el Dr. Porta, las medidas ordenadas por el Juzgado y este Tribunal en el marco del proceso cautelar el 12/8/21, el 30/9/21 y el 15/2/22, los informes del ADA, las mediciones efectuadas y sus resultados. A posteriori, sin perder de vista de que se trata de una empresa situada en pleno radio urbano y de tercera categoría que manipula productos peligrosos para la salud, destacó los siguientes puntos trascendentes: 1) la empresa no contaba al iniciar este amparo con autorización de vuelco vigente por omisión de la demandada, ni cuenta a la fecha de aquella sentencia con ese permiso, habiendo vencido la Número 527, el 3 de julio de 2021 encontrándose a la espera del dictamen del organismo de control; 2) no se midió mensualmente Atrazina, Trifluralina, aminas y glifosato, como fuera dispuesto en aquella Resolución del 3 de julio de 2017 como condición para su vigencia; 3) la autoridad de control no analiza todos los compuestos relacionados con la actividad de la empresa, limitándose a los establecidos en la Resolución 336/03 y/o 1024/2018 que, como se advierte, resultan insuficientes; 4) el plan de mejora de tratamiento ordenado en el segundo incidente de medida cautelar no se llevó a cabo, dado la tardanza de los resultados de las muestras tomadas en los meses de abril y mayo y el desistimiento de la actora presentado en fecha 29/9/22.
Finalmente, inspirada en los principios del derecho ambiental de prevención, precautorio y de responsabilidad del titular de la actividad riesgosa; y especialmente en los de proporcionalidad y progresividad (art. 4 de LGA 25.675), dispuso una serie de medidas ordenatorias con diversas especificaciones para cada una, dirigidas a la Autoridad del Agua (expedir dictamen sobre la procedencia de autorización de vuelco a la empresa Atanor, efectuar mediciones vinculadas con dicha actividad de vuelco, designación de una persona encargada del contacto con el juzgado) y a Atanor (inmediata puesta en funcionamiento de un sistema de mejora de tratamiento).
El primer agravio que introduce el apoderado de la empresa atribuye una inadecuada valoración de los resultados del informe agregado el 2 de noviembre de 2022 en la medida cautelar, en el entendimiento de que las identificaciones de las muestras que evalúa el CIM en su informe no condicen ni se corresponden con las muestras detalladas por el ADA en sus actas y, en consecuencia, no es posible vincular las muestras identificadas en las actas con los certificados de derivación y los informes de resultados. Dicho cuestionamiento es de idéntico tenor a aquel presentado el 13/11/22 -reiterado en la presentación del 28/11/22- y que diera lugar a que la Juzgadora (por tratarse de una impugnación interpuesta respecto de un estudio elaborado por el Centro de Investigaciones del Medio Ambiente perteneciente a la Universidad Nacional de La Plata) lo sustanciara exclusivamente con el Dr. Andrés Porta, perito interviniente en la presente acción (cfr. resol. del 19/11/22).
Considero (al igual que lo hizo la a quo en el decisorio del 23/2/23 que diera respuesta a la revocatoria articulada por la parte demandada el 7/2/23) que el cuestionamiento se desvanece ante las explicaciones brindadas por el perito el 27/12/22, quien aclaró que las muestras entregadas en el laboratorio CIM por ADA, corresponden a la presente causa, y la invocada falta de correspondencia entre las codificaciones de las muestras utilizadas por ADA y por el CIM, se debe a la simple razón de asegurar la más completa imparcialidad en los análisis del laboratorio CIM, en donde se vuelven a codificar las muestras que forman parte de un proceso judicial, de modo que los analistas no conozcan su origen y actúen siguiendo escrupulosamente el protocolo correspondiente, por lo que no es posible comparar los códigos de la toma de muestra y los de análisis, que son distintos ex profeso y efectuados por dos organismos diferentes.
