• Fecha del Acuerdo: 15/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nro. 2

    Autos: “CARGILL SACI C/ PIZARRO PABLO ELISEO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: 96379
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CARGILL SACI C/ PIZARRO PABLO ELISEO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 96379), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/3/26 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 10/2/26 contra la resolución del 2/2/26?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada decidió aprobar la suma de USD 1.529.647,75 como base regulatoria, debiendo proceder a su conversión en pesos, tomando como referencia el valor del dolar oficial tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina (art. 27, inc. G de la Ley 14967).
    Lo que motivó el recurso del 19/2/26 por parte del demandado, cuestionando, en fin, que sea ésa la base (v. escrito de fecha 2/3/2026).
    2. Adentrándonos al tratamiento de los agravios traídos a conocimiento del tribunal, es de verse que resulta de la compulsa de este juicio ejecutivo, que si bien fue promovido el 6/2/2025 por la suma de U$s. 1.529.647,75, ‘(…) que proviene del incumplimiento de pago total del acuerdo de reconocimiento de deuda suscripto con fecha 20 de diciembre de 2023. Que no fue abonado en su totalidad (…)’, luego, con fecha 17/3/2025 y bajo el título de ‘amplia demanda’, se readecuaron ‘(…) los montos reclamados a las cuotas efectivamente vencidas, conforme a la imputación de pagos parciales realizados por el demandado, quedando como saldo impago la suma de dólares estadounidenses quinientos dieciséis mil ciento dieciocho (USD 516.118,00) con más los intereses pactados en la cláusula cuarta (…)’ (v. escrito del 6/2/2025, IV, tercer párrafo; v. escrito del 17/3/2025, I, II y la demanda nuevamente redactada en el ‘otrosi’).
    En definitiva, se reclamó, ‘(…) únicamente el monto correspondiente a las tres primeras cuotas impagas, es decir, USD 516.118,00, con la expresa reserva de ampliar la ejecución a medida que venzan las cuotas siguientes’. Y también de los intereses. Quedando pendientes, la del 15/06/2025, por U$s. 337.836,93, la del 31/12/2025, por U$s, 337.836,93 y la del 15/06/2026, por U$s. 337.836,93 (v. escrito del 17/3/2025, III). La suma de esas cantidades arroja U$s.1.529.628,79, marcando con la originaria una diferencia en menos de U$s. 18,96 (s.e.u o.).
    El 20/8/2025, fue presentado en autos el convenio a que arribaran Cargill S.A.C.I y Pizarro Pablo Eliseo el 18/8/2025, que se homologó el 11/9/2025. De consiguiente, no se dictó sentencia de trance remate, ni se confeccionó liquidación final.
    El quid de la cuestión en debate es si la suma de U$s. 1.529.647,75, que el abogado de la parte actora postula como base regulatoria de sus honorarios, ateniéndose al mencionado convenio, es la que debe tomarse o si debe tenerse en cuenta la de U$s. 516.118,00, a tenor de como quedó definido el monto de la ejecución por el escrito del 17/3/2025, según sostiene el apelante con variados argumentos (v. escritos del 28/11/2025, 15/12/2025, 2/3/2026 y 11/3/2026).
    3. Con este marco, lo primero a decir es que la interlocutoria atacada solo tiene un fundamento aparente, habida cuenta que el artículo 23 de la ley 14.967 al que se ha recurrido, no sostiene la solución dada al caso. Pues esa norma atiende el supuesto de un juicio que concluyó por sentencia, que no es lo que ocurrió en la especie, como acaba de señalarse (Quadri, Hernán Gabriel, ‘Honorarios profesionales’, Erreius, 2018, pág. 143).
    En su lugar, la norma aplicable para determinar la base regulatoria no es otra que la contenida en el segundo párrafo del artículo 25 de la misma legislación, en cuanto alude que, en los supuestos de conciliación o transacción, la base regulatoria está dada por el monto del acuerdo. Lo cual esta azada puede definir desde que, dentro del ámbito de su jurisdicción revisora, está la potestad oficiosa reconocida por el principio iura novit curia, robustecida en este asunto por ser la ley 14.967 de orden público, que habilitan al tribunal a expedirse sobre este asunto como lo hace, a tenor de las circunstancias del caso (Azpelicueta-Tessone, ‘La alzada. Poderes y deberes’, Librería Editora Platense S.R.L., 1993, págs.. 193 y stesC0202 LP 129212 RSI 176/2022 I 04/08/2022, ‘Ayala Betiana Valeria y Otro/A c/ Ramírez Sandra Noemí s/ Homologación Mediación Ley 13.951’, en Juba fallo completo; SCBA LP B 48990 S 11/12/1984, ‘Casaldarrey, Eduardo J. y otros c/ Municipalidad de Azul s/Demanda Contencioso Administrativa’, AyS 1984-II, 496; esta cámara, causa 96268, I del 7/4/2026, ‘Olagorta, María Elena s/Sucesión Ab-Intestato’, RR-260-2026). art. 12 del CCyC y arts. 163.6 y 164 del cód. proc., art. 1 de la ley 14.967).
    Por ello, no cabe la liquidación final del artículo 23, ni la salvedad del último párrafo de esa norma.
    Asimismo, como tanto la conciliación como la transacción se producen por la voluntad común de las partes del proceso, eximiendo al órgano decisorio emitir sentencia, en este caso, la de trance y remate, siendo lo que resulta de los artículos 308 y 309 del cód. proc., es propio que la significación económica del asunto no quede comprendida en la regla general del artículo 25, primer párrafo de la ley 14.967 (Sosa, Toribio E., ‘Honorarios de Abogados…’, Librería Editora Platense S.R.L., 2018, pág. 123).
    Claro, la parte apelante hizo mérito de que la ejecución se promovió y se sostuvo, por la suma de U$s. 516.118 mientras el acuerdo se firmó por una suma mayor que no es sino a la adecuación de una deuda total, ejecutada sólo parcialmente de manera judicial por los saldos vencidos. Advirtiendo que ni siquiera ha variado el importe del capital adeudado, sino que solo se pactó su refinanciación en el tiempo en la misma moneda extranjera (escrito del 15/12/2025). Comprendiendo sumas que el demandado ya debía o no estaban vencidas (escrito del 2/3/2026, III b, párrafo once).
    Sin embargo, esa adecuación de una deuda total es lo que pudo suceder en el marco de la autocomposición a la que arribaron la actora y el apelante, tratándose de derechos disponibles. En tanto y en cuanto, por su voluntad expresa, concibieron rectificar el importe del reclamo parcial, incluyendo cuotas, vencidas o no, de manera que para las partes, el objeto del juicio lo constituyó la suma comprendida en el acuerdo.
    Dicho de otro modo, los litigantes convinieron -dentro de las facultades que la ley les acuerda-, un monto superior al que figuraba en la demanda, producto quizás de conversaciones previas, donde re-ordenaron posiciones hasta llegar a un punto en común que los hizo zanjar las diferencias preexistentes, dando una solución acordada a las cuestiones que originaron el pleito (arts. 259, 260, 262 del CCyC; arts. 308,309 del cód. proc.).
    Tal lo que se desprende del texto del arreglo, cuando se indica que: ‘EL DEUDOR reconocen adeudar a CARGILL, como deuda propia, existente, exigible y legítima reclamada en los presentes autos la cantidad de dólares estadounidenses un millón quinientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y siete con 75/100 centavos (USD 1.529.647,75) en concepto de capital e intereses hasta la fecha, más costos y costas generadas’.
