OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR. LÍMITE DEL SEGURO. PROCESO INFLACIONARIO. SEGURO DE RESP. CIVIL POR MALA PRAXIS MÉDICA. “PRINZIO, ROSA ELIZABETH c/MANFREDI, OSCAR ALFREDO y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS. RESP. PROFESIONAL (EXC. ESTADO)”

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a la hora y fecha de firma de referencia digital, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “PRINZIO, ROSA ELIZABETH c/MANFREDI, OSCAR ALFREDO y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS. RESP. PROFESIONAL (EXC. ESTADO)”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 1 del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki, José Javier Tivano y Amalia Fernández Balbis, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada el 15/6/23?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
1.- .- En esta causa, que versa sobre el reclamo resarcitorio deducido por los daños sobrevenidos a raíz de la intervención quirúrgica (colecistectomía laparoscópica) practicada a Rosa Elizabeth Prinzio el 24 de enero de 2017 en la Clínica San Nicolás, se ha pronunciado el Sr. Juez de la instancia primera habilitando parcialmente el mismo, condenando al médico cirujano Norberto Oscar Manfredi a pagar a la actora la suma de $ 6.272.000, más los intereses y costas, en la inteligencia de que el daño resultante en la paciente debía ser atribuido a su accionar negligente en la operación de Colecistectomía videolaparoscópica; condena que hizo extensiva a la citada en garantía, Seguros Medicos S.A., en los términos del contrato de seguro.
Por otra parte rechazó la demanda contra los médicos ayudantes Nicolás Jorge Rovera y Héctor Ricardo Vales, decisión esta última que no ha sido materia de apelación.
Disconforme con lo decidido, apelaron los condenados (Manfredi y Seguros Médicos) y en los memoriales del 9/8/23 y 23/8/23, replicados por la actora el 7/9/23, cuestionaron el reproche formulado al accionar del galeno, como también, lo concedido en concepto de incapacidad física y daño moral.
También apeló la parte actora y en su queja (memorial del 14/7/23), contestada por la demandada el 7/9/23, solicitó que al límite de cobertura establecido en la póliza se lo declare inoponible al asegurado y que se recalculen los montos indemnizatorios al momento de la sentencia.
2.- Me ocupo de los agravios y comienzo por el análisis de los vertidos por el médico alcanzado por la condena, a los que ha adherido la citada en garantía, en un embate que, a mi juicio, es en gran parte infundado y a la par, insuficiente.
Explico el porqué de tal aserto.
No ha sido materia de controversia y en tanto emerge de los elementos probatorios colectados en este proceso (pericias médicas del 2/11/22 y del 20/3/23 e historia clínica de fs.20/36 obrante en los autos “Prinzio, Rosa Elizabeth s/ Diligencias Preliminares”, Expte. 3367-2018) que el día 24/1/17 la Sra. Rosa Prinzio fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica San Nicolás por tener una litiasis vesicular sintomática (existencia de cálculos dentro de la vesícula biliar), realizándose una Colecistectomía (extirpación de la vesícula biliar) por videolaparoscopía. El día 26/1/17, fue dada de alta y el 31/1/17 reingresó a la Clínica San Nicolás por cuadro de dolor abdominal e ictericia (color amarillento de piel y mucosas). Allí, se le realizó una ecografía abdominal, una Tomografía computada, y una relaparoscopía, constatándose coleperitoneo (bilis libre dentro de la cavidad abdominal), sin constatarse el sitio de fuga de bilis. Permaneció internada con antibióticos y el día 9/2/17 es evaluada por Gastroenterólogo y se realizó una Colangiorresonancia que informa vía biliar no dilatada y líquido libre. El 14/2 se le realizó una Colangiopancreatografía endoscópica retrógrada (CPRE) constatándose un stop en el colédoco distal. Al hacerse el diagnóstico de estenosis de la vía biliar principal, se decidió trasladar a la paciente a un Centro de mayor complejidad. El día 15/2 la paciente fue llevada en ambulancia a la ciudad de La Plata, al Hospital Español. El día 16/2 ingresó a la Unidad de Terapia Intensiva (UTI), del Hospital Español de La Plata, se le realizó TAC que informó líquido libre y se le hizo un drenaje percutáneo guiado bajo ecografía de colecciones líquidas en Fondo de saco de Douglas, parieto-cólico izquierdo y espacio de Morrison, dejándose 3 drenajes. El 19/2 pasó a sala general y el 8/3 fue dada de alta con uno de los drenajes (Morrison), a la espera de cirugía programada para reparación de la vía biliar. El 21/4 reingresó por fiebre y el 22/4 se realizó drenaje percutáneo de la vía biliar transparietohepático, dejándose catéter externo por cuadro interpretado como colangitis. Permaneció internada hasta el 4/5 con antibióticos. El 30/5/17 se internó nuevamente para la cirugía programada de reparación de la vía biliar, en la que se constató lesión de la vía biliar Strassberg E2 y se realizó una reconstrucción de la via Biliar, una anastomosis (procedimiento para conectar secciones sanas de una estructura tubular del cuerpo) biliodigestiva compleja (hepaticoyeyunoanastomosis). El 11/6 es dada de alta con buena evolución.
