• Fecha del Acuerdo: 19/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “S.T.,C.A. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -96273-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S.T.,C.A. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 96273), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre la resolución apelada
    Según arroja la compulsa de la causa, el 10/12/2025 la judicatura foral resolvió: “PRORROGAR las medidas de protección ordenadas oportunamente (Art. 7 Ley 12.569), a saber: 1) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO / PERIMETRO Se PROHIBE al Sr. T., D.G. ingresar a la vivienda donde se domicilia S., C.A., sito en calle X Y X Nº XXX de DAIREAUX (Art. 7 Inc. b Ley 12.569). 2) PERIMETRAL También se PROHIBE al Sr. T., D.G. ACERCARSE A S., C.A. y a su DOMICILIO, a una DISTANCIA DE DOSCIENTOS (200) METROS. En ese perímetro de doscientos metros el Sr. T., D.G. NO PODRÁ CIRCULAR NI PERMANECER (Art. 7 Inc. b Ley 12.569). 3) PROHIBICION DE CONTACTOS: CESE ACTOS DE PERTURBAC. E INTIMIDACION Se PROHIBE al Sr. T., D.G. mantener cualquier tipo de contacto con S., C.A… 4) VENCIMIENTO DE LA MEDIDA La totalidad de las medidas ordenadas en esta causa tienen vigencia hasta el día 21/09/2026…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Sobre la apelación interpuesta
    Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    Así, sostiene, en primer término, que la resolución apelada carece de fundamentación concreta y actual suficiente para justificar la prórroga de las medidas protectorias, en tanto si bien contiene una extensa referencia a normativa nacional e internacional en materia de violencia familiar y de género, no individualiza hechos recientes, incumplimientos, episodios nuevos ni informes interdisciplinarios actualizados que permitan tener por acreditada la subsistencia actual de una situación de riesgo, sino que el decisorio se sustenta, en cambio, en apreciaciones conjeturales; lo que invierte indebidamente el estándar legal y omite exteriorizar los elementos fácticos y probatorios concretos que justificarían mantener restricciones que inciden sobre derechos fundamentales.
    En segundo lugar, cuestiona la concurrencia actual de los presupuestos que habilitarían la continuidad de toda medida cautelar, señalando la ausencia de nuevos elementos que robustezcan la verosimilitud del derecho invocado o acrediten un peligro concreto y actual en la demora. Añade que el pronunciamiento tampoco habría efectuado un examen de proporcionalidad respecto de la persistencia simultánea de todas las medidas oportunamente dispuestas -exclusión del hogar, restricción perimetral, prohibición de contacto y controles policiales- ni ponderado su prolongado impacto sobre la situación habitacional, laboral y personal del denunciado; panorama que, a su entender, desnaturalizaría el carácter excepcional y temporario previsto en la ley bonaerense de aplicación.
    Asimismo, se agravia por considerar que la resolución habría apoyado la persistencia del riesgo en la mera existencia de actuaciones penales en trámite, sin describir su estado procesal ni incorporar otros elementos objetivos de corroboración; aspectos que importan -sostiene- una indebida inversión de la carga probatoria y una afectación de la presunción de inocencia. En igual sentido, destaca que la prórroga fue dispuesta de oficio, sin denuncia reciente, sin pedido actual de la destinataria ni producción de informes técnicos actualizados que permitan constatar la persistencia del cuadro de vulnerabilidad que originó las medidas.
    Finalmente, denuncia la existencia de afectaciones al derecho de defensa. Para lo que argumenta que, pese a contar con asistencia letrada constituida, no se le habría conferido intervención previa ni convocado a audiencia antes del dictado de la prórroga, impidiéndosele aportar elementos vinculados a la evolución del conflicto, su situación actual y eventuales alternativas menos gravosas.
    Sobre esa base, solicita la revocación del pronunciamiento recurrido o bien, se ordene su adecuación, reducción y estricta temporalización; previa producción de informes interdisciplinarios actualizados y oída la palabra de ambas partes, conforme arts. 7, 8, 11, 12 y 14 de la Ley 12.569 y los estándares constitucionales y convencionales de razonabilidad y proporcionalidad. (v. escrito recursivo del 11/12/2026).
    3. Sobre las gestiones realizadas en cámara
    Radicada la causa y constado que el embate recursivo impetrado no había sido cabalmente sustanciado con los efectores pertinentes y que, en específico, no se encontraban presentados la adolescente ni sus progenitores, mediante providencia de cámara de fecha 18/2/2026, se ordenó la designación de abogado del niño para la causante, a más de conferir vista a la asesora ad hoc interviniente (remisión a fundamento del trámite procesal de mención).
    A más de lo anterior, se dispuso evaluación psicológica de CAST en orden a los fundamentos esbozados en la providencia de cámara del4/3/2026; para la cual se dispuso fecha de evaluación para el 1/4/2026 en la sede de la Asesoría Pericial Departamental (v. trámites procesales del 4/3/2026 y 5/3/2026).
    3.1 Sobre el posicionamiento de los efectores involucrados
    En cuanto respecta a la abogada designada de CAST, la profesional reseñó la intención de su representada de levantar las medidas vigentes con su tío materno; en tanto a que -según dijo- la denuncia radicada careció de correlato con la veracidad de los hechos (v. contestación de traslado del 24/2/2026).
    A su turno, el Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Daireaux, acompañó acta de escucha de CAST efectuada en sede administrativa en atención al abordaje practicado por el ente a consecuencia de un conflicto que tuvo a su grupo familiar por protagonista; a cuyo contenido corresponde remitir en atención a la sensibilidad que impregna la forma en que la adolescente se encuentra transitando este segmento vital (v. documento adjunto al trámite procesal del 2/3/2026).
    Entretanto, la asesora ad hoc sobrevoló las constancias de la causa y consideró prudente mantener el estado de cosas hasta tanto se contara con el dictamen pericial de la Titular de la Asesoría Pericial Departamental (v. dictamen del 5/3/2026).
    3.2 Sobre la evaluación psicológica encomendada
    En cuanto atañe a la diligencia probatoria practicada, la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. Ma. Cristina Moreira detalló: “…Se realiza pericia ordenada a la adolescente quien llega acompañada por su progenitora, ingresa sola a la evaluación mostrando buena predisposición al examen. Se evidencia alto grado de vulnerabilidad yoica, labilidad afectiva que la lleva a desplegar un discurso acomodatico, permeable a la frustración. Se la ve con cierto grado de incertidumbre y sensación de no tener la suficiente capacidad de afrontamiento ante el examen lo que la lleva a desplegar una conducta cauta, temerosa. Se muestra prolija, cuidado en su aspecto personal, vestida informalmente acorde a la situación. Desplegó un relato claro y coherente en su forma, aunque contradictorio y vacío en su contenido. La afectividad expuesta resultó discordante con la narrativa, evidenciándose una proyección constante del temor a ser dañada si no cumple con las expectativas ajenas. Esta actitud de cautela e hipervigilancia se sostiene sobre una estructura yoica precaria. Se evidencian desajustes conductuales. Los cambios discursivos se deben a la inestabilidad psíquica observada, es decir que la evaluada no puede sostener un relato unívoco porque su Yo está fragmentado, disociado, no porque esté “inventando un relato”. Conciencia vigil, atención conservada. Memoria sin alteraciones al igual que el lenguaje. Puede seguir una idea directriz, con un pensamiento de ritmo conservado. Si bien acepta realizar el examen no busca establecer una relación vinculante. Responde a lo que se le pregunta de manera concreta respetando el encuadre de trabajo. De su historia vital señala que es hija de J. y R. (…). Está cursando 3er año de la escuela secundario aduciendo no haber presentado nunca dificultades (posteriormente su madre da cuenta de que ha tenido muchos conflictos en el aprendizaje y en las relaciones interpersonales). Tiene dos hermanos F. de 18 años de edad y K. de 12 años de edad. Su posicionamiento frente a la evaluación resulta fluctuante. En relación con la figura de su tío materno se registra ambivalencia afectiva. Se evidencia una dinámica de “venganzas, enojos” entre los adultos donde ella se ubica como el objeto que vehiculiza dichos conflictos. Se evidencia una posición activa en la generación de rupturas vinculares; no obstante, esto no responde a una intención deliberada, sino que es expresión de indicadores de patología psíquica. A través de este mecanismo, intenta “amedrentar” a su entorno apelando a una ley que percibe de manera omnipotente a su favor, amparada en su condición de vulnerabilidad y edad. La entrevistada no solo se posiciona víctima, sino que ha internalizado el conflicto y lo actúa. En el área familiar Refiere que sus padres se separaron cuando ella tenía 9-10 años aproximadamente. Antes visitaba a su padre, pero marca faltas en el mismo que llevan a que lo juzgue negativamente y decida no verlo más. (Se registra que busca constantemente lo que entiende como equivocación, falta en los adultos para decidir verlos o no verlos como si esta decisión estuviese en sus manos. Si bien esto le da cierto grado de poder frente a los adultos, también la muestra en conflictos con ella misma debido a que por su edad dado que decide sobre lo que no debería juzgando al otro y sobredimensionando vivencias/situaciones para mantener con