• Fecha del Acuerdo: 14/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

    Autos: “S., S. C/ C., M. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96261-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., S. C/ C., M. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96261-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 9/12/2025 ?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de aumento de cuota alimentaria promovida por la progenitora, y fijó a cargo del progenitor M. C., en favor de L. -nacida el 8 de julio de 2021-, una prestación alimentaria mensual equivalente al 18 % de la totalidad de los ingresos que perciba como empleado en relación de dependencia, incluyendo salario familiar, SAC, obra social y cualquier otro concepto remunerativo. Asimismo, se estableció que dicha prestación no podrá ser inferior al 70 % del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente -SMVM- (v. resolución del 9/12/2025).
    Frente a dicha decisión, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 16/12/2025.
    En sus agravios, el recurrente sostiene que la sentencia desconoce los principios de coparentalidad e igualdad entre los progenitores, en tanto no se valoró adecuadamente que el padre participa activamente en el cuidado de su hija en tiempos prácticamente equivalentes a los de la madre, circunstancia que -a su entender- debió incidir en la determinación de la cuota alimentaria.
    Asimismo, alega que no se analizó de manera integral la capacidad económica de ambos progenitores.
    Se agravia también por la supuesta vulneración del principio de congruencia, al sostener que la cuota fue fijada sin ajustarse a lo peticionado ni a la prueba producida, lo que -según afirma- torna la decisión arbitraria y desproporcionada en relación con las necesidades de la menor.
    En esa línea, sostiene que el monto establecido genera un enriquecimiento indebido, por exceder las necesidades de la niña y desnaturalizar la finalidad propia de la prestación alimentaria.
    Finalmente, denuncia la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, señalando que no se aplicó correctamente el régimen de cuidado personal compartido previsto en el art. 666 del Código Civil y Comercial.
    En virtud de ello, solicita se revoque la sentencia apelada y se mantenga la cuota oportunamente acordada del 13% del salario, por considerarla justa y acorde a las circunstancias del caso (v. memorial del 21/12/2025).
    2. En primer lugar, corresponde examinar el agravio vinculado a la supuesta falta de congruencia entre lo peticionado en la demanda y lo resuelto en la sentencia.
    Al respecto, cabe señalar que cuando la parte actora reclama un monto o porcentaje en concepto de cuota alimentaria, dejando a salvo la posibilidad de que el mismo sea fijado “en más o en menos” conforme a las pruebas a producirse, no se configura demasía decisoria si el fallo establece una suma superior a la inicialmente solicitada.
    Ello así, por cuanto dicha fórmula evidencia la voluntad expresa de no limitar el reclamo al monto originariamente indicado, habilitando al juzgador a determinar la prestación conforme a las constancias de la causa (conf. SCBA, causa C 120989, sent. del 11/08/2020; arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; esta Cámara, causa n.º 93.881, sent. del 10/07/2023).
    En consecuencia, no se verifica vulneración del principio de congruencia cuando la sentencia fija una cuota alimentaria con carácter móvil y mediante la utilización de parámetros objetivos, en tanto ello responde a la necesidad de adecuar la prestación a la realidad económica -particularmente frente a procesos inflacionarios- y asegurar una tutela judicial efectiva de los derechos de la niña (arts. 706 y 709 del CCyC; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; esta Cámara, sent. del 25/04/2025, Expte. 94.535, RR-334-2025; v. pto II del escrito del 28/11/2023).
    Siguiendo con el tratamiento de los agravios, corresponde abordar aquel referido al carácter presuntamente excesivo de la cuota alimentaria fijada.
    En tal sentido, este Tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para evaluar la razonabilidad de la prestación alimentaria prevista en el art. 659 del Código Civil y Comercial, el valor de la Canasta Básica Total (en adelante, CBT), en tanto la misma refleja de manera adecuada el conjunto de necesidades que la norma contempla.
    Cabe recordar que, mientras la Canasta Básica Alimentaria (CBA) se limita a cubrir requerimientos nutricionales -determinando la línea de indigencia-, la CBT incluye además bienes y servicios no alimentarios, constituyendo así un indicador más amplio que define la línea de pobreza (conf. este Tribunal, sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L. 50 R. 525, y del 25/04/2018, expte. 90677, L. 47 R. 22).
    A la fecha de la resolución apelada (diciembre de 2025), y a fin de emplear valores homogéneos, la CBT correspondiente a una niña de 4 años ascendía aproximadamente a $232.942,49.
    En ese contexto, la cuota fijada en el equivalente al 18% de los haberes del demandado -que, según sus propios dichos, rondaría los $250.000- no puede reputarse excesiva, en tanto se ubica apenas por encima de dicho parámetro objetivo, el cual representa el umbral mínimo necesario para cubrir las necesidades de la menor, en su condición de sujeto particularmente vulnerable (arts. 2 y 3 del CCyC).
    Por otra parte, el apelante se limita a sostener la existencia de un régimen de cuidado compartido, afirmando que la niña permanece “prácticamente” igual cantidad de tiempo con ambos progenitores. Sin embargo, tal extremo se ve desvirtuado al analizar los escritos constitutivos del proceso, en los que el propio recurrente reconoce que la niña tiene su residencia principal con la madre (v. pto. 4.4 del escrito de contestación de demanda de fecha 15/12/2023).
