• LA CAMARA SEGUNDA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA AUTORIZA TRASLADO DE DEMANDA POR CARTA DOCUMENTO

    La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., en los autos “MOSQUERA Gerardo Raúl c/ CORREDORES VIALES SA y otro s/ Daños y Perjuicios”, causa 127.892, con fecha 25/9/20 dictó resolución interlocutoria revocando resolución de grado y autorizando la notificación de traslado de demanda mediante el uso de carta documento.-

    En lo esencial la Cámara sostuvo “… Es decir, el Código de forma expresa establece que sólo se podrá notificar personalmente o por cédula el traslado de la demanda, de la reconvención y los documentos que se acompañen con sus contestaciones (conf. arts. 135, 143, CPCC).- Así, en virtud de la importancia que la notificación del traslado de la demanda tiene en el proceso, en donde se pretende velar por el derecho de defensa en juicio, el legislador estableció que la citación sea por cédula, en donde la ley ha revestido de formalidades específicas el aviso que el oficial notificador deberá efectuar. Así, se estableció cuál debería ser el contenido de esa notificación (conf. art. 136, CPCC); quiénes deberían rubricar las cédulas (conf. art. 137, CPCC); cómo se llevaría a cabo el diligenciamiento (conf. art. 138, CPCC); el modo de hacer entrega de la cédula al interesado (conf. art. 138, CPCC) y qué sucede cuando el oficial de justicia no encuentra a la persona a quien debe notificar (conf. art. 141, CPCC).          No obstante ello, nos encontramos ante un supuesto de excepción como lo es la pandemia actual, en donde con fecha 20 de marzo de 2020 se decretó el Aislamiento Preventivo y Obligatorio a raíz del COVID 19 (conf. Decreto 297/20).           Como consecuencia de ello y en pos de salvaguardar un bien jurídico como lo es la salud pública del pueblo argentino (conf. arts. 12.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos y 22.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), se vieron limitadas algunas libertades como el derecho a la libre circulación, entre otras (conf. arts. 14, CN; 12 PIDCP; 22 CADH)… En el caso, dos prerrogativas constitucionales se encuentran en aparente pugna. Por un lado, la efectiva posibilidad de ejercer el derecho de defensa del demandado (conf. art. 18, CN) por lo que los artículos 135 y 143 del Código Procesal Civil y Comercial, establecen que la notificación del traslado de la demanda debe ser personalmente o por cédula; y por otro, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en plazo razonable del actor (arts. 15 de la Constitución provincial y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos)… En ese orden, la jurisdicción no puede avalar que de modo indefinido se postergue el ejercicio regular del derecho constitucional a ejercer la acción judicial en plenitud (art. 14 de la Const. Nac), por deficiencias –justificadas o no- de parte del sistema monopólico estatal de administración de Justicia que tiene su razón de ser en garantizar el pleno y oportuno goce de los derechos que se denuncian transgredidos. Como también, por el otro, debe asegurar que el emplazado legalmente tenga la efectiva y real posibilidad de conocer la pretensión contra él dirigida y poder ejercer cabalmente su derecho de defensa (art. 18 Const. Nac).      Por ello, la Carta Documento deberá ser con aviso de entrega, tal cual recepta el artículo 143, inc. 4° del Código de rito, debiendo especificarse todos aquellos datos correspondientes al expediente, estableciéndose en la misiva un título del cual se desprenda que se trata de la notificación de un traslado de demanda, la radicación del expediente, su objeto, monto, partes, transcripción de la parte pertinente de la resolución que se pretende anoticiar a la contraria, incluido el auto que autoriza a la notificación por este medio. Asimismo, el texto deberá realizarse con una fuente que facilite su lectura, a cuyo efecto se utilizará “Arial 12”, con un interlineado de 1,5. Finalmente y en lo que respecta al traslado de copias y documentación, se encontrará a cargo del interesado la verificación de que las mismas se encuentren incorporadas en formato electrónico de modo legible para facilitar el acceso a la misma por medio de la Mesa de Entradas Virtual, debiéndose adjuntar un link en la pieza de notificación, que permita el acceso a las copias y documentación respectiva (conf. arts. 34, inc. 5, 36, 136, 143, CPCC; res. SCBA punto “c.4” 10/20)…”.-

    El texto in extenso del fallo lo encuentra en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial (www.scba.gov.ar) en el set correspondiente a la Cámara y Sala indicada.-


  • LA CAMARA PRIMERA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA EN PANDEMIA AUTORIZA TRASLADO DE DEMANDA POR CARTA DOCUMENTO.-

    La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 3era., en causa “MOSQUERA Gerardo Raúl c/ Mercado Libre SRL y otro s/ Materia a Categorizar” Causa 273.861, dispuso autorizar en situación de pandemia de Covid 19 el traslado de demanda mediante carta documento y aviso de recepción.-

