• Fecha del Acuerdo: 22/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Autos: “P., E. M. C/ A., N. M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95962-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., E. M. C/ A., N. M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -95962-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 31/3/26 contra la resolución regulatoria del 27/3/26?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Se trata el caso de precisar los estipendios fijados a favor de la Asesora ad hoc, abog. Y. C.,, fijados en la suma de 3 jus y que fueron recurridos por su beneficiaria al considerarlos exiguos (v. 27/3/26 y 31/3/26).
    2. Al respecto, cabe señalar que la resolución regulatoria no consignó la tarea llevada a cabo por la letrada que condujeron a fijarle los 3 jus, omisión que lleva a la nulidad de la regulación en los términos de los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 (en concordancia con los ACS. 2341 y 3912 de la SCBA). Pero como esta Cámara no actúa por reenvío, corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 del cód. proc.).
    3. Principio por señalar que el artículo 91 de la ley 5827, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del Poder Judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.
    De autos se desprende que la profesional actuante, desde la aceptación del cargo el 21/11/24, contabiliza las siguientes tareas: toma vista (25/11/24), contesta vista (25/4/25), hace saber (17/6/25), asistencia a audiencia (26/6/25), y comunica la baja del sistema DEAS (19/3/26; arts. 15. c. y 16 de la ley 14967).
    En ese contexto, dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, resulta adecuado fijar una retribución de 5 jus en tanto se aprecia proporcional a la labor llevada a cabo por la abog. C., (arts. 34.4. del cód. proc., 16 de la ley arancelaria vigente, ACS. 2341 y 3912); todo, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar nula la resolución regulatoria del 27/3/26 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular los honorarios de la Asesora ad hoc, abog. Y. C.,, en la suma de 5 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la resolución regulatoria del 27/3/26 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular los honorarios de la Asesora ad hoc, abog. Y. C.,, en la suma de 5 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/04/2026 08:08:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/04/2026 11:54:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/04/2026 12:06:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6mèmH$#<“NŠ
    227700774004032802

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2026 12:06:22 hs. bajo el número RR-323-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/04/2026 12:06:32 hs. bajo el número RH-84-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 22/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “DIAZ MARTA SUSANA C/ BOERI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95973-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DIAZ MARTA SUSANA C/ BOERI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95973-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio del 27/2/2026 contra la resolución del 20/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La actora solicitó a título de cautelar, la exclusión del inmueble que habita sito en calle Alem 191 de la ciudad de Salliqueló, del listado de bienes que se pretenden subastar en el marco del expediente “Boeri Juan Carlos S/ incidente (Excepto Los Tipificados Expresamente)” en trámite  por ante el mismo juzgado, por los motivos que expone (ver demanda del 27/8/2025 y escrito del 10/2/2026).
    El juez de grado dispuso, con carácter previo a resolver, conferir un traslado a la sindicatura, al fallido y sus acreedores (res. del 20/2/2026).
    Contra esa decisión la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 27/2/2026); al resolver la revocatoria -en lo que interesa destacar a los fines del recurso-, en torno al pedido de resolución de la medida cautelar por el cual se interpeló al juez, éste señaló que: a) no se ha dictado aún auto de subasta en el proceso principal “Boeri, Juan Carlos S/ Quiebra (Pequeña)” del inmueble que habita la accionante, y b) conforman el patrimonio del fallido otros bienes inmuebles.
    Es por ello que estimó prudente, previo a expedirse sobre la medida cautelar pretendida, requerir informe a la sindicatura sobre distintos aspectos y al martillero actuante para que indique cuál sería la base de venta eventualmente del 50 % indiviso y valor de tasación, y evaluación estimativa del dinero a obtener de cara a un remate, incluso de otros bienes objeto de desapoderamiento. Con ello -sostuvo- evaluará la procedencia de la medida cautelar.
    Además, en la misma resolución confirió traslado de la demanda (res. del 18/3/2026, puntos I y II).
    Luego, concede la apelación deducida en subsidio (res. del 7/4/2026).
    2. La parte incidentista, mediante su letrada apoderada, articuló reposición con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 20 de febrero de 2026, por la cual el juez, sobre el planteo de inoponibilidad, dispuso previo a resolver lo que por derecho correspondiera, dar vista a la Sindicatura de los autos ‘Boeri, Juan Carlos s/ Quiebra (Pequeña)’ expte. 1943-2005, por el término de cinco días, correr traslado por el mismo lapso a Juan Carlos Boeri, fallido en aquella causa, y correr también traslado a los acreedores verificados, igualmente por cinco días.
    Como se vio, al resolver la revocatoria, acerca de la medida cautelar, el juez previo a expedirse consideró prudente pedir un informe al síndico de la quiebra sobre los aspectos que indica y otro al martillero actuante. Anticipando que con tales elementos evaluaría la cautela solicitada.
    Con ese alcance admitió la revocatoria, con lo cual aquellos traslados dispuestos en la resolución del 20/2/2026, quedaron sin efecto, siendo reemplazados por esas dos nuevas medidas.
