• Fecha del Acuerdo: 29/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “S., E. Y. E. C/ C., L. E. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. 96220

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/11/25 contra la resolución regulatoria del 25/11/25.
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada, en lo que aquí interesa resolvió: "...4.- Honorarios de abogados de los Demandados:   Regúlense los honorarios de los letrados intervinientes Dr. IGNACIO C.,   y Dra. V. P.,,   por los alimentos obtenidos producto del presente acuerdo en la cantidad de 8 Jus para cada uno de ellos, equivalentes al día de hoy a $ 354.330. Según la Ac 4200/25 valor del Jus de $ 44.330 (arts. 22 de la Ley 14.967).     Ello por cuanto de aplicar la regulación prevista en la ley 14.967, se obtendría como resultado la suma de (Dif. Entre CUOTA ALIMENTARIA y CUOTA OBTENIDA 580.000 x24 = $ 13.920.000 como base regulatoria – Art. 39 de la Ley 14.967 - x 17,5% (Alícuota prevista en art. 16.g y 16 antepenúltimo párrafo, 21 y 39 de la ley 14.967) x 30 % (Art. 39 último párrf. y 47 de la Ley 14.967) x 70 % en virtud de su calidad de parte vencida (conf. Art. 26 de la Ley 14.967) x 50% por haber finalizado las actuaciones por acuerdo en esta instancia judicial (art. 9.II inciso 10, ley 14.967),  + 20 % por tareas complementarias. (conf. Cámara de Apelaciones de Trenque Lauquen, in re “S.M D.L.A. C/ B.G.M. S/ ALIMENTOS”,  Libro:48- / Registro: 365, del 8/11/2017) lo que arroja la cantidad de 6,92 JUS equivalente a la fecha a la suma de $ 306.936 (arts. 15.d., 16.g, 16 antepenúltimo párrafo, 21, 26, 28 última parte, 39, 47 y concs. de la ley 14.967),  computando a los efectos del presente el valor del jus al día de la fecha (Ac. 4006/21 SCBA).  Para ello se tiene en cuenta como antecedentes del proceso que se presentó la contestación de la demanda incidental con ofrecimiento de prueba, se convocó a la audiencia prevista por el Art. 36 del CPCC, para el día 14/10/2025; como consecuencia de ello se arriba al acuerdo de alimentos (art. 15 inc. a y b de la ley 14.967)..."
    Esta decisión motivó el recurso de la abog P.,, al considerar exiguos los honorarios regulados a su favor, exponiendo en ese mismo acto, entre otras consideraciones, que no se tuvo en cuenta  toda la labor por ella llevada a cabo, enumera las audiencias a las que asistió,  indica la fecha de la contestación de demanda a fin de que se tenga presente para la retribución y alude al tiempo transcurrido de las presentes actuaciones (e.e. del 26/11/25; art. 57 ley 14967).
    Bien; de la compulsa de la causa surge que en el presente trámite incidental (30/9/24) se ha cumplido una de las dos etapas del juicio  llegándose hasta el dictado de la sentencia homologatoria del 25/11/25 (arts. 15.c , 16, 28.i, 47  y concs. de la ley 14.967).
    Y, tal como lo consignó el juzgado en la resolución bajo examen, de aplicar los parámetros usuales del Tribunal, al tratarse de un trámite incidental de alimentos, debe aplicarse como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, "M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos" L.33  R.320, entre otros), con la reducción del 50% acorde a las etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley  cits.; 34.4. del cód. proc.).
    Y a partir de aquélla, un 25% ó 30%, por tratarse de un trámite incidental pues opera no sólo  lo dispuesto por el art. 47 de la ley arancelaria sino también lo dispuesto por el art. 13 de  la misma norma,  en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de esa ley (v. trámites del 8/5/24, 10/5/24, 17/5/24, 20/5/24, 21/5/24; arts. y ley cits.; v. expte. 92344 sent. del 21/12/22, "U., A. V. C/ D., F.D. y ots. s/ Incidente de alimentos" RR-975-2022, entre muchos otros). 
    Y si el honorario resultante está por debajo del mínimo legal de 8 jus, es esta suma la que corresponde retribuir si obran en autos tareas merecedoras de retribución (arts. 22, 39 cit. y ley cit.).
    En el presente, el honorario regulado fue encuadrado dentro de lo dispuesto por los arts. 15, 16, 21,  22, 26,  39 y 47 de la ley arancelaria local, y sobre la plataforma económica tomada y no cuestionada  (de $13.920.000) aplicó la alícuota principal del 17,5%, a partir de allí  un 30% por ser incidente, 70% por condena en costas, 50% por la etapa cumplida, y le adicionó un 20% por tareas complementarias, llegando a la suma de 6,92 JUS equivalente a la fecha a la suma de $ 306.936 (computando a los efectos del presente el valor del jus al día de la fecha según Ac. 4006/21 SCBA; v. resol. apelada).
    Sin embargo, deben considerarse dos extremos: por un lado el valor  de la unidad  jus a esa fecha era de  $44330 según Ac.4200/25 de la SCBA  vigente al momento de la regulación; y por otro, es dable aclarar que si bien el asistido por la abogada apelante fue condenado en costas,  no lo fue porque hubiera perdido total o parcialmente el pleito, sino para no afectar la cuota alimentaria fijada al alimentista, además de arribarse a un acuerdo que fue homologado (v. resol. del 25/11/25).
    Con este marco, por principio,  no es de aplicación para regular honorarios a la profesional que asistió al demandado la quita prevista en el artículo 26 de la ley 14.967 (02/12/2025 95931  RR-1171-2025 y RH-203-2025, entre muchos otros).
    De acuerdo a ello, los estipendios de la abog. V. P.,, meritando la labor llevada a cabo (v. 28/10/24, 6/11/24, 25/2/25, 13/5/25, 5/6/25, 6/8/25, 21/10/25, 29/10/25, 30/10/25; arts. 15c. y 16 de la ley 14967) quedarían determinados en la suma de 9,89 jus (base -$13.920.000 x 17,5% x 50% x 30% + 20% = $438.480; 1 jus = $44.330 según AC. 4200/25 vigente al momento de la regulación; arts. 34.4. cód. proc., 2 CCyC., 15.c y 16 incs.a.g, 39 de la ley 14967).
    Así corresponde estimar el recurso del 26/11/25 y fijar los honorarios de la abog. V. P., en la suma de 9,89 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 26/11/25 y fijar los honorarios de la abog. V. P., en la suma de 9,89 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren. 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:53:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:44:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:52:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    228500774004054241