    En este punto, corresponde recordar que, si bien conforme al art. 658 del Código Civil y Comercial ambos progenitores se encuentran obligados a la prestación alimentaria, lo cierto es que el art. 660 del mismo cuerpo legal reconoce que las tareas de cuidado personal poseen un valor económico. A su vez, el art. 666 establece que, aun en supuestos de cuidado personal compartido, cuando los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe contribuir en mayor medida.
    De ello se desprende que, si bien la obligación alimentaria es, en principio, compartida, pueden configurarse excepciones totales o parciales según las circunstancias de cada caso. Sin embargo, en el sub examine no se advierten elementos que justifiquen apartarse de dicha regla (v. escritos del 28/11/2023, 15/12/2023 y memorial del 21/12/2025).
    Por el contrario, pesa sobre el apelante la carga de acreditar de manera fehaciente tanto sus ingresos como la eventual desigualdad de recursos entre los progenitores, así como la imposibilidad de afrontar adecuadamente las necesidades de su hija durante los períodos en que se encuentra bajo su cuidado, extremos que no han sido demostrados en autos ( arts. 375 y 384 del Cód. Proc.; 666 y 710 del CCyC).
    Por otra parte, en lo que respecta al agravio vinculado con la supuesta falta de ponderación de las tareas de cuidado asumidas por el progenitor, cabe señalar que el propio recurrente reconoce que la niña permanece 48 horas continuas bajo su cuidado y 72 horas con su madre, alternándose los fines de semana entre ambos (v. punto II del memorial del 21/12/2025). Dicho reconocimiento resulta suficiente para desestimar el planteo, en tanto pone de manifiesto que la niña permanece la mayor parte del tiempo en el domicilio materno.
    En consecuencia, y sin perjuicio de la prueba producida, ha quedado acreditado que la niña L. reside principalmente con su madre, ámbito en el cual desarrolla la mayor parte de sus actividades cotidianas, siendo que, mediante dicho cuidado y atención, esta última realiza su aporte a la satisfacción de las necesidades de su hija (arg. art. 660 del CCyC; cfr. esta cám., sent. del 08/04/2025, RR-260-2025, expte. 95221, entre otros), sin que el apelante haya demostrado que los períodos en que la niña permanece bajo su cuidado le impidan atender adecuadamente tales necesidades (arts. 375 y 384 del cód. proc.).
    Por el contrario, pesa sobre el apelante la carga de acreditar de manera fehaciente tanto sus ingresos como la eventual desigualdad de recursos entre los progenitores, así como la imposibilidad de afrontar adecuadamente las necesidades de su hija durante los períodos en que se encuentra bajo su cuidado, extremo que no ha sido acreditado en autos (arts. 666 y 710 del CCyC).
    Siendo así el agravio no puede prosperar.
    Dicho lo anterior, y conforme el análisis integral de las constancias de la causa, cabe concluir que el monto fijado en concepto de cuota alimentaria se encuentra ajustado a derecho, no configurando un ejercicio abusivo del derecho ni una fuente de enriquecimiento indebido, como sostiene el apelante (arts. 9, 10 y 11 del CCyC).
    Por último, respecto a las costas, por regla general las costas se imponen al vencido y no se encuentran motivos para apartarse de aquel principio (art. 68 cód. proc.).
    Sin perjuicio, claro está, de los incidente que se crea con derecho a promover de acuerdo al art. 647 del cód. proc.
    3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 9/12/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 9/12/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 9/12/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:30:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:22:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:50:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6kèmH$”H:FŠ
    227500774004024026

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:50:44 hs. bajo el número RR-290-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “ECHEVERRÍA CINTIA BELEN C/ VERBA VERONICA SORAYA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS”
    Expte.: -96311-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ECHEVERRÍA CINTIA BELEN C/ VERBA VERONICA SORAYA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS” (expte. nro. -96311-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones del 12/11/2025 contra la resolución del 9/10/2025; y la del 1/12/2025 contra la resolución del 28/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Contra la sentencia que manda llevar adelante la ejecución, la demandada interpuso recurso de apelación (res. del 9/10/2025 y recurso del 12/11/2025).
    Y contra la decisión que concedió ese recurso, la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (res. 28/11/2025 y recurso del 1/12/2025). Sustanciado sin respuesta, se rechaza la revocatoria y se concede la apelación (res. 18/12/2025 y 24/12/2025).
    2. Respecto de la apelación subsidiaria contra la resolución del 28/11/2025 que concede el recurso interpuesto por la demandada, cabe decir que es inapelable el proveído que concede un recurso de apelación, pues quien pretende demostrar que ha sido mal otorgada, debe recalcarlo cuando contesta la expresión de agravios o el memorial (cfrme. CC0202 LP 135573 RR 349/24 I 11/7/2024, “S. H. A. C/ C. A. F. S/ ALIMENTOS”, con cita a Hitters, J. C., “Técnica de los recursos ordinarios” Juba, sumario: B5091534, LEP (2021), p. 349); esta cámara, en antiguo precedente, expte. 11043/93, res. del 2/11/1993, L. 22 R. 154, ver además res. del 24/9/2024 en autos “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ CLUB ATLETICO ESTUDIANTES UNIDOS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”, Expte. 89431, RR-711-2024).
