Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen
Autos: “B., E. E. Y OTRA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (CESE DE CUOTA ALIMENTARIA)”
Expte. 96805
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/6/26 contra la regulación de honorarios del 12/5/26 (con su aclaratoria del 2/6/26).
CONSIDERANDO.
En lo que aquí interesa, la resolución del 12/5/26, haciendo mérito de la labor desarrollada por el abog. M.,, como Defensor ad hoc, fijó sus honorarios en la suma de 5 jus.
Esa regulación de honorarios motivó el recurso por parte de su beneficiario al considerarlos exiguos y en el momento de su interposición expuso los agravios (art. 57 ley 14967).
El apelante alega, concretamente, que se omitió toda valoración respecto de su actuación profesional en la elaboración del convenio presentado y el trabajo extrajudicial que permitió arribar al acuerdo homologado; y además que se omitió reajustar los honorarios regulados por la labor prestada, siendo que se están homologando dos convenios, y no uno como refiere en la homologación de fecha 12/05/2026 (v. e.e. del 7/6/26; art. 57 cit.).
Pues bien; la revisión de las actuaciones revela que el juzgado efectuó la regulación de honorarios con consignación de la presentación de la demanda que fue compartida con otro profesional -R.,- y ("... en virtud de lo normado por el art. 91 Ley 5827, regúlanse los honorarios del M., R. A., y R., L. por sus tareas como Defensores Oficiales (demanda de fecha 27/1/2026 ) en la suma equivalente a 5 Jus de acuerdo con el valor establecido por el art. 9 de la ley 14967,..."), de modo que para la retribución opera lo dispuesto por el art.13 de la ley 14867 (arts. 15.c., 16 de la ley 14967.; arg. arts. 34.5.b. y 384 del cód. proc.).
Entonces, a partir de ello, dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los AC 2341 y 3912 de la SCBA (que regulan la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177), el letrado de la parte demandada contabilizó judicialmente la primera etapa del juicio conforme la tarea mencionada anteriormente; sin que se desprenda de las actuaciones que haya participado en los convenios homologados (v. trámites del 24/2/26, 3/3/26, 27/3/26, 5/5/26, 20/5/26), de manera que resulta adecuado y proporcional la suma fijada en 5 jus, de manera que el recurso del 7/6/26 debe ser desestimado (arts. 34.4. y concs. cód. proc.).
Es que a los fines retributivos por las tareas desarrolladas en los autos "B., E.E.y otra s/ Incidente de Comunicación con los hijos" expte 13009-2026, las mismas deberán ser evaluadas en esas actuaciones (arts. 34.5.b., del cód. proc.; 15 y 16 de la ley 14967; arts. 2 y 3 del CCyC.).
Y en lo que refiere a las tareas extrajudiciales, ha de señalarse que al ser argumentado recién en esta instancia, a este Tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada (arts. 272 y 384 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 7/6/26.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/08/2026 16:11:04 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/08/2026 11:09:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/08/2026 12:24:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2026 12:24:32 hs. bajo el número RR-677-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

