• Fecha del Acuerdo: 16/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “G., M. C. C/ G., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96319-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., M. C. C/ G., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96319-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/12/2025 contra la resolución del 2/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El 2/12/2025 el juzgado decide fijar como cuota alimentaria provisoria a favor de la joven M.I.G.G. en la suma de $ 360.000.
    Esta decisión es apelada por el alimentante, cuestionando que la resolución recurrida prescinde de un análisis serio y fundado de la capacidad contributiva, limitándose a fijar una suma que, en los hechos, absorbe un porcentaje excesivo de sus ingresos, sin consideración alguna de sus restantes cargas personales y patrimoniales, vulnerando así el principio de proporcionalidad que rige la materia.
    Insiste con que la fijación de una cuota alimentaria provisoria que alcanza el 40% de sus ingresos mensuales no solo resulta irrazonable, sino que adquiere ribetes claramente confiscatorios, aun tratándose de una medida de carácter cautelar o provisional.
    Pide entonces, que se reduzca la cuota alimentaria provisoria fijada, estableciéndola en un monto razonable y proporcional a su real capacidad económica. Solicitando expresamente que se compute el aporte alimentario en especie consistente en la cesión de la vivienda.
    2. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos ‘R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria’ (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
    Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Ahora bien, a la fecha de la resolución apelada -diciembre de 2025- para utilizar valores homogéneos, la CBT correspondiente a la edad de la joven era de $423.531,80, lo que arroja una suma de $321.884,16 (1CBT: $423.531,80* 0,76 -coeficiente de Engel-; https://www.indec.gob.
    ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_250C44F0789F.pdf ), de modo la cuota provisoria fijada en la suma de $ 360.000 -en principio parecería excesiva-.
    Pero, como la cuota acordada el 1 noviembre de 2011 en la suma de $ 300 (ver copia del acuerdo acompañado en demanda) -cuyo aumento ahora se pide- ascendía a más de la CBT para la edad de la alimentante en esa oportunidad, que era de $ 254 (3 años; 1CBT: $424,50* 0,56 -coeficiente de Engel-; verificar el dato en la página del INDEC) y, vigente esa cuota, el 2 de mayo de 2020, el demandado además cedió en comodato la vivienda sito en Juana Arana 141 de Daireax (ver contrato de comodato acompañado con la demanda), la cuota proviosoria fijada no es excesiva en tanto excede en muy poco la CBT correspondiente a una joven de la edad M.I.G.G. (arg. 2, 3 y 658 del CCyC). Desde que ya de inicio se contempló, como se dijo, una cuota de alimentos superior a la CBT vigente por entonces a lo que se adicionó la vivienda en comodato.
    Desde tal perspectiva, se rechaza el recurso y, en consecuencia, se confirma la resolución apelada (arg. arts. 2 y 3 CCyC); sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso de apelación del 22/12/2025 y, en consecuencia, confirmar la del 2/12/2025 (art. 34.4 cód. proc.).Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación del 22/12/2025 y, en consecuencia, confirmar la del 2/12/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2026 10:42:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2026 12:09:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2026 12:14:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ƒèmH$”vq7Š
    239900774004028681

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2026 12:15:10 hs. bajo el número RR-308-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “P., S. C/ A., J. C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96314-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., S. C/ A., J. C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96314-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 18/12/2025 contra la resolución del 19/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución apelada fijó alimentos provisorios en la suma equivalente al 1.64 de la CBT vigente en cada período a cargo del progenitor y en favor de los niños S. y S..
    Dicho pronunciamiento fue recurrido por aquél con fecha 18/12/2025, centrando sus agravios en la existencia de un acuerdo previo en el marco del proceso principal de alimentos, donde habían convenido las partes que respecto de la cuestión alimentaria, los gastos serían a compartir por ambos progenitores los días de cuidado de los mismos (“P., S. C/ A., J. C. S/ALIMENTOS” expte. 621-2022, en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó), y que no existió incumplimiento de dicho convenio, ni variaron las circunstancias como para que la actora solicite una cuota ahora.
    En suma, cuestiona derechamente que deba fijarse una cuota por alimentos provisorios, por lo acordado previamente.
    Pero es de advertirse que luego de esa apelación, con fecha 3/3/2026 las partes arribaron a un acuerdo respecto a la cuota definitiva de alimentos que el progenitor debe abonar, fijada en la suma equivalente al 70.83 % de la CBT vigente en cada período, acuerdo que fue homologado el 9/3/2026, lo que hace notar que -entonces- el progenitor acepta que debe pagar cuota de alimentos, lo que abate sus argumentos para revocar la cuota provisoria de alimentos antes definida, que hacían centro en que no debía hacerse cargo de cuota ninguna (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 260 y 261 cód. proc.).
    Por ese motivo, la apelación se desestima.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación subsidiaria del 18/12/2025 contra la resolución del 19/11/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación subsidiaria del 18/12/2025 contra la resolución del 19/11/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2026 10:43:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2026 12:08:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2026 12:12:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7mèmH$”uLRŠ
    237700774004028544

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2026 12:13:08 hs. bajo el número RR-307-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen _________________________________________________
    Autos: “D., A. B. C/ C., N. F. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -96260-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del día 17/3/2026. 
    CONSIDERANDO:
    El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 07-07-2015, "M., E.N. s/ Insania y curatela", L.46 R.206).
    En el caso, se solicita se aclare la resolución del 17/3/2026, para indicarse en el primer párrafo de su parte resolutiva que: corresponde admitir el recurso y determinar los honorarios del letrado R. A. M., en la suma de 2 jus, y no como se dijo incurriendo en un error involuntario "fijar los honorarios de la abog. R. A. M., en la suma de 1 jus".
    En tanto se advierte que se ha deslizado un mero e involuntario error de tipeo al consignar en la parte resolutiva de la sentencia del 17/3/2026 primer párrafo, corresponde dejar aclarado que se estimó el recurso y se fijaron los honorarios en la suma de 2 jus (arts. 71 cód. proc., además 12 Ley 14967). 
    Por ello, lo dispuesto en los arts. 36.3, 166. 2 y 267 últ. párr. del cód. proc., la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la aclaratoria del 3/4/2025 y, en consecuencia:
    1.1. Establecer que el primer párrafo de la parte dispositiva de la sentencia del 17/3/2026 queda redactada del siguiente modo: "Estimar el recurso del 17/3/2026 y fijar los honorarios de la abog. R. A. M.,, como Defensor ad hoc, en la suma de 2 jus."
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2026 10:43:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2026 12:07:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2026 12:10:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7)èmH$”u50Š
    230900774004028521

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2026 12:10:52 hs. bajo el número RR-306-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “MONTEIRO STELLA MARIS C/ CASTRO EDGARDO MARCELO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -92624-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MONTEIRO STELLA MARIS C/ CASTRO EDGARDO MARCELO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92624-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 1/2/2024 contra la resolución del 29/12/2023 de esta causa y las apelaciones subsidiarias del 29/1/2026 y 4/2/2026 contra la resolución del 30/12/2025 del expte. 96366?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Debido a su estrecha vinculación, voy a proponer la emisión de sentencia única para la presente causa “Monteiro Stella Maris c/ Castro Edgardo Marcelo y otro/a s/ Daños y Perj. Autom. c/ les. o muerte (Exc.Estado), expte. 92624 y para el expediente “Ruocco Andrea. C/ Monteiro Stella Maris S/ Ejecucion Honorarios”, extpe. 96366.
    2. En este juicio las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio por la suma de $ 4.452.872,00, pagadero en cuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 1.113.218, pagaderas el 5/11/2021, 10/12/2021, 7/01/2022 y la ultima el 11/02/2022, mediante transferencia judicial a la cuenta de autos (v. esc. elec. del 15/09/2021).
    El 9/11/2021 la compañía aseguradora deposita y da en pago la primera cuota, con más lo honorarios pactados y los respectivos aportes.