    3. Abocándome entonces al tratamiento del recurso de apelación deducido por la ejecutada contra la sentencia de fecha 9/10/2025, cuyo memorial presentado el 9/12/2025, fue respondido por la actora el 29/12/2025, en primer lugar se abordará la temporaneidad del mismo, pues la actora sostiene que el recurso interpuesto es extemporáneo toda que vez que la sentencia de fecha 9/10/2025 se notificó electrónicamente a la ejecutada. Por su lado, la apelante advierte que la mentada sentencia en su punto IV ordena la notificación automatizada únicamente respecto de la parte actora, y que no se le efectuó a ella notificación alguna, de modo que se notifica personalmente con la presentación electrónica del 12/11/2025 (ver contestación de memorial punto II.a de fecha 29/12/2025 y escrito del 12/11/2025).
    Al respecto, vale destacar que no se ha instado incidente de nulidad de notificación (arg. art. 149 y 169 y siguientes cód. proc.).
    Y se desprende del historial de notificación del trámite sentencia definitiva de fecha 9/10/2025, que se ha notificado electrónicamente a ambas partes, quedando notificadas el día 13/10/2025 a las 00:00 horas. Perfeccionada la notificación, el plazo para interponer el recurso había expirado el 20/10/2025, o, en el mejor de los casos el 21/10/2025 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA, arts. 124 últ. párrafo y 244 cód. proc.). De modo que para cuando la demandada interpuso el recurso en fecha 12/11/2025, el plazo había fenecido.
    Siendo así, corresponde desestimar por extemporáneo el recurso de apelación deducido el 12/11/2025 por la ejecutada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    a) Desestimar por extemporáneo, el recurso de apelación deducido por la ejecutada el 12/11/2025 contra la sentencia de fecha 9/10/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    b) Rechazar la apelación deducida en subsidio por la actora, contra la resolución del 28/11/2025, sin costas, por no haber resistido la ejecutada el recurso interpuesto.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar por extemporáneo, el recurso de apelación deducido por la ejecutada el 12/11/2025 contra la sentencia de fecha 9/10/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    b) Rechazar la apelación deducida en subsidio por la actora, contra la resolución del 28/11/2025, sin costas, por no haber resistido la ejecutada el recurso interpuesto.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:30:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:21:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:48:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7\èmH$”^XKŠ
    236000774004026256

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:48:50 hs. bajo el número RR-289-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “L., M. A. C/ C., M., M. B. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -94202-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., M. A. C/ C., M., M. B. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -94202-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 9/11/2025 contra la resolución del 4/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 26/9/2025 la parte demandada plantea nulidad de todas las notificaciones efectuadas desde el 12/4/2025 porque el domicilio denunciado por el actor en French 4045 de Mar del Plata es falso, siendo el real French 4044; a su vez, pide se suspenda y cese cualquier embargo o medida de ejecución instaurada respecto de sus haberes jubilatorios.
    2. Al momento de resolver la nulidad planteada, se la considera extemporánea y no se le hace lugar (v. res. del 4/11/2025); pronunciamiento que resultó apelado con fecha 9/11/2025 por la parte demandada, quien fundó la apelación el 17/11/2025.
    3. Para resolver, es de verse que con fecha 19/2/2026 se resolvió un planteo similar en la causa relacionada “L., M. A. c/ C., M. B. s/ Medidas Precautorias”, donde la parte demandada también planteo la nulidad de una notificación por los mismos motivos y solicitó se levantase la medida cautelar decretada. En aquel proceso, se trataba de un embargo dispuesto sobre el derecho real de usufructo vitalicio que detentaría la accionada respecto de un inmueble.
    Lo que se decidió allí es que “cuando se plantean vicios de procedimientos, la articulación nulitiva, debe estar motivada por un presunto vicio o irregularidad, y contener en términos concretos la alegación y demostración de que los mismos le produjeron un perjuicio cierto e irreparable al nulidescente, mencionando en su caso, las defensas que no pudo oponer, pues de lo contrario desaparece el interés jurídico (cfme. Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos…”, t. II-C, pág. 372, comentario al art. 172 Cód. Proc).
    En efecto, el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el interés que procura subsanar con su petición, ya que la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio o de haberse violado el derecho de defensa resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad perseguida. Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, lo cual es absolutamente infundado (conf. doctrina ant. cit.).
    Como tiene dicho la Suprema Corte: ‘Las nulidades por vicios procedimentales son establecidas a fin de evitar que el incumplimiento de las formas se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en estado de indefensión. Si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto, ni se ha puesto en evidencia la infracción a la garantía de defensa en juicio, no hay motivo para predicar la invalidez del acto. En este tipo de procedimientos, las formas rituales no constituyen un fin en sí mismas, salvo supuestos excepcionales, que por su carácter esencial o por afectar derechos humanos o personalísimos indisponibles, conlleven por su sola infracción a la nulidad absoluta del acto (SCBA LP B 64489 RSD-173-21 S 13/10/2021, ‘Giannettasio, Graciela María contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo)”.
    Y sobre ese aspecto, se destacó que al plantear la nulidad de la notificación de la medida cautelar dispuesta, la afectada perseguía la revisión de su dictado y el levantamiento de la misma, pero que ni siquiera por eventualidad, había interpuesto recurso de apelación. Es decir, cuestionaba la notificación, pero omitía señalar el perjuicio que ese acto presuntamente viciado le irrogaba, al punto tal que no lo recurría.
    Lo que permitió concluir que la nulidad de la notificación de la resolución que ordenaba la cautelar, sin que con ello se persiga ejercer derechos que de ser válida la notificación se habrían conculcado, no podía ser atendida; dado que, la nulidad por la nulidad misma, no puede ser receptada.
    Y esa misma solución resulta de aplicación también en este caso, en tanto la demandada cuestiona el diligenciamiento de varias cédulas a un domicilio que sería inexistente y pide que se suspenda la cautelar trabada en base a esos fundamentos, pero no recurre la medida en sí.
