Mutuo: Prueba. Mutuo: Interpretación. Mutuo: Perfeccionamiento del contrato. Juicio ejecutivo: Examen del título. Juicio ejecutivo: Preparación de vía ejecutiva. Instrumento privado: Firma. Presentaciones electrónicas: Régimen legal
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. C/ PEREZ, JOSE ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO
RSD 70. F° 226. Expte. nro. 2163-23.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, en fecha y hora de referencia de firma digital, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U. c/Pérez, José Alberto s/ Cobro ejecutivo”, del Juzgado de Paz de San Pedro, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki y José Javier Tivano, no firmando la Dra. Fernández Balbis por hallarse en uso de licencia a la fecha del Acuerdo, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar la siguiente:
C U E S T I Ó N
¿Se ajusta a derecho la sentencia del 27/2/2024?
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Kozicki, dijo:
I. El Juez de grado rechazó la preparación de la vía ejecutiva pretendida, con costas. Lo hizo argumentando que por ser una contratación de préstamo bancario obtenida sin negociación directa y personal del cliente con el Banco, ha sido rubricada mediante firma electrónica, por lo que la inexistencia de una constancia fehaciente que acredite una rúbrica para reconocer o desconocer, sea esta de cualquier especie que la ley reconoce (ológrafa y digital), impide la vía intentada por pertenecer a la categoría de documentos no firmados.
El Banco actor interpuso recurso de apelación que fundó con la presentación del 29/2/2024, habiéndose dado de ella vista al Fiscal (escrito del 1/3/2024).
En su memoria de agravios, con cita de fallos provinciales, postuló el recurrente que se omitió considerar la validez legal de la utilización de la firma electrónica en materia de contratación a distancia y el requisito establecido por el art. 5° de la Ley 25.506, en virtud del cual el aludido firmante debe primero desconocer la firma electrónica que se le atribuye para, recién entonces, su parte tener el deber de acreditar su validez.
II. La incontenible evolución tecnológica del mundo actual coloca al operador jurídico frente a una realidad desconocida e impensable hasta hace pocas décadas. La desmaterialización, en cuanto a que la transmisión de la información es de modo inmaterial conlleva al ocaso del soporte papel, ha hecho aparecer en el mundo jurídico un nuevo actor: el documento electrónico, incorporado a los nuevos usos y costumbres en virtud de la multiplicidad y celeridad de sus funciones (Quadri, Gabriel Hernán, “Prueba electrónica: medios en particular” aprovechar la multiplicidad y la celeridad de sus funciones (Conf. Veltani, Juan Darío, “Estrategia probatoria electrónica prejudicial”, en Tratado de Derecho Procesal Electrónico, Camps, Carlos [dir.], Abeledo Perrot, Bs. As., T. II, 2015, pág.593 y sgtes.).
Consecuentemente, la incorporación de ese tipo de comunicación ha originado nuevas formas de expresión del consentimiento, mediante la digitalización de la voluntad de los sujetos, digitalización que, de hecho, se incorporó, también, en nuestro ámbito: este proceso se realiza en un expediente electrónico y la firma de la presente resolución es digital.
III. En el ámbito bancario la contratación electrónica abarca el otorgamiento de préstamos, fianzas, pagares, tarjetas de crédito, entre otros.
En tal sentido, en nuestra legislación está prevista la celebración de contratos a distancia mediante soportes electrónicos u otra tecnología similar, aun en contrataciones con consumidores como es el caso aquí nos ocupa. (arts. 1105, 1106, 1107 y cctes., CCCN.).
