• Fecha del Acuerdo: 26/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2


    Autos: “CIRCULO MEDICO DE TRENQUE LAUQUEN SOCIEDAD CIVIL C/ OSPRERA S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”
    Expte.: -96450-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de fecha 6/4/2026 y  9/4/2026 de la parte actora y de la demandada -respectivamente- contra la sentencia del día 30/3/2026, la providencia del día 16/4/2026 y la presentación del día 17/4/2026 de la parte actora.
    CONSIDERANDO: 
    Según constancias del sistema Augusta, la notificación de la providencia que llama a expresar agravios del 16/4/2026, quedó perfeccionada el día 17/4/2026, arrancando así el plazo para expresar agravios a partir del día  20/4/2026 (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039).
      Y por tratarse de un proceso sumario (v. providencia del 19/2/2024), el demandado  OSPRERA debió presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de perfeccionada aquella notificación, venciendo ese plazo el día 28/4/2026 dentro del plazo de gracia judicial, sin que hasta la fecha la haya traído (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar desierta la apelación  del demandado  OSPRERA del día 9/4/2026 (art. 261 cód. proc.).
    2. Tener por expresados los agravios de la parte actora con la presentación del día 17/4/2026 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    3.  Conferir traslado de los agravios indicados en el punto 2 por cinco días a la parte apelada (art. 260  última parte cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.   

