• Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 693

                                                                                      

    Autos: “VEGA, GERARDO C/ VILLALBA FRANCISCO POLICARPO S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -88057-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “VEGA, GERARDO C/ VILLALBA FRANCISCO POLICARPO S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -88057-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 4/10/2011 y del 17/10/2011 contra la resolución del 26/9/2011?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los honorarios fueron regulados el 26/9/2011 y fueron apelados por altos (17/10/2011, ver trámite del 17/11/2020) y por bajos los de Francisco Villalba (4/10/2011 , ver trámite del 17/11/2020).

    Ninguno de los apelantes ha indicado los motivos, razones o circunstancias por los cuales pudieran ser bajos o altos los honorarios apelados y, desde luego, nadie mejor que los propios interesados para aportarlos. Por otro lado, no se advierten ahora de modo manifiesto esos motivos, razones o circunstancias, máxime más de 9 años después e inflación mediante (arg. art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

    Es más:

    a-  altos seguro no son, porque 4 Jus al abogado Villalba es el mínimo legal (art. 22 d.ley 8904/77) y porque 2 Jus a la contadora Angelini está por debajo del mínimo legal de 3 Jus (art. 207 ley 10620); aclaro que, según el informe de secretaría inobjetado (3/11/2020),  Angelini no apeló (arts. 34.4 y 266 cód. proc.);

    b- bajos los de Villalba tampoco, porque aplicando alícuotas máximas del 25% y del 30% (ver art. 47 d.ley 8904/77) sobre la base regulatoria aprobada y no cuestionada ($ 7.042,64), la cuenta da $ 528,20, o sea, menos que los $ 620 regulados.

    Por eso, no veo cómo terciar para de alguna manera poder cambiar razonablemente lo resuelto en 1ª instancia (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód.proc.).

    VOTO QUE NO (el 4/12/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones del 4/10/2011 y del 17/10/2011 contra la resolución del 26/9/2011.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones del 4/10/2011 y del 17/10/2011 contra la resolución del 26/9/2011.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:08:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:35:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:41:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:47:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    253200774002596847

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 699

                                                                                      

    Autos: “FERNANDEZ REMEDIOS S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -92178-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ REMEDIOS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92178-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 16/11/2020 contra la regulación de honorarios del 28/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución de fecha 28/10/2020 reguló los honorarios  al abog. Cantisani y esa decisión motivó el recurso del 16/11/2020 por parte del abog. La Menza en carácter de gestor de Nidia Noemí Honorato (art. 57 ley 14.967).

    Ahora bien;  de las constancias de autos se desprende que se  han vinculado a los presentes autos  los expedientes “Honorato Elba Edith  s/ Sucesión Ab Intestato (nro. 97450) y “Velasco, Pilar y otro s/ Sucesión Ab- Intestato (nro. 28042) de las cuales dice el  letrado Cantisani  surgen los  valores de las tasaciones a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios (ver escrito del 22/10/2020). Pero no que  la base regulatoria tomada en cuenta se  haya sustanciado con todos los interesados (arts. 35, 54 y 57  de la ley 14.967). Pues el juzgado procedió derechamente  a  fijar la retribución profesional del letrado Cantisani, sin que se revele esa previa sustanciación de la/las bases pecuniaria/s con los obligados y beneficiarios.

    Llegado a este punto, no puede dejar de mencionarse que es doctrina legal que la estimación  de  la  base  regulatoria  debe ser notificada personalmente o por  cédula  en  el  domicilio real del obligado, como lo establecen los arts. 54 y 57 del dec. ley 8904, hoy 1967 de similar redacción (SCBA,  Ac.65249, 29-12-98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”).

    Tiene dicho este tribunal que en  caso  de establecerse los honorarios de los profesionales  intervinientes  en  un  proceso, sin haberse sustanciado con todos los interesados la base  regulatoria  tenida  en cuenta, corresponde dejar sin efecto la resolución que fija los estipendios  (v.  1/4/04, “HUALA,  EDUARDO GUILLERMO c/ TOMAS HNOS Y CIA. s/ Incidente de Levantamiento de Embargo sin  Tercería”  L. 33, Reg. 76;  30/12/14 “ECHEGARAY GENARO S/ SUCESION AB-INTESTATO”  Libro: 45- / Registro: 421, entre  otros).

