• Fecha del Acuerdo: 29/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “M., M. J. C/M., S. V. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA)”
    Expte.: -95945-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. J. C/M., S. V. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA)” (expte. nro. -95945-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 11/3/2026 contra la resolución dictada en esa misma fecha?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Se presenta el abuelo del menor manifestando que se ha dictado sentencia en el expte. filiatorio (n°1452-24) en trámite por ante el Juzgado de Familia de Pehuajó, donde se resolvió hacer lugar a la demanda de impugnación de paternidad, y en consecuencia excluir su paternidad  en relación al progenitor de lo menores, beneficiarios de los alimentos fijados a su cargo en su carácter de abuelo.
    Por ello solicita que, habiendo cesando su parentesco sobre el padre de los menores alimentados, se ordene el cese de la cuota alimentaria a favor de los menores M. M. M. y M. M. I. y se disponga el inmediato levantamiento de todas las medidas cautelares ordenadas sobre su salario (esc. elec. del 5/03/2026).
    Ante ello el juzgado resuelve ordenar el levantamiento de las medidas cautelares oportunamente trabadas, con argumento en la verosimilitud del derecho que surge de la documentación acompañada, lo resuelto por la Cámara Departamental con fecha 18/11/25 (punto 3) y lo dispuesto en el Art. 647 del CPCC, como medida cautelar (res. del 11/03/2026).
    2. La progenitora en representación de los menores apela esa decisión argumentando que levantar el embargo antes de que el incidente de cese tenga sentencia firme implica una directa violación del art. 647 del cód. proc., solo se mencionó sin acreditar que exista sentencia firme en el expediente filiatorio, y que el dictado de sentencia en el proceso de impugnación de filiación no hace cesar automáticamente la obligación alimentaria derivada del parentesco sino que es necesario que sea declarado judicialmente mediante sentencia firme en el incidente respectivo, con efectos ex nunc (desde el momento del pronunciamiento definitivo), tal como lo dijo este Tribunal el 18/11/2025.
    3. Ya el dictar resolver el anterior pedido de levantamiento de las medidas, el 18/11/2025, este Tribunal dijo claramente que el cese de la obligación alimentaria no es de pleno derecho, debe promoverse el incidente respectivo y obtenerse sentencia favorable que lo declare, y esa sentencia tiene efectos ex nunc (desde ahora).
    Además en esa ocasión también se concluyó que el mantenimiento de la obligación alimentaria del aquí actor respecto de los menores subsistía, aclarando que ello era sin perjuicio de lo que pudiera decidirse una vez que se dicte la sentencia pendiente en el proceso filiatorio, y en función de ello se decidan las demás cuestiones planteadas en autos (subsistencia de la obligación como abuelo a fin).
    Es decir que una vez dictada la sentencia en el proceso de filiación ello no tiene consecuencias automáticas respecto del incidente de cesación de cuota alimentaria, sino que como también se aclaró, debe dictarse aquí sentencia para decidir las cuestiones planteadas, evaluando los planteos aquí introducidos como así también la incidencia de la sentencia firme obtenida en la filiación (arg. art. 647 cód. proc.).
    En resumen, el dictado de la sentencia en el proceso filiatorio no suple la necesaria sentencia favorable que debe obtenerse en los presentes que determine el cese de los alimentos aquí pretendidos, ni tampoco aparece en el caso como motivo suficiente para disponer el cese que se haya obtenido la sentencia mencionada, en tanto como ya se dijo anteriormente existen otros planteos pendientes de decisión que apuntan a sostener la obligación alimentaria (art. 647, 658 cód. proc. y arts 672 y conc. del CCyC).
    Por ello, considero que corresponde estimar la apelación del 11/3/2026 contra la resolución dictada en esa misma fecha para dejar sin efecto la orden de levantamiento de las medidas cautelares oportunamente trabadas, recomendado dictar la sentencia definitiva teniendo presente la premura que este caso amerita.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 11/3/2026 contra la resolución dictada en esa misma fecha para dejar sin efecto la orden de levantamiento de las medidas cautelares oportunamente trabadas, recomendado dictar la sentencia definitiva, teniendo presente la premura que este caso amerita.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 11/3/2026 contra la resolución dictada en esa misma fecha para dejar sin efecto la orden de levantamiento de las medidas cautelares oportunamente trabadas, recomendado dictar la sentencia definitiva, teniendo presente la premura que este caso amerita.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 10:07:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:47:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:57:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    228300774004037330

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2026 11:58:11 hs. bajo el número RR-348-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/04/2026 11:58:22 hs. bajo el número RH-89-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “B., M. J. C/ M., P. G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96353-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. J. C/ M., P. G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96353-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 27/11/2025 contra la resolución del 19/11/2025 ?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución apelada, la jueza decide que M. M. (beneficiaria de lo alimentos reclamados) deberá presentarse en autos, por derecho propio, a los fines de la prosecución del presente trámite, atento haber alcanzado la mayoría de edad.
    Esta resolución es motivo de revocatoria con apelación en subsidio por para de la progenitora M. J. B., argumentando que si bien es cierto que su hija ahora es mayor de edad -18 años-  se encuentra  transitoria y.o temporalmente estudiando en la ciudad de La Plata, pero convive con ella en Pehuajó. Esa situación es la contemplada en el art. 662 del Código Civil y Comercial de la Nación otorgando legitimación activa al progenitor que convive con  el hijo mayor de edad para reclamar alimentos.
    El juzgado al resolver la revocatoria sostiene que la resolución se ajusta a derecho y concede la apelación deducida en subsidio (res. del 3/12/2025).
    2. M. J. B.,, promovió este juicio de alimentos contra el progenitor, alegando la representación de su hija (v. escrito del 13/11/2025).
    En su primer despacho, el juez dispuso hacerle saber a aquélla que debería presentarse en autos por derecho propio, a los fines de la prosecución del presente trámite, toda vez que había alcanzado la mayoría de edad (art. 34 inc. 5, 135 cód. proc.; art. 25 del CCyC).
    Lo resuelto fue apelado por la actora el 27/11/2025. Sus argumentos reposaron fundamentalmente en lo regulado por el artículo 662 del CCyC.
    Esta norma confiere legitimación al progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad, hasta que cumpla veintiún años, para que obtenga la contribución del otro. Pudiendo tanto iniciar el juicio o continuar el proceso promovido durante la minoridad. Se trata, pues, de un tema de legitimación, no de representación.
    Pues bien; no está en debate si está cumplimentado el recaudo de que el progenitor que demanda conviva con su hija. Es más, la contraparte concuerda ‘(…) con los argumentos esgrimidos por la letrada de la actora, en el entendimiento de que el artículo 662 del Código Civil y Comercial (CCyC) habilita al progenitor conviviente a reclamar alimentos por hijos mayores que se capacitan. El nuevo domicilio de la joven se interpreta como circunstancial, establecido al solo efecto de su formación profesional, y no como una mudanza que la separe del progenitor materno’. (v. escrito de fecha 18/12/2025).
    En el caso, la observación del juez apuntó a que en el escrito inicial la actora no se presentó por su propio derecho, ejerciendo la legitimación derivada de aquella norma de fondo, sino que lo hizo, en representación de su hija, lo que no podría ser dado que ya había alcanzado la mayoría de edad antes de la presentación de la demanda (arts. 24.b, 25, 26 primer párrafo, 101.b del CCyC). Y por ello dispuso que debía hacérsele saber que debía presentarse en autos, por derecho propio, a los fines de la prosecución del proceso (v. providencia del 19/11/2025).
    En ese extremo, el reparo del magistrado fue correcto.
    Pero con todo, el descenlace puede ser otro, más apegado al sentido de la norma aplicable, que denota una tendencia a evitar las perturbaciones de la buena convivencia que podría generarse, de tener los hijos que empeñar roles, que en alguna medida los enfrentaran con uno de los progenitores (v. escrito del 18/12/2025, 7.b, párrafo seis). Cual es el asumir M. J. B.,, plenamente la legitimación que le está otorgando el artículo 662 del CCyC, presentándose por su propio derecho, adjudicándose en tal carácter los escritos anteriores.