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/05/2026 11:43:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2026 14:06:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/05/2026 08:50:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2026 08:50:48 hs. bajo el número RR-439-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “L., G., J. P. C/ R., E. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
    Expte.: 95364
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., G., J. P. C/ R., E. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. 95364), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 30/6/2025 contra la resolución del 27/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre la resolución recurrida
    Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 27/6/2025 la judicatura foral resolvió: “I)  No hacer lugar a la medida cautelar de reintegro y cuidado unilateral requeridas. II) Imponer las costas del presente en el orden causado no pudiendo hablar de vencedores ni vencidos, pues los hechos acontecidos pudieron dar motivo para que el progenitor tema por el bienestar de su hijo (art. 68 y 69 CPCC)…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida”.
    2. Sobre el recurso interpuesto
    Ello motivó la apelación del progenitor del pequeño de autos, quien -en muy prieta síntesis, a los efectos de la decisión a adoptar por ahora- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, sobrevuela los antecedentes de la causa y enfatiza que el centro de vida de su hijo estuvo asentado en el hogar paterno hasta el 11/8/2025. Fecha en que su progenitora, en compañía de su padre, lo sustrajeron en franca violación de la prohibición de no innovar oportunamente decretada por la instancia inicial; cuya vigencia se había fijado en un plazo de seis meses.
    En ese trance, el recurrente agrega que la pieza confutada solo tuvo en cuenta los primeros informes socio-ambientales producidos en fechas 23/8/2025 y 17/8/2024 -adjuntos a la presentación del 21/10/2024- en la vivienda en la que la accionada residía con su progenitor; lo que tampoco pudo ser comprobado, en tanto aquélla refería que él se encontraba trabajando, si bien pernoctaba en el lugar. Al respecto, refiere que demandada -por entonces, menor de edad- e hijo estuvieron viviendo solos por algún tiempo en el paraje rural “El Poñi”; puesto que el progenitor de la accionada -abuelo paterno de su hijo- solamente la ayudó a trasladar al niño en forma ilegítima y unilateral, mas sin ánimos de hacerse cargo de su hija ni de su nieto.
    Prueba de ello, aduce, resultan los datos aportados en los informes relevados que dan cuenta de la deserción de la demandada de sus estudios secundarios; lo que deriva -infiere- en las escasas posibilidades laborales a las que pueda acaso acceder, en función de su instrucción educacional incompleta.
    De otra parte, resalta que el último informe socio-ambiental de fecha 12/4/2025 producido por el Juzgado de Familia de Curuzú Cuatiá, con asiento en la provincia de Corrientes, hizo saber que la progenitora del niño se encuentra viviendo con la familia materna; la que también está integrada por su padrastro, a quien ella sindicó como su abusador en el marco de autos vinculados “L.G., J.P. c/ R., E.A. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 36788/2024).
    Sobre el particular, destaca que -en aquella oportunidad- la madre de la accionada -es decir, la abuela materna de su hijo- se comprometió a realizar las denuncias pertinentes pero no cumplió con ello; panorama cuya peligrosidad -asevera- debe ser debidamente evaluada en aras de elucidar el interés superior del niño. Así, arguye que no es cierto que el padrastro de la madre de su hijo no viva en el mismo domicilio como intentó consignar la abuela materna al decir -en contexto de producción de los mentados informes- que su pareja se encontraba en forma circunstancial realizando reparaciones; no siendo tampoco cierto -asegura- que él no abone cuota alimentaria en favor de su hijo, como aquéllas han referido. Adjunta a los efectos de robustecer su tesitura prueba documental en tal sentido.
    En esa línea, resalta la opinión de la abogada del niño designada en representación de su hijo JN (es de notar que, para cuando el recurso fue interpuesto, la progenitora accionada también era menor de edad, habiéndosele designado -asimismo- abogado del niño para actuar en el marco de las presentes); quien se pronunció en favor del reintegro por él peticionado.
    Con ese anclaje, puntualiza que -si bien la judicatura foral consideró que las necesidades básicas de su hijo están actualmente cubiertas bajo la órbita de cuidado de su progenitora; pese a reconocer que el traslado del pequeño fue ilegítimo. Adiciona que los autos vinculados de mención aportan valor probatorio sobre el tópico, en tanto se encuentra agregado con fecha 7/8/2024 el ámbito de calidez del hogar paterno y la red de contención del grupo conviviente, en las jornadas previas a la antedicho traslado inconsulto que dio origen a la restitución que pretende.
    Apunta también que, a la fecha del memorial en despacho, hace más de once meses que no ve ni siquiera por video-llamada al niño atento la falta de voluntad evidenciada -según dice- por la progenitora. A lo dicho, suma que el modo en que el pequeño fue trasladado, sumado a los antecedentes personales del padrastro de la accionada quien convive junto a ésta y el niño, a más de las constancias de autos que dan la pauta del ámbito de cuidado que recibía mientras residió en el hogar paterno; tornan -a su criterio- aconsejable la recepción del recurso impetrado y la orden de inmediata restitución de su hijo a su domicilio (v. memorial del 15/7/2025).
    3. Sobre la sustanciación del conducto impugnatorio con la contraparte y el representante del Ministerio Público
    Sustanciada la pretensión recursiva con la contraparte y los efectores intervinientes -es decir, asesor ad hoc y abogada del niño JN-, la progenitora brega por su rechazo. Ello, en el entendimiento de que dicho planteo omite deliberadamente el contexto de violencia de género y violencia familiar que operó como plataforma a la decisión de trasladarse junto a su hijo al lugar en el que actualmente residen.
    Hace mención, en aras de tonificar su postura, a los informes producidos que dan cuenta -a su juicio- del buen estado en el que tanto ella como el pequeño se encuentran; a más del apoyo que ella recibe por parte de su grupo familiar conviviente, el que -remarca- no se encuentra integrado por ninguna persona que posea indicadores de peligrosidad y/o riesgo en los términos planteados por el quejoso.
    En ese sendero, destaca que -en función del tiempo transcurrido entre que se suscitó el traslado de ambos a la provincia de Corrientes y la fecha de la evacuación de traslado que se reseña- el niño ha desarrollado vínculos afectivos y rutinas saludables; lo que permite concluir -conforme a su criterio- que la denegatoria de la cautelar promovida ha de ser rechazada (v. contestación del 11/8/2025).
    De otra parte, el asesor interviniente advierte que debe prevalecer el interés superior del niño sobre eventuales conflictos parentales y que el cambio de centro de vida no puede analizarse como conducta reprochable si no hay riesgo ni mala fe. Por ello, sostiene que corresponde convalidar el nuevo centro de vida del pequeño en la localidad de Sauce, Provincia de Corrientes; recomendando, en su caso, la fijación de un régimen de comunicación respetuoso del interés del niño, de carácter progresivo, garantista, flexible, priorizando la continuidad del niño en la mentada localidad junto a su progenitora en el entendimiento de que no existe elemento de riesgo, ni ocultamiento, ni afectación del derecho del otro progenitor a vincularse con su hijo (v. dictamen del 18/8/2025).
    4. Sobre las gestiones probatorias practicadas en cámara
    En atención a los aspectos meritados en cámara mediante resolución de cámara del 10/2/2026 a cuyos fundamentos corresponde remitir a fin de proseguir con el tratamiento en recurso en despacho, se resolvió: “1. Encomendar al Equipo Técnico del Juzgado de Paz de Villegas la elaboración de un informe actualizado del escenario litigioso presentado ante esta cámara; con especial énfasis -desde el ámbito de experticia psicológica, al margen de los valiosos aportes que puedan efectuarse desde la órbita del trabajo social- en el impacto que pudiera acaso tener la recepción de la pretensión recursiva incoada a tenor de la corta edad del pequeño, lo que sería la estabilidad del estado de cosas imperante y la separación de su progenitora. Toda vez que, según se aprecia, la apelación impetrada se circunscribe a solicitar que se ordene el reintegro del infante al hogar paterno, sin mayores aditivos respecto a la continuidad del vínculo materno-filial en lo sucesivo, si así se dispusiera. Ello, más todo otro dato que los profesionales intervinientes juzguen de entidad para la ulterior elucidación de la conflictiva del grupo familiar involucrado; para lo que podrá articular gestiones nuevamente -de ser menester- con la justicia foral correspondiente al lugar de residencia actual del niño de autos [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4, 34.5.b y 457 del cód. proc.]. 2. Exhortar a los efectores involucrados -asesor ad hoc y abogada del niño- a propender, con la premura que aconsejaría la obstaculización del vínculo paterno-filial denunciada por el recurrente, un relevamiento del cuadro de situación imperante respecto del particular; y, en caso de constatarse la vigencia de tal evento, emprender, en la medida de lo posible, las gestiones de corte auto-compositivo que los profesionales estimaren corresponder en aras de conculcar todo accionar, por parte de los adultos involucrados, que acaso pudieran menoscabar la prerrogativa de JN de consecución de un desarrollo pleno. Ello, interín se produce la prueba consignada en el acápite 1 de la presente [arg. art. 3 Convención de los Derechos del Niño; y 2, 3, 706 inc. c) y 1071 del CCyC]. 3. Suspender la providencia de cámara de fecha 11/11/2025 que resolvió pasar los autos a despacho en los términos del artículo 270 del código de rito, en orden a lo dispuesto en los acápites 1 y 2 de esta pieza…” (reenvío a la resolución de mención).
    En ese trance, luce agregado en adjunto al trámite procesal del 11/3/2026 el relevamiento técnico requerido en el acápite 1 de la pieza de mención; en tanto la abogada del niño y la progenitora accionada detallaron la mecánica vincular actual mediante presentaciones de fechas 16/3/2026 y 25/3/2026. Por lo que la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (v. constancias citadas).
    5. Sobre la solución
    Pues bien. Deviene ilustrativo de la mecánica imperante el relevamiento practicado por el Equipo Técnico de la instancia de origen que hizo saber en punto a la entrevista mantenida con el progenitor apelante: “…El Sr. LG se presenta puntual, en adecuadas condiciones de aseo y vestimenta. Acude acompañado por su madre, aunque la entrevista se desarrolla de manera individual. Durante el encuentro mantiene actitud de colaboración, con discurso coherente, ordenado y centrado en los aspectos consultados. Su capital ideativo se observa acorde a su nivel de instrucción, y su estado anímico se presenta estable, pudiendo relatar los acontecimientos vinculados a la situación familiar sin desbordes emocionales ni alteraciones objetivables al momento de la entrevista. Refiere que la relación con la Srta. ER se inició durante la adolescencia, mientras ambos concurrían a la Escuela Técnica de General Villegas, produciéndose posteriormente un embarazo adolescente, del cual nació su único hijo N., quien actualmente cuenta con dos años y dos meses de edad. Relata que, en el período de gestación y nacimiento del niño, la situación se vio complejizada por la migración de la madre de E. y su padrastro hacia la provincia de Corrientes (de donde eran oriundos), lo que habría incidido en la organización familiar y en la decisión posterior de la joven de trasladarse hacia dicha provincia. En relación con el vínculo con su hijo, manifiesta haber atravesado dificultades significativas para sostener el contacto, señalando que recién pudo reencontrarse con el niño en septiembre del año pasado, oportunidad en la que viajó durante cuatro días a Corrientes, en un contexto de coordinación que incluyó la intervención de abogados. Posteriormente refiere que los encuentros comenzaron a organizarse de manera más directa entre ambos progenitores, indicando que en el mes de enero viajó a la localidad de Sauce, Corrientes, con el objetivo de ver a su hijo, alojándose en un departamento de alquiler diario, en dicha localidad. Luego, en el mes de febrero se trasladó nuevamente a buscar al niño para que permaneciera durante veinte días con él en General Villegas. Describe a la madre del niño como una persona “muy inestable, que a veces accede a los acuerdos y luego cambia de decisión”, señalando que esta dinámica se habría repetido en diversas oportunidades; aunque con capacidad creciente de poner en contexto las decisiones oportunamente tomadas por la Sra. R., en relación a la partida a Corrientes en contexto de puerperio y sin referentes familiares en la ciudad de Villegas, poniendo en perspectiva también que no existía buena relación entre la joven y la madre del nombrado. Aclarando que esos eran los motivos del malestar de E., mas no situaciones de violencia que pudieren haber generado que tomara esa decisión de manera intempestiva. En cuanto a su situación habitacional actual, refiere residir junto a su madre en el domicilio ubicado en XXXXXXXX XXX, mientras que su hermano vive en otra vivienda dentro del mismo terreno. En el plano laboral, informa que luego de estar tres meses trabajando en Río Cuarto Córdoba, regresó a Villegas para pasar el mes de febrero con su hijo, consiguiendo nuevo trabajo en relación de dependencia en la empresa SEMAS, con jornada laboral de 07:00 a 12:00 hs y de 14:00 a 19:00 hs, dependiendo días de reparto o de organización de depósito. Respecto del estado del niño, refiere observarlo en buen estado general, aunque menciona que aún no asiste a jardín maternal y no ha desarrollado lenguaje verbal, lo que, según su apreciación, podría vincularse a una falta de estimulación. Actualmente mantiene comunicación directa con la madre del niño, señalando que, tras un período de mayores conflictos, el diálogo se habría tornado más fluido, lo que ha permitido avanzar en la organización de los encuentros. En ese marco, menciona que se encuentran por concretar la posibilidad de establecer un régimen de convivencia alternada, consistente en que el niño permanezca dos meses con cada progenitor, considerando las dificultades logísticas derivadas de la distancia geográfica entre ambas provincias. Indica que, durante los períodos en que el niño permanezca en General Villegas, contaría con apoyo familiar para su cuidado, particularmente por parte de su cuñada, quien vive junto a su hermano en vivienda construida en el mismo terreno que el ocupa junto a su madre. En cuanto al sostenimiento económico y/o aporte alimentario, refiere haber realizado aportes económicos periódicos a la madre del niño, mencionando transferencias de aproximadamente $300.000 mensuales a través de Mercado Pago, dentro de sus posibilidades laborales. Señala asimismo que mantiene buena conexión emocional con su hijo, destacando la importancia de poder sostener el vínculo y manifestando que la situación vivida durante el período en que no pudo verlo le generó sufrimiento intenso, expresando: “he sufrido mucho lo que pasó, yo no me olvido”. Refiere que la madre del niño actualmente se encontraría residiendo en la localidad de Sauce (Corrientes), conviviendo con una nueva pareja. Señala que, según su conocimiento, los padres de la joven residen en el campo y ella permanecería en el pueblo junto a su pareja” (remisión al apartado I de la pieza pericial citada).
