Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
Autos: “B.E. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: 96167
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B.E. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 96167), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 22/4/2025?
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 16/10/2025 contra la resolución del 14/10/2025?
TERCERA: ¿es fundada la apelación del 11/11/2025 contra la regulación de honorarios del 7/11/2025?
CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Apreciación preliminar
Allende la providencia de cámara del 26/3/2026 que resolvió pasar los autos a despacho para resolver los conductos impugnatorios indicados en las cuestiones segunda y tercera, emerge de la compulsa de la causa que también se encuentra en condiciones de resolver la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 22/4/2025.
De manera que, al amparo del principio de tutela judicial efectiva que cabe maximizar en escenarios como el que aquí se ventila, se juzga prudente incluir el mentado recurso entre las cuestiones a resolver en orden a la cabal y expeditiva elucidación que el caso aconseja; lo que así se resuelve (args. arts. 706 in fine del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34.5.e, cód. proc.).
2. Sobre el recurso del 7/5/2025 contra la resolución del 22/4/2025
2.1 En cuanto aquí deviene decisivo, el 22/4/2025 la judicatura foral resolvió: “Proveyendo al escrito electrónico (MANIFESTACION – FORMULA (241200115000571289) – de fecha 08/04/2025) – (Dra. PIZZORNO CECILIA): Téngase presente, para su oportunidad, lo manifestado por la parte, en el escrito en proveimiento. Igualmente, hágase saber a la Sra B. que no se desconoce que haya asistido a dos sesiones psicológicas, tal como lo acreditan los certificados acompañados en su oportunidad, pero la sola presentación de los mismos, no resulta suficiente para que pueda tenerse por cumplido un tratamiento, así como tampoco que en el mismo se hayan abordado las cuestiones sugeridas por la Perito Psicóloga de este Juzgado en su informe. De igual modo, el certificado acompañado con fecha 7/4/2025 (con posterioridad a la mentada resolución), que fuera expedido por otro profesional, y que sólo informa la realización de tratamiento desde el 31 de enero de 2025 al 13 de marzo de 2025, nada dice de las cuestiones trabajadas en dicho tratamiento psicoterapéutico. Previo a proveer a lo peticionado, córrese traslado al Sr. Asesor de Incapaces interviniente. A tal fin se confiere la vista electrónica por el plazo de 5 días (Art. 150 del CPCC)..:” (remisión a la resolución atacada).
2.2 Ello motivó la apelación de la progenitora accionada, quien -en síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
Se agravió de lo que enuncia como la interpretación restrictiva del tratamiento psicológico ordenado; por cuanto el decisorio rebatido -según dice- desconoce arbitrariamente el esfuerzo realizado en pos del cumplimiento de lo ordenado y los instrumentos probatorios que agregó en tal sentido. Adiciona, en punto al visaje de la instancia de origen de que la sola presentación de certificados de asistencia no resulta suficiente para tener por cumplido el tratamiento, que aquélla no especifica cuáles serían los requisitos exigibles ni requiere una evaluación concreta del cumplimiento por parte del profesional tratante; lo que implica, según dice, imponerle una carga probatoria excesiva ajena a las reglas de los procesos de familia y contraria al principio de tutela judicial efectiva.
A tenor de la desestimación del certificado fechado el 7/4/2025 expedido por un profesional diferente, aduce que la pieza da cuenta de un tratamiento realizado durante un período de seis semanas y que el hecho de que nada diga de los aspectos abordados no puede ser atribuible a ella; pues -afirma- la función de contralor del contenido de la pieza corresponde al órgano jurisdiccional y que consideraciones de dicha entidad no sólo desconocen la autonomía técnica de los profesionales de la salud mental, sino que -además- exige un grado de detalle que excede las constancias usuales en certificaciones de carácter clínico que se rigen, asimismo, por normas éticas de confidencialidad.
Así las cosas, critica también lo que entiende como la ausencia de valoración del contexto de cumplimiento progresivo; por cuanto, según apunta, debió haberse observado el entorno, emocional, social y económico que la constriñe; pese al cual ha demostrado voluntad de cumplimiento a las órdenes del órgano jurisdiccional.