Tales han sido los antecedentes de los que dan cuenta las presentes actuaciones y que con minuciosidad fueron relatados por el juez de grado y replicados en esta instancia a los fines de dar entendimiento a las cuestiones sometidas a decisión.
Ha considerado el A quo que ha sido el accionar negligente del Dr. Manfredi en oportunidad de la primera cirugía (Colecistectomía videolaparoscópica) que dio lugar a las complicaciones posteriores, debiendo ser intervenida por segunda vez para lograr la reparación de la vía Biliar causada por la colocación accidental de un clip, que habitualmente se ubica en el conducto cístico (para extraer la vesícula) en el conducto colédoco (que transporta la bilis desde el hígado y la vesícula biliar, a través del páncreas hasta el intestino delgado) obstruyéndolo, lo que provocó una lesión inadvertida de la vía biliar principal con la consecuente salida de bilis hacia la cavidad peritoneal (coleperitoneo).
Arribó a tal conclusión en virtud de lo dictaminado por la perito cirujana, Irene De Francesco en el dictamen del 2/11/22 y, en especial, su ampliación del 28/11/22, que no han sido objeto de impugnación por los demandados.
Los recurrentes achacan una errónea valoración probatoria al dar preeminencia al dictamen de la citada perito, argumentando que la lesión biliar padecida es una complicación posible de la intervención realizada tal como emerge de sendos dictámenes periciales emitidos por la Dra. De Francesco y Abeledo, que la experta se maneja sobre una probabilidad y no sobre certezas y que del consentimiento informado se extrae que este tipo de intervenciones pueden tener las complicaciones padecidas.
Así delimitada la crítica, debo señalar que, según lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial, la responsabilidad profesional es aquella en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y requiere, por lo tanto, para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (SCBA Ac. 62.097, S 10/03/1998; C 123043 Sent. del 21/10/2020; C 121608, sent. del 08/08/2018; Ac.110232 Sent. del 26/02/2021, entre muchos otros) (arts. 773/777 por remisión del art. 1768 del C.C.C.N y arts. 1721, 1724, 1725, 1726 y 1727, C.C.C.N).
Para que exista responsabilidad profesional debe mediar una omisión de la conducta debida, fundándose tal responsabilidad en la culpa (Expte. 12542 sent. del 29/12/2016 del registro de este Tribunal). Es menester acreditar conexión causal entre esa acción de omisión y el daño, debiendo haber sido originado u ocasionado este último por dicha acción u omisión, todo lo cual debe ser debidamente probado (SCBA Ac. 55404 Sent. del 25/03/1997). Asimismo, en tanto prevalece en nuestra doctrina y jurisprudencia civilista la teoría de la causalidad adecuada, debe considerar “causa” a la condición que según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir un resultado; se debe hacer, por ende, un juicio o cálculo de probabilidad de estimación si la acción u omisión del presunto agente, era por sí misma apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas (cfr. Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Edit. Lerner, Córdoba, 1980,pág. 69 y sgtes.); es decir, si era idónea para producir el efecto operado, para determinarlo normalmente (cfr. Goldemberg, Isidoro La relación de causalidad en la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2000, pág. 33). Esa prognosis póstuma no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, aunque cabe destacar que no se requiere la absoluta certeza, siendo suficiente un juicio de probabilidad cualificada.