    Entretanto, respecto de la progenitora accionada, el Equipo Técnico señaló: “La entrevista se realiza mediante videollamada el día 05 de marzo de 2026, luego de no haber podido concretarse el contacto el día anterior. La entrevistada informa que, durante la mañana, se encontraba en el jardín maternal al que asiste el niño, encontrándose en etapa de adaptación, por lo que, al momento del abordaje, ya habían regresado al domicilio madre e hijo. Durante el encuentro se muestra dispuesta al diálogo, con actitud distendida y abierta al diálogo, manifestando que la situación actual se encuentra más calmada y que han logrado alcanzar algunos acuerdos con el padre del niño. Refiere encontrarse residiendo en la localidad de Sauce, provincia de Corrientes, junto a su actual pareja, NU, de aproximadamente 30 años de edad, quien trabaja junto a su padre en un negocio de carnicería. Señala que la vivienda que habitan es alquilada, siendo el alquiler afrontado por su pareja. Describe contar con red de apoyo familiar en la zona, integrada principalmente por su padre y sus abuelos. Refiere que su padre reside en el pueblo mientras que su madre se encuentra en una chacra cercana. A su vez, menciona como una referente positiva en la actualidad a su suegra, madre del Sr. U. quien brindaría apoyo emocional tanto a ella como. Como ejemplo de dicho acompañamiento, refiere que la misma habría organizado el festejo de cumpleaños al niño. En cuanto a su situación personal, manifiesta realizar gestiones y mandados como actividad laboral durante la mañana y proyecta retomar sus estudios secundarios en escuela nocturna. Respecto del niño, informa que asiste al jardín maternal en horario de 7:00 a 12:00 hs, señalando que dicha experiencia ha resultado positiva para su desarrollo. Refiere haber observado cambios favorables en su comportamiento social, expresando que anteriormente el niño se mostraba más retraído y poco dispuesto al contacto con otras personas, mientras que actualmente se encuentra más sociable. En relación con el vínculo paterno-filial, manifiesta considerar que el contacto con el padre ha sido beneficioso para el niño, indicando que la permanencia reciente en General Villegas le habría resultado positiva y que el niño volvió más “despierto” y contento de haber permanecido junto a su papá. Refiere que, luego de un período inicial de mayor conflictividad judicial, ambos progenitores habrían comprendido que la vía confrontativa no estaba resultando efectiva, lo que favoreció la apertura a acuerdos directos entre ambos. En ese marco, y de manera concordante con lo explicitado por la parte actora, manifiesta estar evaluando la posibilidad de establecer un régimen de convivencia alternada, consistente en que el niño permanezca aproximadamente dos meses con cada progenitor, considerando la distancia existente entre ambos lugares de residencia. Señala que, a su entender, dicha modalidad permitiría que el régimen resulte equitativo para ambos padres, expresando: “por mi está bien, mientras sea igual para los dos”. Asimismo menciona que, a futuro, podrían organizar la escolaridad del niño de manera alternada entre ambas localidades, de modo que pudiera cursar parte del año en cada lugar, aunque reconoce que tales decisiones deberán evaluarse conforme el crecimiento del niño y las exigencias del sistema educativo, cuando llegue el momento. En cuanto al sostenimiento económico, refiere que el padre del niño retomó el envío de dinero hacia octubre del año pasado, mencionando montos variables entre $150.000 y $200.000, señalando que el último aporte habría sido realizado en diciembre. Respecto de su trayectoria personal, menciona haber realizado algunas instancias de tratamiento psicológico en el pasado, aunque no logró sostenerlas en el tiempo. Finalmente, expresa que actualmente se siente más acompañada por su entorno familiar, señalando que el traslado a Corrientes respondió en gran medida a su necesidad de reencontrarse con su familia de origen, luego de haber experimentado dificultades de convivencia durante su permanencia en General Villegas” (remisión a apartado II de la pieza pericial citada).
      Panorama que llevó al cuerpo de profesionales a concluir que: “A partir de las entrevistas realizadas con ambos progenitores y del análisis del escenario familiar actual, se observa que la conflictiva que dio origen a la presente intervención se inscribe en un contexto de parentalidad precoz, derivada de una relación iniciada durante la adolescencia y atravesada posteriormente por procesos de reorganización familiar y vital, propios de dicha etapa evolutiva y de las circunstancias del entorno de la Sra. R. En particular, la decisión de la Sra. ER de trasladarse a la provincia de Corrientes se vincula, según surge de los relatos recabados, con dificultades de convivencia en el entorno familiar del Sr. L., así como con la necesidad de reencontrarse con miembros significativos de su familia de origen, configurándose así un proceso de relocalización que, en sus inicios, generó tensiones y obstáculos en la continuidad del vínculo paterno-filial. Pero que no tuvo como intención primigenia (aunque si como consecuencia concreta), el obstáculo del contacto paterno-filial. No obstante lo anterior, del relevamiento actual surge que la dinámica conflictiva inicial ha experimentado una evolución hacia modalidades de diálogo más directas entre ambos progenitores, sin intermediarios, y observándose una mayor disponibilidad para la construcción de acuerdos parentales en torno al cuidado y contacto con el niño en común. En este sentido, ambos entrevistados manifiestan encontrarse actualmente en proceso de negociación y organización conjunta de un régimen comunicacional, contemplando las particularidades derivadas de la distancia geográfica entre sus lugares de residencia. La propuesta emergente -consistente en períodos alternados de permanencia del niño con cada progenitor- aparece como una iniciativa surgida del propio diálogo entre las partes, lo que constituye un indicador relevante respecto de la capacidad de cooperación parental actualmente en desarrollo. Desde la perspectiva psicológica, resulta particularmente significativo que los progenitores se encuentren transitando un proceso de construcción de acuerdos de manera orgánica, sin que los mismos aparezcan exclusivamente impuestos desde la instancia judicial. Este tipo de acuerdos, cuando logran sostenerse en el tiempo, suelen constituir factores protectores relevantes para el desarrollo infantil, en la medida en que permiten generar para el niño un marco de previsibilidad, estabilidad vincular y continuidad afectiva con ambas figuras parentales. En relación con el punto específico solicitado por la Alzada, cabe señalar que el niño cuenta actualmente con dos años de edad, encontrándose en una etapa evolutiva caracterizada por la consolidación de apegos primarios y la necesidad de entornos de cuidado estables y predecibles. En tal sentido, cualquier modificación abrupta del estado de cosas imperante -particularmente aquella que implicara la separación del niño respecto de su progenitora sin una planificación progresiva del vínculo materno-filial- podría generar niveles de desorganización emocional propios de su etapa evolutiva, en la medida en que las figuras de apego cumplen en este período un rol central en la estructuración de la seguridad afectiva del niño. A la luz de lo observado en la presente intervención, no se advierten en la actualidad indicadores que permitan inferir la existencia de impedimentos estructurales para el vínculo paterno-filial, registrándose por el contrario instancias recientes de contacto entre padre e hijo, valoradas positivamente por ambos progenitores. Asimismo, se observa que el niño mantiene actualmente contacto y cuidado cotidiano con su madre, dentro de un contexto familiar en el cual la misma refiere contar con redes de apoyo familiares e institucionales en su lugar de residencia, aspecto que constituye un elemento relevante para la organización de la vida cotidiana del niño. En consecuencia, desde el punto de vista psicológico, resulta pertinente considerar que la estabilidad del escenario vincular del niño se encuentra actualmente más asociada a la capacidad de los progenitores de sostener acuerdos cooperativos, que a la imposición unilateral de soluciones estructurales que no contemplen la dinámica real del sistema familiar. En tal sentido, el proceso actualmente en curso -caracterizado por la reapertura del diálogo entre los progenitores y la búsqueda conjunta de modalidades de contacto y cuidado compartido- aparece como un elemento potencialmente favorable para el desarrollo del niño, en la medida en que los acuerdos que logren construir y sostener en el tiempo podrán dotar al niño de un marco de mayor previsibilidad, seguridad afectiva y continuidad de vínculos significativos. Por todo lo expuesto, se considera que la evolución reciente del vínculo parental evidencia un proceso incipiente de cooperación entre los progenitores, cuyo sostenimiento en el tiempo podría constituir un factor protector para el niño, resultando pertinente que las decisiones que se adopten en el marco del presente proceso contemplen y favorezcan dicho proceso de construcción de acuerdos, priorizando siempre el interés superior del niño y la preservación de sus vínculos significativos con ambos progenitores” (remisión al apartado III de la pieza pericial de mención).
    Extremos que ameritan ser vistos en diálogo con las expresiones vertidas por la accionada, quien ha referido que -junto al progenitor- “…atraviesan actualmente una etapa de diálogo y entendimiento en todo lo concerniente a su hijo menor, JN, habiendo logrado acordar entre ellas un régimen de comunicación, aun pese a la distancia existente…”; y lo dictaminado por la abogada del niño, en cuanto a que “no seria aconsejable un cambio abrupto de su centro de vida, que le implique separarlo de su progenitora y su entorno” en atención a las conclusiones transcriptas de los profesionales evaluadores (v. contestación de traslado del 25/3/2026 y 16/3/2026, respectivamente).
    En función de todo lo anterior, para lo que se destaca la contundencia y solidez del informe interdisciplinario elaborado por el Equipo Técnico de la instancia de origen con especial enfoque en el segmento vital que transita el pequeño de autos, si bien no se juzga, por principio, adecuado circunscribir el cuadro vigente a lo que podría considerarse como la insubsistencia del caso en función de la sustracción de la materia, cierto es que el panorama vincular actual presenta diferencias sustanciales con la secuencia planteada al momento de la interposición del recurso; lo que invita a pensar en que las partes se encuentran en vías de encontrar una solución auto-compositiva al conflicto oportunamente acaecido (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De manera que, al contraponer la pretensión recursiva oportunamente impetrada al principio de interés superior del niño que debe primar para la elucidación del caso, no emerge que la recepción de aquélla pudiera redundar en la concreción de la garantía a un desarrollo pleno. Eso así, en atención, por un lado, a la corta edad del infante -a analizar en concordancia con las especiales valoraciones del Equipo Técnico- y, por el otro, con la disrupción que importaría la concreción de la restitución pretendida; lo que no torna aconsejable su implementación, a tenor de la manda jurisdiccional preventiva de daño contenida en el artículo 1710 del código fondal y los especiales principios rectores cuya observancia debe regir los procesos de familia en virtud de la sensibilidad de los derechos debatidos (args. 3 y 706 in fine del CCyC).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Por lo demás, cabe exhortar a ambos progenitores a fin de priorizar el interés superior de la niña, puesto que el interés superior del niño debe constituir la preocupación fundamental de los progenitores debiendo obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de sus hijos. Ello, sin perjuicio de las medidas que la judicatura foral -en tanto directora del proceso- estimare pertinentes a tales efectos (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 638, 639, 642 y 646 CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 30/6/2025 contra la resolución del 27/6/2025.
    2. exhortar a ambos progenitores a fin de priorizar el interés superior de la niña, puesto que el interés superior del niño debe constituir la preocupación fundamental de los progenitores debiendo obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de sus hijos. Ello, sin perjuicio de las medidas que la judicatura foral -en tanto directora del proceso- estimare pertinentes a tales efectos (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 638, 639, 642 y 646 CCyC).
    3. Imponer las costas por su orden, en atención a la regla general que, por principio, rige los procesos de esta índole respecto de la cual no se aprecian eventos de rigor tal que persuadan sobre su apartamiento y la entidad de los derechos e intereses en pugna que toleran que las partes hayan intentado estas instancias. Lo anterior, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 30/6/2025 contra la resolución del 27/6/2025.
    2. Exhortar a ambos progenitores a fin de priorizar el interés superior de la niña, que debe constituir la preocupación fundamental de los progenitores debiendo obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de sus hijos. Ello, sin perjuicio de las medidas que la judicatura foral -en tanto directora del proceso- estimare pertinentes a tales efectos
    3. Imponer las costas por su orden, en atención a la regla general que, por principio, rige los procesos de esta índole respecto de la cual no se aprecian eventos de rigor tal que persuadan sobre su apartamiento y la entidad de los derechos e intereses en pugna que toleran que las partes hayan intentado estas instancias; y diferir aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/05/2026 11:44:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2026 14:05:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/05/2026 08:49:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰89èmH$%&w@Š
    242500774004050687