En esa línea, también apunta que se ha omitido dar respuesta efectiva al planteo de fondo; mediante la postergación del pedido formulado relativo al levantamiento o adecuación de las medidas restrictivas; lo que importa -según dice- un agravio concreto frente a su expectativa legítima de recuperar el contacto con su hija. Por lo que pide, en suma, la revocación de la medida atacada (v. memorial del 7/5/2025).
2.3 Sustanciado el embate articulado con la contraparte, la abogada del niño designada y el asesor ad hoc interviniente, éste último se pronunció en favor del mantenimiento del estado de cosas, si bien sugirió que se establezca un mecanismo de supervisión periódica a los efectos de contar con datos actuales respecto de los tratamientos psico-terapéuticos indicados y cuanto concierne al posicionamiento de los adultos involucrados (v. dictamen del 29/9/2025).
2.4 Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida. En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio atacado (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Es que valorado el tratamiento psico-terapéutico oportunamente indicado a contraluz de las constancias acompañadas, no se aprecia aconsejable la revocación pretendida; desde que no emerge de su contenido las directrices de continuidad y sostenimiento propias de la conceptualización del vocablo “tratamiento” en ámbitos procesales como éstos. Al respecto, es del caso memorar que la indicación del espacio psico-terapéutico, obedece a la necesidad de propender, durante la vigencia de la medidas protectorias adoptadas, a la internalización -mediante un abordaje profesionalizado- de las dinámicas disvaliosas que confluyeron en los eventos denunciados para, justamente, evitar su reiteración (args. arts. 1 a 7 de la ley 12569; en diálogo con art. 34.4 cód. proc.).
Así, se ha de coincidir en que avances de dicho talante no se consiguen -por principio- mediante asistencias aisladas y/o discontinuadas; como traslucen las constancias acompañadas. Pues no se debe perder de vista que la concurrencia al espacio de mención no se vincula únicamente con el cumplimiento de lo establecido por la judicatura foral; sino que hace a la revisión conductual a la que las partes debieran enderezar sus esfuerzos para recuperar el vínculo interrumpido cautelarmente por orden judicial (args. arts. 34.4 cód. proc.; y 384 cód. proc.).
A efectos ilustrativos, cuadra remitir al certificado de asistencia acompañado el 8/4/2025 que omite toda mención a los aspectos trabajados durante el lapso señalado, pues no da cuenta de ninguna otra cosa más que de la asistencia de la apelante entre el 31/1/2025 y el 13/3/2025; a la constancia agregada en fecha 22/5/2025 -posterior al recurso en estudio- expedido en idénticos términos por una profesional distinta y al relativamente reciente anexado certificado de asistencia de fecha 22/10/2025 que da cuenta de un nuevo inicio de tratamiento psico-terapéutico con otro profesional, respecto del cual -para más- pide la quejosa que se pondere como cumplimiento parcial de las nuevas medidas de fecha 14/10/2025 que, entre otros aspectos, volvió a compeler a la aquí apelante al tratamiento indicado (v. constancias citadas).
En ese sendero, aflora que -pese a la expectativa, sin dudas, legítima de la apelante de recuperar el contacto materno-filial y dar por superada la conflictiva traída a conocimiento de este tribunal, no configura desaprensión para con el contexto por ella descripto ni falta de valoración cabal en materia probatoria -como alienta en el memorial en despacho- aquélla resolución que pondera como -por ahora- insuficientes los elementos agregados por la quejosa para evaluar el levantamiento pretendido. Por cuanto, no escapa a este estudio, que -conforme se verá al analizar el segundo de los recursos promovidos- la problemática familiar no sólo no se morigeró con posterioridad a la interposición de la apelación bajo tratamiento, sino que escaló. A más de que la adolescente ya había expresado en audiencia de escucha del 25/4/2025 que requería la continuidad del despacho cautelar vigente; extremo sobre el cual -de momento- no ha se ha modificado ni se observan -como se dijo- elementos técnicos de entidad que inviten a sopesar la revisión de la secuencia aquí vista (v. piezas citadas; en diálogo con arg. art. 706 in fine del CCyC).
Sobre el particular, entonces, se extrae que -al margen de la provisoriedad propia de la fenomenología cautelar vinculada a procesos de esta índole- no se avizoraba entonces ni -amerita subrayar- tampoco a la fecha de emisión de este voto que la evolución del cuadro de situación permita inferir la suficiencia de las constancias oportunamente acompañadas; sino que, por el contrario, refrendan la necesidad de sostener el tratamiento ordenado a fin de conjurar la cronicidad de la realidad vincular imperante (args. arts. 706 inc. c y 1071 del CCyC; a contraluz de args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar; lo que así se dispone.