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2026 10:53:02 hs. bajo el número RR-460-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/05/2026 10:53:14 hs. bajo el número RH-124-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “LIBERTINI JOSE LUIS C/ RIVAROLA DIEGO GERMAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -92656-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LIBERTINI JOSE LUIS C/ RIVAROLA DIEGO GERMAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -92656-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 28/8/25 contra la resolución regulatoria del 18/8/25.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El abog. A.O. Ridella, por la parte demandada, cuestiona la resolución regulatoria del 18/8/25 mediante el recurso del 27/8/25, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio.
    Entre sus argumentos, concretamente, alega que la resolución recurrida nada dice respecto de qué debe cada uno, salvo en el acápite II donde expresamente el Juzgado refiere a la condena en costas a la contraparte (actora reconvenida perdidosa); por lo que es preciso identificar qué cuantía está a cargo de cada parte (v.e.e. citado).
    2. De la revisión de la causa se desprende que en el presente juicio sumario (13/7/16) se han debatido distintas pretensiones con producción de prueba (v. trámites del 14/2/17, 11/3/19,17/10/17, 17/11/17; art. 15.c., 16, 26 segundo párrafo, 28 de la ley 14967), llegándose hasta la emisión de la sentencia del 9/9/21, en que medió imposición de costas tanto a la parte demandante como a la reconviniente (arts. 68 del cód. proc., 26 de la ley cit.).
    Pero tal circunstancia no se ve plasmada en la resolución regulatoria cuestionada, en tanto no hay constancia de las pretensiones retribuidas que fueron objeto de la litis como de la medida de las mismas, lo que permitiría una adecuada retribución en razón de sus trabajos (arts. 34.5.b., 15.c, 16, 26 primera parte y arg. art. 35 de la ley 14967).
    Entonces, debe ser dejada sin efecto la regulación, en tanto no se ha indicado la distinción referenciada y por lo tanto la regulación no ha cumplido acabadamente su finalidad; lo que impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arts. 34.4. del cpcc.; arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
    Tocante al pedido de regulación de honorarios por la labor desarrollada ante la alzada (v. trámite del 7/10/21), debe ser diferido hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial, de acuerdo a lo expuesto precedentemente (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 y 51 de la ley 14967; sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, e.o.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 18/8/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 18/8/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:52:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:43:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:50:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6xèmH$%J.ÁŠ
    228800774004054214

