• Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 706

                                                                                      

    Autos: “VA.DO.RA. SRL  C/ R., M. J. Y OTROS S/ DESALOJO RURAL”

    Expte.: -92186-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Roberto E. Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Alejandra FACCINETTI

    27253352650@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog Agustina López

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “VA.DO.RA. SRL  C/ R., M. J. Y OTROS S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -92186-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación articulado el 5 de noviembre de 2020 contra la resolución del 3 del mismo mes y año?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la demanda donde se postula el desalojo de los demandados  y/o los ocupantes del inmueble identificado catastralmente como circunscripción II, sección A, chacra 1, partida inmobiliaria 052-000148-4, ubicado en las proximidades de la localidad de Guaminí, a la altura del kilómetro 206 de la ruta nacional 33, en lo que interesa destacar, se habla de un contrato asociativo de explotación tambera concertado solamente con M. J. R.,, que habría comenzado en abril del año 2019. La idea original era que R., residiese en Guaminí y viajara todos los días teniendo en cuenta la cercanía geográfica entre sendos lugares; más los días posteriores determinaron que se instalara en el lugar y habilite la estancia de otros ocupantes, sin autorización. Esa relación, agrega, fue rescindida, con la intervención del notario Gustavo C. Gorg -titular del Registro n°1 de Guaminí– otorgándose el acta notarial el día 1 de noviembre de 2019, con los recaudos que indica (v. escrito de fecha 5 de junio de 2020). Funda la competencia del fuero civil y comercial, en el artículo 16 de la ley 25.169.

    En cambio los demandados acuden a la figura del trabajo agrario, tanto para fundar la excepción de incompetencia, cuanto para hacer lo propio con la excepción de falta de legitimación pasiva. Al grado que es justamente con esta excepción que se exponen los argumentos tendientes a descalificar la relación asociativa de explotación tambera, invocada en la demanda. Mal o bien, fundan la competencia del fuero laboral en el artículo 91 de la ley 26.727.

    El juez, al expedirse por la competencia del fuero laboral, lo hizo considerando que en este juicio se pretendía el desalojo de una vivienda rural concedida a la demandada en virtud de un contrato de trabajo verbal celebrado entre las partes, que claramente encuadraba dentro de las previsiones de la ley 26.727 que rige el contrato de trabajo agrario. Aplicando lo normado en el citado artículo 91 de la ley 26.727.

    Sin embargo, la resolución tal como fue redactada, aparece prematura. Pues no se desprende del fallo que la conclusión, acerca de que el contrato claramente encuadra dentro de las previsiones de la Ley 26.727, haya sido precedida de la apreciación de los elementos de juicio aportados por el actor y referidos en sus agravios (v. escrito del 5 de junio de 2020, punto Xa; escrito del 27 de octubre de 2020, punto II; escrito del 16 de noviembre de 2020, punto II; escrito del 26 de noviembre de 2020, punto IV, párrafo once).

    Sobre todo, advirtiendo que -por lo dicho antes- la decisión acerca de la excepción de falta de legitimación pasiva, podría resultar dirimente para el tema de la competencia, dados los argumentos en que se la fundó (v. doctr. S.C.B.A., B 75715, sent. del  26/06/2019, ‘Sequeira, Juan Carlos c/ Caja de Seguros S.A. y otro/a s/ Materia a categorizar. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1, ley 12.008’, en Juba en línea).

    Por ello, corresponde revocarla, en cuanto ha sido motivo de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La parte demandante aduce la existencia de un contrato asociativo de explotación tambera y, sobre esa base, sostiene que es competente la justicia civil (art. 16 ley 25169). La parte demandada niega la existencia de ese contrato,  postula la existencia de un contrato de trabajo agrario y afirma que es competente la justicia laboral (art. 91 ley 26727).

    La competencia depende, entonces, del tipo de contrato subyacente. Así, para poder declararse incompetente, el juzgado civil tuvo que indicar cómo es que estimó probada la existencia de un contrato laboral agravio, en desmedro de un contrato asociativo de explotación tambera. Indebidamente no procedió así (art. 34.4 cód. proc.). Eventualmente, antes de decidir, tendría que incluso haber abierto a prueba la excepción (arts. 349 y 486 cód. proc.).