    Esto así, toda vez que esa solución puede darse en el caso por sus particularidades, de algún modo anunciada en párrafos anteriores: la manifestación del demandado en su presentación del 18/12/2025 (contestación de la reposición con apelación en subsidio), tocante a que es un escenario posible considerar aquí que la progenitora haya demandado por sí, en función del art. 662 del CCyC, atendiendo -dice- a que el nuevo domicilio de la hija en común sería circunstancial y podría no implicar mudanza del domicilio materno (me remito al párrafo destacado en itálica de este voto). Unida dicha circunstancia -en lo que constituye dato a apreciar- la flexibilidad que impera en esta materia, de acuerdo al art. 706.a del CCyC.
    En suma, se hace lugar a la apelación con el alcance que resulta de lo expuesto, con costas de esta instancia en el orden causado en cabeza de ambos progenitores, teniendo en consideración el modo que ha sido resuelta la cuestión y sus fundamentos (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde hacer lugar a la apelación con el alcance que resultacon el alcance que resulta al ser votada la primera cuestión; con costas de esta instancia en el orden causado en cabeza de ambos progenitores, (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.) con diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la apelación con el alcance que resulta al ser votada la primera cuestión; con costas de esta instancia en el orden causado en cabeza de ambos progenitores con diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 05:26:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:42:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:55:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6gèmH$#i+_Š
    227100774004037311

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2026 11:55:37 hs. bajo el número RR-347-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte. 91373

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 3/9/25 y 4/9/25 contra la resolución regulatoria del 27/8/25
    CONSIDERANDO.
    a- Con los recursos deducidos con fechas 3/9/25 y 4/9/25 contra la resolución regulatoria del 27/8/25, se abre la competencia revisora de este Tribunal, dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
    Así, se trata de revisar los honorarios regulados en un juicio con trámite sumario (f. 183) en el que se ha producido prueba y se dictó sentencia de mérito (v. trámites de fs. 159/182, 3/4/19, 13/8/19, 26/11/19, 22/6/21, 24/6/21, 6/7/21, 27/8/21, 8/7/21 y 11/4/22; arts. 15c., 16, 21, 23, 28,   y concs. ley 14967).
    En ese ámbito, en el caso, tratándose de ese tipo de juicio  y habiéndose cumplido la totalidad de las etapas (art. 28.b, y ver trámites anteriormente), sobre el valor económico tenido en cuenta y no cuestionado de  1994,55 habría que partir de la aplicación de una alícuota promedio usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Con esos extremos, para los letrados de la parte actora,  vencedora en su  pretensión,  abogs. M. Martínez Elheluo y M. de los A. Elhelou, se llega a un estipendio  para cada uno de ellos de  244,333 jus,  (base = 1994,55 jus  x 17,5% x (+ 40%; art. 21 seg. párr.) = 488,67 / 2 = 244,333 jus), por lo que los recursos  por exiguos del 4/9/25 (con sus aclaraciones de esa misma fecha)  deben ser estimados  y elevar los honorarios a su favor en esa suma (arts. 34.4. del cód. proc.). Es que les asiste razón a los apelantes en cuanto a que se ha conformado un litisconsorcio,  circunstancia que amerita la adición  hasta el 40%; pero no así en cuanto a la alícuota escogida en tanto en autos no se observan evidentes elementos que merezcan elevarla (arts. 16 ley 14967; 34.4. del cód. proc.). Y en este tramo el recurso por elevados del 3/9/25 debe ser desestimado.
    Tocante a los honorarios del abog. J. D. Hernández, como letrado de la parte demandada, debe valuarse que  dicha parte resultó vencida de manera que a su retribución le cabe la quita que establece el art. 26 de  la normativa arancelaria, por lo que sus honorarios quedan  determinados en la suma de 244,33  jus (base -1994,55 jus- x 17,5% x 70%), razón por la cual deben  confirmarse los honorarios regulados en la instancia inicial -de 122,16 jus-  en tanto no media apelante por exiguos, y desestimar el recurso del 3/9/25 deducido por elevados (art. 34.4. del cód. proc.).
    Los estipendios fijados a favor de la abog. G. L. Cammisi  fijados en 2 jus  (por la asistencia a la audiencia del 26/11/26), no pueden considerarse elevados no solo  en relación a la labor cumplida sino también a la retribución del resto de los profesionales y al monto del juicio, de manera que en este punto el recurso del 2/9/25 se desestima (art. 16 ley cit.; 34.4. del cód. cit.).
    En cuanto a la retribución de los peritos -Tanoni  y Nuñez-  ya se ha dicho que es criterio usual aplicar el 4% de la base para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620; "Castagno c/ Bianchi" 13/6/2012 lib.43 reg. 193; "Boldrini c/ Luna" 5/11/2012, lib.43 reg. 404; "Ivaldo c/ Tóffolo" 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; "Domínguez c/ Magnani" 14/4/2015 lib. 40 reg.103; "Manso c/ Vergara" 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    Los auxiliares de justicia  realizaron  la labor pericial encomendada conforme se desprende de los trámites del 6/7/21, 15/7721, 27/8/21 (arg. arts. 15.c. y 16 ley 14967, aplicada analógicamente -art. 2 del CCyC.-), de modo que los honorarios deben fijarse -en principio- en el equivalente al 4% de la base regulatoria aprobada, llegándose a un estipendio de 79,78 jus para cada uno de ellos (base -1994,55- x 4%), razón por la cual en este aspecto el recurso por elevados del 3/9/25 debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Referente a la retribución de la mediadora prejudicial A. González Cobo,  la misma ha de fijarse  en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados y armonizados con la normativa que rige para los mediadores (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC), teniendo en cuenta la labor efectivamente cumplida (la realización de 1 audiencia y las tareas preparatorias para realizarla; v. e.e. del 15/4/25; art. 16 ley 14967), valuando además el monto del juicio y la retribución de los restantes profesionales (letrados y peritos) resulta adecuado  y proporcional fijar una retribución de 10 jus (arts. 9.II.13, 15 a., c., 16.a, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también "Trevisán c/ Alra" 91326 resol. 15/8/2019).
    Es que ha de recordarse que el Máximo Tribunal Nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
     Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: 'i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)' (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, 'Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel', en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
    Entonces, en consonancia con las pautas indicadas, en este caso debe sopesarse el monto económico del juicio, y la labor profesional de la A. González Cobo  como mediadora prejudicial  (arts. 15.c., 16, 22  y concs. de la ley 14967; 34.4. cpcc; v. sent.  "R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos" 3/11/2015 lib. 46 reg. 365; "B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria" 14/10/2015 lib 46 reg. 340; "F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria" 27/12/2019 lib. 50 reg. 627; etc.).
    Así, de acuerdo a lo expuesto anteriormente el recurso del 3/9/25 en este ángulo debe ser estimado, fijando los honorarios de la mediadora  A.. González  Cobo   en la suma de 10 jus (arts. y leyes cits.).
    Todos los estipendios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    b- En cuanto a la aplicación del límite impuesto por el art. 730 del CCyC.,  ha de señalarse que este tribunal se aboca a la revisión de los honorarios regulados en la instancia inicial, pero el límite de responsabilidad dado por el ordenamiento legal deberá ser solicitado en el juzgado de origen una vez determinada la liquidación total de las costas y a pedido del interesado (arts. 34.4., 266 y 272 del cód. proc.; sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497, entre otros).
    c- También el apelante  aduce que el  resolutorio apelado incurre en un grave vicio de omisión, al no haber practicado regulación de honorarios a su favor como letrado apoderado de la parte demandada, pese a su intervención activa y sostenida en el expediente, sin embargo la resolución atacada es clara en cuanto ha aclarado que la retribución profesional abarcó hasta la sentencia de fecha 11/4/22,  sin que anterior a ese pronunciamiento se observen tareas del letrado merecedoras de  tarifación pues si intervención se observa a partir del 21/11/23 (arts. 15.c., 16 y concs.  ley cit.; 34.5.b. del cód. proc.).
    d- Para finalizar,  habiendo quedado determinados los honorarios  correspondientes a la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada que dio origen a la decisión del 22/3/23  (v. escritos del 6/10/22, 13/10/22, 25/10/22; arts. 15.c.y 16 ley cit.), teniendo presente, además, la imposición de costas decidida  el 22/3/23  (arts. 68 cód. proc. y 26 segunda parte ley 14967).