cautela, temor en el progenitor ausente y dando cuenta de situaciones donde lo posiciona como cruel, abandónico, agresivo). Convive con su madre, sus hermanos y la pareja de su progenitora C. (a quien lo menciona al pasar, pero no incluye discursivamente como parte de la familia: negación de la presencia masculina adulta). Los problemas familiares históricos pueden tener, como en este caso consecuencias negativas a nivel psicológico para la entrevistada. Estas consecuencias las manifiesta como sentimiento de soledad e indefensión, utiliza defensas de bajo nivel como disociación, proyección, desvalorización/idealización, ansiedad que trata de enmascarar mostrándose desafectivizada, con dificultades en las relaciones interpersonales, baja autoestima. Se registra identificación con rasgos maternos que rechaza pero que inconscientemente actúa. En el área de la salud Refiere haber realizado tratamiento psicológico con la licenciada Vanesa Rodríguez, el cual fue interrumpido por decisión propia bajo el argumento de que ‘no le gustaba’. Se observa aquí una marcada dificultad para historizar y reconocer las situaciones que ella misma genera, así como una escasa implicancia subjetiva frente a los conflictos derivados de sus desajustes conductuales. Esta resistencia al encuadre clínico se correlaciona con su dificultad para la aceptación de límites y la ausencia de conciencia de enfermedad. Manifiesta ideación suicida, pero entiende estos pensamientos como un estado de ansiedad que no logra manejar sintiéndose culpable de todo lo que pasa a su alrededor (aparecen señales de angustia que podrían ser indicador de probable descompensación yoica)
    Refiere beber ocasionalmente algún speed (bebida estimulante). No fuma, no consume drogas. En el área de la sexualidad: En lo que respecta al área de la intimidad, se manifiestan conflictos significativos caracterizados por una exacerbación de temores y una curiosidad pulsional que la conduce a posicionarse recurrentemente como objeto del deseo del otro. Este lugar subjetivo la expone a situaciones donde sus derechos resultarían vulnerados, persistiendo una ambivalencia entre ser deseada y la vivencia de no serlo. La incertidumbre que emana de su relato, marcada por virajes discursivos, no debe entenderse como una falsedad deliberada, sino como un correlato de su inestabilidad psíquica. Este posicionamiento es utilizado por la examinada como un elemento de poder, captando la angustia del adulto y transformando su decir en una herramienta de amenaza y control.  Al no poder controlar su propio mundo interno, al menos intenta controlar (asustar/amenazar) al mundo adulto a través de su sexualidad o su discurso.
    Dice sufrir pesadillas de situaciones que entiende como recuerdos de cuando ella tenía 13 años donde era víctima de excesos por parte de adultos familiares y al despertar no animarse a contarlo por temor. Solo lo habla con su tía materna. Del discurso de la Sra. T. se desprende una escucha atravesada por el temor persistente a que sus hijas sean víctimas de ataques de índole sexual. Frente a este clima de sospecha, se observan respuestas disímiles en la familia: mientras la hija mayor opta por la inhibición y el retraimiento social, C. manifiesta un conflicto agudo en su intento por transitar la salida de lo endogámico a lo exogámico. Al verse impedido este pasaje hacia el afuera, la adolescente denuncia de manera inconsciente que el riesgo y la vulneración no son externos, sino que subyacen en el interior de la trama vincular familiar. Este fracaso en la exogamia refuerza su inestabilidad y la posiciona en un lugar de riesgo, donde el conflicto no resuelto con las figuras de cuidado se actúa a través de sus conductas que podrían entenderse como desajustadas. En el área de la social: Afirma tener vida social ir al boliche, juntarse con amigas: M. y S. (se registra que fantasea con más situaciones sociales que las que vive). No realiza deportes. Evaluación psicodiagnóstica (Se da cuenta de recurrencias congruencias en todo el material relevado) Se observan elevaciones clínicamente significativas en las siguientes escalas: Afecto deprimido (TB=106): compatible con vivencias de tristeza persistente, desánimo, sentimientos de desesperanza y posible disminución del interés general. endencias suicidas (TB=100): indicador de riesgo clínico elevado, asociado a la posible presencia de ideación autolesiva y/o pensamientos vinculados a la muerte. Este resultado requiere consideración prioritaria en la evaluación global. Identidad confusa: sugiere dificultades en la consolidación de una autoimagen estable, con posibles vivencias de indefinición personal, inseguridad y fluctuaciones en la autopercepción. Si bien ciertos aspectos pueden vincularse al momento evolutivo, la magnitud observada excedería lo esperable para la edad. En relación a las preocupaciones expresadas: Discordia familiar (TB=81): indica la percepción de un entorno familiar con conflictividad y/o dificultades en el sostén emocional. La defensividad elevada sugiere que si bien trata de atenuar sus modos de desplegar sus defensas en la expresión manifiesta se evidencian indicadores clínicos frente a este intento de control. Las elevaciones vinculadas al ámbito familiar y a experiencias adversas tempranas permiten hipotetizar la posible incidencia de factores contextuales en la configuración del estado emocional actúa, sin que ello implique establecer relaciones causales directas. Abuso infantil (TB=81): esta elevación constituye un indicador inespecífico, que sugiere la presencia de vivencias subjetivas de trato inadecuado, experiencias adversas o percepción de haber sido vulnerada. Es importante destacar que esta escala no permite confirmar ni descartar la ocurrencia de situaciones de abuso, debiendo ser interpretada exclusivamente como un indicador clínico a integrar con otros elementos periciales. Malestar que podría ser de orden subjetivo. Angustia que la abruma y no puede manejar pudiendo llevarla a encontrar en el acto el alivio. Reconoce de manera inconsciente faltas, dificultades. Insegura, con falta de bases- Siente que las situaciones familiares se desmoronan y teme a este tipo de conflictos. Vivencia presiones ambientales entendiendo que los demás esperan de ella lo que ella no puede resolver. Falta de límites lo que podría llevarla a mostrarla agresiva. Con pérdida de la autorregulación emocional. Se evidencia marcadas perturbaciones de origen emocional con predominio de sintomatología depresiva, dificultades en la consolidación identitaria e indicadores de riesgo en un contexto de defensividad que podría limitar la expresión abierta de dicho malestar. Se registran dificultades en los vínculos interpersonales: no puede armar adecuadas relaciones por cuestiones emocionales históricas. En las técnicas proyectivas, específicamente en el Test de la Familia, se observa una notable desvalorización de la figura masculina y lo paterno, llegando incluso a su omisión, borramiento del sistema familiar representado. Esta exclusión gráfica es concordante con la dinámica vincular observada, donde lo masculino queda asociad o al peligro o la amenaza, perdiendo su función simbólica de ‘tercero’ capaz de mediar en la relación madre-hija. Este vacío representacional refuerza el repliegue endogámico y la dificultad de la adolescente para proyectarse hacia una salida exogámica saludable, al carecer de una figura paterna investida de autoridad y protección. Esta salida, al mundo externo necesaria para el desarrollo psicosexual saludable, se encuentra obturada por la figura materna, quien significa el ‘afuera’ como un escenario de peligros inherentes al orden sexual. Esta percepción proyectiva de la madre no solo limita la autonomía de la menor, sino que la devuelve forzosamente a una endogamia asfixiante. Ante la imposibilidad de tramitar sus impulsos en el lazo social (exogamia), C. termina actuando sus conflictos en el seno familiar, transformando su entorno cercano en el escenario de las amenazas que su madre pretendía evitar. Se configura así un círculo vicioso donde el intento de protección materna refuerza la sintomatología de la adolescente y su vulnerabilidad psíquica. Integración clínica El perfil obtenido da cuenta de un funcionamiento psíquico caracterizado por elevado malestar emocional, con predominio de afectividad depresiva, fragilidad en la estructuración identitaria y presencia de indicadores de riesgo por posibilidad de comprometerse en actos frente a un límite o un deseo diferente al propio. Esto no es una conducta consciente, sino que responde a los aspectos patológicos anteriormente mencionados. Se observa marcada rigidez y falta de flexibilidad que podrían estar dando cuenta de un alto monto de impulsividad imperante y probabilidad de desmonoramiento de la personalidad. La defensividad elevada sugiere que dichos aspectos podrían encontrarse atenuados en su expresión manifiesta, lo que refuerza la consideración clínica de los resultados. Las elevaciones vinculadas al ámbito familiar y a experiencias adversas tempranas permiten hipotetizar la posible incidencia de factores contextuales en la configuración del estado emocional actual, sin que ello implique establecer relaciones causales directas. Conclusiones; A partir de la evaluación realizada, se concluye que la examinada presenta una estructura yoica precaria con una marcada inestabilidad en la integración de su identidad y sus afectos al igual que en sus mecanismos de defensa. Esta fragilidad se traduce en un discurso que, si bien conserva una lógica formal, resulta contradictorio y vacío en su contenido, evidenciando una disociación entre el relato y la carga afectiva. Se observa un funcionamiento psíquico basado en la proyección, donde el temor