• DAÑOS Y PERJUICIOS. DERECHO CONSUMIDOR. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. DEBER SEGURIDAD. LESION EN CANCHA FUTBOL 5.-

    El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata, en causa nro 100.671 “D., O. A. c/ R., N. M. s/ Daños y Perjuicios”, estableció que la lesión padecida por una persona en contexto de alquilar una cancha de fútbol 5, desperfecto en la alfombra o piso, debe ser encuadrada como una relación de consumidor, aplicándose en el caso no sólo el Código Civil y Comercial de la Nación sino además el plexo normativo consumeril.-

    Se sostuvo que el alquiler o derecho de utilización de una cancha de fútbol 5 se constituye en un contrato de alquiler para el uso de un espacio deportivo y recreativo, en el que el propietario explotador del establecimiento pone a disposición de potenciales usuarios los servicios de uso de la cancha, sanitarios, estacionamiento, auxilio médico, etc.- Y se trata de un contrato típico de consumo.-

    El contrato de consumo lleva implícito el deber de seguridad, tendiente a que el usuario de los servicios pueda disponer y utilizar los mismos de manera segura.- Por ello una de las condiciones básicas es que las canchas se encuentren en condiciones tales que no sean inutilizables o se constituyan en un peligro para el que las utiliza.- Resulta de aplicación la responsabilidad objetiva del art. 40 de la Ley Nacional 24.240 y modif.-

    NOTA: El fallo in extenso lo ubica en la MEV del poder judicial (www.scba.gov.ar) y luego el set correspondiente al Juzgado Civil y Comercial nro. 2 y número de causa.-


  • RECUSACION SIN CAUSA.- FORUM SHOPPING.-

    La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 1era. en causa nro. 142.783 “H., B. M. c/ T., I. s/ Cobro Ejecutivo”, con fecha 26/5/26 resolvió que la competencia en turno, de inexcusable observancia en la determinación del juez natural llamado a intervenir, cabe señalar que el instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de la imparcialidad del juez inherente al ejercicio de la función jurisdiccional. Así “la recusación de los jueces es juna acto que reviste gravedad, dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atención al interés que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces a los que corresponde entender en el proceso (Causa I 71.701 “Necochea Entretenimientos SA 15-VI-2021) y en consecuencia la alteración del principio constitucional del juez natural… El art. 14 del CPCC que cita acertadamente entre otras normas la jueza de la instancia previa, permite que el litigante haga uso del instituto sin indicar el motivo que justifica la decisión de apartar a cierto juez y si bien dicha prerrogativa puede ser usada por una sola vez en cada caso (art. 15 CPCC), no puede ser planteada para direccionar la radicación de la causa evitando determinados juzgados (ésta Sala doct. Causa 136.399 RR 32/24)…”.-

    NOTA: El fallo in extenso lo ubica en la MEV del Poder Judicial (www.scba.gov.ar) y luego en set de causas de la Cámara y Sala.-


  • RESUMEN DE ACTOS REGISTRABLES Y AUDIENCIAS AÑO 2025.-

    La presente síntesis ilustra un resúmen de las actividades registrables y registradas, realizadas durante el periodo 1/2/25 hasta el 31/12/25.- Los datos son extraídos del sistema de expedientes “Augusta” y conforme su registración electrónica.-

    Las Audiencias Preliminares (simplificación) de Prueba, Audiencias de Vista de Causa, Audiencias Conciliatorias y del art. 11 Ley de Amparo, son tomadas con presencia del magistrado.-