    Ante lo resuelto, la recurrente consideró que el sentenciante había mantenido incólume el criterio oportunamente cuestionado, en particular, la producción previa del informe del síndico, extremo que fuera materia específica de agravio. Y bregó por la apelación (v. escrito del 19/3/2026).
    Y el juez, el 7/4/2026, dijo que había rechazado el recurso de reposición, concediendo la apelación subsidiaria.
    Ahora bien, toda medida cautelar formal, precisa de la verosimilitud del derecho cautelado. Más aún si fuera material (arg. art. 195 y concs. cód. proc.).
    De modo que, si el magistrado debe expedirse necesariamente acerca de tal recaudo, no es superfluo ni inoficioso y mucho menos dilatorio, pedir el informe requerido a la sindicatura. A poco que se repare que la medida tendría efectos sobre tal proceso. Informe que, vale decirlo, a esta altura ya ha sido proporcionado, según se asegura en la providencia del 7/4/2026 (v. escrito del 2/4/2026; arts. 195 y stes. del cód. proc.).
    Por lo demás, el curso de la ‘acción de inoponibilidad’ ha sido impulsado, al determinarse el tipo de proceso que habrá de seguirse y ordenarse los traslados de la demanda, en la misma providencia del 18/3/2026, II. Y, como se dijera, quedaron en el camino los traslados previos a la cautelar, que ya no se sostienen en esa misma resolución.
    Por ello, el recurso se rechaza.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución del 20/2/2026, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el Juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución del 20/2/2026, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el Juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/04/2026 08:07:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/04/2026 11:53:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/04/2026 12:00:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7_èmH$#9O{Š
    236300774004032547

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2026 12:00:28 hs. bajo el número RR-322-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 22/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “D., J. N. C/ C., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA)”
    Expte.: -96326-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., J. N. C/ C., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA)” (expte. nro. -96326-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 10/2/2026 contra la resolución del 9/2/2026 ?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado resolvió -en lo que aquí interesa- que, atento a lo solicitado y a las constancias de autos, en particular la existencia de múltiples embargos sobre los ingresos del demandado, establecer el orden de prelación en su cumplimiento.
    En consecuencia, ordenó a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires dar prioridad a los embargos derivados de procesos de alimentos (cuotas alimentarias), bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 551 del CCyC.
    Asimismo, intimó al demandado a abonar, dentro del plazo de cinco días de notificado, la suma de $ 1.414.136 en concepto de alimentos adeudados correspondientes a los meses de diciembre de 2025 y enero de 2026, bajo apercibimiento de ejecución (resolución de fecha 09/02/2026).
    Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada, quien -en prieta síntesis- se agravia por considerar que la resolución carece de adecuada fundamentación y omite ponderar su real capacidad económica, la que se encontraría severamente limitada por su carácter jubilatorio y la existencia de múltiples retenciones. Sostiene que las sumas reclamadas resultan de imposible cumplimiento, alegando su carácter desproporcionado y confiscatorio, con afectación de su derecho de propiedad y mínimo vital. Asimismo, cuestiona la procedencia de las medidas dispuestas en tanto entiende que la causa aún se encuentra sujeta a prueba, denunciando afectación de su derecho de defensa. Solicita, en consecuencia, se revoque el decisorio con costas (v. memorial del 10/2/2026).
    2. En primer lugar, la resolución es fundada a pesar de lo expresado por el apelante, desde que se consignan en aquélla los motivos por los que se decidió del modo en que se hizo; a modo de ejemplo, el juez hizo hincapié en lo informado por la Caja Previsional del recurrente, la documentación aportada y la existencia de varios embargos sobre sus ingresos, para resolver sobre el orden de pago frente a la insuficiencia de aquellos para responder a todas las cautelares vigentes, señalando que las cuotas alimentarias no se limitan a una simple obligación patrimonial sino que debe resguardar el principio de tutela judicial efectiva, en tanto se encuentran afectados los derechos de grupos vulnerables, especificando -según dice- que el legislador ha hecho solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria a los empleadores para el caso de incumplimientos de las medidas cautelares dispuestas para asegurar el cobro de los alimentos, con eje en el art. 551 del CCyC.
    Se cumplió así con la manda del art. 163.6 del cód. proc..
    Luego, ya en el tema a tratar, cabe señalar que el embargo sobre los haberes del demandado fue dispuesto con fecha 11/12/2025; y ahora es de verse que la resolución apelada no dispone un nuevo embargo ni modifica sustancialmente su alcance, sino que se limita a establecer el orden de prelación en su cumplimiento frente a la existencia de múltiples medidas concurrentes, privilegiando los créditos alimentarios.
    En tales condiciones, no se advierte la configuración de un agravio concreto y específico que habilite la revisión pretendida, en la medida que la queja en estudio tiende a cuestionar más el embargo trabado ya con fecha 11/12/2025, que el orden de prelación en sí establecido en la resolución apelada, en función del informe de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires del 2/12/2026. (arg. art. 260 cód. proc.).
