• Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “RODRIGUEZ CARLOS IGNACIO C/ GODIN VICTORIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD”
    Expte.: -96390-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ CARLOS IGNACIO C/ GODIN VICTORIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD” (expte. nro. -96390-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/12/2025 contra la resolución del 4/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Sea que se trate de la situación del art. 331 último párrafo del cód. proc., sea la del art. 363 del mismo código (v. escritos de fechas 4/7/2025 y 26/11/2025), en cualquier caso, por aplicación del art. 364 de esa normativa, el recurso del 15/12/2025 debió ser concedido con efecto diferido, en vez de suspensivo (v. providencia del 29/12/2025 (arg. art. 243 mismo código; cfrme. Sosa Toribio E., “Código Procesal …”, t. II, pág.s. 486 y 487 ed. Librería Editora Platense, año 2021).
    De manera que así se dispone ahora por esta cámara como jueza del recurso (arg. arts. 242 y concs. cód. proc.; cfrme. res. de este tribunal del 14/08/2024, expte. 94827, RR-549-2024, entre otros), de lo que se deriva que no es ésta la oportunidad de ser tratada la apelación, en ningún aspecto más que el anterior, sino en la prevista por el art. 255.a del cód. proc..
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde establecer que el recurso de fecha 15/12/2025 queda concedido con efecto diferido, por lo que no corresponde ahora su tratamiento (arts. 255.a, 331, 363 y concs. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Establecer que el recurso de fecha 15/12/2025 queda concedido con efecto diferido, por lo que no corresponde ahora su tratamiento.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:43:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:00:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:12:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7rèmH$$:jnŠ
    238200774004042674

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:12:54 hs. bajo el número RR-393-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “L., G. A. C/ O., D. E. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96318-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., G. A. C/ O., D. E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96318-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 12/11/2025 contra la resolución del 5/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La actora se agravia de que no se haya ordenado la retención directa de la cuota alimentaria fijada, por parte del empleador, de los haberes del demandado. Manifiesta que la medida además de razonable, resulta necesaria para garantizar el efectivo cumplimiento de la obligación alimentaria, obligación que conforme constancias de la cuenta judicial abierta en autos, jamás fue cumplida por el demandado (ver memorial del 22/12/2025).
    2. Veamos.
    Cierto es que, en principio, el pago de la cuota alimentaria debe efectivizarse mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires (art. 643 su doct. del C.P.C.C.). Empero, tal regla no es absoluta.
    También podría la suma establecida descontarse del los haberes del alimentante. En esta hipótesis se ha dicho que la retención directa por la empleadora para efectuar el depósito judicial, a la que se le ofició, no debe considerarse una medida cautelar, sino sólo una modalidad que torna más regular y seguro su cobro (cfr. Roland Arazi-Patricia Bermejo-Eduardo De Lázzari-Enrique M. Falcón-Irene Hooft-Mario E. Kaminker-Eduardo Oteiza-Jorge A.Rojas-Daniel Fernando Soria, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Anotado y comentado, 3ra. ed. ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, T. III, p. 199).
    En ese sentido ya tiene dicho esta Cámara que la retención es “…un mecanismo práctico tendiente a que el pago de la cuota funcione eficaz y fluidamente sin ninguna posible desinteligencia en cuanto a forma, tiempo, lugar, etc. de pago (arg. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As. y 34.5.e y 509 cód. proc.)” (ver 26-06-2013, “S., M.E. C/ G., J.D. S/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, L.44 R.187).
    Y en el mismo sentido se ha expedido la jurisprudencia: “en lo atinente a la modalidad de pago de la cuota; en tal sentido se ha considerado que aún sin mediar incumplimiento por parte del alimentante, es posible disponer la retención directa de la cuota alimentaria, oficiando a la empleadora del alimentante a efectos de que mensualmente haga el depósito en la cuenta judicial abierta a la orden del juzgado interviniente, debiendo dejarse expresa constancia en el referido oficio de que la medida no constituye un embargo, sanción por mora o incumplimiento del alimentante sino una forma de facilitar y agilizar el pago de los alimentos fijados en favor de sus hijos” (Sumario JUBA B5091571 Conf. CCQ S. I., causa 24795. RR-345-22, RS 19/08/2022; JUBA B3652406; JUBA B5091572).
    Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación del 12/11/20225, ordenado la retención directa de la cuota alimentaria fijada por parte del empleador.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 12/11/20225 contra la resolución del 5/11/2025, ordenándose la retención directa de la cuota alimentaria fijada por el empleador.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 12/11/20225 contra la resolución del 5/11/2025, ordenándose la retención directa de la cuota alimentaria fijada por el empleador.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:41:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:59:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:58:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6pèmH$$0$tŠ
    228000774004041604