    Tal la decisión que corresponde tomar en este caso, para que la regulación de honorarios correspondiente se practique una vez estimada y sustanciada la base regulatoria propuesta, con intervención de todos los  interesados, previa notificación de acuerdo con el modo previsto en la ley arancelaria (arts. 35,  54 y 57 de la ley  14967; arts. 34.4., arg. art. 169 párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).

    En consonancia se deja sin efecto la regulación de honorarios de fecha 28/10/2020.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de fecha 28/10/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la regulación de honorarios de fecha 28/10/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:07:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:34:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:40:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:46:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    233900774002597003

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 695

                                                                                      

    Autos: “GROISMAN, HORACIO PABLO C/ GROISMAN, MARCELO MARCOS Y OTROS S/ SIMULACION”

    Expte.: -88302-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Martín Andrés Ruiz

    20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. César Esteban Jonas

    20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Miguel Ángel Morán

    20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Julio César Collado

    20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita, para  dictar  sentencia  en  los autos “GROISMAN, HORACIO PABLO C/ GROISMAN, MARCELO MARCOS Y OTROS S/ SIMULACION” (expte. nro. -88302-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible la excusación planteada por el juez Sosa?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Las causales de recusación y de excusación aparecen contempladas en los diversos incisos del artículo 17 del Cód. Proc.. En esos  supuestos, para el juez es un deber excusarse. En cambio la ley contempla que podrá hacerlo, cuando existan otras causas que la impongan abstenerse de conocer del juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza.

    En la especie, el juez Sosa ha fundado su excusación en que tiene amistad y familiaridad de trato con el apelante co-demandado Cr. Carlos Pablo Barrero, aludiendo a lo prescripto en los artículos 17.9 y 30  del Código Procesal.

    Por consecuencia, como la circunstancia que se afirma encuadra en los términos del artículo 17 inc. 9 del Cód. Proc., va de suyo que debe aceptarse su excusación y apartarlo del conocimiento de esta causa.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde excusar al juez Toribio E. Sosa del conocimiento de esta causa, por encuadrar la circunstancias aducidas en los términos del artículo 17 inc. 9 del Cód. Proc.. (arg. art. 19 del mismo cuerpo legal).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Excusar al juez Toribio E. Sosa del conocimiento de esta causa, por encuadrar la circunstancias aducidas en los términos del artículo 17 inc. 9 del Cód. Proc..

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Sigan los autos según su estado.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 11:53:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:20:44 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:24:39 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:30:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    251900774002596918

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51 / Registro: 689

    _____________________________________________________________

    Autos: “KLOSTER CATALINA Y OTROSC/ BARGAR HORACIO ANIBAL Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -91950-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Luciano Morán

    20273139002@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Ignacio Gortari

    20106136131@notificaciones.scba.gov.ar

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 21/12/2020

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 3/11/2020 contra la sentencia del 19/10/2020.

                CONSIDERANDO:

    La sentencia impugnada es definitiva en el sentido indicado por el recurrente en II.1, el recurso  ha sido  deducido  en  término aduciéndose que aquélla es arbitraria, siendo que la arbitrariedad es causal impugnativa ubicua en su ámbito (ver en JUBA online con las voces inaplicabilidad arbitrariedad SCBA recurso extraordinario dentro).

    Respecto al valor del agravio, sostiene el recurrente que la exigencia  prevista  por  el  art. 278 del código procesal es  inconstitucional. Y bien, el valor del agravio puede considerarse que está dado en el caso por la suma de U$S 44.333, suma que se juzgó debía abonar el demandado y no lo hizo (ver punto 4 del voto que abre el acuerdo en la sentencia del 19/10/2020). Por ende, si se tomara aún la cotización del dolar banco nación al momento de interponer el recurso en análisis, que era de  $83,95 (ver on line  Dólar hoy: así cotiza el 3 de noviembre en Banco … – La Naciónwww.lanacion.com.ar › economia › dolar › dolar-hoy-.), el valor del agravio ascendería  a la suma de $ 3.721,755.35, superando notoriamente la suma de 500 Jus arancelarios, o sea, de $1.090.000 (1 Jus =$2180 * 500= $3.721,755.35; valor del Jus vigente al interponerse el recurso, según AC 3992). Así las cosas, como el recurso cumple con ese recaudo, es abstracto analizar si es constitucional o no la norma que lo exige.