    Con lo cual, no es posible tampoco aquí analizar la justeza de lo decidido, si no se señala en el memorial, cuáles son los derechos conculcados para la parte apelante; pues esa notificación -cuya declaración de invalidez se postula-, persigue salvaguardar derechos de las partes (vgr. apelar la decisión que se le está notificando), y aquí, ese no ha sido el caso (arg. art. 149, 198, 169, 172 cód. proc.).
    Siguiendo entonces el razonamiento de la causa mencionada: “Como fuera, a esta altura la medida cautelar está anoticiada, y si bien la apelante perseguía que se revea la misma, en tanto consideró que no estaban dados los presupuestas para su dictado, no ha atacado la resolución que la decretó por las vías procesales idóneas.
    De ese modo, la resolución que la decretó quedó firme, y precluida toda posibilidad de impugnar el error en que se hubiera incurrido al disponerla, aún cuando prosperara la nulidad de la notificación. Sin que ello, resulte óbice, para expedirse sobre el pedido de levantamiento de la cautelar articulado.”
    Argumentos que permiten mantener la resolución atacada y desestimar la apelación en tratamiento.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Desestimar la apelación del 9/11/2025 contra la resolución del 4/11/2025. Con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 9/11/2025 contra la resolución del 4/11/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:31:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:20:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:47:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6RèmH$”^>Š
    225000774004026230

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:47:41 hs. bajo el número RR-288-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “D., P. I. C/ W., E. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96421-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., P. I. C/ W., E. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96421-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 24/2/2026 contra la resolución del 10/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El demandado se agravia de la imposición de costas a su cargo, decidida al homologar el acuerdo celebrado entre las partes (res. del 10/2/2026 y recurso del 10/2/2026 y memorial del 6/3/2026).
    El recurso fue concedido, sustanciado y respondido (escrito del 11/3/2026).
    2. Es criterio reiterado de esta cámara que los gastos causídicos derivados de un juicio de alimentos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo, para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada. Es que imponer costas por su orden significaría que el niño debiera soportar esos gastos devengados por la madre representándolo en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria; esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentista (arg. art. 539 CCyC; cfrme. esta cámara en expte. 94272 sent. del 14/2/2024, RR-31-2024, entre muchos otros allí citados).
    Precisamente -se dijo en la misma ocasión- esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aún si se hubiera llegado a acuerdo homologado judicialmente.
    En ese hilo conductor, si bien es cierto que cuando el juicio termina por transacción o conciliación, las costas deben imponerse en el orden causado -salvo pacto en contrario-, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que en el juicio de alimentos, en principio, aquellas deben ser soportadas por la parte alimentante, con prescindencia del resultado del litigio, con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva. En nada modifica lo anterior el hecho de arribarse a un acuerdo, pues tal circunstancia por sí misma no implica necesariamente que se haya convenido un reparto de las costas, a menos que ello se hubiera acordado en forma expresa. Tal circunstancia no se verifica en este caso, motivo por el cual, la condena en costas al alimentante debe ser confirmada, por no resultar aplicable a su respecto lo normado por los arts. 71 ni 73 del Código Procesal’ (CC0002, de Quilmes, causa 18210, sent. del 05 /07/2017, ‘F. M. V. C/ M. M. D. C. s/alimentos’, en Juba sumario B2953276).
    Máxime en el caso, frente a la inicial resistencia del demandado a la pretensión del alimentante (v. escritos de fechas 15/10/2025 y 7/11/2025).
    Por ese motivo, se confirma la decisión apelada en lo que ha sido motivo de agravios.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del día 24/2/2026 contra la resolución del 10/2/2026, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del día 24/2/2026 contra la resolución del 10/2/2026, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:33:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:19:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:44:57 hs. bajo el número RR-287-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “R., A. S. C/ C., F. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96293-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., A. S. C/ C., F. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96293-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 29/5/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La resolución apelada del 29/5/2025 dispuso el aumento de la cuota alimentaria en favor de la niña A.; a cargo de su progenitor en el equivalente a la suma equivalente a una Canasta de Crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia vigente al vencimiento de cada período mensual conforme los datos informados por el INDEC, y a cargo de cada uno de los abuelos paternos la suma equivalente al 20% del SMVM vigente al vencimiento de cada período mensual, obligación que se activará sin más ante el incumplimiento del obligado principal.
    2. Apeló la actora, y se agravió puntualmente del porcentaje de cuota que de los abuelos, en tanto se fijó teniendo en cuenta el SMVM y no la Canasta de Crianza que determina el INDEC mensualmente, por lo tanto la cuota no se actualizaría de acuerdo a los aumentos de los costos mensuales, si no en base a una decisión política que afectaría los ajustes automáticos de la suma y la efectividad de la cuota.
    Argumentó, además, que si se considera que la niña necesita para vivir la suma igual a una Canasta de Crianza, que equivalía al momento de presentar el memorial a 1,7383031 Salarios Mínimos Vitales y Móviles, no guarda relación el parámetro utilizado para fijar la cuota de los abuelos, y menos el porcentaje fijado en el 20% del SMVM.
    Entiende que no es justa ni equitativa la cuota fijada, y que se vulnera a la niña ante el incumplimiento de su progenitor en tanto no sería una cuota digna para cubrir las necesidades de la niña.
