Fecha del Acuerdo: 18/5/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “Z., R. M. C/ R., S. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95589-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., R. M. C/ R., S. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95589-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 29/12/2025 contra la resolución del 1/12/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Con fecha 5/9/2025 en la instancia de grado se intima a Truck Sur SRL -empleador del alimentante- a que retenga y deposite del 1 al 10 de cada mes o al día siguiente hábil en la cuenta judicial de autos la cuota alimentaria provisoria establecida en el 40% de la totalidad de los haberes netos que perciba aquél, que no podrá ser inferior a los montos de la canasta de crianza que correspondan a la edad de los beneficiarios de esa cuota, además de hacerle saber que es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria por el art. 551 del CCyC, y a remitir en el plazo de cinco días los últimos seis recibos de haberes al email institucional del juzgado.
Todo ello -se dice expresamente- bajo apercibimiento de imponer en forma automática desde el vencimiento del plazo aquí otorgado y hasta la fecha del efectivo cumplimiento una multa de 10 jus por cada día de retardo a favor de la parte actora. Se cita el art. 437 del cód. proc..
Luego, el 1/12/2025, frente al incumplimiento de la parte empleadora, denunciado en las presentaciones de fechas 22/9/2025, 14/10/2025 y 14/11/2025, se hace efectivo el apercibimiento y se impone a la requerida la suma de 10 jus en concepto de astreintes a favor de la actora que se deberá liquidar desde el 19-9-2025 y hasta que se dé efectivo cumplimiento a los ordenado.
Truck Sur apela el 29/12/2025. Dice: “Vengo en tiempo y forma a interponer recurso de apelación, lo que conlleva el recurso de nulidad,  contra las resoluciones  de fecha 05.09.2025 y las subsiguientes dictadas, y las notificaciones cursadas con fecha 16.09.2025 y siguientes”, y “Especialmente … contra la resolución que impone a mi mandante la sanción de multa, lo que causa un evidente perjuicio” (v. punto 2).
Es decir, engloba en esa presentación no un recurso sino dos, porque cuestiona la decisión del 5/9/2025 y la posterior del 1/12/2025.
Se conceden el recurso (o los recursos), en la misma fecha. El 2/2/2026 se trae el memorial.
2.1. En primer lugar, con los agravios traídos en el escrito del 2/2/2026, se pretende la declaración de nulidad de las notificaciones cursadas al domicilio real del apelante que portaban el anoticiamiento de la resolución del 5/9/2025, que lo intimaba a cumplir las mandas detalladas en el considerando 1, por entenderse que debieron ser cursadas al domicilio electrónico que -se dice- se habría constituido en una presentación anterior, del 13/6/2025. En síntesis, ése es su primer agravio.
Empero, no constituyen objeto del recurso de nulidad de la sentencia comprendido en el de apelación, los errores in procedendo, puesto que aquél se circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de la sentencia, como dispone el art. 253 del cod. proc.; no puede referirse, por principio, las omisiones o irregularidades detectados en la tramitación de la causa. Tiene dicho esta cámara en repetidas ocasiones que tal tipo de errores deben ser planteados y posteriormente resueltos donde tuvieron lugar, puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelación desde que este último no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en ésta (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.). Debido a que -como se recordará- la utilidad de los recursos se circunscribe a impugnar únicamente resoluciones judiciales; marginando de su órbita de aplicabilidad los errores cometidos durante el proceso pero no en una resolución judicial: o sea, antes o después de ella pero no en o dentro de ella (v. sent. del 24/04/2024, en el expte.94470, RR-269-2024).
Lo que, entonces, deriva en la inadmisibilidad del recurso del 29/12/2025 contra la resolución de fecha 5/9/2025 (arg. arts. 242 y 253 cód. proc.).
2.2. Pero -se recuerda- también se encaminó aquella presentación del 29/12/2025 a apelar la posterior decisión del 1/12/2025, que hizo efectivo el apercibimiento del 5/9/2025.