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:59:05 hs. bajo el número RR-413-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “A., M. C/ A., E. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -96352-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. C/ A., E. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -96352-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 4/12/2025 contra la resolución del 2/12/2025 ?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, establecer una cuota alimentaria mensual equivalente al 15,63% de los haberes que perciba el demandado como empleado aceitero conforme el convenio colectivo de trabajo categoría H, en beneficio de su hijo M. A., (v. resolución del 2/12/2025).
    Frente a ello, el actor interpone recurso de apelación con fecha 4/12/2025.
    Sus agravios se centran -en prieta síntesis- en que la sentencia fijó la cuota alimentaria tomando como referencia la canasta básica, en lugar de considerar los ingresos reales del alimentante, los que estima superiores a $6,4 millones mensuales. Sostiene que dicho criterio resulta incorrecto, en tanto la canasta básica solo refleja un umbral mínimo de subsistencia y no resulta aplicable cuando existe capacidad económica debidamente acreditada.
    Asimismo, cuestiona que el juzgado haya omitido valorar prueba relevante, en particular el informe de AFIP, y que se apartó de lo solicitado por la actora -fijación de una cuota del 20% al 25% de los ingresos- para establecer un porcentaje inferior.
    Por otra parte, objeta que se haya tomado la cuota provisoria como parámetro para la determinación de la definitiva, así como la modalidad de la retroactividad aplicada, la cual -según afirma- lejos de compensar el perjuicio, lo agrava al partir de un monto insuficiente.
    En síntesis, sostiene que la sentencia resulta arbitraria, incongruente y desproporcionada, por cuanto -a su entender- desconoce tanto la realidad económica del alimentante como las necesidades del alimentado. En consecuencia, solicita se revoque la resolución apelada y se fije una cuota equivalente al 20% de los ingresos reales del demandado (v. escrito electrónico del 4/12/2025).
    2. Cabe recordar que el alimentado M. ha alcanzado los 21 años, por lo que, si bien se modifican los presupuestos de la obligación alimentaria, se advierte que, pese a la providencia dictada por el juzgado, el alimentante guardó silencio. En consecuencia, dicha cuestión ha quedado superada y corresponde analizar la cuantía de la cuota conforme a los parámetros usuales de este tribunal y a las circunstancias fácticas de la causa (arg. arts. 34. 4 y 163.6 2° párr. cód. proc.; ver providencia del 21/10/2025 y traslado del 27/10/2025).
    Ahora bien; del análisis del expediente se advierte que el juzgado no desconoció los ingresos del alimentante, sino que adoptó un criterio prudencial y objetivo para la fijación de la cuota, utilizando solo como referencia la canasta básica total (CBT) y no la canasta básica alimentaria (CBA), como erróneamente sostiene el apelante. Y es de verse, que ya con fecha 5/9/2024 se había fijado en concepto de alimentos provisorios una suma equivalente a la CBT (Canasta Básica Total), y no a la CBA, como aduce.
    Pero, para más, termino fijándose la cuota de alimentos del caso, en un porcentaje de los ingresos que el alimentante: la suma equivalente al 15,63% de los haberes que percibe el demandado A., E. A. como empleado aceitero conforme el convenio colectivo de trabajo categoría H (v. p. 1 de la parte dispositiva), que es -al fin y al cabo- el parámetro que se pretende en el memorial.
    Asimismo, corresponde recordar que la fijación de la cuota alimentaria no depende exclusivamente de los ingresos del alimentante, sino también de las necesidades del alimentado, las cuales deben ser -aunque sea-, mínimamente, y en autos, la parte actora no ha logrado demostrar un nivel de gastos tal que justifique la fijación de la cuota en función del ingreso total denunciado o probado, como pretende (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por ello, no se verifica vulneración del principio de proporcionalidad ni apartamiento de la realidad económica, sino únicamente una mera discrepancia de criterios entre lo pretendido y lo pretendido (arts. 2 y 3 CCyC).
    Tocante a la crítica relativa a la utilización de la cuota provisoria como referencia, tampoco resulta atendible dicho agravio. La cuota provisoria, constituye un indicio relevante cuando ha regido durante el proceso sin impugnaciones sustanciales y ha permitido cubrir las necesidades básicas del alimentado. En el caso, la sentencia no se limitó a reproducirla, sino que la ratificó luego de valorar el conjunto de la prueba producida a lo largo del proceso, dentro del margen de discrecionalidad que caracteriza a los procesos de familia (art. 710 CCyC).
    En cuanto a la retroactividad de la sentencia, la decisión se ajusta a derecho. Su aplicación desde la fecha de interposición de la demanda responde a normas procesales vigentes y no implica, por sí misma, un perjuicio. Asimismo, no asiste razón al recurrente, en tanto la retroactividad ha sido dispuesta para ser calculada conforme a los haberes del demandado, tal como lo estableció la sentencia, y no sobre los valores arrojados por la CBT, como erróneamente aduce el apelante (art. 642 cód. proc.).
    Es decir, el monto fijado no resulta irrazonable ni insuficiente en términos jurídicos, en tanto garantiza un piso de cobertura alimentaria, sin que se hayan acreditado fehacientemente que los gastos del alimentado superen de manera significativa dicho estándar. En particular, no se advierten elementos probatorios que detallen erogaciones concretas que tornen imposible su subsistencia (arts. 375 y 384 Cód. Proc.).
    Finalmente, tampoco no se verifica la alegada contradicción. La sentencia ha valorado la prueba producida, lo cual no implica necesariamente acoger la postura de la recurrente. Por el contrario, el juzgado ponderó adecuadamente las circunstancias del caso y evitó trasladar mecánicamente un porcentaje sobre ingresos que, si bien elevados, no determinan por sí solos la cuantía de la obligación, especialmente al ser confrontados con los valores de la CBT. En este sentido, la utilización de la canasta básica como parámetro no constituye un apartamiento arbitrario, sino una herramienta válida dentro del margen de apreciación judicial, para evaluar cual es el piso mínimo que requiere el alimentado para no ingresar en la linea de pobreza (art. 34.4 cód. proc.).
    En lo que respecta al informe de AFIP, su sola existencia no impone, de manera automática, la fijación de la cuota en función de los ingresos allí consignados, sino que constituye un elemento más a ponderar dentro de un análisis global que comprende, además, las necesidades del alimentado, el contexto económico y los criterios de razonabilidad (arg. art. 641 cód. proc.).
    En definitiva, los agravios expresados no logran evidenciar error de derecho ni arbitrariedad en la decisión recurrida, sino que traducen una mera discrepancia con el criterio adoptado por el juzgado.
    En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto (art. 34.4 cód. proc.). Las costas se cargarán en el orden causado (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.), pues si bien se trata de una cuota de alimentos y, por principio, la imposición de costas no debería afectar su integridad (cfrme. esta cám., sent. del 24/9/2024, expte. 94798, RR-698-2024), en la especie se trata de la que debe abastecer un adulto mayor de 21 años y ha sido íntegramente rechazada su apelación.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 4/12/2025 contra la resolución del 2/12/2025; con costas en el orden causado (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 4/12/2025 contra la resolución del 2/12/2025; con costas en el orden causado y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:28:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:58:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:56:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ièmH$$*V\Š
    227300774004041054