    Dentro de ese encuadre, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de los letrados M. de los A. Elhelou y J. D. Hernández cabe aplicar una alícuota del 32% y del 27%, respectivamente (arts.  15 y  16   ley cit.), y de  ello resulta para  la abog. Elhelou 78,19 jus (hon. prim. inst.  -244,333 jus- x 32%, v. 6/10/22 y 25/10/22) y para el abog. Hernández  32,99 jus (hon. prim. inst. -122,16 jus- x 27%; v. 13/10/25 y 25/10/25; arts. y ley cits). Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    e- Respecto a  los diferimientos del  17/9/19,  10/10/23, 23/10/24 y 10/7/25  los mismos deben  mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los  estipendios  correspondiente a la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar los recursos del 4/9/25 y fijar los honorarios de los abogs. M. MartÍnez Elhelou y M. de los A. Elhelou en  sendas sumas de 244,33 jus.
    Estimar el recurso del 3/9/25 y fijar los honorarios de la mediadora prejudicial A. González Cobo en la suma de 10 jus, desestimándolo en todo lo demás.
    Regular honorarios a favor de los abogs. M. de los A. Elhelou en la suma de 78,19 jus y  J. D. Hernández  en la suma de  32,99 jus, respectivamente.
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716). 
    Mantener los diferimientos del 17/9/19,  10/10/23, 23/10/24 y 10/7/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 05:25:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 09:25:20 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 10:14:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241900774004037295

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2026 10:14:45 hs. bajo el número RR-345-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/04/2026 10:14:55 hs. bajo el número RH-88-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo:29/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “SERVITEC 9 DE JULIO SA C/ VISU, CARLOS EZEQUIEL S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -96284-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SERVITEC 9 DE JULIO SA C/ VISU, CARLOS EZEQUIEL S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -96284-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/3/206 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 28/1/2026 contra la resolución del 17/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Contra la resolución del día 17/12/2025 que desestima las excepciones de falsedad e inhabilidad de título opuestas por el demandado y, en consecuencia, manda llevar adelante la ejecución, deduce el ejecutado recurso de reposición con apelación en subsidio el 28/1/2026.
    Rechazada la revocatoria intentada y concedida la apelación en subsidio el 9/2/2026, se sustanció el ataque recursivo con la contraparte quien contestó el 12/2/2026. Por lo que la causa se encuentra en condición de ser resuelta; lo que se hará en cuanto sigue.
    2. Esta cámara se ha expedido recientemente ante situación similar por lo que se tomarán los lineamientos de aquella decisión (ver: sentencia del 22/4/2026, expte. 96276, RR-324-2026):
    2.1. Con arreglo a los términos de la demanda, la actora vino a ‘promover formal demanda ejecutiva’. Y en la oportunidad de exponer sucintamente el derecho, lo hizo citando puntualmente el artículo 521 del cód. proc., que incluye como títulos que traen aparejada ejecución, tanto a los pagarés como a los instrumentos privados con firma reconocida o avalada, además de aludir genéricamente al decreto ley 5965/63.
    De su lado, la contraparte – al tomar intervención – dijo hacerlo para ‘contestar la acción Ejecutiva’, incoada en su contra (v. escrito del 5/11/2025, I).
    En ese marco, si bien ejecutante también dijo, al ocuparse del origen del crédito reclamado, que provenía de dos pagarés, no se desprende del diálogo cifrado en esos términos, que la interpuesta haya sido la acción cambiaria, regulada en los artículos 30, 46, 50 segundo párrafo, 52, 60 primer párrafo, 103 y 104 del decreto ley 5965/63.
    De consiguiente, por más que los pagarés carezcan de la designación del lugar de libramiento, eso no empece a que la ‘acción ejecutiva’ articulada prospere, si los documentos cumplen con los recaudos necesarios para ser considerados como títulos ejecutivos (art. 521 inc. 2 del cód. proc.).
    En todo caso, lo que hay que revisar, como en el precedente citado, es si es posible caracterizar esos ‘títulos objeto de la ejecución’ -según los designa el demandado-, como títulos ejecutivos, teniendo en cuenta la pauta genérica del artículo 518 y la más específica del artículo 521, citado por la accionante, teniendo en cuenta que contengan los siguientes recaudos mínimos: (a) la indicación de los sujetos activos y pasivos de la obligación; (b) la mención de una obligación líquida o fácilmente liquidable; (c) que sea exigible, es decir de plazo vencido o condición cumplida; (d) que la prestación consista en dar sumas de dinero. Ya que la ausencia de cualquiera de esos requisitos intrínsecos de admisibilidad lo haría devenir en inhábil (CC0202 LP 136829 RSD 91/24 S 30/04/2024, ‘Naumovich Ivo Adriel C/ Tpc Compañía De Seguros S.A. S/ Cobro Ejecutivo’, en Juba, fallo completo).
    A la vista de las copias digitales de los documentos acompañados con el escrito inicial, resulta que: el sujeto activo es ‘Servitec 9 de Julio S.A.’, y el pasivo es Carlos Ezequiel Visu, quien no ha negado la firma de los documentos; la obligación es de plazo vencido, es decir exigible y de dar una suma de dinero, fácilmente liquidable.
    En consonancia, tratándose del supuesto normado por el artículo 521.2 del cód. proc., es correcto que se haya dispuesto llevar adelante la ejecución, por lo que la apelación se desestima (arts. 521.2, 549 del cód. proc. (Azpellicueta-Tessone, ‘La Alzada. Poderes y deberes’, Librería Editora Platense, 1993, págs.. 188 y stes; SCBA LP Ac 49708 S 14/07/1992, ‘La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c/ Brunengo, Emeterio Florentino s/ Cobro de australes’, en Juba, fallo completo, citado en nota, 82 por los mencionados autores).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 28/1/2026 contra la resolución del 17/12/2025, con costas al ejecutado apelante vencido (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 28/1/2026 contra la resolución del 17/12/2025, con costas al ejecutado apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 05:22:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:41:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:47:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰74èmH$#c>uŠ
    232000774004036730

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2026 11:50:53 hs. bajo el número RR-346-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 28/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen _________________________________________________
    Autos: “MARSICO GERMAN ALEJANDRO Y OTROS C/ VIGIL SATURNINO Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”
    Expte.: -95406-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la excusación del juez Carlos A. Lettieri de fecha 15/4/2026.
    CONSIDERANDO: 
    Que fundada la excusación en el art. 17.7 del cód. proc., por haber el juez excusado -de alguna manera- referido a las cuestiones enunciadas en aquélla en ocasión de emitir su voto en la sentencia de fecha 13/03/2019 en el expediente "Mársico, Ignacio Francisco y otros c/ Vigil, Juan Manuel s/ Desalojo" (n° 91047), siendo exacto que en los agravios que ahora deben tratarse ha vuelto a reflotarse esos temas, debe admitirse la excusación planteada. Más todavía frente a la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa "Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. s/ Ejecución" (Ac. 101622, 21/12/2011), pues aunque más no sea, de alguna manera debería remitirse o interpretar decisiones suyas anteriores a fin de resolver el nuevo reclamo presentado (cfrme. esta cámara, ya con integración del juez Soto, resolución del 10/02/2026, RR-15-2026, expte. 94297).
    Por ello, se RESUELVE:
    Admitir la excusación de fecha  15/4/2026 del juez Carlos A. Lettieri (arts. 30 y concs. cód. proc.), haciendo saber además que quedará integrado el tribunal con los magistrados aquí firmantes para decidir el recurso de apelación del 26/8/2025 contra la sentencia del 14/8/2025  (arg. art. 6 AC 4003 de la SCBA).
    Reanudar el plazo para dictar sentencia con la integración anunciada en la providencia del 16/4/2026, incuestionada (arg. art. 157 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho  sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/04/2026 09:30:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/04/2026 09:49:02 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/04/2026 10:14:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7PèmH$#afiŠ
    234800774004036570

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/04/2026 10:14:34 hs. bajo el número RR-343-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 28/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 – Trenque Lauquen

    Autos: “PASCUAL ARTURO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94722-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PASCUAL ARTURO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -94722-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes la apelación subsidiaria del 16/10/2025 y la apelación directa del 20/10/2025, ambas contra la resolución del 8/10/2025?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Para poder decidir sobre la suerte de las apelaciones enunciadas, es necesario tener claro el panorama en estas actuaciones en lo que se refiere a los profesionales actuantes, sus intervenciones, los puntos en debate planteados por ellos y por los herederos en cuanto a los honorarios que se han devengado. Así, se contará con un contexto claro para la solución que se propondrá.
