La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 1era. en causa nro. 142.783 “H., B. M. c/ T., I. s/ Cobro Ejecutivo”, con fecha 26/5/26 resolvió que la competencia en turno, de inexcusable observancia en la determinación del juez natural llamado a intervenir, cabe señalar que el instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de la imparcialidad del juez inherente al ejercicio de la función jurisdiccional. Así “la recusación de los jueces es juna acto que reviste gravedad, dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atención al interés que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces a los que corresponde entender en el proceso (Causa I 71.701 “Necochea Entretenimientos SA 15-VI-2021) y en consecuencia la alteración del principio constitucional del juez natural… El art. 14 del CPCC que cita acertadamente entre otras normas la jueza de la instancia previa, permite que el litigante haga uso del instituto sin indicar el motivo que justifica la decisión de apartar a cierto juez y si bien dicha prerrogativa puede ser usada por una sola vez en cada caso (art. 15 CPCC), no puede ser planteada para direccionar la radicación de la causa evitando determinados juzgados (ésta Sala doct. Causa 136.399 RR 32/24)…”.-
NOTA: El fallo in extenso lo ubica en la MEV del Poder Judicial (www.scba.gov.ar) y luego en set de causas de la Cámara y Sala.-