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:56:34 hs. bajo el número RR-412-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “C., M. E. C/ S., A. R. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95717-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. E. C/ S., A. R. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95717-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 20/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La abuela condenada en autos, M. D., plantea aclaratoria y apelación contra la sentencia del 14/11/2025 que en lo que a ella respecta decidió fijar una cuota alimentaria subsidiaria a su cargo y en favor de sus nietos hasta la suma de pesos $ 200.000 mensuales, aclarando que para el mes de octubre 2025 el importe de su obligación es de $ 68.368,80 en tanto es lo que le resta cumplir al progenitor.
    Respecto de las costas decide imponerlas a la parte demandada conforme los parámetros objetivos de la derrota.
    Al fundar la apelación la abuela sostiene que en sentencia se considera que con la jubilación mínima que percibe cubriría la canasta básica de un adulto, por lo que estima que el alquiler de $ 200.000 es de libre disponibilidad y con ello puede colaborar de manera subsidiaria y complementaria a la cuota alimentaria fijada al progenitor, cuando éste no cumpla. Al respecto dice que se arribó a esa conclusión sobre presunciones generales sin efectuar un análisis pormenorizado sobre la capacidad real y libertad patrimonial del adulto mayor, vulnerando los derechos contenidos en la Convención Interamericana de los derechos de las personas mayores.
    En este punto cabe señalar que la apelante no demuestra concretamente que la jubilación que percibe sea insuficiente para cubrir sus gastos corrientes, por manera que la sola cita de la Canasta Básica calculada por la Defensoría de la Tercera Edad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para las ciudades de alta concentración de población (CABA, Córdoba, Rosario), no puede ser considerara directamente aplicable a ella en tanto siquiera se ha probado de alguna manera que sus gastos corrientes se aproximen a esa canasta y no a la considerada por el juez para un adulto mayor informada por el INDEC. Por manera que de la prueba producida en autos no puede concluirse, como lo pretende la apelante, que sus ingresos por el alquiler de la propiedad no pudieran quedarle disponibles para contribuir con la cuota alimentaria de su nieto, como fuera dispuesto en la resolución apelada (arts. 375, 260 y 272 cód. proc.).
    Por ello el agravio en este punto debe ser desestimado, lo que no empece que, llegado el caso, pueda promoverse cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19-11-2013, “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.)..
    2. En relación a la imposición de costas, se queja por considerar que si bien en principio se considera el estado vulnerabilidad del adulto mayor, luego se le imponen las costas, siendo irrazonable la aplicación sin más del artículo 68 CPCC.
    Tal como fue explicado por el juzgado al resolver el recurso de aclaratoria, cierto es que la situación económica y de vulnerabilidad de la abuela fue contemplada a los fines de determinar el alcance de su obligación alimentaria subsidiaria.
    Y para disponer la imposición de costas a la abuela demandada se ha ponderado que ha procedido parcialmente la demanda entablada en su contra, por manera que aplicando lo dispuesto en el art. 68 del cód. proc., habiendo resultado vencida en juicio, se resolvió la imposición de costas en su contra.
    Al expresar los agravios, en resumen, dice que la imposición de costas requiere motivación concreta cuando la parte condenada es un sujeto vulnerable y la condena fue parcial. Agrega que en la sentencia no se efectúa un razonamiento pormenorizado para explicar por qué, pese a la vulnerabilidad fundada y admitida, procede imponer costas a la demandada.
    En este punto cabe señalar que la abuela demandada fue condenada, por manera que aunque el reclamo fue parcialmente estimado en relación al obligado principal, la pretensión alimentaria contra ella prosperó, y por ende corresponde considerarla sustancialmente vencida, debiéndose hacerse cargo de las costas (arg. art. 68 cód. proc.).
    La eximición de costas solicitada resulta improcedente, por un lado por haber resultado vencida, por el otro porque siendo el beneficiario de la cuota fijada su nieto menor de edad, proceder de otro modo significaría mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de la alimentista, y por último porque siquiera se ha insinuado la estimación de las costas que debe soportar y justificado que no pudiera hacerse cargo de ellas (arg. arts. 2 CCyC y 69, cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 20/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 20/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:41:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:56:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:53:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6]èmH$$”94Š
    226100774004040225