    Pues bien; es de verse que en este proceso han actuado los abogados Miranda y Cornejo, sucesivamente, por las herederas Pascual, y los letrados Ridella y Goldenberg por el heredero Barceló, también de manera sucesiva (ver escritos de fechas 12/2/2019, 18/2/2019, 1/11/2023, 26/4/2024, 27/2/2025, entre otros).
    De lo que se deriva que es menester contar con la clasificación de trabajos establecida por el art. 35 de la ley 14967, de modo que puedan catalogarse las tareas que cada profesional cumplió y encuadrarlas dentro de las etapas correspondientes del art. 28.c de esa ley, a la vez que se establezca, fundadamente, el carácter común o particular de cada una de esas actuaciones (arts. 28.c y 35 ley 14967; ver Gabriel H. Quadri, “Honorarios Profesionales…”, pág. 216, ed. Erreius, año 2018; arg. arts. 28.c y 35 ley 14967. Se trata de una paso imprescindible para -oportunamente- poder regular los honorarios profesionales correspondientes.
    Ése es el camino que se emprendió con el escrito del 22/5/2025, en que el abogado Cornejo intentó una suerte de clasificación, aunque luego fue reconocido por él mismo -tras la presentación del abogado Ridella del 10/6/2025- que se había tratado de un borrador incompleto, presentado por error material, en el que no estaban reflejadas adecuadamente todas las actuaciones. Lo hizo en el trámite del 16/6/2025, en que, además, presentó otra clasificación de tareas, consistente en una enumeración de trabajos del abogado Miranda en la primera y segunda etapas y de él mismo en la tercera etapa, por las herederas Pascual, sin indicación del carácter de comunes o particulares. También enumera tareas del abogado Ridella, por el heredero Barceló, predicando de éstas que son solo de carácter particular.
    No está demás decir que, en las presentaciones cruzadas de los abogados presentantes referidas antes, también medió algún debate sobre el valor del bien urbano objeto de la DDJJ de fecha 4/4/2025.
    De ese escrito del 16/6/2025, se corrió traslado el 24/6/2025 al abogado Ridella; quien recogió el guante el 3/7/2025, y dijo que lo presentado el 16/6/2025 no era una verdadera clasificación de trabajos sino una mera enunciación, que además debía involucrar a todos los profesionales que hubieran intervenido y con su participación, porque podría ser impugnada, siendo el juez quien -en definitiva- la apruebe, mande a efectuar modificaciones o a realizar una nueva. En concreto -dice-: “Cuando intervienen varios abogados en el proceso sucesorio, los honorarios se regulan clasificándose sus trabajos (doct. art. 35 LHP), distinguiendo las tareas realizadas por uno y otro y, a su vez, las comunes que beneficien a la masa cuando han sido necesarias para el progreso de las etapas que son inexcusables para su conclusión, de las que no lo son en tanto benefician a los particulares”.
    Desde ese punto de mira, alega no sólo que no se ha cumplido con lo que la ley manda por no haber una verdadera clasificación, sino por haberse omitido la intervención del abogado Goldenberg, y no haberse sustanciado con el abogado Miranda. Explicita, por lo demás, que su propia tarea profesional se encuentra en la primera etapa, pero que también realizó trabajos en la segunda y tercera etapas del sucesorio, añadiendo que lo hizo en beneficio del heredero Barceló pero también en beneficio de la masa, con consentimiento y conformidad de las herederas Pascual, “procurando incorporar el lote rural que debió formar parte de la masa hereditaria” (explica por qué lo considera de esa manera). Lo que se opone, entonces, a la aseveración de la clasificación del 16/6/2025 sobre que solo registraba tareas de carácter particular.
    También alega -otra vez- sobre la base económica del bien urbano de la DDJJ reseñada, y sobre quiénes serían obligados al pago de sus honorarios en función de la cesión de derechos sobre ese bien.
    De esta presentación del abogado Ridella (sólo de ella) se corre traslado a los letrados y a los herederos (v. trámite del 11/7/2025), presentándose el 16/7/2025 nuevamente el abogado Cornejo, asistiendo a las herederas Pascual, para decir -en síntesis- que ese abogado limitó su actuación al interés exclusivo de su cliente, sin gestiones útiles ni conducentes para el conjunto de los herederos o la masa hereditaria, y que en todo caso, las tareas relativas a supuestamente identificar otros bienes del sucesorio carece de sustento, ya que de aún ser consideradas se orientaron a bienes no registrados a nombre del causante, lo que impide considerarlas tareas oficiosas o que hayan redundado en un beneficio efectivo para el conjunto; y en cuanto a la casa en Carlos Tejedor (el detallado en la mentada DDJJ), como fue denunciado después de la intervención del abogado Ridella y a impulso del abogado Cornejo, aquél no cuenta con actos útiles vinculados a este bien. Y no puede, entonces, pretender honorarios con cargo a la masa basados en este inmueble. Vuelve una vez más sobre la base regulatoria a tomar en cuenta del bien urbano, y se refiere a quiénes serían (o no serían) obligados al pago de los estipendios de Ridella.
    Sobre el abogado Goldenberg, se dice que fue designado letrado patrocinante del heredero Barceló por escrito del 27/02/2025, sin que conste ninguna actuación profesional concreta en el expediente, por lo que pide, fundado en razones de economía procesal, no se sustancie con él la clasificación de tareas, aunque sí debe hacerse con el abogado Miranda, según su parecer.
    El mismo 16/7/2025 el juez corrió traslado del escrito de ese día al letrado Miranda, quien se presentó el 11/8/2025 y prestó conformidad con los trabajos clasificados en lo que a su actuación se refería.
    Pero antes, el 8/8/2025 presentó revocatoria el abogado Ridella, para que también se corriera traslado al abogado Goldenberg, en tanto patrocinante del heredero Barceló y por la cuestión referida a los obligados al pago; de este escrito se corrió traslado -en ese carácter en que fue peticionado-, y fue respondido por Barceló el 20/8/2025, quien avala la postura de Ridella sobre que sus honorarios por el bien cedido deben ser a cargo de las cesionarias. Lo que se hizo saber el 29/8/2025, y mereció la respuesta de las herederas Pascual del 9/9/2025, quienes insistieron con la postura que como cesionarias del bien urbano, no están a cargo de los honorarios de Ridella por el bien en cuestión, ni -amplían- cualquier otro honorario devengado por la actividad de él.
    2. Después de todo lo anterior, el juzgado emite resolución, en la que decide que el abogado Miranda intervino por las herederas Pascual en la primera y segunda etapas, siendo sus tareas comunes y a cargo de la masa; el abogado Ridella, en representación del heredero Barceló, realizó tareas comunes, a cargo de la masa en la segunda etapa, y particulares en la segunda y tercera etapa, a cargo de su representado; el abogado Cornejo -por las anteriores asistidas del letrado Miranda), actuó en la tercera etapa, siendo sus tareas comunes a cargo de la masa, y particulares, a cargo de sus representadas; y, por fin, respecto del abogado Goldenberg, no corresponde regulación de honorarios porque interviene en la tercera etapa sin relación con “el bien en cuestión”. Sobre el pago de los honorarios por tareas comunes, correspondientes a Ridella, en la cesión de acciones y derechos hereditarios, respecto del inmueble urbano, interpretando la cesión de derechos hereditarios sobre dicho bien, en la medida que -según aprecia- las cesionarias pasaron a ocupar el lugar del cedente, mientras que los honorarios por las tareas particulares del letrado Ridella, deben ser a cargo del heredero que asistió.
    También resuelve sobre la base regulatoria propuesta, que insta a los beneficiarios y obligados al pago a acordar directamente los honorarios, aunque haciendo saber que de no lograr tal acuerdo, se procederá conforme al art. 27 de la ley 14.967.
    3. Esa decisión motivó las apelaciones de las herederas Pascual de fecha 16/10/2025, y del heredero Barceló del 20/10/2025. La del letrado Ridella, de fecha 21/10/2025, fue declarada desierta por esta cámara (v. res. del 3/3/2026).
    3.1. Para las herederas Pascual, los agravios consisten, por un lado, en que el abogado Ridella no registra tareas eficaces en la segunda etapa del sucesorio por ausencia de intervención causal para lograr el dictado de declaratoria de herederos, y que no intervino en la tercera por haber sido removido antes de su acaecimiento. Explican las razones para así argumentar.