TAL MI VOTO.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 14/10/2025 la judicatura foral, entre otros aspectos, resolvió: “I.- Dado los hechos denunciados de lo cuales surge una posible vulneración de derechos de la adolescente, y atento la entidad de los hechos planteados y la situación de riesgo presumida, se da inmediata intervención al Servicio Local de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño Ley 13.298 y Ley 26.061, deberá en el plazo de 48 horas, tomar contacto con la niña, efectuar un diagnóstico respecto de la situación familiar y de la misma. (Ley 13.298 art. 18, 19, 30, 31, 32, 35, 37 y conc. y Decreto reglamentario 300/05)…; II.- Atento que se manifiesta que la adolescente tendría intenciones de atentar contra su vida como consecuencia de un eventual embarazo adolescente, y que en fecha 05/05/2025 se acompañó un certificado en el cual consta que la misma realiza tratamiento con la Lic. María Laura Jaurena, ordénese la consulta inmediata y evaluación psicología de E.B. con dicha profesional, a la cual se la informará de la situación denunciada por la progenitora, a fin de realizar un diagnostico, pronostico, emitir consideraciones que estime a fin de abordar la situación de salud actual de la niña, informe periodicidad del tratamiento, lo cual deberá ser informado en autos en un plazo de cinco (5) días. Dada la urgencia, el cumplimiento de dicha intervención profesional será a cargo del progenitor conviviente con la adolescente…; III.- Atento a que por resolución de fecha 29/09/2025, se ordenó a ambos progenitores que debían acreditar la continuidad de sus respectivos tratamientos psicológicos, y en el caso de Sr. B., también el de su hija E., de manera periódica, hasta que obtengan el alta, circunstancia que también deberá certificarse en autos…; IV.- Hágase saber a la Sra. B., M.C. que las medidas dispuestas por resolución de fecha 29/09/2025 tienen vigencia hasta el día 14/07/2026, y que las mismas han sido ordenas bajo apercibimiento de aplicar sanciones en caso de incumplimiento con las posibles consecuencias, a saber: a.- La desobediencia a la orden judicial configura un delito. Y se encuentra castigado con pena de prisión de quince días a un año. (Art. 239 del Cód. Penal).La investigación y sanción del delito corresponde al fuero penal del Departamento Judicial de Trenque Lauquen. b.- Además del delito se pueden aplicar varias sanciones por parte del Juzgado de Paz ( Art. 7 bis de la Ley 12.569)…; Dicho esto, sin perjuicio de que la comunicación en la presentación denunciada, se presenta ante la urgencia manifestada por la niña, ínstese a la Sra. B., M.C. a respetar las medidas dispuestas oportunamente bajo apercibimiento de aplicar las sanciones mencionadas ut supra, en caso de acreditarse un nuevo incumplimiento. (Art. 7 bis de la Ley 12.569); pudiendo canalizar el acceso a la información sobre el estado de E. a través de los mecanismos institucionales pertinentes. Se le recuerda además que la extensa duración de las medidas vigentes en autos obedecen a que durante todo este tiempo no ha impulsado ni acreditado el cumplimiento de los abordajes terapéuticos oportunamente ordenados…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la apelación del progenitor de la adolescente de autos; quien -en suma- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
Así, adujo inactividad jurisdiccional frente a incumplimientos reiterados. En el caso, critica la omisión de la judicatura foral de sancionar a la progenitora de la adolescente pese a existir constancias que acreditan aquellos temperamentos sistemáticos -en el caso, violación manifiesta del impedimento de contacto vigente- respecto de los cuales no se revelan suficientes -conforme su cosmovisión del asunto- las advertencias que oportunamente se le han dirigido; lo cual -subraya- potencia el riesgo para la hija en común, a más de debilitar la tutela judicial efectiva. Cita normativa legal afín en cuanto a la procedencia de la imposición de sanciones para casos análogos.
Así, peticiona la intervención de esta cámara a fin de conculcar el sostenimiento del panorama que describe (v. memorial del 14/11/2025).