    La abog. Ruocco (ex patrocinante de la actora) impugna la base regulatoria conformada por el monto del acuerdo arribado, pretendiendo se aplique para la determinación de sus estipendios, el monto de la condena actualizado conforme los lineamientos de la sentencia, por no haber participado en el acuerdo en tanto fue realizado con la intervención de la nueva letrada de la actora, lo que es decidido el 18/11/2021 al determinar que es inoponible el convenio a aquella letrada, debiendo seguirse los parámetros de la sentencia para liquidar y fijar la base regulatoria a fin de regular sus honorarios (ver escrito del 10/11/2021 y res. 18/11/2021).
    En esa misma sentencia interlocutoria del 18/11/2021 se resuelve el pedido de libramiento de los fondos realizado por la actora, donde el juzgado aclara que en función del límite previsto por el art.730 del CCyC, resulta posible que el depósito realizado por la citada en garantía (del 25% del monto del acuerdo alcanzado entre las partes) sea insuficiente a los fines de integrar la totalidad de los honorarios que correspondan a las letradas de la actora (solidariamente obligada a su pago cfrme. al art.58 primer párrafo de la ley 14967); de manera que considerando lo previsto por el art.84 del cód. proc., la transferencia se ordena reservando una tercera parte de los fondos que corresponden a la accionante.
    Ello así fue efectivizado el 19/11/2021, ordenándose transferir de los $ 1.113.218 correspondientes a la primera cuota la suma de $ 742.145,33, reservándose el saldo restante en función de lo decido el 18/11/2021 (v. oficio del 18/11/2021 y rta. del banco del 19/11/2021).
    Del mismo modo se procedió ante los nuevos vencimientos de las cuotas convenidas y depositadas por la compañía de seguros, esto es, con la retención de la tercera parte de los fondos depositados para cancelar las cuotas correspondientes a la accionante (v. res. del 14/12/2021, 10/02/2022 y 15/03/2022, respectivamente) .
    Finalmente, el 18/10/2022 la aseguradora se presenta y dice que conforme quedó fijado en despacho del día 16/09/2021, 14:17:21hs., y lo expuesto por ella el día 10/8/2022, da en pago el 7% que le resta a fin de dar cumplimiento al saldo del límite de costas.
    Luego, el 11/07/2023, la aseguradora realiza el prorrateo de los honorarios aplicando el art. 730 del CCyC, que se aprueba el 1/11/2023 y deposita para cumplir con ese prorrateo el 23/11/2023.
    Ahora, en lo que respecta a la letrada Ruocco -aquí apelante-, se advierte que el 28/12/2023 se le transfieren los honorarios según el prorrateo aprobado en autos.
    Y en la misma fecha (28/12/2023), la actora solicita se ordene transferir a su nombre la suma existente en la cuenta judicial de autos  imputable al saldo remanente  del convenio presentado el 15/09/2021, lo que es efectivamente ordenado el 29/12/2023 disponiendo transferirle la suma de $1.967.560,53, en concepto de cancelación total del capital a favor de ella conforme convenio transaccional homologado en fecha 16/09/2021 (Res. 8861/2011 del la S.C.B.A.). Se hace la respectiva transferencia bancaria el 4/1/2024.
    Cabe aclarar -llegado este punto- que los fondos existentes eran aquellos que se venían reteniendo anteriormente cada vez que se iban depositando las cuotas del convenio y la actora solicitaba la entrega de esos fondos, conforme lo señalado en los párrafos anteriores (v. res. del 18/11/2021, 14/12/2021, 10/02/2022 y 15/03/2022).
    Aquella decisión del 29/12/2023 es motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio por la letrada Ruocco -por derecho propio-, quien alega, en resumen, que los fondos depositados a su favor por la compañía aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A., en función del prorrateo aplicado, no cancelaban la totalidad de sus honorarios, y por lo tanto no correspondía ordenar la transferencia de las sumas de dinero depositadas en autos hasta tanto se cancelasen totalmente sus honorarios regulados. Es decir, que los montos que se fueron reteniendo a la actora ante cada pedido de entrega, debieron continuar retenidos hasta la cancelación total de sus honorarios, y luego si existiere remanente recién ponerse a su disposición, de acuerdo a lo decidido el 18/11/2021 (esc. elec. del 1/02/2024).
    Al resolver el recurso, el juzgado rechaza la reposición con argumento en que se decidió aplicar el prorrateo del art. 730 del CCyC, y se procedió en consecuencia, sin perjuicio de los derechos que le asistan a la letrada para reclamar de su otrora clienta la diferencia de los honorarios. En consecuencia, concede la apelación deducida subsidiariamente (res. del 13/02/2026).
    3. Teniendo presente todo lo expuesto anteriormente respecto de las decisiones que adoptó sucesivamente el juzgado cada vez que resolvió el pedido de libramiento de fondos, cierto es que desde un principio (18/11/2021) dijo que de lo depositado en favor de la actora debía retenerse la tercera parte para afrontar los honorarios impagos de su letrada, en función del prorrateo del art. 730 del CCyC, la solidaridad del art. 58 de la ley de honorarios y el límite impuesto por el art. 84 del cód. proc por haber obtenido beneficio de litigar sin gastos la actora vencedora. Y de ese modo procedió ante cada pedido de libramiento de fondos cuando se iban depositando las cuotas convenidas.
    No obstante, ante el último pedido de libramiento de fondos realizado por la actora el juzgado, el juzgado decide liberar los fondos que venían siendo anteriormente retenidos, para cancelar la totalidad de lo convenido a su favor. Sin mención de aquellas anteriores retenciones.
    Entrando al análisis del acierto o no de la resolución apelada atinente a si correspondía entregarle a la actora las sumas de dinero retenidas, cuando su ex letrada pretende hacer efectivo el cobro de la diferencia de sus honorarios impagos, por efecto del prorrateo en su contra, en principio cabe señalar que el prorrateo lo es respecto del pago de los honorarios regulados; no es una regulación, sino un límite al pago de los mismos a cargo del condenado en costas, que no altera ni modifica la regulación de honorarios (art. 730 CCyC).
    Y en casos como éste, donde los fondos que se pretenden afectar pertenecen a la indemnización por los daños y perjuicios del accidente sufrido por la actora (daño moral y daño material derivado de lesiones a la integridad física; v. sentencia del 27/8/2021), no puede dejar de tenerse presente lo dispuesto por el Código Civil y Comercial en el artículo 744 que establece los bienes excluidos de la garantía común prevista en el artículo 743, determinando en su inciso “f” la exclusión de las indemnizaciones que corresponden al deudor por aquellos rubros.
    Se ha dicho al respecto que “El principio general es que el patrimonio del deudor representa la prenda común de los acreedores -art. 743 CCyC- y la excepción está constituida por la inembargabilidad de ciertos bienes -art. 744 CCyC y leyes especiales. Entonces, revistiendo carácter singular, la calificación que vaya a hacerse sobre los bienes excluidos, debe practicarse con carácter restrictivo, puesto que de otro modo, podría estar facilitándose al deudor un medio para evitar el cumplimiento de las obligaciones. Los fundamentos para otorgar dicha excepción a los bienes inembargables están sostenidos por elementales sentimientos humanitarios -principio de humanización del proceso- así como en el sentido de función social en el que corresponde que se desenvuelvan los derechos de índole patrimonial (Código Civil y Comercial de la Nación comentado, directores: Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso; v. esta Cámara, expte. 91560, sent. del 25/11/2024, RR-924-2024)”. Y se agregó: “Es decir, que tiene carácter de orden público y, por lo tanto, el imperio de la norma concita que devenga obligatoria, independientemente de la voluntad de las partes, careciendo de relevancia el consentimiento del deudor respecto del embargo -ver art. 21 CC (ley 340), concordante con el art. 12 CCyC-, mientras que también vaya a resultarle indiferente la preclusión” (v. fallo anteriormente citado).
    Por ello, sin entrar a discutir el derecho a los honorarios de la ex letrada, de todos modos correspondía rechazar la pretensión de cobro de los mismos de las sumas depositadas por la indemnización de la actora, ya que -como se viera- resulta alcanzada por la exclusión prescripta en el inciso f del artículo 744 inc. f del CCyC., en la medida allí indicada (ver esta cámara sent. del 12/11/2019 en autos “García, Zacarías c/ Martini, Bruno Joaquín y otros s/ Daños y perj. autom c/ Les. o muerte, L.: 50- Reg.: 492).
