• Fecha del Acuerdo: 26-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 142

                                                                                     

    Autos: “P.,A. A. C/ P., M. A.  S/ TENENCIA”

    Expte.: -91043-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.,A. A. C/ P., M. A.  S/ TENENCIA” (expte. nro. -91043-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 256 contra la imposición de costas obrante en la resolución de fs. 252/255 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                En asuntos como el de autos,  donde el cuestión debatida se refiere a la tenencia de un menor, esta Cámara ya ha dicho que las costas deben ser soportadas por su orden, toda vez que en estos casos es respetable la postura de cada progenitor en la búsqueda de aquello que consideran mejor para su hijo, lo cual no es compatible -por principio- reducir a las categorías de vencedor o vencido (arg. art. 68 segunda parte, del Código Procesal; ver  “P. C. P. D. c/ C. G. A. s/ TENENCIA”, expte.: 90973, LSI 49, Reg. 357, sent. del 25-10-2018; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, lib.  36,  reg.  350; también en:  “C., R. A. c/ P., A. G. s/  Tenencia”,  12-12-06, lib. 37, reg. 499;  “F., M.D.L.A. c/ P., G.A.  s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, 8-2-07, lib.38, reg. 6; entre otros).

                Es la línea que se sigue en la jurisprudencia reciente, porque se ha considerado que la intervención del juez es una carga común necesaria para componer las diferencias entre las partes, como así también, que ambos progenitores procuran ejercer sus funciones y, en definitiva, resolver la cuestión conforme a lo que mejor convenga a los hijos (Cám. Civ. y Com., 0103, de Mar del Plata, causa 161171, sent. del 05/04/2016, ‘F. V. E. C/ K. C. A. s/ comunicación con los hijos’, en Juba sumario B3000203).

                Por lo demás, si nos remitimos a la demanda, P., bregaba al año 2013 por la tenencia de su hijo o eventualmente un cuidado compartido (ver f. 12, pto. I.); mientras que su progenitora P.,contemporáneamente a ello, peticionó el rechazo de la demanda (ver f. 36vta., pto. 4). Siendo así, la obtención hoy de un cuidado personal compartido en la sentencia de fs. 252/255vta. coloca el resultado del proceso más cercano a la pretensión actora y a la recepción favorable de su petición, que a su rechazo; siendo por ende razonable y justo el encuadre de costas propuesto en la instancia de origen.

                En cuanto a la imposición de costas al homologarse el acuerdo de f. 139, lo fue con exclusividad respecto de los alimentos, pero nada se dijo allí en lo que hace al régimen de cuidado personal; razón de más que justifica que se lo hubiera hecho posteriormente en la sentencia apelada y en los términos que de ella se desprenden, como es regla reiterada de esta cámara y se indicó supra.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 256 contra la resolución de fs. 252/255 vta; con costas de esta instancia también en el orden causado, por los mismos fundamentos dados para resolver aquel recurso (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 256 contra la resolución de fs. 252/255 vta; con costas de esta instancia también en el orden causado, por los mismos fundamentos dados para resolver aquel recurso, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo:26-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 141

                                                                                     

    Autos: “B., L. B.  C/ R., J. E. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89480-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. B. C/ R., J. E. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89480-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 520.IV contra la resolución de f. 514?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                En cuanto ahora importa, se observa que en  la demanda fueron acumuladas dos pretensiones: la de divorcio y la resarcitoria (fs. 44.I y 47 vta. IV).

                Concerniente al divorcio, pueden diferenciarse la pretensión misma, de las causales invocadas (injurias graves y adulterio) y de los hechos configurativos de esas causales. Estos hechos, a su vez,  fueron esgrimidos como fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria.

                Así, una cosa es que se hayan suprimido las causales subjetivas de divorcio (ver esta cámara a fs. 495/500) y otra muy diferente es que los hechos alegados como configurativos de esas causales  puedan ser al mismo tiempo fundamento de la pretensión resarcitoria, esto es, que puedan ser en sí mismos  ilícitos provocando  o habiendo provocado daños resarcibles que la actora no haya tenido ni tenga el deber jurídico de tolerar (alterum non laedere, arg. art. 19 Const. Nac.). Eso así  según el ordenamiento jurídico vigente al momento de su realización (el CC; ver sus arts. 1066 y sgtes.), pues es evidente que las relaciones jurídicas obligacionales que hubieran nacido de esos hechos  presentarían vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo (arts. 1, 2, 2595.b,  2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 cód. proc.; esta cámara en “Portela c/  Ustarroz” 7/8/2015 lib. 44 reg. 56).