    Adhiero así al voto del juez Lettieri.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios. Con costas por su orden, en razón del argumento por el cual se decide (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:32:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:34:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:43:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:53:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27253352650@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    257600774002597399

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 705

    Libro: 35– / Registro: 119

                                                                                      

    Autos: “A., M. M.  C/ W., A. F. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -89479-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. M. C/ W., A. F. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -89479-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 8/10/2020 contra la regulación de honorarios del 28/9/2020?

    SEGUNDA: ¿deben regularse honorarios ante la alzada?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La regulación de honorarios de fecha 28 de septiembre de 2020 retribuyó la tarea profesional de la abog. B., por su actuación en este juicio sobre medidas cautelares, lo que motivó el recurso de fecha 8/10/2020.

    Por lo pronto debe evocarse que se trata de medidas cautelares trabadas, que ameritan una regulación independiente de la del principal, por constituir una actuación autónoma y especial (Sosa, T. R., ‘Honorarios de abogados…’, pág. 182, I).

    La  apelante recurre por  altos los honorarios y argumenta que  la regulación practicada excede el tercio del porcentual normado por el art. 37 de la ley 14967 (art. 57 de la ley cit).

    El argumento es correcto, pues el art. 37 dispone que en las medidas cautelares se aplicará un tercio de la escala del artículo 21, salvo en caso de controversia. Y en la especie, cuanto a las cautelares en si mismas, no hubo controversia, pues fueron decretadas inicialmente con la providencia del  5/2/2014. Y si bien se plantearon luego algunas cuestiones, se trataron de circunstancias ajenas a las precautorias decretadas (ej. la apelación sobre una intimación decidida de oficio por el juzgado (7/5/2015, archivo del 9/12/2020, o el planteo y resolución de la caducidad de instancia del 6/3/2017, mismo archivo); v. aut. cit., op. cit., pág. 183.3).

    Por manera que ante este contexto y sobre la base aprobada corresponde  partir de una alícuota del 17,5% (arts, 16 antep. párrafo y 21, usual promedio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros) y sobre ella el 33% (art. 37) resultando un honorario de  105,37 jus (base -$3.850.000 x 17,5% x 33% = $149.799,89; a valor de 1  jus  $ 2110 según AC. 3992). Cabe evocar que la base regulatoria conocida por la apelante, no fue en absoluto cuestionada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    De consiguiente, debe ser estimado el recurso del 8/10/2020 y fijar los honorarios de la abog. Besso en 105,37 jus.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), sin  perjuicio de  dejar a salvo mi opinión respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” SCBA I-73016), en cuanto correspondiere (entre otros 26/8/2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19/6/2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En función del informe de fecha 10/11/2020, cabe expedirse acerca de la retribución por tareas llevadas a cabo ante esta instancia.

    La que fuera resuelta el 17/7/2015, se generó a consecuencia de una actuación oficiosa de la jueza de familia, que formuló la intimación del 7/5/2015, recurrida por la interesada con el escrito el escrito de fs. 146/148 digitalizado e incorporado a Augusta el 9/12/2020. O sea se trata de una actuación que detona trabajos sólo en esta segunda instancia.

    En ese marco, referenciados los antecedentes, y teniendo en cuenta lo previsto en los incisos b, c, e,  del artículo 16, desde lo dispuesto en el artículo 15 incisos b y c de la ley 14967, corresponde regular los honorarios de la Abog. B., por aquel escrito (digitalizado como se dijo el    el 9/12/2020), en la cantidad equivalente a  7 jus. ley 14.967 (arg. art. 22 de la ley citada).

    Cuanto a lo resuelto con fecha 11/5/2017, allí esta alzada revocó la resolución del 6 de marzo de 2017, que había hecho lugar a la caducidad y regulado honorarios a los letrados B., y F.,, e impuso las costas por su orden.

