• Fecha del Acuerdo: 8/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 284

                                                                                     

    Autos: “LEGORBURU SILVIA MABEL C/ HERRERO NORBERTO DOROTEO Y OTROS  S/ SIMULACION”

    Expte.: -90594-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LEGORBURU SILVIA MABEL C/ HERRERO NORBERTO DOROTEO Y OTROS  S/ SIMULACION” (expte. nro. -90594-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica presentada el día 23-5-2019 contra la resolución de fecha 21-5-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La resolución electrónica en crisis del día 21-5-2019 declara nula la providencia también electrónica de fecha 2-5-2019 en cuanto esta autorizaba a notificar a los demandados -presentados en autos mediante apoderado- la audiencia de absolución de posiciones en sus domicilios electrónicos constituidos en autos.

    Esta resolución es apelada por la parte actora el día 23-5-2019, alegando en su memorial las razones por las que solicitó la notificación de la absolución en el domicilio constituido y por lo demás que no procede declararar la nulidad del decisorio de fecha 2-5-2019 por no causarle perjuicio a los demandados, al no haber sido citados con la debida antelación; sin perjuicio de que en la instancia de origen se decida sobre la procedencia o no de la producción de la prueba y el eventual lugar de notificación de los citados.

    De su lado los demandados -mediante su apoderado- resisten la revocación del decisorio y por ende la posibilidad de ser notificados de la audiencia de absolución de posiciones en el domicilio electrónico, manifestando que es criterio interpretativo unánime que la notificación de dicha audiencia a quien litiga por apoderado, debe realizarse en el domicilio real, sumado a la falta -en el caso- de antelación suficiente de aquéllas notificaciones.

     

    2. Veamos, ambas partes son contestes en que las cédulas de notificación de las respectivas absoluciones de posiciones no fueron notificadas con la suficiente anticipación a la realización de las mismas (art. 407 cód. proc.).

    Pero, difieren en el lugar en que -de corresponder- debe notificarse dicha audiencia; una parte propone el domicilio electrónico y la otra se opone insistiendo en que debe notificarse en el domicilio real.

    El criterio predominante en la jurisprudencia, cuando el citado a absolver posiciones actúa por intermedio de apoderado, es que debe ser notificado en el domicilio real (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. VI, pág. 28, comentario al art. 407 Cód. Proc).

    Criterio que es compartido por este tribunal, que ya ha tenido oportunidad de expresar que, en tanto poderdantes y considerando el carácter personalísimo de la absolución de posiciones, los mismos debieron ser notificados de las audiencias respectivas en el domicilio real (arg. arts. 40 último párrafo y 410 cód. proc.; cfrme. esta cámara, sent. del 21-2-2017 en autos: “Alanis de Segovia Marta Elba y otros c/ Sayago, María Elisa y tors s/ Desalojo” expte. 89953, lib. 46; reg. 8).

    Así, como lo sostienen los apelados, las audiencias de absolución de posiciones debieron ser notificadas con la antelación mínima que marca el artículo  407 del ritual y en sus domicilios reales denunciados en autos; sin perjuicio de la aplicación del artículo 41 del ritual en cuanto correspondiere, llegado el caso.

     

    3. Corresponde, entonces desestimar la apelación electrónica presentada el día 23-5-2019 contra la resolución de fecha 21-5-2019, con costas (art. 69, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Cuando se trata de cuestionar aparentes vicios de procedimiento anteriores al dictado de la sentencia, dichos vicios deben ser reparados en la misma instancia en las que se hubieren producido mediante el incidente de nulidad previsto en el artículo 170 del ritual. Es decir, que el ámbito de aplicación del incidente de nulidad, se circunscribe a los actos que preceden a una providencia o resolución.

    Pero cuando se trata de un error de derecho o de un defecto intrínseco de la propia resolución, en cuanto resulta de su contenido, el remedio que corresponde es el recurso de apelación que comprende el de nulidad, si fuera admisible (arg. art. 253 del Cód. Proc.).

    Por ello, en este caso, si la falla que se atribuye a la resolución impugnada es que dispuso erróneamente notificar en los domicilios electrónicos constituidos la audiencia fijada para absolver posiciones, por considerarse que al actuar los demandados mediante apoderados tocaba dirigir ese anoticiamiento a los respectivos domicilios reales, -en todo caso-, se está en presencia de un defecto propio  de la sentencia, que debió atacarse a través del recurso adecuado y no mediante el incidente de nulidad que promovieron el apoderado de Vial Casares S.A., Emmanuel Alcides Gil y Cristian Rubén Edelmar Herrero, paralelamente al apoderado de Norberto Doroteo Herrero (v. escritos electrónicos en la Mev., del 6 de mayo de 2019; arg. art. 253 del Cód. Proc.).

    En este sentido, tuvo razón la actora al esgrimir ese argumento en el escrito electrónico del 16 de mayo de 2019 y más cercanamente, en su memorial (v. escrito electrónico del 27 de mayo de 2019: args. arts. 170, 253 y concs. del Cód. Proc.).

    Luego, como al promover el mencionado incidente, los apoderados tomaron conocimiento de la resolución impugnada, al no haber interpuesto contra dicha decisión recurso alguno para lograr su revisión por esta alzada, aquel pronunciamiento ha quedado firme, ante el vencimiento evidente de los plazos para articularlos (v. la providencia del 2 de mayo de 2019 y los escritos del 6 de mayo de 2019; arg. arts. 244, 253 y concs. del Cód. Proc.).

