Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nro. 2
Autos: “CARGILL SACI C/ PIZARRO PABLO ELISEO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: 96379
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CARGILL SACI C/ PIZARRO PABLO ELISEO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 96379), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/3/26 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 10/2/26 contra la resolución del 2/2/26?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada decidió aprobar la suma de USD 1.529.647,75 como base regulatoria, debiendo proceder a su conversión en pesos, tomando como referencia el valor del dolar oficial tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina (art. 27, inc. G de la Ley 14967).
Lo que motivó el recurso del 19/2/26 por parte del demandado, cuestionando, en fin, que sea ésa la base (v. escrito de fecha 2/3/2026).
2. Adentrándonos al tratamiento de los agravios traídos a conocimiento del tribunal, es de verse que resulta de la compulsa de este juicio ejecutivo, que si bien fue promovido el 6/2/2025 por la suma de U$s. 1.529.647,75, ‘(…) que proviene del incumplimiento de pago total del acuerdo de reconocimiento de deuda suscripto con fecha 20 de diciembre de 2023. Que no fue abonado en su totalidad (…)’, luego, con fecha 17/3/2025 y bajo el título de ‘amplia demanda’, se readecuaron ‘(…) los montos reclamados a las cuotas efectivamente vencidas, conforme a la imputación de pagos parciales realizados por el demandado, quedando como saldo impago la suma de dólares estadounidenses quinientos dieciséis mil ciento dieciocho (USD 516.118,00) con más los intereses pactados en la cláusula cuarta (…)’ (v. escrito del 6/2/2025, IV, tercer párrafo; v. escrito del 17/3/2025, I, II y la demanda nuevamente redactada en el ‘otrosi’).
En definitiva, se reclamó, ‘(…) únicamente el monto correspondiente a las tres primeras cuotas impagas, es decir, USD 516.118,00, con la expresa reserva de ampliar la ejecución a medida que venzan las cuotas siguientes’. Y también de los intereses. Quedando pendientes, la del 15/06/2025, por U$s. 337.836,93, la del 31/12/2025, por U$s, 337.836,93 y la del 15/06/2026, por U$s. 337.836,93 (v. escrito del 17/3/2025, III). La suma de esas cantidades arroja U$s.1.529.628,79, marcando con la originaria una diferencia en menos de U$s. 18,96 (s.e.u o.).
El 20/8/2025, fue presentado en autos el convenio a que arribaran Cargill S.A.C.I y Pizarro Pablo Eliseo el 18/8/2025, que se homologó el 11/9/2025. De consiguiente, no se dictó sentencia de trance remate, ni se confeccionó liquidación final.
El quid de la cuestión en debate es si la suma de U$s. 1.529.647,75, que el abogado de la parte actora postula como base regulatoria de sus honorarios, ateniéndose al mencionado convenio, es la que debe tomarse o si debe tenerse en cuenta la de U$s. 516.118,00, a tenor de como quedó definido el monto de la ejecución por el escrito del 17/3/2025, según sostiene el apelante con variados argumentos (v. escritos del 28/11/2025, 15/12/2025, 2/3/2026 y 11/3/2026).
3. Con este marco, lo primero a decir es que la interlocutoria atacada solo tiene un fundamento aparente, habida cuenta que el artículo 23 de la ley 14.967 al que se ha recurrido, no sostiene la solución dada al caso. Pues esa norma atiende el supuesto de un juicio que concluyó por sentencia, que no es lo que ocurrió en la especie, como acaba de señalarse (Quadri, Hernán Gabriel, ‘Honorarios profesionales’, Erreius, 2018, pág. 143).
En su lugar, la norma aplicable para determinar la base regulatoria no es otra que la contenida en el segundo párrafo del artículo 25 de la misma legislación, en cuanto alude que, en los supuestos de conciliación o transacción, la base regulatoria está dada por el monto del acuerdo. Lo cual esta azada puede definir desde que, dentro del ámbito de su jurisdicción revisora, está la potestad oficiosa reconocida por el principio iura novit curia, robustecida en este asunto por ser la ley 14.967 de orden público, que habilitan al tribunal a expedirse sobre este asunto como lo hace, a tenor de las circunstancias del caso (Azpelicueta-Tessone, ‘La alzada. Poderes y deberes’, Librería Editora Platense S.R.L., 1993, págs.. 193 y stesC0202 LP 129212 RSI 176/2022 I 04/08/2022, ‘Ayala Betiana Valeria y Otro/A c/ Ramírez Sandra Noemí s/ Homologación Mediación Ley 13.951’, en Juba fallo completo; SCBA LP B 48990 S 11/12/1984, ‘Casaldarrey, Eduardo J. y otros c/ Municipalidad de Azul s/Demanda Contencioso Administrativa’, AyS 1984-II, 496; esta cámara, causa 96268, I del 7/4/2026, ‘Olagorta, María Elena s/Sucesión Ab-Intestato’, RR-260-2026). art. 12 del CCyC y arts. 163.6 y 164 del cód. proc., art. 1 de la ley 14.967).