    En lo esencial sostuvo “… Las notificaciones constituyen actos procesales de comunicación. En tal andarivel, resultan hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la iniciación, el desarrollo o extinción del proceso. Dado que la llegada de esta particular comunicación a conocimiento del receptor en el marco de un proceso judicial da lugar al nacimiento de cargas u obligaciones concretas que deben ser atendidas o cumplidas por éste, resulta esencial cuidar debidamente el modo en que el anoticiamiento se produce.- Se encuentra en juego aquí –como se ha dicho- el derecho de defensa en juicio, en una de sus manifestaciones más prístinas, más básicas. De lo expuesto se sigue la doble finalidad que persiguen las notificaciones: por un lado, en efecto, tiende a asegurar la efectiva vigencia del principio de contradicción, y en todo caso determinan el punto de partida para computar los plazos dentro de los cuales corresponde cumplir el acto o actos procesales ordenados, o bien, deducir las impugnaciones admisibles respecto de la resolución judicial de que se trate (Carlos E. Camps, Notificaciones electrónicas, Errreius, pág. 20 y ss). Desde tal óptica, en el marco del proceso civil y comercial, el respeto por el derecho de defensa en juicio y debido proceso contenidos en los artículos 18 de la Constitución Nacional y receptados en los artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, se concreta a través de la efectiva posibilidad de los sujetos de presentarse a juicio. La clave está, entonces, en la notificación adecuada.- … En el mismo sentido, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que en el actual contexto de pandemia –Covid 19- “Es indispensable que se garantice el acceso a la justicia y a los mecanismos de denuncia…” (Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1/20 “Covid 19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de Derechos Humanos y respetando las obligaciones internacionales”, publicada el 14/4/20 en htpp//www.corteidh.or.cr/tablas/alerta/comunicado/declaración_1_20_ESP.pdf).- … IV. En consecuencia, habrá de hacerse lugar (parcialmente) al recurso incoado. Dado que la notificación por el medio que se pretende, dista de ser equiparado a una cédula, se mencionarán algunos recaudos que habrán de cumplimentarse.- Previamente se aclara que deberán encontrarse todas las presentaciones y documentos digitalizados conforme Ac. 3886/18 de la SCBA a los fines de que los eventuales requeridos puedan ejercer su derecho de defensa.- De este modo, se dispone que el traslado de la demanda podrá hacerse por carta documento con aviso de entrega, dejando sentado que se conferirá un plazo de cinco días hábiles posteriores a contar desde que la carta documento fuera entregada, para que el demandado acceda de manera electrónica por medio del sistema de Mesa de Entradas Virtual, a la demanda y prueba acompañadas digitalmente, conforme el link que deberá estar consignado en la pieza notificatoria. A su vez, la mentada carta documento deberá contener un título del cual se desprenda claramente que se trata de una notificación de demanda; no se podrá utilizar un tamaño de letra inferior a 12 y deberán consignarse todos los datos que exige el art. 136 del CPCC (en particular, deberá detallarse toda la documentación que obra u obrará escaneada en el link indicado precedentemente, con mención precisa de la cantidad de fojas de cada una).- Vencido el plazo, comenzará a correr el lapso pertinente para la contestación de demanda, debiendo observarse –en lo pertinente- las disposiciones contenidas en el art. 143 del cpcc.- …”.-

    El fallo in extenso lo puede ubicar en la Mesa de Entradas Virtual (www.scba.gov.ar) en el set correspondiente a la Cámara y Sala.-


  • OFICIOS ELECTRONICOS A REGISTRO DE TESTAMENTO DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-

    El Presidente de la Suprema Corte Bonaerense mediante Resolución SPL Nº 11/20, estableció que los pedidos de informe dirigidos al Registro de Testamentos del citado Colegio deberán ser enviados indefectiblemente al domicilio electrónico: colegioescribanos-testamentos@ces.notificaciones


  • OFICIOS ELECTRONICOS A CAJA DE VALORES S.A. A PARTIR DEL 1/10/20.-

    El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires por Resolución SPL 51/20 dispuso que a partir del 1 de octubre de 2020 los oficios dirigidos a Caja de Valores S.A. se diligenciaran en la modalidad electrónica.-

    A tales efectos se encomienda al área informática que adopte las medidas técnicas y de carga de domicilios electrónicos en sistemas para su cumplimiento.-


  • LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA BONAERENSE PRORROGO HASTA EL 11 DE OCTUBRE LAS MEDIDAS POR COVID 19.-

    La Presidencia de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense mediante Resolución SPL 52/20 dispuso la prórroga hasta el 11 de octubre de 2020 inclusive, las previsiones fijadas a través de las Resoluciones SC Nº 480/20, Nº 535/20, Nº 558/20 (en su parte pertinente conforme la Resolución Nº 593/20), Nº 567/20, Nº 583/20.