Es indudable que la firma digital es el mecanismo más seguro para contratar a distancia y las presunciones probatorias que le otorga la ley que regula son consecuencia de ello, dado que, para poder firmar digitalmente un documento se requiere de la emisión de un Certificado Digital que vincule los datos de verificación de la firma con su titular por parte de un Certificador Licenciado, que es quien garantizará su validez (art.2, 7 y 17, LFD). Sin embargo, la gran mayoría de las organizaciones no están registradas por lo que se ha desarrollado masivamente el uso de la firma electrónica para poder operar, con una amplia aceptación de los usuarios a fin de poder contratar de manera rápida, ágil y, especialmente, remota. No puede soslayarse, tampoco, que, sin perjuicio de su legalidad, por fuerza de los usos y costumbres, como fuente de derecho, los interesados le otorgan a la firma electrónica cualidades propias de la firma digital y la mayoría de las contrataciones online se realizan utilizando este medio, de manera que desconocerle su validez implicaría lisa y llanamente la interrupción o entorpecimiento del e-commerce. No puede dejarse de lado que, si bien la firma electrónica no tiene plena fe por sí sola, ello no significa que no sea una firma válida hasta tanto no sea desconocida y, sólo en el supuesto de no reconocerse, la carga probatoria corresponderá entonces a quien la invoque, no antes (art.1, CCCN; art.5, LFD).
IV. En este proceso, en su aspecto ejecutorio del derecho titularizado, la ley ha impuesto el cumplimiento de un reconocimiento directamente por los sujetos para poder adquirir esa naturaleza de modo autosuficiente, sin que sea imperiosa la validación judicial posterior para tener eficacia; en estos instrumentos (privados o públicos), la firma es indispensable para demostrar la existencia de la voluntad de obligarse, transmitir, adquirir, modificar, renunciar o extinguir el derecho representado como objeto documental (arts. 521 y 523, CPCC).
El contrato de mutuo celebrado por las partes a distancia se realiza a través de la plataforma online proporcionada por el mutuante en la que el mutualista acepta los términos y condiciones acordados mediante un “clic” luego de una exitosa validación de su identidad remota ocurrida durante el proceso de onboarding digital; y se perfecciona con la transferencia de los fondos prestados a la cuenta cuya titularidad pertenezca al mutuario, completándose todos sus efectos transcurridos 10 días desde su acreditación sin que este ejerza su derecho a revocación (art. 1110, CCCN).
V. En las particularidades que se exhiben en la presente causa, de la que surge según los dichos y la documentación adjunta al escrito constitutivo de la pretensión, el Sr. Pérez habría obtenido un préstamo a través de la plataforma “Homebanking” de la entidad bancaria, proporcionado sus datos completos y luego de firmado electrónicamente la aceptación de los términos y condiciones, se lo habría acreditado en su cuenta Caja de Ahorro N°4003074-0 379-4 de la sucursal 379 (San Pedro) y habría pagado sólo de 3 de las 36 cuotas acordadas (escrito del 10/8/2023).
En ese contexto, analizadas las constancias objetivas que emergen de la causa, adhiero a la esfera jurisdiccional que, con un criterio amplio, frente a los documentos traídos por el actor suscriptos electrónicamente, permite la vía intentada, por analogía del procedimiento de reconocimiento de firma previsto por el art.523 del código de rito, citándose al demandado a fin de que reconozca haberse registrado en la plataforma digital del banco actor y haberla autenticado para aceptar el préstamo de la suma de dinero que aquí se le reclama mediante el uso de la firma electrónica (arts. 521 y 523, CPCC y 5, LFD). Me convence de ello el hecho que no debe dejar de sopesarse el impacto social y económico que tienen las decisiones judiciales, y la incidencia negativa que traería aparejada una decisión contraria a la que aquí se propone, tanto en el mundo del crédito como a nivel micro y macroeconómico.
Por todos los argumentos expuestos, propongo a mis colegas de Acuerdo admitir el recurso en análisis, en el entendimiento que la preparación de la vía ejecutiva propuesta, salvaguarda tanto la garantía del acreedor de poder realizar judicialmente de manera rápida y expedita su acreencia, como la defensa en juicio del ejecutado, quien en definitiva es citado para indicar si el instrumento es o no de su autoría, contando con todas las defensas que el ordenamiento procesal pone a su disposición en caso que así no sea (arts. 519, 521 y 523, CPCC; art. 5 de la Ley 25.506; arts. 287, 288, 1105, 1106, 1107, CCCN.).
Por iguales fundamentos, el Dr. Tivano votó en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revócase la resolución del 27/2/2024, debiendo la instancia de origen proveer lo conducente para la preparación de la vía ejecutiva en el modo propuesto, con costas por su orden habida cuenta la ausencia de contradictor (art. 68, CPCC.).
Notifíquese y devuélvase.
REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 30/04/2024 11:08:27 – KOZICKI Fernando Gabriel – JUEZ- Funcionario Firmante: 30/04/2024 12:40:00 – TIVANO Jose Javier – JUEZ- Funcionario Firmante: 30/04/2024 13:26:32 – MAGGI Maria Raquel – SECRETARIO DE CÁMARA.
Beneficio litigar sin gastos: Alcance. Competencia: Justicia de Paz
LAURINO, FLORENCIA ALEJANDRA C/ CRUZ, GUILLERMO OSVALDO S/ALIMENTOS
RSI 141. F° 248. Expte. nro. 3113-22
La designación de un Defensor de Pobres de acuerdo con el procedimiento previsto por el art. 91 de la Ley 5.827, régimen que alude a la actuación en juicio y que tiene en miras el acceso a la justicia, la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso respecto de las personas inmersas en la situación referida, aquella no puede reemplazar el procedimiento, especial y autónomo, previsto por el Código de rito para la obtención del beneficio de litigar sin gastos, respecto del cual los Jueces de Paz cuentan con competencia específica (Ley 5.827) cuyo trámite requiere de contradictorio, lo que implica -entre otras cosas- la notificación al otro litigante de la iniciación del proceso y de la prueba ofrecida, a los fines de que pueda fiscalizarla, citación que hace al derecho de defensa en juicio del anoticiado quien tiene indudablemente interés en el resultado, en vista de las consecuencias que la concesión supone, esto es, la eximición total o parcial del pago de las costas o gastos del juicio (art. 84 del CPCC).
Personas jurídicas: Representación procesal
TORNERIA MANUEL CASTRO S.R.L. C/ COOPERATIVA DE PROVISION DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE PEREZ MILLAN LTDA. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
RSI 109. F° 192. Expte. nro. 1272-22
La designación que la cooperativa hiciere respecto del cargo de Presidente del Consejo de Administración, quien detenta su representación perdura, no obstante el vencimiento del plazo de duración de su mandato mientras no se disponga su reemplazo.
Jueces: Control de constitucionalidad.
HORISBERGER CRISTINA ALICIA C/ SMARKE MARIA ANDREA S/ ACCION REIVINDICATORIA
RSI 95. F°167. Expte. nro. 7656-23
Relacionar con expte. nro. 12787, sumario Juba B856353 (No es función jurisdiccional atingente aquélla de ejercer un control in abstracto de la constitucionalidad de las leyes, sino la de proteger derechos individuales afectados o amenazados por ellas, de lo que se sigue que la tacha de tal vicio no es eficaz si es planteada en términos genéricos, con la sola invocación de las garantías supuestamente vulneradas, sin efectuar el desarrollo necesario para demostrar el real compromiso de la misma y sin evidenciarse la efectiva lesión de un derecho o garantía de tal linaje, ni el interés particular supuestamente dañado.)
Reivindicación: objeto. Mediación: sentencia recurrible.
HORISBERGER CRISTINA ALICIA C/ SMARKE MARIA ANDREA S/ ACCION REIVINDICATORIA
RSI 95. F°167. Expte. nro. 7656-23
El objeto la acción de reivindicación resulta materia disponible para las partes y, por tanto, no se advierte obstáculo legal alguno que impida su conclusión por acuerdo en la instancia de mediación.
Alimentos: Acción de reembolso. Alimentos: Forma de percibirlos
ALFARO VANESA ELIZABETH C/ CANDIA TEODORO S/ ALIMENTOS
RSI 96. F° 169. Expte. nro. 12677-18
La resolución de cese de la cuota alimentaria produce sus efectos ex nunc, es decir, desde su dictado, y no puede legitimar el reclamo de repetición de alimentos. De igual forma, la sentencia que hace lugar a la disminución del monto de la pensión alimenticia tiene efectos retroactivos sobre las cuotas vencidas y no percibidas, pero no sobre las mensualidades ya cobradas por el alimentado.
Alimentos: Pago indebido
ALFARO VANESA ELIZABETH C/ CANDIA TEODORO S/ ALIMENTOS
RSI 96. F° 169. Expte. nro. 12677-18
Lo pagado en concepto de alimentos, aunque implique un pago indebido, no es repetible.