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2026 08:49:27 hs. bajo el número RR-438-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “JAMAR URRICELQUI MARIA EUGENIA S/ AUTORIZACION JUDICIAL”
    Expte.: -95819-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “JAMAR URRICELQUI MARIA EUGENIA S/ AUTORIZACION JUDICIAL” (expte. nro. -95819-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 9/2/2026 contra la resolución del 29/12/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En noviembre de 2025 el progenitor solicita medida cautelar para garantizar que la menor V. en el año 2026 pueda comenzar su escolarización en la primer salita de jardín del Colegio Santa María de Pehuajó. Aclarando que tratándose de una institución privada asumiría a su cargo el gasto total que ello demande.
    La madre se opone a ello manifestando que resulta necesario que se resuelva la cuestión relativa a la institución en la que Victoria será escolarizada en la ciudad de Pehuajó mientras dura el trámite procesal por el cual solicita que le sea otorgada la autorización judicial para el cambio de residencia de su hija hacia la Ciudad de Buenos Aires, argumentando para ello que siempre manifestó su oposición al respecto porque “siempre fue y es mi deseo, que Victoria concurra a un establecimiento donde predomine la heterogeneidad en las aulas, a partir de grupos conformados por alumnos y alumnas que provengan de distintas realidades socioeconómicas y culturales, de manera que pueda socializar en un ámbito donde pueda conocer las distintas realidades humanas, en el que se valore y proteja la diversidad, ya sea física, intelectual, social, económica, etc.” y que “El mencionado colegio se caracteriza por recibir en sus aulas a un sector de alto poder adquisitivo, que homogeniza los vínculos, minimizando la posibilidad de interactuar con pares de distintos sectores socioeconómicos.”
    Al resolver la cuestión -a finales de diciembre de 2025- el magistrado expuso que lo cierto es que la menor V. vivía a esa fecha en Pehuajó, una ciudad del interior, en la que los niños concurren a plazas, iglesias, cines, teatros y participan en diversas actividades artísticas, lúdicas y deportivas, donde se vinculan entre sí, más allá de su realidad social. Y que en función de ello, que la niña concurra a una institución privada, en nada afecta su heterogeneidad de vinculaciones, ya que los niños concurren a diferentes actividades extracurriculares que le permiten vincularse con niños ajenos a la institución educativa. Además se agregó que es sabido que concurrir a una institución privada le permite al niño/a o adolescente una enseñanza más personalizada, con un abordaje individualizado dado que el número de alumnos es menor a la de un colegio estatal, como fuera dictaminado por la Asesoría interviniente, por lo que el planteo de la progenitora Jamar no encuentra respaldo en elementos de convicción que permitan atisbar perjuicio alguno en la niña a concurrir al Colegio Santa María de Pehuajó. Y que resulta relevante valorar que existiría la posibilidad cierta de pérdida de la vacante en la institución privada; y, en cambio, si posteriormente cambian las circunstancias que determinaron la presente medida, en el ámbito de la educación pública la niña no perdería su inicio escolar, teniendo en cuenta la responsabilidad estatal en asegurar la educación básica a todos los habitantes del país, y la garantía de gratuidad y equidad social en las instituciones estatales (art. 75 inc. 19, 3 párrafo CN).
    Por ello, teniendo en cuenta el dictamen favorable de la Asesoría interviniente, se concluyó que correspondía hacer lugar a la medida cautelar articulada por el progenitor, autorizando que la niña V. A., inicie el ciclo lectivo 2026 en el Colegio Santa María de Pehuajó hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo o los progenitores acuerden otra situación que no afecte el mejor interés de la niña, lo que ocurra primero.
    Esta decisión es apelada por la madre, sosteniendo en resumen, que imponer una institución educativa cuyo costo y estándar de vida son ajenos a la realidad económica de la madre constituye un ejercicio de poder que vulnera su autonomía y que no puede disponer que “mejor nivel económico” del progenitor actúe como un ancla que limita el poder de decisión de la madre. Agrega que en función del interés superior de la niña no puede considerarse exclusivamente en la idea de que la educación privada de élite en una ciudad chica garantiza mejor sus derechos, que los principios de igualdad, solidaridad, integración y adaptación a distintos contextos e encuentran perfectamente garantizados en el Jardín de la Escuela Normal en Lenguas Vivas, Nro. 918, hasta que se resuelva la cuestión de fondo. Que la decisión recurrida omite una visión integral con perspectiva de género (Conf. Convención de Belém do Pará y CEDAW).
    2. A fin de tener éxito en el intento de revisión de una resolución que se considera desfavorable, en la apelación oportunamente deducida quien impugna debe identificar los pilares argumentales del decisorio de primera instancia, precisando en la expresión de agravios la crítica concreta y razonada que permita derribarlos. Resignando oponer la propia opinión, expresar un mero disentimiento con lo resuelto, o manifestarse en términos genéricos. Pues de lo contrario, el intento será estéril (art. 260 del cód. proc.).
    Esto es lo que sucede con el memorial presentado por la actora, en tanto se ha limitado a expresar un disenso, digamos generalizado e impreciso, con los fundamentos consignados por el sentenciante para desestimar la demanda. Dicho de otro modo, la actora solo formula una mera opinión discrepante con el juzgador que de modo alguno constituye la crítica concreta y razonada que requiere la norma prementada. La mera disconformidad no constituye técnicamente agravio.
    Es que si bien alega que disparidad de ingresos con el padre que se hace cargo de la erogación por la asistencia al colegio limita el poder de decisión de la madre, no explica fundadamente y en concreto de tal modo que permita concluir que ello sería de ese modo, como tampoco argumenta de que modo concreto la resolución omite una visión integral con perspectiva de género, ni tampoco justifica que la asistencia al jardín que ella propone sea una opción más favorable para la menor. De modo que estas manifestaciones vertidas en el memorial por la progenitora no justifican variar la resolución apelada (arts. 242 y 260 cód. proc.).
    Por otro lado, no es dato menor a considerar que a esta altura han transcurrido varios meses de que fuera solicitada y dispuesta la cautelar, concurriendo la menor a ese Colegio desde inicio del ciclo lectivo, por manera que variar esa actualidad de la niña implicaría un cambio que debería encontrarse justificado fundadamente, lo que no aprecia a esta altura (art. 34.5 y 375 cód. proc.).
    Además, debe señalarse que la decisión adoptada se encuentra en consonancia con lo requerido al respecto por el Asesor de Incapaces (esc. elec. del 18/12/2025 y 13/03/2026).
    3. Lo anterior, sin perjuicio de dejar en claro que aquí se trata de una medida cautelar, por lo que lo decidido es sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en un futuro ante el cambio de circunstancias que se tuvieron en cuenta aquí para decidir, o al momento de tener que decidir el fondo de la cuestión, siempre privilegiando la solución más favorable al interés superior de la niña (arts. 27 y 75.22 de la Constitución Nacional y art. 3 del CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 9/2/2026 contra la resolución del 29/12/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 9/2/2026 contra la resolución del 29/12/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/05/2026 11:44:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2026 14:04:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/05/2026 08:45:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    233100774004050725