    Por otro lado, según doctrina legal de la  Suprema Corte de Justicia no es inconstitucional el depósito previo del art. 280 CPCC (ver en JUBA online con las voces depósito previo recurso extraordinario inaplicabilidad SCBA inconstitucionalidad. En consecuencia, se debe intimar al recurrente a integrar, dentro del día de notificado, la suma de $372.175,53 (10% de $3.721.755,35), que no supera el tope de 500 Jus ni es inferior a 100 Jus (art. 280 primer párrafo cód. proc.).

    Por todo lo anterior, la Cámara  RESUELVE:

    1) Declarar abstracto el tratamiento de la inconstitucionalidad del valor del agravio (art. 278 cód. proc.).

    2) Desestimar el planteo de inconstitucionalidad del depósito previo (art. 280 primer párrafo cód. proc.).

    3) Conceder  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 3/11/2020 contra la sentencia del 19/10/2020.

    4) Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente integre el depósito previo por la suma de $ 372.175,53, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 280 cuarto párrafo cód. proc.).

    5)  Intimar al recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente acompañe sellos postales  la suma de $ 930 para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declarar  desierto el recurso concedido (art. cit.).

    6)  Librar  oficio electrónico  al Banco de la  Provincia  de Buenos  Aires, a fin de que se sirva abrir una cuenta corriente a nombre del presidente del tribunal, ello,  para que una vez efectuado el depósito indicado en el apartado 4, sea colocado a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC. 2579 SCBA).

    6) Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente en los domicilios electrónicos denunciados por las partes mediante el depósito de una copia digital de esta sentencia (art. 11 AC 3845). Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:24:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:36:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:08:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:28:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    257300774002589488

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 688

                                                                                      

    Autos: “S., M. R. C/ F., B. J. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: -92171-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. R. C/ F., B. J. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -92171-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/10/2020 contra la regulación de honorarios del 6/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con fecha 7/10/2020, fue  homologado  el convenio  presentado por las partes sobre cuidado y comunicación.

    En lo que interesa destacar, la  letrada   apelante se desempeñó como asesora ad hoc y le fueron regulados 3 Jus  como retribución profesional, los que fueron cuestionados por bajos mediante escrito del 14/10/2020  argumentando las razones de su apelación (art. 57 ley 14.967).

    Ahora bien, como el art. 1 del AC 2341 texto según AC 3912  contempla una escala de 2 a 8 Jus y como la citada  funcionaria luego de la aceptación del cargo (19/6/2020)  desarrolló  las tareas por las cuales se requirió su intervención, las que se reflejan con fechas 24/8/2020 (se notifica de la audiencia fijada con fines conciliatorios), 2/10/2020 (presta conformidad al acuerdo arribado por las partes),y luego del dictado de la decisión del 7/10/2020 prestó conformidad a esa decisión (v. 14/10/20; arts. 15, 16 y concs. de la ley cit.).

    En ese contexto, de acuerdo a la labor llevada a cabo,  corresponde confirmar los honorarios de la abog. T., (arg. art. 1255, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial)..

    Por ello,  debe ser desestimado el recurso interpuesto.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 14/10/2020 contra la regulación de honorarios del 6/10/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 14/10/2020 contra la regulación de honorarios del 6/10/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:23:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:34:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:07:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:28:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    253100774002595884

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 687

                                                                                      

    Autos: “DE JESUS NELIDA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -92158-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. José Antonio Martiarena

    20127507938@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. María Magdalena Vicente

    27257262796@BAPRO.NOTIFICACIONES

    Abog. Daniela Segura:

    27237795054@BAPRO.NOTIFICACIONES

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DE JESUS NELIDA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92158-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria del 5/11/2011 contra la providencia simple del 3/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Es simple la providencia que dispone un traslado (art. 160 cód.proc.) y, como no causa gravamen irreparable, no es apelable (art. 242.3 cód. proc.).