    Cuestionan además su falta de legitimación procesal, pues -alegan-advertido que el poder general traído oportunamente al proceso no era bastante, pues debía ser especial, no subsanó ese requerimiento.
    Por lo demás, aducen que la cesión de derechos hereditarios celebrada entre las herederas Pascual y el heredero Barceló no transfiere obligaciones personales ni genera responsabilidad ajena a las partes del contrato profesional; dicen que el instrumento en cuestión refiere únicamente a impuestos, tasas y contribuciones inherentes al bien cedido, pero no a honorarios profesionales. Citan el art. 1021 del CCyC.
    Concluyen que la actuación del letrado Ridella careció de legitimación, eficacia y utilidad procesal, y que la  cesión hereditaria no constituye fuente de deuda personal en materia honoraria.
    Todo, en muy somera síntesis, según el escrito del 16/10/2025.
    3.2. El heredero Barceló, cuestionó que previo a decidir no se haya sustanciado la cuestión con todos lo interesados, lo que deriva -según su apreciación- en que el juzgado decidió de forma prematura, sobre todo porque que le carga honorarios, por lo que pide se deje sin efecto aquélla y vuelvan autos a primera instancia para su tratamiento tras el debate por la clasificación de tareas. En todo caso, agrega que los honorarios por las tareas particulares de su ex abogado Ridella, también deben ser a cargo de las herederas Pascual haciendo su propia interpretación de la cláusula de mención de la cesión de derechos ya reseñada.
    4. Reseñado todo lo anterior, lo primero que se advierte es que la resolución es prematura, tal como se pone de resalto en el memorial de fecha 4/11/2025, en la medida que no fue sustanciada la cuestión relativa a la clasificación de tareas con el abogado Goldenberg, de quien se propuso el día 16/7/2025 que como no se advertían tareas que merecieran ser incluidas en la clasificación, no correspondía correrle traslado de la clasificación efectuada el 16/6/2025 que -precisamente- no lo tenía en cuenta. A pesar de expresamente pedirse en la presentación del 8/8/2025 que sí se le anoticiara aquello, el juzgado inicial no lo hizo, lo que evidencia que se ha quebrantado el derecho del letrado Goldenberg a cuestionar -si así lo estimare corresponder- la afirmación de que no debía ser incluido en la actual clasificación de tareas del sucesorio (arg. arts. 18 CN y 15 Const. Pcia. Bs.As.; cfrme. esta cámara, res. del 07/04/2025, expte. 95407, RR-259-2025).
    Ese solo argumento, es bastante para dejar sin efecto la resolución apelada, por prematura.
    Pero, además, la decisión impugnada es también nula. Por dos motivos.
    De inicio, porque clasificar tareas en un proceso sucesorio implica -partiendo de la base de la actuación de más de un profesional por distintos herederos- no solo especificar en cuál o cuáles de las etapas del art. 28.c de la ley arancelaria han actuado, sino, además, determinar si se trata de labores de carácter común o particular; es decir, catalogar las que son de beneficio común e indistinto para todos los herederos y que han tenido aptitud para impulsar el procedimiento, y las que únicamente propenden al interés particular del sucesor por el que se actúa. Como se ha dicho, el carácter común o particular depende de la naturaleza extrínseca de la labor, de su finalidad práctica, el grado de eficiencia respecto del progreso, el impulso y a quién o a quiénes aprovecha (ver Gabriel H. Quadri, “Honorarios Profesionales…”, pág. 216, ed. Erreius, año 2018; arg. arts. 28.c y 35 ley 14967).
    Lo que no se ha hecho en la especie, desde que la resolución apelada se limita a señalar que los abogados Miranda, Cornejo y Ridella registran tareas de carácter común y particular, a lo largo de las tres etapas del proceso sucesorio (cada quien de distinto modo), pero sin mencionar siquiera el fundamento por el que de ese modo han sido establecidas. Así, lo decidido no respeta la manda de los arts. 34.4 y 163.3 del cód. proc., en cuanto a que las sentencias deben ser fundadas bajo pena de nulidad, debiendo contener una decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, declarando el derecho de los litigantes, no existe decisión razonablemente fundada en los términos del art. 3 del CCyC.
    Luego, porque han quedado temas propuestos a la decisión del juzgado de grado aspectos que no han merecido resolución expresa: lo relativo a la pretendida inclusión de lo que se ha denominado bienes rurales dentro de este proceso sucesorio, y calificar si las tareas profesionales que vehiculizaron pretensiones en aquel sentido, merecen ser retribuidas en este proceso y, en su caso, cómo. Me remito, a modo de ejemplo, a las presentaciones de fechas 16/6/2025, 24/6/2025, 16/7/2025, etc.).
    Aspecto que -de todas maneras- debiera ser decidido en la instancia inicial (cfrme. esta cám., 16/12/2025, expte. 96055, RR-1239-2025, entre otros).
    Todo lo cual deriva, a su vez, en que no resulte válida la decisión tomada sobre quién debe hacerse cargo de los honorarios de Ridella por sus trabajos de carácter comunes y particulares, desde que en aquélla se efectuó la distinción sobre ese pago y sus obligados, solo teniendo en cuenta el denominado bien urbano, y -como ya se vio- quedó sin definirse lo actuado en relación al bien rural, y, va de suyo, cómo impacta esa distinción en la clasificación de tareas en comunes o particulares (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc., a contrario sensu).
    5. En fin, por todos los motivos expuestos en el considerando que antecede, no es posible, por las particulares circunstancias del caso, salvar por este tribunal en esta oportunidad los defectos reseñados en los párrafos anteriores, de manera que se deja sin efecto la resolución del 8/10/2025, y se radicarán las actuaciones en primera instancia para que se decida, mediante decisión razonablemente fundada, la totalidad de las cuestiones expresamente sometidas a decisión del juzgador, previa debida sustanciación con todos los interesados (arts. 18 CN, 15 Const. Pcia. Bs.As., 3 CCyC, 34.4 y 1636 cód. proc.).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución del 8/10/2025 y se radicarán las actuaciones en primera instancia para que se decida, mediante decisión razonablemente fundada, la totalidad de las cuestiones expresamente sometidas a decisión del juzgador, previa debida sustanciación con todos los interesados (arts. 18 CN, 15 Const. Pcia. Bs.As., 3 CCyC, 34.4 y 1636 cód. proc.).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución del 8/10/2025 y se radicarán las actuaciones en primera instancia para que se decida, mediante decisión razonablemente fundada, la totalidad de las cuestiones expresamente sometidas a decisión del juzgador, previa debida sustanciación con todos los interesados.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/04/2026 09:29:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/04/2026 10:21:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/04/2026 10:51:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    237100774004036085

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/04/2026 10:51:45 hs. bajo el número RR-344-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 28/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 sede Trenque Lauquen

    Autos: “M., M. A. C/ S., E. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -93108-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. A. C/ S., E. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93108-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha contra la sentencia del día 30 de septiembre del año 2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la cuestionada sentencia, la señora Jueza de la instancia de origen admitió parcialmente la demanda promovida, condenando al demandado a abonar a la actora la suma que se determine en la etapa de liquidación por la compensación correspondiente desde el 2 de junio de 2017 hasta la fecha de dicha decisión. Admitió también parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el demandado, rechazando el reclamo por el período 12 de agosto de 2012 al 1 de junio de 2017. Imputó la suma de $ 135.000, abonada en virtud de la tutela anticipatoria, como pago a cuenta de lo reconocido. Ordenó el pago complementario según el resultado de la liquidación en cuanto corresponda. Por último, impuso las costas en el orden causado.
    II. La decisión motivó las críticas de la parte accionante, quien expresó agravios el día 15 de noviembre, con réplica del día 20 de noviembre, ambas presentaciones del año 2025.
    De su lado, la parte demandada desistió del recurso oportunamente interpuesto.
    III. En síntesis que se expone, cuestiona la recurrente la recepción parcial de la excepción de prescripción opuesta por la contraria y la imposición de costas por orden causado.
    En esa dirección afirma que fueron acreditados los extremos fácticos necesarios -fecha de separación y uso de bienes gananciales productivos de manera exclusiva-, y que al contestar la demanda principal el día 21 de abril del año 2021, Sánchez admitió que usó en forma exclusiva un bien común con calidad productiva (inmueble rural ubicado en plena pampa productiva), que lo obliga a compensar en valores constantes.