    En este supuesto, es consecuente adecuar los honorarios regulados en primera instancia, de oficio, aún cuando no fueron apelados (arg. art. 31 segundo párrafo de la ley 14.967, 274 y concs. del Cód. Proc.).

    Luego, como entonces se regularon a los letrados actuantes 10 jus a cada uno, y esta alzada si bien revocó el fallo apelado, impuso las cosas por su orden, no habiendo merecido objeciones aquellos estipendios por parte de los interesados,  es razonable mantener esa misma regulación.

    Sobre esa base, entonces, es dable regular los de esta instancia en el 30 % de aquélla, lo que se traduce en 3 jus para cada uno de los profesionales mencionados (arg. art. 31 de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), sin  perjuicio de  dejar a salvo mi opinión respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” SCBA I-73016), en cuanto correspondiere (entre otros 26/8/2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19/6/2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Estimar el recurso del 8/10/2020 y fijar los honorarios de la abog. B., en 105,37 jus (arts. 16, 21 y 37 ley 14967).

    2. Regular honorarios a la abog. B., (por el escrito de fs. 146/148 digitalizado e incorporado a Augusta el 9/12/2020 en la cantidad equivalente a  7 jus. ley 14.967 (arg. art. 22 de la ley citada).

    3. Regular honorarios a los abogs. B., y F., por sus trabajos en cámara que dieron lugar a la resolución del 11/5/2017, en  3 jus para cada uno de los profesionales mencionados (arg. art. 31 de la ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Estimar el recurso del 8/10/2020 y fijar los honorarios de la abog. B., en 105,37 jus .

    2. Regular honorarios a la abog. B., (por el escrito de fs. 146/148 digitalizado e incorporado a Augusta el 9/12/2020 en la cantidad equivalente a  7 jus. ley 14.967.

    3. Regular honorarios a los abogs. B., y F., por sus trabajos en cámara que dieron lugar a la resolución del 11/5/2017, en  3 jus para cada uno de los profesionales mencionados.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:31:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:33:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:42:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:52:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248100774002597365

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 701

                                                                                      

    Autos: “O., M. L. C/ M., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92166-

                                                                                                   Notificaciones:

    Asesora López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    Asesor Abregú: RABREGU@MPBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. L. C/ M., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92166-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿fue emitida prematuramente la providencia del 25 de noviembre de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con la resolución del 8 de octubre de 2020, la jueza de familia dispuso otorgar exclusiva intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño/a y/o Adolescente -Organismo con competencia exclusiva en niñez por Ley 13.298-, para que formalmente y por disposición de tal Organismo Jurisdiccional tomara conocimiento y adoptara las medidas administrativas correspondientes conforme la  ley citada en forma URGENTE, remitiendo lo actuado dentro de las 48 horas  de notificado el presente.

    El Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, en su presentación del 13 de octubre de 2020, articuló contra la aquella providencia, recurso de reposición con apelación en subsidio, pero al a vez presentó ante el juzgado un informe sobre el caso en cuestión y de las intervenciones realizadas.

    La jueza de familia, con su resolución del 25 de noviembre de 2020, no sólo concedió en relación y con efecto devolutivo una apelación directa que no se compadece en absoluto con el escrito del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, sino que nada dijo respecto del mencionado informe y su relación o no con lo solicitado en la providencia del 8 de octubre del 2020.

    De tal modo la jueza de familia ni se expidió fundadamente, respecto de la reposición que se le planteaba ni tampoco hizo mérito alguno de ese informe que el Servicio Local le presentó (arg. art. 34.4 y 240, último párrafo, del Cód. Proc.).