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2026 10:51:07 hs. bajo el número RR-459-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “BRAVO, CLAUDIO OMAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte. 94457

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria de fecha 19/5/26 contra la resolución del 18/5/26.
    CONSIDERANDO.
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente", L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    En el caso, se interpone recurso de aclaratoria contra la resolución del  18/5/26, a fin de que se aclare expresamente  el  alcance de la resolución regulatoria, en cuanto distribuye en partes iguales la tercera etapa común entre los Dres. Luis Martín Poehls, Nancy Mabel Cueto y Walter Daniel Cantisani, se precise si la referencia a “idénticas labores” importa considerar que los tres profesionales desplegaron tareas de igual entidad, extensión, continuidad y eficacia dentro de la tercera etapa; y en caso de advertirse oscuridad, contradicción o falta de adecuada correspondencia entre dicha afirmación y las constancias objetivas de autos, se aclare la resolución y se adecue proporcionalmente la regulación correspondiente al suscripto, el presente planteo no procura reabrir la clasificación firme de tareas, sino únicamente esclarecer la distribución interna de los honorarios correspondientes a la tercera etapa común (e.e. del 19/5/26).
    Pero no hubo  oscuridad, contradicción en el tratamiento o falta de correspondencia en el tratamiento, en tanto en la sentencia  apelada la cuestión revisora fue abordada en función del recurso interpuesto, es decir con una clasificación de trabajos oportunamente aprobada (31/3/25, 3/4/25, 18/7/25 y 22/8/25),  sin que nada se dijera  en esa oportunidad acerca de los alcances  de los trabajos de la tercera etapa circunstancia que  se traduce al momento de la retribución, máxime cuando el propio letrado introdujo una aclaratoria (22/8/25),  entonces esa cuestión quedó definida en la instancia inicial  (arts. 266 y 272 del cód. proc.), sumado a que no medió ataque específico de alguna de las variables que  llevan a la regulación de  los honorarios, aunque si bien la fundamentación es facultativa (art. 57 ley 14967), únicamente el apelante se limitó a apelar  con la expresión por bajos (3/2/26; art. 57 de la ley 14967).
    En todo caso, ha de señalarse que las labores relativas a las incidencias posteriores relativas a la actividad del administrador que menciona el letrado serán motivo de retribución con independencia de la etapa a la que corresponde (arts. 28c y 47 de la ley 14967).
    Siendo así,  a la aclaratoria del 19/5/26 no ha lugar (art. 166.2 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria del 19/5/26.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:52:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:42:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:49:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6NèmH$%J+xŠ
    224600774004054211

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2026 10:49:58 hs. bajo el número RR-458-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “C., M. E. E. C/ R., C. R. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. 96267

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS:  la solicitud de regulación de honorarios del día 19/5/2026.

    CONSIDERANDO.
    Con fecha 19/5/2026 se solicita regulación en Cámara, de modo que habiendo quedado determinado los honorarios de la instancia inicial en la resolución del 10/11/2025, deben ahora regularse aquellos, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, deben merituarse la labor de las profesionales intervinientes, abogs. N. C., y L. M. L., (v. presentaciones del 20/10/2025 y 31/10/2025; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 19/5/2026 (arts. 68 del cód. proc., 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    De manera que sobre el honorario fijado en la instancia inicial y no cuestionado, para el abog. C., cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un honorario de 8,28 jus (hon. prim. inst. -27,63 jus- x 30%; arts. y ley cits.). Y para la abog. López, una alícuota del 25%, resultando un honorario de 2,76 jus (hon. prim. inst. -11,05 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de las abogs. N. C., y L. M. L., en las sumas de 8,28 jus y 2,76 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:53:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:41:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:47:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6]èmH$%J#NŠ
    226100774004054203

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 29

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “HERRERA CABRERA LEMY ZADBIEL S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR ( CON INTERVENCION DEL JUZ. GARANT. 1 T.L)”
    Expte. 96546

