Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “A., M. F. C/ S., C. D. G. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
Expte. 94935
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 26/6/26 y 29/6/26 contra la resolución regulatoria del 22/6/26.
CONSIDERANDO.
1. La resolución regulatoria del 22/6/26 es cuestionada mediante los recursos del 26/6/26 y 29/625, los que fueron concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 con fechas 26/6/26 y 29/6/26, respectivamente.
Las apelaciones de 26/6/2026 son, de una parte, del abog. M., (por exiguos), y de otra, de la parte actora, que reputa elevados los honorarios de ese letrado y del abog. S., (no hace lo propio respecto de los honorarios del abog. V.,). Exponen en ese acto los motivos de su agravio, de acuerdo al art. 57 de la ley arancelaria
El recurso del 29/6/2026 es del abog. S.,, quien considera exiguos sus estipendios.
2. Ahora bien, debe meritarse que se trata de retribuir las tareas llevadas adelante con motivo de la solicitud de trámite de etapa previa para liquidación de comunidad, según consta en la planilla adjunta al trámite procesal de fecha 15/2/2024 por el abog. M.,, en que solo se llevó a cabo la audiencia de que se da cuenta en el trámite del 15/4/24 -en que las partes acordaron presentar tasación de los bienes involucrados- y que, al fin de cuentas, finalizó por el desistimiento del proceso que hizo la actora mediante el escrito del 6/6/2024, a lo que el demandado prestó conformidad el 27/6/24. Se decidió tener a la accionante por desistida, con costas, en la resolución de fecha 2/9/2024.
Dicho lo anterior, a los fines regulatorios, esa etapa previa debe ser considerada como una etapa más dentro de las dispuestas por el art. 28 b) de la ley 14967, siempre en relación a la tarea cumplida, conforme a los arts. 28.i y 16 de la misma ley (además, arts. 829 y 838 del cód. proc.; cfrme. Sosa, Toibio E., "Honorarios de abogados...", pág. 139 y sig., ed. Librería Editora Platense, año 2018).
De modo que en ese contexto, en principio sería dable aplicar la alícuota principal del 17,5%, que es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso sumario (arts. 28.b.1 y 2 y 28.i, ley 14967 y 838 cód. proc.; cfrme. esta cám., res. del 18/3/21 91800 "Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico" , L. 52 Reg. 112, entre otros). Ello por cuanto esa alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios", L. 52 Reg. 165 entre otros).
Sin embargo, los letrados M., y S., bregan en sus apelaciones por una alicuota del 15%, de suerte que a ella deberá estarse como tope máximo (arg. arts. 242 y 272 cód. proc., y apelaciones del 26/6/26 y 29/6/26; también art. 57 de la ley 14957). Por lo demás, serán tenidas en cuenta las tareas efectivamente llevadas a cabo a los fines de mensurar cuál será el monto final resultante de los honorarios, como plantea la condenada en costas al apelar los honorarios de M., y S., por elevados.
Así, para el abog. M.,, si se parte de una alicuota del 15% sobre la base inobjetada de $ 715.772.400,00, se arriba a la suma de $ 107.365.860 / 3 etapas = $ 35.788.620 por cada etapa, para después aplicar un 50% para esa etapa previa en consideración a que solo se registran como tareas relevantes el llenado y presentación de la planilla de solicitud de trámite, la audiencia del 15/4/2024 y el desistimiento de fecha 6/6/204 (arg. art. 28.b ley 14967), lo que arroja la suma de $ 17.894.310, y luego una reducción del 30%, por haber desistido del proceso, lo que implica considerar aplicable el art. 26 2° parte de la ley arancelaria, al haber desistido sin brindar -en su oportunidad- algún motivo que justificare dicho desistimiento lo que lo asimila a parte vencida en el proceso al reconocer la sinrazón de su reclamo (arg. arts. 304 y 305, cód. proc.). Cálculos que finalmente llevan a la suma de $12.526.017, que traducido en jus a valor de la época de la regulación, da la cantidad de 252 jus ($12.526.017 / $49.750, valor jus según AC. 4222/26 de la SCBA vigente al momento de la regulación apelada).
Esa es la cantidad a la que debe ser reducido el honorario, que se aprecia ajustado a las tareas llevadas a cabo en el expediente (arg. art. 1255 CCyC).
Ya para el abog. S.,, rigen los mismos cálculos, solo que no se aplicará la reducción del 30%, por ser la parte que él asistió quien no se vio expuesto, a la postre, al pleito, por el desistimiento de la actora ya mencionado, al que prestó su consentimiento; de lo que resulta para el letrado la cantidad de 360 jus ($ 17.17.894.310 / $ 49750; arts. 28. incs. b e i ley 14967). Como es por mínima diferencia la suma fijada a su favor en la instancia inicial, sus honorarios se confirman.
Así, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso de la parte actora del 26/6/2026 para reducir los honorarios del abog. M., a la cantidad de 252 jus, con más las retenciones y/o adiciones que correspondieran por ley.
Rechazar los recursos de los abogados M., y S.,, del 26/6/2026 y 29/6/2026, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:10:09 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:09:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:38:06 hs. bajo el número RR-670-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/08/2026 10:38:15 hs. bajo el número RH-169-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