    Por consecuencia, la resolución del 25 de noviembre de 2020, debe ser dejada sin efecto por prematura.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde dejar sin efecto la providencia del 25 de noviembre de 2020, por prematura.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la providencia del 25 de noviembre de 2020, por prematura.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la asesora y el asesor intervinientes, encomendando a la instancia inicial la notificación de la presente al apelante SLPPDN por no contar con domicilio electrónico constituido  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia departamental.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:16:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:47:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:50:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:59:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    249900774002597087

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 703

                                                                                      

    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACIÓN DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726  C/BANDERALO CEREALES S.R.L S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -92160-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mariano García: 20200632665@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADMINISTRACIÓN DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726  C/BANDERALO CEREALES S.R.L S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92160-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 22/10/2020 contra la resolución del 16/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La actora al interponer la revocatoria con apelación en subsidio que nos ocupa, postula que se revoque la decisión del aquo que dispuso la suspensión sin plazo de la subasta.

    Funda su pedido en que previamente a ello debe recabarse información al colegio de martilleros para que manifieste si existe  un protocolo sanitario de uso de la sala para la realización de subastas en forma segura y en su caso envíe el mismo, que se deberá -eventualmente- publicar en el edicto y,  para el supuesto que informe la inexistencia de protocolo, informe al Juzgado si es posible la realización de subasta electrónica, como ha estipulado la Suprema Corte de Justicia Provincial y que se encuentra en funcionamiento en casi todo el ámbito provincial.

    Ahora bien, al decidir la revocatoria la jueza contestó los argumentos expuestos sosteniendo que no obra por ante este Poder Judicial un protocolo para llevar a cabo subastas presenciales, no habiéndose hecho lugar al propuesto por el martillero interviniente, y que las subastas electrónicas aún no han sido habilitadas en este Departamento Judicial (v. sent. del 8/10/2020).

    2. Veamos.

    En principio cabe señalar que  no se encuentran habilitadas por la SCBA las subastas electrónicas en este departamento judicial (ver sitios habilitados en http://www.scba.gov.ar/subastas/).

    En cuanto al restante  agravio referido a solicitar al Colegio de Martilleros información acerca de si tiene protocolo previsto para realizar subastas como la de este juicio, es claro que podría encontrarse con un inconveniente si no estuvieran permitidas absolutamente las reuniones de más de 10 personas, como se sostiene en la resolución apelada.

    Pero parece razonable no impedir esa solicitud, pues cabe dentro de las posibilidades que alguna solución se haya previsto para enfrentar aquella limitación.

    Esto así, sin perjuicio que puedan tramitarse ante las autoridades competentes, municipales o provinciales, sin alterar la medida de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, las autorizaciones bajo las condiciones que se determinen, compatible con la realización de la subasta del bien de la especie, de modo de intentar llevar a cabo el acto pendiente, sin dejar de resguardar la salud de las personas que intervengan (v. constancias del 4 de junio de 2019 y del 30 de junio de 2019).  A instancia del interesado.

    En definitiva, se trata de otorgar al acreedor la posibilidad de encontrar un camino para que el remate no quede sujeto a un plazo incierto (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Con este alcance, se admite el recurso y en consonancia con ello se revoca la resolución apelada.

     ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto con el alcance que resulta de la cuestión tratada preferentemente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso interpuesto con el alcance que resulta de la primera cuestión.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:15:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:47:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:49:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:58:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243400774002597118

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 704

                                                                                      

    Autos: “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90997-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carlos Humberto Lobianco

    20200336748@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Diego Sebastián Sagardoy

    20276031296@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rodolfo Alberto Rivera

    20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90997-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 4/10/2020 contra la resolución del 28/09/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Este tribunal ante un planteo similar ha dicho que bajando línea desde el principio de tutela judicial efectiva (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.) para recalar en una suerte de fungibilidad recursiva (Falcón, Enrique “El recurso indiferente”, La Ley 1975-B-1141), se propone incursionar en el mérito de la apelación subsidiaria del 4/10/2020, aunque no sea en ortodoxia la vía formalmente idónea para objetar la resolución del 28/9/2020 que denegó la apelación del  21/09/2020 (v Libro: 49- / Registro: 42, voto juez Sosa en autos: “MATUTIS CESAR S/ SUCESION AB INTESTATO”, Expte.: -89079-, sent .del 8/03/18).