a ser dañada por el entorno la sumerge en un estado de hipervigilancia y cautela. Ante la falta de recursos internos para procesar sus conflictos, la adolescente tiende a la actuación (acting out) y a la manipulación de los vínculos familiares, ubicándose como un polo activo en la generación de rupturas. Es importante señalar que esta conducta no responde a una intención maliciosa consciente, sino que es expresión de su patología de base y de un intento desesperado por sostener un lugar de poder, frente al mundo adulto donde se siente desvalida. En este sentido, C. instrumentaliza su propia vulnerabilidad y el marco legal vigente como una forma de amedrentar a su entorno, intentando compensar su fragilidad interna a través de una omnipotencia defensiva. Esta misma dinámica explica su escasa implicancia subjetiva en el tratamiento psicológico previo y su dificultad para acatar límites, ya que el espacio clínico es percibido como una amenaza a su sistema de defensas y el límite que ordena, que está por fuera de ella como aquello que puede ir contrario a sus deseos y es necesario enfrentar, desafiar. En el área de la intimidad, se evidencia una posición de objeto de deseo del otro, donde la curiosidad y la búsqueda de saber se confunden con situaciones de riesgo y vulneración de derechos. Las fluctuaciones en su decir sobre este ámbito no deben interpretarse como un testimonio mendaz, sino como el correlato de su inestabilidad psíquica y del uso del discurso como una herramienta de control y amenaza sobre la angustia del adulto. Se advierte un clima familiar permeado por la proyección de peligros del orden sexual, lo cual opera como un obstáculo para el desarrollo de la adolescente. Mientras el sistema familiar promueva un repliegue endogámico (observado en la inhibición de la hermana mayor según el decir materno), C. fracasa en su intento de salida hacia lo exogámico. Este conflicto se manifiesta de manera sintomática a través de conductas desajustadas que denuncian, de modo inconsciente, que el riesgo se percibe en el interior de la trama vincular y no exclusivamente en el afuera. Se sugiere que la joven realice tratamiento psicológico con foco en la integración yoica y el fortalecimiento de límites simbólicos con entrevistas de orientación de sus padres; espacio de trabajo con las figuras de cuidado para abordar la transmisión de temores y permitir la necesaria diferenciación y salida exogámica de las hijas. También se entiende necesario que la profesional tratante tome conocimiento del presente informe y evalúe la necesidad de derivación a tratamiento farmacológico debido a que se evidencia sintomatología depresiva crónica con probabilidad en compromisos impulsivos. Se sugiere también, dado el estado psíquico actual de la menor seguimiento Judicial: Mantener el monitoreo de la situación de riesgo dadas las características de hipervigilancia y las actuaciones (acting out) que la menor despliega en su entorno cercano. Considerando el estado de vulnerabilidad psicopatológica de la evaluada y su precario control de los impulsos, esta perito cree oportuno informar que no resulta pertinente introducir modificaciones en la dinámica del ámbito familiar-grupal en la instancia actual. Cualquier cambio estructural en el entorno inmediato podría actuar como un estresor descompensador, dada la fragilidad de sus recursos defensivos. Se recomienda postergar dichas intervenciones hasta tanto la menor cuente con capacidades de afrontamiento más fortalecidas y un espacio terapéutico de sostén que le permita procesar la realidad vincular sin recurrir al ‘acting out’ (actos no mediatizados por la reflexión) o a la desorganización psíquica…” . Ver pieza pericial agregada el 6/4/2026, cuyo desarrollo en extenso en este voto aparece necesario.
    3.3 Sustanciada la evaluación de mención con los involucrados, la asesora ad hoc requirió que se postergue cualquier modificación en la dinámica del entorno familiar de la adolescente hasta tanto cuente con el sostén terapéutico adecuado y haya fortalecido sus recursos de afrontamiento, en consonancia con lo recomendado por la perito interviniente (v. dictamen del 7/4/2026).
    Mientras que, de su lado, la abogada de CAST requirió se gestiones medidas de atención en materia de salud mental a través del dispositivo de salud pública (v. contestación de traslado del 8/4/2026).
    Por lo que la causa se encuentra en estado de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    4. Sobre la solución
    Ya ha advertido el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General Nro. 20 sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia que “ciertos grupos de adolescentes pueden verse especialmente afectados por múltiples factores de vulnerabilidad y violaciones de derechos, como la discriminación y la exclusión social. Todas las medidas adoptadas en relación con las leyes, las políticas y los programas centrados en los adolescentes deben tener en cuenta la concurrencia de violaciones de derechos y sus efectos adversos añadidos para los adolescentes afectados”; destacando -además- que dicho segmento vital representa un incremento del riesgo en materia de salud a tenor de la complejidad de factores que en él convergen y de la exacerbación que opera en individuos constreñidos por entornos difíciles (v. págs. 4 y 8 del documento de mención, visible en https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments-and-recommendations/general-comment-no-20-2016-implementation-rights).
    Y, en el caso, no emerge de las constancias agregadas a la causa -en especial, las relevadas en el ámbito de esta cámara- que el acogimiento del recurso impetrado -vale reiterar, el levantamiento de la prórroga dispuesta- resuene con la manda jurisdiccional de prevención de daño contenida en el artículo 1710 del código fondal ni con los especiales estándares de revisión de despachos protectorios contenidos en el artículo 14 de la ley bonaerense de aplicación. Preceptos que -en atención a la vulnerabilidad de la destinataria de la mentada prórroga- deben ser leídos a contraluz de los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado en su apartado afín que, entre otros aspectos, exigen la maximización de la tutela judicial efectiva en grado reforzado respecto de la vulnerabilidad de los sujetos intervinientes; lo que determina la infructuosidad del recurso impetrado (args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; en diálogo con 706 in fine del CCyC).
    Eso así, desde que es claro que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado; como las vicisitudes que se describen en el memorial en despacho. Sin embargo, eso no es motivo válido para dejarlas sin efecto si se ajustan a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad perseguida (arg. art. 1713 del CCyC).
    Y aquí, pese al esfuerzo argumentativo desplegado por el quejoso en orden al contrapunto que propone entre el espíritu teleológico de la norma de referencia y lo que sería la insuficiencia de la resolución apelada, se observa que aquél termina por enlazar el pedido de revocación de la prórroga ordenada a una alegada situación de vulnerabilidad que lo constriñe a raíz de la exclusión del inmueble familiar en el que residía sobre el que también se asienta el hogar de la adolescente; a más de los efectos disvaliosos que -según dice- trae aparejada la vigencia de las medidas protectorias en punto a su vida laboral y social (remisión al memorial en análisis).
    Extremos que, vale subrayar, no sobrepasan el terreno de las meras alegaciones; por lo que -sin elementos de peso específico suficiente- no deviene aconsejable hacerlos primar por sobre la contundencia de las conclusiones obtenidas por la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Ma. Cristina Moreira en cuanto al estado psico-emocional actual de CAST y la pertinencia de la conservación de las medidas hasta tanto se dispongan medidas tendientes a la protección cabal de su integridad bio-psico-emocional, que fueron ampliamente detalladas (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.; en contrapunto con 260 y 375 del cód.cit.).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar. Ello, sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiera merecer una eventual modificación del estado de cosas por parte de la judicatura foral si lo estimare menester.
    Por lo demás, en orden a las medidas protectorias peticionadas por las efectoras intervinientes en fechas 7/4/2026 y 8/4/2026, corresponde remitir las actuaciones, a fin de que con la premura del caso -a tenor de la pericia psicológica agregada el 6/4/2026- se arbitren todas las medidas protectorias que se juzguen pertinentes en aras de brindar -con la premura que el caso aconseja- un resguardo cabal de la adolescente de autos; cuya disposición excede -de momento- la competencia revisora de esta Alzada (args. arts. 3, 706 y 1710 del CCyC; 34.4 y 272 cód. proc.; y 4 y 7 de la ley 12569).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 11/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025. Ello, sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiera merecer una eventual modificación del estado de cosas por parte de la judicatura foral si lo estimare menester.
    2. Remitir las actuaciones a la instancia de origen, a fin de que con la premura del caso -a tenor de la pericia psicológica agregada el 6/4/2026- se arbitren todas las medidas protectorias que se juzguen pertinentes en aras de brindar -con la premura que el caso aconseja- un resguardo cabal de la adolescente de autos; cuya disposición excede -de momento- la competencia revisora de esta Alzada (args. arts. 3, 706 y 1710 del CCyC; 34.4 y 272 cód. proc.; y 4 y 7 de la ley 12569).
    TAL MI VOTO.