    Dicho esto, sin perjuicio lo que en la instancia de origen pueda decidirse en torno a la procedencia o no de la producción de la prueba de confesión, tal como lo dejó dicho el apelante en su escrito electrónico del 27 de mayo de 2019, 3, último párrafo.

    En consonancia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a los apelados vencidos (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a los apelados vencidos (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a los apelados vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 19/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 50 – / Registro: 283

                                                                                     

    Autos: “G., A. C. Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”

    Expte.: -91325-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. C. Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -91325-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17-07-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 25/3/2019 contra la resolución de f. 17 vta. ap. 3?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    En el divorcio pedido por ambos cónyuges a los fines de la regulación de honorarios debe considerarse que hay una sola parte (art. 21 último párrafo ley 14967).

    Tratándose de tareas equivalentes y sin mérito para distinguir de otro modo, debe considerarse que la regulación conjunta de 30 Jus a favor de los abogados L. y M.. M.importa 15 Jus para cada uno (art. 13 párrafo 1° ley 14967; arts. 805, 808 y concs. CCyC).

    En ese contexto, son bajos los 15 Jus regulados al abogado  M.  -único apelante-,   ya que, partiendo de un honorario común de 40 Jus –suma postulada en la apelación-,  le corresponde la cantidad de pesos equivalente a 20 Jus ley 14967 (arts. 805, 808 y concs. CCyC ; arts. 13 párrafo 1°, 45 párrafo 1°,  9.I.1.a, 15.d y 24 ley 14967).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 25/3/2019 contra la resolución de f. 17 vta. ap. 3 y, por tanto, incrementar los honorarios del abogado  M. a la cantidad de pesos equivalente a 20 Jus ley 14967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 25/3/2019 contra la resolución de f. 17 vta. ap. 3 y, por tanto, incrementar los honorarios del abogado  M., a la cantidad de pesos equivalente a 20 Jus ley 14967.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 19/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: juzgado de paz letrado de tres lomas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 282

                                                                                     

    Autos: “INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. C/FEITO, CARLOS ALBERTO S/ACCIÓN DE SECUESTRO (ART. 39 LEY 12.962)”

    Expte.: -91335-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. C/FEITO, CARLOS ALBERTO S/ACCIÓN DE SECUESTRO (ART. 39 LEY 12.962)” (expte. nro. -91335-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18-07-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 27/5/2019 p.m. contra la resolución del 23/5/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    El d.ley 15348/46 no es inconstitucional cuando consagra una garantía autoliquidable sin intervención del deudor prendario (ver Alegría, Héctor “Las garantías ‘autoliquidables’”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario n° 2,  tema “Garantías”, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 149 y sgtes.).  Máxime si al parecer fue expresamente consentido por el deudor prendario, como en el caso (ver ap. 11 a  f. 4). Esto es así porque el art. 39 de ese cuerpo normativo defiere a un juicio de conocimiento posterior el debate sobre cualquier derecho que alegue tener el deudor  prendario (consumidor o no)  contra el acreedor prendario, dejando así a salvo, a través de esa técnica, el derecho de defensa de aquél.  Los precisos y no cuestionados antecedentes del art. 585 C.Com. (para la Prenda Común) y del art. 17 de la ley 9643 de Warrants, como las disposiciones propias de los Bancos de la Nación Argentina e Hipotecario, han justificado plenamente el secuestro y la venta privada de la cosa pignorada regulada en la ley de prenda (ver Robiolo, Jorge A. “Artículo 39 de la ley de prenda con registro (decreto 897/95)” pub. En LLLitoral 1998-, 199);  lo mismo que  hace el CCyC cuando se trata de prenda común (art. 2229).

    Dicho sea de paso, el juzgado no ha precisado de qué “elementos”  ha extraído la conclusión de que la relación jurídica sustancial subyacente es de consumo (ver considerando II de la sentencia apelada).

    Se ha dicho que “Compulsando los repertorios de jurisprudencia no hemos encontrado en los años de vigencia de la ley casos de serios perjuicios para el deudor prendario, en este tipo de trámites. Por el contrario hemos comprobado, en la práctica, los beneficios mutuos obtenidos, en base a los créditos otorgados con respaldo en la citada garantía” (Robiolo, Jorge A. “La prenda con registro en el quehacer bancario. Art. 39 de la ley de prenda con registro”, pub. en Zeus, 25-D-21).

    Por fin,  la garantía autoliquidable confiere dinamismo en la financiación y propende a la reducción del costo de ejecución de la prenda, lo que conlleva a una merma (en teoría) de la tasa de interés aplicable, en beneficio de los deudores (ver Acosta, Miguel A. “Sobre el secuestro prendario”, pub. en La Ley 1997-C , 761).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 27/5/2019 p.m. y, por lo tanto, revocar la resolución del 23/5/2019 (cfme. esta cámara en “FERNANDEZ RAUL FRANCISCO Y OTRO/A  C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” 13/6/2019 lib. 48 reg. 43).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 27/5/2019 p.m. y, por lo tanto, revocar la resolución del 23/5/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.


  • Fecha del Acuerdo: 19/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 281

                                                                                     

    Autos: “MASSON JORGE FELIXC/ ALVAREZ NESTOR RICARDO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -87827-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “MASSON JORGE FELIXC/ ALVAREZ NESTOR RICARDO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -87827-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 24/4/2019 contra la resolución de fs. 749/752 vta. aclarada a f. 754?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La sentencia de 1ª instancia condenó a pagar la cantidad de pesos equivalente a 1000 kg de azúcar y a 4530 kg de miel.

