• Fecha del Acuerdo: 12/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “P., M. A. C/ O., M. A. S/ REGIMEN DE COMUNICACION”
    Expte. 96795

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/6/26 contra la regulación de honorarios del 28/4/26 (punto IV).
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 28/4/26 en su punto IV, en mérito a la labor llevada a cabo por la Abogada del Niño,  M.V. A.,, le reguló honorarios en la suma de 20 jus, motivando  el recurso del 18/6/26.
    La  representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires,  argumenta que los honorarios fijados (sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional) deben ser reducidos; considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad y no guardan relación con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, así como con las etapas efectivamente cumplidas (art. 57 cit.).
    Ahora bien, en primer lugar, ha de señalarse que de conformidad con el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención  profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c), siempre armonizada con la tarea cumplida según el art. 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    A partir de esos lineamientos, en consideración a la tarea desarrollada (v. trámites del 13/10/25, 22/12/25 y 14/3/26; arts. 15.c. y 16 ley cit.), no resultan desproporcionados los 20  jus fijados por el juzgado,  con consideración además que se trata de la asistencia de  tres menores (arts. 2, 3 y 1255 del CCyC; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, corresponde  desestimar el recurso del 18/6/26  (arts. 15 y 16 ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 18/6/26.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 16:09:03 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2026 11:10:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2026 12:27:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9pèmH$)v‚vŠ
    258000774004098698

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2026 12:28:00 hs. bajo el número RR-678-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “B., E. E. Y OTRA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (CESE DE CUOTA ALIMENTARIA)”
    Expte. 96805

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/6/26 contra la regulación de honorarios del 12/5/26 (con su aclaratoria del 2/6/26).
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa, la resolución del 12/5/26, haciendo mérito de la labor desarrollada por el abog. M.,,  como Defensor  ad hoc, fijó sus honorarios en la suma de 5  jus.
    Esa regulación de honorarios motivó el recurso por parte de su beneficiario al considerarlos exiguos y  en el momento de su interposición expuso los agravios (art. 57  ley 14967).
    El apelante alega, concretamente, que  se omitió  toda valoración respecto de su actuación profesional en la elaboración del convenio presentado y el trabajo extrajudicial que permitió arribar al acuerdo homologado; y además que se omitió reajustar los honorarios regulados por la labor prestada, siendo que se están homologando dos convenios, y no uno como refiere en la homologación de fecha 12/05/2026  (v. e.e. del 7/6/26; art. 57 cit.).
    Pues bien; la revisión de las actuaciones revela que  el juzgado efectuó la regulación de honorarios con consignación de la presentación de la demanda que fue compartida con  otro profesional  -R.,-  y ("... en virtud de lo normado por el art. 91 Ley 5827, regúlanse los honorarios del M., R. A.,  y R., L.  por sus tareas como Defensores Oficiales (demanda de fecha 27/1/2026 ) en la suma equivalente a 5 Jus de acuerdo con el valor establecido por el art. 9 de la ley 14967,..."), de modo que para la retribución opera lo dispuesto por el art.13 de la ley 14867 (arts. 15.c., 16 de la ley 14967.; arg. arts. 34.5.b.   y 384 del cód. proc.).
    Entonces, a partir de ello,  dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los AC 2341 y 3912 de la SCBA (que regulan la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177),  el letrado de la parte demandada contabilizó judicialmente la primera etapa del juicio conforme la tarea  mencionada anteriormente; sin que se desprenda de las  actuaciones que haya participado en los convenios homologados (v. trámites del 24/2/26, 3/3/26, 27/3/26, 5/5/26, 20/5/26),  de manera que resulta adecuado y proporcional la suma fijada en 5 jus, de manera que  el recurso del 7/6/26 debe ser desestimado  (arts. 34.4. y concs. cód. proc.).
    Es que a los fines retributivos  por las tareas  desarrolladas en los autos "B., E.E.y otra s/ Incidente de Comunicación con los hijos" expte 13009-2026, las mismas  deberán ser evaluadas  en esas actuaciones (arts. 34.5.b., del cód. proc.; 15 y 16 de la ley 14967; arts. 2 y 3 del CCyC.).
    Y  en lo que refiere a las tareas extrajudiciales,  ha de señalarse que al ser argumentado recién en esta instancia, a este Tribunal  no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada (arts. 272 y 384 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 7/6/26.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 16:11:04 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2026 11:09:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2026 12:24:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9WèmH$)vetŠ
    255500774004098669