    S E N T E N C I A 
    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 11/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025. Ello, sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiera merecer una eventual modificación del estado de cosas por parte de la judicatura foral si lo estimare menester. 
    2. Remitir las actuaciones a la instancia de origen, a fin de que con la premura del caso -a tenor de la pericia psicológica agregada el 6/4/2026- se arbitren todas las medidas protectorias que se juzguen pertinentes en aras de brindar -con la premura que el caso aconseja- un resguardo cabal de la adolescente de autos; cuya disposición excede -de momento- la competencia revisora de esta Alzada (args. arts. 3, 706 y 1710 del CCyC; 34.4 y 272 cód. proc.; y 4 y 7 de la ley 12569). 
     Regístrese. Notifíquese con carácter urgente a tenor de la entidad de los derechos e intereses en pugna, de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux también con carácter urgente. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:16:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:32:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:40:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    249700774004047399

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2026 11:41:24 hs. bajo el número RR-416-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “L., M. C/ V., J. P. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96303-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., M. C/ V., J. P. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96303-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 5/12/2025 contra la resolución del 25/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.1. El juzgado resolvió hacer lugar a la demanda y fijar una cuota alimentaria mensual equivalente al 0,76 de la Canasta Básica Total -CBT-, la cual, a la fecha de esa sentencia (se dice), ascendía a la suma de $298.539,40, con más el 50% de los gastos extraordinarios que se generen, a cargo del demandado J. P. V., en favor de su hija M. V. L.
    Asimismo, en forma subsidiaria, impuso a los abuelos paternos una cuota alimentaria de carácter definitivo, conforme a los porcentajes establecidos en el resolutorio de fecha 14/7/2025, a saber: el 20,69% de los haberes de la abuela A. A. R. y el 15,77% de los haberes del abuelo P. V. V. (v. resolución del 25/11/2025).
    1.2. Frente a ello, la actora interpone recurso de apelación con fecha 5/12/2025.
    Sus agravios versan -en síntesis- en que la sentencia resulta arbitraria e incongruente, y se queja de la elección de la CBT como parámetro de cuantificación, toda vez que en su demanda había solicitado que se consideren los ingresos del demandado. Propone, en su lugar, la utilización de la Canasta de Crianza del INDEC o, subsidiariamente, una CBT móvil y actualizable según edad y sexo, por entender que dichos índices reflejan de modo más adecuado el costo real de crianza y cuidado.
    Asimismo, alega que la cuota fijada carece de movilidad suficiente, en tanto la determinación de un porcentaje sobre la CBT podría resultar insuficiente frente al crecimiento de la niña, por lo que solicita un mecanismo de actualización dinámica conforme a la edad y a los parámetros del INDEC.
    Finalmente, se agravia de la imposición de costas, por considerarla arbitraria e infundada, solicitando su imposición solidaria a todos los demandados -progenitor y abuelos- (v. memorial del 19/12/2025).
    2. Abordando el agravio relativo a que el juzgado habría fijado la cuota alimentaria con base en la CBT y no sobre los ingresos reales del alimentante, que la recurrente estima en una suma superior, cabe señalar lo siguiente.
    La determinación de la cuota alimentaria debe realizarse ponderando las necesidades del alimentado y las posibilidades del alimentante, conforme lo disponen los arts. 658 y 659 del CCyC. En ese marco, la utilización de parámetros objetivos como la CBT constituye una herramienta válida y ampliamente receptada en la práctica judicial, en tanto permite establecer un piso mínimo de cobertura de necesidades esenciales, asegurando que el alimentado no quede por debajo de la línea de pobreza.
    No se advierte, además, que al dictar sentencia el magistrado haya prescindido de la valoración de la capacidad económica del demandado, sino que, ante la insuficiencia de prueba concluyente respecto de la existencia de ingresos ciertos, regulares y actuales, optó por un criterio prudencial y objetivo que permite asegurar la cobertura de las necesidades básicas del alimentado, sin incurrir en apreciaciones meramente conjeturales (art. 34 inc. 4 cód. proc.).
    En tal sentido, la mera invocación por parte de la recurrente de ingresos presuntamente elevados -no acreditados de modo fehaciente en autos- resulta insuficiente para descalificar el criterio adoptado en la instancia de origen. Ello es así, pues incumbía a la interesada la carga de aportar elementos probatorios idóneos que respaldaran sus afirmaciones, no siendo suficiente la sola alegación de extremos fácticos carentes de adecuado sustento probatorio
    En el caso, la recurrente tampoco justifica adecuadamente la procedencia de los parámetros alternativos que propone, tales como la utilización del índice de crianza, cuya aplicación al caso no aparece debidamente sustentada en constancias objetivas de la causa (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Es de verse en cuanto a esa propuesta de fijar la cuota alimentaria conforme a la Canasta de Crianza del INDEC que si bien constituye una alternativa posible, no es obligatoria para el juzgador (puede advertirse que el art. 641 del cód. proc. -texto según ley 15513, dice que para la estimación del valor del cuota podrá tenerse en cuenta ese parámetro, pero no que se deberá). Así, la elección del método de cuantificación de la cuota alimentaria integra el ámbito de discrecionalidad judicial, en tanto se respeten los principios rectores de la materia.
    En ese marco, no resulta atendible la pretensión de la recurrente de aplicar el denominado índice de crianza, en tanto su utilización en el caso no aparece debidamente justificada; por lo menos, desde que dicho índice contempla franjas etarias que alcanzan hasta los 12 años, mientras que la alimentada contaba con 14 años a la fecha del dictado de la sentencia -y 15 a la actualidad-, lo que evidencia la falta de adecuación del parámetro propuesto a las circunstancias concretas del caso.
    Sumado a ello, la recurrente no ha brindado fundamentos suficientes que permitan concluir que dicha metodología resulte más idónea que la adoptada (arts. 375 y 384 cód. proc.
    3. Tocante a que la cuota fijada no contempla adecuadamente las necesidades de su hija, en tanto se la fijó en un porcentaje estanco de la CBT, haré un par de consideraciones.
    En este punto, asiste razón a la apelante en cuanto se determinó la cuota alimentaria en el 76 % de la CBT, con más el 50% de gastos extraordinarios y no en función de la CBT correspondiente a la edad de la alimentada en cada período de aplicación, siendo del caso señalar que la CBT -como se expusiera precedentemente- constituye un parámetro objetivo que contempla las necesidades esenciales para no caer por debajo de la línea de pobreza, lo cual asegura un umbral mínimo de cobertura adecuado a la finalidad de la prestación alimentaria.
    En ese marco, su utilización como pauta de cuantificación permite una actualización dinámica del monto de la cuota, en tanto se ajusta periódicamente conforme a las variaciones del costo de vida, lo que impide que la prestación quede estancada en el tiempo. A su vez, dicho mecanismo posibilita contemplar, de manera indirecta, las variaciones vinculadas a la edad y necesidades de la alimentada (arts. 2 y 3 del CCyC).
    Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso y fijar la cuota de conformidad con lo expresado precedentemente. Aunque con aclaración que en función del principio que impide dejar en peor situación al recurrente, prohibiendo agravar o perjudicar objetivamente su estatus, nunca podrá ser inferior al 0,76% de la CBT impuesta en la sentencia inicial, allende el momento de su cálculo (cfrme. esta cámara, sent. del 01/12/2022, RR-909-2022, expte. 92183, con cita de la SCBA, A 75800 RS-61-2022 S 12/08/2022, “Asociación Bancaria c/ Tribunal Fiscal de Apelación s/ Impugnación de Resolución. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, en Juba sumario B5082908).
    Finalmente, se agravia respecto de la imposición de costas solo al obligado principal, dejando fuera de la condena a los obligados subsidiarios quienes han sido condenado en la sentencia apelada.
    En este punto asiste razón a la apelante en tanto los tres demandados han sido condenados a abonar la cuota alimentaria de M., por manera que, no hay razón para imponer las costas solamente sobre el obligado principal cuando se advierte, según lo señalado, que la obligación recae también sobre los abuelos paternos, si bien -claro está- como obligados subsidiarios (art. 34.4 y arg. art. 68 cód. proc.)
    Ello, sin perjuicio de que al momento de determinar su alcance, se establezca la parte proporcional que le corresponde a cada uno en virtud de las obligaciones a su cargo (art. 2 y 3 CCyC; v. esta cám., sent. del 27/4/2026, expte. 96265; RR-337-2026).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación interpuesta el 5/12/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 25/11/2025 para:
    1. Fijar la cuota alimentaria en favor de M. en una suma equivalente a la Canasta Básica Total correspondiente a su edad en cada período de aplicación, aunque con aclaración que en función del principio que impide dejar en peor situación al recurrente, prohibiendo agravar o perjudicar objetivamente su estatus, nunca podrá ser inferior al 0,76% de la CBT impuesta en la sentencia inicial, allende el momento de su cálculo
    2. Imponer las costas de primera instancia a los tres obligados sin perjuicio de que al momento de determinar su alcance, se establezca la parte proporcional que le corresponde a cada uno en virtud de las obligaciones a su cargo.
    3. Cargar las costas de esta instancia a los condenados por la cuota de alimentos, no solo por el éxito parcial de la apelación sino a fin de no afectar la integridad la cuota (art. 68 cód. proc.; cfrme. expte. 92645, res. del 4/4/2024, RR-200-2024; entre muchos otros).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación interpuesta el 5/12/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 25/11/2025 para:
    1. Fijar la cuota alimentaria en favor de M. en una suma equivalente a la Canasta Básica Total correspondiente a su edad en cada período de aplicación, aunque con aclaración que en función del principio que impide dejar en peor situación al recurrente, prohibiendo agravar o perjudicar objetivamente su estatus, nunca podrá ser inferior al 0,76% de la CBT impuesta en la sentencia inicial, allende el momento de su cálculo
    2. Imponer las costas de primera instancia a los tres obligados sin perjuicio de que al momento de determinar su alcance, se establezca la parte proporcional que le corresponde a cada uno en virtud de las obligaciones a su cargo.
    3. Cargar las costas de esta instancia a los condenados por la cuota de alimentos, no solo por el éxito parcial de la apelación sino a fin de no afectar la integridad la cuota.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:16:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:31:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:35:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8LèmH$$id0Š
    244400774004047368