                Por fin, en virtud de las mismas razones vertidas a f. 498 vta., corresponde remitir la causa al juzgado para que resuelva sobre todos los extremos relativos a la pretensión resarcitoria, pues la supresión de las causales subjetivas de divorcio no constituye fundamento razonable para no hacerlo así (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 520.IV contra la resolución de f. 514, debiendo el juzgado resolver sobre todos los extremos de la responsabilidad civil alegada.     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 520. IV contra la resolución de f. 514, debiendo el juzgado resolver sobre todos los extremos de la responsabilidad civil alegada.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-12-18

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 140

                                                                                     

    Autos: “S., M. L.  C/ D., M. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91037-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M.L. C/ D., M. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91037-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 165/166 -agregada al sistema Augusta en formato pdf con el escrito electrónico del 6/11/2018- contra la sentencia de fs. 158/159 vta., del 20/9/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Se agravia el apelante porque la sentencia habría fijado la cuota alimentaria en la suma de $6000 (ver f. 165 párrafo segundo), cuando -dice debe ser establecida en el promedio entre el 30% de sus ingresos y el 50% del SMVYM, como fue pedido en demanda, cálculo que arroja, según él mismo dice, la suma de $4300 (v. f. 165 p.I y 166 p. IV).

                En realidad, la sentencia apelada, más allá de la confusión operada en los considerandos al establecer una cifra en números de $5000 y en letras de $6937,37, termina por resolver que la cuota será de $5000 (v. f. 159 vta. p.I del RESUELVO). Aspecto que no fue corregido en la aclaratoria de f. 164, que sólo rectifica la parte de los considerandos en cuanto al monto que, desde antes, venía pagando el accionado, pero no la suma final.

                Entonces, en el margen que dan los agravios en relación a lo que realmente decidió la sentencia (arts. 163.6 y 272 Cód. Proc.), habrá de establecerse cuál es la cuota ajustada a las constancias de la causa y las pretensiones de las partes, siempre dentro de la banda de los $4300 postulados por el accionado y los $5000 de la sentencia.

                Para arribar a esos $5000 de sentencia, no se evidencia más que el voluntarismo reflejado en el fallo; se dice que desde los $1200 acordados en la audiencia de f. 24 en junio de 2016 debe fijarse nueva cuota por el aumento del costo de vida y porque deben haber aumentado sus ingresos (v. f. 159), pero sin dar un parámetro de cálculo objetivo para mensurar cuánto debe aumentar desde esa oportunidad.

                No hay duda que debe aumentar por el encarecimiento del diario vivir. Pero ¿cuánto?

                A falta de otro indicador mejor, cabe acudir, como en muchas oportunidades lo ha hecho este tribunal (por ejemplo: sentencia. del 14/11/2018, “M., L.G. c/ M., L.E. s/ Incidente de alimentos”, L.49 R.384), al porcentaje correspondiente del Salario Mínimo Vital y Móvil, método, por lo demás, receptado aquí por ambas partes: en demanda por la actora y en su memorial por el accionado, coincidentes ambos en el 50% de ese ponderador (arg. arts. 163.5 y 272 ya citados). Que hoy sería equivalente a la suma de $ 5850, pero la sentencia la fijó en $5000 y sólo ha mediado apelación del demandado, por manera que a la suma fijada en primera instancia habrá de estarse.

                Aclaro que descarto, en este caso, tomar en cuenta los ingresos del demandado en función de las distintas constancias en la causa que demuestran variabilidad en ellos: en algunos casos parecieran ser brutos y en otros netos; además, pareciera estar compuesto también por la provisión de vivienda por su empleador, sin que se haya mensurado, siquiera aproximadamente, su costo, de manera de ver cómo influye en el 30% de tales ingresos (v. fs. 73, 82, 115 vta. y archivo adjunto en pdf con el escrito electrónico del 30/7/2018).

                A pesar de ello, tampoco se está fijando la cuota de alimentos derechamente en el 50% del SMVYM sino en un porcentaje menor, en función del límite de los agravios.

                Entonces, siendo que el 50% del SMVYM es mayor a la suma fijada en sentencia, corresponde desestimar la apelación de 65/166 -agregada al sistema Augusta en formato pdf con el escrito electrónico del 6/11/2018- contra la sentencia de fs. 158/159 vta., del 20/9/2018, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. proc.) y diferimiento de la resolución de los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de 65/166 -agregada al sistema Augusta en formato pdf con el escrito electrónico del 6/11/2018- contra la sentencia de fs. 158/159 vta., del 20/9/2018, con costas al apelante vencido  y diferimiento de la resolución de los honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de 65/166 -agregada al sistema Augusta en formato pdf con el escrito electrónico del 6/11/2018- contra la sentencia de fs. 158/159 vta., del 20/9/2018, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución de los honorarios .

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse ausente con aviso.