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/4/26 contra la resolución regulatoria del 28/4/26.
    CONSIDERANDO.
    Dentro del marco del presente proceso sobre protección contra la violencia familiar, se designó al abog. C.H. M., como Asesor ad hoc; a quien con fecha 28/4/26, el juzgado -valuando la labor llevada a cabo- le fijó como honorarios la suma de 4 jus.
    El letrado cuestiona  dicha resolución regulatoria  por estimar  exigua su retribución; en el mismo acto de interposición del recurso expone los motivos de su agravio (v. trámite del 29/4/26;  art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien; de la compulsa de las actuaciones se desprende que el asesor designado contabilizó las tareas que están en los trámites de fechas 5/3/26, 7/3/26, 17/3/26 y 19/4/26,  como fueron consignadas por el juzgado en la resolución  bajo revisión   (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De modo que en concordancia con lo edictado por los ACS. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967, dentro de ese marco resulta más adecuado, si bien en mínima medida,  elevar  los estipendios y fijarlos en la suma de  5  jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    De manera que la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 29/4/26 y fijar los honorarios del Asesor   ad hoc, C. H. M.,  en la suma de 5 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:52:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:11:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:15:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240800774004054196

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2026 10:15:28 hs. bajo el número RR-456-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
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  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “CADIERNO IGNACIO JAVIER C/ CLUB DEPORTIVO BARRIO ALEGRE ASOCIACION CIVIL S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES”
    Expte.: -96191-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CADIERNO IGNACIO JAVIER C/ CLUB DEPORTIVO BARRIO ALEGRE ASOCIACION CIVIL S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES” (expte. nro. -96191-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 31/3/2026 contra la resolución del 20/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 20/3/2026 se regulan honorarios a favor de los abogados Cadierno (quien actúa en causa propia) y Pérez (quién representa a la parte demandada), distinguiéndose según se trate de tareas en lo que sería el trámite principal, es decir, el pedido de fijación de honorarios por trabajos extrajudiciales -a pesar de la denominación dada de ejecución de sentencia-, y por la incidencia de nulidad resuelta el 1/12/2025
    Esta decisión es apelada por la parte accionada, que plantea, en primer lugar, la improcedencia de la regulación de honorarios por el trámite de fijación de aquellos estipendios extrajudiciales, y, en segundo, que en todo caso son elevados esos honorarios y los de la incidencia de nulidad. Ver escrito del 31/3/2026.
    2.1. Sobre la improcedencia de regular honorarios por el trámite de fijación de los honorarios extrajudiciales (art. 55 ley 14967), debe distinguirse entre el abogado Cadierno y el letrado Pérez.
    Cuanto al primero, inició este trámite en que pidió se fijaran por la judicatura sus honorarios por la actuación que tuvo ante la OMIC de Trenque Lauquen (v escrito del 29/5/2025), y previo traslado a la demandada que no se presentó oportunamente, se dictó sentencia el 7/11/2025, en que se hizo lugar al pedido de fijación de honorarios extrajudiciales y se estableció que debía satisfacerlos el Club Deportivo Barrio Alegre, se estableció su cuantía, y se cargaron las costas a quien debía satisfacerlos (v. apartados 1 y 2 de esa resolución).
    Es decir, hubo tarea profesional de Cadierno (escrito del 29/5/2025), que derivó en la sentencia del 7/11/2025 y -bien que mal- se cargaron las costas del trámite a la demandada. Así, no puede predicarse, ciertamente, que es improcedente regular honorarios a ese abogado (arts. 1 y 55 ley 14967).
    Ahora, quien no registra tareas en ese trámite de fijación de honorarios, es el abogado Pérez, quien se presentó con posterioridad a la sentencia de fijación de honorarios del 7/11/2025, para pedir -por la parte que asiste- la nulidad de lo actuado hasta entonces (v. escrito del 19/11/2025); es decir, sus tareas se registran en la incidencia conformada por los trámites procesales del 19/11/2025, 26/11/2025 y la resolución del 1/12/2025, que la rechaza. Entonces, si no se compitan tareas en el trámite de fijación en sí, es improcedente -como se propone- que se le fijen honorarios por ese trámite, y deben ser dejados sin efecto (arts. 1 y 16 ley arancelaria.
    2.2. Ya sobre si los honorarios que quedan en pie son elevados, como también se alega, en cuanto a los de Cadierno por el trámite de fijación, cierto es que el despacho de fecha 1/6/2025 no contiene trámite en especial; pero, si para el caso de mediar oposición al pedido de fijación de estipendios extrajudiciales se establece el trámite incidental (v. art. 55 último párrafo última parte), parece razonable y ajustado a la situación que si no media oposición -como en el caso-, deban tenerse en cuenta las mismas pautas, bien que merituando , justamente, la falta de oposición (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 55 ley 14967). E
    Así las cosas, sobre la base económica tenida en cuenta el 20/3/2026 -incuestionada-, con aplicación de las pautas del art. 47 de la ley arancelaria, los honorarios del abogado Cadierno quedan fijados en la suma de 3,75jus (base -71,35 jus- x 17,5% x 30%; arts. 15, 16 y concs. de la ley cit.); ello por cuanto la alícuota del 17,5% es alícuota usual de este tribunal y adecuada a las pautas del art. 16 de la ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (v. sent. del 9/4/2021, expte. 91811, “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), y a partir de ella un 30% por ser trámite incidental (art. 47 misma ley).
    Por último, cuanto a los honorarios de incidencia de nulidad, a partir de la alícuota principal ya explicitada -17,5% x 30%- aplicando una del 25% para Cadierno surge un estipendio (en redondeo) de 1 jus y para Pérez de 0,70 jus (base -71,35 jus- x 17,5% x 30% x 25, y para el último x 75%) (arts. 15, 16 y 47 ley citada).
    3. En suma, corresponde estimar la apelación del del 31/3/2026 contra la resolución del 20/3/2026 para:
    1. Dejar sin efecto los honorarios del abogado Pérez por el trámite principal de fijación de estipendios extrajudiciales.
    2. Fijar los estipendios del abog. Cadierno, por el trámite principal, en la suma de 3,74 jus.
    3. Fijar los estipendios por la incidencia, a favor de los abogs. Cadierno y Pérez en sendas sumas de 1 jus y 0,75 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del del 31/3/2026 contra la resolución del 20/3/2026 para:
    1. Dejar sin efecto los honorarios del abogado Pérez por el trámite principal de fijación de estipendios extrajudiciales.
    2. Fijar los estipendios del abog. Cadierno, por el trámite principal, en la suma de 3,74 jus.
    3. Fijar los estipendios por la incidencia, a favor de los abogs. Cadierno y Pérez en sendas sumas de 1 jus y 0,75 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del del 31/3/2026 contra la resolución del 20/3/2026 para:
    1. Dejar sin efecto los honorarios del abogado Pérez por el trámite principal de fijación de estipendios extrajudiciales.
    2. Fijar los estipendios del abog. Cadierno, por el trámite principal, en la suma de 3,74 jus.
    3. Fijar los estipendios por la incidencia, a favor de los abogs. Cadierno y Pérez en sendas sumas de 1 jus y 0,75 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:53:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:10:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:13:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7GèmH$%IrxŠ
    233900774004054182