    Sostiene que los artículos 469 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial, así como el articulado de la sección 7, capitulo 2 del titulo II y en particular el  articulo 488 del código citado se imponen sobre el articulo 2560, porque el régimen patrimonial del matrimonio es de orden público  y se debe estar a los regímenes especiales previstos frente a las disposiciones de tipo general.  
    Asegura que de no admitirse lo expuesto la parte demandada estaría obteniendo un enriquecimiento incausado porque aumentó el haber propio a expensas del común para disminuir además la masa ganancial.
    Refiere que fue probada la precaria economía de la actora a través de los testimonios prestados, porque no pudo disponer de sus bienes ni de los frutos que éstos producen.
    En relación a las costas, asegura que se deben imponer a la parte demandada porque desde la demanda de divorcio primero, después con la liquidación de la sociedad conyugal la parte contraria resistió la admisión de la compensación por uso de bienes gananciales de manera exclusiva.
    IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 3, Código Civil y Comercial, 171, Constitución provincial), se destacan las razones que, en lo pertinente, justificaron las razones de la sentencia: 1. En la causa B. L. C/ K. S., JUZG. FAM. N° 1 – TIGRE – 10/2/2023 se hizo lugar al reclamo de renta compensatoria por el uso exclusivo del inmueble ganancial, admitiéndose la demanda promovida contra su ex cónyuge por la ocupación exclusiva de la vivienda familiar. 2. El artículo 2560 del Código Civil y Comercial establece que el plazo de prescripción genérico de las acciones personales es de cinco años, se admite la excepción de prescripción opuesta por el demandado, rechazando el reclamo por el periodo 12 de agosto de 2012 al 1 de junio de 2017. 3. Constituye requisito esencial para la procedencia del reclamo, el requerimiento al otro cónyuge que en el caso se exterioriza en la fecha de interposición de la demanda del día 2 de junio de 2022. Se advierte no sólo el uso exclusivo del inmueble rural, sino que surge un uso desigual siendo que es Sánchez quien explota el campo que a la vez trabaja, y la actora se encuentra en una vivienda menor sin posibilidad de generar ingresos económicos comparables. 4. Se resalta que mientras el demandado pudo ampliar sus posibilidades económicas mediante el uso del campo, Montes se desempeña como empleada doméstica, una tarea a todas luces precarizada, con menores ingresos y pocas posibilidades de proyección en términos reales. 5. Acreditado el uso exclusivo del bien rural por parte del demandado y la privación correlativa de la actora, corresponde reconocer su derecho a percibir una compensación razonable desde el 2 de junio de 2022 hasta la fecha de sentencia, cuya determinación deberá estimarse en expediente por separado.
    V. Las críticas formuladas en relación a la procedencia parcial de la excepción de prescripción son insuficientes para desplazar la decisión, no obstante que se observa una débil justificación en la resolución cuestionada (arts. 3, Código Civil y Comercial, 163, inc. 6,y 260, C. Proc.).
    En efecto, no se trata de la preponderancia del derecho a la compensación por uso exclusivo del bien rural ganancial por parte del accionado (arts. 481, 482, 484, 485, Código Civil y Comercial) frente a la regulación genérica de la prescripción de la acción (art. 2560, Código Civil y Comercial).
    Es que el instituto prescriptivo, medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente, (Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causa 125.458, RSD 178/20), ingresa a la relación jurídica una vez que los recaudos de paso del tiempo e inacción han sido verificados, asentándose en la fragilidad de la acción, forma de reclamar a la justicia por las consecuencias del hecho, y no al hecho, ni al derecho en sí mismo (Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causa 126.325, RSD 64/20).
    Por consiguiente, no habiéndose invocado razones que interrumpan o suspendan el plazo transcurrido, se propone al Acuerdo del distinguido colega la desestimación de esta parcela del recurso (art. 266, C. Proc.).
    VI. Cuestiona asimismo el apelante la imposición de las costas en el orden causado.
    Recuérdese, como lo difunde la Suprema Corte de Justicia de esta provincia, siguiendo el pensamiento chiovendiano, que la imposición de costas debe efectuarse merced al principio objetivo de la derrota, atribuyéndose a éstas el carácter de una indemnización debida a quien se ha visto obligado a litigar (Chiovenda, “La condena en costas”, Madrid, 1928, p. 232; DJBA, t. 36 p. 347; JA 1952-II-303, cit. en Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, T. II, p. 363; esta Sala causas B-79.862, reg. sent. 48/95, A-43.782, reg. sent. 176/96, e/o; art. 68, C. Proc.).
    De tal modo, las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Ramiro, Tratado de los actos procesales, p. 111, nº 30), siendo principio general en la materia que el “objetivamente” derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (DJBA, tº. 47 p. 26; idem, tº 51 p. 236; ibidem, tº 63 p. 209; Ac. y Sent. 1956-IV-497; e.o, Cámara Segunda, Sala Tercere, La Plata, causas 82.072, reg. sent. 34/96, 103.505 RSD 17/05). Así entonces, es dable destacar que, por vencido ha de considerarse a quien intenta que la justicia acoja su pretensión y no lo logra (Tribunal citado, causas B-64.749 reg. sent. 133/88, B-66.976 reg. int. 485/89, B-83.509 reg. sent. 156/96 y 87.753 reg. sent. 286/96, 117.261, RSD 67/14, 117.382, RSD 92/14, 117.687, RSD 176/14).
    En el caso, se observa que la demanda ha sido parcialmente admitida, desestimándose la requerida compensación por el plazo que va desde el día 12 de agosto del año 2012 al día 1 de junio del año 2017, de modo que las costas que debe afrontar la parte actora ahora recurrente, son, solamente, en relación al periodo de tiempo por el cual la demanda no prosperó, modificándose en ese sentido la imposición en el orden causado criticada, lo que así se deja propuesto al Acuerdo (arts. 68, 68 y 266, C. Proc.).
    VII. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado dado el resultado del recurso (arts. 68, 69 y 71, C: Proc.)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Admitir parcialmente el recurso, para cargar las costas de primera instancia por el periodo que prospera la demanda, de modo que las costas que debe afrontar la parte actora ahora recurrente, son, solamente, en relación al periodo de tiempo por el cual aquélla no prosperó (arts. 68, 68 y 266, C. Proc.).
    2. Imponer las costas de Alzada en el orden causado (arts. 68, 69 y 71, C: Proc.).
    3. Diferimiento de la regulación de honorarios (art. 278 LQC, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Admitir parcialmente el recurso, para cargar las costas de primera instancia por el periodo que prospera la demanda, de modo que las costas que debe afrontar la parte actora ahora recurrente, son, solamente, en relación al periodo de tiempo por el cual aquélla no prosperó.
    2. Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
    3. Diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1 sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/04/2026 09:28:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/04/2026 10:19:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/04/2026 10:23:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239000774004035763

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/04/2026 10:24:01 hs. bajo el número RS-25-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “VILLARROEL, BRISA MAGALÍ C/ RIO, EXEQUIEL ALFREDO S/AUTORIZACION JUDICIAL”
    Expte. 96448

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/2/26 contra la regulación de honorarios del 19/2/26.
    CONSIDERANDO.
    En el recurso deducido por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires  del 25/2/26 se cuestiona por elevado el monto de la regulación practicada a favor de la Abogada del Niño, letrada  N. S. López,  fijada en la suma de  20 jus. 
    En ese contexto, es que cabe revisar aquella retribución a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada según las constancias de autos en la resolución regulatoria apelada y que no han sido cuestionadas por la parte apelante (arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967).
    Así, tratándose de un proceso de autorización judicial para  trasladarse de ciudad  y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
    Y valorando la labor de la profesional que se dijo fue detallada en la resolución apelada, resulta adecuado fijar la suma de 15 Jus en tanto guarda razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por la Abogada del Niño y por los restantes profesionales que actuaron en el proceso, y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la  menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y fijar los honorarios de la abog. N. S. López  en la suma de 15 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y fijar los honorarios de la abog. N. S. López, como Abogada del Niño,   en la suma de 15 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren. 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:29:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:55:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/04/2026 10:08:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240300774004035935

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/04/2026 10:09:01 hs. bajo el número RR-342-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/04/2026 10:09:20 hs. bajo el número RH-87-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “CAGIAO ESTEBAN VICTORIANO C/ MALDONADO NADIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -96006-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CAGIAO ESTEBAN VICTORIANO C/ MALDONADO NADIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -96006-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 26/9/2025 contra la sentencia de fecha 16/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La sentencia del 16/9/2025 rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida el 5/11/2020 por Esteban Victoriano Cagiao contra Nadia Evangelina Maldonado; también contra la citada en garantía “Antártida Çompañía Argentina de Seguros S.A.”, traída por la demandada según su escrito del 8/6/2021. Con costas a su cargo.