Por ello, no cabe la liquidación final del artículo 23, ni la salvedad del último párrafo de esa norma.
Asimismo, como tanto la conciliación como la transacción se producen por la voluntad común de las partes del proceso, eximiendo al órgano decisorio emitir sentencia, en este caso, la de trance y remate, siendo lo que resulta de los artículos 308 y 309 del cód. proc., es propio que la significación económica del asunto no quede comprendida en la regla general del artículo 25, primer párrafo de la ley 14.967 (Sosa, Toribio E., ‘Honorarios de Abogados…’, Librería Editora Platense S.R.L., 2018, pág. 123).
Claro, la parte apelante hizo mérito de que la ejecución se promovió y se sostuvo, por la suma de U$s. 516.118 mientras el acuerdo se firmó por una suma mayor que no es sino a la adecuación de una deuda total, ejecutada sólo parcialmente de manera judicial por los saldos vencidos. Advirtiendo que ni siquiera ha variado el importe del capital adeudado, sino que solo se pactó su refinanciación en el tiempo en la misma moneda extranjera (escrito del 15/12/2025). Comprendiendo sumas que el demandado ya debía o no estaban vencidas (escrito del 2/3/2026, III b, párrafo once).
Sin embargo, esa adecuación de una deuda total es lo que pudo suceder en el marco de la autocomposición a la que arribaron la actora y el apelante, tratándose de derechos disponibles. En tanto y en cuanto, por su voluntad expresa, concibieron rectificar el importe del reclamo parcial, incluyendo cuotas, vencidas o no, de manera que para las partes, el objeto del juicio lo constituyó la suma comprendida en el acuerdo.
Dicho de otro modo, los litigantes convinieron -dentro de las facultades que la ley les acuerda-, un monto superior al que figuraba en la demanda, producto quizás de conversaciones previas, donde re-ordenaron posiciones hasta llegar a un punto en común que los hizo zanjar las diferencias preexistentes, dando una solución acordada a las cuestiones que originaron el pleito (arts. 259, 260, 262 del CCyC; arts. 308,309 del cód. proc.).
Tal lo que se desprende del texto del arreglo, cuando se indica que: ‘EL DEUDOR reconocen adeudar a CARGILL, como deuda propia, existente, exigible y legítima reclamada en los presentes autos la cantidad de dólares estadounidenses un millón quinientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y siete con 75/100 centavos (USD 1.529.647,75) en concepto de capital e intereses hasta la fecha, más costos y costas generadas’.
Llegado a este punto, es preciso hacer notar que no se ha encontrado entre los temas expuestos por la apelante el 15/12/2025 y el 2/3/2026, ninguno que comporte una impugnación expresa y concreta a la conformación del consentimiento por el que se concluyó el acuerdo. Tampoco una crítica puntual a la sentencia que lo homologó, sea con el designio de sustituirla, modificarla o revocarla. A falta de lo cual devino firme (arg. arts. 155, 162, 242, 244, del cód. proc.).
Ciertamente, que el acuerdo no importara novación, tiene su correlato en que no extinguió la obligación anterior, reconocida, que se dijo refinanciada (art. 933 del CCyC; v. escrito del 20/8/2025).
Como se expresa en el instrumento que lo contiene: ‘Las partes mantienen una relación comercial, por la cual suscribieron un acuerdo de reconocimiento de deuda con fecha 20-12-23. A la fecha de la cual surge un saldo impago a favor de CARGILL por la suma de dólares estadounidenses un millón quinientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y siete con 75/100 centavos (USD 1.529.647,75)’. De modo que es manifiesta la continuidad de la deuda actual, con la derivada de un acuerdo anterior.
Lo que no se observa es en qué afecta la falta de efecto novatorio, a que sea el monto de lo convenido el 18/8/2025 aquel que deba tenerse en cuenta para fijar la base regulatoria de este juicio, en función de lo normado en el artículo 25, segunda parte, de la ley 14.967. Teniendo presente lo mencionado en párrafos anteriores, tocante a la adecuación a la duda total. Donde se responde a la insistencia del apelante acerca de ‘la pretensión ejecutiva y/o la deuda reclamada’.
Por lo demás, en punto a que el presente acuerdo sea abarcativo de deudas ejecutadas en los procesos 4449-2023, ‘Cargill S.A.C.I. c/ Pizarro Pablo Eliseo y Otro/A s/ Cobro Ejecutivo’ y 5017-2023, ‘Cargill S.A.C.I. C/ Pizarro Pablo Eliseo y Otro/A s/ Cobro Ejecutivo’, sustanciados y con regulación expresa de honorarios, puede decirse que aparecen mencionados en el acuerdo del 20 de diciembre de 2023, acompañado a estos autos (v. archivo del 4/4/2025). Y, justamente, la suma originariamente reclamada en esta ejecución de U$s. 1.529.647,75 y por la que se concretó el convenio homologado, es la que proviene del incumplimiento de pago total de aquel acuerdo de reconocimiento de deuda, no abonado en su totalidad, en función de lo expresado en la demanda que abrió este juicio.