Me permito tal aclaración, toda vez que ha señalado la recurrente que el Juez se ha expedido sobre conjeturas y advierto, contrariamente, que ha sustentado su decisión en elementos objetivos que no han sido cuestionados. En efecto, la existencia de dicho clip obstruyendo el colédoco surge de la CPRE realizada por el Dr. Fernando Martín, Gastroenterólogo, en fecha 14-2-17 (conf. fs.79, obrante en los autos Prinzio, Rosa Elizabeth s/ Diligencia Preliminares, Expte. 3367/2018) y de la historia clínica del Hospital Español (archivo adjunto del escrito del 3-10-22). Amén de ello, lejos de expresarse de modo conjetural y ante el concreto pedido de aclaraciones, señaló la perito médica de especialidad cirujana –reitero, sin cuestionamiento alguno de los ahora quejosos-, que una lesión biliar no puede ser reparada con un clip, por lo cual interpreta que la colocación de ese clip en el colédoco fue accidental, tras confundirlo con el conducto cístico (respuesta 11 de la presentación del 2/11/22) (arts. 384 y 474 del CPCC). Dicha afirmación, que no hace más que avalar las probabilidades que ya había anticipado en sus respuestas 6 y 7 de aquella ampliación del dictamen, dan cuenta que las complicaciones sufridas por la actora, producto de la lesión de la vía biliar, se debieron al error en la praxis médica plasmada en la colocación de un clip en el conducto colédoco en vez del cístico.
Tampoco se advierte que el sentenciante haya efectuado un análisis arbitrario de las pruebas o que hubiera dado preeminencia infundada a punto de pericia sobre los dictámenes acompañados. Cabe destacar que la elección de la prueba es facultad privativa del juzgador, quien en una valoración conjunta puede seleccionar aquellas que estime relevantes y decidirse por una descartando otras, haciendo expresa referencia a las que han servido decididamente a su conclusión como lo ha hecho en el presente caso el magistrado de la instancia primera, sin que se advierta incoherencia, arbitrariedad o ilegalidad en su juicio. Esa apreciación global que se impone como hermenéutica probatoria, y que importa apreciar en su conjunto la concordancia o discordancia que ofrecen los diversos elementos, obliga ante la presencia de diferentes interpretaciones que suscita un hecho susceptible de ellas, a inclinarse por aceptar lo que resulta concordante con la que otros elementos de juicio, si existieren, autoricen a admitir como verdadero (cfr. Peyrano, Jorge W. “Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial” en Fuentes , Medios y Valoración de la Prueba, Ed. Rubinzal – Culzoni Editores, año 2018, p. 614; Morello, Augusto y colaboradores, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotado”, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, seg. ed. reelaborada y ampliada, T. V, pág. 255/256). Así lo ha hecho el magistrado primero, quien ha incorporado en su pronunciamiento las razones por las cuales ha conferido valor probatorio al dictamen mencionado y se los ha quitado a la pericia de la médica clínica del 20/3/22, sin que se advierta en el memorial de agravios una crítica concreta a esa operación, oponiendo sólo una postura subjetiva divergente que, como es sabido, no alcanza para conmover los fundamentos del decisorio apelado (art. 260 del CPCC).
Menos idónea aún se muestra a los fines recursivos la invocación de la existencia de un consentimiento informado acerca de las complicaciones y dificultades de la intervención médica, pues el cumplimiento del deber de obtener el consentimiento informado hace a la libertad del paciente al conocer exactamente las ulterioridades de la operación para, sobre la base de ese conocimiento, inclinarse por concretarla o no, mas dicho acto no resulta exculpatorio de la negligencia o impericia en el tratamiento o intervención propiamente dicho.