    Llegado a este punto, es preciso hacer notar que no se ha encontrado entre los temas expuestos por la apelante el 15/12/2025 y el 2/3/2026, ninguno que comporte una impugnación expresa y concreta a la conformación del consentimiento por el que se concluyó el acuerdo. Tampoco una crítica puntual a la sentencia que lo homologó, sea con el designio de sustituirla, modificarla o revocarla. A falta de lo cual devino firme (arg. arts. 155, 162, 242, 244, del cód. proc.).
    Ciertamente, que el acuerdo no importara novación, tiene su correlato en que no extinguió la obligación anterior, reconocida, que se dijo refinanciada (art. 933 del CCyC; v. escrito del 20/8/2025).
    Como se expresa en el instrumento que lo contiene: ‘Las partes mantienen una relación comercial, por la cual suscribieron un acuerdo de reconocimiento de deuda con fecha 20-12-23. A la fecha de la cual surge un saldo impago a favor de CARGILL por la suma de dólares estadounidenses un millón quinientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y siete con 75/100 centavos (USD 1.529.647,75)’. De modo que es manifiesta la continuidad de la deuda actual, con la derivada de un acuerdo anterior.
    Lo que no se observa es en qué afecta la falta de efecto novatorio, a que sea el monto de lo convenido el 18/8/2025 aquel que deba tenerse en cuenta para fijar la base regulatoria de este juicio, en función de lo normado en el artículo 25, segunda parte, de la ley 14.967. Teniendo presente lo mencionado en párrafos anteriores, tocante a la adecuación a la duda total. Donde se responde a la insistencia del apelante acerca de ‘la pretensión ejecutiva y/o la deuda reclamada’.
    Por lo demás, en punto a que el presente acuerdo sea abarcativo de deudas ejecutadas en los procesos 4449-2023, ‘Cargill S.A.C.I. c/ Pizarro Pablo Eliseo y Otro/A s/ Cobro Ejecutivo’ y 5017-2023, ‘Cargill S.A.C.I. C/ Pizarro Pablo Eliseo y Otro/A s/ Cobro Ejecutivo’, sustanciados y con regulación expresa de honorarios, puede decirse que aparecen mencionados en el acuerdo del 20 de diciembre de 2023, acompañado a estos autos (v. archivo del 4/4/2025). Y, justamente, la suma originariamente reclamada en esta ejecución de U$s. 1.529.647,75 y por la que se concretó el convenio homologado, es la que proviene del incumplimiento de pago total de aquel acuerdo de reconocimiento de deuda, no abonado en su totalidad, en función de lo expresado en la demanda que abrió este juicio.
    En cuanto a las regulaciones, sólo se hace mención de que se efectuaron, sin explicitar cuál sería la incidencia de ese dato en favor de tomar como base de cálculo la suma de U$s. 516.118,00 a los fines regulatorios, en lugar de la postulada por el profesional interesado (escritos del 6/2/2025, del 17/3/2025, del 20/8/2025 y providencia del 11/9/2025; art. 260 del cód. proc.).
    Concerniente al enriquecimiento sin causa, concurre cuando una persona, sin una causa lícita, se enriquece a expensas de otra (art. 1794 del CCyC). Y, en cuanto su pertinencia, depende de la verificación de precisos extremos, en orden a: 1) el beneficio patrimonial derivado de una probada prestación del reclamante; 2) el empobrecimiento, esto es, una disminución patrimonial de quien reclama; 3) la relación de causalidad entre el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del demandante; 4) la ausencia de causa lícita que justifique el enriquecimiento, en tanto nadie tiene la obligación de devolver lo que ganó por un título legítimo; y, por fin, 5) la inexistencia de otra acción específica y útil para canalizar el reclamo de quien procura la restitución (SCBA LP B 65432 RSD-224-18 S 29/08/2018, ‘Correo Argentino S.A. contra Municipalidad de Chivilcoy. Demanda contencioso administrativa’, en Juba, fallo completo).
    Desde tal perspectiva, si se postuló que se configuraría esa figura en caso de hacer lugar a la regulación tal como lo peticiona el actor, sin discriminar los montos sobre los cuales debería expedirse el órgano decisorio, o sobre la base de sumas que el demandado ya debía o no estaban vencidas, es consecuente que, desarrollados los fundamentos que preceden, donde se tratan las objeciones presentadas por el apelante, la conclusión que abona lo pretendido por el abogado de la parte actora no causa esa consecuencia, al quedar expuesta la licitud de la transferencia patrimonial involucrada.
    Por lo mismo, no se produce agravio a la inviolabilidad de la propiedad privada. Pues la solución que se adopta reposa en lo normado en el artículo 25, segunda parte de la ley 17.876, que no ha sido cuestionado en su constitucionalidad y que -cabe repetirlo- a los fines regulatorios indica como base el monto de la conciliación o transacción.
    Respecto si hubo o no tareas o labores profesionales encaminadas a ‘ganar’ esa base, en realidad es asunto que atañe a la alícuota y no al monto sobre el cual aquélla se impone.
    Finalmente, en lo que atañe al precedente de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Contencioso, primera nominación de la ciudad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, que en el tramo que interesa al apelante consideró que para la regulación de honorarios en juicios de cobro de pesos, debe considerarse la base económica efectivamente controvertida, aplicando un criterio de proporcionalidad que evite exceder la razonabilidad en relación con el monto en disputa, debe notarse que se trató de un caso que no guarda con el presente comunidad de hechos relevantes.
    En efecto, en la causa ‘Canonero, Romina Vanesa c/ Sucesores de López, Carlos Hugo y otros s/ abreviado – cobro de pesos’, del 30/12/2024, se trató de la interpretación de un convenio de honorarios, propugnando la apelante que en virtud de cómo estaba redactada la cláusula quinta, el abogado no debía cobrar nada cuando las costas debieran ser soportadas por su orden. Tesis que el tribunal rechazó, por lo que la determinación de su cuantía era relevante, desestimando de todos modos la apelación por falta de agravios a la imposibilidad de hacerlo decidida en la instancia de origen.
    Además, el sumario del fallo que captó la apelante, sin relación con lo anterior, edita un fragmento de las pautas tenidas en cuenta por la cámara, para regular honorarios por la actuación en el recurso de una letrada. De ahí que alude a la base constituida por lo que ha sido materia de controversia (considerando III y punto 3 de la parte dispositiva). Mientras que en este caso se trata de determinar la base regulatoria, mediando un acuerdo homologado, lo que activa la aplicación del artículo 25 de la ley 14.967.
    Atingente a los pagos a cuenta, que se pretende sean eventualmente descontados y la adecuación de la regulación a los trabajos profesionales, son cuestiones que, oportunamente, habrán de resolverse en la instancia inicial (escritos del 15/12/2025, I b y II; escrito del 2/3/2026, IV; art. 38, primer párrafo, de la ley 5827).
    4. En suma, el recurso del 10/2/26 se rechaza, con costas al apelante vencido (arg.art. 69 cód. proc.).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso del 10/2/26 contra la resolución del 2/2/26; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso del 10/2/26 contra la resolución del 2/2/26; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial nro. 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:37:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:04:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:06:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8]èmH$”dQ?Š
    246100774004026849