    Concretamente, dando preponderancia a la voluntad impugnativa por encima de la forma impugnativa, haciendo de cuenta que el recurrente hubiera entablado queja exitosa contra la denegación del 28/9/2020,  de manera que tuviéramos que estar  examinando ahora la fundabilidad de la apelación subsidiaria del 4/10/2020.

    Eso así, excepcionalmente en el caso, para determinar si el juzgado ha obstaculizado injustamente el ejercicio del derecho de defensa del apelante. Al fin y al cabo, la función jurisdiccional no se agota con la mecánica aplicación de normas jurídicas, sino que comprende la búsqueda de las mejores soluciones posibles articulando normas y principios jurídicos conforme a las circunstancias (art. 2 CCyC; ver voto y fallo cit.).

     

    2. Aclarado lo anterior, yendo a la cuestión planteada se observa que en el caso se declara extemporáneo el recurso de  Rodolfo Alberto Rivera, letrado apoderado de EL PROGRESO SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, parte citada en garantía, del 21/9/20, atento que la resolución atacada se dictó el 8/9/20, haciéndose saber al domicilio electrónico del peticionante en esa fecha. En consecuencia, el recurso se consideró fuera de término por haber sido presentado el 21/9/20 (v. res. del 28/9/2020).

     

                3. Considero que le asiste razón al apelante en cuanto sostiene que no habiéndose dispuesto que exista algún caso de urgencia, se aplica la regla general que prevé la primera parte del artículo 7 del AC. 3540 de la SCBA, el cual dispone que la notificación se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquél en que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.

    Entonces, la resolución dictada el martes 8/9/2020 remitida electrónicamente en la misma fecha, quedó disponible para el destinatario Rivera  también ese martes 8, por manera que quedó notificado el día de nota siguiente, es decir el viernes 11/9/2020 y no el martes 8 como lo considera la resolución apelada (v.  sistema Augusta, datos del trámite, resoluciones del  8/9/2020 y del 21/9/2020).

                Así, el plazo de 5 días hábiles para presentar la apelación venció el 21/09/2020 dentro del plazo de gracia judicial -12 hs.-  (arts. 124 últ. párr. y 155 cód. proc.); por manera que la apelación deducida por Rivera el  lunes 21/9/2020, a las 11:18:25 fue tempestiva.

    Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación del 4/10/2020  contra la resolución del 28/9/2020, debiendo en consecuencia concederse en la instancia inicial la apelación denegada por extemporánea, si concurren los demás requisitos que así lo habilitan.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cöd. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero a los votos que anteceden (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación del 4/10/2020  contra la resolución del 28/9/2020, debiendo en consecuencia concederse en la instancia inicial la apelación denegada por extemporánea, si concurren los demás requisitos que así lo habiliten.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación del 4/10/2020  contra la resolución del 28/9/2020, debiendo en consecuencia concederse en la instancia inicial la apelación denegada por extemporánea, si concurren los demás requisitos que así lo habiliten.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:14:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:46:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:48:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:57:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20200336748@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20276031296@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    240500774002597125

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 698

                                                                                      

    Autos: “A., C. S. C/ R., A. L. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -92189-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Roberto Kielmanowich

    20147693681@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Marcelo Ariel Berrutti

    20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., C. S. C/ R., A. L. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -92189-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 28/10/2020 contra la resolución del 20/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En caso de no ser subsanado el impedimento procesal llamado “defecto legal”, eso conduce a la declaración de inadmisibilidad de la pretensión (art. 352.4 cód. proc.).

    En el caso, por entender incompleta la propuesta de convenio regulador, la demandada opuso ese impedimento procesal, pero no para conseguir esa declaración de inadmisibilidad, sino para que se intime al demandante a incluir “todos los bienes y compensaciones” bajo apercibimiento de aplicar astreintes (ver escrito del 7/8/2020, ap. II anteúltimo párrafo). Es decir, usó indebidamente esa herramienta procesal, procurando un rendimiento que no le es propio (art. 34.4 cód. proc.).