    Del mismo modo las condiciones y alcances en la forma de prestación del servicio establecido en las Resoluciones SC Nº 654/20, Nº 655, Nº 707/20, Nº 711/20, Nº 720/20, Nº 742/20, Nº 743/20, Nº 749/20, Nº 750/20, Nº 757/20, Nº 758/20, Nº 768, Nº 819, Nº 838/20, Nº 878/20, Nº 921 y Nº 952.

    Y las Resoluciones SPL Nº 35/20, Nº 37/20, Nº 39/20 y Nº 41/20, Nº 46, Nº 47, Nº 48 y Nº 49 -sus aclaratorias y complementarias respectivamente-, hasta el día 11 de octubre del presente año inclusive.


  • RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA DE CONSUMIDOR.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y DEPOSITO PREVIO DE CONDENA (art. 29 Ley 13.133).-

    La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 3era., con fecha 15/9/20 in re “PUCACCO Claudia Mabel c/ MORAGUES Rubén Javier y otros s/ Cumplimiento de Contratos”, estableció que en materia del consumidor resulta exigible para la admisibilidad del recurso el depósito previo de capital, intereses y costas (art. 29 Ley 13.133).-

    En lo esencial sostuvo “… la imposición de ciertas reglas para habilitar el acceso a la revisión de los pronunciamientos dictados por ante los tribunales superiores, como reiteradamente se ha dicho, no conduce derechamente a que tales recaudos sean señalados como contrarios a la constitución (vgr. SCBA Rc 123344 res. 29/7/20; rec. 123625 I res. 11/3720, e/o).- La declaración de inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, como se anticipó.- De allí que para su procedencia requiere que el interesado demuestre acabadamente de qué manera es contraria a la constitución causándole con ello un agravio. Un planteo de esta índole, para ser atendido, debe tener un sólido desarrollo argumental y contar con un no menos sólido fundamento que se apoye en las probanzas de la causa (SCBA, A 71720 RSD 129-16 S 22/6/2016)…La carga impuesta se distingue de la denegación de la vía recursiva intentada dado que, como se observa, la resolución contiene la manda a satisfacer con el depósito, suma estimada para cubrir el capital, intereses y costas (ésta Cámara Sala II Causa 125.686 del 17/719; Cámara Civil y Comercial Sala II MP Causa 169209 sent 15/1019)…”.-

    Fallo in extenso lo ubica en Mesa de Entradas Virtual (www.scba.gov.ar), en la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de La Plata, Sala 3era., y citada causa.-


  • LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SAN ISIDRO EN SITUACIÓN DE PANDEMIA AUTORIZA TRASLADO DEMANDA POR CARTA DOCUMENTO.-

    La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro (Sala 1era.) con fecha 9/9/2020 dictó sentencia interlocutoria revocando resolución de primera instancia y autorizando la notificación de traslado de demanda mediante carta documento de Correo Argentino SA.-

    En sus partes esenciales sostuvo “…En cuanto al caso de autos, consideramos que el mecanismo de notificación establecido en la Res. 10/20 no resulta aplicable, ya que no se advierte de los términos de la demanda que la cuestión planteada pueda considerarse como “urgente”.- Ello genera un obstáculo y se contradice con lo decidido en la res. 593/20, dado que si bien se podrán iniciar nuevas demandas, la traba de la litis no podrá consumarse por los medios habituales, dado que únicamente se notificarán por cédula aquellos casos en que la petición se considere “urgente”.- Por lo tanto, entendemos que deberá realizarse una interpretación amplia de la legislación vigente, ponderando especialmente la situación de emergencia actual y, sobre todo, la incertidumbre en cuanto a su duración, en aras de garantizar el avance de los juicios. De no ser así, se vería afectado seriamente el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa e igualdad de las partes, y en muchos casos el derecho de propiedad (arts. 14, 16, 17 y 18 CN; como así también la tutela judicial efectiva (art. 15 Const. Prov.; arg. art. 36 inc. 1 y 2 del CPCC)… Se enviará por Correo Argentino, por ser el correo oficial, debiendo agregarse oportunamente el correspondiente acuse de recibo.- Se deberán especificar todos los datos correspondientes al expediente y su radicación, indicándose el objeto, monto y partes tanto actoras como demandadas y en su caso terceros citados; con la transcripción del auto que autoriza la notificación por este medio, así como también la resolución notificada, indicándose en forma expresa el plazo para contestar la demanda y en su caso para oponer excepciones, con transcripción integra de los arts 337, 344, 484 y 496 inc. 2 del CPCC, según corresponda a la clase de proceso, como así también el art. 56 del mismo cuerpo legal.- El texto deberá confeccionarse en una fuente que facilite su lectura, a cuyo fin se utilizará Arial en tamaño no inferior a 12, con un interlineado de 1 y ½ (arg. art. 36 CPCC).- Para el caso que deba darse traslado de copias y/o documentación, se deberán individualizar e indicar que se encuentran disponibles para su consulta en la Mesa de Entradas Virtual (www.scba.gov.ar)…”.-

