Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Autos: “H., F. Y. J. C/ H., A. D. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92204-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., F. Y. J. C/ H., A. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92204-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 3/11/2021 contra la resolución del 19/10/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la interlocutoria del 17/2/2021, la alzada –ante el recurso de apelación deducido el 2/112020– consideró que no había sustento suficiente para fijar la cuota alimentaria en el 60% del salario mínimo, vital y móvil, como resultaba de la sentencia de primera instancia. De manera que determinó una menor, expresando que –por un lado– el monto no podía ser inferior al 24% del salario mínimo, vital y móvil, pues ese había sido el ofrecimiento del accionado al “contestar la demanda” (ver escrito anexo a la presentación del 28/10/2019).
Con ese cometido, entendió razonable no establecerla por debajo del monto de la canasta básica total para una niña de 5 años, que ascendía a $ 8.830 al tiempo de la sentencia apelada (art. 3 CCyC; ver informe del INDEC https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_20441EFD2654.pdf). Un concepto que no había sido ajeno a la parte actora pues lo había empleado, v.gr. en el punto 3.b. del escrito del 14/5/2020.
Se agregó entonces que la solución propuesta representaba poco más del 50% del salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de la sentencia apelada (art. 384 cód. proc.), lo que, en señal de ecuanimidad (art. 2 CCyC), significaba prácticamente el doble de lo ofrecido por el alimentante (archivo anexo al escrito 28/10/2019) y la mitad de la requerido por la alimentista en el párrafo 3° del punto 1 del escrito del 22/7/2020.
En esos términos, se alteró la pauta de referencia del SMVM por la canasta básica total, y en consecuencia se redujo la cuota. Ahora, sin perder de vista lo dicho, que en la parte resolutiva se hubiera hecho referencia a aquel importe consignado a título ejemplificativo de lo que representaba la cuota el tiempo de la sentencia de primera instancia, no quiere decir que la cuota se hubiera fijado en la suma nominal de $ 8.830. Interpretar la decisión de esta cámara con esa mirada, quiebra la estructura argumental del fallo y conduce a resultados contradictorios, incluso con la propia propuesta del demandado, que reconocía según se ha dicho, una cuota fijada en el porcentaje del SMVM.
Como se ha dicho: ‘Si bien para establecer el alcance y los límites de la cosa juzgada que emana del fallo que se dicte en un proceso determinado ha de atenderse primordialmente a la parte dispositiva de aquél, a dichos fines no puede prescindirse de sus fundamentos y motivaciones y muy frecuentemente es imprescindible recurrir a ellos, porque toda sentencia constituye una unidad lógico jurídica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentación’ (SCBA, B 62459, sent. 4/11/2009, ‘Coll Azurmendi, Jaime Bernardo c/Municipalidad de Morón s/Demanda contencioso administrativa’, B4004149).
En este contexto, según han quedado las cosas, la liquidación de la actora, si tomó en cuenta la variación de la canasta básica total durante el lapso liquidado, se ajusta a lo expresado en la providencia del 7/2/2021 (arg. arts. 501, primer párrafo, final, del Cód. Proc.).
Despejado lo anterior, la cuenta que figura en el archivo del 29/7/2021, no contiene los datos suficientes para un efectivo control. No consigna el monto de la canasta básica total que se ha tomado en cada caso, el importe que hubiera abonado el demandado en cada periodo, para sacar de allí la diferencia.
No se está diciendo que no se hayan tomado los importes correctos ni realizado los descuentos de las sumas eventualmente abonadas. Sino que la liquidación no esclarece esos puntos. Lo cual debe corregirse para que esta cámara pueda resolver al respecto.
En suma, el recurso progresa parcialmente, en cuanto a tomar en cuenta la variación de la canasta básica total durante el lapso de la liquidación, debiendo confeccionarse una nueva liquidación donde consten los datos que se indican en los párrafos precedentes (arg. arts. 34.5.b., 501, primer párrafo, final, del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 17/12/2021, puesto a votar el 16/12/2021).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria, en cuanto a tener en cuenta la variación de la canasta básica total durante el lapso de la liquidación. Sin perjuicio de confeccionarse una nueva liquidación, con los datos que se han indicado como faltantes, para que esta cámara pueda resolver al respecto. Con costas por su orden, en mérito al progreso parcial del recurso (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria, en cuanto a tener en cuenta la variación de la canasta básica total durante el lapso de la liquidación. Sin perjuicio de confeccionarse una nueva liquidación, con los datos que se han indicado como faltantes, para que esta cámara pueda resolver al respecto.
Imponer las costas por su orden, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:38:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:58:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:09:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:20:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:21:11 hs. bajo el número RR-352-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