    Para así decidir, primero se argumentó en el fallo que está reconocida y confirmada la existencia del siniestro que dio origen a la demanda y la participación de sus protagonistas, lo que detalla como el siniestro ocurrido entre una motocicleta conducida por el actor y el automotor a cuyo comando tenía la demandada, ocurrido el 8/11/2018, aproximadamente a las 20.15 horas, en la ciudad de Carlos Casares, en la intersección de las avenidas Lavalle y Almirante Brown. Y que en relación al accidente se sabe que el automotor embistió a la motocicleta en la encrucijada, que el automotor gozaba de prioridad de paso, ya que venía por la derecha, desconociéndose las velocidades que habían alcanzado ambos vehículos en la encrucijada, por ausencia de elementos.
    Luego, se prosigue con que la ley nacional 24.449, a la cual adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante la ley 13.927, señala en su art. 41 que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, que esa prioridad del que viene por la derecha es absoluta y sólo se pierde en circunstancias excepcionales, ninguna de las cuales -aprecia- se produjo en el caso de marras o, cuanto menos, no se habría probado su ocurrencia.
    Arribando a la conclusión de que el conductor de la motocicleta debió ceder el paso a la conductora del automóvil, y al no haberlo hecho, ha de presumirse su responsabilidad en la producción del accidente; distingue -de paso- la diferencia entre “embistente físico” del “embistente jurídico”.
    Se citan las pruebas tenidas en cuenta, la normativa aplicable tanto fondal como de forma, y jurisprudencia.
    2. La sentencia es apelada por el actor el 26/9/2025; concedido el recurso libremente mediante providencia de fecha 15/10/2025, se traen los agravios ante esta alzada el 23/10/2025, los que son replicados el 4/11/2025. Tras el trámite de fecha 6/11/2025, la causa está en estado de ser decidida (art. 263 cód. proc.).
    3. Sobre los agravios, el actor dice que -a su entender- el fallo recurrido incurre en una errónea interpretación del principio de prioridad de paso, omitiendo ponderar circunstancias de hecho y de derecho que relativizan  dicha prioridad.
    Así, sobre esa prioridad, afirma que el  art. 41 de la ley de tránsito no contempla explícitamente las vías de mayor jerarquía como supuesto de excepción al principio de prioridad de paso allí regulado, mientras que el decreto reglamentario 779/95 prevé en el inciso “a” del art. 41 de su Anexo I que en el caso de encrucijadas de vías de diferente jerarquía no semaforizadas la prioridad de la principal podrá establecerse a través de la señalización específica, lo que -señala- permite entrever que la omisión del legislador nacional no pasó desapercibida para el Poder Ejecutivo, porque la reglamentación contempla una pauta que implícitamente admite que existe un distingo entre vías principales y secundarias y, no mediando semáforo, declara expresamente que la prioridad es de la principal, excluyendo la aplicación de la regla derecha-izquierda.
    Y que en este caso, la vía principal es la Avda. Almirante Brown, siendo la Avda Lavalle (llamada tal porque es mano y contramano) una calle periférica, para proseguir que como era el apelante, justamente, quien circulaba por Avenida Alte. Brown (en sentido cardinal Este a Oeste), al llegar a la intersección con Avda. Lavalle,  y cuando ya había transpuesto, casi la totalidad de la  calzada,  fue   colisionado en el lateral derecho por el vehículo de la demandada, quien circulaba en sentido cardinal Norte-Sur, constancias de lo dicho.
    Después, agrega que para el supuesto de que se considere de igual jerarquía ambas arterias, la prioridad de paso no es absoluta, especialmente cuando otro vehículo ha ingresado con antelación suficiente  a la encrucijada y ya la está transitando; añade que el propio texto normativo debe interpretarse sistemáticamente con el art.  39 inc b) Ley 24.449 y con los principios de prudencia y prevención que inspiran toda la normativa vial, para concluir que la prioridad  no autoriza al beneficiario a avanzar de modo automático o irreflexivo cuando la maniobra resulta evidentemente riesgosa.
    Continúa expresando que la prioridad de paso no es una “licencia absoluta”, y quien tiene la existencia formal de la  preferencia (aún admitiendo que la tuviere) el conductor del automóvil incumplió su deber de cuidado, avanzando sin atender la situación concreta, pues el art. 39 inc a) de la ley 24.449 impone  circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo ne cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Que en la especie, el motovehículo ya había cruzado  la intersección (mas de 3/4 partes)  y que venía de una avenida principal era, sin duda , un obstáculo previsible, no habiendo nada que obstaculizara la visión según constancias de IPP y pericia mecánica.
    En fin, pide se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda.
    4. Adelanto que el recurso no habrá de prosperar.
    Como se dijo en sentencia, no está en discusión que el automotor conducido por la accionada, circulaba por la derecha de la motocicleta a cuyo mando iba el actor (v. demanda del 5/11/2020 p.3, croquis ilustrativo de f. 2 soporte papel de la IPP 17-00-007308-18/00, fotografías de fs. 3/5 también soporte papel de la misma IPP, y pericia accidentológica que está en el trámite de fecha 30/12/2021 de esta causa, incuestionada; arts. 375, 384 y 476 cód. proc.). De las mismas constancias surge también, la calidad de embistente del automotor, así como que las arterias de circulación de ambos vehículos eran avenidas (en este punto, ver especialmente lo afirmado en la expresión de agravios del 23/10/2025, p. II.1.).
    Solo que el recurrente afirma -en definitiva-que la avenida por la que él transitaba tenía mayor jerarquía que la avenida por la que se conducía el automotor, para dar sentido a su afirmación sobre que si bien la ley 24449 no distingue esa situación de jerarquías sí lo haría el decreto reglamentario 779/95 (v considerando 3 de este voto).
    Pero, al fin y al cabo, esa afirmación, que es crucial para su razonamiento, sobre que en el caso la vía principal es la Avda. Almirante Brown, siendo la Avda Lavalle, una calle periférica, no encuentra sostén en la causa ni en la prueba rendida; sólo es una afirmación sin sustento probatorio, lo que lleva a desestimarla incluso sin adentrarse en el fútil análisis de lo que interpreta él sobre el mencionado decreto reglamentario, puesto que aún cuando se asignara hipotéticamente razón a lo que dice, se enfrentaría luego al obstáculo de no haber acreditado la mayor jerarquía de la vía por la que transitaba (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Puede verse en el croquis ilustrativo de la IPP de mención que ambas son arterias de doble circulación, sin ningún indicativo de la alegada jerarquía mayor de la Avenida Lavalle; tampoco surge del dictamen pericial detallado. Aplican los arts. 375 y 384 del cód. proc..
    Luego, ya sobre el agravio sobre que la motocicleta había traspuesto la casi totalidad de la encrucijada, no es un signo inequívoco que la motocicleta del actor hubiera estado tan adelantada en el paso de la intersección como asegura en los agravios; desde que mirando con detenimiento las fotos de la IPP o reparando en los detalles del croquis ilustrativo de esa causa penal, aún cuando no se ha establecido el lugar del impacto entre ambos vehículos, el automóvil quedó ubicado sobre su mano de circulación, de suerte que no existe evidencia de que la motocicleta hubiera ya traspuesto “prácticamente” la encrucijada, máxime que de aquéllas fotografías emerge que golpeó a la motocicleta con la parte delantera central incluso con mayor fuerza hacia la parte izquierda, según se ve en la patente del automóvil y el desprendimiento de la parte inferior del paragolpes, lo que habla más de un impacto sobre aquella mano de circulación del Chevrolet Agile (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Llegado este punto, no está demás recordar que viene sosteniendo esta cámara -incluso ya con mi integración-, que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha; y eso implica, sin importar cuánto hubiera avanzado en el cruce, desde que lograr ese adelantamiento sólo dependerá de la mayor velocidad que el conductor haya impuesto a su rodado (ver sentencia del 06/06/2025, expte. 95106, RS-33-2025; además, ver citas de CC0203 LP 118526 RSD-92-15 S 23/6/2015, “Cabrera, Jose Leandro c/ Manolio, Carlos Alberto y otros s/ Daños y Perj. Por uso automot. (c/ les. o muerte) (Sin resp. Est.)”, en Juba sumario B355805; art. 40 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
    En fin, los agravios no alcanzan a conmover la conclusión a la que se arribó en la sentencia apelada, y corresponde rechazar la apelación del 26/9/2025 contra la sentencia de fecha 16/9/2025; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 26/9/2025 contra la sentencia de fecha 16/9/2025; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 26/9/2025 contra la sentencia de fecha 16/9/2025; con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:30:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:54:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 11:04:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/04/2026 11:04:38 hs. bajo el número RS-24-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “R., J. C. C/ R., Y. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95984-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., J. C. C/ R., Y. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95984-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/12/2025 contra la resolución del 9/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En lo que interesa destacar a los fines del tratamiento recursivo, con fecha 29/8/2024 se inicia este proceso en etapa previa y el 26/12/2024 el actor presentó demanda contra la progenitora de la hija que tienen en común, solicitando el cese de la cuota alimentaria y el reintegro de pagos ya realizados, los que liquida desde julio de 2023 hasta diciembre de 2024, es decir hasta la fecha de inicio de la demanda.