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2026 12:24:32 hs. bajo el número RR-677-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “ELDODT GRACIELA SUSANA S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte. 95870

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/4/26 contra la resolución regulatoria del 31/3/26.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 31/3/26 retribuyó la tarea profesional del letrado S. Seijas  por la tarea realizada y la cuestión resuelta el 17/7/25,  en la suma de 2,20 jus; lo que motivó el recurso de su beneficiario el 2/4/26 por considerarlos exiguos  (art. 57 ley 14967).
    Pues bien; la resolución del 17/7/25 resolvió sobre la determinación del valor pecuniario (v. trámites de fechas 10/4/25 y 7/5/25), y cabe decir  en cuanto al procedimiento para llegar a la retribución, que conjuga lo dispuesto por ambos artículos citados, es decir, 21 y 47 de la ley arancelaria.
    Por lo que debe tomarse una alícuota principal -en el caso el  12%, usual y promedio de esta cámara (art.16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; "Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato" 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; "Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato", 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; entre otros), y a partir de allí la reducción dispuesta del art. 47 de la misma ley pues juega la proporcionalidad entre la retribución y la tarea realizada entre la pretensión principal y la incidencia  (arts. 15 y 16 de la ley 14967).
    Así, tomando un 20% de la alícuota principal, en tanto se encuentra dentro del rango escogido en anteriores oportunidades, los honorarios quedan fijados en la suma  de 5,29  jus para (base -220,52 jus  x 12% x 20% =  arts. 2, 16, 21, 47 y concs. ley cit.); con más  las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    En suma corresponde estimar el recurso del 2/4/26 y fijar los honorarios del abog. S. Seijas  en la suma de 5,29 jus (art. 34.4. del  cód. proc.).
    Para finalizar, como quedan  determinado los honorarios de la instancia inicial por la incidencia resuelta el 17/10/25, deben ahora regularse los de esta instancia, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar " L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, deben merituarse la labor  del abog. Seijas (v. 26/8/25; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967) y la imposición de costas decidida (arts. 68 del cód. proc., 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Así, sobre el honorario fijado en la instancia inicial cabe aplicar una alícuota del 30%  llegándose a un honorario de 1,59 jus  (hon. prim. inst. -5,29 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Todos los honorarios con más  las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 2/4/26 y fijar los honorarios del abog. S. Seijas  en la suma de 5,29 jus.
    Regular honorarios por las tareas en cámara al abog. S. Seijas en la suma de 1,59 jus
    Todos los honorarios con más  las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 16:12:02 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2026 11:08:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2026 12:20:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8=èmH$)v\UŠ
    242900774004098660

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2026 12:21:20 hs. bajo el número RR-676-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/08/2026 12:21:28 hs. bajo el número RH-172-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “F.S., V S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 96770

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/5/26 contra la regulación de honorarios del 18/5/26 (punto 2).
    CONSIDERANDO.
    Dentro del marco del presente proceso sobre protección contra la violencia familiar, se designó a la letrada M.F. S.,, como Defensora ad hoc, a quien con fecha 18/5/26 (punto 2), el juzgado -valuando la labor llevada a cabo- le fijó como honorario la suma de  2 jus.
    La letrada cuestiona  dicha resolución regulatoria  por estimar  exigua su retribución; en el mismo acto de interposición del recurso expone los motivos de su agravio (v. trámite del 19/5/26;  art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien; de la compulsa de las actuaciones se desprende que la Defensora  designada contabilizó las tareas que están en los trámites de fechas 9/10/25, 5/3/26, 22/4/26   (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).    
    De modo que en concordancia con lo edictado por los ACS. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967, dentro de ese marco resulta más adecuado, si bien en mínima medida,  elevar  los estipendios y fijarlos en la suma de  5  jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.ay 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 19/5/26 y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, M.F. S., en la suma de 5 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:05:11 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:01:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:18:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7nèmH$)m4;Š
    237800774004097720

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:18:31 hs. bajo el número RR-662-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/08/2026 10:18:44 hs. bajo el número RH-165-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “A., R., F. M. C/ A., V. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte. 96769