    Con lo cual, la profesional que ha asistido a la actora, podía ir contra su ex cliente por la diferencia de honorarios impagos, pero no garantizarse o retener la suma depositada en concepto de indemnización por daños derivados de lesiones a su integridad psicofísica (arg. art. 744. f CCyC).
    Por los fundamentos vertidos anteriormente, la resolución apelada en tanto ordena transferir a la actora los fondos existentes en la cuenta de autos por la retención de la indemnización pagada en cuotas a la actora, no puede ser modificada (art. 774.f CCyC).
    Por ello, corresponde desestimar la apelación del 1/2/2024 contra la resolución del 29/12/2023 (trámite 247500780003386377).
    4. Apelación deducida por la letrada Ruocco en el expte. “Ruocco Andrea c/ Monteiro Stella Maris S/ Ejecucion Honorarios”, extpe. 96366.
    Mediante esta pretensión la abogada reclama a la actora del principal, su ex clienta Monteiro, los honorarios que le fueran regulados y que no fueron cancelados por la parte condenada en costas por el prorrateo del art. 730 del CCyC aplicado al caso.
    Al dictar sentencia el juzgado, en lo que aquí interesa, resuelve llevar adelante la ejecución hasta tanto Monteiro Stella Maris haga a Ruocco Andrea Beatriz, íntegro pago del monto reclamado de 166,21 JUS.
    Además respecto del alcance del beneficio de litigar sin gastos conferido a la ejecutada, dispone el pago inmediato en favor de Ruocco Andrea Beatriz por parte de la ejecutada Monteiro Stella Maris, de la suma de $ 838.649,88, hasta tanto la obligada al pago mejora de fortuna. Para arribar a dicha suma el juzgado explica que la letrada recibió un pago parcial por parte de la compañía de seguros y por ende esa suma debe ser descontada de la tercera parte de que es a su cargo en función de lo recibido por el convenio homologado y lo dispuesto por el art. 84 del cód. proc..
    Por último deja establecido que las costas de la ejecución a cargo de la parte demandada.
    Esta decisión es recurrida por la letrada Ruocco por derecho propio, solicita se revoque la sentencia atacada, en cuanto ordena descontar el pago de la aseguradora del tercio que la ejecutada está obligada a pagar. Pretende que se ordene pagar a Monteiro la suma íntegra de $1.484.291 (1/3 de los valores recibidos) con más sus aportes e intereses, por representar dicho monto el límite de exigibilidad inmediata sobre los fondos que percibiera.
    El art. 84 del cód. proc. al regular la limitación solamente indica que quien obtiene el beneficio de litigar sin gastos si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
    En el caso de autos, se regularon honorarios a su ex letrada Ruoco en 207,5 JUS, y como la aseguradora realizó un pago parcial de $645.641,42 (equivalente a 41,29 JUS), los honorarios adeudados eran 166,21 JUS, por los cuales prosperó la ejecución contra quien fuera su defendida.
    Así, Monteiro adeuda a su anterior letrada por el ejercicio de su defensa en los autos principales 166,21 JUS, en tanto la compañía aseguradora abonó solo 41,21 de los 207,5 regulados, por aplicación del prorrateo previsto en el art. 730 del CCyC.
    Quedando pendiente de pago ese saldo, cierto es que la letrada de la actora tiene derecho a reclamárselos a su clienta en virtud de la solidaridad dispuesta por el art. 58 de la ley de honorarios.
    No obstante lo anterior cabe señalar que esa solidaridad que torna exigible los honorarios regulados a su clienta a su vez se encuentra limitada por el art. 84 del cód. proc. que dispone que quien obtuviere el beneficio de litigar sin gastos y venciere en el pleito, deberá pagar las costas o gastos judiciales causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
    En función de ello cierto es que de los 207,5 Jus regulados a la letrada Ruocco, como sólo se cancelaron por la condenada en costas 41,21 jus de acuerdo al prorrateo del art. 730 del CCyC, aquella inició la ejecución contra su clienta por los 166,21 jus que restaban cancelar y así se despachó y fue mandada llevar adelante en la sentencia del 30/12/2025 pto. II.
    Ahora bien en el pto. III de la resolución del 30/12/2025 se decide disponer el pago inmediato en favor de Ruocco Andrea Beatriz por parte de la ejecutada Monteiro Stella Maris, de la suma de $ 838.649,88, hasta tanto la obligada al pago mejora de fortuna, ello en merito de considerar aplicable el art. 82 y 84 del código proc..
    En virtud de lo decidido en la presente causa, donde se dejó establecido la inembargabilidad de los fondos percibidos por la actora por la indemnización convenida, en tanto no se ha demostrado que tuviera otro modo de responder por la suma que se ordena realizar el pago inmediato por $ 838.649,88, ello debe ser dejado sin efecto (arg. art. 744.f CCyC).
    Por ello corresponde modificar parcialmente la resolución apelada, para dejar sin efecto lo decidido en el pto. III de la parte resolutiva. (arg. arts. 34, 163 y conc. cód. proc.).
    5. Resta analizar la apelación de Monteiro deducida en la ejecución (expte. 96366), en tanto se queja de la imposición de costas íntegramente a su cargo cuando si bien fue rechazada la excepción de falsedad de la ejecutoria por otro lado planteó y tuvo éxito en su pretensión de aplicar el límite del art. 84 CPCC, a la cual a su vez se allanó a ella la ejecutante en su escrito del 26/5/2025 punto c. (esc. elec. del 29/01/2026) 
    En principio cabe señalar que la ejecución prosperó por la totalidad de lo reclamado por la actora, de modo que por este motivo las costas deben ser soportadas por la ejecutada en tanto resultó vencida.
    Y en cuando al limite del art. 84 del cód. proc. planteado en primera instancia y estimado en la sentencia, cierto es que ello se ha dejado sin efecto, por manera que ahora no tiene incidencia sobre la imposición de costas dispuestas en su totalidad a la ejecutada que ha resultado íntegramente vencida (arg . art. 57 y 58 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    – Desestimar la apelación del 1/2/2024 contra la resolución del 29/12/2023, con costas a la apelante vencida.
    – Desestimar la apelación deducida por la letrada Roucco en el expte. “Ruocco Andrea. c/ Monteiro Stella Maris S/ Ejecucion Honorarios”, extpe. 96366, el 4/02/2026 contra la resolución del 30/12/2025, y dejar sin efecto lo decidido en el pto. III de la parte resolutiva.
    – Desestimar la apelación deducida por la letrada Roucco en el expte. “Ruocco Andrea. c/ Monteiro Stella Maris S/ Ejecucion Honorarios”, extpe. 96366, el 29/01/2026, respecto de la imposición de costas a su cargo.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/2/2024 contra la resolución del 29/12/2023, con costas a la apelante vencida.
    Desestimar la apelación deducida por la letrada Roucco en el expte. “Ruocco Andrea. c/ Monteiro Stella Maris S/ Ejecucion Honorarios”, extpe. 96366, el 4/02/2026 contra la resolución del 30/12/2025, y dejar sin efecto lo decidido en el pto. III de la parte resolutiva.
    Desestimar la apelación deducida por la letrada Roucco en el expte. “Ruocco Andrea. c/ Monteiro Stella Maris S/ Ejecucion Honorarios”, extpe. 96366, el 29/01/2026, respecto de la imposición de costas a su cargo.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Agréguese copia de la presente en el expediente “Ruocco Andrea. C/ Monteiro Stella Maris S/ Ejecucion Honorarios”, causa n° 96366.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2026 10:44:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2026 12:06:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2026 12:07:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7XèmH$”s1ZŠ
    235600774004028317

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2026 12:08:03 hs. bajo el número RR-305-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini


    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12.726 C/MARTINEZ, ALBERTO IGNACIO S/COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95465-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 14/3/2026 contra la resolución del 26/2/2026.
    CONSIDERANDO: 
    La sentencia es equiparable a definitiva, en tanto se patentiza en el caso la nota de definitividad exigible a los fines de este recurso, pues la cuestión debatida, sobre si deben aplicarse o no intereses durante el tiempo que expone el recurrente, o no -como sostuvo esta cámara-, no es dable de ser propuesto nuevamente en otra oportunidad posterior. Así se ha dicho que cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, además de corresponder vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario (arg. art. 278 últ. párrafo, 281.1 y 298 cód. proc.; esta cám.: "Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural", res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010,  "Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización" cit. en JUBA; art. 297 cód. proc., citados en varios precedentes).