Por todo lo precedentemente expuesto, estimo que nada hay que modificar en cuanto al tratamiento de la responsabilidad que fuera dado en la sentencia apelada, proponiendo por ello su confirmación en tal aspecto.
3.- Discrepan también los recurrentes con el monto conferido por la incapacidad asignada.
El magistrado primero, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad (32 %), la edad de la víctima al momento de la cirugía, sus circunstancias personales, el salario mínimo mensual de un persona para tareas generales con retiro a la fecha del pronunciamiento, es decir de $ 95.345 (art. 1 y anexo I de la Res. 2/23 del Comisión Nacional del Trabajo en casas particulares) y considerando los resultados que otorgan las fórmulas “Vuoto” y “Méndez”, confirió por incapacidad física la suma $ 4.480.000.
Señalan los apelantes que la cuantificación no guarda relación con los elementos probatorios ni con los parámetros jurisprudenciales de este departamento judicial, como del resto de la provincia, mas ello trasunta una insustancial afirmación al omitir citar o traer a consideración los precedentes para el cotejo que den aval a la discordancia que acusa.
En atención a la incapacidad determinada –que no ha sido materia de controversia- y revisadas las fórmulas “Vuoto” y “Méndez” conforme el salario mínimo vital y móvil vigente al momento del pronunciamiento apelado ($ 87.987, conf. Res. 5/2023 del Cons. Nac. del Empleo, la Productividad y el SMVM), nos dan las sumas de $ 3.240.311,44 y $ 6.274.602,89 respectivamente. Teniendo en cuenta la repercusión que la incapacidad le produce en otros niveles al margen de aquellos propios de la actividad productiva y del daño moral (vida de relación, sus relaciones sociales, etc.) y antecedentes de este Tribunal que parangonan el presente (Expte. 650-18, RSD 171/23, sent. del 01/8/23), me persuaden de que el monto conferido por incapacidad (física y psíquica) al momento del pronunciamiento apelado no resulta elevado y debe, por ende, confirmarse (arts. 1740 y 1746 del CCC).
4.- En lo que concierne al reproche que los recurrentes esgrimen frente al monto fijado en concepto de daño moral, teniendo en cuenta los padecimientos, traslados, complicaciones, reinternaciones e intervención quirúrgica efectuada en La Plata, el tiempo de restablecimiento, el riesgo corrido, las molestias y dificultades en la vida diaria y en relación que el cuadro secuelar ha importado (cfr. informe pericial médico e historia clínica precitada), la cifra establecida por el magistrado al momento del decisorio apelado se muestra justa y equitativa y postulo, por ello, se la confirme (cfr. arts. 1738 y 1741 del CCC y arts. 384 y 474 del CPCC).
Corresponde aditar que aquellos antecedentes traídos por los recurrentes refieren a circunstancias disímiles a las aquí ventiladas. Vale destacar que en la causa 12178-2019, esta alzada no efectuó la revisión del rubro de marras por ausencia de fundamentación; y la restante (Expte. 11024-2018) no resulta asimilable por las características de lo ventilado (muerte de un hijo) al par que los montos refieren a coyunturas económicas diferentes a las que se efectuó este justiprecio.
5.- En su memorial de agravios, la parte actora esgrime su disconformidad con la decisión del juez de grado de declarar oponible a la reclamante el límite de cobertura por acontecimiento que establece la póliza. Expresa la apelante que resultan aplicables aquellos fundamentos que diera el Máximo Tribunal Provincial in re Martínez (C 119088 sent. del 21/2/18), pues de lo contrario se desnaturaliza el vínculo asegurativo, la ecuación económica del contrato, la equivalencia de sus prestaciones, la finalidad social del seguro, su función preventiva, su sentido solidarista y su criterio a la luz del principio de mutualidad.