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2026 11:36:30 hs. bajo el número RR-415-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo 19/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

    Autos: “S., D. C. C/ A., M. C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95539-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., D. C. C/ A., M. C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95539-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 12/5/2025 contra la resolución del 8/5/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado resolvió: “Tener por presentada a la peticionante, por parte, con domicilio procesal constituido, debiendo acreditar la personería invocada o ratificar la gestión dentro del plazo de sesenta (60) días, bajo apercibimiento de declarar la nulidad de lo actuado. Asimismo, conceder una prórroga por el término de (5 días” (v. res. del 8/5/2025).
    Contra dicha providencia, la parte actora interpone recurso de revocatoria, con apelación en subsidio. Sostiene que el magistrado ha incurrido en error al conceder una prórroga para contestar un traslado cuyo plazo se encontraba vencido, toda vez que el mismo había expirado el 29/4/2025 y el escrito fue presentado en forma extemporánea, sin invocación ni acreditación de fundamentos válidos.
    Asimismo, cuestiona la falta de motivación jurídica de la resolución y la inaplicabilidad de la norma citada en su sustento, destacando el carácter perentorio de los plazos procesales y la ausencia de circunstancias excepcionales que pudieran justificar su extensión.
    En consecuencia, solicita se revoque la resolución impugnada y se disponga el desglose del escrito presentado fuera de término (v. escrito del 12/5/2025).
    2. Cabe recordar que el carácter perentorio de los plazos judiciales comporta una regla general aplicable a todos los plazos, sean legales o judiciales, con independencia de la calidad de “parte” en el proceso y de la naturaleza de éste (conf. jurisprudencia citada en Morello -Sosa- Berizonce, Códigos…, t. III, p. 432, comentario al art. 155 cód. proc.).
    En tal sentido, el ordenamiento procesal consagra un sistema de plazos perentorios cuyo efecto propio -también denominados en doctrina preclusivos o fatales- es la pérdida irreversible del derecho que no se ejerce dentro del término establecido, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte. Asimismo, desde la perspectiva de la doctrina del exceso ritual, se ha señalado que su aplicación no implica en modo alguno avalar la derogación del principio de improrrogabilidad de los plazos ni justificar conductas negligentes (conf. obra cit.).
    En definitiva, el sistema de plazos perentorios sanciona la inactividad o falta de diligencia de las partes en el proceso.
    En la especie, pesaba sobre la demandada una clara e ineludible carga procesal, activada desde el momento mismo de su notificación, consistente en actuar con la máxima diligencia y arbitrar, en tiempo oportuno, todos los medios necesarios para el adecuado ejercicio de su defensa. Tal deber no admite excusas ni dilaciones, en tanto los plazos previstos por el ordenamiento revisten carácter perentorio y preclusivo, de modo que su inobservancia determina, sin más, la pérdida irreversible de la facultad procesal omitida (conf. cédula de notificación adjunta al trámite del 21/4/2025; art. 150 cód. proc.).
    Por lo expuesto, corresponde, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto con fecha 12/5/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 8/5/2025, disponiéndose el desglose de la contestación del incidente presentada el 12/5/2025.
    Con costas a la progenitora, que resulta ser la parte apelada vencida (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto con fecha 12/5/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 8/5/2025, disponiéndose el desglose de la contestación del incidente presentada el 12/5/2025.
    Con costas a la progenitora, que resulta ser la parte apelada vencida (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto con fecha 12/5/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 8/5/2025, disponiéndose el desglose de la contestación del incidente presentada el 12/5/2025; con costas a la progenitora, que resulta ser la parte apelada vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:29:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 18:10:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 08:40:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7sèmH$#y$RŠ
    238300774004038904

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2026 08:40:51 hs. bajo el número RR-414-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “F., M. L. C/ L., L. E. S/ALIMENTOS”
    Expte.: 96432
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., M. L. C/ L., L. E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 96432), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 27/3/26 contra la regulación de honorarios del 25/3/26?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 25/3/26 fijó los honorarios a favor del abog. O.A. B., como Asesor ad hoc, en 3 jus, motivando el recurso por parte de su beneficiario el 27/3/26 (art. 57 ley 14967).
    El apelante alega que los honorarios regulados resultan insuficientes en relación a la naturaleza, complejidad y utilidad de la labor profesional desplegada como Asesor de Incapaces ad hoc; que la intervención se concretó mediante dos intervenciones, sin perjuicio de que el recurso de apelación relacionado a una de esas intervenciones haya quedado en abstracto, el trabajo se hizo igual; y que dicha actuación reviste carácter técnico y útil, conforme la ley, debiendo ser ponderada con criterio proporcional y razonable (v. presentación del 27/3/25; art. 57 citado).
    Ahora bien, el juzgado efectuó la regulación de honorarios del letrado sin indicar las tareas llevadas a cabo por la letrada que condujeron a fijar su retribución de conformidad con los arts. 15.c y 16 de la ley 14967, por lo que en este aspecto corresponde declarar la nulidad de la resolución regulatoria (arts. 15.c., 16 y 57 de la ley 14967). No obstante, sin reenvío y, en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 253 del cód. proc).
    Pues bien; según las constancias informáticas de la causa, el letrado desarrolló la labor para la cual fue designado, conforme surge de los trámites de fechas 10/2/26, 4/3/26 y 11/3/26 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Así, con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365). La regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el letrado en función de las constancias obrantes en autos (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
    De modo que meritando la labor llevada a cabo por el Asesor ad hoc, resulta adecuado fijar una retribución de 5 jus en relación a la labor efectivamente cumplida (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 27/3/26 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios del Asesor ad hoc, abog. O.A. B.,, en la suma de 5 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la regulación de honorarios del 27/3/26 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios del Asesor ad hoc, abog. O.A. B.,, en la suma de 5 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.- 
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 18:14:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:30:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 12:01:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ÀèmH$$pI@Š
    229500774004048041