    Debe tomarse alguna cotización de esos productos, ¿pero la vigente a qué fecha?

    El juez tomó la cotización vigente a la fecha de la presentación de la liquidación, por aplicación de la cláusula 8ª del contrato; el demandado apelante propone, en cambio, la fecha de la sentencia confirmatoria de 2ª instancia (octubre de 2015).

    La fecha de presentación de la liquidación es más próxima a la convenida (semana anterior a la fecha del pago) que la de la sentencia de cámara, razón por la cual, no viéndose envuelto el orden público,  en la concreta discordia sometida a decisión judicial debe prevalecer aquélla (arts. 959, 960, 1061 y concs. CCyC; art. 34.4 cód. proc.). Para una obligación contraída en 2007 y consistente en dar miel y azúcar de ninguna forma es aplicable la normativa de emergencia recordada por el apelante (d. 214/02, ley 25561; doctrina del esfuerzo compartido), prevista para obligaciones de dar dólares contraídas antes del 6/1/2002. Cabe recordar que, como principio, las consecuencias perjudiciales de la mora para el acreedor,  deben ser soportadas por el deudor incumplidor  (art. 508 CC; art. 1747 CCyC).

    Aclaro que, en cuanto a la cotización de la miel según la condena adicional de cámara (6090 kg),  no existe divergencia entre lo decidido por el juzgado y lo postulado por ambas partes; tampoco hay agravio alguno acerca del modo en que el juzgado restó el importe del pagaré de $ 25.000 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Por fin, tratándose de intereses moratorios y a los fines de un justo resarcimiento, el juzgado aplicó la tasa pasiva más alta, que viene a ser la digital. Frente a eso, el demandado apelante de modo algo confuso se limita sólo a discrepar. Algo confuso, porque postula la “tasa pasiva de descuento a 30 días” (f. 756 ap. 3 párrafo 2°), siendo que la tasa de descuento no es pasiva sino una de las posibles tasas activas (ver esta cámara “TIEDEMANN AURORA BLANCA  C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” 2/7/2019 lib.50 reg. 254).  Discrepar solamente, porque se trata de la mera opinión subjetiva del recurrente y no hay crítica concreta y razonada tendiente a persuadir que la tasa pasiva digital sea injusta a los fines resarcitorios o que otra tasa pasiva, diferente a la digital, pudiera ser más justa a esos mismos fines (art. 2 CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 24/4/2019 contra la resolución de fs. 749/752 vta. aclarada a f. 754, con costas en cámara al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 24/4/2019 contra la resolución de fs. 749/752 vta. aclarada a f. 754, con costas en cámara al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48 / Registro: 59

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    Autos: “GEREZ PABLO EZEQUIEL C/ LUCERO JORGE OMAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91321-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN,   13 de agosto de 2019

                AUTOS Y VISTOS: las apelaciones electrónicas de fecha 14-05-2019 concedidas a f. 346 y la providencia de fs. 348/350vta, notificada electrónicamente el 12-07-2019 según registros del sistema Augusta.

    CONSIDERANDO: Los  apelantes de fecha 1-05-2019 quedaron  notificados de la providencia de fs. 348/350vta. el día 16-07-2019, mediante la cédula electrónica librada el 12-07-19 según constancia del sistema Augusta  (art.  143 cuarto párr. cpcc. y   5 Anexo Unico AC 3540) y,   por tratarse de juicio sumario (f. 130)  debieron  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificada  aquélla.

    Así las cosas,  ese plazo  venció  el día  06 de agosto del corriente o, en el mejor de los casos, el 07-08-2019 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.), sin que se haya cumplido con esa carga, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar desierta la apelación de fecha 14-05-2019 (art. 261 cód. proc.). Notifíquese personalmente o por cédula (arts. 135.12 y 143 cód. citado).

    2- Correr traslado por cinco días a los apelados de la expresión de agravios de fecha 18-07-2019 (arts. 133 y 260 cód. cit.). Notifíquese ministerio legis.

    Regístrese y sigan los autos su trámite. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 58

                                                                                     

    Autos: “LASCA CRISTIAN MAXIMILIANO C/ GUAJARDO JORGE CLAUDIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91237-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LASCA CRISTIAN MAXIMILIANO C/ GUAJARDO JORGE CLAUDIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91237-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 160 contra la sentencia de fs. 155/158?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Según el demandante, la culpa del accidente la tuvo Guajardo, porque frenó abrupta e  intempestivamente sin ningún motivo o explicación. Pero el juzgado justificó esa frenada de Guajardo a raíz de la frenada de otro vehículo que iba por delante (f. 157 anteúltimo párrafo). Contra esta conclusión, no se alza ninguna crítica concreta y razonada, sostenida en evidencias puntuales, tendiente a  persuadir que Guajardo hubiera frenado sin esa causa, por una causa diferente a la presencia de ese otro vehículo por delante de él o sin ninguna causa (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Así,  cualquier culpa echada por Lasca a Guajardo es achacable en todo caso al conductor de ese otro vehículo que forzó la detención de Guajardo, quien no ha sido demandado y por quien no se ha aducido que Guajardo deba responder (art. 1113 CC; arts. 330.4, 34.4 y 266 cód. proc.). Desde ese punto de vista, es indiferente para responsabilizar a Guajardo que Lasca tuviera o no tuviera licencia para conducir, que sea o no sea mecánico de motos, que cuente o no cuente con aptitud conductiva o que antes de impactar contra el auto guiado por Guajardo hubiera estado o no estado  haciendo alguna maniobra imprudente: por nada de eso de ninguna forma eventualmente debería responder Guajardo  (arg. art. 1111 CC; art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 160 contra la sentencia de fs. 155/158, con costas al demandante apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 160 contra la sentencia de fs. 155/158, con costas al demandante apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 57