Si bien es cierto que la Resolución de la S.S.N. citada en la póliza establece una cifra menor incluso a la acordada y que actualmente no figura un monto mínimo para los seguros de responsabilidad civil por mala praxis médica, por lo cual se entiende que el importe a asegurar depende del acuerdo de las partes, resultan a mi juicio aplicables aquellas razones invocadas por el Cimero Tribunal en el precedente citado, en tanto mantener aquella cifra de tope acordada en el marco de una situación económica diferente importa de suyo frustrar o desvirtuar el sinalagma contractual por desinencia del proceso inflacionario y a tenor de la valoración actual que de los daños ha efectuado el sentenciante primero. Claramente la irrazonabilidad se configura en el intento de mantener incólume el resultado de uno de los extremos de la ecuación económica expresada por el contrato según su concertación inicial, pese al transcurso de un extendido periodo de tiempo en el cual justamente aquella ecuación se vio claramente alterada por el envilecimiento de nuestra moneda. En tal sentido debe repararse que entre el momento de su entrada en vigencia (1/10/2016) y la fecha de la sentencia apelada, transcurrieron casi siete años, con una inflación que produjo un incremento del 1.589,66%, que aplicada al límite de cobertura lo llevaría a la suma de $ 12.672.420,41 (cfr. fuente INDEC, Calculadora de inflación – Argentina (calculadoradeinflacion. com). Repárese que las prohibiciones del art. 10° de la ley 23.928 no eximen al Tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible. Lo contrario equivaldría a premiar el accionar de una parte que impone a la otra la necesidad de llevar adelante un proceso judicial por largo tiempo, partiendo de la certeza de que su obligación habrá de encontrarse circunscripta sine die a una determinada suma de dinero inalterable en el tiempo. Esta conducta, resulta reñida con el principio de buena fe y hace nacer el deber oficioso de los jueces tendiente a evitar las consecuencias de tal proceder emergente de las prerrogativas dimanadas de los arts. 1, 2 y 10 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Pretender honrar la garantía de indemnidad asumida ante el tomador según los términos bajo los cuales fue inicialmente delimitada la cobertura, cuya extensión quedó en su momento nominalmente definida de acuerdo con pautas adoptadas en función de circunstancias por completo diferentes, cuando a posteriori se ingresó en procesos inflacionarios que hasta hoy perduran con niveles cada vez más altos, implica alterar claramente la reciprocidad sinalagmática de las prestaciones propias de la justicia conmutativa, lo que repercute en el imperativo de preservar la equivalencia (equilibrio contractual) entre el objeto de ambas obligaciones (cfr. Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, La Ley, t. III, pág. 179/180, y 182/183, cuarta edición actualizada y ampliada), ya no inicialmente, sino en la etapa de la ejecución de la tutela a cargo del ente asegurador.
El resultado de un litigio judicial cuya definición se dilata en el tiempo, genera una inocultable licuación de la suma asegurada que, como fenómeno sobreviniente y contingente, no puede ser obviado en su consideración, por lo que la expresión “hasta el límite de la garantía” o sus equivalentes “en la medida del seguro” o “en el límite de la cobertura” contratada, no deben ser entendidas como un congelamiento perpetuo de la importancia económica del riesgo asegurado en la suma nominal fijada en la póliza.
En la especie, el límite de cobertura o suma asegurada convenido entre asegurador y asegurado se ha convertido en un obstáculo para que el damnificado pueda obtener en tiempo oportuno el resarcimiento que la normativa civil consagra a su favor y que hoy se ve reforzada tras la incorporación de los tratados internacionales que se han sumado así al bloque de derechos constitucionales que protegen a la persona humana, su salud y su integridad física, psíquica y estética, a través de la recepción que de aquéllos ha hecho el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional. Su operatividad no atañe sólo al Estado sino también a los particulares y ello ha implicado ensanchar el enfoque meramente patrimonialista del Código Civil, considerando a la salud, la integridad y la vida como valores en sí mismos” (CNCivil, Sala C, 26.05.16, “Aimar, María C. y ot. c/ Molina, José A. y ots. s/ daños y perjuicios (acc. trans. c/ les. o muerte)y “Aldasoro y Compañía S.A y otro c/ Molina, José Alfredo y otros s/ daños y perjuicios (acc. trans. sin lesiones)”, acumulado al primero. (elDial.com – AA999B).