    Pero suponiendo que el traslado fuera apelable y que incluso debiera ser dejado sin efecto, la cámara no podría ordenar sin más trámite la reinscripción requerida.  Si bien es cierto que el art. 23 del d.ley 15348/46 no prevé un traslado previo a la orden judicial de reinscripción, tampoco parece prever la necesidad de una orden judicial, para el banco recurrente, en esta causa que no es una ejecución (art. 34.4 cód. proc.). Debió haber explicado el recurrente su interés procesal, es decir por qué correspondería aquí una orden judicial y por qué no, en cambio,  una simple petición administrativa (ver art. 10 de la sección 3ª “Anotaciones  posteriores a la inscripción del contrato de prenda” del capítulo III del título III  del Digesto de Normas Técnico-Registrales aprobado por Disposición 430/2018 (https://www.colegio-escribanos.org.ar/noticias/ 2018_11_16_DNRPA-Disp-430-2018.pdf; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria del 5/11/2011 contra la providencia simple del 3/11/2020, con costas al recurrente infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación subsidiaria del 5/11/2011 contra la providencia simple del 3/11/2020, con costas al recurrente infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte al Juzgado Civil y Comercial n°2, juntamente con causas n° 4514 en 1 cuerpo y °23371 en 1 cuerpo (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:22:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:34:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:06:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:27:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20127507938@notificaciones.scba.gov.ar

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    248200774002595736

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 686

                                                                                      

    Autos: “BAJO DIEGO JAVIER C/ GARELLO ALICIA DELIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92126-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Micaela Capristo

    27282895973@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jorge Alberto Sasso

    20141786572@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Javier Albero Medina

    20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BAJO DIEGO JAVIER C/ GARELLO ALICIA DELIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92126-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el pedido de apertura a prueba en esta instancia (ver punto IV.2 a del escrito electrónico del 17/11/2020)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a la sentencia de primera instancia del  25 de septiembre de 2020, con acierto o no, la demanda fue rechazada al considerarse prescripta la acción por haber transcurrido el plazo de dos años, aplicable a la responsabilidad civil extracontractual, sobre la base de lo normado en el artículo 4037 del Código Civil. Como es obvio, sin entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión.

    Con ese marco, el replanteo propuesto en los términos del artículo 255.2 del Cód. Proc., respecto de la pericial médica de la cual aduce se declaró la negligencia o de otra que señala ofrecida en la ampliación de la demanda y que fuera omitida  en el auto de apertura a prueba, resulta prematuro, en tanto no se aduce que fuera menester contar con ellas para resolver la declarada prescripción liberatoria.

    Relativo a la pericial médica, dice  era una de las fundamentales para determinar las consecuencias sufridas por el actor con motivo de la agresión evocada, posibilitando decidir sobre las eventuales reparaciones que pudieran corresponder y sobre la culpabilidad o responsabilidad, así como sobre  la cuantificación.

    En punto a la ofrecida en la ampliación, aduce que consistía en oficiar a una empresa telefónica para que informara sobre la titularidad de la línea que indica, que pudiera corresponder o estar vinculado a la demandada Garello.

    Pero –como fue dicho- en ningún caso expresa la utilidad que aquellas medidas puedan brindar acerca de algún dato relevante para decidir sobre la prescripción de la acción, en tanto sustentada –bien o mal– en lo normado por el artículo 4037 del Código Civil. Siendo que el mencionado artículo 255.2 del Cód. Proc., previene que la petición debe ser fundada.

    En suma, de momento, no se advierte la pertinencia de resolver sobre el replanteo postulado.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apertura a prueba en esta instancia, tal como fue formulada.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apertura a prueba en esta instancia, tal como fue formulada.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:22:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:33:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:06:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:26:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20141786572@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27282895973@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    241400774002595713

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 685

                                                                                      

    Autos: “PRIETO ALBERTO OMAR  C/ BENITO BENJAMIN SALVADOR S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -92157-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Inés Luengo

    27067031895@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Manuel Rivada

    20238880093@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PRIETO ALBERTO OMAR  C/ BENITO BENJAMIN SALVADOR S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -92157-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 22 de octubre de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con la interlocutoria del 19 de octubre, se aprobó la liquidación practicada por la actora el 15 de julio, impugnada por la demandada el 24 de agosto.

    El 22 de octubre la demandada apeló.

    En el memorial del 3 de noviembre, comienza por sostener que la providencia emitida el 27 de octubre de 2020 nada resuelve acerca de lo peticionado en los escritos que presentara. Y a continuación, menciona aquello que había planteado en la impugnación aquella del 24 de agosto.

    Pues bien, en primer lugar es obvio que la referencia inicial es a la interlocutoria del 19 de octubre y no a la del 27 del mismo mes, que sólo concedió la apelación interpuesta.