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2026 08:45:47 hs. bajo el número RR-437-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -Trenque Lauquen

    Autos: “G., B. P. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte. 96526

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/4/26 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 29/4/26  fue motivo de apelación mediante el recurso de igual fecha, por la abog. M.,, quien haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 ley 14967 expuso en ese acto los motivos de su agravio  (v. e.e. del 29/4/26).
    Así, cabe revisar los honorarios fijados en la suma de 7 jus a favor de la letrada, que fueron apelados por considerarlos exiguos (art. 9.I.1 inc. n de la ley citada).
    Ahora bien, como primer parámetro debe señalarse que las retribuciones mínimas del apartado I del art. 9  han de servir como directriz válida para determinar, en tales casos, las regulaciones correspondiente, pero siempre en relación  no sólo a las tareas llevadas a cabo por el  profesional sino también al   valor  intrínseco de  la labor  cumplida  en la causa; y en el caso  la abog. M., (asistiendo a B.P. G), hasta la sentencia del 22/8/23,  contabilizó la labor reflejada a través de los trámites del 30/5/22, 7/7/22 y 1/8/22.  Además debe meritarse que en la audiencia del 7/7/22 se allanó a la demanda por lo que esa actividad quedaría enmarcada dentro de la primera etapa del juicio    (arts. 15.c.,  16, 28 b. e i  de la ley cit.).  De manera que resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 15 jus como retribución a la labor cumplida (arts. 9.I,  16, y concs.  ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 29/4/26 y  fijar los honorarios de la abog. M.J. M., en la suma de 15 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/05/2026 11:44:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2026 14:03:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/05/2026 08:42:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239800774004050676

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2026 08:43:08 hs. bajo el número RR-436-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/05/2026 08:43:18 hs. bajo el número RH-117-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “A., M. M S/ VIOLENCIA DE GENERO POR LEY 26485”
    Expte. 95157

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/4/26 contra la regulación de honorarios del 15/4/26 (punto 4).
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 15/4/26, declaró la conclusión del proceso,  el archivo de las actuaciones  y haciendo mérito de la labor llevada a cabo, en el punto 4) de  la misma  reguló los honorarios de la Asesora ad hoc en la suma de 6 jus ("...4)  Se regulan los honorarios de la Dra. M. J. M.,, en la cantidad de seis (6) Jus, por su actividad como Asesora de Incapaces. Se tiene en cuenta al momento de la regulación las actividades útiles realizadas para dar impulso al proceso, tales como las presentaciones de fecha 25/9/2023, 3/10/2023, 5/10/2023, 6/10/2023, 9/10/2023, 10/10/2023, 8/7/2024, 29/7/2024, 21/8/2024, 26/2/2025, y demás actuaciones complementarias, y la comparecencia a cinco audiencias (una el 26/09/2023, tres el 9/10/2023, y una el 10/10/203...").
    Esa regulación motivó el recurso de la beneficiaria, en tanto considera exiguos los honorarios regulados a su favor  en relación  al  tiempo que llevo el proceso, la complejidad, el acompañamiento de su  pupila, tareas extrajudiciales, y solicita se eleven sus estipendios (v. e.e. del 15/4/26).
    Entonces, dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177), la  abog. M., como Defensora Oficial  contabilizó judicialmente las tareas reflejadas en los trámites consignados por el juzgado en la resolución apelada (arts. 15.c, 16, 28 incs. b e i. de la ley 14967).
    De manera que la letrada ha acopiado abundantes labores  retributivas   que llevan a elevar, si bien en mínima medida,  sus honorarios a la suma de 7 jus  (arts 15 y  16), pues resultan más adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c,  16 y 52 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
    Así, corresponde estimar el recurso del 15/4/26 y  fijar los honorarios de la abog. M.,, como Asesora ad hoc,  en la suma de  7 jus: Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).  
    Y  en lo que refiere a las tareas extrajudiciales, al haber sido argumentado recién en esta instancia,  a este Tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada (arts. 272 y 384 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 15/4/26 y  fijar los honorarios de la abog. M. J.  M.,, como Asesora ad hoc,  en la suma de  7 jus: Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/05/2026 11:44:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2026 14:02:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/05/2026 08:39:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238500774004050666

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2026 08:40:42 hs. bajo el número RR-435-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/05/2026 08:41:09 hs. bajo el número RH-116-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1


    Autos: “INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN LOS AUTOS: ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOSEXPRESAMENTE”
    Expte.: -96206-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 10/4/2026 contra la resolución del día 20/3/2026.
    CONSIDERANDO
    Las decisiones adoptadas sobre recusaciones o excusaciones, además de no constituir sentencia definitiva en el concepto del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, no son susceptibles de ser impugnadas en instancia extraordinaria (cfrme. SCBA, C118.094, "Incidente de oposición a la excusación en causa nro. 4550/2013 caratulada: V., M.A. contra G., A.M.. Tenencia de hijos en los términos del art. 31 C.P.C.C.", 02-03-2016, cuyo texto completo se halla en sistema Juba en línea). 
    Sin explicación sobre por qué debería en el caso ceder ese principio (no es suficiente el argumento sobre que el rechazo de la recusación puede ser impugnado si la permanencia del juez cuestionado genera un daño irreparable al derecho de defensa o imparcialidad del tribunal, sin decir los motivos por los que ello podría acontecer en el caso), la Cámara RESUELVE:
     Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 10/4/2026 contra la resolución del 20/3/2026 (art. 278 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.            