En situaciones regidas por los principios de la justicia conmutativa, ha de estarse a la igualdad estricta de las prestaciones recíprocas conforme a las circunstancias del caso, y no siendo el dinero un fin ni un valor en sí mismo sino un medio que, como denominador común, permite conmensurar cosas y acciones muy dispares en el intercambio, aquella igualdad exige que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad de sus valores y al fin de cada una de ellas; situación equitativa que resulta alterada cuando, como en el caso, por culpa de la falta de pago en término de la prestación nominal ha disminuido notablemente su valor real, su poder adquisitivo, por influencia de factores que no dependen del acreedor (CSJN, 23.09.76, “Vieytes de Fernández, Juana c. Provincia de Buenos Aires”, Fallos: 295:973, TR LALEY AR/JUR/429/1976).
Por ende, para componer esta situación, considero razonable efectuar un nuevo análisis del límite de la cobertura a cargo de la aseguradora, cotejando la reparación a la fecha del hecho y la actual realidad económica para arribar a un resultado justo y equitativo. En tal labor, si tomamos la incapacidad determinada, la edad y el salario mínimo mensual de una persona para tareas generales con retiro vigente, aunque esta vez, a la fecha del hecho ($ 7.126,50) para poder comparar su relación con aquel límite del seguro original, y aplicamos las fórmulas “Vuoto” y “Méndez”, nos dan las sumas de $ 262.448,76 y $ 508.210,96 respectivamente, ambas menores a aquel tope contratado ($ 750.000), por lo que propongo al Acuerdo que establezcamos que la aseguradora debe responder por el total de condena, pues ello guarda efectiva relación con la mensuración de riesgo oportunamente contemplada.
6.- En lo que concierne al pedido de que se reformule el cálculo indemnizatorio al momento de este fallo, modificando el salario considerado, dado que los valores fueron tomados en cuenta a la fecha del pronunciamiento apelado, como también los accesorios establecidos tuvieron en consideración tal particularidad, no deviene admisible tal pedimento carente de agravio audible (art. 260 del CPCC).
7.- Cierro este capítulo entonces, que estimo agota el tratamiento de las cuestiones esenciales sobre las que ha redundado la queja, propiciando el rechazo de los recursos de apelación de los demandados y el acogimiento parcial del interpuesto por la parte actora en lo que concierne al límite de cobertura de conformidad con lo expresado en el Considerando 5.-, con expresa imposición de costas de Alzada a los demandados venidos (art. 68 del CPCC).
Expreso así mi voto.
Por iguales fundamentos, los Jueces Tivano y Fernández Balbis votaron en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
Por los argumentos expuestos precedentemente propongo que rechacemos el recurso interpuesto por los demandados y acojamos parcialmente el recurso de apelación de la actora, modificando la sentencia dictada el 15/6/23 en lo que concierne al límite de cobertura del seguro de conformidad con lo expresado en el Considerando 5, con costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68, CPCC).
Así lo voto.
Por iguales fundamentos, los Jueces Tivano y Fernández Balbis, votaron en el mismo sentido.
Con lo que finalizó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
1º.- Rechazar los recursos interpuestos por el demandado y la citada en garantía.
2º.- Acoger el recurso de la parte actora, modificando la sentencia dictada el 15/6/23 en lo que concierne al límite de cobertura del seguro de conformidad con lo expresado en el Considerando 5.-
3°.- Imponer las costas generadas en esta instancia a los demandados vencidos (art. 68 del CPCC).
Notifíquese y devuélvase.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:51:56 – FERNÁNDEZ BALBIS Amalia – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2023 12:36:03 – KOZICKI Fernando Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2023 13:10:26 – TIVANO Jose Javier – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2023 13:21:51 – MAGGI Maria Raquel – SECRETARIO DE CÁMARA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – SAN NICOLAS

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/12/2023 19:50:53 hs. bajo el número RS-290-2023 por SN\mmaggi.

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