    A todo evento, lo que acaso pudiera conducir a no dar trámite a la petición de divorcio, y a impedir así la emisión de sentencia de divorcio,  sería la omisión de una propuesta de convenio regulador (art. 438 párrafos 1° y anteúltimo, CCyC). Pero, existiendo una propuesta, corresponde dar trámite y sentenciar sobre el divorcio,  sin perjuicio de las atribuciones judiciales para exigir que la o las propuestas sean completadas antes de su evaluación (art. 438 párrafos 3° y 5° CCyC) y sin mengua de las medidas que puedan  disponerse a los fines de la liquidación de la comunidad conyugal (v.gr. art. 500 CCyC y arts. 195, 725 y concs. cód. proc.).

    En el marco y con el alcance de lo expuesto en el párrafo anterior, como en el caso hay propuesta (completa o incompleta,  buena o mala; ver  capítulo 3 de la demanda del 8/7/2020), no corresponde hacer lugar al planteo de defecto legal (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 17/12/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 255 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 28/10/2020 contra la resolución del 20/10/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 28/10/2020 contra la resolución del 20/10/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:12:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:44:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:47:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:51:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    255400774002596984

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 702

                                                                                      

    Autos: “G., N. N. C/ R., G. F. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92187-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “G., N. N. C/ R., G. F. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92187-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 20/10/2020 contra la resolución del 19/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El art. 1 del AC 2341 (texto según  AC 3912) establece una escala de 2 a 8 Jus para retribuir la labor de defensores oficiales y/o asesores de incapaces ante la justicia de paz Letrada.

    En el caso, según la resolución apelada, el defensor oficial sólo aceptó el cargo y asistió a una audiencia, y, por ese desempeño, allí se le otorgaron 3 Jus en concepto de honorarios.

    El beneficiario apeló por bajos, pero no indicó que hubiera realizado ninguna otra tarea, ni expresó por qué razón (v.gr. alguna incluida en los incisos del art. 16 de la ley 14967) la tarea desplegada pudiera merecer una retribución mayor.

    Por eso, y considerando que 3 Jus importan en definitiva un honorario un 50% superior al mínimo legal, dentro de los límites del informe de secretaría del 21/12/2020, voy a proponer desestimar la apelación (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 20/10/2020 contra la resolución del 19/10/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 20/10/2020 contra la resolución del 19/10/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:11:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:43:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:46:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:54:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8JèmH”[f|^Š

    244200774002597092

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 697

                                                                                      

    Autos: “D. L. I., C. B. C/ D. L. I., M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO”

    Expte.: -92173-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D. L. I., C. B. C/ D. L. I., M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO” (expte. nro. -92173-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es arreglada a derecho la resolución del 8/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 8/10/2020 fueron regulados honorarios a la abogada de la niña y, luego, fueron apelados por altos por el Fisco el 17/11/2020. En cuanto interesa destacar aquí, dijo el juzgado en la resolución apelada: “Que en mérito de lo actuado, la calidad jurídica y el valor de la labor desarrollada por la letrada, se tiene en cuenta al momento de evaluar la regulación el resultado obtenido, la complejidad de los trabajos, el tiempo empleado.”.

    El contenido de la resolución apelada no satisface en mínima medida  lo reglado en el art. 15.c de la ley 14967, pues no hay indicación que permita establecer a qué labor concretamente se refiere. No cumple así con una de sus finalidades, cual es la de permitir a la cámara ejercer su función revisora (art. 169 párrafo 2° cód. proc.).  Para suplir la ausencia de esa precisión, no ayudó la abogada beneficiaria con su escrito previo del 30/9/2020 (art. 58.1 ley 5177).