Las aclaraciones del experto echan por tierra el reproche basado en la discordancia de códigos, sin que se exhiban evidencias u otros elementos que permitan sospechar error en el cotejo o en la identificación que impida tener en cuenta el valor probatorio del análisis pericial (arts. 384 y 474, CPCC).
También atribuye la demandada a la sentenciante una arbitraria y absurda valoración de la prueba por omitir considerar aquellas que dan cuenta del correcto funcionamiento de Atanor, deviniendo así la sentencia en un acto jurisdiccional arbitrario. Discrepo con tal disquisición, pues si bien es deber del juez apreciar la totalidad de la prueba, no implica ello la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados al proceso sino la de seleccionarlos a fin de fundar el pronunciamiento en los más eficientes o esenciales (cfr. SCBA C 116964 S 29/05/2013; C 113318 S 02/05/2013; C 110721 S 03/10/2012, Sumario JUBA B25969) De allí que resulte relevante, en un proceso donde se dilucida la existencia y alcance de la afectación al medio ambiente por derivación de una actividad riesgosa, indicar y pormenorizar bajo el sistema valorativo de la sana crítica las piezas probatorias que evidencian dicha posible afectación, lo cual no supone ni permite afirmar que las otras no hayan sido computadas (art. 384, CPCC).
Posteriormente se agravia de que se ordene al ADA comparar la calidad del vuelco y a la empresa, poner en funcionamiento un sistema de mejora de tratamiento a su costo, adecuando y comparando la calidad del mismo con la normativa vigente y, en especial, a los niveles guía Nacionales de Calidad de Agua Ambiente en lo que a la Atrazina refiere. Reprocha la recurrente la utilización de dicha guía pues no resulta una norma o regulación vigente, al par que refiere a la calidad de agua del río y no del efluente líquido que vuelca la empresa y, por ende, sólo podría utilizarse para determinar la situación ambiental del cuerpo receptor.
El embate es parcialmente correcto, puesto que los niveles de guía que refieren a la toxicidad de la atrazina sobre los ecosistemas acuáticos, utiliza parámetros propios del cuerpo receptor y no del efluente, lo que impide relacionar los muestras del vuelco con aquellos índices. Mas con ser ello así, no se muestra impropio que sea la Autoridad del Agua la que efectúe también mediciones y evaluaciones en el río y en cercanía del lugar del vuelco para determinar los niveles de atrazina y sus metabolitos cotejados con los niveles guía Nacionales de Calidad de Agua Ambiente de la Subsecretaria de Recursos Hídricos, debiendo tomar las medidas que considere pertinentes en ejercicio de su poder de policía.
Finalmente, señala la recurrente que se ha invadido la competencia administrativa en violación a la división de poderes, introduciendo requerimientos no legales a cumplir por Atanor y disponiendo medidas irrazonables y de imposible cumplimiento en los plazos establecidos, al par de no establecer parámetros objetivos a lograr con la implementación del plan de mejoras.
La crítica no es de recibo, por cuanto las medidas e intervenciones ordenadas están orientadas hacia el resultado sustantivo y un desarrollo progresivo de los derechos fundamentales ambientales ante un daño cierto, disponiéndose una actuación conjunta de contralor con los órganos de la administración dentro del ámbito propio de actuación que incumbe a cada poder del Estado.
La razonabilidad proviene, justamente, de los resultados periciales que han dado muestras de efluentes contaminados en niveles que permiten claramente sospechar el impacto sobre la biota acuática (cfr. dictamen del perito Porta obrante fs. 2920 vta./2922, ratificado a fs. 4122/4124) y que demanda una urgente modificación en pos de salvaguardar los intereses ambientales en juego, debiendo relacionarse los parámetros con aquellos cuyo contralor se delegara en la Autoridad del Agua de conformidad con lo expresado precedentemente.
En lo que concierne a la exigüidad de los plazos del plan de mejoramiento, advierto que carece de virtualidad expedirse sobre dicho planteo habida cuenta de la presentación que efectuara la demandada el 11/4/23 y sin perjuicio de la valoración que respecto del cumplimiento o no de la manda, efectúe la jueza de la instancia primera una vez devueltos los autos.