En lo que interesa -y allende los cuestionamientos a cómo pidió la parte actora la imposición de sanciones y multas-, señaló la parte apelante que debe ser puesta en su contexto la sanción de 10 jus diarios, es decir, en el art. 804 del CCyC; y que así hecho, es de verse que las astreintes “tienen cura” por no causar cosa juzgada, al poder ser dejadas sin efecto o limitadas frente al cumplimiento del sancionado o si éste justificare ese incumplimiento, lo que enlaza con la deficiente notificación que motivó su pedido de nulidad de las cédulas al domicilio real. Alega que si las astreintes previstas en el art. 804 del CCyC requieren como presupuesto ineludible la contumacia del obligado, una voluntad deliberada de desoír el mandato judicial, no se verifica en el caso tal desobediencia, pues la intimación fue cursada al domicilio real con omisión del domicilio procesal constituido.
Luego, en subsidio, señala que siendo las sanciones de las características impuestas, provisionales y pueden ser dejadas sin efecto, mantener una sanción de tal magnitud, absolutamente desproporcionada con lo que se llegaría al enriquecimiento sin causa de la actora; efectúa su cálculo desde la fecha inicial de su cómputo hasta la presentación del memorial el 2/2/2026, en $ 60.248.000,0060, siguiendo las pautas de la instancia inicial en cuanto a monto diario y valor del jus, resultando -según sus dichos- de tal entidad que hasta puede ser rebatida con argumentos tales como confiscatoriedad.
En suma pide o que se revoque la sanción impuesta y se dejen sin efecto las astreintes o, en subsidio, se proceda al reajuste y reducción de la multa por resultar desproporcionada, confiscatoria y constituir un enriquecimiento sin causa.
Sobre que sea dejada sin efecto, por no mediar desobediencia de su parte, en tanto fundado ese argumento en la alegada equivocada notificación (domicilio real versus domicilio constituido), en función de lo decidido en el considerando 2.1., no puede ser atendida la queja (arg. arts. 242 y 253 cód. proc.).
De lo que se deriva que, entonces, incumplimiento sí hubo, desde que reconoce no haber retenido y depositado en tiempo y forma la cuota provisoria y no haber acompañado los recibos del alimentante, por esa deficiente notificación que alega, tema que está superado.
Lo que sí cobra relevancia es la queja que tiene a poner de resalto la magnitud de la sanción diaria impuesta y su resultado; y a pesar de que -conforme se dijo antes- la resolución del 5/9/2025 que estableció su cuantía ha quedado firme (v. considerando 1.), se ha resuelto en alguna especial oportunidad que si el resultado del cálculo aritmético de la liquidación de astreintes es claramente desmedido y excede el fin perseguido de instar el cumplimiento de la sentencia, violentando elementales principios de equidad, deberá ser morigerada, aún cuando hubiera quedado definitivamente fijado su importe (cfrme. Quadri, Hernán G., “Código Procesal…”, t. I, pág. 137, con cita de fallo de la Cám. Nac., sala D, 17/8/2006, “Fisco Nacional c/ Bull SRL s/ Quiebra s/ Incidente de revisión”, ver cita al pie de página; Mosset Iturraspe, Jorge, ‘Medios para forzar el cumlimiento’, Rubinzal-Culzoni, 1993, pág. 93; también, CC0100 SN 940576 RSI-468-94 I 20/10/1994, ‘Lencinas Santos s/Sucesión ab-intestato’, en Juba sumario B854038).
Que es lo que sucede en la especie, desde que imponer una sanción de 10 jus diarios aparece asaz excesiva teniendo en cuenta que se trata de conminar el cumplimiento de una cuota mensual de alimentos que equivale a aproximadamente dos días y medio de astreintes (a fechas de la resolución del 5/9/2025: 1 jus = $ 42.219 x 10 = $ 422.190 x 2,5 = $ 1.055.475 mientras que ese mes la cuota provisoria ascendía a $$1.055.589, según calcula la actora en el escrito del 22/9/2025), y el cálculo efectuado ya tan solo a la fecha del memorial indica que las sanciones ascenderían a la suma de $$ 60.248.000,0060. La desproporción es evidente, aún cuando se trate del grave incumplimiento de la retención de una cuota provisoria de alimentos.