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/12/25 contra la regulación de honorarios del 22/12/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. V. C.,,  como  defensora  ad hoc, cuestiona la resolución regulatoria que fijó sus honorarios en la suma de 5 jus, en tanto los considera exiguos en relación a la tarea llevada a cabo; en ese mismo acto, expone los motivos de su agravio (v. trámites del 22/12/25 y 30/12/25).
    Entre otras consideraciones  alega que debe valorarse la labor desarrollada en las presentes actuaciones, ponderándose que la falta de intervención conllevaría una multa de 10 jus a 80 jus, sumado al pago obligatorio del anticipo previsional y Bono Ley 8480. Y que se debe tener en consideración que   el hecho de tratarse de un beneficio de litigar sin gastos, no habilita una reducción irrazonable de los honorarios, ya que el trabajo profesional desplegado resulta idéntico -o incluso superior- al de un proceso principal (art. 57 ley 14967).
    Desde el abordaje revisor, se observa que la letrada  contabiliza la labor que se traduce en las presentaciones de fechas 16/2/25, 18/9/25,13/10/25,14/12/25 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).  De modo que, en concordancia con lo edictado por los ACS. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967, resulta más adecuado elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 7  jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    De manera que corresponde estimar el recurso del  30/12/25 y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, V. C.,  en la suma de 7  jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 30/12/25 y  fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, V. C.,  en la suma de 7  jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:06:27 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:00:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:16:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244900774004097716

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:16:48 hs. bajo el número RR-661-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/08/2026 10:16:59 hs. bajo el número RH-164-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “A., M. F. C/ S., C. D. G. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
    Expte. 94935

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 26/6/26 y 29/6/26 contra la resolución regulatoria del 22/6/26.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución regulatoria del 22/6/26 es cuestionada mediante los recursos del 26/6/26 y 29/625,  los que fueron concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 con fechas 26/6/26 y 29/6/26, respectivamente.
    Las apelaciones de 26/6/2026 son, de una parte, del abog. M., (por exiguos), y de otra, de la parte actora, que reputa elevados los honorarios de ese letrado y del abog. S., (no hace lo propio respecto de los honorarios del abog. V.,). Exponen en ese acto los motivos de su agravio, de acuerdo al art. 57 de la ley arancelaria  
    El recurso del 29/6/2026 es del abog. S.,, quien considera exiguos sus estipendios.
    2. Ahora bien, debe meritarse que se trata de retribuir las tareas llevadas adelante con motivo de la solicitud de trámite de etapa previa para liquidación de comunidad, según consta en la planilla adjunta al trámite procesal de fecha 15/2/2024 por el abog. M.,, en que solo se llevó a cabo la audiencia de que se da cuenta en el trámite del 15/4/24  -en que las partes acordaron presentar tasación de los bienes involucrados- y que, al fin de cuentas, finalizó por el desistimiento del proceso que hizo la actora mediante el escrito del 6/6/2024, a lo que el demandado prestó conformidad  el 27/6/24. Se decidió tener a la accionante por desistida, con costas, en la resolución de fecha 2/9/2024.
    Dicho lo anterior, a los fines regulatorios,  esa  etapa previa debe ser considerada como una etapa más dentro de las dispuestas por el art. 28 b) de la ley 14967, siempre en relación a la tarea cumplida, conforme a los arts. 28.i  y 16 de la misma ley (además, arts. 829 y 838  del cód. proc.; cfrme. Sosa, Toibio E., "Honorarios de abogados...", pág. 139 y sig., ed. Librería Editora Platense, año 2018).
    De modo que en ese contexto, en principio sería dable aplicar la alícuota  principal del  17,5%, que es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso sumario (arts. 28.b.1 y 2 y 28.i, ley 14967 y 838 cód. proc.; cfrme. esta cám., res. del 18/3/21 91800 "Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico" , L. 52 Reg. 112, entre otros). Ello por cuanto esa alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo  primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios", L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Sin embargo, los letrados M., y S., bregan en sus apelaciones por una alicuota del 15%, de suerte que a ella deberá estarse como tope máximo (arg. arts. 242 y 272 cód. proc., y apelaciones del 26/6/26 y 29/6/26; también art. 57 de la ley 14957). Por lo demás, serán tenidas en cuenta las tareas efectivamente llevadas a cabo a los fines de mensurar cuál será el monto final resultante de los honorarios, como plantea la condenada en costas al apelar los honorarios de M., y S., por elevados.
    Así, para el abog. M.,, si se parte de una alicuota del 15% sobre la base inobjetada de $  715.772.400,00, se arriba a la suma de $ 107.365.860 / 3 etapas = $ 35.788.620 por cada etapa, para después aplicar un  50% para esa etapa previa en consideración a que solo se registran como tareas relevantes el llenado y presentación de la planilla de solicitud de trámite, la audiencia del 15/4/2024 y el desistimiento de fecha 6/6/204 (arg. art. 28.b ley 14967), lo que arroja la suma de $ 17.894.310, y luego una reducción del 30%, por haber desistido del proceso, lo que implica considerar aplicable el art. 26 2° parte de la ley arancelaria, al haber desistido sin brindar -en su oportunidad- algún motivo que justificare dicho desistimiento lo que lo asimila a parte vencida en el proceso al reconocer la sinrazón de su reclamo (arg. arts. 304 y 305, cód. proc.). Cálculos que finalmente llevan a la suma de $12.526.017, que  traducido en jus a valor de la época de la regulación, da la cantidad de 252 jus ($12.526.017 / $49.750, valor jus según  AC. 4222/26  de la SCBA vigente al momento de la regulación apelada). 
    Esa es la cantidad a la que debe ser reducido el honorario, que se aprecia ajustado a las tareas llevadas a cabo en el expediente (arg. art. 1255 CCyC).
    Ya para el abog. S.,, rigen los mismos cálculos, solo que no se aplicará la reducción del 30%, por ser la parte que él asistió quien no se vio expuesto, a la postre, al pleito, por el desistimiento de la actora ya mencionado, al que prestó su consentimiento; de lo que resulta para el letrado la cantidad de 360 jus ($ 17.17.894.310 / $ 49750; arts. 28. incs. b e i ley 14967). Como es por mínima diferencia la suma fijada a su favor en la instancia inicial, sus honorarios se confirman.
    Así,  la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso de la parte actora del 26/6/2026 para reducir los honorarios del abog. M., a la cantidad de 252 jus, con más las retenciones y/o adiciones que correspondieran por ley.
    Rechazar los recursos de los abogados M., y S.,, del 26/6/2026 y 29/6/2026, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:10:09 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:09:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
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    241300774004097335