    VOTO QUE NO (el 15/12/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar de oficio la nulidad de la regulación de honorarios del 8/10/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar de oficio la nulidad de la regulación de honorarios del 8/10/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:10:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:41:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:44:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:50:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247200774002596960

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Origen: Cámara Civil y Comercial

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 696

                                                                                      

    Autos: “ECHEVARRIA, GUILLERMO ESTEBAN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92177-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Marcelo Ariel Berrutti

    20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Juzgado de Pehuajó: MARIASAGRERA@PJBA.GOV.AR

    Juzgado de Pehuajó:JUZPAZ-PEHUAJO@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHEVARRIA, GUILLERMO ESTEBAN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92177-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la queja?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Si el juzgado hubiera considerado extemporáneo el escrito del 8/10/2020, no tendría que haberlo sustanciado el 13/10/2020. Tendría que haberlo rechazado por inadmisible, sin más trámite (arts. 179 1ª parte y 155 cód. proc.).  Pero el juzgado lo sustanció y, luego de ser respondido el traslado (ver escrito del 26/10/2020), recién lo declaró inadmisible por extemporáneo el 17/11/2020. He extraído toda esa información de la MEV.

    El hecho de que el juzgado hubiera sustanciado el pedido del 8/10/2020 (erróneamente, si a su entender el pedido era extemporáneo) no cambia la apelabilidad de la decisión del 17/11/2020. Me explico. Si el juzgado coherentemente con su tesitura no hubiera sustanciado el pedido del 8/10/2020, su decisión declarándolo inadmisible habría sido apelable (art. 173 última parte cód. proc.); la inconsistencia del juzgado al sustanciar el pedido, no puede convertir en inapelable la decisión que luego lo declara inadmisible (arg. art. 173 última parte cód. proc.). El juzgado, por su error consistente en correr traslado que desde su tesitura no debió correr, no puede razonablemente convertir lo apelable en inapelable (art. 3 CCyC).

     

    2- Por otro lado, la queja puede funcionar aquí como resolutiva (esta cámara: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/PALACIOS, MARTA ELENA S/COBRO EJECUTIVO” 91201 14/5/2019 lib. 50 reg. 152; “RECURSO DE QUEJA EN  AUTOS: “BANCO HIPOTACARIO S.A. C/GOVERNATORI, MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO” 91214 22/5/2019 lib. 50 reg. 168; e.o.).

    En efecto, el art. 244 CPCC (usado por el juzgado como fundamento de la declaración de inadmisibilidad del incidente, por extemporáneo) rige para el recurso de apelación, no para el incidente de levantamiento de embargo (art. 34.4 cód. proc.).

    Si se hubiera trabado embargo sobre fondos inembargables por la actora, el incidente podría entablarse en cualquier tiempo (arg. art. 220 cód. proc.). No voy a decir que es absolutamente impecable el escrito del 8/10/2020, a través del cual se solicita el levantamiento de un embargo sobre fondos supuestamente aplicados a la asistencia sanitaria de Echevarría, pero extemporáneo no es. Hasta pudo (puede) suscitar una resolución oficiosa sobre el fondo del asunto (art. 220 cit.).

    3- Lo cierto es que el pedido del 8/10/2020 fue mal declarado inadmisible por extemporáneo, de modo que, en salvaguarda de la doble instancia (art. 8.2.h del “Pacto de San José de Costa Rica”), corresponde que el juzgado se expida sobre el fondo del asunto (ver Corte IDH en consideración n° 28 de la opinión consultiva 11/90 del 10/8/1990; también fallos de jurisdicción contenciosa de la Corte IDH, citados por esta cámara en “PACHECO c/ MARTIN” 88516 30/11/2020 lib. 49 reg. 83). Agrego que, para resolver sobre el fondo del asunto, no hay aún agravios oportunos ni  eventual respuesta a ellos (arts. 246 y 266 al final cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 15/12/2020, ver art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que  adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la queja del 9/12/2020 contra la resolución del 25/11/2020, declarar apelable la resolución del 17/11/2020 y encomendar al juzgado la emisión de decisión sobre el fondo del pedido del 8/10/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja del 9/12/2020 contra la resolución del 25/11/2020, declarar apelable la resolución del 17/11/2020 y encomendar al juzgado la emisión de decisión sobre el fondo del pedido del 8/10/2020.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente inserto en la parte superior y póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó a través del mismo método (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, archívese.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:10:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:40:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:43:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:49:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9NèmH”[e=+Š