    _____________________________________________________________

    Autos: “GARCIA HECTOR RAUL  C/ SANCHEZ ALFREDO OBDULIO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -91118-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 19 de julio de 2019

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fs. 58/68 vta. contra la resolución de fs. 52/53 vta.

    CONSIDERANDO.

    La decisión que, en el trámite de ejecución de sentencia, dio por perdida la chance de articular excepciones como regla no admite recursos (art. 506 párrafo 1° cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Denegar  el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fs. 58/68 vta. contra la resolución de fs. 52/53 vta.

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135.13 CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso.

               

     

               


  • Fecha del Acuerdo: 18/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 56

                                                                                     

    Autos: “LOPEZ DE GUERIN MARIA CRISTINAC/ GUERIN DIEGO MARCELO ALEJANDRO S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -91231-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ DE GUERIN MARIA CRISTINAC/ GUERIN DIEGO MARCELO ALEJANDRO S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91231-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación sostenida el 15/5/2019 pm contra la resolución de f. 841?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. En autos existe sentencia firme condenatoria por la cual el demandado Diego Marcelo Guerín ha de abonar a la actora mejoras por ella realizadas en un inmueble de la sociedad conyugal de los esposos Guerín-Aguilar; también la cancelación del saldo de una deuda hipotecaria de la misma sociedad; el pago de deudas hereditarias de los causantes Guerín y Aguilar; deudas bancarias y otras; y en lo que aquí interesa, deudas por servicios, tributarias y otras periódicas (vgr. gastos de garage de bienes sucesorios).

    Ahora bien, la actora había solicitado mediante presentación electrónica del 11-7-2018 (ver pto. III); pedido reiterado con fecha 10-9-2018 la ampliación del monto de condena en la etapa de ejecución para las obligaciones que vencieren con posterioridad a la sentencia en los términos del artículo 539 del código procesal, incluyéndolos en la liquidación.
    Al dictar sentencia, no se hace mención a los períodos cuyos vencimientos se producirían luego de su dictado, razón que llevó al pedido de aclaratoria de fecha 11-4-2019 que desembocó en la resolución en crisis.
    Tal lo indicado, se pretende aplicar analógicamente  el artículo 539 del código procesal previsto para el juicio ejecutivo a este proceso sumario, respecto de las cuotas vencidas y supuestamente abonadas por la actora luego de la sentencia, con relación a las obligaciones periódicas reclamadas en autos y por las que se hizo lugar a la demanda.

    Tal posibilidad fue rechazada en la instancia de origen, con fundamento justamente en no estar previsto tal mecanismo para un juicio de conocimiento sumario como el que nos ocupa; siendo tal decisión apelada por la afectada.

     

    2. 1.Argumenta la actora en síntesis, que la sentencia apelada ha violado el nuevo paradigma estatuído por el CCyC en particular lo normado en el artículo 3, al no estar motivado el decisorio apelado.

    Por otra parte aduce que una intepretación analógica del código de rito a un supuesto no previsto es posible y que se dan en el caso los supuestos que la hacen posible; además sostiene que sería favorable a la economía procesal y a una tutela judicial efectiva; ello con cita de doctrina que a su criterio sostendría su postura.

     

    2.2. Veamos: El artículo 539 del ritual permite ampliar la ejecución en base al vencimiento de nuevos plazos de la misma obligación cuyo cumplimiento se demandó, acaecidos en el lapso posterior al dictado de la sentencia.

    Dicha normativa circunscribe su operatividad a que los nuevos plazos o cuotas exhiban el mismo origen con lo que constituyó el piso de marcha de la sentencia dictada. Es decir que es requisito que se advierta en los documentos una unidad de origen, en otras palabras que se trate de nuevos vencimientos de la misma relación obligacional.

    Su ratio legis es la de evitar un nuevo juicio, satisfaciendo así el principio de economía procesal; mediante un procedimiento que salvaguarde el derecho de defensa de la parte demandada.

    Si no se admitiera  dicha ampliación, el ejecutante debería promover tantas ejecuciones como nuevos vencimientos o cuotas.
    (conf. esta cámara Autos: “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ ELDODT NESTOR RAUL Y OTROS S/ APREMIO”; sent. del 25-10-2016,   Libro: 45- / Registro: 121; ver también Palacio).

    De su parte, el artículo 331 del ritual, tal como sucedió en autos permite, aun después de notificada la demanda, ampliar la cuantía de lo reclamado, si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Y tal posibilidad es aplicable a los procesos de conocimiento como el que nos ocupa.

