La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires mediante el Acuerdo 3845/17 ha dispuesto un nuevo “Reglamento de Notificaciones Electrónicas” que entrará en vigencia el próximo 2 de mayo de 2017.-
La Cámara Civil y Comercial de Azul en fallo plenario dictado en causa “HSBC Bank Argentina c/ PARDO Cristian Daniel s/ COBRO EJECUTIVO” estableció como doctrina judicial que el pagaré de consumo resulta título de crédito reclamable por acreedor mediante el proceso ejecutivo, siendo que por sus particularidades el pagaré de consumo puede integrarse con documentación adicional relativa al negocio causal, dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que deberá contener información clara y veráz, y además cumplir con los requisitos previstos en el art. 36 de la LDC para las operaciones de financiación o crédito de consumo.- Dicha documentación debe agregarse en primer instancia, hasta el momento de la sentencia, sin que permita su integración en la Alzada.-
La Ley Provincial 14.875 (BO 9/1/17) incorporó el artículo 678 bis al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, estableciendo “Artículo 678 bis: Previo a ordenar el desalojo de personas o familias que habiten en una villa o asentamiento precario, el/la Juez/Jueza deberá oficiar al Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires a fin de constatar si dicha villa o asentamiento está incluido en el Registro Público de Villas y Asentamiento creado por el artículo 28 de la Ley 14449.- En caso de estar incluido en dicho registro, no podrá ordenarse el desalojo por el plazo establecido en el artículo 70 de la Ley 14449, excepto que se acredite un peligro real e inminente para la seguridad e integridad física de las personas, basado en factores socio-sanitarios, ambientales y/o en un riesgo de derrumbe.- En estos casos, el/la Juez/Jueza citará a una audiencia para acordar un plan de relocalización conforme lo establece el artículo 29 de la Ley 14449, que incluya una solución habitacional definitiva para las personas y/o familias afectadas a través de los distintos instrumentos previstos en dicha ley”.-
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causa C 117.142 caratulada “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Cash Limitada c/ Barreira Stella Maris s/ Ejecutivo”, reitera su doctrina expresada en caso “Cuevas” (C 109.305) en la que dijo “… En efecto, enmarcada la cuestión en la órbita del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor que alude que toda operación de financiamiento o de crédito que tenga por fin directo o indirecto al consumo, tales operaciones cuentan con el marco tuitivo que dicho ordenamiento otorga.- Cobra entonces relevancia la previsión que dicha normativa contiene en su último párrafo al fijar la competencia judicial en la jurisdicción correspondiente al domicilio real del consumidor”.- Ver sentencia (c117142)
Recientemente la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala II Integrada, in re “De Blassis Luis Silvio c/ Saban Adrián y otros s/ Daños y Perjuicios” Causa nro. 120513, sostuvo que no es opcional para los litigantes y/o letrados que los representan constituir el domicilio electrónico y que su fin está perfectamente establecido: es para efectuar en el mismo las notificaciones que no requieran soporte papel y la intervención del oficial notificador.-Ver sentencia (120513)
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