    El recurso ha sido interpuesto en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 279 proemio  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 del cód. proc.).
     El valor del agravio excede el mínimo legal previsto según los propios  cálculos del recurrente (ver escrito del día 4/4/2026).
    Respecto al deposito previo, el recurso ha sido deducido por  el Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726, como institución autárquica de derecho público provincial (Ley 12.726), por lo que se encuentra exento del pago del depósito de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 12726.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado el día 25/11/2025.
    2.  Requerir al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini la remisión de las actuaciones en soporte papel a este tribunal (art. 36.1 cód.  proc.)
    3.Tener presente la constitución del domicilio de la parte recurrente en la ciudad de La Plata en el escrito recursivo (arts. 297 y 280 anteúlt. párr. cód. proc.).
      4. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. proc.).
     Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.          

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:32:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:13:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:18:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH$”d{&Š
    241400774004026891

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2026 10:18:11 hs. bajo el número RR-304-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “AGUIRRE MARÍA EUGENIA Y OTRO C/ BASUALDO PAOLA ANDREA S/DESALOJO”
    Expte.: 96388
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AGUIRRE MARÍA EUGENIA Y OTRO C/ BASUALDO PAOLA ANDREA S/DESALOJO” (expte. nro. 96388), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 20/2/2026 contra la resolución del 13/2/2026?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. A modo preliminar, es del caso notar que -conforme emerge del contenido del escrito recursivo de fecha 20/2/2026- la resolución atacada es la del 13/2/2026 y no la del 6/2/2026, como la quejosa consigna en el primer párrafo de la presentación. Por lo que, en orden al principio de tutela judicial efectiva que cabe maximizar ante escenarios como el que aquí se ventila, corresponde aclarar el particular previo a abordar la conflictiva traída a conocimiento de este tribunal (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    2. En cuanto aquí importa, el 13/2/2026 la judicatura foral resolvió: “…2- Solicita la parte actora la aplicación del Art. 676 bis y ter del CPCC. Ahora bien, siendo que la demandada en su defensa ha invocado la calidad de poseedora con animo de dueña del inmueble objeto de la litis ofreciendo otras pruebas como sustento de su argumento, entiendo que la verosimilitud en el derecho de los actores -en el caso y por el momento- se ve cuanto menos cuestionada con entidad suficiente para impedir el dictado de la medida requerida. Así entonces, frente a la existencia de hechos controvertidos corresponde sin mas recibir esta causa a prueba (arts. 181, 358 y concs. del C.P.C.C.)…” (remisión a los fundamentos de la resolución apelada; vista en diálogo con la presentación de la actora del 12/2/2026 que allí se despacha).
    3. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, adujo que no obran elementos agregados a la causa que den cuenta que la accionado posea con ánimo de dueña el bien cuyo desalojo se peticiona en virtud del plazo de locación oportunamente estipulado.
    Así, refirió que no se aprecia que aquélla haya negado categórica y detalladamente los hechos que se le atribuyen, sino que, por el contrario, reconoce su calidad de locataria en tanto no ha desconocido la veracidad del instrumento público que formalizó la mentada locación; panorama que torna operativo, según dijo, lo previsto en el artículo 354 inciso 1° del código de rito. Adicionó que la litis se halla debidamente trabada y que el contrato de locación agregado contiene firmas certificadas, además de exteriorizar el vencimiento del plazo estipulado; lo que debe ser visto en consonancia con los dichos de la accionada en cuanto a que habita un inmueble cuyo plazo de locación ha perimido, conforme emerge -alertó- de la cédula de notificación de traslado de la acción impetrada.
    Alentó, en ese trance, a evitar un proceso judicial innecesario mediante la aprehensión de las verbalizaciones vertidas por aquélla en aquél acto; circunstancia que permitiría -asimismo- conculcar los perjuicios económicos que, conforme señaló, dimanan de la indisponibilidad del inmueble. De modo que, estando acreditado -a su juicio- en autos la verosimilitud del derecho en orden a la vencimiento del plazo de locación oportunamente estipulado, peticionó se revoque lo dispuesto; para lo que ofreció caución real (v. escrito recursivo del 20/2/2026).
    4. De su lado, la judicatura foral rechazó la revocatoria intentada; en el entendimiento de que “se ha ordenado producción de la prueba ofrecida considerada conducente en la mayor brevedad posible en salvaguarda del debido derecho de defensa”; y, de consiguiente, concedida en relación la apelación deducida en subsidio, se procedió a sustanciar sus fundamentos (v. resolución del 20/2/2026).
    5. De su lado, la contraparte no se pronunció sobre el particular. Por lo que la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    6. Ha advertido la doctrina respecto de la medida contenida en el artículo 676 bis del código de rito que ésta “busca que, frente al peligro en la demora que implicaría aguardar hasta el dictado de la sentencia (se habla de “grandes perjuicios para el accionante”, extremo a acreditar sumariamente) y ante la verosimilitud del derecho, se pueda disponer provisoriamente la entrega del bien al actor a pedido de éste y luego de haber prestado caución real. El arbitrio procesal instaurado por el artículo 676 bis, CPCCBA, conforma un caso de tutela anticipada -“cautela material”, según nuestra denominación- en la que, circunscripta a una categoría de ocupantes (el intruso o tenedor precario), es posible -de verificarse la concurrencia de los restantes recaudos legales- el recupero ex ante del bien locado y a posteriori de la traba de la litis. Vemos cómo aquí se limita la procedencia de la medida a casos de considerable entidad, ello atento la gravedad que importa el desalojo de los actuales ocupantes sin que exista tenencia firme al respecto” (sobre el particular, v. Camps, Carlos Enrique en “Compendio de Derecho Procesal Eficaz”; Ed. ERREIUS, 2019, pág. 694).
    Habiéndose especificado en punto al caso especial incorporado por la ley bonaerense 14220 que la mecánica anticipatoria del artículo 672 ter “se limita a los casos de que la pretensión se base en la falta de pago o el vencimiento del contrato que una a las partes y en virtud del cual se había entregado el bien (locación, comodato, etc.). La ley remite al procedimiento previsto en el artículo 672 bis. En aquella norma se agrega la condición, extremo que debe ser ponderado por el juez, de que “el derecho invocado fuere verosímil”. Aquí se acotan las causales del pedido de desalojo, pero aún así el magistrado, en forma previa a ordenar el lanzamiento anticipado, deberá convencerse del fumus bonis iuris…” (remisión a autor citado en obra de referencia, pág. 695).
    Dicho lo anterior, no luce desacertada la denegatoria jurisdiccional del -muy- especial despacho cautelar peticionado en atención a la carencia de elementos de convicción suficientes al momento de la emisión del fallo rebatido; estadio procesal que, según se verifica, aún se mantiene y que ha de sellar, se adelanta, la infructuosidad de la apelación subsidiaria en despacho (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Es que, es de observar, allende la contundencia que la parte actora pretende asignarle tanto a los instrumentos presentados en adjunto al escrito postulatorio inaugural (en específico, el antedicho contrato de locación) como a los dichos de la accionado en ocasión de concretarse su notificación conforme cédula diligenciada en adjunto al trámite procesal del 18/12/2025), no escapa a este estudio que la causal allí consignada fue confutada en forma categórica por la accionada, quien -para más- alegó poseer el bien a partir de diciembre de 2024 en carácter de “dueña y propietaria” a tenor de una alegada cesión de derechos operada en su favor (v. contrapunto entre escrito de demanda del 12/12/2025 y contestación del 5/2/2026; en diálogo con arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Tal panorama, al margen de la valoración ulterior que la judicatura foral haga de los mismos sobre la base de los elementos probatorios que se recaben en lo sucesivo, no resuena -de por sí- con análisis “limpio” -si cabe la expresión- que debe aflorar de contraponer, conforme la doctrina citada, la plataforma fáctica imperante con la verosimilitud del derecho invocado y los prejuicios de tipo irreparable que demanda la aplicación de los artículos citados. Por cuanto, sin perjuicio de la caución real ofrecida por la parte apelante, en orden al primero de los recaudos exigidos -y, como se dijo, al margen de los instrumentos acompañados a la versión bosquejada en demanda- se contrapuso una invocación cabal de otra gama de derechos enderezada a neutralizar la obligación de restituir que, conocido es, debe acreditarse -aún en grado probabilístico- para obtener un despacho cautelar favorable del talante del requerido. Al tiempo que, en orden al segundo de los presupuestos apuntados, la generalidad del hilo argumentativo traído respecto de los daños derivados de la alegada privación de uso y la consiguiente imposibilidad de disponer del bien para concretar una nueva locación, no rinden a los específicos estándares que una cautela de tipo anticipatorio demanda para su recepción (args. arts. 34.4, 375, 384, 672 bis y 672 ter, cód. proc.).
