• Fecha del Acuerdo: 11/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “G., Y.N. C/ R., A.R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: 96228
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., Y.N. C/ R., A.R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 9622), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 10/12/2025 la judicatura foral resolvió: “I) ORDENAR LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO DE ARR, DNI XXXXXXXX, A YNG, DNI XXXXXXXX.- Esta medida INCLUYE el impedimento de contacto y la prohibición de acceso a su domicilio, lugar de trabajo y lugares de esparcimiento de la denunciante (arts. 198 CPCC, arts. 1, 6 y 7 incs. a, b y n Ley 12.569). II) Fijar un perímetro de exclusión de 100 metros, para permanecer o circular por el lugar de residencia de la parte denunciante, sito en XXXXXXXXXX N° XXX asimismo no podrá acercarse hacía ésta en cualquier lugar donde se encuentre, debiendo mantener el perímetro dispuesto (arts. arts. 7 incs. b Ley 12.569)…”. Todo ello, hasta el 10/3/2026 (remisión a los fundamentos del fallo atacado).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- centra sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, enfatiza que la medida recurrida fue dispuesta sobre la base del informe emitido por el Equipo Interdisciplinario del Centro de Desarrollo Infantil de fecha 9/12/2025 en cuyo contenido se manifestó como de suma importancia mantener las medidas en el tiempo para que la denunciante “pueda seguir armando su proyecto de vida junto con su hija, libre de violencias”.
    Al respecto, aduce que -emerge de las constancias agregadas a la causa- que las denuncias radicadas por su ex pareja tienen por fin alejarlo de la pequeña y evitar cualquier tipo de contacto que, por el contrario, favorezca el vínculo paterno-filial. Así, sobrevuela los antecedentes de la problemática que existe entre los adultos involucrados -que incluye, asimismo, al hermano de la accionante- y aporta un recuento de las acciones que ha debido emprender, a más de las presentes, en aras de conculcar la cronicidad del mentado impedimento de contacto.
    En ese trance, puntualiza que el miedo expresado por aquélla no es óbice para el sostenimiento de las medidas que aquí repele; desde que ha sido él quien ha denunciado -en otros obrados- sus hábitos perjudiciales, a más de su comportamiento obstructivo. Siendo de notar, asegura, que la denuncia ahora realizada ha estado motivada en el incumplimiento de cuota alimentaria y en el pretenso temor antes referido; lo que no rinde, a su criterio, para el mantenimiento de la prórroga ordenada.
    Adiciona a lo anterior que, por fuera de tales alegaciones a las que califica de infundadas, la denunciante no ha sindicado datos concretos de violencias sufridas derivando en la recepción de lo sugerido por el Equipo Interdisciplinario en la afectación de su libertad ambulatoria. Eso así, toda vez que -conforme su relato- debe privarse de cualquier cruce eventual que pudiera acontecer en lo sucesivo, sin que -a su decir- existan indicadores de riesgo que avalen el temperamento jurisdiccional desplegado; para lo que destaca, además, que -si bien aquí los dichos vertidos oportunamente por la accionante resultaron en un despacho cautelar protectorio respecto de su persona, ningún parámetro se ha establecido respecto del vínculo paterno-filial cuya efectivización él se ha encargado de reclamar (memorial del 11/12/2025).
      3. Ello fue sustanciado con la contraparte y el representante del Ministerio Público, en aras de una debida representación de los derechos y garantías de la hija menor de edad de las partes. Así, la primera no se pronunció al respecto; entretanto el segundo bregó por el rechazo del conducto impugnatorio deducido.
    Lo anterior, por cuanto -según apreció aquél- no se desprende del contenido del memorial presentado cuáles son los agravios concretos surgidos a partir de la resolución que ataca; al tiempo de que, tocante a la alegada infundabilidad de la pieza, ésta hizo mérito no sólo de los dichos de la denunciante, sino de los indicadores de riesgo advertidos por las integrantes del Equipo Interdisciplinario de mención. En tanto, agrega, en cuanto atañe a la niña, parece reconocer el recurrente el incumplimiento de la prestación alimentaria obviando que ello califica -por sí- como una variante dentro del amplio espectro de violencias que la norma bonaerense de aplicación pretende conjurar (v. dictamen del 19/2/2026).
    4. Pues bien. A tenor de lo todo lo anterior, se ha de decir que conocido es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión; y que, en materia de recursos, el interés procesal se denomina gravamen. Por tanto, el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso; considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (sobre interés procesal en el aspecto referido, v. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. Ed., t.I, pág. 411; y sobre admisibilidad de recurso en función del gravamen formulado, v. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
    De otra parte, debe ser actual y no hipotético; en tanto es la medida del recurso. Ergo, sufre un gravamen aquél justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
    Se adelanta que los fundamentos de la resolución recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. En tanto los gravámenes formulados, que evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial; pues -sin arrimar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso- no rinden para ser receptados como agravios (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Es que, si bien es cierto que -decretado el despacho cautelar protectorio- asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y/o, como en el caso, pedir su modificación o extinción, la revocación de las medidas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas [arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020].
    Y, en la especie, el apelante encaballa su pedido de revocación en lo que sería la finalidad obstructora de la denunciante respecto del vínculo paterno-filial; siendo que -a más de no sobrepasar tales dichos el terreno de las meras alegaciones, en atención a la carencia de elementos probatorios ofertados en tal sentido, así como también respecto de las alegadas restricciones a otras garantías constitucionales que, a su criterio, importa la medida- la hija en común no reviste el carácter de destinataria de las medidas protectorias dictadas, en tanto -conforme se desprende de la lectura de la pieza recurrida- no ha sido contemplada entre las previsiones cautelares dispuestas (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
    Para más, no pasa desapercibido a este estudio lo específicamente advertido por el representante del Ministerio Público en cuanto al reconocimiento del quejoso en punto al incumplimiento de la prestación alimentaria; desaprensión no sólo oportunamente denunciada por la accionante, sino contemplada dentro del elenco de violencias que la norma bonaerense de aplicación sanciona (diálogo entre args. arts. 1 a 7 ley 12569 y 34.4 y 34.5.c cód. proc.).
    Así las cosas, sin que el interesado haya aportado un hilo argumentativo destinado a probar los dos recaudos estatuidos para la procedencia de un recurso de esta índole -esto es, inexistencia de la violencia denunciada y cesación del riesgo oportunamente valorado-, no queda más que declarar desierta la apelación articulada en orden a la insuficiencia que dimana del modo en que fueron planteados los gravámenes traídos; lo que así se resuelve (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar desierta la apelación del 11/12/2025 (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierta la apelación del 11/12/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 07:43:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:23:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:34:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9%èmH#‚Y(:Š
    250500774003985708