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2026 12:01:37 hs. bajo el número RR-424-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/05/2026 12:01:49 hs. bajo el número RH-114-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “P., M. A. C/ A., M. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte. 96368

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/12/25 contra la resolución regulatoria del 25/11/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 25/11/25, haciendo mérito de la labor desarrollada por la Abogada del Niño, N. E. B.,,  reguló sus honorarios en la suma de 7 jus, motivando el recurso por parte de su beneficiaria con fecha 4/12/25.
    La apelante aduce en concreto -entre otras consideraciones-  que resulta desproporcionada la fijación de honorarios en el mínimo general previsto por la Ley 14967, sobre todo cuando las tareas detalladas y que obran en el expediente, exceden en suficiente un mínimo de labor de asesoramiento y asistencia ( art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 7  jus fijados en la resolución apelada a favor de la abogada mencionada en relación a la tarea desarrollada por ella, reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
    Para comenzar, y  tener un marco regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (art. 28.b de la ley 14967), corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, meritando las tareas desarrolladas por la Abogada del Niño, que fue detallada en la resolución apelada ("...20-10-2023 Se presenta; 08-11-2023 AUDIENCIA; 08-11-2023 Manifiesta; 23-8-2024 Manifestación niño; 23-8-2024 Solicita se reanude; 06-03-2025 AUDIENCIA; 07-03-2025 Oficio a confronte dirigido a Psicóloga del niño (actuación de prueba); 19-03-2025 AUDIENCIA; 23-10-25 Manifestación niño; 23-10-25 Oficio confronte psicóloga del niño (actuación de prueba); 07-11-2023 Adjunta informe psicológico..."), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta más adecuado y  proporcional fijar una retribución de 18 jus  en relación a la labor efectivamente  desempeñada (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    De manera que de acuerdo a lo expuesto, el recurso del 4/12/25 debe ser estimado y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, N.E. B., en la suma de 18 jus, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/12/25 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, N.E. B., en la suma de 18 jus, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 18:13:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:29:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:58:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7~èmH$$nJ8Š
    239400774004047842

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2026 11:58:44 hs. bajo el número RR-423-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/05/2026 11:58:54 hs. bajo el número RH-113-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “P., B. D. C/ F., M. R. S/ALIMENTOS”
    Expte. 96483

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/12/25 contra la regulación de honorarios de igual fecha.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 30/12/25, haciendo mérito de la labor llevada a cabo por la  abog. R., C., ("... las actividades útiles realizadas para dar impulso al proceso, tales como la presentación de fecha 19/05/2025 demanda contesta, 22/05/2025 Acta de audiencia, 17/06/2025  homologación solicita, y demás actuaciones complementarias..."), como Defensora del demandado, fijó sus honorarios en la suma de 4 jus,  motivando el recurso de esa misma fecha en tanto la letrada los considera  exiguos, y en ese mismo acto expone los motivos de su agravio (v.30/12/25; art. 57 de la ley 14967).
    Revisando las actuaciones, se observa que la letrada  contabiliza la labor que se traduce a través de  los trámites consignados por el juzgado  19/5/25, 22/5/25, 17/6/25, a los que restaría agregar el de fecha 21/5/25  (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De modo que en concordancia con lo edictado por los ACS. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967, dentro de ese marco resulta más adecuado elevar, si bien en mínima medida,  los estipendios y fijarlos en la suma de 5  jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por manera que corresponde estimar el recurso del 30/12/25  y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, abog. B. R., C.,,   en la suma de 5 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 30/12/25  y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, abog. B. R., C.,,   en la suma de 5 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 18:15:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:29:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:56:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8FèmH$$n;wŠ
    243800774004047827

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2026 11:56:33 hs. bajo el número RR-422-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/05/2026 11:56:45 hs. bajo el número RH-112-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminì

    Autos: “B., M. C/ D., S. E. S/ALIMENTOS”
    Expte. 93797

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 21/4/26 y el diferimiento del 15/5/23.
    CONSIDERANDO.
    Meritando la labor desarrollada y en concordancia con Acs. 2341/89 y 3912/18 de la SCBA, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967,  el juzgado reguló los honorarios de los letrados de las partes y de la Asesora con fecha 9/3/23, todos los que llegaron incuestionados a esta instancia (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. cits.).
    De manera que habiendo quedado fijados los honorarios de la instancia inicial, corresponde ahora retribuir la tarea ante esta instancia (v. trámites del  20/3/23, 11/4/23 y 13/4/23, respectivamente ; arts. 15.c, 16 y 31  de la ley 14967).
     Así las cosas, dado que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 de la normativa arancelaria vigente, el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros) y  valuando la labor llevada a cabo por los letrados, es dable aplicar una alícuota del 25%  para las letradas M., y B.,, llegándose a un honorario de 2 jus  para la primera  (hon. prim. inst. -8 jus- x 25%) y de 1,25 jus para la segunda de las nombradas (hon. prim. inst. -5 jus- x 25%; arts. y ley cits.; AC. 2341 t.o. por AC. 3912; arts. 2 y 3 del CCy C.).
    A  favor del abog. O.,, en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resulta más adecuado en relación a las constancias de autos fijar la suma de 1 jus  (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14967, 1255 del CCyC.; 15 de la Const. Pcial.).
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de las abogs. B.V. M., y M.J: B., en las sumas de 2 jus y 1 jus, respectivamente.
    Regular honorarios a favor del abog. N.F. O., en la suma de 1 jus.
    Todos los honorarios  con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 18:10:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:28:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:53:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8,èmH$$n’]Š
    241200774004047807

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2026 11:54:27 hs. bajo el número RR-421-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/05/2026 11:54:38 hs. bajo el número RH-111-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “O.K, S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 96430

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/2/26 contra la resolución regulatoria de igual fecha.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 20/2/26, ordenó el archivo de las actuaciones y, meritando la labor de la abog. C. P.,  fijó sus honorarios en la suma de 4 jus ("...    2)  Se regulan los honorarios de la Dra.  P., C.  en la cantidad de CUATRO (4) Jus,  por su actividad como Asesora de Incapaces. Se tiene en cuenta al momento de la regulación las actividades útiles realizadas para dar impulso al proceso, tales como la presentación de fecha 14/07/2021, acepta cargo, 12/08/2021, 23/03/2022, 27/10/2022, 26/09/2023, contesta vista, 13/10/2025, 31/10/2025, manifestación formula  03/02/2026 hace saber,  y demás actuaciones complementarias...").
    Esta decisión motivó el recurso de la beneficiaria al considerar esa retribución exigua, y en el mismo acto de interposición del recurso expuso, en concreto,  que los  honorarios no guardan relación con la labor profesional efectivamente desarrollada durante más de cuatro años, afectando el derecho a una retribución justa y razonable; la exigüidad del monto regulado, sumada al carácter alimentario de los honorarios, configura un perjuicio actual, concreto e irreparable; que ha intervenido  de manera continua, activa y obligatoria en un proceso de violencia familiar, materia de especial complejidad y sensibilidad, asumiendo una función institucional no renunciable y de alta responsabilidad; desarrolló tareas que incluyó, entre otras,  tareas relevantes como presentaciones efectuadas en fechas 14/07/2021, 12/08/2021, 23/03/2022, 27/10/2022, 26/09/2023, 13/10/2025, 31/10/2025 y 03/02/2026, entre otras, todas ellas útiles y conducentes al trámite del proceso; el seguimiento constante del expediente a lo largo de más de cuatro años, evitando su paralización y controlando su avance (v. presentación del 20/2/26).
    Ahora bien, en concordancia con lo edictado por los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593) una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967; dentro de ese marco, meritando la labor de la letrada consignada tanto  en la resolución apelada como por ella en su presentación del 20/2/26, resulta más adecuado en relación a las tareas desarrolladas por la letrada P.,  elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 6 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por manera que corresponde estimar el recurso del 20/2/26   y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, en la suma de 6 jus (art. 34.4. del cód. proc.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 20/2/26   y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, abog. C. P.,, en la suma de 6 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 18:14:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:26:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:52:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH$$mBUŠ
    239700774004047734