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

    Autos: “A., G. C/ S., E. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: 96101
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., G. C/ S., E. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 96101), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 18/12/2025 contra la resolución de igual fecha?
    SEGUNDA: ¿son fundadas las apelaciones del 31/10/2025 y 19/11/2025 contra la resolución del 28/10/2025?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Apreciaciones preliminares
    Sin perjuicio de la providencia de cámara del 19/12/2025 que resuelve pasar a despacho los recursos consignados en la primera cuestión articulados contra la resolución del 28/10/2025, se advierte que también se encuentra en condiciones de resolver la apelación del 18/12/2025 contra la providencia dictada en la misma jornada (remisión a constancias electrónicas obtenidas a través del sistema Augusta).
    Así las cosas, a tenor de los principios de celeridad, concentración, economía procesal, interés superior del niño, tutela judicial efectiva y oficiosidad, propios de procesos de esta índole, se juzga ajustado a derecho tratar aquí mismo el último conducto impugnatorio de mención en esta misma pieza; el que ha de tratarse en primer término -pese a la fecha de interposición- en atención a la injerencia que tendrá para la determinación de la cuota, tópico a tratar a continuación de aquél (args. arts. 706 in fine y 709 del CCyC; en diálogo con args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34.5.a, c y e cód. proc.).
    2. Sobre la resolución recurrida
    Según arroja la consulta electrónica de la causa, el 18/12/2025 la judicatura foral resolvió: “Proveyendo la presentación de fecha 16/12/2025 (Dra. LABARERE – parte actora): Sin perjuicio de resultar la petición unilateral, atento la proximidad del receso judicial de verano, y teniendo en consideración el reconocimiento efectuado por el accionado en la presentación de fecha 20/11/2025, punto V. 5.3., hácese lugar a la cautelar solicitada. Consecuentemente, deberá EAS continuar abonando el costo completo de la niñera que se ocupa del cuidado de las niñas J. y J. S. -en la misma modalidad y modo en que se venía realizando-, hasta tanto exista sentencia definitiva o resolución en contrario, bajo apercibimiento de ordenar las medidas que se consideren pertinentes en caso de incumplimiento. NOTIFIQUESE.-” (v. pieza citada).
    3. Sobre el recurso interpuesto
    Ello motivó la apelación del alimentante, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, aduce violación del principio de igualdad. Así, señala que existe sobrada prueba de la que aflora que él destina su tiempo al cuidado cotidiano de sus hijas -extremo que, para más, reconoce la actora en demanda; y que ello debió ser contemplado tanto al fijar la cuota provisoria -que, asimismo, cuestiona- como el despacho cautelar en crisis.
    En ese orden, subraya que tampoco se ha aportado el impacto que tiene las tareas de cuidado asumidas en el manejo de su tiempo; restándole oportunidades que se ven reflejadas en limitaciones de índole social, de ocio e incluso laboral. Pero que la no valoración jurisdiccional de dichos aspectos torna las tareas por él ejercidas en irrelevantes; lo que quiebra, según alega, el principio de igualdad que debe imbuir el paradigma de coparentalidad.
    De otra parte, memora que -de conformidad con lo normado en el artículo 658 del código de fondo- la obligación alimentaria recae sobre ambos progenitores por igual según su condición y fortuna. De modo que, si bien entiende -dice- que el gasto de la niñera ya se encuentra incluido en el monto dinerario como alimentos provisorios, hubiera sido más justo que -por lo menos- se distribuya en un 50% a cargo de cada progenitor. Critica, en ese sendero, que el órgano jurisdiccional foral haya entendido que él ha reconocido que se encontraba abonando el 100% del costo de la cuidadora de sus hijas desde antes del quiebre vincular y que así debía continuar el estado de cosas. Pues, si bien se acordó en forma verbal que él afrontaría el costo referido en su totalidad y el crédito hipotecario de la vivienda familiar cuya atribución -además- otorgó a la actora y sus hijas hasta que éstas adquieran la mayoría de edad; ello fue viable hasta la fijación de la cuota provisoria que -en función del monto, a su juicio, excesivo- lo obligó a re-estructurar su economía que ya no le posibilita cubrir la totalidad de dicha erogación.
    Luego, alega también enriquecimiento indebido de la contraparte; en tanto los límites de la fijación del quantum alimentario están dados -arguye- por los requerimientos o necesidades de los hijos; y, en segundo lugar, por la condición y fortuna de los padres. Por lo que, aún en el supuesto del progenitor con mayor caudal económico respecto del otro, ello no autoriza por sí a que la pensión alimentaria sea determinada sobre dicha base. Pues el límite de la cuota habrá de ponderar la cobertura de las necesidades del hijo, debiéndose fijar la prestación con dicho anclaje y no en proporción al caudal económico acaso superior del obligado al pago.
    En atención a todo lo dicho -y a resultas de la cuota alimentaria provisoria ya fijada- solicita que se revoque el despacho cautelar ordenado el 18/12/2025 y que el costo de la niñera sea considerado como integrante de la pensión ya dispuesta o, en lo eventual, se ordene que la erogación sea soportada por mitades (v. memorial del 23/12/2025).
    Sustanciado el recurso con la contraparte y la asesora ad hoc interviniente, ambas bregaron por el sostenimiento de la resolución apelada en función a los hilo argumentativo desplegado en las presentaciones de fechas 4/2/2026 y 24/2/2026; piezas a las cuales se ha de remitir a fin de propender con prontitud al estudio del panorama ventilado.
    4. Sobre la solución
    Pues bien. Se ha de notar que, pese a la prerrogativa que le asiste al apelante de recurrir el decreto cautelar de continuidad del pago a su cargo del salario de la cuidadora de las niñas, ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen; en tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Es que, cuadra poner de resalto, aquél no desconoce la necesidad de tercerizar el cuidado de sus hijas cuando la progenitora se encuentra trabajando, ni tampoco confuta que -en dicho entendimiento- haya él asumido el compromiso de cubrir el pago de dicha prestación con posterioridad al quiebre vincular. Sino que, conforme exterioriza el memorial en despacho, se limita a esbozar que la cuota provisoria fijada le impide afrontar por sí dicho costo; a más de apelar a una alegada perspectiva de igualdad co-parental que debe imbuir la pensión alimentaria; lo que no rinde a los fines perseguidos. Por cuanto de lo dicho, emerge -por un lado- que, en cuanto concierne a la imposibilidad de pago exclusivo, al igual que lo referido respecto de la mentada frustración de tiempo de socialización a resultas de las tareas de cuidado por él asumidas, no ha sobrepasado el terreno de las meras alegaciones; lo que impide que tales aseveraciones sean receptadas aún en el grado probabilístico propio del escueto margen que ofrece la fenomenología cautelar. Entretanto -por el otro- la norma traída por el quejoso, no resuena con las nociones de igualdad por él invocadas (al menos, con los alcances que él le asigna); pues la fórmula “conforme su condición y fortuna” establece -en vez- una directriz de proporcionalidad destinada a equipar -bajo una óptica de valoración real de posibilidades- los aportes efectuados por cada uno de los integrantes de la díada parental sin dejar de ponderar los mayores esfuerzos que tiene a su cargo -en la praxis- el progenitor conviviente. Ello, a los efectos referidos por el cimero Tribunal provincial en el fallo de mención (args. arts. 2, 3, 658 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4, 34.5.c, 375 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, el recurso no ha de prosperar.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre la resolución recurrida
    Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 28/10/2025 la judicatura resolvió: “A la solicitud de fijación de cuota alimentaria provisoria: Si bien no existen en autos por el momento, elementos de juicio que permitan mensurar el caudal patrimonial del demandado, atento la denuncia efectuada en el punto VII).-, teniendo en consideración lo que surge de la documentación acompañada, y de conformidad con lo prescripto en el art. 544 del C.C.y C., fíjese como cuota alimentaria provisoria a favor de las niñas J. y J. S., la suma equivalente a CUATRO Y MEDIO SALARIOS MINIMOS, VITALES Y MOVILES, equivalentes en la actualidad a la cantidad aproximada de PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 1.450.000.-) mensuales, por mes adelantado más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias, en tanto fueren percibidas por el demandado, desde el 20 de octubre de 2025 y hasta la determinación de los alimentos definitivos (arts. 202, 635, incs 2 y 4, 636 del C.P.C.C.; arts. 646, 658 y 659 C.C.C. y Resolución 5/2025 del CNEPYSMVYM; 1 SMVyM: $ 322.000.-)…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Sobre los recursos interpuestos
    Ello motivó las apelaciones tanto de la actora como del demandado (remisión a escritos recursivos de fechas 31/10/2025 y 19/11/2025).
    2.1 Apelación subsidiaria deducida por la actora el 31/10/2025
    En primer término, respecto de la cuantía de la cuota provisoria fijada, memora que en el escrito postulatorio inicial solicitó expresamente que se ordenara la retención sobre los haberes que el demandado percibe como dependiente de la firma Mastellone Hnos. S.A. Ello, del porcentaje equivalente a la suma de pesos un millón cuatrocientos cincuenta mil ($1.450.000), a los fines de garantizar el cumplimiento efectivo de la cuota alimentaria provisoria que se ha de fijar en autos. Empero, señala, al fijarse la cuota provisoria mediante el indicador SMVyM, en lugar de establecerla sobre un porcentaje de los haberes reales del accionado -que comprende adicionales, premios y SAC-, se altera la base del cálculo solicitada y se desnaturaliza, a su criterio, el pedido oportunamente efectuado; lo que traduce, dice, una violación al principio de congruencia procesal.
    Agrega a lo anterior que emerge de los resúmenes acompañados al escrito recursivo en despacho que el progenitor ha venido abonando, a resultas del acuerdo verbal arribado entre las partes, un porcentaje del SAC; aunque éste no ha podido determinarse con exactitud. A efectos ilustrativos, menciona que, en junio de 2024, aquél efectuó un depósito de cuota alimentaria habitual de $1.100.000 y, en forma adicional, una suma de $500.000 correspondiente al referido SAC. Luego, en diciembre de 2024, abonó una cuota habitual de $1.200.000 y, adicionalmente, la suma de $800.000 en concepto de proporcional al SAC. Finalmente, en julio de 2025, depositó como cuota alimentaria la suma de $1.350.000 y, como adicional, $720.000 en base al criterio referenciado. Y, al respecto, explica que ella utiliza las sumas adicionales para solventar el pago parcial de todas las actividades extracurriculares y recreativas de las hijas en común durante los recesos escolares de invierno y verano.
    En ese trance, apunta que la resolución apelada sustituye ese parámetro concreto por una unidad abstracta, cuyo valor -para más- no guarda relación con la capacidad económica del obligado ni con el nivel de vida mantenido por las hijas durante la convivencia; lo que afecta -según dice- la proporcionalidad contenido en el artículo 659 del código de fondo -a más de vulnerar la prerrogativa de las niñas a un desarrollo pleno- y reduce la eficacia del sistema de actualización automática, ya que el valor del SMVM no evoluciona al ritmo del salario que percibe el accionado; lo que distorsiona -según expone- la obligación alimentaria y excluye el impacto sobre el aguinaldo, que constituye remuneración a todos los efectos. Cita normativa afín y jurisprudencia en ese sentido.
    Pide, en suma, se modifique la resolución recurrida y, en consecuencia, se disponga -por un lado- que la cuota alimentaria provisoria se dije en el porcentaje equivalente a la suma de $1.450.000 sobre los haberes netos que perciba el accionado en la firma comercial en la que se desempeña comprendiendo todos los conceptos remunerativos, incluido el SAC; y, por el otro, que se reconozca como complemento parcial en especie el pago de la cuidadora de las niñas, si alterarla prestación dineraria principal (v. escrito recursivo del 31/10/2025).
      Rechazada la revocatoria intentada en atención a los caracteres provisorios de la cuota fijada, concedida la apelación deducida en subsidio por la quejosa y sustanciados sus fundamentos con la asesora ad hoc interviniente, ésta no planteó objeción alguna respecto del conducto impugnatorio articulado ni de los fundamentos esgrimidos (v. trámite procesal del 3/11/2025 y dictamen del 10/11/2025).
    2.2 Apelación deducida por el demandado el 19/11/2025 contra la misma resolución
    De su lado, el alimentante apunta que conforme lo estatuido en el código fondal, la responsabilidad alimentaria de los hijos menores de edad recae en cabeza de ambos progenitores. Con ese anclaje, aduce que la dedicación cotidiana del progenitor que ha asumido unilateralmente el cuidado personal de los hijos amerita ser apreciado como un importe de contenido económico que contribuye a su manutención; pero cuando el cuidado personal es compartido, el progenitor deberá hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado, aunque, para el caso de que alguno de los progenitores cuente con mayores ingresos, deberá aportar lo que corresponda para que el niño goce del mismo nivel de vida en ambos hogares.
    Con basamento en lo anterior, arguye que, para determinar la tutela anticipatoria de fijación de alimentos provisorios, no solo ha de tenerse en cuenta la capacidad económica del alimentante; sino especialmente las necesidades del alimentado, en orden a la fijación de un importe equitativo y razonable por parte del judicante. Y, en ese sendero, subraya que el fallo en crisis adolece de incongruencia causándole un gravamen irreparable, debido que -al fijar la suma que debe abonar en concepto de cuota alimentaria- no tuvo en cuenta los aportes en especie que también realiza (atribución de la vivienda, pago de la totalidad del salario de la niñera, obra social y entrega de útiles escolares), como tampoco se reparó en la modalidad de cuidado compartido imperante. Menciona doctrina y jurisprudencia afín.