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Salliqueló

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ SOTO, ISMAEL S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -96245-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ SOTO, ISMAEL S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -96245-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 5/1/2026 contra la resolución del 19/12/2025
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Ante la falta de pago de un pagaré a la vista, originado en un préstamo bancario, la jueza de grado dispuso, habida cuenta que el vínculo que subyace al pagaré es una operación de crédito de consumo en la ley 24.240, citar al demandado a reconocer firma, y respecto de la medida cautelar solicitada en el otro si digo de la demanda, advirtiendo que el instrumento privado no está reconocido en juicio y no ha sido abonada la firma por información sumaria de dos testigos careciendo el mismo de eficacia probatoria, no hizo lugar a lo solicitado, y se lo tuvo presente para su oportunidad (res. 12/12/2025). En suma, no estaba acreditada la verosimilitud del derecho en tanto para la magistrada, se trata de un título ejecutivo compuesto por el pagaré y el contrato de préstamo bancario.
    El banco actor, postula que este juicio no requiere preparar la vía ejecutiva, toda vez que el titulo base de ejecución -un pagaré- habilita directamente el libramiento del mandamiento y solicita entonces se provean las cautelares (escrito del 12/12/2025).
    En ese diálogo, la jueza reitera su decisión de no hacer lugar a la medida cautelar, porque está firme que se trata de un contrato de préstamo personal, con lo cual la relación que da origen al pagaré se configura como una operación de crédito para consumo en los términos previstos por la Ley 24.240 (res. 19/12/2025).
    El Banco apela esta resolución (recurso del 5/1/2026).
    Expone en el memorial, que el título aquí ejecutado -pagaré- trae aparejada ejecución, lo que habilita el requerimiento de cautelares; que la medida cautelar solicitada encuentra su fundamento legal en los arts. 521 inc. 5 y 529 del cód. proc., así mismo el art. 209.1 del mismo cuerpo legal; el título se encuentra integrado a un contrato que cumple con toda la normativa consumeril, solicita se revoque lo decidido, y habilite la Cámara a las cautelares pedidas en el escrito de inicio (memorial del 12/2/2026).
    2. Pues bien, en el primer despacho del 20/10/2025, considerando que el vínculo subyacente al pagaré era una operación de crédito de consumo en la ley 24.240, la jueza dispuso, previo a todo trámite y a los fines de preparar la via ejecutiva, requerir al actor que agregara la documentación en original para posibilitar el reconocimiento judicial del demandado. Lo que la parte actora cumplimentó sin objeciones (v. acta del 30/10/2025).
    Es así que, como postula el apelante en el memorial y fue consentido, además por lo anterior, estamos en presencia de un título ejecutivo complejo, ello porque el instrumento con el cual se deduce la ejecución (pagaré) se integra con el contrato de préstamo personal, cuya firma debía ser reconocida por el ejecutado a los fines de preparar la vía ejecutiva.
    Desde tales antecedentes, tratándose entonces de un pagaré librado en una relación de consumo que se integra con el contrato bancario en virtud del cual se libró, no siendo abonada las firma por dos testigos; es consecuente la decisión de citar al demandado a reconocer firma, ello a los fines de habilitar la vía ejecutiva como se adelantara en aquella providencia inicial (arts. 34 inc. 5to., ap. b; 523.1, 529 del cód. proc.).
    Agotada esa etapa integradora del pagaré de consumo como título complejo, recién allí, sí podrá arribarse, de corresponder, a la declaración de título hábil que trae aparejada la ejecución.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 19/12/2025, sin costas, por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 19/12/2025, sin costas, por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 07:44:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:22:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:33:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8yèmH#‚XLŠ
    248900774003985644

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2026 12:33:26 hs. bajo el número RR-158-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “PATARCA JUAN JOSE C/ ROUAN Y CAIRE ROGELIO PABLO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
    Expte.: -96301-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PATARCA JUAN JOSE C/ ROUAN Y CAIRE ROGELIO PABLO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -96301-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Qué juzgado resulta competente para actuar en este proceso?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen se declaró incompetente alegando que se trata de un inmueble radicado en la localidad de Carlos Tejedor, entonces resultan aplicables los artículos 5.1 del código procesal y 61 -parágrafo II inciso h)- de la Ley 5827, resultando competente el Juzgado de Paz Letrado de dicha localidad (v. res. del 22/10/2025).
    2. Radicada allí la causa, el juzgado de paz no aceptó la competencia atribuida con fundamento en que el juzgado civil ya asumió el conocimiento de la causa y ejerció jurisdicción efectiva durante un lapso prolongado, dictando diversas providencias y medidas procesales a lo largo de los años 2022, 2023, 2024 y 2025; y que aquél organismo tuvo la oportunidad para realizar el control de la competencia territorial antes de asumir jurisdicción, optando, sin embargo, por continuar el trámite.
    Concluye que la oportunidad de declarar la incompetencia por el domicilio del inmueble precluyó ya que la competencia debe analizarse al momento de la radicación inicial del proceso (v. res. del 18/2/2026).
    3. Para resolver ahora, es de verse que la causa se inició con la interposición de demanda por ante el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen, y el organismo sin hacer ninguna salvedad respecto a la competencia dictó varios proveídos desde el año 2022, asumiéndola hasta el 22/10/2025 que se declaró incompetente.
    Ahora bien, tiene dicho este tribunal que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si esas alternativas no suceden (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, entienda que no sea de su competencia (expte. 92706, sent. del 9/12/2021; expte. 93896, sent. del 29/5/2023; expte. 93984, sent. del 13/7/2023; entre otros).
    Así las cosas, entendiéndose asumida la competencia por el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen, es dicho organismo el que debe continuar entendiendo en este proceso.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar competente al Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente al Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen y póngase en conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 07:45:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:21:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:30:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9XèmH#‚WÀgŠ
    255600774003985595

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2026 12:30:37 hs. bajo el número RR-157-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas


    Autos: “Q., C. D. C/A., J. B. Y/O SUS SUCESORES Y OTROS S/ FILIACION”
    Expte.: -89701-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: la presentación del día 4/3/2026 del abogado Fuertes como apoderado de E. O. P.,, E. N., y N. B.  B.,, la Cámara RESUELVE: 
    Tener a los recurrentes por desistidos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto el día 1/4/2025 contra la resolución del 11/3/2025 (arg. art. 305 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquense y remítanse los autos en soporte papel al juzgado inicial.
    
