Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Autos: “B., M. B. C/ L., R. N. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: -94920-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. B. C/ L., R. N. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94920-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 3/9/2025 contra la resolución del 1/9/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La resolución apelada fija una cuota alimentaria a favor del niño A.B.L. y a cargo de sus abuelos paternos en el 6% de los haberes previsionales que cada uno percibe de ANSES , con las únicas deducciones
obligatorias de ley.
2. Apela la progenitora del niño en su representación el 3/9/2025, y con fecha 15/9/2025 presenta el memorial.
Sus agravios se basan en la insuficiencia de la cuota por entender que el 12% sobre los haberes jubilatorios de los abuelos representarían una suma aproximada de $70.000, que resulta muy baja teniendo en cuenta la edad y las necesidades económicas del menor; las que -según alega- deben ser contempladas independiente de que los abuelos sean personas mayores y perciban jubilaciones mínimas.
En consecuencia, pide que el porcentaje de la cuota a cargo de los abuelos no sea menor al 12% de cada haber jubilatorio.
3. Se advierte de la sentencia apelada que para fijar la cuota de alimentos en ese porcentaje se argumentó que los abuelos no resultan garantes de la obligación de los progenitores, sino que acuden en subsidio, exigiéndose un análisis particular de su situación económica.
Y en base a ello, se analizó la capacidad económica de los abuelos, haciendo referencia al haber jubilatorio que ambos percibían, y que no poseen bienes de fortuna, salvo un inmueble que es el que habitan, además, que ambos tienen padecimientos físicos y de salud, por los que se someten a tratamientos médicos; todo ello en apoyatura de las pruebas documentales, informativas y testimoniales que no fueron desconocidas por la actora (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Lo que permitió concluir que los abuelos, como personas que por su condiciones etaria, fragilidad física y otras circunstancias especiales, necesitan de mayores recursos para su existencia cotidiana y calidad de vida; máxime si se considera que tanto el niño como los abuelos pertenecen a grupos vulnerables.
Y esos argumentos no fueron rebatidos en el memorial, es decir, la apelante solo dijo que la cuota era escasa en base a las necesidades del niño, pero en ningún momento se hizo cargo de las necesidades y padecimientos físicos de los abuelos, sobre lo que la sentencia hizo hincapié para fijar la cuota a su cargo (arg. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
Por lo tanto, al ser insuficiente el ataque recursivo efectuado por la parte apelante para modificar la sentencia en favor de su pretensión, la apelación se desestima (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 3/9/2025 contra la resolución del 1/9/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 3/9/2025 contra la resolución del 1/9/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/05/2026 05:33:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/05/2026 13:07:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/05/2026 13:14:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/05/2026 13:14:23 hs. bajo el número RR-434-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