    Pide por ello que se deje sin efecto la cuota fijada a los abuelos, y se proceda a fijar a cargo de cada uno el equivalente al 50% de la Canasta de Crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia vigente al vencimiento de cada período mensual conforme los datos informados por el INDEC (v. memorial del 25/9/2025).
    3. Para resolver, es de verse que para fijar la cuota a cargo de los abuelos paternos se tuvo en cuenta que la situación del progenitor y de los abuelos de la niña no resultaba ser la misma en función de la diferente extensión de responsabilidad que le corresponde a cada uno, y como en el proceso se había acreditado que ambos co-demandados son beneficiaros de Anses, se entendió justo y equitativo convertir en definitiva la cuota provisoria subsidiariamente establecida con fecha 17/11/2023, en función de los artículos 541 y 659 del CCyC.
    Es decir, el fundamento de dicha cuota fue la extensión de responsabilidad que los abuelos tienen respecto a su nieta, que es diferente a que tiene su progenitor, así como la capacidad económica de los abuelos, teniendo en cuenta que ambos son jubilados.
    Ahora bien, del memorial de agravios no se advierte que la actora haya controvertido esos argumentos, expresando solamente que la cuota es injusta, insuficiente e inequitativa respecto a la del progenitor de la niña, pero sin hacerse cargo de lo expuesto en punto a que es diferente la extensión de la responsabilidad que cabe a los progenitores, que se diferencia de la que está a cargo de los abuelos (art. 260 cód. proc.).
    Lo que implica -como ya ha sido dicho por esta cámara- que la cuota alimentaria a su cargo no puede determinarse con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinar la del progenitor, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arg. 541 y 659 CCyC; cfrme. esta cámara: expte. 94989, res. del 07/07/2025, RR-591-2025, entre otros).
    Sumado a ello, la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC), y en este puntual caso, según surge del expediente, los abuelos co-demandados son jubilados que perciben el haber jubilatorio mínimo, y que -además- pertenecen a un grupo vulnerable por tratarse de personas adultas mayores, como se aprecia de la prueba informativa rendida por Anses de fecha 22/4/2025, de la cual puede extraerse la jubilación percibida y la edad de los abuelos, de 80 y 66 años respectivamente (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo tanto, como ambos sujetos -la niña y sus abuelos- se encuentran incluidos dentro de los denominados “grupos vulnerables”, se debe tomar una postura que fije una cuota equilibrada que permita satisfacer en alguna medida las necesidades de la niña, pero que, a la vez, se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a los abuelos como obligados subsidiarios a contribuir, para garantizarle también a ellos la satisfacción de sus necesidades básicas (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC, cfrme. esta cámara: expte. 95424, res. del 04/08/2025, RR-635-2025).
    En ese camino, la apelación se desestima.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 29/5/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 29/5/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:33:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:19:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:42:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:43:16 hs. bajo el número RR-286-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “G., V. C/ G., C. S. S/INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTOS”
    Expte.: -96304-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., V. C/ G., C. S. S/INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTOS” (expte. nro. -96304-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 2/12/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decidió en la resolución de fecha 2/12/2025, frente al alegado incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, adoptar una serie de medidas.
    Éstas fueron:
    1) Ordenar la inscripción del demandado por ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos;
    2) Dar intervención a la justicia penal por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, dispuesto por la Ley 13944, y por insolvencia fraudulenta.
    3) Ordenar el secuestro de la licencia de conducir del alimentante, con carácter de urgente trámite y disponer también la prohibición de conducir vehículos a su respecto hasta tanto se regularice la deuda alimentaria y se garantice y/o afiance el pago de los alimentos futuros.
    1.2. El demandado interpuso recurso de apelación en forma subsidiaria con fecha 2/12/2025.
    El recurrente cuestiona la resolución por considerar que impone sanciones desproporcionadas -inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios, intervención penal y restricciones a la licencia de conducir- sin acreditarse un incumplimiento malicioso, fundándose en una supuesta violencia económica no comprobada.
    Señala que no se ponderó su situación personal y económica, destacando que padece una enfermedad que requiere tratamiento costoso, se encuentra desempleado y mantiene otras cargas familiares, lo que limita sus posibilidades reales de cumplimiento. Asimismo, objeta que no se haya considerado la situación de la alimentada, quien es mayor de edad, sin que se haya acreditado su imposibilidad de auto-sustentarse ni su condición de estudiante regular.
    Solicita se revoque íntegramente la resolución del 2/12/2025 (v. escrito electrónico del 2/12/225).
    2. Seguidamente analizaré las medidas dictadas por el juez de grado frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor. Incumplimiento que -es importante destacar- no ha sido cuestionado (arg. art. 272 cód. proc.).
    En lo atinente a la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el apelante no logra demostrar -ni siquiera de modo indiciario- de qué manera dicha medida afectaría su capacidad de generar ingresos. Su planteo se reduce a afirmaciones genéricas, desprovistas de todo sustento fáctico o probatorio, sin individualizar perjuicio concreto alguno. Tal déficit argumental impide cualquier análisis serio sobre la razonabilidad de la medida (art. 34 inc. cód. proc.).
    Igual suerte debe correr el agravio referido al secuestro de la licencia de conducir. Lejos de articular una crítica concreta y razonada, el recurrente se limita a exteriorizar una mera disconformidad subjetiva, sin señalar errores específicos en la valoración de la prueba ni identificar constancias que respalden su postura. El memorial, en este punto, no supera el umbral de una simple discrepancia, insuficiente para habilitar la revisión de lo decidido (arg. art. 260 cód. proc.).