    Cabe adicionar a lo dicho que, aún estando a la tesitura de la actora en cuanto a la examinación de los dichos de la demandada en contexto de notificación, no emergen de éstos los alcances que la interesada pretende que se le impriman. Pues, no es de soslayar, que aquélla haya referido ocupar el inmueble en calidad de “inquilina sin contrato”, no equivale al reconocimiento de que se encuentra en dichas condiciones en virtud del vencimiento del plazo oportunamente establecido para ello; como también alienta la apelante en el memorial en despacho (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    Siendo así, a resultas del escenario -de momento- vigente, corresponde desestimar la apelación impetrada; sin perjuicio de lo que, en lo sucesivo, pudiera surgir de la prueba mandada a producir mediante el decisorio que aquí se confirma a fin de esclarecer los mentados hechos controvertidos; lo que así se resuelve (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, conforme emerge del informe de fecha 18/12/2025 que acompaña la cédula diligenciada el 17/12/2025, la demandada refirió que vive “con su hija menor I.L., con dos nietos menores y su otro hijo menor de edad”; sin que -según se observa- se haya dado intervención al Ministerio Público para que asuma la debida salvaguarda de los derechos y garantías de los sujetos antes individualizados (remisión a trámite procesal del 18/12/2025).
    Así las cosas, corresponde remitir las actuaciones en forma urgente a la judicatura foral; a la que se exhorta a tomar arbitrar -con la premura que el caso aconseja- las gestiones pertinentes a tales efectos en orden a la vulnerabilidad de las personas menores de edad involucradas y la entidad de la materia litigiosa (args. arts. 103 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 34.5.b, c y e, 375, 384, 672 bis y 672 ter cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Desestimar la apelación subsidiaria del 20/2/2026 contra la resolución del 13/2/2026.
    2. Remitir las actuaciones en forma urgente a la judicatura foral; a la que se exhorta a tomar arbitrar -con la premura que el caso aconseja- las gestiones pertinentes a tales efectos en orden a la vulnerabilidad de las personas menores de edad involucradas y la entidad de la materia litigiosa (args. arts. 103 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 34.5.b, c y e, 375, 384, 676 bis y 676 ter cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación subsidiaria del 20/2/2026 contra la resolución del 13/2/2026.
    2. Remitir las actuaciones en forma urgente a la judicatura foral; a la que se exhorta a tomar arbitrar -con la premura que el caso aconseja- las gestiones pertinentes a tales efectos en orden a la vulnerabilidad de las personas menores de edad involucradas y la entidad de la materia litigiosa.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:34:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:13:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:16:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240100774004026881

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2026 10:17:03 hs. bajo el número RR-303-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “PETTINARI, ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -90369-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PETTINARI, ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90369-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/3/206 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 9/10/25 contra la resolución del 3/10/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada del 3/10/2025 decidió, primero, aprobar la base regulatoria en la suma de $50.856.553,79; segundo, confrontadas las clasificaciones de tareas efectuados por los letrados actuantes, decidir el carácter común o particular de dichas tareas y su correspondencia con la primera, segunda y tercera etapas del sucesorio. Pero sin expedirse sobre los honorarios que deberían regularse en consecuencia.
    Ese decisorio motivó de una parte, la reposición con apelación en subsidio del 9/10/2025 de la abogada Silvina Fernández, en su calidad de apoderada de la heredera Blanca Pettinari; y la funda en dos motivos: que se decide que se regularán honorarios por la totalidad de las etapas, pero no corresponde porque aún no ha sido concluida la tercera de ellas; y que el abogado que actuó primigeniamente ya obtuvo regulación de honorarios por sus trabajos en las dos primeras etapas del proceso, de suerte que no corresponde se le fijen honorarios. Además, alega sobre la normativa aplicable en caso de regulación (decreto ley 8904/77 o ley 14967, según corresponda).
    De otro, la aclaratoria de Mariela Lorena Fidalgo, con patrocinio de la abogada Catán; pero esa aclaratoria fue rechazada (v. resolución del 18/12/2025, aunque no se vea reflejado expresamente en la parte dispositiva, sí queda expuesto en los considerandos).
    Es esa misma resolución del 18/12/2025, es decidida la revocatoria con apelación en subsidio; en ese trance, la magistrada actuante expone que la clasificación de trabajos de la anterior decisión lo fue a los efectos de la determinación de las labores desarrolladas en este estado, lo que no implica tener por concluida la tercera etapa, que se encuentra en proceso. Y que de consiguiente, de regularse los estipendios, los mismos serían en forma parcial por las dos etapas ya cumplidas, quedando pendiente, de acuerdo a las labores ya desarrolladas y a realizarse de corresponder, la tercera etapa.
    Rechaza, en consecuencia, la revocatoria y concede la apelación subsidiaria.
    Por último, en la providencia del 24/2/2026 no admite presentaciones posteriores para fundar esa apelación, en tanto la fundamentación debe surgir del mismo acto de interposición de la reposición. Lo remite a este tribual en esas condiciones.
    2. El recurso es inadmisible.
    Lo que agravia a la recurrente es que se regulen honorarios a un letrado por la primera y segunda etapas porque -alega- ya mereció retribución por ellas, lo mismo que la fijación de estipendios por las labores en la tercera etapa del sucesorio porque dice que aún no concluyó. Pero esos temas aún no han sido decididos por la instancia de grado, en que la resolución apelada se limitó a aprobar base regulatoria y efectuar una clasificación de trabajos de todas las etapas y de todos los abogados.
    No se cuestionó ni la base, ni el carácter de común o particular asignado a cada labor ni la etapa dentro de la cual fueron asignadas. Aspectos que -en definitiva- eran los que podrían haber agraviado a la parte recurrente.
    Será en ocasión de fijarse tales honorarios, aún no determinados según se aprecia en la posterior decisión del 18/12/2025, en que podrán introducirse los planteos que se estimen corresponder sobre los eventuales estipendios fijados; de lo que se deriva que el recurso es inadmisible por carecer la parte apelante de un gravamen actual (arg. arts. 238, 242 y concs.; cfrme. esta cámara, res. del 22/12/2025, expte. 92769, RR-1265-2025, entre varios otros).
    Así, como se anunció, la apelación es inadmisible.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 9/10/25 contra la resolución del 3/10/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 9/10/25 contra la resolución del 3/10/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:35:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:12:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:15:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰78èmH$”d,CŠ
    232400774004026812

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2026 10:15:56 hs. bajo el número RR-302-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “BEHERAN ANDRES ORLANDO Y OTRO/A C/ CORIA FLORENCIA M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95913-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BEHERAN ANDRES ORLANDO Y OTRO/A C/ CORIA FLORENCIA M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95913-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/206 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 4/2/2026 contra la resolución del 4/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Ante el pedido de que se fije audiencia de vista de causa, el juez de grado decidió aguardar las pericias médica y mecánica, que aún estaban pendientes (res. del 4/2/2026).
    No conforme con esa decisión, la actora interpone revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 4/2/2026).
    Al resolver la revocatoria, el juez amplió los motivos por los cuales, era su postura mantener lo decidido, y aguardar para fijar la audiencia de vista de causa. En consecuencia, concedió la apelación subsidiaria (res. 6/2/2026).
