Fecha del Acuerdo: 17/12/2021


 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “FERNANDEZ RUBEN AGUSTÍN S/ ABRIGO”

Expte.: -92789-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ RUBEN AGUSTÍN S/ ABRIGO” (expte. nro. -92789-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 8/11/2021 contra la regulación de honorarios del 26/10/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El representante del Fisco de la Provincia, abog. P.,, apela la regulación de honorarios efectuada a  favor de la Abogada del Niño,  por  considerarla elevada exponiendo en el mismo acto los motivos de sus agravios,  y solicita la nulidad de la resolución apelada pues considera que si bien se ha generalizado la labor  no se han detallado  concretamente las tareas llevadas a cabo por la  letrada S., que condujeron a fijarle una retribución del 10 jus. Bregando por una retribución menor   (arts. 15, 16,  57 de la ley 14967).

Ahora bien, le asiste razón al apelante pues la regulación de honorarios  del 26/10/2021 es nula por carecer de fundamentación en los términos del art. 15.c  de la ley arancelaria 14967, pues solo hace una  referencia  genérica a la labor  de la Abogada del Niño. No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

De las constancias de autos surge  que la letrada S., desde la aceptación del cargo  (19/10/2020),  asistió a la audiencia donde fue escuchado el menor  Ruben Agustín Fernández (2/7/2021);  tomó vista y manifestó respecto del otorgamiento de la guarda (18/8/2021); y luego del dictado de la sentencia  que otorgó la guarda del menor de autos del 1/10/2021,  consintió la misma y solicitó testimonios (22/10/2021; arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967).

Cumplimentado lo anterior, corresponde ahora computar el desempeño descripto en los términos del artículo 16 de la ley 14.967 para determinar la regulación acorde.

Al respecto, para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

Entonces meritando la  labor de la  abog. S., dentro del proceso de abrigo,  que no transitó con mayor complejidad,  resulta adecuado fijarle una retribución de 10 jus en tanto guarda razonable proporcionalidad con la  tarea por ella  desempeñada. Desde lo cual, que hayan formado parte de la labor para la que fue designada, no es indicativo suficiente para una regulación menor  (arg. arts. 16, incs. b, d y j, de la ley 14.967; 1255 CCyC.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

 

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 26/10/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a la abog. S., en la suma de 10 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar nula la regulación de honorarios del 26/10/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a la abog. S., en la suma de 10 jus.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:46:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:54:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2021 13:32:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2021 13:33:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/12/2021 13:34:37 hs. bajo el número RH-70-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2021 13:34:51 hs. bajo el número RR-344-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.