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2026 11:52:28 hs. bajo el número RR-420-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/05/2026 11:52:37 hs. bajo el número RH-110-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo; 19/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “CHIESA AGUSTÍN ERNESTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -95766-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CHIESA AGUSTÍN ERNESTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -95766-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de los días 9/12/2025 y 10/12/2025 contra las resoluciones de los días 28/11/2025 y 4/12/2025 respectivamente?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Resolución del 28/11/2025. Recurso del 9/12/2025
    Se decide, atento base regulatoria aprobada firme del 05/05/2025, hacer lugar a la actualización de la base regulatoria al amparo de la nueva doctrina legal y teniendo presente el mecanismo por el cual oportunamente se pesificara el valor de los bienes integrantes del acervo ordenar se efectúe una nueva conversión al valor del TC actual.
    Para ello, se declara la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y se hace lugar a la actualización de la base regulatoria, debiendo utilizarse al efecto el valor del dolar estadounidense TC vendedor actual en relación a los inmuebles rurales (res. del 28/11/2025).
    Apela la heredera Patricia Silvina Chiesa el 9/12/2025, el recurso se concede el 15/12/2025, se presenta memorial, sustancia y responde (escritos del 24/12/2025 y 11/2/2026).
    2. Y bien, el recurso es desierto. El memorial traído no contiene crítica concreta y razonada contra lo decidido (art. 260 del cód. proc.).
    En efecto, el hecho de que la crítica sea ‘concreta’ se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de las supuestas equivocaciones u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea ‘razonada’ significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (S.C.B.A., C 116953, sent. del 14/8/2013, ‘Perazo Construcciones S.A. c/ Banco Municipal de La Plata s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904055).
    El planteo de cosa juzgada írrita escapa al poder revisor de esta Alzada debiendo ser canalizado, si así lo estima la apelante, por la vía correspondiente (arts. 260 y 272 del cód. proc.).
    3. Resolución del 4/12/2025. Recurso del 10/12/2025
    En la resolución en crisis, la jueza hace lugar al planteo efectuado por la heredera Patricia Silvina Chiesa y deja sin efecto el convenio de honorarios adjuntado el 19/09/2025 por considerarlo rescindido (res. 4/12/2025).
    La letrada Nancy Mariela Andrés apela por derecho propio (escrito del 10/12/2025). El recurso se concede el 15/12/2025, se presenta memorial, sustancia y responde (escritos del 18/12/2025 y 28/1/2026).
    La letrada apelante considera que la jueza erró al interpretar la conducta procesal y entender que existió una rescisión tácita del convenio; aplicación de modo incorrecto la doctrina de los propios actos y la ruptura de la buena fe contractual.
    Pretende se revoque lo decidido declarando la plena vigencia y validez del convenio de honorarios profesionales de fecha 30/09/2024 (memorial de fecha 18/12/2025).
    3.1. Veamos
    Al aprobar la clasificación de tareas, se decidió respecto de la tercera etapa que no se encontraba concluida, siendo actuaciones compartidas entre la letrada Andrés y el letrado Lestarpe, realizadas bajo el imperio de la nueva normativa arancelaria -ley 14.967- por la letrada Andrés beneficiando a todos los herederos -a cargo de la masa- por lo que su actuación deberá ser así retribuida (res. del 14/10/2025).
    De momento entonces, los honorarios a regularse a la letrada Andrés serán a cargo de la masa, y no de la heredera firmante del convenio en cuestión.
    La letrada Andrés ha cesado en el patrocinio de la heredera Patricia, quien se presentó con nuevo patrocinio letrado (escrito del 31/10/2025).
    Con lo cual, no se advierte interés en que la cuestión del convenio de honorarios traído, deba ser decidida en este proceso en tanto no existen honorarios particulares a cargo de la heredera firmante del mismo, tornándose abstracta cualquier decisión sobre el tema.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso de apelación deducido por la heredera Patricia el 9/12/2025 contra la resolución del 28/11/2025, con costas a su cago y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    2. Declarar abstracta la cuestión que motivó el recurso de apelación deducido por la letrada Andrés el 10/12/2025 contra la resolución del 4/12/2025, con costas por su orden.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación deducido por la heredera Patricia el 9/12/2025 contra la resolución del 28/11/2025, con costas a su cago y diferimiento de la regulación de honorarios.
    2. Declarar abstracta la cuestión que motivó el recurso de apelación deducido por la letrada Andrés el 10/12/2025 contra la resolución del 4/12/2025, con costas por su orden.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 04:38:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:25:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:50:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2026 11:50:53 hs. bajo el número RR-419-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “Z., R. M. C/ R., S. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95589-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., R. M. C/ R., S. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95589-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 29/12/2025 contra la resolución del 1/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 5/9/2025 en la instancia de grado se intima a Truck Sur SRL -empleador del alimentante- a que retenga y deposite del 1 al 10 de cada mes o al día siguiente hábil en la cuenta judicial de autos la cuota alimentaria provisoria establecida en el 40% de la totalidad de los haberes netos que perciba aquél, que no podrá ser inferior a los montos de la canasta de crianza que correspondan a la edad de los beneficiarios de esa cuota, además de hacerle saber que es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria por el art. 551 del CCyC, y a remitir en el plazo de cinco días los últimos seis recibos de haberes al email institucional del juzgado.
    Todo ello -se dice expresamente- bajo apercibimiento de imponer en forma automática desde el vencimiento del plazo aquí otorgado y hasta la fecha del efectivo cumplimiento una multa de 10 jus por cada día de retardo a favor de la parte actora. Se cita el art. 437 del cód. proc..
    Luego, el 1/12/2025, frente al incumplimiento de la parte empleadora, denunciado en las presentaciones de fechas 22/9/2025, 14/10/2025 y 14/11/2025, se hace efectivo el apercibimiento y se impone a la requerida la suma de 10 jus en concepto de astreintes a favor de la actora que se deberá liquidar desde el 19-9-2025 y hasta que se dé efectivo cumplimiento a los ordenado.
    Truck Sur apela el 29/12/2025. Dice: “Vengo en tiempo y forma a interponer recurso de apelación, lo que conlleva el recurso de nulidad,  contra las resoluciones  de fecha 05.09.2025 y las subsiguientes dictadas, y las notificaciones cursadas con fecha 16.09.2025 y siguientes”, y “Especialmente … contra la resolución que impone a mi mandante la sanción de multa, lo que causa un evidente perjuicio” (v. punto 2).
    Es decir, engloba en esa presentación no un recurso sino dos, porque cuestiona la decisión del 5/9/2025 y la posterior del 1/12/2025.
    Se conceden el recurso (o los recursos), en la misma fecha. El 2/2/2026 se trae el memorial.
    2.1. En primer lugar, con los agravios traídos en el escrito del 2/2/2026, se pretende la declaración de nulidad de las notificaciones cursadas al domicilio real del apelante que portaban el anoticiamiento de la resolución del 5/9/2025, que lo intimaba a cumplir las mandas detalladas en el considerando 1, por entenderse que debieron ser cursadas al domicilio electrónico que -se dice- se habría constituido en una presentación anterior, del 13/6/2025. En síntesis, ése es su primer agravio.
    Empero, no constituyen objeto del recurso de nulidad de la sentencia comprendido en el de apelación, los errores in procedendo, puesto que aquél se circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de la sentencia, como dispone el art. 253 del cod. proc.; no puede referirse, por principio, las omisiones o irregularidades detectados en la tramitación de la causa. Tiene dicho esta cámara en repetidas ocasiones que tal tipo de errores deben ser planteados y posteriormente resueltos donde tuvieron lugar, puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelación desde que este último no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en ésta (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.). Debido a que -como se recordará- la utilidad de los recursos se circunscribe a impugnar únicamente resoluciones judiciales; marginando de su órbita de aplicabilidad los errores cometidos durante el proceso pero no en una resolución judicial: o sea, antes o después de ella pero no en o dentro de ella (v. sent. del 24/04/2024, en el expte.94470, RR-269-2024).