    Y bien, el argumento basal para postergar la fijación de audiencia de vista de causa, ha sido la pendencia de las pericias mecánica y médica.
    Sin embargo, ese argumento es insuficiente para sostener lo decidido. Ello en tanto, no sólo que la audiencia de vista de causa debió ser fijada al momento de la audiencia preliminar, sino que no está previsto en el protocolo de Gestión de la Prueba, que la pendencia de la prueba pericial, sea un motivo atendible para denegar o postergar la fijación de la audiencia de vista de causa, por el contrario, la norma se ocupa de esa situación, dando las soluciones a los distintos escenarios posibles. Incluso, el protocolo se ocupa de la situación en que, como en el caso, los peritajes están producidos y se ha ordenado su sustanciación (ver RC 2465/19 SCBA Protocolo de Gestión de la Prueba, Anexo II, De la vista de causa Regla nro. 7 y de la audiencia preliminar, Regla nro. 10, disponible en digesto.scba.gov.ar, pericias de fechas 20/2/2026 y 3/3/2026 y res. del 19/3/2026).
    Con lo cual, corresponde en este caso, estimar el recurso de apelación deducido, debiendo en la instancia de grado proceder sin más demora, a fijar fecha para la audiencia de vista de causa.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución del 4/2/2026, debiendo en la instancia de grado proceder sin más demora, a fijar fecha para la audiencia de vista de causa, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución del 4/2/2026, debiendo en la instancia de grado proceder sin más demora, a fijar fecha para la audiencia de vista de causa, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:36:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:11:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:14:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰79èmH$”bIlŠ
    232500774004026641

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2026 10:14:35 hs. bajo el número RR-301-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “S., A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: 96404
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 96404), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 31/10/2025 contra la resolución dictada en la misma jornada?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, el 31/10/2025 la judicatura foral, entre otros aspectos, resolvió: “…fíjase en calidad de alimentos provisorios la suma de Pesos Ochocientos Treinta Mil Cuatrocientos Setenta y Dos ($ 830.472) mensuales que el demandado S., M.A. deberá abonar en efectivo a favor de sus hijas S.A. y S.M. (Art. 544 del Cód. Civ. y Com.). CANASTAS. BASICA y de Crianza. Dicha suma resulta del costo informado por el INDEC, de la Canasta Básica Total de Gran Buenos Aires por adulto equivalente (CBA) la cual ascendió a $380.859, representando para Agustina de 12 años el 74 % – $281.836. Mientras que la Canasta de crianza informado por el INDEC, ascendió para Máxima de 10 años a $548.636.- La Canasta Básica Alimentaria toma en cuenta los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles que cubra durante un mes esas necesidades. Se seleccionaron los alimentos y las cantidades en función de los hábitos de consumo de la población y la CBT amplía la CBA, considerando los bienes y servicios no alimentarios. La estimación se obtiene mediante la aplicación del coeficiente de Engel (CdE), definido como la relación entre los gastos alimentarios y los gastos totales observados en la población de referencia.-…” (remisión a fundamentos de la resolución apelada).
    2. Ello motivó la apelación del accionado, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En la medida en que considera el monto fijado excesivo, desproporcionado y carente de adecuada fundamentación, apunta que -allende el carácter cautelar, provisorio y urgente de los alimentos provisorios fijados- el órgano jurisdiccional debió valorar sus circunstancias económicas, a más de fundar el quantum en parámetros objetivos; lo que, según entiende, no se verifica en la especie.
    Así, en punto a su caudal económico, señala que no posee trabajo fijo y que se encuentra realizando changas temporales; a más de destacar que carece de otros ingresos y/o recursos que le permitan autoabastecerse. De modo que, conforme manifiesta, la cuota dispuesta excede sus posibilidades, al tiempo que lo coloca en una situación de cumplimiento inevitable; poniendo en riesgo tanto su propia subsistencia como también la de sus hijas en los días que deban permanecer a su cargo.
    Desde otro ángulo, pone de resalto lo que sería la desproporción que advierte entre las necesidades de las alimentadas y su propia capacidad para afrontar la prestación provisoria establecida. En tanto dice que, si bien no desconoce el deber alimentario ni las necesidades de sus hijas, el monto fijado no se corresponde con la realidad económica de las partes. Eso así, desde que, según su cosmovisión del asunto, no se acompañaron elementos probatorios que justifiquen los gastos declarados por la progenitora ni se le permitió a él ejercer adecuadamente su derecho de contradicción en orden al carácter unilateral y urgente de la medida, ni tampoco se valoró la capacidad laboral de la progenitora ni se indicó qué parámetros se ponderaron para arribar a la suma estatuida.
    Pide, en síntesis, se establezca la cuota alimentaria provisoria en la suma de $300.000 -suma que, según expone, encuentran correlato con sus verdaderas posibilidades- o bien, el monto que esta cámara considere equitativa y razonable (v. memorial del 5/11/2025).
    3. Sustanciado el embate con la contraparte y la asesora ad hoc interviniente, la primera no se pronunció sobre el particular; entretanto la segunda bregó por el rechazo del mismo. Para lo que destacó que, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 11 de la ley bonaerense de aplicación, el accionado refirió que se desempeña en los oficios de carpintería y herrería y que reside en una vivienda propia. Ello, en contrapunto con la situación de sus representadas y la progenitora, quienes deben alquilar; aspecto que derivó en que en aquél encuentro el ahora apelante se comprometiera a colaborar con la renta y los gastos alimentarios de las niñas. A más de lo anterior, la representante del Ministerio Público destacó que el recurrente no ha aportado constancias que den cuenta de la pretensa incapacidad económica de la que intenta persuadir; lo que justifica el sostenimiento de la resolución rebatida (v. dictamen del 6/3/2026).
    4. Para principiar, cuadra decir que esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente; concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicam1ente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Eso así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, como emerge en forma expresa del memorial en despacho, no argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de las alimentadas, ni tampoco -conforme aflora del hilo argumentativo aportado- ha acreditado fehacientemente la imposibilidad de cumplimiento que aduce. Y, al respecto, no escapa a este análisis que era de su propio interés, en cualquier caso, acreditar cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias, como hizo, que la prestación establecida con carácter provisorio deviene desproporcionada a su caudal económico que, es de subrayar, no atinó a especificar (art. 710, 955 y 956 CCyC).
    Máxime, si se considera que -cuanto hasta aquí se sabe de su giro de actividades laborales- surge de sus propios dichos en ocasión de haber comparecido a la audiencia del artículo 11 de la ley 12569 en fecha 27/10/2025 y de la presentación efectuada el 30/10/2026 a tenor del anoticiamiento de que sus hijas se encontraban residiendo junto a su progenitora en el dispositivo convivencial para mujeres en atención al cuadro de desamparo en el que se encontraban -del que, por otro lado, no obran constancias de que el escenario haya mutado- y el pedido de cuidado personal unilateral que aquél vehiculizó en consecuencia. Para lo que, es de enfatizar, bosquejó su panorama económico-financiero a fin de evidenciar su aptitud para tener a las niñas a su cargo; lo que decanta en la infructuosidad del recurso pues no puede tener aquí asidero la versión ahora aportada que -según se aprecia- no sobrepasa el terreno de las meras alegaciones (remisión a las piezas citadas; a contraluz de args. 34.4, 375 y 384 cód. proc.; a más del precedente de esta cámara 22/10/2021 en Autos: “R., A. J.C/ R., S. F. J. S/ Alimentos” Expte.: -92674- RR-203-2021).