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/05/2026 09:58:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/05/2026 13:10:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/05/2026 13:12:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    223800774004050511

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/05/2026 13:12:42 hs. bajo el número RR-433-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “B., M. B. C/ L., R. N. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94920-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. B. C/ L., R. N. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94920-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 3/9/2025 contra la resolución del 1/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La resolución apelada fija una cuota alimentaria a favor del niño A.B.L. y a cargo de sus abuelos paternos en el 6% de los haberes previsionales que cada uno percibe de ANSES , con las únicas deducciones
    obligatorias de ley.
    2. Apela la progenitora del niño en su representación el 3/9/2025, y con fecha 15/9/2025 presenta el memorial.
    Sus agravios se basan en la insuficiencia de la cuota por entender que el 12% sobre los haberes jubilatorios de los abuelos representarían una suma aproximada de $70.000, que resulta muy baja teniendo en cuenta la edad y las necesidades económicas del menor; las que -según alega- deben ser contempladas independiente de que los abuelos sean personas mayores y perciban jubilaciones mínimas.
    En consecuencia, pide que el porcentaje de la cuota a cargo de los abuelos no sea menor al 12% de cada haber jubilatorio.
    3. Se advierte de la sentencia apelada que para fijar la cuota de alimentos en ese porcentaje se argumentó que los abuelos no resultan garantes de la obligación de los progenitores, sino que acuden en subsidio, exigiéndose un análisis particular de su situación económica.
    Y en base a ello, se analizó la capacidad económica de los abuelos, haciendo referencia al haber jubilatorio que ambos percibían, y que no poseen bienes de fortuna, salvo un inmueble que es el que habitan, además, que ambos tienen padecimientos físicos y de salud, por los que se someten a tratamientos médicos; todo ello en apoyatura de las pruebas documentales, informativas y testimoniales que no fueron desconocidas por la actora (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Lo que permitió concluir que los abuelos, como personas que por su condiciones etaria, fragilidad física y otras circunstancias especiales, necesitan de mayores recursos para su existencia cotidiana y calidad de vida; máxime si se considera que tanto el niño como los abuelos pertenecen a grupos vulnerables.
    Y esos argumentos no fueron rebatidos en el memorial, es decir, la apelante solo dijo que la cuota era escasa en base a las necesidades del niño, pero en ningún momento se hizo cargo de las necesidades y padecimientos físicos de los abuelos, sobre lo que la sentencia hizo hincapié para fijar la cuota a su cargo (arg. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
    Por lo tanto, al ser insuficiente el ataque recursivo efectuado por la parte apelante para modificar la sentencia en favor de su pretensión, la apelación se desestima (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 3/9/2025 contra la resolución del 1/9/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 3/9/2025 contra la resolución del 1/9/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/05/2026 05:33:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/05/2026 13:07:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/05/2026 13:14:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    248100774004049892

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/05/2026 13:14:23 hs. bajo el número RR-434-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