    Lo que, entonces, deriva en la inadmisibilidad del recurso del 29/12/2025 contra la resolución de fecha 5/9/2025 (arg. arts. 242 y 253 cód. proc.).
    2.2. Pero -se recuerda- también se encaminó aquella presentación del 29/12/2025 a apelar la posterior decisión del 1/12/2025, que hizo efectivo el apercibimiento del 5/9/2025.
    En lo que interesa -y allende los cuestionamientos a cómo pidió la parte actora la imposición de sanciones y multas-, señaló la parte apelante que debe ser puesta en su contexto la sanción de 10 jus diarios, es decir, en el art. 804 del CCyC; y que así hecho, es de verse que las astreintes “tienen cura” por no causar cosa juzgada, al poder ser dejadas sin efecto o limitadas frente al cumplimiento del sancionado o si éste justificare ese incumplimiento, lo que enlaza con la deficiente notificación que motivó su pedido de nulidad de las cédulas al domicilio real. Alega que si las astreintes previstas en el art. 804 del CCyC requieren como presupuesto ineludible la contumacia del obligado, una voluntad deliberada de desoír el mandato judicial, no se verifica en el caso tal desobediencia, pues la intimación fue cursada al domicilio real con omisión del domicilio procesal constituido.
    Luego, en subsidio, señala que siendo las sanciones de las características impuestas, provisionales y pueden ser dejadas sin efecto, mantener una sanción de tal magnitud, absolutamente desproporcionada con lo que se llegaría al enriquecimiento sin causa de la actora; efectúa su cálculo desde la fecha inicial de su cómputo hasta la presentación del memorial el 2/2/2026, en $ 60.248.000,0060, siguiendo las pautas de la instancia inicial en cuanto a monto diario y valor del jus, resultando -según sus dichos- de tal entidad que hasta puede ser rebatida con argumentos tales como confiscatoriedad.
    En suma pide o que se revoque la sanción impuesta y se dejen sin efecto las astreintes o, en subsidio, se proceda al reajuste y reducción de la multa por resultar desproporcionada, confiscatoria y constituir un enriquecimiento sin causa.
    Sobre que sea dejada sin efecto, por no mediar desobediencia de su parte, en tanto fundado ese argumento en la alegada equivocada notificación (domicilio real versus domicilio constituido), en función de lo decidido en el considerando 2.1., no puede ser atendida la queja (arg. arts. 242 y 253 cód. proc.).
    De lo que se deriva que, entonces, incumplimiento sí hubo, desde que reconoce no haber retenido y depositado en tiempo y forma la cuota provisoria y no haber acompañado los recibos del alimentante, por esa deficiente notificación que alega, tema que está superado.
    Lo que sí cobra relevancia es la queja que tiene a poner de resalto la magnitud de la sanción diaria impuesta y su resultado; y a pesar de que -conforme se dijo antes- la resolución del 5/9/2025 que estableció su cuantía ha quedado firme (v. considerando 1.), se ha resuelto en alguna especial oportunidad que si el resultado del cálculo aritmético de la liquidación de astreintes es claramente desmedido y excede el fin perseguido de instar el cumplimiento de la sentencia, violentando elementales principios de equidad, deberá ser morigerada, aún cuando hubiera quedado definitivamente fijado su importe (cfrme. Quadri, Hernán G., “Código Procesal…”, t. I, pág. 137, con cita de fallo de la Cám. Nac., sala D, 17/8/2006, “Fisco Nacional c/ Bull SRL s/ Quiebra s/ Incidente de revisión”, ver cita al pie de página; Mosset Iturraspe, Jorge, ‘Medios para forzar el cumlimiento’, Rubinzal-Culzoni, 1993, pág. 93; también, CC0100 SN 940576 RSI-468-94 I 20/10/1994, ‘Lencinas Santos s/Sucesión ab-intestato’, en Juba sumario B854038).
    Que es lo que sucede en la especie, desde que imponer una sanción de 10 jus diarios aparece asaz excesiva teniendo en cuenta que se trata de conminar el cumplimiento de una cuota mensual de alimentos que equivale a aproximadamente dos días y medio de astreintes (a fechas de la resolución del 5/9/2025: 1 jus = $ 42.219 x 10 = $ 422.190 x 2,5 = $ 1.055.475 mientras que ese mes la cuota provisoria ascendía a $$1.055.589, según calcula la actora en el escrito del 22/9/2025), y el cálculo efectuado ya tan solo a la fecha del memorial indica que las sanciones ascenderían a la suma de $$ 60.248.000,0060. La desproporción es evidente, aún cuando se trate del grave incumplimiento de la retención de una cuota provisoria de alimentos.
    Son discrecionales para el juez, es cierto, pero esa discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, y tampoco implica dejar librada la cuestión a la buena voluntad del juez, tanto en su imposición cuanto en su eventual reducción, al decir de Lorenzetti (ver autor citado, “Código Civil y Comercial de la Nación…”, t. V, pág. 256, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015; arg. art. 804 CCyC y 37 cód. proc.).
    En ese camino, atendiendo las particularidades del caso ya reseñadas, estimo prudente atender la apelación del 29/12/2025 para reducir la sanción conminatoria diaria impuesta a la suma equivalente a 3 jus diarios, por guardar un razonable equilibrio entre la cuota de alimentos que debía retenerse y la obligación de remitir los informes de ingresos del alimentante, la envergadura de la empresa sancionada y los cumplimientos parciales denotados, incluso, por la propia parte actora (vgr., escritos de fechas 229/2025 y 12/1272025; también trámites posteriores como los de los días 5/2/2026; arg. arts. 804 CCyC, 37 cód. proc.; cfrme Cám. Civ. y Com. San Nicolás, 25315, 01/12/2016, “Esteve, Emilio Gustavo c/ Ascua, Diego Ariel s/ Ejecución de Honorarios”, sumario B861365 en Juba en línea; arg. art. 397, tercer párrafo, del cód. proc.).
    3. En resumen, corresponde estimar parcialmente el recurso del 29/12/2025, para reducir la sanción conminatoria fijada a cargo de la apelante, a la suma de 3 jus diarios, cuyo cálculo final deberá efectuarse en la instancia inicial, debidamente bilateralizado (arg. art. 501 cód. proc.).
    Las costas de esta instancia serán a cargo de la recurrente, no solo porque ha prosperado solo en parte su apelación (recuérdese que bregaba por la revocación total de las sanciones a su cargo y solo en subsidio su reducción; arg. art. 68 2° párrafo cód. proc.), sino porque se trata -en parte- del incumplimiento de la retención y depósito de la cuota de alimentos provisoria y cargar las costas de otra manera podría afectar la integridad de aquélla (cfrme. esta cámara, sent. del 24/9/2024, expte. 94798, RR-698-2024, entre muchos otros). Con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente el recurso del 29/12/2025, para reducir la sanción conminatoria fijada a cargo de la apelante, a la suma de 3 jus diarios, cuyo cálculo final deberá efectuarse en la instancia inicial, debidamente bilateralizado (arg. art. 501 cód. proc.).
    Las costas de esta instancia serán a cargo de la recurrente, no solo porque ha prosperado solo en parte su apelación (recuérdese que bregaba por la revocación total de las sanciones a su cargo y solo en subsidio su reducción; arg. art. 68 2° párrafo cód. proc.), sino porque se trata -en parte- del incumplimiento de la retención y depósito de la cuota de alimentos provisoria y cargar las costas de otra manera podría afectar la integridad de aquélla (cfrme. esta cámara, sent. del 24/9/2024, expte. 94798, RR-698-2024, entre muchos otros). Con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso del 29/12/2025, para reducir la sanción conminatoria fijada a cargo de la apelante, a la suma de 3 jus diarios, cuyo cálculo final deberá efectuarse en la instancia inicial, debidamente bilateralizado.
    Las costas de esta instancia serán a cargo de la recurrente, no solo porque ha prosperado solo en parte su apelación (recuérdese que bregaba por la revocación total de las sanciones a su cargo y solo en subsidio su reducción; arg. art. 68 2° párrafo cód. proc.), sino porque se trata -en parte- del incumplimiento de la retención y depósito de la cuota de alimentos provisoria y cargar las costas de otra manera podría afectar la integridad de aquélla (cfrme. esta cámara, sent. del 24/9/2024, expte. 94798, RR-698-2024, entre muchos otros). Con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 18:12:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:23:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:49:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    228800774004041127

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