    Es decir que el apelante omite toda referencia concreta a su actividad laboral -en caso que así fuere- que permita inferir la necesidad del uso de la licencia de conducir para el desarrollo de la misma, incumpliendo así con la carga de acreditar los extremos que invoca (arts. 710 del CCyC; 375 y 384 cód. proc.).
    En tales condiciones, la crítica ensayada no reúne los recaudos mínimos de fundamentación exigidos por la normativa procesal, por lo que debe ser desestimada sin más trámite (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    En cuanto a la intervención a la justicia penal por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no se advierte en el escrito recursivo del 2/12/2025 que haya mediado una crítica concreta y razonada sobre los motivos y fundamentos legales tenidos en cuenta para así hacerlo (arg. art. 260 cód. proc.), sin perjuicio de hacer hincapié en la obligación establecida por el art. 287 inc. 1 del cód. proc. penal. Teniendo presente, por lo demás, que solo se trata de dar intervención a la justicia penal por la posible comisión de aquel delito; que sea fundada o no la pretensión penal, es categoría que evade la competencia de la sede civil y por tanto no puede ser materia de conocimiento para poder fundar en alguna de ellas la oposición como el del recurrente en el memorial bajo tratamiento (cfme. esta cám. en sent. del 13/6/2012 en autos: “C., B. L. C/ T., D. O. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” Expte.: -88076-L. 43 R. 19). Sin perjuicio de la defensa que, llegado el caso, pueda ejercitar el demandado en la sede donde se radique la denuncia (v. causa citada).
    Se deriva de todo lo dicho, que los argumentos del recurrente en torno a que la cuota resulta excesiva o de imposible cumplimiento, no es suficiente para justificar el levantamiento de las medidas, lo que no empece que, llegado el caso, el alimentante pueda promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19/11/2013, “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.).
    En este aspecto el recurso es inatendible.
    Lo anterior -es dable destacar- sin perjuicio de lo que resultare de la audiencia fijada para el día 20/4/2026 (según decisorio del 25/3/2026), donde se podrán analizar y eventualmente decidir las alegaciones posteriores a este recurso de fechas 19/1/2026 y siguientes).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 2/12/2025 contra la resolución dictada ese mismo día; con costas apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 2/12/2025 contra la resolución dictada ese mismo día; con costas apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:34:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:18:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:40:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    231200774004025740

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:41:09 hs. bajo el número RR-285-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “RODRIGUEZ, CARMEN NELLY S/SUCESION TESTAMENTARIA”
    Expte.: -96292-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ, CARMEN NELLY S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -96292-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 3/2/2026 contra la resolución del 30/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se denunció la existencia de un bien inmueble en la ciudad de General Villegas que integraría el acervo sucesorio de la causante, sito en calle Mariano Moreno y Arenales de la ciudad de General Villegas y cuyo titular registral resultaría ser la sociedad civil colectiva “Orozco y Cía..
    En razón de las situaciones societarias que requieren inmediata intervención judicial, se solicitó el dictado de una medida urgente de conservación tendiente a autorizar al apelante a ejercer transitoriamente los derechos derivados de la participación societaria, hasta tanto se practique la partición e inscripción definitiva de la misma ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.
    Se pidió entonces, se ordene a la sociedad y a la DPPJ la inscripción preventiva y provisoria de la participación societaria a favor del heredero declarado conforme el art. 2327 CCyC, habilitándolo para ejercer plenamente los derechos inherentes a la calidad de socio hasta la inscripción definitiva, argumentando que mientras no se practique la partición y adjudicación de las participaciones sociales pertenecientes a la causante, e inscripción ante la DPPJ, el heredero carece de legitimación suficiente para ejercer individualmente los derechos societarios.
    Asimismo, se afirmó que existen cuestiones societarias cuya resolución no admite demora, tales como, impugnar asambleas, designar autoridades, solicitar dividendos, resolver aumentos de capital, ejercer derechos de fiscalización, suscribir actos y contratos societarios, así como todo acto derivado de los derecho políticos y sociales (ver escrito del 18/12/2025).
    En la resolución recurrida, la magistrada responde el pedido de la medida, y expone que la causante María del Rosario Rodríguez, antecesora a nuestra causante, (cuya sucesión tramita por expte. 20182) posee participación social y habiéndose designado administradores de su herencia, debe el peticionante, activar aquello a fin de ejercer los derechos que refiere (res. 30/12/2025).
    Entre los argumentos dados a los fines de que se revea la decisión, postula el heredero, que lo pedido no constituye un acto de disposición o inscripción definitiva, sino una medida conservatoria de carácter urgente amparada en el art. 2327 del CCyC.
    Aduna que la medida requerida busca proteger la participación societaria del 61% en la firma “Orozco y Cía.” antes de que el paso del tiempo o la falta de representación política generen un daño irreversible al acervo. Y supeditar la legitimación para ejercer derechos sociales (como impugnar asambleas o designar autoridades) al cumplimiento previo de la totalidad de las cargas procesales y tributarias de la partición, podrían vaciar de contenido el derecho hereditario.
    Explica, que su intención es colaborar con el juzgado, para que mediante una inscripción provisional ante la DPPJ, se garantice que el patrimonio de la causante no quede desprotegido frente a decisiones de hecho no societarias de terceros.