    SENTENCIAS DEFINITIVAS: 240

    SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: 1.468

    REGULACION HONORARIOS: 671

    AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADAS: 89

    AUDIENCIA PRELIMINAR TOMADAS: 87

    AUDIENCIA VISTA CAUSA FIJADAS: 95

    AUDIENCIA VISTA CAUSA TOMADA: 66

    AUDIENCIA VISTA SUPLETORIA TOMADA: 0

    AUDIENCIA CONCILIATORIA, SUCESIONES Y ART. 11 LEY AMPARO: 216

    TOTAL AUDIENCIAS TOMADAS: 369


  • EJECUCION PRENDARIA.- RELACION DE CONSUMO.- GRATUIDAD CONSUMIDOR.-

    La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 3era., en la causa “Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados c/ C., C.A. s/ Ejecución Prendaria” causa nro. 141.684, con fecha 11712/25 confirmo la sentencia de grado en cuanto establece el beneficio de gratuidad del ejecutado, en los términos del art. 53 de la Ley Nacional 24.240 y modif.-

    Respecto al alcance del beneficio de gratuidad ha dicho esta Sala que los artículos 53 de la Ley 24.240 como el 25 de la Ley Provincial 13.133 consiste, si se quiere, en un privilegio de mayor entidad al regulado en el art. 78 del CPCC en tanto no merece ninguna producción de prueba para su otorgamiento. Basta con el rol de consumidor, se concede de manera automática, abarca todo el proceso y no sólo el acceso a él (ésta Sala causas 124.240, RSI 306/18, 127034 reg. int. 74/20).-

    NOTA: el fallo in extenso puede ser buscado en la página web del poder judicial (www.scba.gov.ar) y luego el link correspondiente a la Cámara de Apelaciones y Sala.-


  • BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. BENEFICIARIO VENCEDOR PLEITO. OBLIGACION DE PAGO HASTA UN TERCIO DE LAS COSTAS.-

    La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 3era., en expediente “B., G.J. c/ Altinium SA y otro s/ Incidente Ejecución Honorarios” causa nro. 127898-3, sostuvo que el beneficiario del beneficio de litigar sin gastos concedido cuando venciere en el pleito, debe afrontar el pago de las costas y gastos causados  en su defensa hasta el máximo de un tercio de los valores que ingresen efectivamente a su patrimonio.-

    Sostuvo que si bien no necesariamente este supuesto acarrea de modo automático la específica figura de la “mejora de fortuna” del beneficiario, se ha entendido que es justo que una parte de ese ingreso patrimonial derivado de la actuación del letrado que lo asistió en el trance litigioso o de los peritos que intervinieron y no están incluidos en la excepción del art. 476 del CPCC se destine al pago de los honorarios de éstos (Camps Carlos E., El Beneficio de Litigar Sin Gastos, Ed. Lexis Nexis 2006, pág. 262).-

    NOTA: el fallo in extenso puede ser consultado en la web del poder judicial provincial (www.scba.gov.ar) y luego el link de sentencias de la Cámara y Sala.-


  • SEGURO DE VIDA COLECTIVO.- DERECHO CONSUMIDOR.- PLAZO PRESCRIPCION ART. 58 LEY SEGURO.-

    La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con fecha 4/11/25 dictó sentencia en la causa “T., D.A. c/ Caja de Seguros s/ Incumplimiento Contractual” C 125.629, reiteró que en los contratos de seguro de vida colectivo el plazo de prescripción se corresponde con lo normado en el art. 58 de la Ley Nacional 17.418.-

    Reitera su doctrina sentada en causa “Toscano” C 125.525 y reitera el plazo especial de la ley de seguros.-

    NOTA: Fallo in extenso se ubica en la web del poder judicial provincial (www.scba.gov.ar) y luego el link de publicaciones de sentencias de las SCBA.-


  • AMPARO.- ILEGALIDAD O ARBITRARIEDAD MANIFIESTA.- ACCION SUBSIDIARIA.-

    El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata, en causa “P., S. L. c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo” Expediente nro. 102.264, rechazó la acción de amparo por entender que no se encontraban cumplidos los extremos de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, al mismo tiempo que reitera el carácter “subsidiario” de la acción constitucional.-

    En el caso se pretendía que la Caja Previsional liquide el retroactivo de su derecho de pensión por “unión convivencial”, indicándose que el amparo como acción constitucional se consagra en un remedio excepcional, subsidiario, y que requiere de un acto, hecho u omisión que resulte de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.- Y esto de ilegalidad (objetivamente contrario a la ley) o arbitrariedad (aplicación caprichosa, antojadiza, absurda) manifiesta del derecho aplicable no se observa en el caso.-