IX.- En lo atinente a la prohibición de manipular y elaborar clorpirifos, ha expresado la demandada que en la actualidad no existen operaciones en la planta relacionada con dicha sustancia cuyas restricciones son objeto regulación administrativa por Resol. 414/21 del SENASA.
La decisión encuentra soporte en el informe elevado el 30 de noviembre de 2021 por el perito designado (agregado el 6/12/2021) y respecto del cual nada ha expresado la recurrente en el memorial de agravios. A ello se suma la propia manifestación acerca de la ausencia de uso de dicha sustancia, lo que muestra la carencia de gravamen que le ocasiona la decisión cuestionada y, por ende, lo inadmisible de la queja (art. 242, CPCC).
X.- Acerca de la indemnización sustitutiva:
Corresponde, a continuación, incursionar en el recurso de la parte actora, quien plantea inicialmente un quebrantamiento del principio de congruencia al no haber ordenado la indemnización sustitutiva del daño ambiental por la afectación del curso del agua y la biota del río Paraná.
En efecto, tal pretensión formó parte de la demanda inicial en el que además se destacó la imposibilidad práctica de la recomposición, dado que la contaminación del Río Paraná es de imposible contención, delegando al criterio del juzgador la determinación del monto tendiente a acrecentar el Fondo de Compensación Ambiental (fs. 125/127).
Ante ello, reconocido por la Constitución Nacional y fuera de duda la materialidad del objeto a preservar (medio ambiente), ha de admitirse que toda agresión que se le provoque, importa una disvaliosa modificación material del patrimonio y, como tal, debe ser resarcida. Es que el perjuicio debe independizarse de su contenido económico de los bienes exteriores pertenecientes a una persona y comprender las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica. La contaminación, con sus nocivas proyecciones sobre la vida y la salud de las personas, conlleva un menoscabo resarcible de aquéllas, un inequívoco estrechamiento de su horizonte o chances futuras, con una serie de logros y tareas parcial o totalmente vedadas, de esperanzas y expectativas truncadas o realizables de diversas, más costosas y cuidadas maneras (Morello Augusto, Cafferatta, Néstor A.; Visión Procesal de Cuestiones Ambientales, ed. Rubinzal Culzoni, 2004, págs. 259/260).
No ha de soslayarse aquí, el nuevo paradigma ambiental, que deja de lado la consideración de externalidades negativas que debía soportar la sociedad para subsidiar el desarrollo económico y que implicaba que las empresas que contaminaran no tomaran en cuenta esos costos transferidos a otras personas o a la comunidad en su conjunto, para ser sustituido por la internalización de los mismos, lo que lleva a que la sociedad ya no quiera soportarlos y obligue a las empresas a transformar los mecanismos de producción de bienes, a incorporar nuevas tecnologías limpias cuyo costo deben soportar y a abonar indemnización por los daños ambientales producidos (Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe año 2006, págs. 428/429).
En el particular caso, como hemos dicho ya, ha quedado debidamente acreditado que Atanor es una empresa clasificada como industria de Tercera Categoría (art. 15, inc. c, ley 11.459) en las que se incluye a aquellos establecimientos cuyo funcionamiento constituye un riesgo para la seguridad, salubridad e higiene de la población u ocasiona daños graves a los bienes y al medio ambiente. De igual modo, que dicha planta vierte efluentes líquidos al río Paraná conformados por desechos peligrosos y tóxicos que degradan la calidad de agua del curso del río donde se vuelcan y afectan la biota acuática. Asimismo, que la presencia de Atrazina (y metabolitos) en las muestras tomadas en la planta industrial exhiben valores superiores a los permitidos para la protección de dicha biota y que el tratamiento que realiza Atanor sobre sus efluentes líquidos no es adecuado para la eliminación de los compuestos encontrados (cfr. pericia técnica del Dr. Porta obrante a fs. 2920 vta./2922 y ratificada a fs. 4122/4124). También se han constatado niveles altos de vuelcos de atrazina y su metabolito en las últimas muestras obtenidas por el ADA (cfr registro del 2/11/2022), compuesto que es calificable como tóxico para los organismos acuáticos (cfr. pericia precitada, concordante con la calificación que le confiere la ficha internacional de seguridad química de fs. 29).