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2026 10:06:23 hs. bajo el número RR-299-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 Trenque Lauquen _________________________________________________
    Autos: “PILMAN S.A. C/ GALLEGOS JULIA CARLOTA S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: 95181


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/11/2024 contra la resolución del 29/10/2024.
    CONSIDERANDO: 
    Aun cuando en la demanda ejecutiva la parte actora fue laboriosa en tratar de demostrar que no estaba comprometida en la especie una relación de consumo entre la firma ejecutante y la ejecutada, no es posible dejar de observar que en memorial de agravios que funda el recurso de apelación concedido ante esta Alzada, sin ambages, se admite que se trata de una relación de consumo.
    Así, en un párrafo dice: "En la actualidad, en los procesos de relaciones de consumo como es el caso de autos, la nueva Doctrina de la S.C.B.A. exige que en esos casos el título ejecutivo que se ejecuta sea un "Título Ejecutivo Complejo" como lo es un Pagaré de Consumo que cumpla también con la Ley 24.240, que nuestra Excma. SCBA exige hoy, con sustento en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 01-08-2015), en la Ley de Defensa al Consumidor (ley 24.240), y en la Doctrina legal de la S.C.B.A. (ver "Asociación Mutual Asís contra Cubilla, María Ester s/ Ejec.", SCBA; Expte N° C. 121.684, Sent del 14-08-2019, y otros similares)".
    Y seguidamente que: "(...) que el inciso "a" del art 36 de la Ley 24.240 exige ahora que se cumpla con : "La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios" (en nuestro caso, consta que se trata de una prestación de servicios de mantenimiento, de reparaciones, y de asesoramiento técnico), el inciso "e" pide se especifique la "Tasa de Interés a aplicarse y el total de intereses a pagarse" (en nuestro caso se refiere la "Tasa Pactada" de interés entre las partes y todo el detalle de cómo se compone esa Tasa Pactada) , etc, etc.".
    Para continuar expresando: "Por ello, en los casos de cobros ejecutivos por relaciones de consumo como el presente, no cabe ni resulta válido "suponer" ni "presumir" que se ignora cuál fue la causa de la obligación que vinculó a las partes, o cuál es el 'hecho imponible', ni que se ignora cuál fue la Tasa de Interés que se pactó aplicar entre las partes, ni cuáles accesorios se acordaron, ya que todos esos detalles surgen con meridiana claridad de un instrumento suscripto por el propio deudor como lo es el  "Pagaré de Consumo" ya aportado por la ejecutante al proceso".
    Alguno de estos párrafos se repiten más adelante.
    Pues bien. Propiciada en el memorial la existencia de una relación de consumo, así como que se trataría en esta causa de la ejecución de un "pagaré de consumo", es prudente tomar en consideración lo dispuesto por la Corte Suprema de la Nación en el caso "Cáceres Carrera", donde sostuvo que era arbitraria la sentencia que previo a su dictado había omitido dar intervención al Ministerio Publico Fiscal, pues dicha intervención en casos en los que se encuentran afectados derechos del consumidor, está prevista a los fines de garantizar que se asegure la realización del valor justicia en una relación jurídica asimétrica, caracterizada por la desigualdad entre sus partes, así como que tal deficiencia, provoca que la decisión resulte descalificable como acto jurisdiccional válido, a la luz de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, torna a todas luces prudente, dar intervención en la presente causa al Fiscal de Cámaras de este Departamento Judicial para que se expida en lo que considere de su competencia y de interés; lo que así se dispone (C.S. "Cáceres Carrera, Facundo Ariel y Otro C/ Ford Argentina S.C.A. y Otro s/ Sumarísimo", COM 018759/2018/CS00107/08/2025, Fallos: 348:802; en diálogo con args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 34.5.b., c y e y 36.2 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Conferir vista por 5 días al Fiscal de Cámaras, a fin de que se expida sobre el particular (args. arts. 34.4 y 150 cód. proc.).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:38:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:01:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:03:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8EèmH$”bQfŠ
    243700774004026649