    3. ¿Es entonces posible  ampliar la cuantía de lo reclamado a nuevos vencimientos de la misma obligación acaecidos luego del dictado de la sentencia en un proceso sumario, como lo prevé el artículo 539 del ritual para el proceso ejecutivo? ¿Sería posible aplicar analógicamente este artículo a la situación de autos -proceso de conocimiento-?
    En el tema, cabe traer a colación para ir despejando dudas una distinción de Albaladejo, mencionada por Alterini, Jorge H. “Fuentes, Interpretación y aplicación del derecho en el Código Civil y Comercial” T-2018-C., pág. 876) respecto de la interpretación analógica y la extensiva.
    La interpretación extensiva supone un caso no comprendido en la letra de la disposición de que se trate, pero sí en su espíritu; y como quiera que la intepretación debe llevar a aplicarla directamente a todos los casos comprendidos en su espíritu, su aplicación abarca, sin necesidad de analogía, también el caso que cae dentro de éste, aunque salga fuera de la letra. La analogía, diferentemente, presupone que el caso en cuestión se halle fuera del espíritu de la disposición de que se trate. Por cuya razón, no se puede aplicar ésta, pero sí el principio en que se inspira (Albaladejo, Manuel, “El Derecho Civil”, Madrid, 2004, t. I., “Introducción y parte general”, décimosexta edición, pág. 122, cit. por Alterini en obra mencionada supra.

    En el CCyC se incluye a la analogía como criterio de interpretación.

    Así hay una nueva óptica para el análisis de la norma luego de la sanción del CCyC, con el cambio de paradigma que este significó: para interpretar la ley ya no hay que hacer un análisis histórico u originalista, lo que se denominaba intención del legislador;  sino una consideración de las finalidades objetivas del texto en el momento de su aplicación (conf. Alterini, Jorge H. “Fuentes, Interpretación y aplicación del derecho en el Código Civil y Comercial” T-2018-C., pág. 876; cita on line: AR/DOC/1184/2018).

    Para Tobías, en miras a una aplicación analógica de las normas, corresponde determinar de la norma su ratio (en el doble sentido del principio del que deriva y de la finalidad que ella persigue) que es lo que permite el paso del caso no contemplado al contemplado. Una vez determinada la ratio de la norma existente, se la aplica al caso no contemplado, en esto consiste para Tobías el procedimiento de la analogía legis.

    Se trate de una aplicación  extensiva o analógica de normas, ello sólo es interesante desde el punto de vista doctrinario, pero para la aplicación al caso concreto no advierto que ello modifique la conclusión.

    Por último no soslayo que el CCyC, en su artículo 2do. parte final, en referencia a la interpretación de la ley, establece que ella debe ser realizada de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico (Alterini, obra cit., pág. 878).

    En suma y simplificando, para hacer comprensible una problemática tan compleja para el hombre o mujer común, se trate de interpretación analógica o extensiva, lo cierto es que los jueces han de aplicar o extender una norma jurídica que regula un determinado hecho, a otro semejante no previsto en ella.

     

    4. ¿Es viable aplicar la analogía en materia procesal?

    El juez, cuando interpreta, trata de conocer, en función de la valoración de las circunstancias del caso, el verdadero sentido de la conducta mentada por las normas (conf. Palacio, Lino “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2da. ed. 5ta. reimpr. tomo I, pág. 73). Así, manifiesta el ilustre maestro que son numerosos los ejemplos de ampliación del ámbito significativo de las normas procesales respecto de circunstancias no comprendidas en sus referencias dogmáticas. Cabe citar, en este sentido la admisión jurisprudencial, en el procedimiento de ejecución de sentencia, de ciertas excepciones no contempladas en la ley (como la de falta de personería y de compensación) (conf. Palacio, obra cit., pág. 74); agrego de mi cosecha institutos más recientes no previstos por las normas como  la revisión de la cosa juzgada írrita; las resoluciones anticipatorias, las medidas autosatisfactivas, entre otras creaciones jurisprudenciales no previstas expresamente en las normas  procesales.

    El criterio -según Palacio- que en definitiva ha de decidir sobre el acierto de la interpretación judicial, estará dado por el hecho de que la solución alcanzada en cada caso coincida con el punto de vista axiológico que mejor exprese el entendimiento societario. Si ello ocurre se dirá que la sentencia, en razón de expresar valoraciones jurídicas vigentes, goza de suficiente fuerza de convicción. Este juicio es, pues, el que en última instancia legitima la restricción o ampliación de géneros legales a que puede conducir el proceso de elección de circunstancias que el acto interpretativo necesariamente supone (autor y obra cit., págs. 74 y 75).

    En suma, compartiendo los dichos del Maestro Palacios, la interpretación analógica o extensiva no se halla vedada en materia procesal.

    De su parte, Amós Grajales y Nicolás Negri son algunos de los autores que  da las pautas para argumentar analógicamente.

    Para estos autores la analogía resulta uno de los argumentos más importantes en el ámbito jurídico y desempeña un papel fundamental en el razonamiento jurídico (autores cit. en “Interpretación y aplicación del Código Civil y Comercial”, Ed. Astrea, 2016, pág. 175).
    Básicamente dicen, se establece una relación de semejanza entre dos conceptos, seres o cosas diferentes y se deduce que lo que es válido para uno es válido para el otro.

    Uno de los datos centrales del argumento analógico es que jamás puede afirmarse que ambos casos sean idénticos, puesto que es un argumento que se basa en la similitud, lo que implica irremediablemente asumir ciertas diferencias entre ellos. Las analogías se basarán siempre en similitudes relevantes.