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2026 10:13:16 hs. bajo el número RR-455-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
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  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 de Trenque Lauquen

    Autos: “T., G., E. C/ T., J. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96391-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., G., E. C/ T., J. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96391-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la queja del 19/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se interpone recurso de queja por apelación denegada contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen con fecha 17/03/2026. Se indica que se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación deducido el 16/03/2026 contra la sentencia definitiva de fecha 02/02/2026.
    Esgrime el quejoso, que en la sentencia dictada, se ordenó expresamente: “Notifíquese a las partes personalmente o por cédula y/o por los medios telemáticos…”; y que no existe en las actuaciones constancia alguna de notificación electrónica dirigida al domicilio constituido por su Defensa Oficial, ni que se haya diligenciado cédula alguna.
    Ello toda vez, que los domicilios electrónicos a los que consta se cursó la notificación no son los constituidos por su defensa; habiendo a lo largo del proceso, constituido los domicilios mdtaybo@mpba.gov.ar (audiencia del 13/11/2024), kvicente@mpba.gov.ar (contestación de demanda 03/02/2025) y, finalmente, defensacivil2.tl@mpba.gov.ar (escritos del  17/3/2025 y 29/4/2025).
    Con lo cual, sostiene que ante la inexistencia de una notificación cursada legalmente, su presentación del día 16/03/2026 constituye una notificación espontánea, lo que torna al recurso de apelación en plenamente tempestivo; omitir la notificación por cédula a la dirección defensacivil2.tl@mpba.gov.ar  y dar por notificada una sentencia a través de cuentas no vinculadas a esta causa constituye un exceso ritual manifiesto que prioriza las formas por sobre la verdad jurídica objetiva y el derecho de defensa en juicio.
    2. Conforme las constancias del proceso principal, se desprende que la sentencia del 2/2/2026 se notificó en los domicilios electrónicos gguerrero@mpba.gov.ar, mademeesnaola@mpba.gov.ar, y rabregu@mpb
    a.gov.ar.
    Tal como se advierte, la sentencia apelada, se notificó electrónicamente a los domicilios señalados supra, sin que ninguno de ellos fuera el constituido por el demandado, teniendo en cuenta que al contestar demanda se constituyó en kvicente@mpba.gov.ar (escrito del 3/2/2025). Y si bien obran presentaciones de la Defensora Guadalupe Guerrero, denunciando su domicilio electrónico defensacivil2.tl@mpba.gov.ar (escrito 17/3/2025 y 29/4/2025), no se ha manifestado su cambio.
    De modo que está vigente, el domicilio electrónico constituido por el demandado al contestar demanda, kvicente@mpba.gov.ar.
    Toda vez que para denegar por extemporáneo el recurso del 16/3/2026, la magistrada se apoyó en el art. 10 de la Ac. 4013, que refiere a la notificación automática o autonotificable, no habiéndose consignada entre los domicilios electrónicos, el constituido por el demandado, el recurso ha sido mal denegado (arts. 275 y 276 cód. proc.).
    Con lo cual, se hace lugar a la queja debiendo en la instancia de origen concederse el recurso de apelación deducido en fecha 16/3/2026 contra la resolución del 2/2/2026 (arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)..
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la queja traída, debiendo en la instancia de origen concederse el recurso de apelación deducido en fecha 16/3/2026 contra la resolución del 2/2/2026 (arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja traída, debiendo en la instancia de origen concederse el recurso de apelación deducido en fecha 16/3/2026 contra la resolución del 2/2/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:53:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:08:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:11:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7WèmH$%IafŠ
    235500774004054165