    El recurso, entonces, se rechaza; sin perjuicio de lo que eventualmente se resolviera en la instancia de grado sobre lo planteado en los puntos VIII (“Existencia de embargo alimentario vigente-duplicación cautelar”) y XVII (“Medida cautelar de no innovar- urgente”) del escrito de contestación de demanda de fecha 26/12/2025.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 10/2/2026 contra la resolución del 9/2/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 10/2/2026 contra la resolución del 9/2/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/04/2026 08:08:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/04/2026 11:37:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/04/2026 11:57:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7QèmH$#;(EŠ
    234900774004032708

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2026 11:58:24 hs. bajo el número RR-321-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “C., H. A. Y OTRO/A S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -91566-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., H. A. Y OTRO/A S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91566-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación deducida en subsidio el 22/12/2025 contra la resolución del 19/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Los apelantes solicitaron la transferencia de las sumas existentes en la cuenta judicial (ver escrito del 15712/2025).
    El juez de grado denegó el retiro de los fondos, apoyándose en lo ya decidido el 11/12/2025; y que de algún modo reitera en la resolución apelada, al señalar que los accionantes resultaron condenados en costas; que en el límite del 25% previsto por el art. 730 del CCyC no están contemplados los honorarios de su letrado, de los cuales son solidariamente responsables en virtud de lo previsto por el art. 58 ley 14967.
    Por ello, la decisión del magistrado, es que el saldo de la cuenta judicial de autos, debe permanecer depositado a fin de garantizar el pago de las costas correspondientes no sólo a este proceso, sino también a los principales (res. del 19/12/2025).
    H. A. C., y C. J. C.,, persiguen se revoque lo decidido y se proceda en resguardo de su derecho de propiedad, a la entrega de las sumas de dinero en la proporción que se determine, para lo cual interponen revocatoria con apelación en subsidio contra la decisión que les denegó la transferencia(escrito del 22/12/2025).
    La revocatoria se desestimó por los mismos argumentos dados en la resolución recurrida y se concedió la apelación (res. del 4/2/2026).
    2. Dos fueron las razones para denegar la transferencia solicitada, por un lado, la condena en costas de los peticionantes en el proceso principal en lo atinente a la operación de compraventa del inmueble matrícula 119-3702 del Pdo. de Henderson, y por el otro, los honorarios correspondientes a su letrado, que no estarían alcanzados por el art. 730 del CCyC.
    Para los apelantes lo decidido es irracional, en tanto postulan que existen nuevas cuotas de los arriendos a vencer, que engrosarán las sumas depositadas en la cuenta de autos, y garantizarían, al igual que los campos, el cumplimiento de las costas y costos.
    Adunan, que han resultado victoriosos en los procesos conexos de simulación y reducción en lo atinente a las parcelas rurales, y que su letrado ha consentido el retiro de los fondos (ver fundamentos en escrito del 22/12/2025).
    3. Las sumas depositadas en la cuenta judicial tienen su origen en el embargo decretado sobre el producido de los inmuebles rurales, y a las resultas de lo que se decidiera en los procesos de simulación y reducción, a los cuales accedía.
    Ya en la resolución del 30/6/2025 el juez había decidido -ante el pedido de retiro de los fondos- que debía instarse el proceso de ejecución de sentencia, indicando que en este proceso cautelar, sólo seguirá tramitando lo concerniente al arrendamiento y pago de impuestos.
    Luego, por resolución del 21/8/2025, ante la inexistencia de acuerdo en cómo distribuir los fondos depositados, el juez señaló que las partes debían de estarse a lo que resulte de la determinación de frutos y ejecución de sentencia; reiterando más adelante que era preciso que los accionantes instaran el proceso sumarísimo a los fines de avanzar sobre la determinación de los frutos correspondientes (ver res. 30/9/2025).
    Iniciada la ejecución de sentencia, en autos “C., C. J. Y OTRO/A C/ L., H. S. Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA, Expte. Nº 102846”, el juez también ha señalado la necesidad de instar el proceso sumarísimo a los fines de determinar los frutos que les corresponden a los apelantes (res. del 18/3/2026).
    Con lo cual, esas resoluciones, consentidas por los apelantes, ordenan que debe determinarse de los frutos (aquí depositados), cuánto les corresponden a los apelantes, y ello debe canalizarse por vía del trámite sumarísimo.
    De modo que si aún no están determinados los frutos que les corresponderán percibir a los apelantes, es prematura la referencia al art. 730 del CCyC, pues para poder analizar el tope allí previsto, en primer lugar es necesario determinar el monto que les corresponde percibir, y ello resultará, como lo indicó el juez de grado, del proceso sumarísimo.
    Y luego, para estar en condiciones de decidirse sobre la aplicación del art.730 CCyC, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y debe dejarse a salvo el principio de contradicción, (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272 1ª parte cód. proc.; ver expte. 91783 16/3/2021; 89934, 27/10/2020; 91869, 5/10/2020; etc.), situación que no se advierte que esté cumplida en ninguno de los procesos involucrados.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 19/12/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 19/12/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:08:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:56:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 12:25:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2026 12:25:25 hs. bajo el número RR-320-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “C., H. A. Y OTRO/A S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -91566-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., H. A. Y OTRO/A S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91566-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación deducida en subsidio el 22/12/2025 contra la resolución del 19/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Los apelantes solicitaron la transferencia de las sumas existentes en la cuenta judicial (ver escrito del 15712/2025).