    MARTIN: con tramite adjunto del día 4/3/2026, 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 07:46:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:20:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:26:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9[èmH#‚WdHŠ
    255900774003985568

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2026 12:27:15 hs. bajo el número RR-156-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 sede Pehuajó

    Autos: “N. S., D. C/ H., H. E. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte. 96237

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/12/25 contra la regulación de honorarios del 26/11/25.
    CONSIDERANDO.
    La  resolución del 26/11/25 fijó los honorarios a favor de la Abogada del Niño en la suma de 7  jus, teniendo en cuenta  la labor llevada a cabo  la que fue  detallada en el escrito del 11/11/25 y transcripta en la resolución apelada  (v.  resolución del 3/7/25).
     Esa regulación de honorarios motivó el recurso por  parte de su beneficiaria, quien haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expuso en prieta síntesis,  que el sentenciante no tuvo en cuenta toda la tarea desarrollada, entiende que el haber intervenido en 1 de las  etapas de las previstas en art 28 ley 14967, implicaría equiparar mi tarea a la desarrollada por el resto de los letrados, por  fuera de las tareas judiciales, existen trabajos extrajudiciales, que ha trabajado en una etapa previstas para este tipo de procesos, que prevé una regulación total mínima de 45 jus (v. art 28, art 9 I h.-) y narra circunstancias ocurridas en la causa (v. presentación del 4/12/25; art. y ley cits.).
    Ante ese cuestionamiento, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 7  jus a favor de la abog. Bustos  en relación a la tarea desarrollada por la profesional, que está reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, 47  y concs. de la ley 14.967).
     Como marco referencial, a los efectos regulatorios, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). 
    Dentro de esos lineamientos, hasta la renuncia al patrocinio (10/1125), meritando la tarea consignada por la  propia letrada realizada dentro del trámite de la etapa previa (v. trámites del 10/4/25, 28/5/25, 11/6/25; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), resulta mas adecuado y proporcional fijar la suma de 13 jus como retribución  a la labor cumplida  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 28.b. e i  y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, corresponde estimar el recurso del 4/12/25 y fijar los honorarios de la abog. N.E. B.,, como Abogada del Niño, en la suma de 13 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/12/25 y fijar los honorarios de la abog. N.E. B.,, como Abogada del Niño, en la suma de 13 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 07:46:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:19:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:24:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9MèmH#‚Wc#Š
    254500774003985567

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2026 12:25:19 hs. bajo el número RR-155-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/03/2026 12:25:28 hs. bajo el número RH-31-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “H., M.C. C/ H., A.Y. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: 96235
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., M.C. C/ H., A.Y. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. 96235), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 13/12/2025 contra la resolución dictada el 12/12/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Apreciación preliminar
    Sin perjuicio de la providencia de cámara del 24/2/2026 que resolvió pasar los autos a despacho para resolver la apelación interpuesta el 13/12/2025 contra la resolución dictada en la misma fecha, al amparo de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 15 del plexo constitucional provincial y las directrices de concentración y economía procesal estatuidas en los apartados a) y e) del artículo 34 inciso 5 del código de rito, se juzga adecuado modificar la providencia de mención, en tanto la apelación del 13/12/2025 fue encaminada a revocar la resolución del 12/12/2025 y no del 13/12/2025 como erróneamente se dijo; lo que así se resuelve (art 34.4 en diálogo con args. arts. cits.).

    2. Sobre la resolución apelada
    Pues bien. En cuanto aquí resulta de interés, el 12/12/2025 la judicatura resolvió: "1- DISPONER cautelarmente la guarda institucional de AYH, DNI: XX.XXX.XXX, en el Pequeño Hogar de Trenque Lauquen por el plazo de 60 días, interín se insta al SLPPDNNYA a analizar e implementar aquellas estrategias que consideren más beneficiosas para el joven, en coordinación y trabajo corresponsable con los demás efectores Municipales (art. 657 CCC y 232 CPCC). Se encomienda al SLPPDNNYA en coordinación con la Asesoría de Incapaces y Comisaría de la Mujer y la Familia local, el traslado e ingreso inmediato del joven al Pequeño Hogar,  tomando los recaudos del caso. En caso de ser necesaria, se ordena la LOCALIZACION del joven por personal policial..." (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida). 
    
    3. Sobre la apelación interpuesta por el ente administrativo
    Ello motivó la apelación del ente administrativo, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan. 
    En primer término, adujo que la resolución recurrida resulta arbitraria y carece de apoyatura jurídica que dé sustento al criterio adoptado; además de inducir -conforme expuso- a vulneraciones de los derechos y garantías del joven de autos. Ello, en función de lo que sería el desconocimiento de la judicatura de las facultades del ente administrativo al que exhorta a realizar las gestiones encomendadas, a más de la invasión y avasallamiento de poderes por parte de aquélla respecto de ese organismo. 
     En esa coyuntura, con cita de la norma bonaerense de aplicación y su respectivo decreto reglamentario, ubicó por fuera de su órbita de competencia el llevar a cabo las gestiones encomendadas en el decisorio rebatido; al tiempo que criticó enfáticamente el temperamento jurisdiccional que -a su criterio- lo coloca en el rol de garante directo del bienestar del joven de autos. Siendo que, conforme afirmó, a más de no tener facultades para hacerlo, termina por obviar la circunstancia de que su progenitora no se encuentra privada de la responsabilidad parental y que el cuidado de su hijo constituye una obligación dimanada de dicho instituto; al margen de señalar que el órgano de grado ha omitido la petición de aquélla de fecha 12/12/2025 por la cual peticionó se le practique al joven evaluación psiquiátrica urgente y se ordene su internación terapéutica involuntaria, en caso de verificarse indicadores de riesgo. 
       Así las cosas, el organismo puntualizó que el hecho de que en un determinado proceso se verifique la presencia de niños, niñas y adolescentes, no implica que la totalidad de las acciones a emprender deban ser cargadas al ente; como, según expresó, aquí se pretende hacer. Máxime, cuando -como en el caso- hay abordaje jurisdiccional vigente; el que -a su criterio- debe continuar en orden a la elucidación de la conflictiva planteada. Pues lo contrario, implica -según dijo- una desaprensión con el verdadero cuadro de salud bio-psico-física del joven (a quien tampoco se lo ha oído en sede jurisdiccional, conforme indicó) y las necesidades que de él pudieran acaso surgir. Eso así, desde que, conforme expone el organismo apelante, la medida ordenada no mitiga el riesgo que implica el estado actual de aquél, al par de que, asimismo, coloca en dicho contexto disvalioso a los niños, niñas y adolescentes que residen en el mismo dispositivo convivencial en cuyo ámbito se le ha ordenado permanecer y cuya integridad psico-física podría verse menoscabada en orden a dicho factor. 
     Ello, a más de resaltar que el sostenimiento de la resolución de grado implica el desplazamiento de funciones propias de la responsabilidad de la que deben estar imbuidos los progenitores de autos; al tiempo de reiterar que lo encomendado exorbita su campo operativo (v. escrito recursivo del 13/12/2025). 
    