    El argumento por analogía es, entonces, aquel que, sobre la base de la comparación de dos objetos similares respecto de una serie de propiedades, y en el que uno de ellos tiene, además alguna otra propiedad distinta, afirma que el o los objetos restantes también tienen esa otra propiedad. No es -según los dos autores mencionados- una conclusión lógica, sino una comparación.

    Para argumentar analógicamente cabe apreciar las semejanzas o identidad de razones y en el camino de superar esas dificultades dan ciertas reglas o límites: a) debe existir semejanza esencial entre los supuestos; b) debe verificarse que no exista una voluntad  explícita o prohibición del legislador que se oponga al empleo de la analogía; c) los casos deben compartir un ámbito o elemento en común de importancia que permita la analogía (autores y obra cit., pág. 176).

    5. Con esta breve reseña doctrinaria, volvamos al artículo 539 del ritual y al pedido del recurrente quien pretende aplicar analógica o extensivamente lo normado en él a su situación.

    Adelante que considero que el caso tiene similitudes relevantes y la diferencia no es sustancial.

    Veamos: el artículo 539 del ritual admite, como se dijo, la ampliación de la sentencia ejecutiva por nuevos plazos o cuotas de la misma obligación por la que se demandó.

    En el caso de marras, se trata también de nuevos plazos o cuotas de las mismas obligaciones respecto de los cuales ya existe sentencia firme; sólo por ello se pretende y funda la aplicación analógica de la norma.
    En esta circunstancia estriba la semejanza entre lo pretendido y la norma que se solicita aplique analógicamete, a lo que cabe agregar que en ambos supuestos (el que nos ocupa y el previsto en el 539 del ritual) lo que se quiere evitar es la realización de nuevos e indefinidos juicios por cada nuevo vencimiento o cuota, en razón de lo antieconómico que ello sería tanto para el actor como para el demandado (art. 34.5.e., cód. proc.).

    La única diferencia es que el artículo 539 del ritual está previsto para los juicios ejecutivos, donde el conocimiento se encuentra limitado; y en el caso se pretende extender ese mecanismo a un proceso de conocimiento amplio (juicio sumario).

    Creo que justamente esa diferencia no impide la aplicación analógica de la norma, pues si en caso de conocimiento acotado como lo es un juicio ejecutivo donde el juez sólo debe limitarse a analizar los requisitos extrínsecos del título, el legislador permitió ampliar la sentencia con posterioridad a su dictado; con mayor razón -en función de la amplitud de debate y prueba que permite un proceso de conocimiento-, debe admitirse en uno de conocimiento amplio. Máxime que el artículo 539 del ritual establece el mecanismo para ampliar la sentencia con salvaguarda del derecho de defensa de la parte afectada. Pues para admitir su ampliación es necesario oir previamente a la contraparte (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

    La audiencia del deudor tiene por objeto darle oportunidad de traer a juicio, dentro de cinco días, recibo u otro documento que acredite la extinción de la obligación, ya sea por pago o por otra forma de extinción de las obligaciones, tales como quita, remisión, prescripción, compensación, etc. Si el actor formulare reparos sobre la autenticidad de los documentos presentados, podrá probase sumariamente (conf. Bustos Berrondo, Horacio “Juicio Ejecutivo”, 5ta. ed. Ed. Lib. Editora Platense, 1988, págs. 117/118).

    Así, analizadas las similitudes y diferencias entre una y otra situación, entiendo justificada la aplicación analógica del artículo 539 del ritual al caso de marras.

    Aunque en función de las particulares circunstancias del caso -demandado contumaz-, con el objeto de dar real chance de expedirse y garantizar un efectivo derecho de defensa, encuentro prudente que la notificación del traslado al que alude la norma debe hacerse en el domicilio real del accionado (arts. cit. supra, Const. Nac. y Prov.).

    Siendo así, corresponde revocar el decisorio apelado y hacer lugar al recurso en los términos de los considerandos.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Por un lado, tomando como referencia el art. 539 CPCC, no se trata del mero vencimiento de nuevos tributos posteriores a la sentencia, sino, además, de su pago. Son dos hechos: el vencimiento y su pago. Vencimiento y pago deberían ser posteriores a la sentencia.

    Por otro lado, siguiendo con esa misma referencia, la sentencia no tuvo  por qué hacerse cargo, anticipadamente y en abstracto, de hechos futuros (vencimientos) e inciertos (pagos): luego de producidos esos hechos es que debió ser planteada la cuestión. En otras palabras, la sentencia apelada no tuvo por qué ser tan abierta al punto de condenar a priori en función de hechos futuros e inciertos (vencimientos y pagos futuros): el pedido de ampliación fundado en el art. 539 CPCC -y la resolución consecuente haciendo o no lugar a él-  debe ser planteado una vez producidos esos hechos, así como la ampliación antes de la sentencia se pidió y se resolvió una vez producidos esos hechos durante el proceso  (arts. 331 último párrafo, 336 y 34.4 cód. proc.).

    Tampoco se transita ahora la etapa de ejecución de la sentencia (arg. art. 508 cód.proc.).

    De manera que la cuestión ha sido extemporáneamente planteada y decidida, correspondiendo dejar sin efecto, por eso y por ahora,  la decisión ampliatoria de f.  841.

    Agrego, para completar, que el apelante no adujo en cámara ningún hecho nuevo (pago de tributos) posterior a la ocasión del art. 363 CPCC (art. 255.5.a cód. proc.) o a la sentencia de 1ª instancia (art. 272 2ª parte cód. proc.).