    El juez de grado denegó el retiro de los fondos, apoyándose en lo ya decidido el 11/12/2025; y que de algún modo reitera en la resolución apelada, al señalar que los accionantes resultaron condenados en costas; que en el límite del 25% previsto por el art. 730 del CCyC no están contemplados los honorarios de su letrado, de los cuales son solidariamente responsables en virtud de lo previsto por el art. 58 ley 14967.
    Por ello, la decisión del magistrado, es que el saldo de la cuenta judicial de autos, debe permanecer depositado a fin de garantizar el pago de las costas correspondientes no sólo a este proceso, sino también a los principales (res. del 19/12/2025).
    H. A. C., y C. J. C.,, persiguen se revoque lo decidido y se proceda en resguardo de su derecho de propiedad, a la entrega de las sumas de dinero en la proporción que se determine, para lo cual interponen revocatoria con apelación en subsidio contra la decisión que les denegó la transferencia(escrito del 22/12/2025).
    La revocatoria se desestimó por los mismos argumentos dados en la resolución recurrida y se concedió la apelación (res. del 4/2/2026).
    2. Dos fueron las razones para denegar la transferencia solicitada, por un lado, la condena en costas de los peticionantes en el proceso principal en lo atinente a la operación de compraventa del inmueble matrícula 119-3702 del Pdo. de Henderson, y por el otro, los honorarios correspondientes a su letrado, que no estarían alcanzados por el art. 730 del CCyC.
    Para los apelantes lo decidido es irracional, en tanto postulan que existen nuevas cuotas de los arriendos a vencer, que engrosarán las sumas depositadas en la cuenta de autos, y garantizarían, al igual que los campos, el cumplimiento de las costas y costos.
    Adunan, que han resultado victoriosos en los procesos conexos de simulación y reducción en lo atinente a las parcelas rurales, y que su letrado ha consentido el retiro de los fondos (ver fundamentos en escrito del 22/12/2025).
    3. Las sumas depositadas en la cuenta judicial tienen su origen en el embargo decretado sobre el producido de los inmuebles rurales, y a las resultas de lo que se decidiera en los procesos de simulación y reducción, a los cuales accedía.
    Ya en la resolución del 30/6/2025 el juez había decidido -ante el pedido de retiro de los fondos- que debía instarse el proceso de ejecución de sentencia, indicando que en este proceso cautelar, sólo seguirá tramitando lo concerniente al arrendamiento y pago de impuestos.
    Luego, por resolución del 21/8/2025, ante la inexistencia de acuerdo en cómo distribuir los fondos depositados, el juez señaló que las partes debían de estarse a lo que resulte de la determinación de frutos y ejecución de sentencia; reiterando más adelante que era preciso que los accionantes instaran el proceso sumarísimo a los fines de avanzar sobre la determinación de los frutos correspondientes (ver res. 30/9/2025).
    Iniciada la ejecución de sentencia, en autos “C., C. J. Y OTRO/A C/ L., H. S. Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA, Expte. Nº 102846”, el juez también ha señalado la necesidad de instar el proceso sumarísimo a los fines de determinar los frutos que les corresponden a los apelantes (res. del 18/3/2026).
    Con lo cual, esas resoluciones, consentidas por los apelantes, ordenan que debe determinarse de los frutos (aquí depositados), cuánto les corresponden a los apelantes, y ello debe canalizarse por vía del trámite sumarísimo.
    De modo que si aún no están determinados los frutos que les corresponderán percibir a los apelantes, es prematura la referencia al art. 730 del CCyC, pues para poder analizar el tope allí previsto, en primer lugar es necesario determinar el monto que les corresponde percibir, y ello resultará, como lo indicó el juez de grado, del proceso sumarísimo.
    Y luego, para estar en condiciones de decidirse sobre la aplicación del art.730 CCyC, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y debe dejarse a salvo el principio de contradicción, (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272 1ª parte cód. proc.; ver expte. 91783 16/3/2021; 89934, 27/10/2020; 91869, 5/10/2020; etc.), situación que no se advierte que esté cumplida en ninguno de los procesos involucrados.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 19/12/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 19/12/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:08:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:56:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 12:25:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7TèmH$#6l„Š
    235200774004032276

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2026 12:25:25 hs. bajo el número RR-320-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “L., F., R. J. C/ L., J. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -96327-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L. F., R. J. C/ L., J. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -96327-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 26/12/2025 contra la resolución del 23/12/2025 ?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decidió hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria y fijar una cuota alimentaria para los alimentados que deberá pasar el progenitor J. A. L., en la suma equivalente al 151,61% del SMVM (v. resolución del 23/12/2025).
    Frente a dicha decisión, el abogado apoderado de la parte demandada se presentó con fecha 26/12/2025.