    4. Sobre el posicionamiento de los efectores involucrados
    Sustanciado el embate recursivo reseñado con la progenitora del joven, la asesoría interviniente y el abogado del niño, estos evacuaron traslado en fechas 19/12/2025 y 12/2/2026, respectivamente; entretanto la progenitora no se pronunció sobre el particular. 
    De su lado, el Ministerio Público adhirió a los fundamentos esgrimidos oportunamente por la judicatura; por lo que entendió que el recurso no debe prosperar. Ello, a más de detallar gestiones realizadas por la asesoría interviniente en aras de propender a un mayor bienestar integral del joven de autos (v. dictamen del 19/12/2025).
    Por su parte, el abogado designado para la representación de AYH sobrevoló los extremos de la audiencia de escucha celebrada el 16/12/2025 en los términos del artículo 12 de la aplicación de mención y refirió que aquél expuso encontrarse contenido, tranquilo y adaptado al dispositivo convivencial local; al tiempo que ha reiterado de manera clara y sostenida que no desea regresar con su adoptante y ha peticionado especialmente no perder el contacto con sus hermanas. 
    En ese trance, apuntó que el contexto actual evidencia que la medida jurisdiccional adoptada ha permitido estabilizar la situación del joven sin imponerle un regreso forzado al hogar materno; ámbito que él rechaza. 
    Por último, en torno al recurso interpuesto, bregó por su rechazo. Ello, en el entendimiento de que el conducto impugnatorio deducido descansa, en esencia, sobre cuestionamientos competenciales entre órbitas del estado ajenas a AYH, cuyo interés superior debe prevalecer sobre ellas. En tanto, refirió, lejos de vulnerar derechos, la situación actual permite conjugar protección institucional y respeto por la voluntad de aquél (v. contestación de traslado del 12/2/2026). 
    5. Sobre las gestiones probatorias realizadas en cámara
    Ante el panorama planteado, el 12/2/2026 este tribunal resolvió: "Requerir al Titular de la Secretaría Legal y Técnica del Municipio de Trenque Lauquen, abog. Gustavo Marchabalo, la remisión de los instrumentos vigentes que rigen el funcionamiento del dispositivo convivencial local "Pequeño Hogar"; en especial, en cuanto estuviere previsto tocante a la franja etaria de sus residentes y criterios establecidos para su admisión y permanencia, al margen de todo otro dato de interés que el mentado funcionario pudiere juzgar útil para la elucidación de las presentes". Recaudo que resultó cumplimentado el 23/2/2026 en virtud de la documentación adjunta al trámite procesal de esa fecha; por lo que la causa se encuentra en condiciones de resolver (remisión a los fundamentos de la medida para mejor proveer citada). 
    Siendo de aclarar que -allende, por principio, transcurrido el plazo dispuesto para la vigencia del despacho cautelar en crisis-, su eventual decaimiento fue enlazado a que "las circunstancias que le dieron origen hubieren cesado". Panorama que aquí no se verifica en orden a la subsistencia de los indicadores de riesgo oportunamente valorado y que demanda de esta cámara un pronunciamiento respecto del conducto impugnatorio a tenor del cual fuera elevada; lo que se hará en cuanto sigue (remisión al acápite 4 de la resolución rebatida; en diálogo con args. arts. 1710 del CCy; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 12 ley 12569; y 34.4 cód. proc.). 
    