    Panorama al que cabe integrar con el hecho de que, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida, este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza. Siendo de aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza. A más de las previsiones contenidas en el artículo 641 del código de rito, modificado por ley 15513, que establece que “tratándose de alimentos que se reclamen en beneficios de menores de edad podrá tener en cuenta, entre otros elementos de mérito, el costo de la crianza que surge de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina (INDEC) o medición que adopte la provincia de Buenos Aires”; abordaje en el que -según se colige- fue el propiciado por la instancia de origen que, en función de lo dicho respecto a la carencia de abastecimiento de los estándares recursivos que se verifica en la causa, no amerita ahora profundización, al margen de establecer que los valores oportunamente contenidos en la pensión provisoria, se condicen con los visibles en los informes de valorización de los indicadores reseñados en el sitio web oficial del INDEC cuyos enlaces a continuación se insertan, para posibilitar su consulta: https://view.officeapps.live.com/op/view.aspx?src=https%3A%2F%2Fwww.indec.gob.ar%2Fftp%2Fcuadros%2Fsociedad%2Fserie_canasta_crianza.xlsx&wdOrigin=BROWSELINK -Canasta Básica de Crianza, por tramo de edad que corre desde e el mes de Enero de 202-, hasta enero de 2026 y https://view.officeapps.live.com/op/view.aspx?src=https%3A%2F%2Fwww.indec.gob.ar%2Fftp%2Fcuadros%2Fsociedad%2Fserie_cba_cbt.xls&wdOrigin=BROWSELINK -Canasta básica alimentaria y canasta básica total. Resultados mensuales expresados en pesos por adulto equivalente y variaciones porcentuales. Abril de 2016 a febrero de 2026- (lo anterior, a contraluz de Torres, Sergio G., Kogan, Hilda y Soria, Daniel F.; en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, consultable en: https://biblioteca.hammurabidigital.com.ar/reader/kogan-codigo-porcesal-civil-y-comercial-de-la-provincia-de-buenos-aires-3-tomos?location=2107, Hammurabi 2026; y esta cámara, sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).).
    Siendo así, como se adelantara, el recurso se ha de declarar desierto; lo que así se resuelve.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar desierta la apelación del 31/10/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierta la apelación del 31/10/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:37:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:10:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:12:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7wèmH$”`=lŠ
    238700774004026429

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2026 10:13:10 hs. bajo el número RR-300-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nro. 2

    Autos: “CARGILL SACI C/ PIZARRO PABLO ELISEO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: 96379
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CARGILL SACI C/ PIZARRO PABLO ELISEO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 96379), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/3/26 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 10/2/26 contra la resolución del 2/2/26?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada decidió aprobar la suma de USD 1.529.647,75 como base regulatoria, debiendo proceder a su conversión en pesos, tomando como referencia el valor del dolar oficial tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina (art. 27, inc. G de la Ley 14967).
    Lo que motivó el recurso del 19/2/26 por parte del demandado, cuestionando, en fin, que sea ésa la base (v. escrito de fecha 2/3/2026).
    2. Adentrándonos al tratamiento de los agravios traídos a conocimiento del tribunal, es de verse que resulta de la compulsa de este juicio ejecutivo, que si bien fue promovido el 6/2/2025 por la suma de U$s. 1.529.647,75, ‘(…) que proviene del incumplimiento de pago total del acuerdo de reconocimiento de deuda suscripto con fecha 20 de diciembre de 2023. Que no fue abonado en su totalidad (…)’, luego, con fecha 17/3/2025 y bajo el título de ‘amplia demanda’, se readecuaron ‘(…) los montos reclamados a las cuotas efectivamente vencidas, conforme a la imputación de pagos parciales realizados por el demandado, quedando como saldo impago la suma de dólares estadounidenses quinientos dieciséis mil ciento dieciocho (USD 516.118,00) con más los intereses pactados en la cláusula cuarta (…)’ (v. escrito del 6/2/2025, IV, tercer párrafo; v. escrito del 17/3/2025, I, II y la demanda nuevamente redactada en el ‘otrosi’).
    En definitiva, se reclamó, ‘(…) únicamente el monto correspondiente a las tres primeras cuotas impagas, es decir, USD 516.118,00, con la expresa reserva de ampliar la ejecución a medida que venzan las cuotas siguientes’. Y también de los intereses. Quedando pendientes, la del 15/06/2025, por U$s. 337.836,93, la del 31/12/2025, por U$s, 337.836,93 y la del 15/06/2026, por U$s. 337.836,93 (v. escrito del 17/3/2025, III). La suma de esas cantidades arroja U$s.1.529.628,79, marcando con la originaria una diferencia en menos de U$s. 18,96 (s.e.u o.).
    El 20/8/2025, fue presentado en autos el convenio a que arribaran Cargill S.A.C.I y Pizarro Pablo Eliseo el 18/8/2025, que se homologó el 11/9/2025. De consiguiente, no se dictó sentencia de trance remate, ni se confeccionó liquidación final.
    El quid de la cuestión en debate es si la suma de U$s. 1.529.647,75, que el abogado de la parte actora postula como base regulatoria de sus honorarios, ateniéndose al mencionado convenio, es la que debe tomarse o si debe tenerse en cuenta la de U$s. 516.118,00, a tenor de como quedó definido el monto de la ejecución por el escrito del 17/3/2025, según sostiene el apelante con variados argumentos (v. escritos del 28/11/2025, 15/12/2025, 2/3/2026 y 11/3/2026).
    3. Con este marco, lo primero a decir es que la interlocutoria atacada solo tiene un fundamento aparente, habida cuenta que el artículo 23 de la ley 14.967 al que se ha recurrido, no sostiene la solución dada al caso. Pues esa norma atiende el supuesto de un juicio que concluyó por sentencia, que no es lo que ocurrió en la especie, como acaba de señalarse (Quadri, Hernán Gabriel, ‘Honorarios profesionales’, Erreius, 2018, pág. 143).
    En su lugar, la norma aplicable para determinar la base regulatoria no es otra que la contenida en el segundo párrafo del artículo 25 de la misma legislación, en cuanto alude que, en los supuestos de conciliación o transacción, la base regulatoria está dada por el monto del acuerdo. Lo cual esta azada puede definir desde que, dentro del ámbito de su jurisdicción revisora, está la potestad oficiosa reconocida por el principio iura novit curia, robustecida en este asunto por ser la ley 14.967 de orden público, que habilitan al tribunal a expedirse sobre este asunto como lo hace, a tenor de las circunstancias del caso (Azpelicueta-Tessone, ‘La alzada. Poderes y deberes’, Librería Editora Platense S.R.L., 1993, págs.. 193 y stesC0202 LP 129212 RSI 176/2022 I 04/08/2022, ‘Ayala Betiana Valeria y Otro/A c/ Ramírez Sandra Noemí s/ Homologación Mediación Ley 13.951’, en Juba fallo completo; SCBA LP B 48990 S 11/12/1984, ‘Casaldarrey, Eduardo J. y otros c/ Municipalidad de Azul s/Demanda Contencioso Administrativa’, AyS 1984-II, 496; esta cámara, causa 96268, I del 7/4/2026, ‘Olagorta, María Elena s/Sucesión Ab-Intestato’, RR-260-2026). art. 12 del CCyC y arts. 163.6 y 164 del cód. proc., art. 1 de la ley 14.967).
    Por ello, no cabe la liquidación final del artículo 23, ni la salvedad del último párrafo de esa norma.
    Asimismo, como tanto la conciliación como la transacción se producen por la voluntad común de las partes del proceso, eximiendo al órgano decisorio emitir sentencia, en este caso, la de trance y remate, siendo lo que resulta de los artículos 308 y 309 del cód. proc., es propio que la significación económica del asunto no quede comprendida en la regla general del artículo 25, primer párrafo de la ley 14.967 (Sosa, Toribio E., ‘Honorarios de Abogados…’, Librería Editora Platense S.R.L., 2018, pág. 123).
    Claro, la parte apelante hizo mérito de que la ejecución se promovió y se sostuvo, por la suma de U$s. 516.118 mientras el acuerdo se firmó por una suma mayor que no es sino a la adecuación de una deuda total, ejecutada sólo parcialmente de manera judicial por los saldos vencidos. Advirtiendo que ni siquiera ha variado el importe del capital adeudado, sino que solo se pactó su refinanciación en el tiempo en la misma moneda extranjera (escrito del 15/12/2025). Comprendiendo sumas que el demandado ya debía o no estaban vencidas (escrito del 2/3/2026, III b, párrafo once).
    Sin embargo, esa adecuación de una deuda total es lo que pudo suceder en el marco de la autocomposición a la que arribaron la actora y el apelante, tratándose de derechos disponibles. En tanto y en cuanto, por su voluntad expresa, concibieron rectificar el importe del reclamo parcial, incluyendo cuotas, vencidas o no, de manera que para las partes, el objeto del juicio lo constituyó la suma comprendida en el acuerdo.