3. Sustanciado el planteo con la contraparte, la abogada de la niña y el asesor ah hoc interviniente, la primera brega por el rechazo del recurso interpuesto.
A tales fines, aporta una reseña cronológica de los eventos registrados en las actuaciones y detalla -para conocimiento de este tribunal- que las ocasiones en las que tuvo comunicación con su hija -pese al despacho cautelar vigente- se correlacionó con los pedidos de ayuda que su hija le ha efectuado en momentos de profunda angustia. Remite, para ello, a situaciones puntuales que aquejaron a la adolescente; las que, a tenor de la sensibilidad de su contenido, se optará por omitir su descripción pormenorizada, si bien se volverá -más adelante- con la discreción que el caso aconseja.
En ese camino, refiere que es una conducta sostenida por parte del progenitor accionante aportar al órgano jurisdiccional una versión acotada y sesgada de los sucesos acontecidos; los cuales -sin una valoración contextualizada- no pueden ser, según dice, debidamente ponderados.
Al respecto, remarca que se ha verificado en el marco de autos una invisibilización de su posicionamiento, además de una vulneración de su derecho de defensa -entre otras prerrogativas que dice conculcadas- en tanto no se elevaron los autos para el estudio de la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 22/4/2025. Pide, en síntesis, la intervención de este tribunal en aras de evitar la profundización de la mentada invisibilización, a más de requerir el sostenimiento de la decisión atacada en cuanto a la no imposición de las multas y/o sanciones pretendidas (v. contestación de traslado del 11/12/2025).
4. Ahora bien. A modo preliminar, es útil tener presente que cuanto concierne a la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 22/4/2025, fue abordada en el acápite anterior; por tanto, el análisis a efectuar se circunscribirá a lo atinente a la imposición de sanciones a la progenitora cuya recepción peticiona el apelante (remisión al apartado 2 de esta pieza).
Emerge de la constancias electrónicas obtenidas mediante el sistema Augusta, el acaecimiento de situaciones límite que resultan dables de calificar como de riesgo alto para el resguardo de la integridad bio-psico-emocional de la adolescente de autos; ocasiones en las cuales, y a tenor de la entidad de las circunstancias por entonces en curso, la llevaron -conforme se observa- a entablar contacto con su progenitora existiendo un despacho cautelar vigente (remisión a la presentación de la progenitora accionada de fecha 9/10/2025 -más prueba documental allí acompañada-, fundamentos de la resolución apelada del 14/10/2025 que dispone la derivación asistida al organismo administrativo de niñez a consecuencia de los hechos denunciados, fijación de audiencia de escucha del 27/10/2025 y acta de audiencia del 30/10/2025 agregada el 10/11/2025).
Cuestión que, como se adelantara, no resulta ser controvertida por la accionada, sino contextualizada para un estudio asertivo de la conflictiva planteada en esta oportunidad.
En ese trance, se ha de recordar que -a resultas de los especiales principios que rigen los procesos de familia- los pronunciamientos jurisdiccionales que se redujeran a la fría aplicación de la normativa de tipo procesal, pecaría de un excesivo rigorismo que no se revelaría -por principio- apegado al específico paradigma de tutela judicial efectiva que cabe maximizar en escenarios semejantes en orden a los compromisos asumidos por la República Argentina en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; y 2, 3 y 706 in fine del CCyC).
Por lo que cabe reparar en el mencionado informe confeccionado por el ente administrativo de niñez agregado en fecha 10/11/2025 que da cuenta de las gestiones emprendidas para la estabilización emocional y debida contención de la adolescente de autos; quien, conforme sus propios dichos, registra la vigencia de las medidas protectorias dictadas respecto de su progenitora. Ello, a más de mencionar, entre otros aspectos, el inicio de un espacio psicoterapéutico del cual, si bien no parece estar enteramente convencida, refiere sentirse cómoda, y el mejoramiento de la relación vincular con su padre (v. informe de mención).
De lo hasta aquí dicho y los extremos abordados en extenso en las piezas procesales de fechas citadas, es adecuado advertir que las inobservancias -si amerita la expresión- registradas se enmarcaron en un especial entorno fáctico marcado por la urgencia y la entidad de los acontecimientos que constreñían a la adolescente por entonces.