    6. Sobre la solución
    Para principiar, corresponde precisar que para la elucidación de la cuestión traída a conocimiento de este tribunal, se propenderá a una lectura armónica del bloque trasnacional constitucionalizado en su apartado afín y la "Observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia" del Comité de los Derechos del Niño; a contraluz de las particularidades que emergen de los obrados (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.). 
    Con dicho anclaje, cuadra resaltar que el mentado Comité ha puntualizado que "los enfoques adoptados para garantizar el ejercicio de los derechos de los adolescentes difieren significativamente de los adoptados para los niños más pequeños" y que "la adolescencia es una etapa de la vida caracterizada por crecientes oportunidades, capacidades, aspiraciones, energía y creatividad, pero también por un alto grado de vulnerabilidad". Es que "la adolescencia es un período de la infancia valioso en sí mismo, pero también es un período de transición y oportunidad decisivo para ampliar las posibilidades en la vida. Las intervenciones y experiencias positivas en la primera infancia facilitan el desarrollo óptimo de los niños en su proceso hacia la adolescencia. Sin embargo, toda inversión en los jóvenes puede ser en vano si no se presta la suficiente atención a sus derechos durante la adolescencia. Además, las oportunidades positivas y de apoyo durante la adolescencia pueden utilizarse para contrarrestar algunas de las consecuencias de los daños sufridos durante la primera infancia, y generar resiliencia para mitigar daños futuros. Así pues, el Comité subraya la importancia de adoptar una perspectiva que tenga en cuenta todo el curso de vida..." (remisión al documento citado, págs. 3 y 5). 
    Dicho lo anterior, se adelanta que la apelación articulada por el ente administrativo de aplicación ha de prosperar. Eso así, desde que no aflora del mentado estudio ni de las constancias tenidas a la vista para la elaboración de este voto que el ámbito de aplicación previsto para la guarda institucional dispuesta por la instancia de origen responda a la concreción del interés superior del joven involucrado; conforme se verá [args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC]. 
    A tenor de dicho tópico, tiene dicho esta cámara se aprecia trascendental para escenarios como éste, enlazar la búsqueda de dicho interés al concepto de predictibilidad; relación que demanda de los operadores jurisdiccionales el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte en la especie, aún en materia cautelar, respecto de la AYH para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    Al respecto, se ha de conceder que -en atención a los alarmantes sucesos que dieran origen a la incidencia- la adopción de la medida jurisdiccional de guarda institucional se aprecia acertada para interrumpir el ciclo de violencia intrafamiliar en escalada; al par de proteger la integralidad de todos los involucrados en atención al -muy- elevado riesgo que hubiera implicado la continuidad del estado de cosas (args. arts. 1710 del CCyC; y 1 a 7 ley 12569; en diálogo con los eventos ponderados en la medida del 12/12/2025). 
    Empero, a resultas de dicho cuadro, este tribunal no valora adecuado el ámbito de aplicación que se ha dispuesto para el cumplimiento de la medida. Ni tampoco considera que deba ser el organismo apelante quien continúe desplegando el tipo de estrategias que la resolución recurrida alienta; siendo que se verifica un abordaje jurisdiccional en curso en atención a que el devenir de los acontecimientos ha sobrepasado las acciones emprendidas en el ámbito administrativo, conforme se colige de las constancias agregadas a la causa (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    En esa sintonía, se ha de puntualizar que la medida para mejor proveer dictada en fecha 12/2/2026 obedeció a la necesidad de contar con elementos legales y/o técnicos de corte dispositivo-reglamentario relativos al dispositivo convivencial en el que se ha efectivizado la guarda institucional aludida. Ello, en pos de valorar la pertinencia del particular (remisión a la pieza citada).  
    Y cuadra poner de resalto que la dependencia requerida acompañó copia de convenio suscripto entre los gobiernos comunal y provincial del que, en cuanto aquí deviene de trascendencia, establece entre sus cláusulas: "PRIMERO: En el marco de la Convención de los Derechos del Niño, la Ley Nacional N° 26061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley Provincial N° 13298 de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, respectivamente; el Municipio se compromete a destinar veinte (20) plazas para brindar atención específica y singularizada a niños, niñas o adolescentes de 0 a 13 años de edad, que se encuentren transitoriamente desvinculados de su grupo familiar o separados de su grupo de pertenencia/referencia, hasta su egreso planificado y/o proyectado, de acuerdo al proyecto institucional presentado, con las siguientes características: medida de protección excepcional de derechos o figura legal que habilite el alojamiento" (remisión a documento adjunto al escrito de fecha 23/2/2026). 
    Por lo que, a resultas de lo anterior visto en contrapunto con el interrogante planteado respecto de la pertinencia del ámbito de aplicación de la guarda institucional dispuesta, corresponde reparar en que el dispositivo convivencial de mención prevé el ingreso y permanencia de niños, niñas y adolescentes comprendidos en una franja etaria sustancialmente inferior respecto de la del joven de autos; factor que no configura un detalle menor, sino que -en concordancia con lo manifestado por el organismo apelante- debe ser ponderado con especial esmero. Es que, no es de soslayar, las directrices de esta índole para este especial tipo de dispositivos no se fundan en meras cuestiones de logística y mecánica operativa, sino que tienen por fin brindar los cuidados necesarios a sus residentes en el entendimiento de que cada segmento vital importa experiencias particulares que, a su vez, exteriorizarán atenciones específicas; las que podrían verse invisibilizadas en un contexto convivencial que -lejos de tener objetivos diagramados en orden a las particularidades de quienes lo habitan- pretendiera abarcar un conglomerado de realidades disímiles entre sí, según advierte el Comité de los Derechos del Niño en el documento citado (args. arts. 34.4 cód. proc.). 
    Desde ese punto, se ha de tener en cuenta que el dispositivo convivencial "Pequeño Hogar" ha sido concebido para cuidar y contener a personas menores de edad durante los períodos de infancia y adolescencia temprana. Desde luego que motivos de especial urgencia podrían habilitar ingresos por caso excepcionales; pero, a tenor hasta aquí esbozado, no parece que la permanencia del joven -que, en orden a la negativa compartida tanto por él como por su adoptante de retomar el trato vincular y que comienza a arrojar visos de consolidación- redunde en una solución siquiera provisoria para el escenario que aquí se presenta (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.; en contrapunto con presentación efectuada por el abogado del niño el 11/2/2026 y escrito presentado por la adoptante en la instancia de origen el 12/2/2026). 
    Máxime si se considera, con la aprensión que amerita, el historial vital del AYH, atravesado por múltiples factores de vulnerabilidad desde sus inicios, y la proximidad de la adquisición de su mayoría de edad; aspectos que exigen -mediante la maximización del principio de tutela judicial efectiva en grado reforzado- el despliegue de estrategias que le proporcionen un adecuado entorno de cuidado, contención y preparación que se revele eficaz para el crucial momento que transita; lo que -a criterio de esta cámara- no se corresponde con el dispositivo convivencial local en el que actualmente reside (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; y 2 y 3 del CCyC). 
    En dicho espíritu se enmarcan las consideraciones del mentado Comité, en cuanto ha alertado con especial énfasis: "los Estados también deben adoptar medidas que fomenten la autonomía y mejoren las oportunidades de futuro de los adolescentes sujetos a modalidades alternativas de cuidado, así como medidas que pongan remedio a la vulnerabilidad y el riesgo particulares a los que se enfrentan a medida que adquieren la edad suficiente para prescindir de esa atención. Los adolescentes que se preparan para abandonar el sistema de cuidado alternativo necesitan ayuda para preparar esa transición, tener acceso a empleo, vivienda y apoyo psicológico, participar junto a sus familiares en actividades de rehabilitación si ello redunda en su interés superior y acceder a los servicios de acompañamiento de extutelados, de conformidad con las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños" (documento de mención, pág. 15). 