    En segundo lugar, cotejando la impugnación del 24 de agosto y el memorial del 3 de noviembre, resulta que el último reitera las objeciones del primero.

    En efecto, en éste, de la liquidación del 15 de julio se cuestionó: (a) que se partía del error de considerar 35,66 ha.; (b) que el cálculo se realizaba mitad en toneladas de carne y mitad en quintales de soja; (c) que lo correcto era que el actor poseía 27,83 ha. en total, no 55,66; (d) que de esas 17,83 eran de explotación mixta y el resto, 10 ha aproximadamente, serían desperdicio por un salitral; (e) que la explotación de soja intensiva era de muy difícil realización, por lo que no tomaba en cuenta ese índice, sino 70 kilogramos de carne vacuna.

    En el otro –palabras más palabras menos– se insistió en lo mismo.

    Pero, se dejó sin controvertir de modo concreto y razonado aquel argumento capital en el que se basó al juez, para aprobar aquella cuenta del 15 de julio y rechazar las objeciones: esto es, que la misma se había ajustado a lo establecido en la resolución firme del 16 de junio de 2020 y que las impugnaciones hacían referencia a cuestiones ya resueltas en aquella (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Suficiente para sostener la decisión (arg. arts. 161, incs. 1 y 2, 185. 502, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    De este modo el recurso es insuficiente y debe ser desestimado con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:21:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:32:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:05:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:25:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20238880093@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27067031895@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰9&èmH”[X}~Š

    250600774002595693

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 684

    Libro: 35– / Registro: 118

                                                                                      

    Autos: “N., G., A. C/ N., M. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92139-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Corbatta: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Trimigliozzi: 20288224448@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “N., G., A. C/ N., M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92139-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/10/2020 contra la sentencia del 9/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- La sentencia del 9/10/2020 resuelve establecer una cuota de alimentos mensual a favor de A. N., G., y a cargo de su padre M. N.,, equivalente al 23,43% de los ingresos netos de éste -sólo con resta de las deducciones de ley obligatorias-, que nunca podrá ser inferior a $11.811,04. Con costas al demandado.

    La decisión es apelada el 13/10/2020 por el abog. C.,: por su mandante, por causar gravamen irreparable a la actora (en el memorial posterior dirá cuál es) y por su derecho, al estimar bajos sus honorarios regulados en la misma sentencia del 9/10/2020.

    Ambos recursos son concedidos el 14/10/2020 (puntos I y II, respectivamente).

    2- El primero de los agravios de la apelante se refiere a que no han sido contemplados en la sentencia, para fijar la cuota en recurso, variados gastos que han debido ser afrontados por su progenitora, tanto para su instalación en la ciudad de La Plata como su posterior estadía en la localidad de Daireaux -aunque no lo dice expresamente, se desprende del detalle de gastos agregado el 7/5/2020, que lo sería debido a la pandemia de Covid-19- (v escrito del 21/10/2020 p. II.!). Pide aquí, además, que se fije una cuota compensatoria por los gastos que su madre debió afrontar, citando expresamente el art. 669 del CCyC.

    Sin embargo, tocante a esto último, es un reclamo que no fue expuesto en la demanda del 7/5/2020 lo que lo torna irrevisable en esta oportunidad para este tribunal en función del art. 272 del cód. proc.. Además, no se trata de un agravio personal de la recurrente, quien actúa por su derecho por ser mayor de edad, sino -en todo caso- de su progenitora, tal y como lo establece el art. 669 segundo párrafo del CCyC, traído incluso en el memorial en este punto, para intentar dar apoyo a la pretensión. Razón por la cual tampoco puede ser  atendido  (arg. arts. 669 ya citado y 242 cód. proc.).

    Concerniente al gasto  de  expensas por $1700, igualmente no se advierten motivos para que se admita expresamente su inclusión en la cuota fijada, no sólo por su falta de acreditación en cuanto a su pago sino también de su cuantía. Es más, la propia recurrente admite no tener constancia del único pago que se habría realizado, siempre según sus dichos, y  expresa que por razón de la pandemia no se pagaron más pero que una vez que reanude su estadía en La Plata debería afrontarlos por ser un gasto común en todos los edificios (v. escrito del 21/10/2020 mismo punto anterior). Pero aún admitiendo que así fuera (lo que no es sabido), tampoco se ha probado ningún monto, presente o futuro, de tales expensas, lo que conlleva a su desestimación, al menos por ahora (arg. arts. 710 última parte CCyC; 375 y 384 cód. proc.).