    254600774002596929

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 694

                                                                                      

    Autos: “R., M. R. C/ B., O. U. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92145-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mario Alberto Martín

    20145491224@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Dalila Vanesa Rodríguez

    27345471729@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Silvina Gorjon

    27278520140@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Burzio Leonela

    27358038811@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Sol Fernández

    27331719558@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. R. C/ B., O. U. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92145-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 14/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 15/9/2020 contra la resolución del 25/8/2020?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Voy a coincidir con el juzgado en esta ocasión. Hay una cuota alimentaria ya fijada y si bien transcurrieron a esta altura más de dos años, esa cuota fue concebida en un porcentaje del salario mínimo, vital y móvil. Es cierto que el tiempo ha transcurrido y que algunas cosas cambiaron o pudieron cambiar desde entonces, pero no lo es menos que, a título cautelar, la situación puede considerarse cubierta provisoriamente con la cuota vigente, máxime que la apelante admite que el accionado realiza o ha realizado aportes al margen de la cuota (ver v.gr. escrito del 30/7/2020, párrafo 7° debajo del acápite “Crítica razonada del agravio”). Si esta cuota es insuficiente, se resolverá oportunamente y con efecto retroactivo (ver art. 647 2° párrafo cód. proc.).

    2- Por fin, lo apelado fue el rechazo del pedido de alimentos provisorios en reemplazo de la cuota alimentaria vigente (ver escrito del 14/7/2020, punto IV). Ende, todo lo expresado en el 2° agravio del escrito del 30/7/2020 en torno la abogada del niño excede nítidamente la competencia de la cámara en esta ocasión (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 4/12/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Entre el juicio de alimentos y el incidente de aumento de alimentos no existe identidad de causa ni de objeto: no hay que explicar demasiado para que se pueda entender que en el segundo se ventilan circunstancias y  objeto parcialmente diferentes (arts. 330 incs. 3,4 y 6, 178, 635, 647 y concs. cód. proc.). Si no fuera así, en virtud de la litispendencia que ve el accionado (o de una cosa juzgada)  no sería jamás viable ningún incidente de aumento de alimentos (art. 384 cód. proc.).

    Por otro lado, la sentencia del juicio de alimentos no necesita estar firme para ser ejecutoria, habida cuenta el efecto devolutivo de los recursos (arg. art. 644 cód. proc.). Ergo, si dentro de su eficacia cabe lo más (ejecutabilidad), debe caber lo menos (mutabilidad). Si no fuera así,  la parte alimentista sólo podría ejecutar los alimentos que juzga insuficientes (me refiero a los emergentes del proceso principal), mientras que  inadmisiblemente se la obligaría con paciencia a esperar abusiva e injustificadamente el desenlace de todos los recursos pendientes (contra la sentencia del proceso principal) para poder remontar recién luego esa insuficiencia (arts. 9 y 10 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.). Los alimentos que correspondan no pueden esperar, merecen una tutela jurisdiccional efectiva, sin dilaciones indebidas (art. 15 Const.Bs.As.; art. 706 CCyC).

    Si tuviera éxito el incidente de alimentos y si luego tuviera éxito también el recurso extraordinario contra la sentencia emitida en el juicio de alimentos, habrá que ver entonces cómo armonizar los pronunciamientos, pero hoy todo eso es meramente conjetural (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (también el 4/12/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación del 14/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020, con costas a la progenitora apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

    b-  desestimar la apelación del 15/9/2020 contra la resolución del 25/8/2020, con costas al progenitor apelante infructuoso infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

    c- diferir aquí las resoluciones sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación del 14/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020, con costas a la progenitora apelante infructuosa;

    b-  Desestimar la apelación del 15/9/2020 contra la resolución del 25/8/2020, con costas al progenitor apelante infructuoso infructuosa;

    c- Diferir aquí las resoluciones sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:09:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:39:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:42:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:48:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8\èmH”[d\èŠ

    246000774002596860

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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