    Lo anterior, es de hacer notar, no implica desdén para con la cosmovisión del asunto esbozada por el joven a través del abogado designado para su representación procesal en fecha 11/2/2026, en cuanto a sentirse contenido y adoptado al contexto institucional de referencia. Empero, no pasa desapercibido a este análisis las manifestaciones esgrimidas tanto en dicha presentación como en contexto de audiencia de escucha del 16/12/2025 en punto al quiebre vincular que se ha dado con su adoptante; aspecto que no ha sido controvertido en lo absoluto por ella (v. piezas citadas). 
    Desde ese ángulo, la permanencia de AYH en el dispositivo local no exterioriza vocación de resiliencia respecto del conflicto que catalizara su ingreso; sino que -por principio- parece presentarse como una válvula de escape para ambos, sin que se advierta -según parece- que el vencimiento de dicho estado de institucionalización -en cualquier modalidad posible- no sea un evento lejano (v. correlato entre presentaciones de la adoptante del 9/2/2026 en la instancia inicial y del abogado del joven en fecha 11/2/2026, en orden a lo que esbozan como la necesidad del mantenimiento del antedicho estado de institucionalización del joven en tal ámbito; extremo a ver en consonancia con el informe de salud mental adjunto al trámite procesal del 15/12/2025 rotulado "MEDIO INTERNATIVO - PRESENTA INFORME"). 
    Pues, es de advertir, tocante a la prolongada estadía de aquél en la residencia local, ya se ha visto que su continuidad no encuentra asidero en el marco legal que la rige. Entretanto, no se debe perder de vista que el acaecimiento de la mayoría de edad que tendrá lugar el 28/4/2027 marcará el inicio de su vida adulta y, de consiguiente, la finalización de su permanencia bajo la órbita de mecanismos de alternativas de cuidados; lo que debe ser analizado a la luz de la carencia de referentes afectivos que -de momento- se verifica, los desafíos que AYH ha transitado hace no mucho tiempo atrás y que debieron ser abordados mediante el ingreso a comunidades terapéuticas de experticia a tenor de la problemática por vislumbrada en años anteriores, y la actual carencia de elementos probatorios de peso específico suficientes que determinen las atenciones adecuadas que debe recibir el joven para adquirir especiales herramientas de autorregulación que le posibiliten construir resiliencia en el presente para afrontar -con esperanza- su futuro. 
    Deviene ilustrativo de lo anterior que recién en fecha 11/2/2026 se ha dado intervención a la Asesoría Pericial Departamental a fin de que en dicho ámbito, se le practique la pericia psiquiátrica requerida por su adoptante; extremo que -como se reseñó- fue puesto de resalto por el organismo recurrente en aras de robustecer la tesitura de la inadecuación del dispositivo convivencial local para abordar en formal cabal los factores de vulneración que constriñen a AYH [v. remisión a los trámites procesales de fechas 14/10/2025, 16/12/2025, 22/12/2025 y 11/2/2026 rotulados "DENUNCIA POLICIAL - ACTA REALIZADA", "AUDIENCIA DE ESCUCHA NNyA ART. 12 - ACTA", "INFORME DE EQUIPO DE SALUD" y "SE DA INTERVENCIÓN A LA ASESORÍA PERICIAL", respectivamente; y args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC]. 
    En función de todo lo dicho hasta aquí, y siendo suficientes para el abordaje del recurso en despacho el gravamen hasta aquí estudiado, se ha de receptar la apelación del 13/12/2025 contra la resolución del 12/12/2025 en la medida en que dispuso el ingreso y permanencia del joven de autos en el dispositivo convivencial trenquelauquense "Pequeño Hogar", así como la manda de implementación de nuevas estrategias en el ámbito administrativo; en orden a las particularidades de la causa y las constancias visadas para la elaboración de esta pieza (remisión a constancias acompañadas por el Municipio de Trenque Lauquen el 23/2/2026; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    De consiguiente, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de origen para que, una vez recabados los elementos probatorios encomendados a la Asesoría Pericial Departamental y toda otra medida cuyo dictado se considere pertinente, se arbitren -desde el ámbito jurisdiccional y con carácter urgente- las gestiones necesarias para el ingreso y permanencia de aquél en un dispositivo convivencial acorde al segmento vital que transita, las atenciones necesarias que de aquéllos informes surjan y la palmaria imposibilidad de retornar al hogar materno, a tenor del riesgo que -por principio- ello implica y la manda jurisdiccional de prevención de daño contenida en el artículo 1710 del código fondal que cabe maximizar en un escenario semejante [args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC]. 
    Por lo demás, en atención a las manifestaciones del asesor contenidas en los dictámenes de fechas 24/2/2026 y 27/2/2026, es de precisarse que el representante del Ministerio Público deberá vehiculizar dicho pedido ante la instancia de origen; por cuanto su abordaje en este ámbito excede las facultades revisoras de esta Alzada (remisión a piezas citadas, en diálogo con args. arts. 34.4 y 270 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Estimar la apelación del 13/12/2025 contra la resolución del 12/12/2025 en la medida en que dispuso el ingreso y permanencia del joven de autos en el dispositivo convivencial trenquelauquense “Pequeño Hogar”, así como la manda de implementación de nuevas estrategias en el ámbito administrativo; en orden a las particularidades de la causa y las constancias visadas para la elaboración de esta pieza (remisión a constancias acompañadas por el Municipio de Trenque Lauquen el 23/2/2026; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    2. Remitir las actuaciones a la instancia de origen para que, una vez recabados los elementos probatorios encomendados a la Asesoría Pericial Departamental y toda otra medida cuyo dictado se considere pertinente, se arbitren -desde el ámbito jurisdiccional y con carácter urgente- las medidas pertinentes para el ingreso y permanencia de aquél en un dispositivo convivencial acorde a las necesidades que se vislumbran en torno al segmento vital que transita y la imposibilidad de retornar al hogar materno, a tenor del riesgo que ello implica y la manda jurisdiccional de prevención de daño contenida en el artículo 1710 del código fondal que cabe maximizar en un escenario semejante [args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 13/12/2025 contra la resolución del 12/12/2025 en la medida en que dispuso el ingreso y permanencia del joven de autos en el dispositivo convivencial trenquelauquense “Pequeño Hogar”, así como la manda de implementación de nuevas estrategias en el ámbito administrativo; en orden a las particularidades de la causa y las constancias visadas para la elaboración de esta pieza.
    2. Remitir las actuaciones a la instancia de origen para que, una vez recabados los elementos probatorios encomendados a la Asesoría Pericial Departamental y toda otra medida cuyo dictado se considere pertinente, se arbitren -desde el ámbito jurisdiccional y con carácter urgente- las medidas pertinentes para el ingreso y permanencia de aquél en un dispositivo convivencial acorde a las necesidades que se vislumbran en torno al segmento vital que transita y la imposibilidad de retornar al hogar materno, a tenor del riesgo que ello implica y la manda jurisdiccional de prevención de daño contenida en el artículo 1710 del código fondal que cabe maximizar en un escenario semejante.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente a las partes y efectores involucrados -a más del juzgado, sin oficio-; de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039, en atención a la entidad de los derechos e intereses en pugna. Hecho, radíquese también con carácter urgente en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen; a quien se le encomienda la notificación del ente administrativo, en tanto no dispone de domicilio electrónico constituido.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:21:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:07:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:07:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8OèmH#‚W\NŠ
    244700774003985560