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2026 10:03:46 hs. bajo el número RR-298-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “N.N S/ LEY 13298”
    Expte. 95704

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/3/26 contra la resolución regulatoria del 7/3/26.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M. L. G.,, como Abogada del Niño, cuestiona la resolución regulatoria que meritando la tarea desarrollada por ella, llevó a fijar la suma de 6 jus como retribución profesional, en tanto los considera exiguos. Expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (v. 7/3/26 y 15/3/26).
    La apelante, en síntesis,  alega que se siente agraviada dado que la regulación es desajustada en consideración de las tareas de representación de dos menores de edad, el tiempo transcurrido del proceso y el cúmulo de intervenciones realizadas, así como las escuchas realizadas fuera de la localidad, incluyendo traslados y gastos; enumera  la labor desarrollada y solicita se eleven sus estipendios (v. escrito del 15/3/26; art. 57 ley 14967).
    Primero,  ha de señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) siempre armonizada con la tarea cumplida según el art. 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    Luego, a partir de ello, debe considerarse la tarea desarrollada por  la   Abogada del Niño detallada en la resolución apelada ("... a saber: 04.12.2023 se presenta solicita autorización en la mev, 27.04.2024 contesta traslado solicita, 18.05.2024 contesta solicita, 20.06.2024 manifiesta solicita, 29.08.2024 solicita, 22.09.202, manifiesta solicita, 21.10.2024 contesta traslado, informa situación escucha,  06.4.2025 contesta traslado, 07.08.2025 contesta traslado, aclara solicita 15.09.2025 contesta traslado, 05.10.2025 adjunta oficio diligenciado 07.10.2025 contesta traslado  y 21.11.2025 solicita conclusión del proceso ..."). A la que restaría agregar la reflejada a través de los trámites de fechas 1/5/25, 2/10/24, 5/10/24, 3/7/25, 14/7/25, 21/9/25, 22/9/25 (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por ello, evaluando la labor llevada a cabo en el proceso respecto de las dos menores, resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 15 jus en consonancia con el desempeño cumplido (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En lo que refiere a tareas extrajudiciales (vgr. trámite del 16/10/24; comunicaciones con la abuela de las niñas, entre otras) que consigna  la apelante en su escrito recursivo  -s-e- u o.-, no obra constancia en autos de esos trabajos, de manera que este Tribunal no puede consignarlas al momento de retribuir el trabajo de la letrada  (arts. 15.c., 16 de la ley 14967; arg. arts. 34.5.b.   y 384 del cód. proc.).
    En suma, en razón de lo expuesto,  el recurso del 15/3/25  debe ser estimado fijando los honorarios de la abog. M. L. Galocha en la suma de 15 jus (art. 34.4. del cód. proc.); con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 15/3/25  y fijar los honorarios de la abog. M. L. G., en la suma de 15 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:39:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:53:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:59:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7=èmH$”b%eŠ
    232900774004026605

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2026 10:00:08 hs. bajo el número RR-296-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
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  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “A., M. D. C/ D. L. F., M. A. S/ALIMENTOS”
    Expte. 96419

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/8/25 contra la resolución regulatoria de igual fecha.
    CONSIDERANDO.
    La abog. C. P.,,  como Asesora ad hoc, cuestiona la resolución regulatoria que fijó sus honorarios en la suma de 4 jus, en tanto los considera exiguos en relación a la tarea llevada a cabo (v. trámites del 25/8/25; art. 57 de la ley 14967).
    Revisando las actuaciones, se observa que la letrada  contabiliza la labor que se traduce a través de  los trámites de fechas 27/12/24, 21/4/25, 20/5/25 y 20/8/25; y de este último surge que se abordaron  y acordaron dos cuestiones, la materia alimentaria y el régimen de comunicación  (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De modo que en concordancia con lo edictado por los ACS. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967, dentro de ese marco resulta más adecuado elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 6  jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por manera que corresponde estimar el recurso del 25/8/25  y fijar los honorarios de la Asesora  ad hoc, C. P.,  en la suma de 6 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 25/8/25  y fijar los honorarios de la Asesora  ad hoc, C. P.,  en la suma de 6 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:40:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:52:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:58:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6wèmH$”b”VŠ
    228700774004026602

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2026 09:58:40 hs. bajo el número RR-295-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/04/2026 09:58:50 hs. bajo el número RH-74-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “H., M. M. C/ F., P. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. 96408

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/2/2026 contra la resolución de honorarios del 24/2/2026.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 24/2/2026 fijó los honorarios a favor de la Abogada del Niño en la suma de 10 jus, teniendo en cuenta la labor llevada a cabo  dentro de un trámite incidental).
    Esta decisión motivo el recurso del 27/2/2026 de la representante del Fisco de la Provincia -en tanto obligado al pago de esos honorarios-, y aunque advierte que ello no implica desmerecer la tarea del profesional, dice que deben ser reducidos pues no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados y las etapas efectivamente cumplidas (art. 57 de la ley 14967).
    Ante ese cuestionamiento, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución en favor de la abog. V. I. H.,, en relación a la tarea desarrollada por la profesional, que está reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, 47  y concs. de la ley 14.967).
    A los efectos regulatorios, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). 
    Ello en armonía con lo dispuesto por el art. 47 de la misma ley arancelaria pues se trata de un trámite incidental (v. trámite del 18/3/24).
    Bajo esos lineamientos, meritando la tarea desarrollada por la letrada (8/9/2025, 17/10/2025 y 20/10/2025), resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 8 jus como retribución a la labor cumplida en el trámite incidental (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 47 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, el recurso del 27/2/2026 debe ser estimado y en consecuencia fijar los honorarios de la abog. H., en la suma de 8 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 27/2/2026 y fijar los honorarios de la abog. V. I. H.,, como Abogada del Niño, en la suma de 8 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:40:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:51:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:54:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8zèmH$”aƒèŠ
    249000774004026599