    Dicho de otro modo, los litigantes convinieron -dentro de las facultades que la ley les acuerda-, un monto superior al que figuraba en la demanda, producto quizás de conversaciones previas, donde re-ordenaron posiciones hasta llegar a un punto en común que los hizo zanjar las diferencias preexistentes, dando una solución acordada a las cuestiones que originaron el pleito (arts. 259, 260, 262 del CCyC; arts. 308,309 del cód. proc.).
    Tal lo que se desprende del texto del arreglo, cuando se indica que: ‘EL DEUDOR reconocen adeudar a CARGILL, como deuda propia, existente, exigible y legítima reclamada en los presentes autos la cantidad de dólares estadounidenses un millón quinientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y siete con 75/100 centavos (USD 1.529.647,75) en concepto de capital e intereses hasta la fecha, más costos y costas generadas’.
    Llegado a este punto, es preciso hacer notar que no se ha encontrado entre los temas expuestos por la apelante el 15/12/2025 y el 2/3/2026, ninguno que comporte una impugnación expresa y concreta a la conformación del consentimiento por el que se concluyó el acuerdo. Tampoco una crítica puntual a la sentencia que lo homologó, sea con el designio de sustituirla, modificarla o revocarla. A falta de lo cual devino firme (arg. arts. 155, 162, 242, 244, del cód. proc.).
    Ciertamente, que el acuerdo no importara novación, tiene su correlato en que no extinguió la obligación anterior, reconocida, que se dijo refinanciada (art. 933 del CCyC; v. escrito del 20/8/2025).
    Como se expresa en el instrumento que lo contiene: ‘Las partes mantienen una relación comercial, por la cual suscribieron un acuerdo de reconocimiento de deuda con fecha 20-12-23. A la fecha de la cual surge un saldo impago a favor de CARGILL por la suma de dólares estadounidenses un millón quinientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y siete con 75/100 centavos (USD 1.529.647,75)’. De modo que es manifiesta la continuidad de la deuda actual, con la derivada de un acuerdo anterior.
    Lo que no se observa es en qué afecta la falta de efecto novatorio, a que sea el monto de lo convenido el 18/8/2025 aquel que deba tenerse en cuenta para fijar la base regulatoria de este juicio, en función de lo normado en el artículo 25, segunda parte, de la ley 14.967. Teniendo presente lo mencionado en párrafos anteriores, tocante a la adecuación a la duda total. Donde se responde a la insistencia del apelante acerca de ‘la pretensión ejecutiva y/o la deuda reclamada’.
    Por lo demás, en punto a que el presente acuerdo sea abarcativo de deudas ejecutadas en los procesos 4449-2023, ‘Cargill S.A.C.I. c/ Pizarro Pablo Eliseo y Otro/A s/ Cobro Ejecutivo’ y 5017-2023, ‘Cargill S.A.C.I. C/ Pizarro Pablo Eliseo y Otro/A s/ Cobro Ejecutivo’, sustanciados y con regulación expresa de honorarios, puede decirse que aparecen mencionados en el acuerdo del 20 de diciembre de 2023, acompañado a estos autos (v. archivo del 4/4/2025). Y, justamente, la suma originariamente reclamada en esta ejecución de U$s. 1.529.647,75 y por la que se concretó el convenio homologado, es la que proviene del incumplimiento de pago total de aquel acuerdo de reconocimiento de deuda, no abonado en su totalidad, en función de lo expresado en la demanda que abrió este juicio.
    En cuanto a las regulaciones, sólo se hace mención de que se efectuaron, sin explicitar cuál sería la incidencia de ese dato en favor de tomar como base de cálculo la suma de U$s. 516.118,00 a los fines regulatorios, en lugar de la postulada por el profesional interesado (escritos del 6/2/2025, del 17/3/2025, del 20/8/2025 y providencia del 11/9/2025; art. 260 del cód. proc.).
    Concerniente al enriquecimiento sin causa, concurre cuando una persona, sin una causa lícita, se enriquece a expensas de otra (art. 1794 del CCyC). Y, en cuanto su pertinencia, depende de la verificación de precisos extremos, en orden a: 1) el beneficio patrimonial derivado de una probada prestación del reclamante; 2) el empobrecimiento, esto es, una disminución patrimonial de quien reclama; 3) la relación de causalidad entre el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del demandante; 4) la ausencia de causa lícita que justifique el enriquecimiento, en tanto nadie tiene la obligación de devolver lo que ganó por un título legítimo; y, por fin, 5) la inexistencia de otra acción específica y útil para canalizar el reclamo de quien procura la restitución (SCBA LP B 65432 RSD-224-18 S 29/08/2018, ‘Correo Argentino S.A. contra Municipalidad de Chivilcoy. Demanda contencioso administrativa’, en Juba, fallo completo).
    Desde tal perspectiva, si se postuló que se configuraría esa figura en caso de hacer lugar a la regulación tal como lo peticiona el actor, sin discriminar los montos sobre los cuales debería expedirse el órgano decisorio, o sobre la base de sumas que el demandado ya debía o no estaban vencidas, es consecuente que, desarrollados los fundamentos que preceden, donde se tratan las objeciones presentadas por el apelante, la conclusión que abona lo pretendido por el abogado de la parte actora no causa esa consecuencia, al quedar expuesta la licitud de la transferencia patrimonial involucrada.
    Por lo mismo, no se produce agravio a la inviolabilidad de la propiedad privada. Pues la solución que se adopta reposa en lo normado en el artículo 25, segunda parte de la ley 17.876, que no ha sido cuestionado en su constitucionalidad y que -cabe repetirlo- a los fines regulatorios indica como base el monto de la conciliación o transacción.
    Respecto si hubo o no tareas o labores profesionales encaminadas a ‘ganar’ esa base, en realidad es asunto que atañe a la alícuota y no al monto sobre el cual aquélla se impone.
    Finalmente, en lo que atañe al precedente de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Contencioso, primera nominación de la ciudad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, que en el tramo que interesa al apelante consideró que para la regulación de honorarios en juicios de cobro de pesos, debe considerarse la base económica efectivamente controvertida, aplicando un criterio de proporcionalidad que evite exceder la razonabilidad en relación con el monto en disputa, debe notarse que se trató de un caso que no guarda con el presente comunidad de hechos relevantes.
    En efecto, en la causa ‘Canonero, Romina Vanesa c/ Sucesores de López, Carlos Hugo y otros s/ abreviado – cobro de pesos’, del 30/12/2024, se trató de la interpretación de un convenio de honorarios, propugnando la apelante que en virtud de cómo estaba redactada la cláusula quinta, el abogado no debía cobrar nada cuando las costas debieran ser soportadas por su orden. Tesis que el tribunal rechazó, por lo que la determinación de su cuantía era relevante, desestimando de todos modos la apelación por falta de agravios a la imposibilidad de hacerlo decidida en la instancia de origen.
    Además, el sumario del fallo que captó la apelante, sin relación con lo anterior, edita un fragmento de las pautas tenidas en cuenta por la cámara, para regular honorarios por la actuación en el recurso de una letrada. De ahí que alude a la base constituida por lo que ha sido materia de controversia (considerando III y punto 3 de la parte dispositiva). Mientras que en este caso se trata de determinar la base regulatoria, mediando un acuerdo homologado, lo que activa la aplicación del artículo 25 de la ley 14.967.
    Atingente a los pagos a cuenta, que se pretende sean eventualmente descontados y la adecuación de la regulación a los trabajos profesionales, son cuestiones que, oportunamente, habrán de resolverse en la instancia inicial (escritos del 15/12/2025, I b y II; escrito del 2/3/2026, IV; art. 38, primer párrafo, de la ley 5827).
    4. En suma, el recurso del 10/2/26 se rechaza, con costas al apelante vencido (arg.art. 69 cód. proc.).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso del 10/2/26 contra la resolución del 2/2/26; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso del 10/2/26 contra la resolución del 2/2/26; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial nro. 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:37:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:04:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:06:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8]èmH$”dQ?Š
    246100774004026849

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2026 10:06:23 hs. bajo el número RR-299-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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