    En lo sustancial, cuestiona que la magistrada de grado no habría considerado adecuadamente las cargas familiares del alimentante ni las cuotas alimentarias ya descontadas de su salario, pese a haber sido informadas y acreditadas respecto de sus hijos R. J. y T. L. Sostiene que, en tales condiciones, la nueva cuota fijada implicaría una afectación cercana al 40% de sus ingresos, lo que considera excesivo y contrario a pautas de razonabilidad.
    Asimismo, señala que la cuota establecida -equivalente al 151,61% del SMVM- resultaría desproporcionada en relación con la real capacidad económica del obligado.
    Por otra parte, se agravia de que la sentenciante habría desestimado sin fundamentación suficiente la propuesta de fijar la cuota en un 1 SMVM, la cual -afirma- resultaba razonable conforme a su situación económica y a las cargas que soporta.
    En función de ello, solicita que se revoque o, en su defecto, se modifique la sentencia apelada, reduciendo la cuota alimentaria a un monto acorde a su capacidad económica, proponiendo como parámetro un 1 SMVM (v. memorial de fecha 11/2/2026).
    2. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones análogas a la presente, concluyendo que la apelación deviene desierta cuando el agravio del recurrente no cuestiona el derecho alimentario ni expone de qué modo el monto de la cuota fijada resulta inadecuado respecto de las necesidades de los/as alimentados/as, ni acredita una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 del CCyC), incumbiendo al accionado realizar todos los esfuerzos necesarios para arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conf. esta Cámara, sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B. F. c/ C., E. A. G. s/ alimentos”, Expte. N° 93122, RR-458-2022).
    En el caso, las necesidades alimentarias no han sido cuestionadas en el memorial de fecha 11/2/2026. Por el contrario, el recurrente se limita a alegar una supuesta incapacidad económica, sosteniendo que no podría afrontar la cuota fijada con los ingresos que percibe como dependiente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires sin ver afectada su propia subsistencia y la de su otro hijo T.
    Sin embargo, no ha demostrado que el cumplimiento de la cuota alimentaria fijada implique un menoscabo concreto en la satisfacción de sus necesidades básicas ni que genere un perjuicio cierto respecto de su otro hijo, ni ha explicado de qué modo específico el pago de otras obligaciones alimentarias incidiría en la que aquí se debate. En consecuencia, dicho argumento -introducido con el exclusivo propósito de obtener la modificación del quantum fijado- debe ser desestimado por carecer de sustento fáctico y probatorio (arts. 260, 375 y 384 del Cód. Proc.).
    Asimismo, es sabido que recae sobre el alimentante la carga de aportar los elementos relativos a sus ingresos, por ser quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (art. 710 del CCyC). En tal sentido, si pretende sustentar la reducción de la cuota en la insuficiencia de sus recursos, incumbía a su parte acompañar prueba idónea que lo acredite, así como también las erogaciones necesarias para su propia subsistencia y la de su hijo.
    Cabe recordar que el art. 710 del Código Civil y Comercial establece, en los procesos de familia, la carga de la prueba en cabeza de quien se encuentra en mejores condiciones de producirla; circunstancia que, en el caso, recae indudablemente sobre el propio demandado, quien -en virtud del principio de buena fe procesal- debía informar de manera diligente sobre su situación patrimonial.
    Desde esta perspectiva, y con los elementos probatorios actualmente incorporados, no se encuentra acreditada la alegada incapacidad económica para afrontar la cuota fijada, lo que conduce a concluir que no existen, por el momento, razones que justifiquen modificar lo decidido (arg. art. 635 bis del Cód. Proc.).
    Máxime cuando el propio recurrente reconoce haber efectuado transferencias a la alimentada -cuando lo ha requerido- mediante Cuenta DNI (v. pto. IV de la contestación de demanda de fecha 25/6/2025).
    En este punto, corresponde destacar que tales erogaciones, en tanto no han sido objeto de controversia, deben ser consideradas liberalidades en favor de su hija, lo que -lejos de evidenciar una limitación- refuerza la apreciación de su capacidad económica (conf. esta Cámara, sent. del 13/3/2023 en autos: “M., M. E. c/ B., R. A. y otro s/ alimentos”, Expte. N° 93655, RR-136-2023).
    En cuanto al agravio vinculado con la alegada omisión de considerar la propuesta del recurrente de fijar la cuota en un 1 SMVM, corresponde desestimarlo por carecer de sustento, conforme a las razones precedentemente expuestas (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).
    Siendo así el recurso debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
    Sin perjuicio de ello, cabe dejar a salvo las eventuales modificaciones que pudieran plantearse en la instancia de origen en caso de alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de fijar la cuota alimentaria (arg. art. 647 del Cód. Proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 26/12/2025 contra la resolución del 23/12/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/12/2025 contra la resolución del 23/12/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:09:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:55:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 12:24:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7HèmH$#6Y(Š
    234000774004032257

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2026 12:24:15 hs. bajo el número RR-319-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

    Autos: “BAZET, EMILIANO AGUSTIN C/ SANCHEZ, JORGE LUIS S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)”
    Expte.: -96414-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BAZET, EMILIANO AGUSTIN C/ SANCHEZ, JORGE LUIS S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)” (expte. nro. -96414-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 27/2/26 contra la resolución regulatoria del 25/2/26?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El ejecutante de los honorarios, con fecha 1/12/25 practicó liquidación en la suma de $1.046.806,62 monto final (art. 23 ley 14967), los que equivalen a 23,61 JUS arancelarios ($1.046.806,62 / $44.330: 23,61 JUS, v. punto II de la presentación).