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2026 10:12:02 hs. bajo el número RR-454-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “G., C. R. C/ N., R. L. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95798-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., C. R. C/ N., R. L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 30/12/2026 contra la resolución del 16/12/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decidió en la resolución de fecha 16/12/2025, frente al alegado incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, adoptar una serie de medidas.
    Éstas fueron:
    1) La inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios;
    2) La suspensión de licencia de conducir y prohibir su renovación;
    3) Decretar la prohibición de concurrir a espectáculos deportivos, culturales o musicales.
    1.2. El demandado interpuso recurso de apelación en forma subsidiaria con fecha 30/12/2025.
    El recurrente cuestiona la resolución por considerar que impone sanciones desproporcionadas: la suspensión de la licencia de conducir la ataca por irrazonable, desproporcionada y violatoria de derechos constitucionales.
    Alega que la actora no ha agotado los mecanismos necesarios tendientes a comprobar si el requerido poseía otros bienes a los cuales embargar y ejecutar, o bien tomarlos como garantías de los créditos, y además, manifiesta que este Tribunal ha analizado la suspensión de licencias de conducir cuando dicha medida afecta la posibilidad del alimentante de generar ingresos, destacando que debe evaluarse con especial prudencia su impacto en la capacidad contributiva, alegando que deben aplicarse como último recurso, pudiendo incluso diferirse su ejecución cuando afectan el derecho al trabajo.
    También se queja de la prohibición de concurrir a espectáculos deportivos, culturales o musicales, alegando que impacta en  derechos sociales, culturales y libertades individuales sin una vinculación directa con la capacidad de pago; citando artículos y su falta de relación con directa con el pago de alimentos.
    Solicita se revoque íntegramente la resolución del 16/12/2025 (v. escrito electrónico del 30/12/2025).
    2. Seguidamente analizaré las medidas dictadas por el juez de grado frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor. Incumplimiento que -es importante destacar- no ha sido cuestionado (arg. art. 272 cód. proc.).
    2.1. En lo atinente a la suspensión de licencia de conducir y prohibir su renovación; el apelante no logra demostrar -ni siquiera de modo indiciario- de qué manera dicha medida afectaría su capacidad de generar ingresos. Su planteo se reduce a afirmaciones genéricas, desprovistas de todo sustento fáctico o probatorio, sin individualizar perjuicio concreto alguno. Tal déficit argumental impide cualquier análisis serio sobre la razonabilidad de la medida (art. 34 inc. cód. proc.).
    Es decir que el apelante omite toda referencia concreta a su actividad laboral -en caso que así fuere- que permita inferir la necesidad del uso de la licencia de conducir para el desarrollo de la misma, incumpliendo así con la carga de acreditar los extremos que invoca (arts. 710 del CCyC; 375 y 384 cód. proc.).
    La misma suerte corren las alegaciones respecto a que la actora no ha agotado los mecanismos necesarios tendientes a comprobar si el requerido poseía otros bienes a los cuales embargar y ejecutar, siendo el progenitor quien se hallaba en mejor situación para acreditarlos, y sin embargo omitió todo aporte probatorio al respecto (art. 710, CCyC).
    En tales condiciones, la crítica ensayada no reúne los recaudos mínimos de fundamentación exigidos por la normativa procesal, por lo que debe ser desestimada sin más trámite (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    2.2. En cuanto a la prohibición de concurrir a espectáculos deportivos, culturales o musicales, el apelante alega que es una prohibición desmedida que impacta sobre sus derechos sociales, culturales y libertades individuales sin una vinculación directa con la capacidad de pago. Luego señala una “lista” de artículos por los cuales se considera amparado.
    Como es sabido los derechos consagrados en el artículo 14 de la Constitución Nacional (y en otras leyes) no son absolutos y se encuentran sometidos a las leyes que regulen su ejercicio. Y, precisamente, el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé en su inciso 3 que tal derecho puede ser limitado en la medida necesaria en una sociedad democrática- entre otros motivos – para proteger los derechos y libertades de los demás: en este caso, el de percibir alimentos.
    En ese orden de ideas, considerando que podría considerarse irrazonable una medida que no se adecuara a los fines cuya realización procura, y consagrara una manifiesta iniquidad, se descarta que ello ocurra en este caso, a poco que se observe que, mientras el derecho a concurrir a espectáculos afecta la libertad personal, de circulación y de esparcimiento, se presenta como una medida que guarda discreción frente a la necesidad de intentar asegurar la eficacia de la sentencia de alimentos de los hijos (arg. arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional; art. 553 del CCyC).
    3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 30/12/2025 contra la resolución del 16/12/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 30/12/2025 contra la resolución del 16/12/2025; con costas apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 30/12/2025 contra la resolución del 16/12/2025; con costas apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:52:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:07:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:09:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰70èmH$%IC?Š
    231600774004054135