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2026 12:08:23 hs. bajo el número RR-154-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas


    Autos: “S., A. M. C/ PAMI S/AMPARO”
    Expte.: -96339-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida y fundada con fecha 18/2/2026 contra la resolción dictada ese mismo día.
    CONSIDERANDO.
    Esta cámara se ha expedido antes de ahora ante situación similar por lo que se tomarán los lineamientos de aquella decisión (ver: sentencia del 1/3/2023, expte. 93691, RR-91-2023; también, sentencia del 25/11/2022, expte.93556, RR 890-2022):
    En cuanto interesa destacar, la justicia local de primera instancia dispuso una medida cautelar contra la obra social Programa de Atención Médica Integral P.A.M.I. y se declaró incompetente (v. sentencia del 18/2/2026).
    Apeló la accionada y, al mismo tiempo, articuló declinatoria, por considerar competente a la justicia federal (v. trámite del 18/2/2026). En suma, no se formularon agravios contra aquella declaración de incompetencia, en favor de la justicia federal, la cual quedó firme, porque tampoco fue recurrida por la actora (arg. arts. 242, 260 y 261 del cód. proc.).
     Cuando el juzgado local se declaró incompetente, no sólo declaró su incompetencia, sino la incompetencia de toda la jurisdicción local, en beneficio de la competencia de la jurisdicción federal. Y consentida esa decisión, la jurisdicción local quedó agotada (v. sentencia de esta cámara antes citada).
    Consentida como se ha dicho la incompetencia declarada por el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas en ese acto, desapareció un presupuesto procesal de la pretensión recursiva: la competencia local que, en segundo grado, incumbe a la cámara y, de tal  modo, sin competencia,  la cámara no puede resolver válidamente y, preventivamente, debe abstenerse de hacerlo (art. 1 párrafo 2° ley 26854; arts. 2 y  290.a CCyC; arts. 169 párrafos 1 y 2 , 163.6 párrafo 2° y 34.5.b  CPCC Bs.As.; mismas sentencias).
    Ciertamente que lo expresado no implica que la medida cautelar apelada quede exenta de toda posible revisión, pues, nada más de arranque,  el juez federal correspondiente -a quien habrán de serle remitidas de alguna manera las actuaciones; -ver art. 12 AC 3975-  debe expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de ella  (art. 2, último párrafo, ley 26854; misma causa).
    El artículo 2 de la ley 26854 regula el supuesto de las medidas cautelares dictadas por un juez incompetente, cuando son emitidas contra el Estado Nacional o  alguno de esos entes (arg. arts. 1 y 14 de la ley 19.032, modificada por la ley 25.615; CS. causa Z.3.23, sent. del 23 de octubre de 1990, "Zatt, Elena c/ PAMI (II) s/ cobro de australes-laboral', Fallos, 313:1041).
    Y la legislación aludida prevé -en lo que interesa destacar- que ordenada la cautela, el juez debe remitir inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de la medida cautelar concedida; sin perjuicio eventualmente de la competencia de la cámara federal respectiva (cfme. CSN "Brusco, Jose Ernesto c/ Facebook Argentina S.R.L. y otros s/ Medida Autosatisfactiva", 13/6/2017,  Fallos: 340:815).
    Por todo ello, la apelación interpuesta resulta inadmisible (art. 34.4 del cód. proc.) y la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación deducida y fundada con fecha 18/2/2026 contra la resolución dictada en esa misma fecha, sin costas dado que, la cámara no se ha expedido sobre el mérito de la apelación y, por ende, no puede predicarse que haya habido parte vencedora ni parte vencida  (art. 69 primer párrafo cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente de manera automatizada en función de la materia de que se trata  (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039 y 25 ley 13928). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas también de forma urgente, encomendando la remisión de los presentes al órgano federal competente para la prosecución de la causa  (arts. 15 Const. Pcia. Bs. As., 9, Ley 22172;  arg. arts. 34.4, 34.5 cód. proc.).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:20:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 07:39:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 08:33:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰92èmH#‚WXXŠ
    251800774003985556

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2026 08:33:40 hs. bajo el número RR-153-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “REMORINI RODOLFO JOSE Y OTROS C/ REMORINI RAUL ALBERTO Y OTRO/A S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
    Expte.: -91050-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “REMORINI RODOLFO JOSE Y OTROS C/ REMORINI RAUL ALBERTO Y OTRO/A S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -91050-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿ Es procedente el recurso del 25/8/25 contra la resolución del 14/8/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    La resolución de fecha 14/8/2025 se limitó a homologar el acuerdo presentado el 4/4/2025; homologación que quedó firme, ya que los recursos dirigidos a cuestionarla fueron desistidos según escritos de fechas 17/9/2025 y 24/10/2025, respectivamente.
    Solo quedó en pie la apelación del abogado Pavia, que dice que la base regulatoria establecida en la cláusula 10° de ese acuerdo no le es oponible, y propone que sea tomado el valor real de los bienes involucrados, en vez de la valuación fiscal (v. escritos de los días 25/8/2025 y 15/9/2025.
    Así, el recurso resulta inadmisible por cuanto el agravio debe ser actual, cierto y concreto respecto del apelante (cfrme. esta cámara, res. del 15/06/2022, expte. 92953, RR-396-2022; art. 242 cód. proc.; Fecnochietto, Carlos E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, 2003 7ma edición Ed. Astrea, págs. 301/302), pues será en oportunidad de que se proponga la base regulatoria a tomar en cuenta, la ocasión en que todos los interesados podrán formular -de estimarlo corresponder- las propuestas y objeciones correspondientes (arg. arts. 21, 23, 25 y concs. ley 14967).
    Se rechaza, pues, el recurso. Sin costas porque el modo de dirimir la cuestión en esta oportunidad ha sido establecida oficiosamente por el tribunal (arg. art. 71 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso del 25/8/2025, por inadmisible; sin costas.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso del 25/8/2025, por inadmisible; sin costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:50:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:19:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 12:01:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8JèmH#‚Ri*Š
    244200774003985073