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2026 09:55:26 hs. bajo el número RR-293-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/04/2026 09:55:35 hs. bajo el número RH-73-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “SANCHEZ, FERNANDO ANDRES C/ GAUROS SRL S/MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95318-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ, FERNANDO ANDRES C/ GAUROS SRL S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95318-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 3/2/26 contra la resolución de igual fecha?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución apelada retribuyó la tarea profesional de la abog. J.B. Mercuri, por la etapa de ejecución de sentencia; y si bien tuvo en cuenta las tareas desempeñadas que llevaron a fijar sus honorarios en la suma de 3,94 jus, resulta que tocante a la base regulatoria la resolución fue precipitada, lo que conduce a que lo decidido no haya cumplido su finalidad, por lo que debe ser dejado sin efecto.
    Es que se tomó como base regulatoria el monto de la conciliación homologada, pero en el camino procesal posterior a la resolución del 9/9/25 hasta llegar a la resolución atacada se observa que, por un lado, mediante el escrito del 3/11/25, alegando el incumplimiento del acuerdo, la actora se consideró habilitada a reclamar la totalidad de la deuda con más intereses, confeccionando la liquidación consiguiente, la cual se actualizó el 2/11/2025.
    De la misma se corrió traslado el 5/12/25, que fue contestado el 19/12/25. Y la actora, con su presentación del 23/12/25, consintió la suma de $1.786.050,22 propuesta por el demandado en su impugnación y que la diferencia entre lo depositado y la deuda era de $101.917,81.
    Así las cosas, antes que atenerse al monto de la conciliación, debió darse respuesta a esa incidencia, desde que lo que fundadamente se resolviera habría de incidir en la base regulatoria a adoptarse.
    Por ello, la regulación de honorarios deberá ser dejada sin efecto por prematura (arts. 34.5.b., 36.1 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 3/2/26, por prematura.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 3/2/26, por prematura.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:41:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:51:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:56:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH$”abXŠ
    240900774004026566

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2026 09:56:42 hs. bajo el número RR-294-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “FINFIA S.A. C/NASELLO DE QUIROGA MIRTA Y OTRO 3421/01 S/ JUICIO EJECUTIVO”
    Expte. 93009

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/9/25 contra la resolución regulatoria del 11/9725.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 11/9/25 retribuyó la tarea profesional de la  abog. Barcelonna en la suma de 36,77 jus motivando el recurso por parte del obligado al pago con fecha 12/9/25 en tanto los considera elevados (art. 57 ley 14967).
    En cuanto a la excepción de prescripción articulada (v. trámites de fechas 8/2/22, 18/2/22 y 9/3/22),  cabe decir  en cuanto al procedimiento para llegar a la retribución, que conjuga lo dispuesto por ambos artículos citados, es decir, 21 y 47 de la ley arancelaria.
    Por lo que debe tomarse una alícuota principal -en el caso el 17,5%, usual y promedio de esta cámara (art.16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros), y a partir de allí la reducción dispuesta del art. 47 de la misma ley pues juega la proporcionalidad entre la retribución y la tarea realizada entre la pretensión principal y la incidencia  (arts. 15 y 16 de la ley 14967).
    Así tomando un 20% de la alícuota principal, en tanto se encuentra dentro del rango escogido en anteriores oportunidades, los honorarios quedan fijados en la suma  de 17,94  jus para M.P.  Barcelonna (base -$  22.177.892,90 x 17,5% x 20% = $776.226.,251; 1 jus = $ 42219 según AC. 4190/25 de la SCBA; arts. 2,14, 16, 21, 47 y concs. ley cit.); con más  las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    En suma corresponde estimar el recurso del 12/9/25 y fijar los honorarios de la abog. M.P. Barcelonna en la suma de 17,94 jus.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 12/9/25 y fijar los honorarios de la abog. M.P. Barcelonna en la suma de 17,94 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:28:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:25:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:55:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6yèmH$”`60Š
    228900774004026422