    Y de ella solicitó se corra traslado en la cantidad de 23,61 JUS con base en un antecedente de este Tribunal (“F., A. M. C/ M., D. L., F. E. Y OTROS S/ALIMENTOS” Expte.: -94208- sent. del 7/3/25; v. también trámites de fechas 9/12/25, 30/12/25, 2/2/26, 9/2/26 y 19/2/26).
    Al momento de resolver, el juzgado aprobó parcialmente la liquidación en la suma de “…PESOS OCHOCIENTOS UN MILLON CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE ($ 1.004.520.-) en concepto de capital, PESOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS con NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 48.216,96) en concepto de intereses y PESOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE ($ 91.320.-) en concepto de aportes a cargo de la parte, todo ello en cuanto correspondiere por derecho…”. En ese mismo acto reguló los honorarios profesionales del abog. B., en la suma de 1,10 jus tomando como valor económico del juicio la suma de $1.004.520 que fue aprobada como monto del capital (v. resol. del 25/2/26).
    Esta decisión motivó el recurso del 27/2/26 mediante el cual el apelante se queja del valor pecuniario tenido en cuenta, y considera exiguos los estipendios regulados a su favor.
    2. Respecto del valor pecuniario aduce que no existe el número “ochocientos” en nada, ya que los montos son por $1.004.520 en concepto de capital, $48.216,96 en concepto de intereses y $91.320 en concepto de aportes a cargo de la parte, y que solo se tuvo en cuenta el monto nominal del capital sin sumar los intereses y dichos aportes (lo que arrojaría una suma de $1.144.056,96). En lo que refiere a los estipendios, dice que resultan por debajo del piso que establece el art. 22 de la ley 14967 (v.e.e.).
    Pues bien, de los trámites bajo revisión surge que no media convergencia ente la liquidación practicada, la aprobada y el monto económico tenido en cuenta a los fines regulatorios, de manera que resulta defectuosa la base regulatoria, que no llegó a cumplir su cometido y también la posterior regulación de los honorarios (art. 16 ley 14967; art. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.).
    Así la resolución apelada debe ser dejada sin efecto por cuanto resulta nula (arg. art. 253 cód. proc.); sin embargo como esta Cámara no actúa por reenvío corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 169 y sgts., arg. art. 253 y concs. del cód. proc.).
    3- En ese camino, considerando los montos de capital de $1.004.520, los intereses de $48.216,96 y los aportes a cargo de la parte de $91.320 que fueron receptados en la resolución apelada, que no fueron objeto de cuestionamiento, se llega a una base pecuniaria de $1.144.056,96, subsanando de ese modo el error en la sumatoria de los componentes de la base, que fue -en definitiva- el punto de error señalado por el apelante (art. 34.4. del cód. proc.).
    Dicho lo anterior, sobre aquella base ahora determinada, deben regularse los estipendios a favor del abog. E. A. B., en relación a las tareas llevadas a cabo (arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967).
    Por principio, esta cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota; pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando existe una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám., res. del 06/11/2025, expte. 96051, RH-178-2025 y sent. del 28/8/19, expte. 91350, “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; sent. del 8/4/21 92311, “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    Pero, se agregó en esas oportunidades, el máximo Tribunal Nacional ha considerado procedente -o al menos, no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024). Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
    Así las cosas, en función de lo normado por el art. 41 ley 14.967 que establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, valuando las tareas que surgen de los trámites del 7/8/25, 15/9/25, 18/9/25, 25/9/25, 16/10/25, hasta la sentencia del 22/10/25, se llega a una retribución de 2, 19 jus (base -$1.144.056,96- x 17,5% x 50% = $100.104,98; 1 jus = $45.660 según AC. 4219/26 de la SCBA vigente al momento de la regulación; arts. 15,16, 41 de la ley 14967); de manera que en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma y el art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley, es razonable fijar los honorarios del letrado B., en la suma de 2,19 (arts. y ley cits.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la nulidad de la resolución del 25/2/26 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios del abog. E.A. B., en la suma de 2,19 jus, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la nulidad de la resolución del 25/2/26 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios del abog. E.A. B., en la suma de 2,19 jus, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:09:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:54:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 12:21:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7VèmH$#5m”Š
    235400774004032177

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2026 12:21:57 hs. bajo el número RR-318-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/04/2026 12:22:07 hs. bajo el número RH-83-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1


    Autos: “RIOS RAFAEL Y OTRO/ A C/ AGROCARGO S.A. Y OTROS S/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA”
    Expte.: -93005-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 4/3/2026 contra la resolución del día 10/2/2026.