    Y para ello se requiere de una orden específica de este sucesorio, siendo el auxilio judicial mediante el oficio solicitado la vía más eficaz para que el heredero declarado pueda proteger activamente los intereses de la masa hereditaria (recurso del 3/2/2026).
    Al resolver la revocatoria, señala la magistrada, que los derechos societarios, se transmiten a la causante por el fallecimiento de su madre María del Rosario Rodríguez, y que en el marco de su sucesión se han designado administradores entre ellos, al aquí heredero Héctor Alejandro Barrera, por lo que no se verifica la desprotección del patrimonio que se alega si efectivamente hay administradores designados, quienes se encuentran legitimados para ejercer por sí, actos de conservación y administración (res. del 18/2/2026).
    Esta decisión no mereció cuestionamiento alguno del apelante.
    2. El heredero persigue a título de medida urgente, que se ordene la inscripción provisoria de su participación societaria, que heredaría en esta sucesión por transmisión hereditaria de la sucesión de la causante María del Rosario Rodríguez.
    A esos fines afirmó que un inmueble sería de titularidad de la referida sociedad civil colectiva “Orozco y Cía.” y que la única vía para poder ejercer transitoriamente los derechos derivados de esa participación, era a través de esa inscripción, y que la misma revestía el carácter de urgente.
    A esos fines detalló la integración societaria originaria, las transmisiones hereditarias operadas en los sucesorios vinculados, la composición actual del capital social.
    Ahora bien, lo que no se advierte es la urgencia alegada, ello en tanto, es el propio apelante por intermedio de su letrada, quien ha manifestado que la sociedad se encuentra inactiva (ver punto 4 escrito del 24/4/2025).
    Por otro lado, y no menor, a los fines de determinar la suerte del recurso, no hay crítica concreta y razonada, contra aquél argumento central de la magistrada, basado en que en el proceso sucesorio de la antecesora de esta causante, han sido designados administradores, uno de ellos, el apelante, no brindando argumentos por los cuales, lo pedido excede las facultades que aquél cargo le ha conferido (art. 747 del cód. proc.), máxime que ha recalcado el apelante que lo que persigue con las medidas pedidas, eran actos de conservación del acervo y no de disposición (ver res. 7/3/2023 en expte. 20182/2012 “Rodriguez, María del Rosario s/sucesión Ab Intestato”).
    Ello no obsta, que en ejercicio del cargo de administrador peticione lo que estime corresponder, en el marco del proceso señalado por la magistrada, remisión que tampoco ha merecido crítica (art. 260 del cód. proc.).
    No está demás señalar que las medidas urgentes del at. 2327 del CCyC se ubican dentro del campo de la administración extrajudicial, situación distinta a la que acontece en nuestro caso, donde existen procesos sucesorio en trámite, y designación de administradores (art. 2323 CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 3/2/2026 contra la resolución del 30/12/2025 sin costas, por tratarse de una cuestión suscitada entre el heredero y el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 3/2/2026 contra la resolución del 30/12/2025 sin costas, por tratarse de una cuestión suscitada entre el heredero y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:34:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:17:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:38:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7NèmH$”]jbŠ
    234600774004026174

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:38:47 hs. bajo el número RR-284-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “RENÓN ROBERTO MARCELO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -96086-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RENÓN ROBERTO MARCELO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -96086-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fechas 3/9/2025 y 30/10/2025 contra las resoluciones de fechas 2/9/2025 y 24/10/2025, respectivamente?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    En ambas resoluciones apeladas, el objeto de sendos recursos, es el mismo: tratándose del artículo 35 de la ley 14967, ¿la base regulatoria está conformada por el 50% o el 100% de los bienes gananciales relictos? Es dable aclarar que en el ámbito de esa norma se desenvuelve la cuestión a decidir (v. especialmente la última de las resoluciones puestas en crisis).
    Desde esa perspectiva, la respuesta es que los honorarios se establecen sobre el 50% del bien ganancial relicto, y, por ende, desde allí se liquidarán los aportes y contribuciones respectivas (arts. 35 ley arancelaria, y 12.1 de la ley 61717).
    Ello de acuerdo a pacífica jurisprudencia sobre el tema, no solo de esta cámara, sino de otros tribunales y -en lo que es de destacar- de la SCBA; se ha dicho, en ese sentido: si la base regulatoria es el monto del acervo hereditario, inclusive los gananciales, expresa el art. 35, 1er. párrafo de la ley 14967 (ídem dec. ley 8904), debe interpretarse que la alusión al “acervo” se refiere a los bienes susceptibles de ser transmitidos mortis causa, por lo que la inclusión de los gananciales debe ser entendida limitada a la porción del causante (ver: esta cámara, res. del 29/04/2025, expte. 95449, con cita de la SCBA. AC. 45076 S 20/8/91 “Luque, Elcira s/ Sucesión”, publicado en ED. 146, 143 – JA. 1992-III, 84 – DJBA 142. 229 – AyS 1991-II-838, cit. en JUBA en línea, y de Rivera, C. E. “Honorarios de Abogados en la Provincia de Buenos Aires” 2020 Ed. La Ley, págs. 402 punto 2./404; además, CC0102 MP 175870 618-R I 22/12/2022, Quinteros, Maria Del Carmen S/ Sucesión Ab-Intestato, en Juba en línea; ídem, CC0203 LP 126637 RSI-395-19 I 28/11/2019, “Parapetti Julio Cesar S/ Sucesion Ab Intestato”, también en Juba).