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:55:24 hs. bajo el número RR-292-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/04/2026 12:55:43 hs. bajo el número RH-72-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”
    Expte.: -92951-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -92951-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes la apelación subsidiaria del 17/11/2025 contra la resolución del 7/11/2025 y la apelación del 9/12/2025 contra la resolución del 27/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Ante la reiteración de que los herederos se ajusten a lo previsto por los arts. 761 y 765 del código procesal (res. 7/11/2025), el heredero Eduardo Fabricio Larrañaga interpone contra ese despacho, revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 17/11/2025).
    Expone en el escrito recursivo, que la resolución cuestionada no se ajusta al estado de la causa, ello en tanto está pendiente de decisión el alegado error de hecho, debate que según señala, contó con el ofrecimiento y producción de prueba de ambas partes, adunadas las medidas para mejor proveer dispuestas por la magistrada, por lo que, según postula debe quedar resuelta esa incidencia.
    Además, señala que debe resolverse sobre el presupuesto del agrimensor José M. Elorza, tarea que entiende eficiente y necesaria a los efectos de avanzar con las gestiones pedidas por el Juzgado; y, respecto de la pick up Toyota donde hubo un ofrecimiento de compra, debe resolverse sobre el presupuesto acompañado (ver escrito del 17/11/2025).
    La jueza de paz, rechaza la revocatoria. Y sobre la base de los incesantes desacuerdos entre los herederos declarados, las innumerables apelaciones en el presente expediente como así también en los conexos; la resolución del 29/11/2023 donde se detallan los pasos para llevar a cabo la partición hereditaria, y sin perjuicio del acta-acuerdo de fecha 20/10/20 de los autos: “LARRAÑAGA EDUARDO PEDRO S/INCIDENTE DE ADMINISTRACIÓN” Expte. nro. 6191/19, decide designar perito inventariador, a los efectos de que éste, determine la composición correcta del acervo sucesorio. En la misma resolución, concede la apelación interpuesta en subsidio (resolución del 27/11/2025).
    Contra esta decisión, Eduardo interpone recurso de apelación (escrito del 9/12/2025). El recurso se concede, se presenta memorial, sustancia y responde (res. 10/12/2025, memorial del 18/12/2025 y contestación del 8/1/2026).
    Persigue con el recurso, que se revoque la designación del perito, y se ordene a la jueza a quo resolver la incidencia planteada sobre el error de hecho alegado por la contraria contra la incorporación del bien consignado como “Heladería”, identificado como Circ. I, Secc. A, Mza. 22, Parc. 19a, Inscripción Inmobiliaria 4679 (bien que fuera incluido en el acuerdo particionario, pero que luego se alegó error de hecho aduciendo que el bien no pertenece al acervo sino a Cristian Eduardo Larrañaga, ver escrito del 15/6/2021).
    Critica que la jueza en vez de resolver la cuestión suscitada, designa un perito inventariador, señalando que ya en otra oportunidad, había adoptado igual temperamento, más luego lo revocó por resolución del 28/3/2025.
    Aduna que resulta innecesaria la labor de un perito, dado que las partes dieron finiquito a la partición, adjudicación y cesión de porcentuales de bienes en compensación, con lo cual, no hay que determinar bienes, porque los mismos ya fueron definidos y determinados. Indica que no existe dificultad alguna para determinar el acervo sucesorio, sino una controversia jurídica puntual sobre la validez de la inclusión de un bien determinado en un acuerdo particionario ya aprobado judicialmente (memorial de fecha 18/12/2025).
    Los coherederos Norma Mabel Rodi, Cristian y Luciano Larrañaga representados por el letrado Battista, concuerdan con los argumentos vertidos en el memorial, respecto de la innecesariedad de nombrar un perito inventariador.
    Esgrimen, que se formó incidente, se produjo la prueba ofrecida y sólo resta que la jueza resuelva sobre las cuestiones suscitadas (contestación del memorial 8/1/2026).
    2. Y bien
    Asiste razón a los herederos.
    Con posterioridad a la celebración del acuerdo particionario, se denunció la existencia de un error de hecho, al incorporar y partir un bien como integrante del sucesorio, cuando se denuncia que pertenece al coheredero Cristian Mauro Larrañaga.
    Ya en resolución del 29/11/2023 la jueza dispuso el cumplimiento de varias medidas probatorias dirigidas a los herederos, bajo apercibimiento de designar inventariador.
    Así las cosas, Fabricio cumplió con ellas en la presentación del 27/2/2025 (ver res. 10/3/2025).
    Sin embargo, la jueza en vez de resolver, y apoyándose en los mismos argumentos que ahora se reiteran en la resolución apelada, decidió designar inventariador (res. 20/3/2025). Decisión que fuera luego dejada sin efecto al hacer lugar a la revocatoria impetrada por el letrado Battista (ver res. del 28/3/2025), señalando en la misma resolución los pasos a seguir y la documentación que debía adjuntarse al expediente a los fines de avanzar con los trámites de rigor de los procesos sucesorios (entre ella, declaración jurada patrimonial, títulos de propiedad de los inmuebles, informe de anotaciones personales, tasa y s/tasa de justicia, certificados catastrales, entre otros).
    En esa línea, Fabricio propuso agrimensor y solicitó se resuelva la cuestión pendiente del alegado error de hecho (escrito del 25/6/2025).
    Luego de varias sustanciaciones entre los coherederos, existe un punto de encuentro: debe resolverse sobro el error de hecho alegado.
    Mas la jueza les recuerda que deben ajustarse a lo previsto en los artículos 761 y 765 (res. 7/11/2025).
    Ese proceder fue criticado, atento que se esperaba que la magistrada resolviera las cuestiones pendientes.
    Ante esa crítica, la jueza decide atento el alto grado de litigiosidad entre los herederos y las infructuosas gestiones a efectos de determinar el acervo sucesorio del causante, nuevamente aplicar el apercibimiento del punto 4) del resolutivo de fecha 29/11/23 y designar perito inventariador, desestimando así la revocatoria interpuesta (res. 27/11/2025).
    Es del caso señalar, que en el sub lite los herederos han formalizado un acuerdo de partición en el marco del proceso de administración (ver en expte. 6191/19 acta del 30/10/2020, y además res. de fechas 14/12/2020 y 21/12/2020).
    Y ante el alegado error de hecho respecto de un inmueble incluido en el mismo, para lo cual se ordenaron una serie de medidas probatorias, las que al parecer ya estarían cumplidas, aún no hay decisión judicial al respecto.
    De modo que deviene necesario que la jueza se expida con respecto al error de hecho vinculado justamente a la partición alcanzada (arg. art. 3 del CCyC; .
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 17/11/2025 contra la resolución del 7/11/2025 y la apelación del 9/12/2025 contra la resolución del 27/11/2025, con costas en el orden causado, dada la naturaleza de la cuestión debatida.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 17/11/2025 contra la resolución del 7/11/2025 y la apelación del 9/12/2025 contra la resolución del 27/11/2025, con costas en el orden causado, dada la naturaleza de la cuestión debatida.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:29:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:23:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:52:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7gèmH$”_aSŠ
    237100774004026365

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:52:48 hs. bajo el número RR-291-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