    Autos: “P., P., B. L. Y OTROS C/ P., B. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: 96342
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., P., B. L. Y OTROS C/ P., B. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. 96342), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 30/12/2025 contra la resolución del 23/12/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 23/12/2025 la judicatura resolvió: “I.- Dejar sin efecto las medidas ordenadas con fecha 25 y 26 de Noviembre de 2025 respecto de los niños y su progenitora. II.- Ordenar al Servicio Local de Daireaux continúe el acompañamiento del núcleo familiar de los niños, abordando la situación y diseñando nuevas estrategias de intervención de acuerdo a las nuevas circunstancias que lo ameriten…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación de la asesora interviniente, quien se opone al levantamiento de las medidas por los motivos que expone en el memorial del 11/2/2026, persiguiendo -en suma- que se mantengan las medidas protectoras oportunamente dispuestas o bien, se disponga cualquier reintegro de manera progresiva, supervisada y condicionada a informes técnicos actualizados y al efectivo acompañamiento del organismo administrativo competente (remisión al memorial del 11/2/2026).
    3. Conforme se verifica, las medidas protectorias de fechas 25/11/2025 y 26/11/2025 cuyo levantamiento resuelve el despacho cautelar apelado, dispusieron -en el primero de los casos- lo siguiente: “1°) Decretar, bajo responsabilidad de la parte peticionaria, la prohibición de acercamiento de BRP con respecto a los niños BLPP y LPP, fijando a tal fin, un perímetro de exclusión de 100 metros y la prohibición de acceso de la denunciada a la vivienda que habita la denunciante, sito en calle XXXXXXX XXXXXXXX a N° XXX de Mones Cazón (art.7 de la ley 12.569). Al respecto se deja constancia que se autoriza a los mismos a mantener contacto telefónico con su progenitora como lo venían haciendo hasta el día de la fecha. 2°) Las medidas aquí dispuestas mantendrán su vigencia por el plazo de 90 días, desde el momento en que se dicta la presente resolución, teniendo efecto inmediato. Ello, sin perjuicio de su necesaria notificación en función de los distintos efectos legales. Estas medidas pueden extenderse o levantarse antes de la fecha indicada, según las pruebas e informes que se aporten (art. 12 Ley 12.569)…” (remisión a los fundamentos del decisorio citado).
    Entretanto, por vía del segundo fallo aludido, se dispuso: “…I.- Atento la medida de protección ordenada en autos con fecha 25/11/25, amplíase la misma a la pareja de la progenitora de los niños el Sr. JOM, no pudiendo este acercarse ni permaneces a menos de 100 metros de los niños. Déjase aclarado que el presente despacho es parte de la medida protectoria ordenada con fecha 25/11/25…” (v. pieza de mención).
    Empero, deviene crucial -a los efectos de propender a una lectura asertiva del panorama ventilado- contextualizar lo acontecido en el núcleo familiar de autos para arribar al dictado de las medidas cuyo levantamiento se apela y, oportunamente, discurrir sobre la fundabilidad de la apelación intentada; lo cual se ha de reconstruir a tenor de las constancias visadas, como se verá en cuanto sigue.
    Así las cosas, se ha de reparar que en fecha 1/12/2025, el Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes remitió acta de audiencia de escucha de los hermanos PP -de 13 y 12 años- acaecida en sede administrativa el 25/11/2025, habiendo reseñado aque aquéllos indicaron en atención al conflicto que motivó la apertura de autos que, estando en casa de su madre, ambos trabajan en el taller mecánico familiar y realizan, además, trabajos para vecinos con el fin de contribuir a los gastos del hogar y que ese día ambos habían terminado de trabajar alrededor de las 20.00hs, memorando que debían buscar una carpa y una bici para un campamento escolar que tendría lugar la semana entrante. En ese trance, detallaron que LPP -de 12 años- ya había cobrado; por lo que decidieron comer en el centro y que regresaron a su hogar alrededor de las 23.00hs; habiendo encontrado enojada a su mamá, quien -junto a JM, su pareja y progenitor de su hermano menor- los castigaron ubicándolos en un rincón y privándolos de dormir. De modo que, alrededor de las 6.00hs, cuando el resto de la familia aún dormía, se escaparon a la localidad de Mones Cazón en busca de su padre, con quien no tenían contacto desde hacía más de diez años.
    Por lo anterior, se dejó constancia que -al momento de la entrevista- se hallaban conviviendo con aquél, la pareja de éste y la abuela paterna; si bien reconocen que les gustaría tener contacto con su mamá, con quien realizan videollamadas diarias. En ese orden, reconocieron que con ella no acataban límites y que ella se molestaba por eso. Aclararon que su madre no es violenta con ellos pero desde que llegó JM, su pareja, los castigos comenzaron a ser más severos y que reciben golpes y maltratos por parte del mencionado (v. contestación de oficio y acta adjunta al trámite procesal del 1/12/2025).
    En cuanto aquí resulta de interés, cabe adicionar a lo anterior, por un lado, el informe agregado por el mismo organismo en fecha 3/12/2025 que da cuenta de la escucha practicada a VPP, hermana mayor de los adolescentes de la causa, quien refirió que -previo a la intervención jurisdiccional- sus hermanos estaban incontrolables y que molestaban mucho a su madre. Entretanto, por el otro, también es de reparar en el informe psicológico de la accionada agregado el 9/12/2025 que da cuenta de los siguientes extremos.
    En primer término, en cuanto al padre de aquéllos concierne, adujo que éste se retiró del domicilio familiar cuando los pequeños transitaban la primera infancia y que, en ocasión de pretender la judicialización del reclamo alimentario, ésto no fue viable; pues no se pudo dar con su paradero. Desde otro ángulo, consultada por su pareja actual, reconoce episodios de violencia sufridos por sus hijos a manos de éste y el dictado de medidas protectorias que tuvo lugar en consecuencia. Asimismo, explicó que retomó la relación con JM por cuanto necesitaba apoyo económico y señaló que tiene un pequeño hijo en común de 3 años. En atención a la denuncia radicada en sede penal mediante la cual el progenitor biológico de sus hijos sindicó la presunta comisión de un delito por parte de aquél contra la integridad de la hija mayor, comunicó a la perito evaluadora que dicho proceso había sido archivado en tanto se trató, desde su óptica, de una denuncia falsa. A tenor de todo lo dicho en el marco de la mentada evaluación psicológica, la profesional sugirió el inicio de espacio terapéutico (v. informe psicológico citado).
    Se agrega al recuento procesal en marcha que en la jornada del 15/12/2025 se registraron, de una parte, presentación por parte de la asesora interviniente; quien hizo saber que los niños se encontraban alojados en el dispositivo convivencial de Daireaux, en tanto su progenitor había informado que los adolescentes no seguirían a su cargo. Mientras que, por el otro, se agregó a la causa un comparendo efectuado por éste ante autoridad policial, en cuyo marco refirió que sus hijos indicaron extrañar a su madre y que armaron los bolsos para volver con ella y requirió, de consiguiente, la revisión de las medidas vigentes (v. piezas citadas).
    Como corolario, se visualiza que el 18/12/2026, nuevamente, el ente administrativo de Daireaux, informó: “…actualmente los niños se encuentran alojados en el  Hogar Laura Vicuña de nuestra ciudad, luego de que permanecieran unas horas del pasado sábado 13/12/25  en el domicilio materno, ubicado en calle XXXXXXXXX N° XXX de la localidad de Salazar,  donde debieron regresar obligatoriamente  ante la conducta de su padre quien no los quiso tener más en su casa ubicada en la localidad de Mones Cazón. Atento las medidas cautelares vigentes respecto de la persona de su progenitora, ni bien este organismo  tomó conocimiento de la situación en la que se encontraban los niños,  nos hicimos presentes en la vecina localidad, y por falta de referente afectivo que pudiera alojarlos,  los niños debieron ser  trasladados a nuestro hogar donde actualmente permanecen en carácter de alojamiento. No obstante ello, tanto en la escucha de rito practicada en ese momento como las que se realizaron el día Lunes 15/12/25, los niños repiten insistentemente que  quieren  volver a su casa, y  solicitan el levantamiento de las medidas cautelares para con su madre. Si bien este organismo al igual que la asesoría considera que hay una problemática familiar de fondo que se debe abordar a la brevedad, como también celebrarse una audiencia con todos los efectores pertinentes, para evaluar el resguardo de sus derechos y su integridad, lo cierto es que los niños no quieren permanecer en el Hogar, reconocen su mal comportamiento, que desbordaron a su madre, y que todo ello  fue una estrategia para poder estar con su papá y ello no fue posible, están arrepentidos de todo, y más ahora que han dimensionado la fecha calendario del año. Por su parte, este organismo manifiesta no estar de acuerdo con la guarda institucional hacia los niños solicitada, por no considerarlo necesario (los niños siempre estuvieron bajo los cuidados de su madre), ellos son plenamente conscientes de las irregularidades que cometieron y que esta conflictividad puede ser abordada desde el seno familiar…” (v. presentación citada)
    Pues bien. Se ha de conceder que -conforme es posible extraer de los elementos visados- sería, por principio, inadecuado decantar por lo que sería la insubsistencia del caso en atención a la contestación de traslado del ente administrativo de fecha 15/3/2026 que da cuenta de que los hermanos PP continúan en el hogar materno. Eso así, desde que, no escapa a este estudio lo indicado por el organismo en fecha 18/12/2025 en cuanto a que éstos regresaron al hogar materno ante la imposibilidad de continuar al cuidado del progenitor y ante la falta de toda otra red de contención que pudiera alojarlos provisoriamente. Ni tampoco pasa desapercibido lo dicho por los propios adolescentes en torno a la figura del progenitor afín y los castigos que de él reciben; eventos, para más, reconocidos por la propia accionada de cuyo relato emergen múltiples factores de vulnerabilidad en tanto persona mujer, madre y dependiente en lo económico del mencionado (remisión a las constancias indicadas; en diálogo con args. arts. 1 a 7 de ley 12569).
    Y, desde luego, tampoco se debe perder de vista que no lucen agregados -al menos, de momento- elementos de tipo técnico respecto de aquél que permitan persuadir acerca de la cesación de riesgo de reiteración de los maltratos referidos por el resto del grupo familiar (args. arts. 3 y 1710 del CCyC; 34.4 y 384 cód. proc.; y 14 ley 12569). Máxime frente a las constancias que emergen en esta causa de fechas 12/5/2026 y 14/5/2026.
    Por lo demás, es -asimismo- de vital importancia considerar que, si bien la opinión de los adolescentes sobre el escenario de la causa brindada a los efectores del organismo cabe por principio, ser tenida en cuenta en orden a su capacidad progresiva, la problemática presentada insta a receptarla con cautela. Por cuanto, una cosa es el deseo de los hermanos PP de permanecer en el hogar familiar -es decir, junto a su madre- y otra cosa distinta es que éste, tal como se presenta actualmente a la luz de las probanzas recabadas, resulte ser un ámbito adecuado para propender a su desarrollo armónico o que, de mínima, invite a sopesar la superación de la conflictiva traída a conocimiento de este tribunal. Máxime, si se considera -es de reiterar- que se trata de un grupo familiar ampliado, del cual -en particular- en cuanto atañe al progenitor afín, también destinatario de las medidas protectorias levantadas y a quien se le atribuyen actos de maltrato respecto de aquéllos- no se han ordenado medidas probatorias que permitan esclarecer el asunto (args. arts. 706 inc. c del CCyC; en contrapunto con 34.4 y 384 cód. proc.).
    De modo que, se ha de coincidir, con la funcionaria apelante en que la resolución atacada -se repite, levantamiento de las medidas de fechas 25/11/2025 y 26/11/2025- no brinda, por principio y en orden a la secuencia vincular vigente, cabal garantía de no reiteración respecto de los hechos primigeniamente denunciados. Y, si bien cierto es que la restitución al hogar materno ya se ha efectuado en la praxis -es de reparar en que la institucionalización de los hermanos no obedeció a una guardia institucional decretada en el marco bonaerense de aplicación, sino adoptada en el ámbito administrativo-, ello no es óbice para la implementación, en lo sucesivo, de un abordaje de corte administrativo-jurisdiccional que permita colectar elementos de mayor convicción respecto de los extremos apuntados para ponderar adecuadamente -con base en los especiales compromisos asumidos por la República Argentina a resultas del bloque trasnacional constitucionalizado suscripto en su apartado afín- el dictado de un despacho cautelar que, en lo urgente, resguarde la integridad psico-física de éstos y conjure la reiteración de los disvaliosos sucesos acaecidos (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 y 1710 del CCyC).
    En ese sendero, cabe receptar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la medida en que el levantamiento del despacho cautelar otrora dictado no se revela -al momento de la emisión de este voto- suficiente para la protección de los sujetos vulnerables involucrados; y, de consiguiente, remitir los actuados con carácter urgente a la instancia de origen. Ello, a fin de que disponga -con la premura que el caso aconseja- el diagrama de un protocolo de articulación administrativo-jurisdiccional que, en lo sucesivo, arbitre todas las gestiones que resulten pertinentes para salvaguardar la integridad bio-psico-física de los hermanos PP, apuntale a la progenitora para el fortalecimiento del rol materno, recabe probanzas técnicas respecto del progenitor afín y decida en consecuencia; lo que así se dispone (args. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As.; 34.4 y 384 cód. proc.; y 4 y 7 de la ley 12569).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Receptar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público el 30/12/2025 contra la resolución del 23/12/2025, en la medida en que el levantamiento del despacho cautelar otrora dictado no se revela -al momento de la emisión de este voto- suficiente para la protección de los sujetos vulnerables involucrados.
    2. Remitir los actuados con carácter urgente a la instancia de origen. Ello, a fin de que disponga -con la premura que el caso aconseja- el diagrama de un protocolo de articulación administrativo-jurisdiccional que, en lo sucesivo, arbitre todas las gestiones que resulten pertinentes para salvaguardar la integridad bio-psico-física de los hermanos PP, apuntale a la progenitora para el fortalecimiento del rol materno, recabe probanzas técnicas respecto del progenitor afín y disponga en consecuencia; lo que así se dispone (args. arts. 15 Const. Pcia. Bs. As.; 34.4 y 384 cód. proc.; y 4 y 7 de la ley 12569).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Receptar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público el 30/12/2025 contra la resolución del 23/12/2025, en la medida en que el levantamiento del despacho cautelar otrora dictado no se revela -al momento de la emisión de este voto- suficiente para la protección de los sujetos vulnerables involucrados.
    2. Remitir los actuados con carácter urgente a la instancia de origen. Ello, a fin de que disponga -con la premura que el caso aconseja- el diagrama de un protocolo de articulación administrativo-jurisdiccional que, en lo sucesivo, arbitre todas las gestiones que resulten pertinentes para salvaguardar la integridad bio-psico-física de los hermanos PP, apuntale a la progenitora para el fortalecimiento del rol materno, recabe probanzas técnicas respecto del progenitor afín y disponga en consecuencia.
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese, también con urgencia, en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/05/2026 09:57:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/05/2026 13:08:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/05/2026 13:10:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230600774004050615