    La constitución provincial en el art. 20 inc. 2) reafirma el carácter “excepcional y subsidiario” del amparo, ya que de existir otros procesos para el mismo fin o un proceso que requiera de mayor discusión probatoria, se desplaza la procedencia del amparo como remedio excepcional y expedito.-

    El fallo in extenso podrá ser consultado en el sitio web del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (www.scba.gov.ar) y luego en el link correspondiente a sentencias de primera instancia.-


  • GRATUIDAD DE CONSUMIDOR.- RECHAZO BENEFICIO JUSTICIA GRATUITA.- CONTRATO LOCACIÓN DE OBRA.-

    La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., en causa “M. L., C. R. c/ O., E s/ Incumplimiento Contractual” Causa nro. 138.299, confirmó la sentencia de grado y en cuanto rechaza el beneficio de gratuidad solicitado por la actora en una demanda de daños y perjuicios derivada de un incumplimiento de un contrato de locación de obra.-

    Se indicó que la vigencia y plena operatividad de éste régimen tuitivo no se traduce en modo alguno que su aplicación sea extendida de modo automático a distintos supuestos.- En el caso el contrato en estudio puede verse analizado a la luz de esta categoría, han de cumplimentarse las condiciones del art. 1 de la Ley de Defensa del Consumidor y el art. 1092 del CCCN.-

    El fallo in extenso podrá ser consultado en el sitio web del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (www.scba.gov.ar) y luego en el link correspondiente a sentencias de cámara de apelaciones.-


  • ACCIDENTE BICICLETA.- CICLISTA NO ES PEATON.- DEBER DE CUMPLIR LAS REGLAS DE TRANSITO.- RECHAZO DEMANDA.-

    El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata, en la causa “A.P., B. c/ P., D.O. s/ Daños y Perjuicios” Expediente nro. 100.883, rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por un ciclista que resultó embestido por automóvil que se presentó en encrucijada de calle con avenida de la ciudad de La Plata (encrucijada sin semáforos) y que lo hacía con la prioridad de paso desde la derecha.-

    Se sostuvo en el decisorio que la prioridad de derecha antes que izquierda es absoluta, siendo que las excepciones son taxativas, no contemplándose ninguna excepción porque una de las partes circule en bicicleta.- El ciclista en la conducción de un biciclo también está sujeto a las normas de tránsito y deberá cumplirlas, asumiendo también el deber de conducir con “cuidado” y “prevención”.-

    El ciclista no puede ser asemejado al trato que da la ley de tránsito al peatón.-

    El fallo in extenso se lo puede consultar en la página web del poder judicial provincial (www.scba.gov.ar) y luego el link de publicación de sentencias de juzgado de primera instancia.-


  • ALLANAMIENTO. RECHAZO EXIMICION DE COSTAS. ALLANAMIENTO INCOMPLETO E INOPORTUNO.-

    El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 2 de La Plata, en causa “C., J.A.R. c/ R., M.E. s/ Desalojo” Expediente nro. 100.834, rechazó la solicitud de eximición de costas en allanamiento formulado en escrito de contestación de demanda, sin que se hubiere realizado la entrega de llaves o restitución del inmueble.-

    Se fundamento en que el allanamiento importa abdicar a toda oposición o renunciar a contraponer defensas, aviniéndose a lo pretendido; es el sometimiento del allanado al requerimiento que se formula en demanda en someterse a la pretensión de sentencia solicitada por el accionante en demanda.- Y el allanamiento no resultó acompañado de una restitución real y efectiva del inmueble, ni de la entrega de sus llaves, siendo aún ocupado por la demandada.-

    El fallo in extenso en la web de la Suprema Corte Provincial (www.scba.gov.ar) y luego link de publicación de sentencias de primera instancia.-


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