    Al respecto, propone buscar parámetros que propendan a una cuota alimentaria provisoria equitativa y razonable, proponiendo la aplicación de la Canasta Básica Alimentaria que determina el INDEC, pues a su criterio, la cuota fijada excede con creces la totalidad de las necesidades de sus hijas, y no computa la proporción que por ley la progenitora está obligada a efectuar, así como los aportes en especie por él realizados. Pide, en definitiva, que se fije la prestación alimentaria provisoria de conformidad al proporcional de CBT respectivo para aquéllas (v. memorial del 25/11/2025).
    Por lo demás, en atención al posicionamiento de la representante del Ministerio Público, cabe remitir al dictamen de fecha 10/11/2025 oportunamente reseñado en el acápite anterior de esta pieza (v. constancia citada).
    3. Sobre la solución
    Para principiar. No surge del contrapunto entre el escrito postulatorio inaugural y la resolución atacada que el monto de la prestación provisoria dispuesta adolezca de la incongruencia a la que alude la progenitora apelante. Ello, desde que -según se verifica- ésta requirió, en específico, en ocasión de entablar la acción, que “se fijen los alimentos provisorios solicitados en Ap. IX) de la presente…”. Esto es, “…el porcentaje equivalente a la suma de pesos un millón cuatrocientos cincuenta mil  $1.450.000…” de los haberes percibidos por el accionado en carácter de empleado de la firma “Mastellone Hnos.”; solicitud que -para más- reitera en dichos términos en el memorial en estudio (v. remisión a piezas mencionadas).
    De manera que, cuanto hace al monto dinerario de la pensión provisoria establecida, no se aprecia que lo resuelto amerite mayores consideraciones a tenor del panorama bosquejado (args. arts. 34.4, 163.6 y 375 cód. proc.).
    En cambio, cabe atender a lo dicho respecto del pedido de transformación de la suma de referencia al porcentaje que ésta represente de los haberes percibidos; desde que -conforme lo advertido por esta cámara en escenarios análogos- se ha memorado que el cimero Tribunal de la Nación, en un fallo de 2024, calificó de arbitraria la decisión de sostener la prohibición de indexación de la ley 23.928 sin explorar remedios alternativos adecuados a la situación de especial vulnerabilidad de la niña de autos, dirigidos a preservar en el tiempo la significación económica de la condena alimentaria.
    Ello, en el entendimiento de que el tribunal emisor de aquella resolución no ponderó que, al dejar sin efecto la actualización semestral conforme el costo de vida, sin fijar un mecanismo alternativo, disminuía al ritmo del proceso inflacionario el valor económico de la prestación alimentaria. Y, desde ese enfoque, enfatizó que “el tribunal abstrayéndose de la situación macroeconómica del país, juzgó la depreciación monetaria como un hecho incierto, forzando -de ese modo- a la actora a iniciar periódicamente nuevos incidentes y a probar, en cada caso, que la prestación devino insuficiente” [v. este tribunal, resolución del 12/3/2024 registrada bajo el nro. RR-142-2024, en autos “P., J.M. c/ P., F.A. s/ Incidente de Alimentos” (expte.94365); con cita de sent. del 20/2/2024 en autos “Recurso Queja Nº 5 – G., S.M. Y Otro c/ K.,M.E.A. s/ Alimentos”, CIV 083609/2017/5/RH003, visible en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/ documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7927263].
    Justa valoración de la que resulta la urgencia de buscar mecanismos adecuados, como a los que aquí se propende mediante el despacho favorable de la cuota provisoria pedida, para mantener la prestación en un contexto de notable depreciación del peso, en que -al decir del cimero tribunal- “es razonable prever que las sumas nominales pactadas o fijadas judicialmente, por plazo indeterminado, resultarán prontamente insuficientes para atender las necesidades del alimentado debido a las sucesivas alzas de precios en los bienes y servicios” (v. sent. del 20/2/2024 en autos ‘Recurso Queja Nº 5 – G.,S.M. Y OTRO c/ K.,M.E.A. s/ALIMENTOS’, CIV 083609/2017/5/RH003, visible en https://sjconsulta.csjn. gov.ar/sjconsulta/ documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocume
    nto=7927263).
    Y, en ese trance, emerge del recibo de haberes aportado por el alimentante en fecha, que la suma en cuestión representaba a la fecha de la resolución atacada el 34,32% de los haberes netos percibidos correspondientes al período 10/2025.
    Por manera que se juzga apegado a las directrices tuitivas imperantes en materia alimentaria establecer la prestación provisoria en el porcentaje de mención; lo que así se dispone (v. recibo agregado a la contestación de demanda del 20/11/2025, en el que consta que los haberes netos percibidos por aquél en el mentado período ascendieron a la suma de $4.224.225,64. Lo anterior, en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc,).
    Máxime si se considera que, en punto a los gravámenes traídos por el alimentante, pese al esfuerzo argumentativo desplegado, cierto es que desde su comparecencia en autos ha referido que viene cumpliendo con la cuota fija -alude, en el caso, al acuerdo verbal formulado entre las partes con posterioridad al quiebre vincular-; cuestión que -a su vez- reitera en el memorial que aquí también se analiza. Ello, a más de no desconocer el derecho alimentario invocado en demanda (v. piezas citadas).
    De modo que lo expresado no logra conmover la propuesta que vehiculiza respecto de la fijación de la cuota alimentaria provisoria de conformidad a la CBT respectiva a las edades de las hijas en común (arg. arts. 34.4 y 375 cód. proc.; a contraluz de la contestación de demanda y memorial referidos).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria provisoria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:
    1.Desestimar la apelación del 18/12/2025 contra la resolución de igual fecha.
    2. Estimar la apelación del 31/10/2025 contra la resolución del 28/10/2025 solo para establecer que la cuota alimentaria provisoria se fija en el 35% de los haberes percibidos por el alimentante en concepto de empleado de la firma Mastellone Hnos.
    3. Desestimar la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 28/10/2025.
    4. Imponer las costas al alimentante, no solo por su calidad de vencido sino a a los efectos de no menguar el poder adquisitivo de la cuota provisoria estipulada, con diferimiento de la resolución sobre honorarios (args. arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1.Desestimar la apelación del 18/12/2025 contra la resolución de igual fecha.
    2. Estimar la apelación del 31/10/2025 contra la resolución del 28/10/2025; en la medida en que se establece la cuota alimentaria provisoria en el 35% de los haberes percibidos por el alimentante en concepto de empleado de la firma Mastellone Hnos.; de acuerdo a los principios tuitivos esbozados.
    3. Desestimar la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 28/10/2025.
    4. Imponer las costas al alimentante, a los efectos de no menguar el poder adquisitivo de la cuota provisoria estipulada y diferir ahora la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:26:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:55:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:51:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7pèmH$#ÂI=Š
    238000774004039741