En cuanto a las regulaciones, sólo se hace mención de que se efectuaron, sin explicitar cuál sería la incidencia de ese dato en favor de tomar como base de cálculo la suma de U$s. 516.118,00 a los fines regulatorios, en lugar de la postulada por el profesional interesado (escritos del 6/2/2025, del 17/3/2025, del 20/8/2025 y providencia del 11/9/2025; art. 260 del cód. proc.).
Concerniente al enriquecimiento sin causa, concurre cuando una persona, sin una causa lícita, se enriquece a expensas de otra (art. 1794 del CCyC). Y, en cuanto su pertinencia, depende de la verificación de precisos extremos, en orden a: 1) el beneficio patrimonial derivado de una probada prestación del reclamante; 2) el empobrecimiento, esto es, una disminución patrimonial de quien reclama; 3) la relación de causalidad entre el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del demandante; 4) la ausencia de causa lícita que justifique el enriquecimiento, en tanto nadie tiene la obligación de devolver lo que ganó por un título legítimo; y, por fin, 5) la inexistencia de otra acción específica y útil para canalizar el reclamo de quien procura la restitución (SCBA LP B 65432 RSD-224-18 S 29/08/2018, ‘Correo Argentino S.A. contra Municipalidad de Chivilcoy. Demanda contencioso administrativa’, en Juba, fallo completo).
Desde tal perspectiva, si se postuló que se configuraría esa figura en caso de hacer lugar a la regulación tal como lo peticiona el actor, sin discriminar los montos sobre los cuales debería expedirse el órgano decisorio, o sobre la base de sumas que el demandado ya debía o no estaban vencidas, es consecuente que, desarrollados los fundamentos que preceden, donde se tratan las objeciones presentadas por el apelante, la conclusión que abona lo pretendido por el abogado de la parte actora no causa esa consecuencia, al quedar expuesta la licitud de la transferencia patrimonial involucrada.
Por lo mismo, no se produce agravio a la inviolabilidad de la propiedad privada. Pues la solución que se adopta reposa en lo normado en el artículo 25, segunda parte de la ley 17.876, que no ha sido cuestionado en su constitucionalidad y que -cabe repetirlo- a los fines regulatorios indica como base el monto de la conciliación o transacción.
Respecto si hubo o no tareas o labores profesionales encaminadas a ‘ganar’ esa base, en realidad es asunto que atañe a la alícuota y no al monto sobre el cual aquélla se impone.
Finalmente, en lo que atañe al precedente de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Contencioso, primera nominación de la ciudad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, que en el tramo que interesa al apelante consideró que para la regulación de honorarios en juicios de cobro de pesos, debe considerarse la base económica efectivamente controvertida, aplicando un criterio de proporcionalidad que evite exceder la razonabilidad en relación con el monto en disputa, debe notarse que se trató de un caso que no guarda con el presente comunidad de hechos relevantes.
En efecto, en la causa ‘Canonero, Romina Vanesa c/ Sucesores de López, Carlos Hugo y otros s/ abreviado – cobro de pesos’, del 30/12/2024, se trató de la interpretación de un convenio de honorarios, propugnando la apelante que en virtud de cómo estaba redactada la cláusula quinta, el abogado no debía cobrar nada cuando las costas debieran ser soportadas por su orden. Tesis que el tribunal rechazó, por lo que la determinación de su cuantía era relevante, desestimando de todos modos la apelación por falta de agravios a la imposibilidad de hacerlo decidida en la instancia de origen.
Además, el sumario del fallo que captó la apelante, sin relación con lo anterior, edita un fragmento de las pautas tenidas en cuenta por la cámara, para regular honorarios por la actuación en el recurso de una letrada. De ahí que alude a la base constituida por lo que ha sido materia de controversia (considerando III y punto 3 de la parte dispositiva). Mientras que en este caso se trata de determinar la base regulatoria, mediando un acuerdo homologado, lo que activa la aplicación del artículo 25 de la ley 14.967.
Atingente a los pagos a cuenta, que se pretende sean eventualmente descontados y la adecuación de la regulación a los trabajos profesionales, son cuestiones que, oportunamente, habrán de resolverse en la instancia inicial (escritos del 15/12/2025, I b y II; escrito del 2/3/2026, IV; art. 38, primer párrafo, de la ley 5827).
4. En suma, el recurso del 10/2/26 se rechaza, con costas al apelante vencido (arg.art. 69 cód. proc.).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar el recurso del 10/2/26 contra la resolución del 2/2/26; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso del 10/2/26 contra la resolución del 2/2/26; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial nro. 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:37:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:04:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:06:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8]èmH$”dQ?Š
246100774004026849
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2026 10:06:23 hs. bajo el número RR-299-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.