Son discrecionales para el juez, es cierto, pero esa discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, y tampoco implica dejar librada la cuestión a la buena voluntad del juez, tanto en su imposición cuanto en su eventual reducción, al decir de Lorenzetti (ver autor citado, “Código Civil y Comercial de la Nación…”, t. V, pág. 256, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015; arg. art. 804 CCyC y 37 cód. proc.).
En ese camino, atendiendo las particularidades del caso ya reseñadas, estimo prudente atender la apelación del 29/12/2025 para reducir la sanción conminatoria diaria impuesta a la suma equivalente a 3 jus diarios, por guardar un razonable equilibrio entre la cuota de alimentos que debía retenerse y la obligación de remitir los informes de ingresos del alimentante, la envergadura de la empresa sancionada y los cumplimientos parciales denotados, incluso, por la propia parte actora (vgr., escritos de fechas 229/2025 y 12/1272025; también trámites posteriores como los de los días 5/2/2026; arg. arts. 804 CCyC, 37 cód. proc.; cfrme Cám. Civ. y Com. San Nicolás, 25315, 01/12/2016, “Esteve, Emilio Gustavo c/ Ascua, Diego Ariel s/ Ejecución de Honorarios”, sumario B861365 en Juba en línea; arg. art. 397, tercer párrafo, del cód. proc.).
3. En resumen, corresponde estimar parcialmente el recurso del 29/12/2025, para reducir la sanción conminatoria fijada a cargo de la apelante, a la suma de 3 jus diarios, cuyo cálculo final deberá efectuarse en la instancia inicial, debidamente bilateralizado (arg. art. 501 cód. proc.).
Las costas de esta instancia serán a cargo de la recurrente, no solo porque ha prosperado solo en parte su apelación (recuérdese que bregaba por la revocación total de las sanciones a su cargo y solo en subsidio su reducción; arg. art. 68 2° párrafo cód. proc.), sino porque se trata -en parte- del incumplimiento de la retención y depósito de la cuota de alimentos provisoria y cargar las costas de otra manera podría afectar la integridad de aquélla (cfrme. esta cámara, sent. del 24/9/2024, expte. 94798, RR-698-2024, entre muchos otros). Con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar parcialmente el recurso del 29/12/2025, para reducir la sanción conminatoria fijada a cargo de la apelante, a la suma de 3 jus diarios, cuyo cálculo final deberá efectuarse en la instancia inicial, debidamente bilateralizado (arg. art. 501 cód. proc.).
Las costas de esta instancia serán a cargo de la recurrente, no solo porque ha prosperado solo en parte su apelación (recuérdese que bregaba por la revocación total de las sanciones a su cargo y solo en subsidio su reducción; arg. art. 68 2° párrafo cód. proc.), sino porque se trata -en parte- del incumplimiento de la retención y depósito de la cuota de alimentos provisoria y cargar las costas de otra manera podría afectar la integridad de aquélla (cfrme. esta cámara, sent. del 24/9/2024, expte. 94798, RR-698-2024, entre muchos otros). Con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso del 29/12/2025, para reducir la sanción conminatoria fijada a cargo de la apelante, a la suma de 3 jus diarios, cuyo cálculo final deberá efectuarse en la instancia inicial, debidamente bilateralizado.
Las costas de esta instancia serán a cargo de la recurrente, no solo porque ha prosperado solo en parte su apelación (recuérdese que bregaba por la revocación total de las sanciones a su cargo y solo en subsidio su reducción; arg. art. 68 2° párrafo cód. proc.), sino porque se trata -en parte- del incumplimiento de la retención y depósito de la cuota de alimentos provisoria y cargar las costas de otra manera podría afectar la integridad de aquélla (cfrme. esta cámara, sent. del 24/9/2024, expte. 94798, RR-698-2024, entre muchos otros). Con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 18:12:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:23:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:49:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2026 11:49:29 hs. bajo el número RR-418-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.