    Autos: “S., S. C/ C., M. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96261-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., S. C/ C., M. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96261-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 9/12/2025 ?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de aumento de cuota alimentaria promovida por la progenitora, y fijó a cargo del progenitor M. C., en favor de L. -nacida el 8 de julio de 2021-, una prestación alimentaria mensual equivalente al 18 % de la totalidad de los ingresos que perciba como empleado en relación de dependencia, incluyendo salario familiar, SAC, obra social y cualquier otro concepto remunerativo. Asimismo, se estableció que dicha prestación no podrá ser inferior al 70 % del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente -SMVM- (v. resolución del 9/12/2025).
    Frente a dicha decisión, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 16/12/2025.
    En sus agravios, el recurrente sostiene que la sentencia desconoce los principios de coparentalidad e igualdad entre los progenitores, en tanto no se valoró adecuadamente que el padre participa activamente en el cuidado de su hija en tiempos prácticamente equivalentes a los de la madre, circunstancia que -a su entender- debió incidir en la determinación de la cuota alimentaria.
    Asimismo, alega que no se analizó de manera integral la capacidad económica de ambos progenitores.
    Se agravia también por la supuesta vulneración del principio de congruencia, al sostener que la cuota fue fijada sin ajustarse a lo peticionado ni a la prueba producida, lo que -según afirma- torna la decisión arbitraria y desproporcionada en relación con las necesidades de la menor.
    En esa línea, sostiene que el monto establecido genera un enriquecimiento indebido, por exceder las necesidades de la niña y desnaturalizar la finalidad propia de la prestación alimentaria.
    Finalmente, denuncia la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, señalando que no se aplicó correctamente el régimen de cuidado personal compartido previsto en el art. 666 del Código Civil y Comercial.
    En virtud de ello, solicita se revoque la sentencia apelada y se mantenga la cuota oportunamente acordada del 13% del salario, por considerarla justa y acorde a las circunstancias del caso (v. memorial del 21/12/2025).
    2. En primer lugar, corresponde examinar el agravio vinculado a la supuesta falta de congruencia entre lo peticionado en la demanda y lo resuelto en la sentencia.
    Al respecto, cabe señalar que cuando la parte actora reclama un monto o porcentaje en concepto de cuota alimentaria, dejando a salvo la posibilidad de que el mismo sea fijado “en más o en menos” conforme a las pruebas a producirse, no se configura demasía decisoria si el fallo establece una suma superior a la inicialmente solicitada.
    Ello así, por cuanto dicha fórmula evidencia la voluntad expresa de no limitar el reclamo al monto originariamente indicado, habilitando al juzgador a determinar la prestación conforme a las constancias de la causa (conf. SCBA, causa C 120989, sent. del 11/08/2020; arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; esta Cámara, causa n.º 93.881, sent. del 10/07/2023).
    En consecuencia, no se verifica vulneración del principio de congruencia cuando la sentencia fija una cuota alimentaria con carácter móvil y mediante la utilización de parámetros objetivos, en tanto ello responde a la necesidad de adecuar la prestación a la realidad económica -particularmente frente a procesos inflacionarios- y asegurar una tutela judicial efectiva de los derechos de la niña (arts. 706 y 709 del CCyC; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; esta Cámara, sent. del 25/04/2025, Expte. 94.535, RR-334-2025; v. pto II del escrito del 28/11/2023).
    Siguiendo con el tratamiento de los agravios, corresponde abordar aquel referido al carácter presuntamente excesivo de la cuota alimentaria fijada.
    En tal sentido, este Tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para evaluar la razonabilidad de la prestación alimentaria prevista en el art. 659 del Código Civil y Comercial, el valor de la Canasta Básica Total (en adelante, CBT), en tanto la misma refleja de manera adecuada el conjunto de necesidades que la norma contempla.
    Cabe recordar que, mientras la Canasta Básica Alimentaria (CBA) se limita a cubrir requerimientos nutricionales -determinando la línea de indigencia-, la CBT incluye además bienes y servicios no alimentarios, constituyendo así un indicador más amplio que define la línea de pobreza (conf. este Tribunal, sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L. 50 R. 525, y del 25/04/2018, expte. 90677, L. 47 R. 22).
    A la fecha de la resolución apelada (diciembre de 2025), y a fin de emplear valores homogéneos, la CBT correspondiente a una niña de 4 años ascendía aproximadamente a $232.942,49.
    En ese contexto, la cuota fijada en el equivalente al 18% de los haberes del demandado -que, según sus propios dichos, rondaría los $250.000- no puede reputarse excesiva, en tanto se ubica apenas por encima de dicho parámetro objetivo, el cual representa el umbral mínimo necesario para cubrir las necesidades de la menor, en su condición de sujeto particularmente vulnerable (arts. 2 y 3 del CCyC).
    Por otra parte, el apelante se limita a sostener la existencia de un régimen de cuidado compartido, afirmando que la niña permanece “prácticamente” igual cantidad de tiempo con ambos progenitores. Sin embargo, tal extremo se ve desvirtuado al analizar los escritos constitutivos del proceso, en los que el propio recurrente reconoce que la niña tiene su residencia principal con la madre (v. pto. 4.4 del escrito de contestación de demanda de fecha 15/12/2023).
    En este punto, corresponde recordar que, si bien conforme al art. 658 del Código Civil y Comercial ambos progenitores se encuentran obligados a la prestación alimentaria, lo cierto es que el art. 660 del mismo cuerpo legal reconoce que las tareas de cuidado personal poseen un valor económico. A su vez, el art. 666 establece que, aun en supuestos de cuidado personal compartido, cuando los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe contribuir en mayor medida.
    De ello se desprende que, si bien la obligación alimentaria es, en principio, compartida, pueden configurarse excepciones totales o parciales según las circunstancias de cada caso. Sin embargo, en el sub examine no se advierten elementos que justifiquen apartarse de dicha regla (v. escritos del 28/11/2023, 15/12/2023 y memorial del 21/12/2025).
    Por el contrario, pesa sobre el apelante la carga de acreditar de manera fehaciente tanto sus ingresos como la eventual desigualdad de recursos entre los progenitores, así como la imposibilidad de afrontar adecuadamente las necesidades de su hija durante los períodos en que se encuentra bajo su cuidado, extremos que no han sido demostrados en autos ( arts. 375 y 384 del Cód. Proc.; 666 y 710 del CCyC).
    Por otra parte, en lo que respecta al agravio vinculado con la supuesta falta de ponderación de las tareas de cuidado asumidas por el progenitor, cabe señalar que el propio recurrente reconoce que la niña permanece 48 horas continuas bajo su cuidado y 72 horas con su madre, alternándose los fines de semana entre ambos (v. punto II del memorial del 21/12/2025). Dicho reconocimiento resulta suficiente para desestimar el planteo, en tanto pone de manifiesto que la niña permanece la mayor parte del tiempo en el domicilio materno.
    En consecuencia, y sin perjuicio de la prueba producida, ha quedado acreditado que la niña L. reside principalmente con su madre, ámbito en el cual desarrolla la mayor parte de sus actividades cotidianas, siendo que, mediante dicho cuidado y atención, esta última realiza su aporte a la satisfacción de las necesidades de su hija (arg. art. 660 del CCyC; cfr. esta cám., sent. del 08/04/2025, RR-260-2025, expte. 95221, entre otros), sin que el apelante haya demostrado que los períodos en que la niña permanece bajo su cuidado le impidan atender adecuadamente tales necesidades (arts. 375 y 384 del cód. proc.).
    Por el contrario, pesa sobre el apelante la carga de acreditar de manera fehaciente tanto sus ingresos como la eventual desigualdad de recursos entre los progenitores, así como la imposibilidad de afrontar adecuadamente las necesidades de su hija durante los períodos en que se encuentra bajo su cuidado, extremo que no ha sido acreditado en autos (arts. 666 y 710 del CCyC).
    Siendo así el agravio no puede prosperar.
    Dicho lo anterior, y conforme el análisis integral de las constancias de la causa, cabe concluir que el monto fijado en concepto de cuota alimentaria se encuentra ajustado a derecho, no configurando un ejercicio abusivo del derecho ni una fuente de enriquecimiento indebido, como sostiene el apelante (arts. 9, 10 y 11 del CCyC).
    Por último, respecto a las costas, por regla general las costas se imponen al vencido y no se encuentran motivos para apartarse de aquel principio (art. 68 cód. proc.).
    Sin perjuicio, claro está, de los incidente que se crea con derecho a promover de acuerdo al art. 647 del cód. proc.
    3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 9/12/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 9/12/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 9/12/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:30:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:22:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:50:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6kèmH$”H:FŠ
    227500774004024026