El informe que establece los Niveles Guías de la Subsecretaria de Recursos Hídricos se explaya largamente sobre el daño que causa la atrazina al ser absorbida en las algas y plantas acuáticas a través de las paredes celulares, siendo su acción tóxica ejercida principalmente mediante la inhibición de la fotosíntesis, ya que bloquea el transporte de electrones del Fotosistema II; efectos tóxicos agudos de la atrazina que se dan también sobre los animales acuáticos, destacando la existencia de diversos estudios de meso y microcosmos, tanto de laboratorio como de campo, que proveen información muy valiosa inherente a toxicidad de la atrazina sobre los ecosistemas acuáticos, dependiendo de la concentración en un momento dado como del tiempo de persistencia de la misma, ya que dichos organismos pueden recobrarse de los efectos tóxicos de este herbicida siempre y cuando la duración de la exposición no sea demasiado prolongada (cfr. la citada Guía; Pto III), Nivel guía de calidad de agua ambiente para la protección de la biota acuática correspondientes a Atrazina aplicable a agua dulce).
Cabe resaltar que la CSJN ha expresado que: “El Delta del Paraná es un ecosistema vulnerable que necesita protección. De acuerdo a lo señalado en el “Plan Integral Estratégico para la Conservación y Aprovechamiento Sostenible en el Delta del Paraná” (PIECAS-DP), producido por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (SAyDS) de la Jefatura de Gabinete de Ministros en mayo de 2008, “es un inmenso humedal y como tal, además de albergar una rica diversidad biológica, cumple múltiples y fundamentales funciones como la recarga y descarga de acuíferos, el control de inundaciones, la retención de sedimentos y nutrientes, la estabilización de costas, la protección contra la erosión, la regulación del clima y una extensa lista de bienes y servicios al hombre”. Así, el sistema cumple también un rol importante como reservorio de biodiversidad, brindando alimento, refugio y sitios de reproducción a numerosas especies de peces, aves, reptiles y mamíferos (CSJ 468/2020, “Equística Defensa del Medio Ambiente Aso. Civ. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ amparo ambiental”, set. del 11-8-2020).
La Ley General del Ambiente N° 25.675 establece: “El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder.” (art. 28). Vale recordar que, la reparación in natura debe prevalecer con carácter general (arts. 10, 3er párr.; 777 y 1740 del C.C.C.N.) y está privilegiada constitucionalmente (art. 41 de Const. nac.) resultando una obligación (mientras ello sea posible). Más a pesar de ello, en la práctica, la mayor parte de las veces es imposible, por lo que la reparación en dinero o en especie se suele dar con mayor frecuencia. Esta indemnización sustitutiva (art. 28 de la ley 25.675) tiene carácter indivisible, ya que apunta a tutelar el bienestar medioambiental de modo difuso (Cfr. SCBA, C 86727  sent. del 25/2/2009 “Scaldaferri, Miguel Angel y Cacabellos, Marcela y por sus hijos M. y M. Scaldaferri c/Municipalidad de Pergamino s/Daños y perjuicios”, Sumario JUBA B30583). En tarea de determinación de la indemnización sustitutiva por la afectación del Río Paraná, como consecuencia del vertido de los efluentes, el análisis de la prueba –considerada de por sí difícil- no puede ser aislado, insular, sino integral, sistémico, acudiéndose para su valoración a mecanismos de probabilidad, a través del procedimiento de aceptabilidad de hipótesis mediante los respectivos elementos de confirmación (Peretti, Enrique, “Cuantificación del daño ambiental”, en Revista de Derecho Ambiental, Cafferatta, Néstor (Director), Octubre-Diciembre 2019, n° 60, Abeledo Perrot, Bs.As., p.19 y sgtes). Asimismo, debe observarse el principio de equidad intergeneracional, como obligación constitucional de velar por las generaciones futuras y tener en cuenta además, el estándar universal protectorio del ambiente.
