POLETTI GRACIELA LUJAN C/ MENDOZA CRISTIAN LEONARDO S/ ACCION REIVINDICATORIA

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, en fecha y hora de referencia de firma digital, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “POLETTI, GRACIELA LUJÁN c/MENDOZA, CRISTIAN LEONARDO s/ACCIÓN REIVINDICATORIA”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 3, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Amalia Fernández Balbis y José Javier Tivano, no interviniendo el Dr. Fernando Gabriel Kozicki por encontrarse en uso de licencia al momento del sorteo, estudiados los autos se resolvió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Se ajusta a derecho la sentencia del 6/10/22?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA, la Jueza Fernández Balbis dijo:
I. Graciela Luján Poletti solicitó la reivindicación del inmueble ubicado en 25 de Mayo 492 de Villa Ramallo, Nomenclatura catastral: Circunscripción III, Secc. A, Manzana 82, Parcela 12 c), adquirido por su tío, Carlos Eduardo Poletti, de quien es ella heredera testamentaria y administradora del sucesorio. En esa condición entabló demanda a los fines de que Cristian Leonardo Mendoza restituyera el bien, al que había ingresado tras la celebración de un contrato de locación con el causante, en 2007, cuyo canon dejó de pagar tras su muerte.
El accionado postuló el rechazo de la pretensión basado en la falta de legitimación activa y en el defecto legal de la demanda, señalando haber concretado diversos arreglos en el inmueble, al tiempo que negó que el titular hubiera detentado la posesión del bien alguna vez.
II. El pronunciamiento de primera instancia hizo lugar a la pretensión reivindicatoria apoyado en el justo título, la condición de heredera testamentaria de la actora y el reconocimiento del accionado de haber recibido el bien en alquiler de manos de su titular, al que ingresó en esa condición. Dijo también, que no bastaba la sola invocación de haber introducido mejoras para resistir la reivindicación articulada.
III.- La contundencia de los argumentos del fallo no fueron atacados debidamente por el accionado quien, en su memorial, reiteró que Carlos Poletti nunca tuvo la posesión del bien, afirmación que se presenta autocontradictoria con su propia aseveración de haber recibido de aquél, el inmueble en locación y pagado al locador un alquiler hasta su deceso.
Tampoco rebate lo relativo a la insuficiencia señalada por el fallo respecto a la sola invocación de haber introducido mejoras en el bien, cuya prueba –además- no surgía de la causa, por fuera de constituir una manifestación vacía de significado en el marco de su defensa.
Por otra parte, la invocación al derecho constitucional a una vivienda, promesa constitucional denominada junto a otros como “derechos imposibles” o de utopismo constituyente (Sagües, Néstor, “Estado social de Derecho y “derechos imposibles”, en J.A. 2005-II, p.3) se exhibe descontextualizada frente al derecho de restitución de la propiedad privada que la actora ha perseguido. Precisamente, el art. 14 bis 3° párrafo de la Constitución Nacional declara que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que por ley deben comprender –entre otras cosas- al acceso a la vivienda digna. Esta frase abre un amplio abanico de posibilidades interpretativas, que parten desde una hipotética misión del Estado de proporcionar una casa a cada habitante a solamente, por ejemplo, a contemplar legislativamente planes de construcción de viviendas realizados por los particulares que quieran asumirlos y para quienes puedan pagarlos, o alentar reducciones impositivas para esos planes; pero de modo alguno puede ser considerado para arremeter contra el derecho de propiedad privada protegido y reconocido en el art. 17 de la C.N. (art. 36 inc. 7° de la Const.Provincial).
IV. El heredero, como la aquí presentada en su condición de testamentaria, es continuador de la posesión detentada por el causante y desde la muerte tiene todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa (art. 2280 del CCCN). Esa posesión sobre el bien del que era titular Carlos Poletti ha sido contradicha por el accionado Mendoza, no obstante haber invocado que ingresó al inmueble de forma legítima, a través de un contrato de locación celebrado con aquél. En tal sentido, he de señalar que los “propios actos” constituyen argumento de derecho suficientes para rebatir el agravio presentado: reconocida su condición de locatario del titular de dominio y no invocado ningún derecho para permanecer en el inmueble locado, nada más hay que analizar acerca de la procedencia de la reivindicación (arts. 2252 y sgtes. cctes. del CCCN).
IV.- Como corolario de lo sentado, propongo al Acuerdo que confirmemos la sentencia recurrida que hiciera lugar a la reivindicación e impongamos las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del C.P.C. y C.).
Doy así mi voto por la afirmativa.
Por iguales fundamentos, el Dr. Tivano votó en el mismo sentido.
Con lo que finalizó el presente acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
Rechazar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a la parte apelante vencida (art. 68 del C.P.C. y C.).
Notifíquese y devuélvase.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2023 11:33:36 – FERNÁNDEZ BALBIS Amalia – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 12:03:40 – TIVANO José Javier – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 12:23:21 – MAGGI Maria Raquel – SECRETARIO DE CÁMARA

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