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:51:33 hs. bajo el número RR-411-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo; 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 _________________________________________________
    Autos: “DUAIGUES MARIA ROSA C/ DELGADO ADRIAN ALEJANDRO ESTEBAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS”
    Expte.: 94766


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/11/2025 contra la resolución del 19/11/2025.
    CONSIDERANDO: 
    Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el embate recursivo de mención fue concedido mediante providencia firme y consentida del 1/12/2025; trámite procesal que -conforme emerge de las constancias electrónicas obtenidas del Sistema Augusta- fue notificada en forma automatizada de conformidad con las previsiones del AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA (remisión a piezas citadas).
    Por manera que es de ver que el plazo para presentar el memorial respectivo, venció en fecha 11/12/2025; o, en el mejor de los casos, el 12/12/2025 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párrafo y 246 cód. proc.).
     De modo que, sin que se haya fundado el recurso impetrado en tiempo procesal oportuno, aquél ha de reputarse desierto; lo que así se dispone (arg. art. 246 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierta la apelación del 27/11/2025 contra la resolución del 19/11/2025. 
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2.  

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:26:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:54:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:49:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8cèmH$#ÁGqŠ
    246700774004039639

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:49:11 hs. bajo el número RR-410-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -Trenque Lauquen

    Autos: “A., S., T. B. S/ ADOPCION PLENA”
    Expte. 96479

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/2/26 contra la resolución regulatoria del 1/4/26.
    CONSIDERANDO.
    El juzgado inicial,  con fecha 1/4/26, meritando la labor profesional del Abogado del Niño, J.A. P., (".... Entrevista Individual, realizada el 15/11/2024 a las 10:17:23 hs, Registrada en el sistema de presentaciones electrónicas bajo el número 115788834.   2. Contesta Traslado, realizada el 17/12/2024 a las 11:20:23 hs., registrada en el sistema de presentaciones electrónicas bajo el número 117869415. 3. Audiencia de Escucha del Niño presencia en Sede Juzgado Familia, realizada el 13/02/2025 a las 13:08:25. 4. Contesta  Traslado; realizada el 18/12/2024 a las 15:44:57hs., registrada en el sistema de presentaciones electrónicas bajo el número 120259248...."),  fijó su retribución en la suma de 10 jus.
    Ello motivó el recurso por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires el 5/2/26,que consideró  elevados los honorarios en relación a las tareas efectivamente realizadas y a la nula complejidad de las labores que motivaran la intervención de aquélla, pues -se dice- no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados y las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito citado; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien; estas actuaciones de adopción están comprendidas en el artículo 9, I, 1, l de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 40 jus por todo el proceso, así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la misma ley indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo ese lineamiento, dentro de ese contexto, valuando la labor del letrado  J. A. P.,, que  fueron detalladas en la resolución apelada (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), los 10  jus fijados guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor sobre que se trata este proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, el recurso del 5/2/26, debe ser desestimado (art. 34.4.cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 5/2/26.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:19:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:48:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:08:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰78èmH$$gKKŠ
    232400774004047143

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:08:47 hs. bajo el número RR-392-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo; 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “B., C. M. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO LEY 26.485”
    Expte. 96468

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/2/2026 contra la regulación de honorarios del mismo día.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados con fecha 9/2/2026, a favor del abogado F. A.,, fijados en 7 jus, fueron recurridos por su beneficiario por considerarlos bajos (ver escrito del 6/2/2026  art. 57 de la ley 14967).
    Veamos, tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada), ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por el letrado Facundo Antón, que fue detallada en la resolución apelada (se presenta 24/08/2025, acompaña 25/08/2025, hace saber 27/08/2025, 28/08/2025 audiencia y 22/01/2026 manifestación formula), y no cuestionadas por el apelante,  y que exceden, en alguna medida el mínimo de labor dentro del contexto de autos, no resulta desproporcionado la suma de 7 jus fijada por el juzgado, en consonancia con el desempeño cumplido (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 9/2/2026.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorrios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:19:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:47:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:06:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7uèmH$$e%-Š
    238500774004046905

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:06:54 hs. bajo el número RR-391-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo; 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “M., M. N. C/ V., L. A. S/EJECUCION DE SENTENCIA (FAMILIA)”
    Expte. 96370