    CONSIDERANDO: 
    Como se sostuvo en la providencia del día 31/3/2026, tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que el valor económico del litigio en los juicios como el de autos, donde se persigue la nulidad del acto por el que  se instrumentó la transmisión  de un inmueble,  a fin de cumplir con lo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial ha de estar a su valuación fiscal (conf. sent. de la SCBA  del 19/12/2018 en autos RC 122577 I "Nuñez, Iris Neri c/ Acevedo Francisca Romina y otro-a s/ Nulidad de escritura pública", que está en el sistema Juba en línea)
    En ese orden, se requirió a la parte recurrente que acompañara la valuación fiscal de los inmuebles objeto de la pretensión, a lo que dio cumplimiento con fecha 10/4/2026.
    Y según las constancias agregadas como adjunto a esa presentación, la valuación fiscal de los inmuebles de mención ascienden a la suma de $ 2.492.905 (1.571.172+921.733); por manera que el valor del agravio expuesto en el recurso extraordinario indicado, no alcanza el mínimo de 500 Jus arancelarios previstos por el art. 278 del Cód. Proc. que, al momento de interposición del recurso, asciende a la suma de $ 24.304.000 (1 jus = $ 48.608; conf. art. 1 AC  4226/26 de la SCBA).
    Tocante a que en lugar de tomarse la valuación fiscal se tome el impuesto al acto informado por ARBA,  si bien, como indica el recurrente la corte puede haber variado su criterio, lo cierto es que en los últimos fallos dictados por el superior tribunal ha resuelto  que resulta inatendible la pretensión de tomar en consideración, en lugar del monto de la referida valuación que surge de la documentación expedida por ARBA, la suma que allí se indica como correspondiente al "valor impuesto al acto (autos "Grassi, Ruben Juan C/ Ponce, Marcelo Daniel S/ Reivindicación C. 121494", entre otros, también en Juba".
    Es de resaltar que, el llamado impuesto al acto  se ha previsto legislativamente para el impuesto de sellos y el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, estableciendo de esta manera, la forma con la que determina el valor computable, conforme la facultad delegada por el actual artículo 337 inc. f) 1° párrafo in fine del Código Fiscal a ARBA, por lo que no resulta atendible respecto a que se deba tomar ese valor a los fines del computo del valor del agravio.
      Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 4/3/2026 contra la resolución del día 10/2/2026 (art. 278 cód. proc.) .
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente  en el Juzgado Civil y Comercial n° 1

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:10:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:53:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 12:20:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6kèmH$#5:ƒŠ
    227500774004032126

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2026 12:20:36 hs. bajo el número RR-317-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “C., G. I. C/ U., D. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95593-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., G. I. C/ U., D. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95593-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025 ?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado resolvió hacer lugar a la petición, aumentando la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado U., D. A. y en favor de sus hijos, fijándola de la siguiente manera:
    a) para U., S., en el equivalente en pesos a 2,13 (dos con 13/100) canastas básicas totales que determine el INDEC.
    b) para U., G., en el equivalente en pesos a 1,57 (uno con 57/100) canastas básicas totales que determine el INDEC (v. resolución de fecha 10/12/2025).
    Frente a ello, se presenta la actora en representación de sus hijos e interpone recurso de apelación con fecha 15/12/2025.
    Sus agravios versan, en muy prieta síntesis, en que la sentencia fijó la cuota alimentaria utilizando casi exclusivamente como parámetro la Canasta Básica Total, lo cual -sostiene- resulta incorrecto, por cuanto dicho índice solo refleja mínimos de subsistencia y no contempla adecuadamente las necesidades reales ni el nivel de vida de los hijos.
    Señala que, si bien la magistrada reconoció la elevada capacidad económica del demandado (en función de sus ingresos, bienes y estilo de vida), tal circunstancia no se ve reflejada en el monto fijado, configurándose una contradicción en los fundamentos del decisorio. En tal sentido, aduce que la cuota establecida no guarda relación ni con el nivel de vida del progenitor ni con las necesidades de los alimentados.
    Asimismo, critica la incorrecta aplicación de la carga dinámica de la prueba, destacando que el demandado no acreditó sus gastos y, pese a ello, no fue perjudicado por dicha omisión.
    Concluye que la sentencia resulta arbitraria, insuficientemente fundada y contraria al interés superior del niño, por lo que solicita su modificación y el incremento de la cuota alimentaria (v. memorial de fecha 02/02/2026).
    2.1. De modo preliminar, cabe señalar que S. U., habiendo alcanzado la mayoría de edad, fue intimado de oficio por este tribunal a fin de ratificar lo actuado por su progenitora, compareciendo en autos con fecha 15/04/2026 y prestando conformidad, lo que habilita el tratamiento del recurso.
    2.2. Ingresando al análisis de los agravios, corresponde recordar que la determinación de la cuota alimentaria no se encuentra sujeta a fórmulas rígidas, sino que debe efectuarse ponderando las necesidades de los alimentados y las posibilidades económicas del alimentante (arts. 659 y concs. del CCyC), en miras a asegurar el mantenimiento del nivel de vida que aquellos gozaban.