    El texto in extenso del fallo lo puede ubicar en el sitio web oficial del poder judicial (www.scba.gov.ar).-


  • LA SUPREMA CORTE EXTENDIO LAS MEDIDAS HASTA EL 20 DE SEPTIEMBRE.-

    La presidencia de la Suprema Corte de Justicia dispuso, mediante Resolución SPL Nº 45/20 prorrogar las medidas dispuestas para el desarrollo del servicio en el ámbito de la Administración de Justicia, de acuerdo a las decisiones impartidas por las autoridades competentes en el contexto de emergencia sanitaria.

    De tal modo, se extienden las previsiones fijadas a través de las Resoluciones SC Nº 480/20, Nº 535/20, Nº 558/20 (en su parte pertinente conforme la Resolución Nº 593/20), Nº 567/20, Nº 583/20, Nº 654/20, Nº 655, Nº 707/20, Nº 711/20, Nº 720/20, Nº 742/20, Nº 743/20, Nº 749/20, Nº 750/20, Nº 757/20, Nº 758/20, Nº 768, Nº 819, Nº 838/20, Nº 878/20 y Resoluciones SPL Nº 35/20, Nº 37/20, Nº 39/20 y Nº 41/20, -sus aclaratorias y complementarias respectivamente-, hasta el día 20 de septiembre del presente año inclusive.

     


  • EL MES DE AGOSTO DE PANDEMIA SE SIGUIO TRABAJANDO EN AUDIENCIAS PRELIMINARES DE PRUEBA Y CONCILIATORIAS.-

    Sin perjuicio de las restricciones de movilidad y de presencia física ante los estrados del juzgado que afectan a la ciudad de La Plata, la actividad judicial se continuó realizando en cumplimiento de las disposiciones que en la emergencia de COVID 19 ha dispuesto la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a partir de las Resoluciones 386/20, 480/20 y sus conexas y complementarias, y todas sus correspondientes prórrogas.-

    El trabajo se viene realizando por el personal mediante esquema de “trabajo domiciliario remoto” y con presencia de guardias mínimas en su sede edilicia, proveyéndose las presentaciones electrónicas, así como las consultas telefónicas y/o correo electrónico que realizan profesionales, justiciables, peritos, y público en general.-

    Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 durante el transcurso del mes de julio de 2020 ha celebrado mediante video conferencia 9 Audiencias Preliminares de Prueba, 5 audiencias conciliatorias previas al llamamiento de autos para dictar sentencia y/o derivadas de la suspensión de las Audiencias de Vista de Causa, 1 audiencia de simplificación de prueba en proceso de amparo, y 2 audiencias en proceso de determinación de capacidad.- En el mismo plazo se ha firmado electrónicamente 1.276 trámites procesales, siendo que desde el comienzo de la pandemia se han realizado 5.962.-


  • LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LOMAS DE ZAMORA EN SITUACIÓN DE PANDEMIA AUTORIZA TRASLADO DE DEMANDA POR CARTA DOCUMENTO.-

    La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora Sala 1era., con fecha 10/8/20, en causa “COBO NIÑO Jorge Alberto c/ FUMANERI Arnoldo Alfredo y otros s/ Daños y Perjuicios”, autorizó la realización del acto procesal de notificación de traslado de demanda mediante métodos alternativos a la cédula de notificación, siempre que la misma sea recepcionada por el demandado.-

    En lo sustancial ha indicado que “… teniendo en cuenta que aún no puede apreciarse con un mínimo grado de certeza cuando se revertirán las circunstancias sanitarias actuales, en este excepcional contexto no se advierten prima facie razones que ameriten impedir ab initio la notificación que se propone en autos, siempre que: a) la carta documento resulte efectivamente recepcionada por su destinatario final; b) cumpla con los recaudos propios de la cédula de notificación; c) se consigne en el texto la documentación que forma parte de la demanda, indicándose que aquella obra digitalizada en el proceso; d) indique en el texto que el destinatario podrá acceder a esa documentación ingresando a la mesa de entradas virtual (MEV) del sitio web de la Suprema Corte de Justicia (www.scba.gov.ar); y e) se transcriba la parte resolutiva de la decisión que autoriza el libramiento por ese medio.-…”.-

    También es de destacar que el código procesal en su art. 143 también autoriza como medio alternativo para la notificación del traslado de la demanda mediante “acta notarial”.-

    El fallo in extenso lo puede buscar en el link de jurisprudencia en el sitio web www.scba.gov.ar


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