Se ha señalado en tal sentido que: “En los casos de protección ambiental, la cuestión de la valoración del daño es uno de los temas más dificultosos, importantes y discutidos, pues, en la práctica, a pesar de la subsidiariedad de la reparación por equivalente, ésta se da con mayor frecuencia de lo esperado” (Mosset Iturraspe, Jorge – Hutchinson, Tomás – Donna, Edgardo Alberto; Daño Ambiental, segunda edición ampliada y actualizada, Tomo II, Ed. Rubinzal – Culzoni, 2011, pág. 174 y s.s.) y ello dado que, por diversas circunstancias, los efectos dañosos no pueden retrotraerse o, aun siendo la recomposición físicamente posible, conllevaría mucho tiempo (por la gravedad del daño y la extensión afectada) o sería muy costosa (ob. anteriormente cit. pág. 179).
En el caso de autos, no es viable fijar una restauración por lo complejidad de la afectación, características y la naturaleza del bien receptor de los efluentes contaminantes (río Paraná) cuyas aguas y sedimentos fluyen río abajo proyectando sus implicancias en lugares y sectores de difícil determinación y mensuración de la lesión pretérita del ecosistema, por lo que es mi convencimiento que nos hallamos ante una situación de daño irreparable o irreversible que debe ser indemnizable en base a criterios de prudencia y razonabilidad (art. 28, 2da. parte, Ley 25.675), más aún cuando se trata de un daño de un bien no monetizable como lo es el ambiente y ante la ausencia de normativa que oriente, dé metodología y criterios valorativos indemnizatorios (Lorenzetti, Ricardo Luis y Lorenzetti Pablo; Derecho Ambiental, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2018, pág. 305).
Se impone entonces la necesidad de establecer en términos económicos una reparación justa, equitativa y proporcionada a la afectación del menoscabo del patrimonio natural, debiendo ponderarse también la conducta de la demandada en los términos del primer párrafo del artículo 1725 del Cód. Civ. y Com. (“Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias”), los recursos involucrados que se vieron lesionados (agua) y seres vivos (biota), y el período de tiempo en el que se desarrolló la actividad contaminante: desde el inicio de estos obrados en 2014 se acreditó que la accionada realizaba vuelcos de sus efluentes al río Paraná sin autorización -cfr. informe de fs. 260-, y que sus muestreos mensuales (conforme al programa de monitoreo de la Planta emitido por la OPDS) tienen los parámetros de PH, T, SS10min. SS2hr. DBO, DQO, HTP, Sustancias Fenólicas, Plaguicidas, Organoclorados, Plaguicidas Organofosforados, Nitrógeno Total, Atrazina (ver. fs. 439). Relevancia adquiere asimismo, la conducta procesal de la accionada exteriorizada a lo largo del amparo, a través de conductas oclusivas u omisivas que se constituyeron en elemento corroborante de la prueba producida (art. 375 del CPCC; conf. Peyrano, Jorge W., “La doctrina de los propios actos en el ámbito del procedimiento civil”, en Valoración judicial de la conducta procesal, obra colectiva del Ateneo de Estudios del Proceso Civil de Rosario, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2005, pág.221 y sgtes.).
He de tener en cuenta también, que la propia ADA admitió que la Atrazina no está incluida entre los valores de los parámetros enumerados en la Resolución 336/03, más allá del impacto en la salud de la población y del ambiente que los valores excedidos de dicha sustancia produce.