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2026 10:09:20 hs. bajo el número RR-453-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “H., V. A. – F., L. R. O. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS, CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION)”
    Expte. 96492

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de 9/6/2021 contra la resolución regulatoria del 7/6/2021.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M. A. C., cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor en la resolución del 7/6/2021, fijada en la suma de 2,92 jus, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio.
    Concretamente, aduce que los honorarios regulados se han determinado erróneamente en la misma cantidad de jus que el otro letrado. Pide que se contemple tal situación y la tarea desplegada, entendiendo que la regulación realizada en el resolutorio apelado no tuvo en cuenta todas las presentaciones, liquidaciones, sucesivos traslados realizados con anterioridad a la celebración del acuerdo homologado (ver escrito del 9/6/2021).   
    Veamos; revisando las actuaciones, se observa que  el juzgado efectuó la regulación de honorarios al homologar el acuerdo en la misma cantidad de jus para la abog. C., y el abog. R.,, por las tareas de ejecución de sentencia (el convenio de pago de los alimentos adeudados) pero sin consignar los trabajos realizados.
    Y cierto es que la abogada C., fue quién realizó las tareas (6/9/2019 presentación, 1/10/2019 liquidación, 14/9/2020 manifiesta incumplimiento, 23/9/2020 liquidación, 10/3/2021 medida cautelar solicita, 22/4/2021 acompaña acuerdo), previas a la homologación del acuerdo el 7/6/2021.
    Y si bien el caso no presentó mayor complejidad, el mérito de la labor desarrollada, y el resultado obtenido, motiva un aumento en su retribución para tornarla más acorde a su desempeño (arg. art. 16, incs. b y e de la ley 14.967).
    Por ello, parece razonable elevar la retribución por la labor para laa 7  jus (arts. 16  y concs. ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).
    En suma corresponde estimar el recurso de 9/6/2021 y elevar los honorarios de la abog. A. C., a la suma de 7 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de 9/6/2021 y elevar los honorarios de la abog. A. C., a la suma de 7 jus;  con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:52:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 13:40:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 13:45:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6\èmH$%I?rŠ
    226000774004054131

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/05/2026 13:45:48 hs. bajo el número RR-452-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/05/2026 13:46:01 hs. bajo el número RH-120-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ELIAS, MIRTA ELENA C/ BONAVITTA, GABRIEL Y OTROS S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte. 91161