    Funda su pretensión de cese en que pese a haber suscripto un convenio de cuidado personal compartido indistinto con fecha 31/7/2024 en el marco del proceso “R.J.C. c/ R.Y.M. s/ Incidente de cuidado personal de hijos” (expte. 24745)”, entiende acreditado que detenta respecto de su hija un cuidado personal unilateral, ya que la progenitora -según dice- se ha desentendido por completo de la niña hasta la fecha de dicho acuerdo. En cuanto al reintegro de los pagos realizados, dice que desde antes de ese convenio está acreditado el cuidado unilateral que alega, de suerte que deberá la madre reintegrarle los alimentos que pagó y ella, no aplicó para la hija en común; señala que mediaría enriquecimiento ilícito de la demandada.
    2. La resolución apelada del 9/12/2025 hace lugar a la pretensión del actor, con fundamento en que la prestación alimentaria es uno de los deberes que se impone a los padres derivados de la responsabilidad parental; que comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad entre otros, lo que, en el caso, -según se dice allí- cumple el progenitor respecto de su hija, y se fija sobre el progenitor no conviviente en tanto el niño o niña mantenga la residencia principal en la casa del progenitor conviviente que hace frente a las necesidades cotidianas del hijo.
    Dispone, en fin, el cese de la cuota alimentaria aportada por el actor JCR respecto de su hija PR, y el reintegro parcial de alimentos pagos, porque no lo otorga desde julio de 2023 -como fuera pedido- sino desde la fecha de homologación del acuerdo sobre cuidado personal de la niña, es decir, desde el 20/8/2024.
    3. Contra dicho pronunciamiento la progenitora de la niña interpuso apelación el 22/12/2025 y presentó su memorial con fecha 3/2/2026, agraviándose -en síntesis- de la errónea interpretación del régimen legal de la obligación alimentaria, el desconocimiento del contexto en que fue fijada la cuota, la parcial valoración de la prueba, la afectación del interés de la niña, la improcedencia del reintegro de alimentos y el apartamiento infundado del dictamen del asesor.
    4. Pues bien; lo primero que se advierte es que tanto el cese de la cuota como el pretendido reembolso de cuotas, se fundan en la misma plataforma fáctica: que desde antes de los acuerdos alcanzados entre el padre y la madre de P, que consistían en el cuidado personal compartido de su hija, lo que existió fue un cuidado unilateral del progenitor.
    Plataforma que serviría -es dable inferir de su demanda- para lograr no pagar más cuota (es decir, su cese), como para que se le reembolsaran los pagados antes a la madre, quien no los habría aplicado al sostén de la hija en común (me remito otra vez al escrito de demanda).
    Si embargo, adelanto que esa circunstancia no se encuentra acreditada.
    Para sostener lo dicho en el renglón anterior, es de traerse al ruedo el acuerdo que menciona el apelante, suscripto el 31/7/2024 en el marco del proceso R.J.C. c/ R.Y.M. s/ Incidente de cuidado personal de hijos” (expte. 24745) y que mereció la homologación del 20/8/2024, en que se acordó que la niña “permanecerá bajo la responsabilidad de su madre desde los lunes a las 17 hs. hasta el martes hasta las 13 hs. y fin de semana por medio, desde el viernes a las 17 hs. hasta el martes a las 13 hs. Será retirada por la madre desde la escuela N° 2 o del domicilio paterno, de no asistir a clases y/o de noser día lectivo, siendo reintegrada al mismo. El resto de los días estará bajo los cuidados del padre”.
    Lo que descarta ya de inicio la existencia de un régimen de cuidado unilateral como predica el accionante (arg. arts. 648, 649, 650, 651 y 653 CCyC); porque lo que de ese acuerdo se desprende es otra modalidad de cuidado, cual es la compartida.
    Y de la prueba rendida no surge la mutación de ese régimen acordado compartido en el unilateral que predica el accionante; así, las declaraciones testimoniales prestadas indican que la niña “se va con ella pero no sabe los dias” (testimonio de DL, acta del 24/4/2025); que va “cuando la mamá puede…” (testimonio de CL, acta del 24/4/2025), y que “si va y conocimiento bien no tiene cree que fin de semana por medio” (testimonio de YVL, acta del 24/4/2025). Todos frente a los interrogantes sobre si saben o les consta a partir de la separación a cargo de quién estaba la niña (pregunta 3°) y si saben o les consta cómo era el manejo entre el padre y la madre respecto de su hija después de dicha separación (pregunta 4°).
    Es decir, no surge de las declaraciones testimoniales prestadas que haya existido tal cuidado personal unilateral en que funda su pretensión el actor (arg. arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
    Tampoco es bastante que en algunas oportunidades el padre fuera quien llevara la niña a control médico. Bien puede obedecer ello a la organización del tiempo que comparte la niña con cada uno de ellos (arts. 2 y 3 CCyC).
    Ni puede inferirse de las constancias de los expedientes vinculados sobre cuidado personal, que están visibles a través de la MEV de la SCA; el primero en el tiempo, n° 23545, porque corre desde el 17/4/2023 hasta el 20/4/2023, es decir, previo a la fecha de corte prevista en la sentencia para hacer lugar al reembolso, que fue en agosto d 2024, según ya se vio; mientras que el segundo, el numerado como 24745, porque aunque tramita un poco antes (desde el 12/3/2024), hasta bastante después (el 25/3/2026, muy reciente, en fin), no trasluce más que los acuerdos que fueron logrando las partes con fechas 12/3/2024, 31/7/2024 y 25/3/2026, en que siempre el cuidado personal fue compartido, bien indistinto, bien alternado, pero alejado del cuidado unilateral pregonado por el progenitor (arg. arts. 2, 3, 650, 63 y concs. CCyC; 375 y 384 cód. proc.).
    Cuanto más, lo que puede alentarse son inconvenientes o discrepancias en el modo de cumplir los acuerdos, como las que se traducen en el escrito del 12/3/2026, en que el padre manifiesta que la madre modifica o cambia los días acordados; pero modificar días o fines de semanas acordados no implica, por sí, que el régimen pactado se haya cambiado a uno de carácter unilateral.
    Todo ello, permite inferir -al contrario de lo planteado por el apelante- que ambos progenitores detentan un cuidado personal compartido respecto de su hija; por lo tanto, se cae el argumento del cuidado personal unilateral en el que basa su pretensión de cese, debiendo revocarse la resolución apelada, sin que sea necesario ingresar en el tratamiento de todos los agravios propuestos por la accionada (arg. arts. 34.4, 260 cód. proc.).
    En definitiva, descartada la circunstancia fáctica en que se fundaron las pretensiones de demanda de cese de cuota y reembolso de alimentos ya pagados, debe revocarse la sentencia apelada en cuanto las admitiera.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde estimar la apelación del 22/12/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 9/12/2025. Con costas al apelado vencido en ambas instancias y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 y 274 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 22/12/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 9/12/2025. Con costas al apelado vencido en ambas instancias y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:31:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:53:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:59:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH$#Y=!Š
    242200774004035729

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2026 11:00:07 hs. bajo el número RR-341-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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