Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “A., G. C/ O., W. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -89926-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., G. C/ O., W. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89926-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/11/2021 contra la resolución del 26/10/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Fue haciéndose eco de los agravios de O., que la cámara determinó una cuota menor para sus hijos que la que había dispuesto el juzgado, y lo hizo tomando como parámetro la canasta básica total, para continuar con la tónica de la sentencia de 1ª instancia (determinar la cuota a valores constantes), aunque modificando el 212,04 % del SMVM (ver considerando 3-, acuerdo del 26/3/2021). Es decir, la cámara modificó el mecanismo de cálculo de las cuotas alimentarias (no el SMVM, sí la canasta básica total) y, como consecuencia de ello, redujo el monto de las cuotas alimentarias que había ordenado el juzgado.
El hecho de que en la parte resolutiva se hubiera consignado a cuánto ascendía esa canasta a enero de 2021 (último valor conocido al 6/3/2021, fecha del voto del juez Lettieri, según surge del sistema Augusta), no quiere decir que las cuotas se hubieran anclado nominalmente en $ 13.886,31 para N. y en $ 18.636,89 para C.. Una interpretación sistemática y contextual del acuerdo del 26/3/2021, y no meramente literal como con sinceridad se plantea en el párrafo 6° del agravio primero, conduce a creer razonablemente que las cuotas alimentarias quedaron determinadas en términos de la variación de las canastas básicas totales, no meramente en cantidades congeladas de pesos.
Por otro lado, esa interpretación es la que mejor se compagina con lo expuesto por O., en el párrafo 4° del ap. V de su escrito del 3/2/2021, donde sostuvo que “La cuota de alimentos debe esencialmente responder a las necesidades de los hijos, …”: qué mejor que responder a esas necesidades acompañando la evolución de la canasta básica total, si éste se tomó como parámetro para la determinación de las cuotas (art. 659 CCyC).
2- En cuanto al efecto retroactivo de la providencia del 19/6/2017, creo que tiene razón el apelante, porque la retroactividad puede llegar hasta el pedido o hasta la intimación fehaciente previa (art. 669 CCyC); en el caso, sin que la resolución apelada hubiera hecho gala de alguna clase de intimación previa al pedido del 8/5/2017, la retroactividad no puede ir más allá (art. 34.4 cód. proc.).
3- Con relación al solicitado descuento de lo abonado para atención de los viajes de egresados de N. y C., gastos de atención médica – test vocacional, fletes a la ciudad de Bs. As. y depósitos o transferencia efectuadas a la caja de ahorro de C. cuando se encontraba estudiando en Bs. As., el juzgado resolvió no hacer lugar, con cita de un precedente de esta cámara, según el cual la obligación alimentaria no es susceptible de compensación (hoy, arts. 539 y 930.a CCyC), de manera que, en principio, no podrá pretenderse compensación por lo que el alimentante entregó en especie a los alimentistas, o por los servicios que le prestó, o por pagos que hizo a terceros en relación a rubros comprendidos en el concepto de alimentos, considerados como simples liberalidades de aquél en favor de sus hijos. Contra ese encuadre jurídico del juzgado, avalado por un precedente concreto de la cámara, el apelante no intentó ninguna crítica concreta y razonada, lo que convierte en desierta su apelación en este tramo (arts. 260 y 261 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO (el 14/12/2021; puesto a votar el 13/12/2021).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 2/11/2021 contra la resolución del 26/10/2021 sólo en cuanto a la retroactividad de la resolución del 19/6/2017 y desestimarla en lo demás que fue motivo de agravios. Con costas en cámara al apelante sustancialmente vencido y, en todo caso, para no resentir el poder adquisitivo de los alimentos a favor de sus hijos (arts. 69 y 68 párrafo 2° cód. proc.). Y con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 2/11/2021 contra la resolución del 26/10/2021 sólo en cuanto a la retroactividad de la resolución del 19/6/2017 y desestimarla en lo demás que fue motivo de agravios. Con costas en cámara al apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:37:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:57:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:08:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:19:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:19:29 hs. bajo el número RR-351-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