Como corolario de tales consideraciones, considerando la entidad de la afectación del daño que ha quedado probado y que resultara sostenida durante varios años, pese a las medidas cautelares que se dictaron, a los apercibimientos de aplicar sanciones pecuniarias (astreintes y multas) para disuadirla y para evitar el agravamiento en el recurso natural del Río Paraná que baña las costas de importantes zonas urbanas, exhibiendo un obrar negligente por parte de una empresa que tiene presencia en el mercado de los agroquímicos, estimo justo establecer la indemnización sustitutiva en la suma de Ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000.-) (art. 165 del CPCC), más los intereses moratorios fijados a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, los que se calcularán desde el vencimiento del plazo de veinte días fijado en esta sentencia y hasta su efectivo pago.
En lo que concierne al beneficiario de esta indemnización, dado lo peticionado en la demanda (fs. 125 vta.) y lo dispuesto en los arts. 28 última parte y 34 de la ley 25.675 deberá ser destinado al Fondo de Compensación Ambiental. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Fondo Provincial del Ambiente (FOPROA) no fue implementado dado lo observación en la promulgación del art. 6 de la ley 14.343 (decreto 148/11) y que la Ley de Presupuesto N° 27.431 dispuso la creación del Fondo Fiduciario de Compensación Ambiental de Administración y Financiero, en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (artículo 34 de la ley 25.675), con el objeto de garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente y la atención de emergencias ambientales, así como la protección, preservación, conservación, restauración o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente” (art. 52), fondo que fuera reglamentado por la Resolución de la Secretaría General de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable nro. 334/2019, propongo que la indemnización sustitutiva sea depositada en el mencionado fondo (art. 28 último párr. Ley 25.675), bajo la modalidad y responsabilidades dispuestas en el Anexo de la Reglamentación establecida por Resolución n° 334/2019 citada, procurando que los mismos se destinen a acciones de preservación y prevención vinculadas al cauce del río Paraná y su biota.
XI.- Se ordenó también, realizar un estudio de perturbación del suelo bajo el sistema LIDAR y a través del CONICET a costa de la demandada y la recomposición del suelo afectado. Sobre este último punto se agravia la actora al destacar que la recomposición debe hacerse en los términos de la resolución 95/14 del OPDS reglamentario de la ley 14.343.
Nada ha dicho la sentenciante sobre el proceso de recomposición por lo que se muestra razonable que su implementación se adecue a la normativa reglamentaria vigente en la materia, debiendo ampliarse el pronunciamiento de grado en tal sentido. En lo que respecta al recurso hídrico, una vez evacuados los dictámenes ordenados para que se evalúe la autorización de explotación de dicho recurso según la normativa vigente y las modificaciones que la ADA estime necesarias, deberá la a quo merituar la necesidad de la remediación bajo el Programa de Control de Remediación, Pasivos y Riesgo Ambiental establecidos por la citada Resolución.
XII.- No es de recibo el embate sobre las medidas ordenadas en torno a los efluentes gaseosos, puesto que los monitoreos continuos que demanda la quejosa con fundamento en lo dispuesto art. 19 del Anexo I del decreto 1074/18, responden a una exigencia que, en su caso, resulta de prerrogativa y resorte de la Autoridad de Aplicación y, en consecuencia, será aquel organismo quien, de modo complementario a las medidas aquí dispuestas, podrá “bajo razones fundadas” así disponerlo.
XIII.- Símil suerte adversa corre la crítica sobre las medidas coercitivas que ha calificado la recurrente como ineficaces.
Conjeturar la ineficacia de una medida o de un apercibimiento de multa no es propio del ámbito revisorio, circunscripto a cuestiones ciertas y no a mera suposiciones de comportamiento análogo inferidas de hipótesis disímiles.
Pero además, la sentenciante no se ha limitado a la imposición de multas para el caso de incumplimiento, sino también ha contemplado otro tipo de apercibimientos (ver punto 7 in fine del resolutorio –prohibición de explotación del recurso hídrico-), al margen de las condenas de recomposición y la de indemnización sustitutiva y que por este voto propicio.