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:38:06 hs. bajo el número RR-670-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/08/2026 10:38:15 hs. bajo el número RH-169-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “G., B. F. S/ ABRIGO”
    Expte. 96768

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/10/25 contra la resolución regulatoria del 17/10/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 17/10/25,  en mérito a la labor realizada por la  Abogada del Niño conforme lo manifestado en  la presentación del 2/10/25, el juzgado reguló  sus  honorarios en la suma de  8 jus, con base en los arts. 15 y 16 ley 14967.
    Esta regulación motivó el recurso del 20/10/25 por parte de su beneficiaria, abog. M. E. R.,,  quien cuestionó por exigua la regulación, y con base en los arts.  9 punto 1.- inc. d) Medidas cautelares, autosatisfactivas y urgentes, guarda, reintegro y similares y el inc. w) del mismo artículo ley 14967  solicitó que se fije un mínimo de 20 jus (v. 20/10/25; art. 57 ley cit.).
    Pues bien; a los fines regulatorios, teniendo como referencia  la normativa arancelaria, ley 14967, es de verse que se establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20  jus (art. 9.I.1.incs. d y  w  de la ley citada); así, con consideración de la tarea desarrollada en el avance del proceso por la abog. R., que fue detallada no solo  en la resolución apelada sino también  en el escrito del 2/10/25, y también lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria citada, resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 15  jus en relación a la labor desempeñada (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).  
    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse el recurso deducido el 20/10/25 y fijar los honorarios de la abog. M.E. R.,, como Abogada del Niño, en la suma de 15 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar  el recurso deducido el 20/10/25 y fijar los honorarios de la abog. M.E. R.,, como Abogada del Niño, en la suma de 15 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:02:11 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:10:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:40:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7>èmH$)i4″Š
    233000774004097320