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:50:44 hs. bajo el número RR-290-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “ECHEVERRÍA CINTIA BELEN C/ VERBA VERONICA SORAYA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS”
    Expte.: -96311-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ECHEVERRÍA CINTIA BELEN C/ VERBA VERONICA SORAYA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS” (expte. nro. -96311-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones del 12/11/2025 contra la resolución del 9/10/2025; y la del 1/12/2025 contra la resolución del 28/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Contra la sentencia que manda llevar adelante la ejecución, la demandada interpuso recurso de apelación (res. del 9/10/2025 y recurso del 12/11/2025).
    Y contra la decisión que concedió ese recurso, la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (res. 28/11/2025 y recurso del 1/12/2025). Sustanciado sin respuesta, se rechaza la revocatoria y se concede la apelación (res. 18/12/2025 y 24/12/2025).
    2. Respecto de la apelación subsidiaria contra la resolución del 28/11/2025 que concede el recurso interpuesto por la demandada, cabe decir que es inapelable el proveído que concede un recurso de apelación, pues quien pretende demostrar que ha sido mal otorgada, debe recalcarlo cuando contesta la expresión de agravios o el memorial (cfrme. CC0202 LP 135573 RR 349/24 I 11/7/2024, “S. H. A. C/ C. A. F. S/ ALIMENTOS”, con cita a Hitters, J. C., “Técnica de los recursos ordinarios” Juba, sumario: B5091534, LEP (2021), p. 349); esta cámara, en antiguo precedente, expte. 11043/93, res. del 2/11/1993, L. 22 R. 154, ver además res. del 24/9/2024 en autos “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ CLUB ATLETICO ESTUDIANTES UNIDOS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”, Expte. 89431, RR-711-2024).
    3. Abocándome entonces al tratamiento del recurso de apelación deducido por la ejecutada contra la sentencia de fecha 9/10/2025, cuyo memorial presentado el 9/12/2025, fue respondido por la actora el 29/12/2025, en primer lugar se abordará la temporaneidad del mismo, pues la actora sostiene que el recurso interpuesto es extemporáneo toda que vez que la sentencia de fecha 9/10/2025 se notificó electrónicamente a la ejecutada. Por su lado, la apelante advierte que la mentada sentencia en su punto IV ordena la notificación automatizada únicamente respecto de la parte actora, y que no se le efectuó a ella notificación alguna, de modo que se notifica personalmente con la presentación electrónica del 12/11/2025 (ver contestación de memorial punto II.a de fecha 29/12/2025 y escrito del 12/11/2025).
    Al respecto, vale destacar que no se ha instado incidente de nulidad de notificación (arg. art. 149 y 169 y siguientes cód. proc.).
    Y se desprende del historial de notificación del trámite sentencia definitiva de fecha 9/10/2025, que se ha notificado electrónicamente a ambas partes, quedando notificadas el día 13/10/2025 a las 00:00 horas. Perfeccionada la notificación, el plazo para interponer el recurso había expirado el 20/10/2025, o, en el mejor de los casos el 21/10/2025 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA, arts. 124 últ. párrafo y 244 cód. proc.). De modo que para cuando la demandada interpuso el recurso en fecha 12/11/2025, el plazo había fenecido.
    Siendo así, corresponde desestimar por extemporáneo el recurso de apelación deducido el 12/11/2025 por la ejecutada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    a) Desestimar por extemporáneo, el recurso de apelación deducido por la ejecutada el 12/11/2025 contra la sentencia de fecha 9/10/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    b) Rechazar la apelación deducida en subsidio por la actora, contra la resolución del 28/11/2025, sin costas, por no haber resistido la ejecutada el recurso interpuesto.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar por extemporáneo, el recurso de apelación deducido por la ejecutada el 12/11/2025 contra la sentencia de fecha 9/10/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    b) Rechazar la apelación deducida en subsidio por la actora, contra la resolución del 28/11/2025, sin costas, por no haber resistido la ejecutada el recurso interpuesto.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:30:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:21:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:48:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7\èmH$”^XKŠ
    236000774004026256

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:48:50 hs. bajo el número RR-289-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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