XIV.- En lo atinente a la efectivización de las astreintes por la violación de la orden de clausura dispuesta por el Juez subrogante, tal como lo señalara la magistrada, si nunca se hizo efectivo dicho apercibimiento, tratándose de una medida de constreñimiento accesoria de la obligación principal impuesta al intimado que, por desinencia del curso que han tomado las actuaciones ha perdido virtualidad, no es admisible -ni resulta de utilidad alguna- hacer subsistir la accesoria que no ha sido siquiera implementada y que aún si así hubiere sido, tampoco produce efectos de la cosa juzgada, ni causa preclusión procesal, por lo que es posible morigerarlas o, incluso, dejarlas sin efecto.
No se advierte entonces, que lo así decidido pudiere generar un descrédito de la justicia, sino que más bien exterioriza una razonable aplicación del principio de economía procesal, a fin de no reavivar en el proceso cuestiones estériles que han perdido utilidad y resultan insustanciales para ser incorporadas a esta altura avanzada del pleito elevado a esta instancia.
XV.- Impugna, del mismo modo el decisorio, por no haber dispuesto la relocalización de la empresa o, en su lugar, la modificación de las sustancias que elabora.
Ambas cuestiones han quedado en principio desplazadas por el tratamiento que se le diera a las restantes pretensiones, destinadas a controlar y monitorear el funcionamiento de la planta de manera de reducir al máximo los niveles de contaminación, evitando prosiga el daño al medio ambiente.
El pronunciamiento dictado en autos, cuya confirmación desde esta instancia –al menos en sus aspectos sustanciales- propicio, ha buscado dar respuesta a las pretensiones iniciales en un proceso dinámico y fluctuante, sin que se exhiba, a esta altura, la necesidad de medidas como las que involucra el pedimento apelatorio.
La relocalización o la modificación de la producción en virtud de su asentamiento en radio urbano conforma una pretensión de último grado y es por ello que se ha procurado la máxima adecuación a las normas regulatorias para el uso de los recursos naturales (suelo, aire y agua) evaluando la totalidad de los intereses en juego, disponiendo la recomposición en los casos que procede y la indemnización sustitutiva cuando no resulta viable aquella, y será, en definitiva, la etapa de ejecución y control de las medidas y el resultado que conlleve aquella fase el que persuada o no de la necesidad de una decisión más gravosa que no por lo resuelto queda descartada, teniendo en consideración que la tutela del ambiente confiere amplias atribuciones judiciales que no deben entenderse como una indebida limitación de libertades individuales o empresariales, pues no hay libertad para dañar el ambiente ajeno (Morello, Augusto – Cafferatta, Néstor; ob. citada, pág. 48), máxime cuando se encuentran en juego, además, el derecho a la salud y a la vida, tutelados con jerarquía constitucional (art. 41, CN; art. 20 y 28, Const. prov; LGA y ley 11723 de la Prov. de Buenos Aires).
XVI.- Siguiendo el orden recursivo del actor, debo sostener que no resulta admisible la disconformidad con la designación del perito veedor basada en su actuación en otros obrados, traspolando los cuestionamientos periciales formulados en ellos, ni las decisiones que allí se hubieren emitido acerca de su desempeño tienen para este proceso efecto vinculante alguno.
Tampoco se exhiben en estos autos evidencias que autoricen a afirmar que el mismo carece de probidad o idoneidad para enfrentar el cometido impuesto, y las disquisiciones o cuestionamientos a sus dictámenes presentados no avalan ni dan sustento a las desmedidas descalificaciones que el recurrente sostiene en su memorial y, menos aún, ponen en riesgo la designación impugnada.
XVII.- Costas:
Se han agraviado las partes, además, con relación a la imposición de costas y la base regulatoria fijada. Así, la demandada sostuvo que no podía considerarse que su parte fuera vencida en lo sustancial, solicitando que se impusieran las costas en el orden causado y, a su vez, afirmó que no se justificaba que por las excepciones articuladas se hubieran impuesto costas por separado, dado que habían quedado subsumidas en las costas del principal. Por su parte, la actora solicitó que se declare que la acción entablada poseía contenido económico y, con esa base, se aplicara el art. 49 de la ley 14.967.