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:40:46 hs. bajo el número RR-671-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/08/2026 10:40:55 hs. bajo el número RH-170-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1 de Trenque Lauquen _________________________________________________
    Autos: “G., M. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95286-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución apelada del 30/4/2026, el recurso de apelación del 4/05/2026, la resolución de este Tribunal del 12/05/2026, la decisión del 20/05/2026, y el escrito del 8/07/2026.
    CONSIDERANDO 
    Para decidir la apelación de fecha 4/05/2026 contra la resolución del 4/05/2026, como medida para mejor proveer (art. 36.2 cód. proc.) se ordena que la Dirección General de Asesorías Periciales de la Plata, con las constancias de este expediente y su relacionada -que serán remitidos/radicados a esa oficina-,  dictamine sobre si debe ajustarse las dosis que debe suministrar Provincia ART S.A al actor Marcelo Alberto García,  a un "...suministro máximo de morfina de 3600 mg, o 360 ampollas de 10 mg. (120 mg x 30 días.) por mes...", como se indica en aquella resolución de fecha 30/4/2026. 
    En su caso, brinde además todo otro dato de interés para decidir la cuestión planteada (arg. art. 473 cód. proc.).
    Todo por intermedio de la Oficina Pericial Departamental, a cuyo fin se efectuarán las comunicaciones y/o radicaciones pertinentes.     
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Remitir, a los fines indicados en los considerandos copia digital de las presentes actuaciones y su relacionada a la Asesoría Pericial Departamental, para a través de esta dependencia, dar intervención a la Dirección General de Asesorías Periciales de la Plata (art. 9 AC 1793/78 SCBA). A los efectos de que se expida en el término de quince día, a partir de la notificación de la presente.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según se estado. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:02:37 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:12:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    ‰8}èmH$)QOmŠ
    249300774004094947