Y, en ese sentido, esta cámara invita a deslindar el conflicto de larga data existente entre los progenitores del vínculo que aquélla posee con cada uno de ellos. Por lo que -es de advertir- no escapa a este estudio la repercusión que el acogimiento del pedido de imposición de sanciones podría tener en el posicionamiento que la adolescente sostenga de aquí en más con sus referentes parentales.
Es que, a criterio de este tribunal, imponer ahora una multa a la progenitora accionada equivaldría -en rigor de verdad- a traccionar en contra de la verbalización de necesidad de auxilio por parte de E. en un momento que, como se dijo, representó una carga de dimensiones imposibles de auto-gestionar que la llevó a buscar refugio en aquélla. Impacto que se debe ser meritado desde la óptica de una persona de su edad quien acaso sopese -en futuras oportunidades- guardar silencio para no ocasionar inconvenientes, en lugar de pedir ayuda; lo que debe ponderase a contraluz de los riesgos que ello pudiera acaso implicar a tenor de las particularidades de la causa (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Así las cosas, en aras de conjurar eventuales situaciones disvaliosas que coloquen en riesgo a E. a consecuencia de circunscribir la secuencia en estudio a una decisión de neto corte legalista, corresponde desestimar el recurso impetrado; lo que así se resuelve (args. arts. 3, 706 y 1710 del CCyC).
Ello, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a que continúe con las gestiones de seguimiento dispuestas; a más de compeler a las partes al apego de las pautas establecidas e instar a la prudencia como directriz en su accionar, a fin de des-escalar el conflicto en pos de la cabal estabilización del cuadro psico-emocional de su hija en el especial segmento vital que transita (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Tocante al recurso dirigido contra los honorarios de la Abogada del Niño, ha de comenzarse señalando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) siempre armonizada con la tarea cumplida según el art. 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
A partir de ello, considerando que la tarea desarrollada por la letrada N. E. Bustos, que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por la parte apelante, meritando además que su labor fue compartida con la anterior letrada (abog. María Belen Laurito), se desprende adecuado y proporcional fijar una retribución de 10 jus en relación a los trabajos efectivamente cumplidos (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Así, el recurso del 11/11/25 debe ser estimado y fijar los honorarios de la abog. N.E. Bustos en la suma de 10 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 15 y 16 ley 14967; 12.a y 21 ley 6716).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA CUARTA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Desestimar la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 22/4/2025.
2. Desestimar la apelación del 16/10/2025 contra la resolución del 14/10/2025. Ello, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a que continúe con las gestiones de seguimiento dispuestas; a más de compeler a las partes al apego de las pautas establecidas e instar a la prudencia como directriz en su accionar, a fin de des-escalar el conflicto en pos de la cabal estabilización del cuadro psico-emocional de su hija en el especial segmento vital que transita (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
3. Estimar el recurso del 11/11/25 y fijar los honorarios de la abog. N.E. Bustos en la suma de 10 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
4. Imponer las costas en el orden causado, en atención a los fundamentos expuestos y la forma en que han sido resueltas las cuestiones valoradas; a los efectos de no profundizar la problemática familiar y en el entendimiento de que la entidad de los intereses en juego toleran que las partes hayas intentado estas instancias (args. arts. 34.4 y 68 segunda parte, cód. proc.).y diferir aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 22/4/2025.
2. Desestimar la apelación del 16/10/2025 contra la resolución del 14/10/2025. Ello, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a que continúe con las gestiones de seguimiento dispuestas; a más de compeler a las partes al apego de las pautas establecidas e instar a la prudencia como directriz en su accionar, a fin de des-escalar el conflicto en pos de la cabal estabilización del cuadro psico-emocional de su hija en el especial segmento vital que transita.
3. Estimar el recurso del 11/11/25 y fijar los honorarios de la abog. N.E. Bustos en la suma de 10 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
4. Imponer las costas en el orden causado, en atención a los fundamentos expuestos y la forma en que han sido resueltas las cuestiones valoradas; a los efectos de no profundizar la problemática familiar y en el entendimiento de que la entidad de los intereses en juego toleran que las partes hayas intentado estas instancias y diferir aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/04/2026 17:13:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/04/2026 08:40:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/04/2026 08:51:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232300774004037432
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/04/2026 08:52:16 hs. bajo el número RR-360-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
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