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación del 31/10/25 contra la regulación de honorarios del 29/10/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha  29/10/25 el juzgado homologó el acuerdo arrimado por las partes y haciendo mérito de la labor llevada a cabo reguló los honorarios profesionales, motivando el recurso de apelación del 31/10/25 por parte de la abog. D. U., E., al considerar exiguos  los suyos; expone  en ese acto los motivos de su agravio (v. e.e. del 31/10/25; art. 57 de la ley 14967).
    Abierto el abordaje revisor, como primer parámetro regulatorio  es de recordarse que, en principio, esta cámara  tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota (art. 51 ley 14967).
    En el caso de autos sobre  la base económica aprobada de $10.473.816,62  el juzgado, haciendo mérito de la labor de la letrada ("... inicia demanda, confecciona mandamiento, solicita sentencia, solicita el dictado de medidas cautelares con fecha 27/11/2024, 21/3/2025 y 8/4/2025, diligencia oficios y presenta el convenio de pago...") aplicó una alícuota principal del 18% y seguidamente la del 25% por tratarse de una ejecución  (v. 14/7/23 y resol. apelada;  aunque con cita del art.  39 segunda parte de la ley 14967).
    Este Tribunal a partir de la entrada en vigencia de la nueva normativa arancelaria aplica una alícuota principal  usual promedio del 17,5%  que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros).Y a partir de ella la que corresponda según el caso (vgr. incidente, ejecuciones, e.o.).
    Entonces en lo que refiere a  la alícuota principal no puede apreciarse que la escogida por el juzgado -del 18%- resulte exigua; sin embargo conforme lo establece el art. 41 ya citado en concordancia  con lo dispuesto en el art. 28 b e i de la normativa arancelaria vigente, es razonable fijar el 50% de la escala del art. 21 resultando un estipendio de 31,115 jus ($10.473.816,62 x 18% x 50% = $942.643,50; 1 jus = $30.295 según Ac. 4200 de la SCBA; .arts y ley cits.). 
    Así el recurso del  31/10/25 debe ser estimado y en consecuencia fijar los honorarios de la abog. D. U., E., en la suma de 31,115 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (ars. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar  el recurso del 31/10/25 y fijar los honorarios de la abog. D. U., E., en la suma de 31,11 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:24:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:46:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:02:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9èmH$$YyŠ
    251000774004045789

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:03:07 hs. bajo el número RR-390-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 10:03:17 hs. bajo el número RH-108-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “BLANCO MARIA CELESTE C/ BENEITEZ LIDIA EMMA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte. 93283

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/4/26 contra la resolución regulatoria del 9/4/26; el diferimiento de fecha 23/11/22 y 19/12/21.
    CONSIDERANDO.
    El abog. S., cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor y expone en el acto de recurrir  que "... se  unifico en ambos casos (la resolución de fecha 21/02/2020 y la resolución de fecha 02/09/2021) las excepciones e hizo una regulación por todas, cuando son excepciones diferentes, que tuvieron contestaciones diferentes e incluso se resolvió en dos puntos diferentes (cfs. Resolución de fecha 02/09/2021 “RESUELVO”), es así que como reguló honorarios por la excepción de prescripción adquisitiva en forma independiente (pese a que se planteó y contesto en el mismo escrito), ha de hacer una regulación por cada excepción porque forman incidencias separadas y que fueron planteadas y contestadas de forma separada..." (v. presentación del  22/4/26; art. 57 ley 14967).
    Ahora bien, en lo que aquí importa,  en la resolución del 9/4/26 (punto 2 y 3) -en aclaración de lo decidido el 19/3/2026, por iniciativa del abog. S., de fecha 19/3/2026-, se regularon los honorarios  por la excepción de prescripción y de falta de legitimación pasiva, resueltas el 21/2/20,  en una única suma de dinero, y lo mismo se observa respecto  a las excepciones decididas el 2/9/21 sobre falta de legitimación activa y pasiva y cosa juzgada.
    Es decir, se advierte en  el auto regulatorio apelado que las tareas  fueron consignadas en forma global con una única suma retributiva sin diferenciar a qué pretensión correspondía, o, lo que es lo mismo, sin indicar a  cuál de las  excepciones se refería la regulación (v. trámites del 17/2/20 -excepciones  de prescripción y falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada-  y 10/8/21 -excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, prescripción adquisitiva, cosa juzgada, extinción del derecho de propiedad introducidas por el tercero-; arts. 34.5.b. del cód. proc.).
    Y es de verse que el art. 47 de la ley 14.967, dispone, en su parte pertinente, que las  excepciones en los procesos de conocimiento serán consideradas  por separado del juicio principal  y cuando se requiere liquidación, una vez firme  la misma (arg. art. 51  ley cit.), momento en que quedará determinado el monto del proceso. 
    De modo que la regulación apelada al no realizar la distinción mencionada  anteriormente, no ha cumplido acabadamente su finalidad e impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arts. 34.4., 34.5.b.,272,  arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.). 
    Así, corresponde diferir el tratamiento del recurso del 22/4/26 hasta tanto se aclare la resolución del 9/4/26 en tanto  se retribuyó el trabajo por las excepciones opuestas en autos sin distinción (arts.,  cód.  y ley cits.).
    Y mantener los diferimientos del 23/11/22 y 19/12/23 hasta la oportunidad en que se aclaren los honorarios  regulados  correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31  de la ley 14967).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE: 
    Diferir el tratamiento del recurso del 22/4/26 hasta tanto se aclare la resolución del 9/4/26, con el alcance dado en el considerando.
    Mantener los diferimientos del 23/11/22 y 19/12/23.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:22:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:45:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:00:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8dèmH$$Yv‚Š
    246800774004045786

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:01:03 hs. bajo el número RR-389-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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