    Sin costas, atento el modo en que ha sido decidida la cuestión (arg. arts. 68 párrafo 2° y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, revocar la resolución apelada, aunque en los términos que resultan al ser votada la 1ª cuestión por el juez Sosa.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, aunque en los términos que resultan al ser votada la 1ª cuestión por el juez Sosa.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 55

                                                                                     

    Autos: “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91238-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91238-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto a foja 183?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. Tocante a la crítica que los apelantes dirigen contra la indemnización del daño moral,  se desprende del relato que se están refiriendo a aquel perjuicio ponderado en la sentencia con las sumas de $846.400, para cada uno de los progenitores de la víctima y de $423.250 para cada uno de los hermanos y para el sobrino de aquélla (fs. 205/vta.3.A.).

    Ahora bien, resulta de tal pronunciamiento que esa lesión afectiva originada por el fallecimiento de Juan Gabriel Boses, fue considerada, con relación a sus progenitores, un daño in re ipsa, o sea cuya existencia no requería demostración, dada la estrechez del vínculo biológico y espiritual que liga a los padres con su hijo. Y con relación a los hermanos y sobrino, justificado en la convivencia y en que, con arreglo a los testimonios de Pelliza, Allen, conforman un grupo familiar muy unido (fs. 165.4.2, primero y segundo párrafos, 165/vta., último párrafo).

    Por manera que frente a tales fundamentos, se presenta desajustada la objeción de quienes apelan, acerca de que la estimación de este perjuicio fue elaborada sobre la base de lesiones, padecimientos o incapacidades que no lo fueron en la dimensión que se pretendió inicialmente (fs. 205/vta.). Ni corroborados por la pericial producida, ya que al referirse a los quebrantos sufridos por los actores, los califica como ‘leves’ (fs. 205/vta. ).

    Pues, como puede comprobarse con la lectura, no jugaron en la argumentación del sentenciante ningún papel las lesiones de los actores, registradas en la pericia psicológica, sino tan sólo el hecho de la luctuosa muerte de la víctima y su vínculo con los reclamantes, en los términos del artículo 1741. Circunstancias éstas, no controvertidas por los autores del recurso (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    De todas maneras, no es discreto dejar de mencionar, que de la única pericia producida en la especie  –a la que no puede sino estar aludiendo la crítica tratada (fs. 205.3.A, tercer párrafo y  dictámenes electrónicos del 22 de noviembre y del 13 de diciembre de 2018)–, solo se habla de un trastorno por estrés postraumático de grado leve, es cuando alude a Agustín Galeano, hijo de Gabriela Yamila Boses y de Alejandro Galeano, de doce años de edad al tiempo de la experticia (v. párrafo vigésimo tercero del mismo informe). A quien adjudica una incapacidad psíquica del diez por ciento. Mientras que en todos los demás pacientes, el monto de incapacidad psíquica que les adjudicó la perito psicóloga fue mayor del veinticinco por ciento, estimado en la demanda ( si bien con la salvedad de lo que en más o en menos resultara de la prueba rendida;  fs. 38, cuarto párrafo).

    En suma, ninguna de las facetas consideradas provee aval a las impugnaciones que apuntaron a los menoscabos padecidos por los actores y reparados con este resarcimiento, los cuales no encontraron su etiología en las lesiones diagnosticadas por la perito psicóloga a cada uno de los actores, que –dicho sea de camino– tampoco tildó en general de ‘leves’ (fs. 205/vta., 3, A, segundo y tercer párrafos; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    No ha sido posible localizar el precedente al que podrían estar aludiendo los apelantes, con los escasos datos proporcionados. Pero si con arreglo a los fundamentos precedentes, la existencia del daño ha quedado consolidada, frente a la atribución jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 Cód. Proc.), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción  adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 del Cód. Proc.).

    A tenor de lo expuesto, en esta parcela la apelación se desestima.

    2. El agravio respecto del daño psicológico, se centró –según lo expuesto por los apelantes– en que el juez no explicó los motivos por los cuales optó por apartarse del porcentaje de incapacidad otorgado por el especialista (fs. 206.B, 206/vta., segundo párrafo, 207, segundo párrafo).

    Pero sucede que no los explicó porque, justamente, no se apartó del informe pericial.

    En efecto, la experticia señaló distintos porcentajes de discapacidad psicológica: para Carlos Boses un 60 %, para Kevin Boses un 25 %, para Agustín Galeano un 10 %, para Ezequiel Boses un 40 % y para Liliana, Gabriela, Karen, Silvina y Cintia Boses un 50 % (punto 6 del informe electrónico del 22 de noviembre de 2018). Y al respecto dijo el juez que las afecciones psíquicas que se describían en la pericia, sin que obraran otros elementos de juicio que lo persuadieran de apartarse de sus conclusiones, hacían que otorgara las sumas relativas a cada uno de ellos, que en sus variaciones, reflejan esos porcentajes (fs. 169, último párrafo y vta; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    En fin, aún a costa de reiterar, es manifiesto que en la consideración de esos perjuicios, no dejó de lado la pericia, sino que la utilizó como fundamento de la existencia de los perjuicios y hasta se entretuvo en largas transcripciones de sus fundamentos.

    Como corolario, ese aspecto de los agravios es inadmisible (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Otro tema es cómo cotizó cada discapacidad.