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/05/2026 13:11:11 hs. bajo el número RR-432-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “G., D., S. C/ M., C. A. S/ ACCION CALIFICACION DEL BIEN”
    Expte.: -93810-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., D., S. C/ M., C. A. S/ ACCION CALIFICACION DEL BIEN” (expte. nro. -93810-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación de 19/11/25 contra la regulación de honorarios 12/11/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    De acuerdo a lo decidido el 20/5/26, solo resta resolver sobre el recurso dirigido contra los honorarios regulados el 12/11/25 que fueron cuestionados por elevados el 19/11/25 (art. 57 de la ley 14967).
    Ya a los fines retributivos, es de verse que el presente tramitó como proceso incidental (24/5/23), se declaró la cuestión como de puro derecho (27/5/24), y se llegó al dictado de la sentencia del 2/2/25 (con su aclaratoria del 27/2/25) en que se hizo lugar a la demanda con costas a la parte incidentada (art. 26 de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    De suerte que deben regularse honorarios por la primera etapa del proceso conforme lo dispone el art. 47.a de la ley arancelaria 14967.
    En ese contexto, sobre el valor económico aprobado de $152.417.160, habrá de aplicarse una alícuota principal usual y promedio del 17,5% y a partir de ella un 25% por ser incidente y la reducción del 50% en razón del cumplimiento de la etapa (art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967, v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170, entre otros; 26 segunda parte, 47.a .y concs. de la ley cit.).
    Dentro de ese contexto, para la abog. M. R., se llega a un estipendio de 75,21 jus (base -$152.417.160- x 17,5% x 25% x 50%= $3.334.125,38; 1 jus = $44330 según AC.4200 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    Y en cuanto a la abog. Y.V. B.,, no se observa que hasta la sentencia del 2/2/25 haya realizado trabajos merecedores de retribución (arts. 15.c. y 16 ley 14967), de manera que la regulación efectuada a su favor debe ser dejada sin efecto (arg. art. 169 del cód. proc.).
    Así, debe estimarse el recurso del 19/11/25 y fijar los honorarios de la abog. M. R., en la suma de 75,21 jus; y dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de la abog. Y.V. B., (art. 34.4. del cód. proc.).
    Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada que dio origen a la decisión del 6/10/25 (v. escritos del 23/5/25 y 3/6/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), teniendo presente, además, la imposición de costas allí decidida (arts. 68 cód. proc. y 26 segunda parte ley 14967).
    Dentro de ese encuadre, meritando que la decisión de este Tribunal versó sobre la condena en costas, a los fines regulatorio puede ser considerada como una incidencia dentro del proceso (arts. 2 y 3 del CCyC., 47 de la ley 14967), así sobre el honorario correspondiente a la primera instancia regulado a favor la abog. R., es dable aplicar una alícuota del 30% y sobre ella un 25% en razón de considerarse incidencia llegando a un estipendio de 5,64 jus (hon. prim. inst. -75,21 jus- x 30% x 25%; v. 3/6/25; arts. y ley cits.).
    Y para la abog. B.,, tomando el hipotético honorario que le hubiere correspondido en primera instancia resulta una retribución del 3,29 jus (base -$152.417.160- x 17,5% x 25% x 50% x 70%= $2.333.887,77 =52,63 jus; 1 jus = $44330 según AC.4200 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; x 25% x 25%; v. 23/5/25; arts. y ley cits.).
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso del 19/11/25 y fijar los honorarios de la abog. M. R., en la suma de 75,21 jus.
    Dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de la abog. Y.V.B., con fecha 12/11/25.
    Regular honorarios a favor de las abogs. M.R., y Y.V.B., en las sumas de 5,64 jus y de 3,29 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 19/11/25 y fijar los honorarios de la abog. M. R., en la suma de 75,21 jus.
    Dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de la abog. Y.V.B., con fecha 12/11/25.
    Regular honorarios a favor de las abogs. M.R., y Y.V.B., en las sumas de 5,64 jus y de 3,29 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/06/2026 12:20:41 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
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    243000774004066934

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 21/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado civil y Comercial n° 2


    Autos: “ARRIONDO TAMARA ROCIO C/ OTERO JAVIER ALEJANDRO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -92811-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la excusación del juez  Carlos A. Lettieri de fecha 29/4/2026
    CONSIDERANDO 
    Se funda la excusación en el art. 17.7 del Cód. Proc., por haber el juez excusado  emitido voto en el expediente  92248, "Santillán Delia Isabel c/Otero Javier Alejandro y Otro/a s/ Daños y Perj. Autom. c /Les.o Muerte (Exc. Estado)", que trata del mismo accidente que en los presentes autos caratulados "Arriondo Tamara Rocío c/ Otero Javier Alejandro y Otros s/Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)".
    Como se postula, en ambas actuaciones se ventilan cuestiones referidas al mismo accidente y el magistrado excusado emitió voto en el expediente 92248, y ahora deben tratarse esos temas nuevamente.
    Así las cosas, debe admitirse la excusación planteada (arg. art. 17.7 cód. citado). Sobre todo, en consideración a la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa "Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. s/ Ejecución" (Ac. 101622, 21/12/2011), pues aunque más no sea, de alguna manera debería remitirse o interpretar decisiones suyas anteriores a fin de resolver el nuevo reclamo presentado (cfrme. esta cámara, resolución del 10/02/2026, RR-15-2026, expte. 94297).
    Por ello, se RESUELVE:
    Admitir la excusación de fecha 29/4/2026 del juez Carlos A. Lettieri (arts. 30 y concs. cód. proc.).
    Hacer saber que quedará integrado el tribunal con los magistrados aquí firmantes para decidir el recurso de apelación del 2/8/2025 contra la sentencia del 14/7/2025  (arg. art. 6 AC 4003 de la SCBA).
    Reanudar el plazo para dictar sentencia con la integración anunciada en la providencia del 29/4/2026, incuestionada, una vez efectuado nuevo sorteo  (arg. arts. 157y 263  cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho  sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/05/2026 11:36:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/05/2026 18:09:14 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/05/2026 08:40:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    248800774004049667

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/05/2026 08:41:04 hs. bajo el número RR-431-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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