    En tal marco, la utilización de la Canasta Básica Total como pauta de referencia no aparece, por sí sola, como irrazonable o insuficiente, en tanto constituye un indicador objetivo que permite actualizar el monto de la prestación frente a las variaciones económicas, sin que ello implique desconocer otras circunstancias del caso que han sido debidamente ponderadas por la magistrada de grado (art. 34.4 cód. proc.).
    Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no se advierte la alegada contradicción en el decisorio. En efecto, la sentencia ha tenido en cuenta la capacidad económica del demandado, así como las necesidades de los hijos, fijando una cuota que -lejos de limitarse a cubrir mínimos de subsistencia- supera ampliamente dichos parámetros al establecerse en múltiplos de la Canasta Básica Total (arts. 659 CCyC).
    En el mismo sentido, y en lo atinente a la crítica vinculada con la carga dinámica de la prueba, tampoco logra conmover los fundamentos del fallo. Ello así, por cuanto la jueza de grado ha valorado el material probatorio incorporado a la causa conforme a las reglas de la sana crítica, sin que la apelante demuestre de qué modo concreto la supuesta omisión del demandado en acreditar determinados extremos habría tenido incidencia decisiva en el resultado del litigio.
    En efecto, era de su propio interés acreditar, mediante prueba idónea, los extremos de sus alegaciones, no resultando suficiente la mera invocación de un supuesto buen pasar económico del alimentante en función de la facturación informada por ARCA, sin precisar ni demostrar acabadamente los presupuestos fácticos que sustentan su pretensión (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    En definitiva, los agravios expresados no logran evidenciar la existencia de un error de hecho o de derecho, ni la configuración de arbitrariedad en la resolución apelada, la cual aparece debidamente fundada y ajustada a las constancias de la causa y a la normativa aplicable, resguardando adecuadamente el interés superior de los niños involucrados.
    En lo que respecta al agravio relativo al cuidado de G., el cual se encontraría a cargo de la apelante en un 75%, cabe señalar que dicha circunstancia ha sido debidamente ponderada por el juzgado de grado al momento de fijar la cuota alimentaria. En consecuencia, y ante la ausencia de otros elementos de entidad que justifiquen modificar lo resuelto, el agravio debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 15/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025; con costas a al apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 15/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025; con costas a al apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:10:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:52:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 12:16:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6lèmH$#34?Š
    227600774004031920

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2026 12:16:43 hs. bajo el número RR-316-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1 _________________________________________________
    Autos: “FERNANDEZ GUILLERMO EDUARDO C/ CAVIEDES ANDREA ELISABET S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
    Expte.: 95138


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de aclaratoria del 8/4/26 contra la resolución del 6/4/26.
    CONSIDERANDO: 
    1. El abog. J. A. Milazzotto,   como apoderado de la parte actora,  dedujo aclaratoria en tanto dice que la resolución de este Tribunal del 6/4/26 solo reguló los honorarios por la demanda y omitió regular por la reconvención deducida en autos (8/4/26).
    Señala que correspondía en la misma resolución  regular los honorarios por la demanda y por la reconvención, y respecto de esta última  en el mismo porcentaje  (30%) aplicado para la primera de las pretensiones, por lo que la aclaratoria se dirige únicamente a que se subsane la omisión relativa a la regulación de los honorarios derivados de la reconvención (v. presentación del 8/4/26).
    2. Por lo pronto, se advierte que hubo omisión de la regulación que se pretende, en tanto en el recurso deducido  el apelante también se agravió de la imposición de costas respecto de la reconvención y que resultó vencedor,  de manera que  sí corresponde que se retribuya su labor por esta cuestión (art. 34.4. del cód. proc.; arg. art. 36.3 y 166.2 del cód. proc.).
    En el caso, a los  fines regulatorios, al tratarse solo de la temática de las costas, debe asimilarse a una incidencia dentro de la reconvención (art. 47 de la ley 14967; 2 y 3 del CCyC.), pues de tomarse el honorario  total por la pretensión principal, llevaría a quebrantar el principio de proporcionalidad entre ambas retribuciones (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros),  por manera que, en los términos en que fue deducida la aclaratoria, corresponde ahora, regular  los honorarios del abog. Milazzotto,  los que se fijan en la suma de 20,27 jus (hon. prim. inst. -225,21 jus- x 30% x 30%; v. 20/11/24; arts. 15, 16, 31, 47 y concs. ley 14967; arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).
    En esa línea también deben regularse ahora  los estipendios del abog. M.F. Barros, los que se fijan en la suma de 11,82 jus (hon. prim. inst. -157,66 jus- x 25% x 30%; v. 28/11/24; arts. 15, 16, 31,  47 y concs. ley 14967; arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la aclaratoria del 8/4/26 y y en consecuencia:
    Fijar los honorarios del abog. J.A. Milazzotto, por la reconvención, en la suma de 20,27 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. M.F. Barros, por la reconvención en la suma de 11,82 jus.
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.  
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:12:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:51:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 12:12:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6jèmH$#.&cŠ
    227400774004031406

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    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/04/2026 12:12:50 hs. bajo el número RH-82-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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