    Por otra parte, el reproche dirigido a cuestionar la estimación de los gastos propios de alimentación en base a la Canasta Básica Alimentaria del Indec, tampoco logra conmover la sentencia en este ítem.

    En primer lugar, por ser la Canasta Básica del Indec un parámetro objetivo habitual tenido en cuenta por esta cámara en materia de alimentos (si bien pueden hallarse numerosos precedentes con fundamento en la Canasta Básica Total, la CBA a que se alude en este caso es parte de aquélla, en tanto la primera comprende los gastos propios de alimentación más otros gastos no alimentarios; es decir, la primera incluye la segunda -ver expte. 91940, L.51 Reg. 415, sentencia del 11/9/2020 entra muchos otros).  En segundo lugar, porque -tal como lo señaló en reciente voto el juez Sosa, al que presté adhesión-  que el juzgado en la sentencia apelada haya seguido o no su propia jurisprudencia no es agravio que pueda persuadir a la cámara sobre la justicia o injusticia de la cuota cuestionada (arts. 34.4, 266 y 272 primera parte del  cód. proc.; v. expte. 92118, sentencia  del 3/1272020, L.51 Reg.643). Y si bien, como se dijo en esa oportunidad, no pueden dejar de compartirse algunas observaciones de la parte apelante en cuanto a la cuestionable metodología consistente en introducir extensos párrafos sobre normas, jurisprudencia y doctrina sin mayor apego a las circunstancias concretas de la causa, “excede la competencia de la cámara determinar pautas claras a las cuales el órgano inferior deba acogerse y evitar así dispendio jurisdiccional innecesario con apelaciones que pueden evitarse si se siguen criterios lógicos y coherentes con procesos análogos”. (ver memorial, agravio II en sus párrafos dedicados a los expedientes 12761 y 795.633 y agravio III; arts. recién cits. cód. proc.).

    Luego, se agravió N., G., de no haberse tomado en cuenta los $4000 de viajes a la ciudad de Daireaux o, como los denomina en el memorial también, técnicamente “gastos de esparcimiento” (v. punto de los agravios citado en párrafos anteriores). Pero como ya sucedió con otros rubros anteriores, en demanda la pretensión fue específica: viajes a la ciudad de Daireaux (v. escrito de demanda del 7/5/2020), y sólo ahora en el memorial se amplía ese concepto diciendo que abarca más que esos gastos de viajes, pues contemplaría esa suma más que los pasajes (ocio y gastos comunes diarios). Empero, los gastos de viajes no han sido acreditados -tal vez porque la misma apelante reconoce que este año ha estado viviendo en la localidad de Daireaux y no en La Plata, como ya antes se señaló-, lo que implica que no pueden -al menos por ahora- ser admitidos, y, a su vez, la ampliación de este ítem a “gastos de esparcimiento” es tema recién traído al proceso en ocasión de presentar al memorial, lo que -como ya sucedió antes respecto de la cuota compensatoria por gastos de equipamiento- hace que evada la potestad revisora de esta alzada en función del art. 272 del cód. proc..

    Tocante a la capacidad económica del padre de la actora para poder afrontar una cuota mayor, por ser mejor a la de su madre, partiendo de los $50.000 de ingresos mensuales que la apelante adjudica a su padre no parece ser poco que se afecte el 23,4% de esa suma para satisfacer la cuota de alimentos de su hija, máxime que se ha acreditado la existencia de otro hijo y que alquila la vivienda en que reside, como en la sentencia se establece en el punto V sin que haya sido objeto de cuestionamiento por la accionante; parece satisfecho con ese porcentaje, al menos con las pruebas que se han rendido hasta ahora, la cuota que el demandado debe a su hija, en la medida que la obligación alimentaria atiende la condición y fortuna de quien debe afrontarla (art. 658 CCyC).

    Y en lo relativo a que este año 2020 ha vivido en la ciudad de Daireaux y ha sido su madre quien se ha hecho cargo con exclusividad de su cuidado (entendiendo por tal, debido a la mayor edad de la actora, una mayor contribución en los gastos de aquélla, allende la cuota provisoria que ya venía afrontando su padre), también se trata éste de un agravio que no es carácter personal de la apelante sino, en todo caso, de su progenitora, canalizables, si así lo estimare corresponder, por vía del art. 669 segundo párrafo del CCyC.