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:45:17 hs. bajo el número RR-673-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “B., V. G. C/ G., E. J. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94630-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., V. G. C/ G., E. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94630-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 26/12/2025 contra la resolución del 19/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Mediante la sentencia apelada se hizo lugar a la demanda promovida por la progenitora y se dispuso que el padre de la menor abone, en concepto de cuota alimentaria definitiva y mensual a favor de su hija, una prestación equivalente al quince por ciento (15%) de la totalidad de los haberes netos que perciba por su relación de dependencia con la firma Ganadera Salliqueló S.A. Asimismo, se estableció que dicha cuota no podrá ser inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a la edad de la niña, conforme los valores publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
    2. La decisión fue apelada por el progenitor, quien al fundar su recurso manifiesta, en primer término, que para la aplicación del art. 666 del Código Civil y Comercial se efectuó un promedio de los ingresos obtenidos por ambos progenitores durante el último año, cuando -a su criterio- debieron considerarse únicamente los ingresos vigentes al momento del dictado de la sentencia, oportunidad en la cual los de la progenitora resultarían superiores a los suyos.
    Como segundo agravio, sostiene que la magistrada de grado valoró la titularidad de un automotor para ponderar su capacidad económica, pese a que el 22/10/2024 acompañó la correspondiente denuncia de venta.
    Por otra parte, cuestiona que se haya considerado su inscripción como monotributista categoría C para inferir una mayor capacidad económica, con sustento en los rangos estimativos de facturación anual publicados por la AFIP. Afirma que tal razonamiento resulta jurídicamente incorrecto, pues la categoría tributaria no acredita la facturación real, ni demuestra ingresos efectivos, utilidades, continuidad o ganancias netas, y no puede prevalecer sobre los recibos de haberes ni sobre la restante prueba producida en autos. Agrega que la carga dinámica de la prueba prevista en el art. 710 del CCyC no habilita a tener por acreditados ingresos inexistentes.
    Asimismo, se agravia de que no se haya valorado que en su lugar de residencia no cuenta con cocina, circunstancia que lo obliga a adquirir viandas preparadas, generándole mayores gastos cotidianos. Señala, en contraposición, que la progenitora habita una vivienda propia, sin afrontar gastos de alquiler y con condiciones habitaciones completas, lo que demostraría que el hogar paterno presenta mayores costos fijos y desvirtuaría cualquier presunta ventaja económica estructural.
    Finalmente, cuestiona la fijación de un piso mínimo equivalente al 55% de la CBT, por considerarlo arbitrario e irrazonable en un contexto de cuidado alternado. Afirma que su aplicación conjunta con un porcentaje sobre sus haberes configura un sistema de “doble llave” susceptible de generar resultados desproporcionados, sin contemplar los gastos que afronta directamente durante los períodos de cuidado personal. Añade que la sentencia no explica por qué dicho porcentaje, y no otro, resulta adecuado para el caso.
    Concluye solicitando que las costas sean impuestas a la progenitora, en su carácter de parte vencida, o subsidiariamente distribuidas por su orden, conforme lo autoriza el art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal.
    3. No parece conducente discutir el método para evaluar la paridad de recursos entre los progenitores -ya sea tomando los ingresos actuales o el promedio de un año-, al menos en el caso, dado que por cualquier vía se llega a la misma conclusión: la diferencia entre los sueldos percibidos en Ganadera Salliqueló S.A. no resulta ostensiblemente significativa.
    Pues lo que desequilibra la cercana semejanza que se daría, en un caso o en el otro, es que el progenitor tiene una fuente de ganancia distinta a la que los dos reciben de ese empleador.
    En tal sentido, se ha afirmado en la sentencia, que Gil obtiene, además, otras entradas por las tareas que desarrollaría autónomamente, y por ello su capacidad económica termina siendo superior a la de la progenitora.
    Claro que tal circunstancia fue también motivo de agravios por el apelante, quejándose de que se haya considerado se encuentra inscripto como monotributista categoría C ante ARCA, concluyendo que percibiría ingresos en función del límite mínimo fijado para esa categoría, alegando que no existe prueba concreta que permita determinar si los obtiene.
    Pero descontado que tal inscripción no ha sido refutada, cabe recordar que el artículo 710 del CCyC, recepta expresamente la doctrina de las cargas probatorias dinámicas en los procesos de familia, fundada en los principios de solidaridad y colaboración de las partes con la jurisdicción. Y ello implica que la carga de la prueba debe recaer sobre quien se encuentra en mejores condiciones de producirla, constituyendo una flexibilización de las reglas tradicionales de distribución probatoria (esta Cámara, sent. del 24/09/2024, expte. n.º 94860, RR-707-2024, con cita de jurisprudencia y doctrina allí reseñadas).
    En esa línea, se ha señalado que es el alimentante quien debe aportar, mínimamente, todos aquellos elementos que permitan conocer con precisión su situación patrimonial y económica, tales como ingresos, bienes, rentas y demás circunstancias relevantes, por encontrarse en mejores condiciones de acreditar dichos extremos (CC0003 LZ 8218 139 S 01/07/2019, “ M. M. L. C/ V. F. L. S/ ALIMENTOS”, en Juba sumario B3751610).
    Tal deber de colaboración no ha sido satisfecho en el caso respecto de la actividad autónoma que el apelante registra ante ARCA bajo el rubro “Servicios de apoyo agrícolas n.c.p.”. En efecto, no resulta suficiente limitarse a sostener que los parámetros de facturación del régimen simplificado no reflejan necesariamente ingresos efectivos, utilidades o ganancias netas, sin aportar elemento alguno que permita determinar cuáles son los ingresos reales que obtiene por dicha actividad.
    Y si bien no es posible establecer con exactitud cuáles son los ingresos efectivamente percibidos por el progenitor en ejercicio de esa actividad, la ausencia de prueba directa aportada por quien se encuentra en mejores condiciones de producirla autoriza a efectuar una valoración razonable de las constancias objetivas obrantes en la causa (arg. art. 710 del CCyC).
    En tal sentido, la categoría tributaria declarada permite, al menos, presumir la existencia de actividad económica y de ingresos compatibles con los parámetros mínimos establecidos para la categoría correspondiente. Pues es de suponerse que no habrá de elegirse una categoría que admita ingresos superiores a los que realmente el interesado perciba.
    Así, para el período agosto de 2024, puede estimarse prudencialmente un ingreso bruto mensual promedio no inferior a $537.500 (tomando categorías vigentes del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, de agosto 2024-enero 2025, por ser la fecha de los últimos ingresos conocidos de ambas partes y que se pueden comparar (v. https://www.afip.gob.ar/monotributo/documentos/categorias/monotributo-categorias-agosto-2024-enero-2025-1.pdf).
    Por consiguiente, corresponde concluir que el progenitor contaba para agosto 2024 con una capacidad económica superior a la que resulta exclusivamente de sus haberes como empleado en relación de dependencia, extremo que justifica la aplicación del art. 666 del CCyC en los términos establecidos por la sentencia apelada.
    La mera invocación de dificultades económicas o la afirmación de que no se acreditó la percepción de sus otros ingresos no resulta suficiente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la magistrada de grado (art. 375 del CPCC).
    Más aún, el apelante ni siquiera ha precisado cuál sería el monto efectivamente percibido por el desarrollo de su actividad autónoma, circunstancia que impide evaluar si correspondería reducir, siquiera parcialmente, la obligación alimentaria fijada a su cargo.
    En definitiva, la alegada igualdad o superioridad de ingresos de la progenitora no se encuentra respaldada por prueba objetiva suficiente que permita concluir que el apelante no debe asumir la prestación alimentaria impuesta, ni tampoco que ésta deba ser reducida (arts. 375 del CPCC; 658, 666 y concordantes del CCyC).
    4. En relación con el automotor atribuido al progenitor, en principio cabe señalar que le asiste razón al apelante en cuanto sostiene que ya no le pertenece y ello ha sido acreditado el 22/10/2024 cuando acompañó la denuncia de venta del mismo. Pero de todos modos, en juicios de esta índole donde ser titular de dominio de un automotor vale como indicio de cierta capacidad económica, si ese bien ha sido vendido – como se ensaya demostrar con la ‘denuncia de venta’ presentada ante el Registro de la Propiedad del Automotor -, eso no excluye el activo de su patrimonio. En todo caso, significa que se ha operado una subrogación, al desaparecer el automotor como bien patrimonial, entrando en su lugar el dinero obtenido por su venta. El cual se supone corresponde con el precio relativo del rodado. Al menos si no se han acreditados otras circunstancias, que permitan dar paso a una interpretación diferente.
    Por ello, haber acreditado que el automotor fue vendido, sin siquiera ensayar una explicación acerca del destino de los fondos obtenidos por esa venta, permite concluir que su capacidad económica le permitiría tener un vehículo de esas características (arg. art. 375, cód. proc., 2,3, 658 y conc. CCyC).
    5. Finalmente, respecto del agravio dirigido contra el piso mínimo equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la Canasta Básica Total, cabe señalar que el recurrente se limita a calificarlo como excesivo y arbitrario, sin desarrollar una crítica concreta y razonada que permita demostrar la irrazonabilidad del parámetro adoptado.
    La sentencia de grado acogió la pretensión alimentaria y estableció un mecanismo de actualización destinado a preservar el poder adquisitivo de la cuota, sin alterar el objeto del litigio ni introducir cuestiones ajenas al debate (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCC).
    Por lo demás, el apelante no ha demostrado de qué manera concreta el parámetro escogido le ocasionaría un perjuicio efectivo, ni ha acreditado que el porcentaje fijado resulte desproporcionado o inidóneo para satisfacer adecuadamente las necesidades alimentarias de la niña.
    En consecuencia, teniendo en consideración las conclusiones precedentemente expuestas acerca de la capacidad económica del progenitor, no se advierten razones que justifiquen apartarse del piso mínimo establecido en la sentencia apelada.
    6. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto el 26/12/2025 contra la resolución dictada el 19/12/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 68 del CPCC y 31 y 51 de la ley 14.967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto el 26/12/2025 contra la resolución dictada el 19/12/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 68 del CPCC y 31 y 51 de la ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 26/12/2025 contra la resolución dictada el 19/12/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios para su oportunidad.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:05:48 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:13:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
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    242400774004096715