    Por lo pronto, el criterio es uniforme. La cifra tomada como estimación para cada punto de discapacidad fue $13.290, en todos los casos. La variación en las sumas totales para cada reclamante, se ajusta al porcentaje de menoscabo particular indicado por la experta.

    Los actores habían arriesgado un monto de $20.000 para cada punto de incapacidad (fs. 38, cuarto párrafo). Frente a ello, los apelantes, al contestar la demanda, negaron que pudiera jurisprudenciarse el rubro en la suma de $500.000. No hubo una negativa más categórica de aquel dato. Y el juez tomó el 66,45 % de 20.000 para hacer sus cálculos.

    En este marco, no es un agravio computable estimar desmesurado el monto de la reparación o reprochar que no estableció el juez cómo hizo para probar o acreditar que ese y no otro debe ser el monto de la indemnización que concede (fs. 206.B., último párrafo,  207/vta., primer párrafo). Pues, demostrado el perjuicio con la pericia psicológica seguida por el sentenciante,  ni siquiera paralelamente se ha sugerido cuál habría sido el monto correcto y el modo de arribar a él en función de las constancias incorporadas al proceso. No postulan una alternativa superadora del modo por el cual la primera instancia determinó cuantitativamente el rubro. Faltan elementos para descalificar ese proceder y su resultado, frente al auxilio que brinda el artículo 165 del Cód. Proc.  (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; esta cámara,  ‘Caballero Marlene Lizeira c/ Sotelo María Mercedes y otro/a s/ daños y perj. c/ les. o muerte (exc.estado)’, sent. del 28-12-2017; L.46, Reg. 110).

    En lo que atañe a la readecuación de los montos por este perjuicio, si bien a fojas 206/vta. se negó que correspondiera su readecuación, antes en el mismo escrito y con referencia a la reparación fijada para el mismo perjuicio, se había dejado en claro que tal readecuación no era motivo de agravio (fs. 205/vta., primer párrafo).

    Dando prevalencia a lo primero, es dable recordar que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 118443, sent. del 12/07/2017, ‘La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4202584).

    Unido a ello, el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del fallo no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del monto de la reparación civil por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4202168).

    Hay que evitar confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los ‘valores actuales’, con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida todavía luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (conf. causas Ac. 88.502, “Latessa”, sent. de 31-VIII-2005; C. 119.449, “Córdoba”, sent. de 15-VII-2015; entre otras). Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (conf. causas C. 117.501, “Martínez”, sent. de 4-III-2015; C. 120.192, “Scandizzo de Prieto”, sent. de 7-IX-2016; entre muchas) (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro s/ Daños y perjuicios’, del voto del juez Pettigiani, en Juba sumario B22425).

    Asimismo, la Suprema Corte ha sentado que no incurre en demasía decisoria el fallo que condena al pago de una suma mayor a la peticionada en el escrito de inicio si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Lo cual es patente en la especie, desde que los accionantes al reclamar la suma indemnizatoria pretendida, lo hicieron con la reiterada aclaración de `lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos’ (fs. 34/vta.I, 36/vta., V.A.I, segundo párrafo, 38, cuarto párrafo, 40, segundo párrafo y C, 43,.X.5; S.C.B.A., fallo recién citado). Desde este lado, pues, la negativa formulada no es atendible (fs. 206/vta.).

    No obstante, en lo que atañe a la metodología utilizada por el juzgador, quizás hubiera sido valioso que los codemandados hubieran propuesto otro método mejor para el mismo propósito. Pero ni siquiera han explicado cuál sería el motivo para considerar que el empleado no es un parámetro objetivo y en eso el recurso muestra insuficiencia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    La crítica ensayada por los recurrentes en todo este tramo, entonces, resulta infundada.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto a foja 183, con costas a la parte apelante vencida (art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto a foja 183, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 54

    _____________________________________________________________

    Autos: “CASTRILLON OLGA FABIANA Y OTRO/A C/ CASTRILLON JOSE LUIS Y OTRO/A S/ ACCIONES POSESORIAS”

    Expte.: -91334-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 17 de julio de 2019

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de f. 102 contra la sentencia de fs. 95/96vta..

    CONSIDERANDO: Tratándose, como aquí, de juicio sumarísimo  rige el  art. 496.2 del Código Procesal, que establece que todos los plazos -salvo el de contestación  de  demanda  que será de cinco días y el de prueba que fijará  el juez- serán de dos días (f. 60; esta Cám.: 19-12-2013, “PEDICINO, ANGEL ALBERTO c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva”, L.44 R.388; ídem, 24-10-2012, “SABA, AIDA c/ SABA, HUGO Y OTRO/A s/ Interdicto”, L. 41 R. 388; además, SCBA, 26-10-2005, Ac. 84543, “Marceillac, Juan Ignacio c/ Bank Boston S.A.. Cumplimiento de contrato”, texto completo en sistema JUBA en línea).

    Por manera que notificados los demandados de la sentencia apelada con fecha 05-06-2019 (v. fs. 105/vta.), el plazo con que contaban para apelar aquélla venció  el día  07 de junio del mismo año o, en el mejor de los casos el 10-06-2017 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 496.2 cód. proc.), resultando, entonces, extemporáneos los recursos de f. 102 traídos recién el 13 de junio de este año.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisibles las apelaciones de f. 102, por extemporáneas, con costas de esta instancia a los apelantes infructuosos (art. 77 párrafo segundo cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


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