Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 52– / Registro: 58
Autos: “M., M. S. C/ C., J. D. D. Y OTRA S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -92218-
Notificaciones:
Abog. Leonela Burzio
27358038811@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Gustavo Javier Aguirre
20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Gustavo Marcelo Montiel
___________________________________________________________
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “M., M. S. C/ C., J. D. D. Y OTRA S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92218-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 20/10/2020 contra la sentencia del 13/10/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La sentencia, que utiliza más la descripción y la narración que la argumentación (ver Cucatto, M. y Sosa, T.E. “Actos procesales, tipos textuales y modalidades del lenguaje”, en La Ley 7/11/2019), parece incurrir en un doble defecto lógico:
a- aumenta la cuota alimentaria oportunamente establecida a cargo del padre de los alimentistas, pero, así aumentada, la carga también respecto de la abuela paterna quien antes del incidente no había sido condenada a pagar cuota alimentaria alguna;
b- aumenta la cuota alimentaria oportunamente establecida a cargo del padre de los alimentistas, pero teniendo en cuenta los supuestos recursos económicos de la abuela paterna.
Ciertamente pueden cargarse alimentos a la abuela, pero no usando como plataforma la cuota a cargo del padre, toda vez que no sólo su situación económica puede ser distinta, sino que también lo es el alcance de sendas obligaciones (art. 541 CCyC vs art. 659 CCyC). Y ciertamente pueden aumentarse los alimentos a cargo del padre, pero no sobre la base de la situación económica de la abuela paterna.
2- En la sentencia apelada se sostiene (ver allí considerando III) que no se han probado mayores gastos de los alimentistas y que la mayor cantidad de años de los alimentistas es la variable fundamental que se ha modificado desde la homologación del convenio de alimentos el 15/6/2018. Otro factor que se modificó, mencionado al pasar por el juzgado al final del considerando III, fue la variación del poder adquisitivo de la moneda en clave del hecho notorio de la inflación (art. 384 cód. proc.).
Precisamente, dentro de los límites de la congruencia (ver para eso los términos de la demanda incidental), lo que corresponde es acomodar la antigua cuota convenida en función de la inflación y de la variación de la edad de los alimentistas, como lo ha venido haciendo esta cámara conforme detalladas pautas y lineamientos en numerosos precedentes (“Clérici c/ Bustos” expte. 88959 15/4/2014 lib. 45 reg. 89; “Negre c/ Vallejo” expte. 89111 20/8/2014 lib. 45 reg. 248; “Hekel c/ Islas” expte. 89101 1/10/2014 lib. 45 reg. 293; “Bekerman c/ Rau” expte. 89246 19/11/2014 lib. 45 reg. 382; “Possamai c/ Ruiz” expte. 89420 26/5/2015 lib. 46 reg. 151; e.o.).
Es así que corresponde, claro, hacer lugar al incidente de aumento de cuota a cargo del padre, aunque defiriendo al juzgado su cuantificación en función de las pautas y lineamientos contenidos en la jurisprudencia recién citada de la cámara (art. 2 CCyC y arg. a simili art. 165 párrafo 1° cód. proc.; art. 8.2.h ?Pacto San José de Costa Rica?).
3- Respecto de la abuela, corresponde dejar sin efecto la sentencia vertida en su contra en este mero incidente de aumento de la cuota convenida oportunamente por el padre, para que la cuota a su cargo pueda volver a establecerse, esta vez sobre la base de parámetros autónomos, no necesariamente los mismos tenidos en cuenta para cuantificar los alimentos a cargo del padre. Podrá accionarse contra ella en nuevo juicio de alimentos, al que podrá válidamente trasladarse la prueba adquirida aquí y en el que incluso podrán determinarse y llegado el caso efectivizarse alimentos provisorios a su cargo (arts. 544 y 668 CCyC).
4- Imponer costas a los alimentistas significaría responsabilizarlos por los gastos causídicos devengados por la madre representándolos. Y eso sin duda perjudicaría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria mermándola con los gastos causídicos, esto es, desvirtuaría la naturaleza de la prestación alimentaria cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de los alimentados. Por eso, bajo las singulares particularidades del caso, no me parece inequitativo cargas las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).
ASÍ LO VOTO (el 8/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación, en los términos y con el alcance que surge de los considerandos al ser votada la 1ª cuestión, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación, en los términos y con el alcance que surge de los considerandos al ser votada la 1ª cuestión, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:29:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:30:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:42:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27358038811@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
‰7]èmH”_%r@Š
236100774002630582
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