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:47:33 hs. bajo el número RR-674-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “TORRES, MARIANA SOLEDAD- EN REPRESENTACION HIJA MENOR DE EDAD C/ RAMOS, PABLO S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte. 93352

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 1/7/26.
    CONSIDERANDO
    Con fecha  1/7/26, la abog. C.E. N-. solicita remisión de la causa a los fines de la regulación de honorarios diferida con fecha 24/10/24; 

    de manera que habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 13/3/26 -los que han llegado firmes a esta instancia (v. historial de notificación del sistema Augusta)-, deben ahora regularse los correspondientes a aquella tarea en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, debe valuarse la labor profesional ante este tribunal de acuerdo a los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 (v. 16/8/22, 28/8/22 y 13/9/22), como también la imposición de costas decidida (arts. 68 del cód. proc.; 26 de la ley cit). En ese camino, es de verse que de aplicar las alícuotas usuales promedio de este Tribunal sobre el honorario de la instancia inicial, se llegaría a un estipendio por debajo de ese piso, por lo que en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resulta más adecuado en relación a las constancias de autos fijar la suma de 1 jus para los letrados C.E. N-., J.P. B., G., y J.I. L., (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14967, 1255 del CCyC.; 15 de la Const. Pcial.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. C.E. N.,, J.P. B., G., y J.I. L., en la suma de 1 jus para cada uno de ellos; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:08:31 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:06:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:32:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH$)Y@-Š
    239700774004095732

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/08/2026 10:32:24 hs. bajo el número RH-168-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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