    Por fin, el agravio del p. III del escrito del 21/10/2020 vuelve -bajo la denominación de teoría de los actos propios del juzgado- a insistir sobre las alegadas divergentes posturas en diferentes expedientes que tramitan ante aquél, agravio que ha quedado respondido, para ser desestimado, al citar en párrafos anteriores el voto del Juez Sosa en la causa 92118, al que adherí.

    3- Sobre los honorarios del abogado que actúa por la actora, no cabe su modificación, en la medida que los recurrió sólo por haber sido regulados en función de la cuota alimentaria fijada por el juzgado, la que en cámara se propone no modificar (ver escrito del 21/10/2020,  agravio IV; arts. 34.4 y 266 cód. proc.; esta cám., causa. 92118 ya citado).

    4-  En suma, corresponde desestimar la apelación del 13/10/2020 contra la sentencia del 9/10/2020, con costas por su orden atento que el recurso no prospera (arg. art. 68 párr. segundo cód. proc.), estableciendo -además. los honorarios del abogado N. C., en la suma de pesos equivalente a 2 Jus (arts. 31 y 16 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 13/10/2020 contra la sentencia del 9/10/2020, con costas por su orden atento que el recurso no prospera (arg. art. 68 párr. segundo cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967), estableciendo -además- los honorarios del abogado N. C., en la suma de pesos equivalente a 2 Jus ( 31 y 16 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 13/10/2020 contra la sentencia del 9/10/2020, con costas por su orden atento que el recurso no prospera y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios, estableciendo -además- los honorarios del abogado N. C., en la suma de pesos equivalente a 2 Jus.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital del despacho, resolución o sentencia en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:18:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:29:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:03:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:20:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    252200774002595676

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 683

    Libro: 35– / Registro: 117

                                                                                      

    Autos: “R., G. M. S/ RESTITUCION DE HIJO (LEY 13298)”

    Expte.: -92164-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., G. M. S/ RESTITUCION DE HIJO (LEY 13298)” (expte. nro. -92164-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 20/8/2020 contra la regulación de honorarios del 13/8/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La resolución  del  13 de agosto de 2020 reguló honorarios  a favor de la  letrada A.,  quien actúa como Abogada del Niño  en la suma equivalente a 4 Jus, es decir por debajo del mínimo legal que establece el art. 22 de la ley 14.967.

    Dicha regulación fue cuestionada por su beneficiaria en tanto la considera exigua en relación a la tarea desarrollada, mediante el escrito del 20/8/2020 (art. 57 de la ley cit.).

    De las constancias de autos surge que la abog. A., hasta la sentencia del 30/7/2020 solicitó autorización para la Mev (2/7/2020), aceptó el cargo y contestó traslado (22/7/2020;  art. 15 de la ley 14967).

    En este contexto  los 4 jus, que ni siquiera constituyen el mínimo legal  que establece el artículo 22 de la ley 14967  fijados en la resolución  apelada resultan exiguos en relación a esta circunstancia y a  la tarea desarrollada por la profesional (art. 16 de la ley 14.967).

    Es que dentro de un marco  de restitución del menor, existiendo  denuncia de violencia familiar de por medio (según se desprende de las audiencias de fechas 12/3/2020 y 16/7/2020 y sentencia del 30/7/2020), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria  de la 14967, actualmente vigente. Y siendo que para esos procesos, se establece un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c. y d.); ello cabe armonizarlo  con la tarea desarrollada por la citada profesional en este trámite vinculado, para elevar su retribución al minimo legal de 7  jus  (art. 16 incs. d y  g de la ley cit).

    En suma, con arreglo a lo expuesto, deben elevarse  los  honorarios de dicha letrada a la suma equivalente a  7 jus  según ley 14967 (arts.  9.I.1.c, 16, 22  y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde elevar   los  honorarios de la abog. A., a la suma equivalente a  7 jus  según ley 14967 (arts.  9.I.1.c, 16, 22  y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Elevar   los  honorarios de la abog. A., a la suma equivalente a  7 jus  según ley 14967.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:17:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:28:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:02:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:19:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244400774002595616

     

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