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 12:01:44 hs. bajo el número RR-152-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “DUAIGUES LUIS SANTIAGO Y ANGELOTTE ANGELA MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO Y TESTAMENTARIA”
    Expte.: -95092-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DUAIGUES LUIS SANTIAGO Y ANGELOTTE ANGELA MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO Y TESTAMENTARIA” (expte. nro. -95092-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 25/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Decide la magistrada de grado que la intimación solicitada por la heredera María Rosa Duaigues, tiene por destinatario a Adrián Esteban Alejandro Delgado quien no resulta ser coheredero en esta sucesión, sino que es hijo de Rubén Emilio Delgado (legatario) y Alicia Josefina Duaigues (legataria y heredera) conforme testamento y declaratoria de herederos, con lo cual debe ser sustanciada en el marco de un proceso diferente con amplitud probatoria, vinculado con el sucesorio de Rubén Emilio Delgado a quien se identifica como poseedor de los bienes reclamados y con obligación de restituir, máxime dice, cuando su heredero niega tener o haber tenido la custodia y/o guarda de los mismos, con excepción de un espejo grande con marco de madera y una amasadora.
    Para arribar a esa solución, explicó que el interés de Adrian E. A. Delgado en este proceso resulta de su condición de heredero en las sucesiones de sus progenitores “DELGADO RUBEN EMILIO S/ Sucesión ab intestato” -Expte. 2860/2010, y “DUAIGÜES ALICIA JOSEFINA S/SUCESION AB-INTESTATO” -Expte. 1535/2023- causas que se encuentran actualmente en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2.
    A ello adunó que la coheredera solicitante de la intimación, aseguró que la cuestión reside en determinar el activo y el pasivo del patrimonio de Rubén Emilio Delgado, ubicando allí la obligación de restituir por haber participado en los inventarios realizados por la escribana designada al efecto (res. apelada del 14/11/2025).
    Lo decidido no conforma a María Rosa Duaigues e interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 25/11/2025).
    La revocatoria se rechaza y se concede la apelación (res. del 25/11/2025).
    El memorial no mereció ninguna respuesta.
    2. La resolución recurrida es la respuesta del juzgado, a lo solicitado por la apelante en presentación del 13/10/2025, respecto de los bienes muebles que la requirente denuncia como faltantes.
    Se aclara en el memorial, que la intimación a Esteban Alejandro Delgado se solicitó en tanto heredero de sus padres Rubén Emilio Delgado y Alicia Josefina Duaigues; y que los bienes que se le reclaman forman parte del acervo hereditario de este proceso sucesorio.
    Explica que no identifica a Rubén Emilio Delgado como poseedor de los bienes; sino que, Delgado era quien los tenía en su domicilio y no podía ni debía dejarlos o permitir que desaparecieran; ello es así por haber reconocido al momento del inventario que esos bienes pertenecían a este sucesorio.
    Define la cuestión: Adrián E. A. Delgado tiene que devolver los bienes muebles inventariados, no porque sean parte del activo de la sucesión de sus padres, sino porque sus padres eran los tenedores de esos bienes, y él, siendo su heredero, tenía que custodiarlos, tanto los que eran de sus padres y los que no también (memorial de fecha 25/11/2025).}
    2. Más allá de las apreciaciones y aclaraciones vertidas en el memorial, sobre todo en lo atinente al motivo del pedido de intimación a Delgado, la jueza lo que decidió, es que la cuestión referida a los bienes muebles, y su eventual diferencia entre el inventario realizado por la escribana Egaña allá por el año 2001 y el mandamiento de constatación reciente, que daría cuenta de algunos muebles y enseres faltantes -según postula la apelante-, y que fueran detallados en la presentación de fecha 13/10/2025, debe dirimirse en otro proceso, que permita con amplitud probatoria, un justo debate. Máxime que sobre la cuestión el requerido ha ensayado su defensa, dejando expresada su oposición, excediendo así, la discusión, el ámbito de este sucesorio (escrito del 24/10/2025).
    Y ello no se ve alterado, aún cuando se hubiera consignado errónamente el carácter o el motivo por el cual se le reclama a Adrián, el que parece ser la violación del deber de custodia de esos bienes primero en cabeza de su padre, y luego transmitido a él como su heredero, ya que como indica el art. 2335 del CCyC, el proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos y pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes; y en el sub lite, no ofrece dudas que el asunto del faltante de bienes muebles, despertó la oposición del requerido Delgado, anticipando un debate que excede los fines de este sucesorio (arg. arts. 2335 y concs. del CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 14/11/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 14/11/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:49:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:18:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 12:00:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8;èmH#‚RqTŠ
    242700774003985081

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 12:00:22 hs. bajo el número RR-151-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comemrcial N° 1

    Autos: “GOMEZ GRACIELA TERESA C/ BORDOY SUSANA HAYDEE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -96317-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ GRACIELA TERESA C/ BORDOY SUSANA HAYDEE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -96317-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso del 31/8/23 contra la resolución regulatoria del 17/5/23?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución regulatoria del 17/5/23 es cuestionada por el letrado de la de la citada en garantía, exponiendo el apelante en ese mismo acto los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
    Le asiste razón al apelante en cuanto la resolución atacada no detalló las tareas llevadas a cabo por la mediadora prejudicial, dentro del marco de los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967, de modo que al no haberse dado cumplimiento con esos dispositivos la misma resulta nula (v. arts. cit.);
    sin embargo como esta Cámara no actúa con reenvío, debe resolver sobre las cuestiones planteadas (arg. art. 253 del cód. proc.; v. sent. del 6/6/2024, expte. 94633, RR-340-2024, entre otros).
    Veamos. La abog. A. E. Denda actuó como mediadora prejudicial y en lo que aquí interesa, es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021; incs. f.g. del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
    Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967).
    Y en el caso, de las constancias de autos se desprende que la labor profesional llevada a cabo por la letrada consistió en llevar a cabo dos audiencias sin acuerdo, (v. 14/6/22 y 16/8/22; v. archivos adjuntos a la presentación de demanda de fecha 24/8/22), por lo que resulta más adecuado fijar una suma de 10 jus en su favor; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts.9.II.13, 15.c, 16, 22 y concs. ley 14967; arts. 2, 1255 CCyC., v. esta cám. “Trevisán c/ Alra”, expte. 91326, resol. 15/8/2019; arts. 12.a y 21 ley 6716).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar nula la resolución regulatoria del 17/5/23, pero en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. A.E. Denda, como mediadora prejudicial en la suma de 10 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la resolución regulatoria del 17/5/23, pero en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. A.E. Denda, como mediadora prejudicial en la suma de 10 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comemrcial N° 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:49:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:17:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:56:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8=èmH#‚R_„Š
    242900774003985063

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:56:34 hs. bajo el número RR-150-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


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