En cuanto a la imposición de costas, he de coincidir con la magistrada precedente por cuanto resultó evidente que la actora tuvo razones plausibles para la interposición de esta acción, lo que se ve corroborado en esta instancia, además, por la condena a pagar la indemnización sustitutiva ordenada al punto X de la presente. Corresponde entonces, el rechazo del agravio y la confirmación de la sentencia en este punto (art. 48 del CPCC).
En tarea de tratar el restante agravio de la actora, cabe destacar que el art. 49 de la ley 14967 establece que en los procesos de amparo, si la cuestión tuviese contenido económico, se aplicará la escala del art. 21, poniendo de relieve el carácter de orden público de la norma en cuestión (art. 1, ley 14967). En ese sentido, con la suma liquidable correspondiente al valor de la indemnización sustitutiva ordenada al punto X de la presente sentencia, surge el contenido económico referenciado por la normativa y que deberá fijarse como base regulatoria del proceso (de nuestro registro: RSD 104-2020, expte 15315-2017), descartando la posibilidad de tomar el valor de los “estudios y obras a realizar” por su continuidad en el tiempo y su difícil cuantificación. De allí que corresponda dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada, debiendo acometerse en la instancia anterior y en su oportunidad, nuevamente el congruo gesto retributivo conforme la base regulatoria fijada.
Por último, en atención al agravio de la parte demandada, corresponde señalar que las excepciones incoadas no han de merecer tarifa de manera autónoma, sino que la regulación deberá llevarse a cabo considerando un todo inescindible, como lo hizo la magistrada primera, sin que ello hubiera merecido ningún planteo de la parte actora.
XVIII.- Por lo expuesto y si lo que llevo dicho es compartido, propongo que hagamos lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y rechacemos el recurso de apelación incoado por la demandada, con costas de alzada a cargo de esta última (art. 68, CPCC).
Así lo voto.
Por iguales fundamentos, los Jueces Dres. Fernández Balbis y Tivano votaron en el mismo sentido.
Con lo que finalizó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
1º.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto en fecha 13/3/2023 11:11:41 a.m. por la parte actora, condenando a la demandada a pagar en el término de veinte días de notificada la presente una indemnización sustitutiva por la suma de Ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000), más los intereses fijados y a los fines y destino dispuestos en el punto X.
2°.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 13/3/2023, 8:12:18 a.m.
3º.- Ampliar las medidas ordenatorias, disponiendo que la Autoridad del Agua deberá también efectuar mediciones y evaluaciones en el río Paraná y en cercanía del lugar del vuelco de la empresa demandada para determinar los niveles de atrazina y sus metabolitos, cotejados con los niveles de guía Nacionales de Calidad de Agua Ambiente de la Subsecretaria de Recursos Hídricos.
4°.- Ampliar el pronunciamiento apelado disponiendo que la implementación de la recomposición del suelo se adecue a la resolución 95/14 del OPDS (actual Ministerio de Ambiente) reglamentario de la ley 14.343.
5°.- Dejar sin efecto la regulación de honorarios y base computada a tal efecto, debiendo la jueza a quo, una vez devueltos los presentes, realizar el gesto retributivo en base a las pautas mencionadas en el Considerando XVII.-
6°.- Imponer las costas de alzada a la parte demandada perdidosa.
Notifíquese y devuélvase.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/05/2023 13:22:47 – FERNÁNDEZ BALBIS Amalia – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/05/2023 13:29:28 – KOZICKI Fernando Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/05/2023 13:31:11 – TIVANO José Javier – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/05/2023 13:38:39 – MAGGI Maria Raquel – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – SAN NICOLAS
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/05/2023 10:26:20 hs. bajo el número RS-124-2023 por SN\mmaggi.

Posted in Jurisprudencia Febrero 2023 | Leave a comment