    Por fin, aunque en el escrito del 2/2/2026 se dice que se mantienen ambas apelaciones y que la primera está referida “a como se determina el valor de los automotores.-“, cierto es que aunque de inicio se postuló por los recurrentes que se tomaría como base económica la valuación fiscal (v. escrito del 8/8/2025), frente a la decisión del 18/8/2025 sobre que debería adjuntarse valuación obtenida de la Cámara de Comercio Automotor, se aceptó esa tesitura y es así que mediante el escrito del 29/8/2025, se agregaron comprobantes del pago de no solo la tasa de justicia y sobretasa sino también de aportes y contribuciones por la diferencia existente con los pagos anteriores (v. escrito del 29/8/2025)
    De suerte que el valor quedó conformado del modo resuelto el 18/8/2025.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar las apelaciones de fechas 3/9/2025 y 30/10/2025 contra las resoluciones de fechas 2/9/2025 y 24/10/2025, respectivamente, para establecer que la base económica a tener en cuenta es el 50% del bien ganancial relicto de que se trata.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar las apelaciones de fechas 3/9/2025 y 30/10/2025 contra las resoluciones de fechas 2/9/2025 y 24/10/2025, respectivamente, para establecer que la base económica a tener en cuenta es el 50% del bien ganancial relicto de que se trata.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:35:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:14:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:36:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7fèmH$”Y:^Š
    237000774004025726

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:36:51 hs. bajo el número RR-283-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 13/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “MARTIN, NORBERTO HUGO C/ PINIELLA, GRACIELA NOEMI S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte. 94757

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 8/3/26 y el diferimiento de fecha 10/2/26.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 8/3/26, el abog. J.A. Mora, como Defensor Oficial de la parte demandada, solicita regulación de honorarios por las tareas ante la alzada; por manera que habiendo quedado determinados y firmes los honorarios en la instancia inicial con fecha 13/3/26  -que han llegado firmes a esta instancia (v. historial de notificación del sistema Augusta)-, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal en función de lo dispuesto por los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 y la imposición de costas del  10/2/26  (arts. 68 del cód. proc; 26 segunda parte de la ley 14967).
    Así,  para  el abog. Mora sobre el honorario fijado en la instancia inicial,  cabe aplicar una alícuota principal del 40% (v. 24/9/25), resultando un estipendio de 3,2  jus (hon. de prim. inst. -8 jus - x 40%; art. 15.c., 16 y 31 tercer párrafo ley cit.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA);  con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y  21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. J. A. Mora,  como Defensor Oficial, en la suma de 3,2 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:35:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:13:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:35:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7^èmH$”W)sŠ
    236200774004025509

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:35:17 hs. bajo el número RR-282-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/04/2026 12:35:25 hs. bajo el número RH-71-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 13/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajo – Trenque Lauquen

    Autos: “S., C. M. C/ N., C. D. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte. 96411

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/3/26 contra la regulación de honorarios del 24/2/26 (punto V).
    CONSIDERANDO.
    La  resolución regulatoria  que fijó los honorarios a favor de la Abogada del Niño en la suma de 10  jus, fue motivo de apelación por parte de su beneficiaria al considerarla exigua (v. 24/2/26 y 6/3/26).
    La apelante, en uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expuso, concretamente, que el juzgador ha omitido ponderar la extensión y eficacia de la labor desarrollada; dice que mientras que a la letrada de la parte actora se le regularon 20 JUS, a ella, que intervino activamente en todas las etapas del proceso, se le asigna la mitad; y esta disparidad carece de sustento objetivo, pues su intervención no fue formal, sino que implicó una asistencia técnica integral, sustancial y determinante para el resultado del pleito. Además enumera las tareas desarrolladas (v.6/3/26; art. 57 cit.).
    Entonces, se trata de  revisar en estas actuaciones aquella retribución de 10  jus a favor de la abog. Bustos  en relación a la tarea desarrollada  (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, 47  y concs. de la ley 14.967).
    Cabe señalar, como primer parámetro que la norma arancelaria establece un mínimo de 80 jus por el trámite de reclamación e impugnación de filiación (art. 9.I.f) siempre en cumplimiento de todas las etapas del juicio (art. 16 y 28b.1 y 2., y 28.i de la  ley 14.967).   Y en el caso de autos, puede considerarse que en el caso se llevó a cabo una de las pretensiones acumuladas, la impugnación de paternidad (v. sentencia del 24/2/26),
    Dentro de esos lineamientos, meritando que solo se tramitó la demanda de impugnación de filiación (interpuesta por C. M. S., en representación de su hija menor de edad),  desde la aceptación del cargo (8/7/24) y   hasta la renuncia al patrocinio (10/11/25), meritando la tarea consignada por la  propia letrada realizada dentro del trámite de impugnación (v.7-08-2024, 16-09-2024, 20-09-2024, 02-10-24, 16-10-24, 18-10-24, 10-04-2025, 02-07-25, 7-08-25; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), resulta mas adecuado y proporcional fijar la suma de 13 jus como retribución  a la labor cumplida  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 28.b. e i  y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, corresponde estimar el recurso del 6/3/26 y fijar los honorarios de la abog. N.E. Bustos, como Abogada del Niño, en la suma de 13 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 6/3/26 y fijar los honorarios de la abog. N.E. B.,, como Abogada del Niño, en la suma de 13 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:36:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:12:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:32:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7PèmH$”W(NŠ
    234800774004025508

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:33:57 hs. bajo el número RR-281-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/04/2026 12:34:09 hs. bajo el número RH-70-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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