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 18/3/2026 y 19/3/2026 contra resolución de honorarios del 11/3/2026   
    CONSIDERANDO.
    1. Según se advierte de las constancias de autos, la base a los fines de regular los honorarios correspondientes  por la etapa de ejecución de sentencia, fue aprobada mediante auto de fecha 28/10/2025 en la suma de U$S 51.241,86.
    En cuanto a la conversión de la suma aprobada en dólares deberá estarse a lo dispuesto en el resolutorio mencionado, aplicando la cotización oficial Banco de la Nación Argentina, valor venta.
    Con lo cual, la suma de U$S 51.241,86 al valor determinado a la fecha 9/3/2026 por  $1.435, resultara en una base en pesos por un valor de $ 73.532.069,1 (ver resolución del 11/3/2026).
    2. Tocante al recurso del 18/3/26 deducido por la abog. Mazzoconi, por propio derecho y por  elevados, el mismo deviene inadmisible; es que, por  regla general, la apelación por elevados  interpuesta por el  beneficiario de la regulación elevada no podría  ser de su interés, en tanto no le causa agravio  y es requisito de todo recurso (v. Palacio, Lino E. "Derecho Procesal Civil", Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411; Hitters, Juan Carlos "Técnica de los recursos ordinarios" Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78; Valdez, Carlos R. "Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores de la Pcia. de Bs.As. Ed. Hammurabi, pags. 240/241, comentario al art. 57 de la ley cit).
    De acuerdo a ello, solo quedan por analizar, dentro del límite de los agravios,  los recursos del 19/3/26 por altos dirigidos contra los honorarios regulados por la etapa de ejecución de sentencia (arts. 41 y 57 ley cit.).
    Por principio, esta cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa; sin embargo una cosa  es completar la etapa de ejecución en su totalidad conforme los pasos previstos en el código procesal (v. arts. 497 a 513) y otra es la  realización de tareas posteriores a la sentencia, que no impliquen agotar plenamente la etapa de ejecución, de manera que  en autos  resulta más adecuado y  proporcional fijar  como retribución a la labor cumplida por los letrados la suma de 49,27 jus para cada uno de  los letrados de la parte actora (Corral, Defrancisco y Ruiz; base -$73.532.069,1 x 10% = $7.353.206,91 /3 =2.451.068,97; 1 jus  = $49.750 según AC. 4222/26 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 13, 15 y 16 ley cit.) , ello por cuanto la mayor parte de las tareas en esta etapa estuvieron dirigidas a la determinación del valor económico  (v. 17/5/23, 2/6/23, 7/9/23, 26/10/23, 18/3/25, 8/2/24, 24/4/24, 5/8/24  e.o.; art. 34.5.b. del cód. proc., 47 ley 14967).
    Y para la abog. J. Mazzoconi, los mismos quedan fijados en la suma de 103,47 (hon. parte actora -147,81 jus- x 70%; art. 15, 16 y 26 ley cit.,  v. 23/10/18, 1/11/18, 13/2/18, 3/6/18, 18/4/23 ).
    Por último, tocante a la retribución del martillero, fijada en 7 jus, la misma no se aprecia elevada en relación a la tarea llevada a cabo (la que fue consignada en la resolución apelada); es que  de aplicar  el porcentaje previsto por el art. 57 de la ley 14085, se llegaría a un estipendio por debajo de ese mínimo legal (base -$1.247.419 x 2%), de manera que  en función de la lógica expectativa y la tutela judicial efectiva, corresponde aplicar por analogía  el mínimo legal del art. 22 de la ley 14967 (arts. 2 y 3 del CCyC., 15 Const. Pcial).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1- Declarar inadmisible el recurso del 18/3/26.
    2- Estimar parcialmente  los recursos del 19/3/26 y fijar los honorarios de los abogs. P. D.  Corral, M. Ruiz y H. A.  Defrancisco en la  suma de 49,27 jus para cada uno de ellos; y para la abog. J. Mazzoconi en la suma de 103,47 jus.
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    3- Desestimar el recurso del 19/3/26 dirigido contra los honorarios del perito martillero C. A.  Prono.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:52:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 13:39:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 13:43:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6kèmH$%I7HŠ
    227500774004054123

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/05/2026 13:43:31 hs. bajo el número RR-451-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/05/2026 13:43:42 hs. bajo el número RH-119-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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