     

                                                              Silvia E. Scelzo

                                                         Jueza

     

                Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

     

     

                                                                María Fernanda Ripa

                                                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 18-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 47 / Registro: 139

                                                                                     

    Autos: “F., M. S.  C/  S., F. S.  S/  ALIMENTOS”

    Expte.: -91000-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., M. S.  C/  S., F. S. S/  ALIMENTOS” (expte. nro. -91000-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 113 contra la sentencia del día 27 de agosto de 2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- En síntesis, los agravios del apelante para intentar la modificación de la sentencia del 27 de agosto de este año, son los siguientes:

                a. que medió imparcialidad –rectius, parcialidad- en las apreciaciones valorativas por parte del “a quo” de las declaraciones testimoniales, haciendo referencia puntual a uno de los testigos (ver f. 114vta. pto. 3.1).

                b. hace apreciaciones sobre la mención  en los considerandos de los dominios cuya titularidad detentaría (ver f. 14 pto. 3.2).

                c.  que se haya considerado la existencia de una situación “oculta”, conforme lo expresado por la asesora ad hoc (ver f. 115 pto. 3.3).

                d. el quantum -excesivo- de la cuota fijada, como también la improcedencia de estimar como base de la cuota los montos que resultan del SMVM, proponiendo un parámetro diferente para fijar la misma (ver f. 115 pto. 3.4).

     

                2- La nueva normativa civil y comercial, en su artículo 710 produce -en materia de familia- el desplazamiento de la carga probatoria y lo coloca sobre aquella parte que se encuentre en mejores condiciones fácticas de probar.

                En el caso, el apelante se queja de que se haya considerado la existencia de una situación “oculta”, “ya que los ingresos del alimentante que surgen de autos no coinciden con su patrimonio”, manifestando que tales ingresos, atento su situación de inscripción ante la Afip, son $ 84.000 al año  -$ 7.000 al mes-, y voluntariamente ha acordado abonar una cuota provisoria de $ 6.500 que le absorbe casi el 100% de sus ingresos, expresando que no hay situación oculta.

                Veamos:

                Si según el informe de la Afip con que cuenta, los ingresos del accionado ascienden a $7000 mensuales -tal como él mismo reconoce-, siendo tales ingresos en bruto, es decir, que no contemplan los gastos de operaciones de su actividad (servicio de transporte automotor de mercaderías a granel; v. f. 103), resulta inverosímil que hubiera pactado una cuota por lo menos similar a sus ingresos en bruto. Allí radica, a falta de toda otra explicación que él debió brindar, la “situación oculta” a que hace referencia el fallo (cfrme, esta cámara, sent. del 26-10-2009, “G., M.C. c/ S., L.A. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, Lib. 40 Reg. 365, entre otros).

                No puede seriamente aducir que vive con $ 500 por mes (diferencia entre sus ingresos brutos de acuerdo a información brindada a la Afip por el accionado y la cuota mensual de su hija), y ello aún partiendo en el mejor de los casos para él, de sus ingresos sin descontar gastos operativos; como se dijo, a falta de toda otra explicación que debió dar -art. 710, 2da. parte, CCyC- o bien que sus ingresos son superiores a los declarados o  existe  alguna otra fuente de ingresos diferente que no fue exteriorizada (arts. 384 y 375, cód. proc.). La falta de razonabilidad entre la cuota acordada y los ingresos declarados es dato que él debió esclarecer, ya que nadie se encontraba -ni se encuentra- en mejor situación para ello.

                 Y si nada hizo para acreditar sus ingresos reales, en ese contexto de ausencia de elementos de prueba por un lado y de mejor posición para probar su propio ingreso por otro, la orfandad de elementos veraces ha de pesar en su contra, haciendo suponer que de haberlos acompañado, cualesquiera hubieran sido (vgr. testigos, documental, pericial, etc.) no lo hubieran favorecido.

                Lo anterior, no puede ser desvirtuado nada más que por un único testigo, Viñales, quien al ser preguntado por la razón de sus dichos se limita a decir que es de público y notorio conocimiento; máxime que tan público y notorio no parece, desde el momento en que los restantes testigos manifiestan que no saben si puede o no afrontar la cuota (ver resps. 16tas. de fs. 75vta, 77vta y 78vta.; arts. 384 y 456, cód. proc.).

                Además, no soslayo que la única prueba de sus ingresos es la por él autogenerada, ya que se trata de su declaración jurada de ingresos y de la categoría en la que se ha inscripto para pagar los tributos correspondientes, pero no aporta, insisto, prueba alguna que corrobore que esas manifestaciones ante la autoridad fiscal se respondan exactamente con la realidad. Ni que la propia autoridad fiscal hubiera corroborado sus dichos de algún modo (arts. 710, CCyC y 384, 375, cód. proc.).

                Respecto al último agravio, el juzgado utilizó la variación del salario mínimo, vital y móvil -como fuera solicitado en demanda-, y frente a eso, el demandante postula –recién ahora, en segunda instancia-  otro mecanismo diferente que, por no haber sido sometido oportunamente a la decisión del juzgado, escapa al poder revisor de la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                Por lo demás, la accionante ha acreditado que, de mínima, la niña genera gastos de niñera por entre $4200 y $5000 mensuales (v. fs. 12/14), aspecto que no ha sido desconocido oportunamente por el accionado, y que no resulta inverosímil atento la grave disminución de la capacidad física de la progenitora (v. fs. 28 vta./29 p.3. HECHOS, y respuesta de f. 64 a ambas posiciones número 2), además de residir la madre y la niña en un inmueble alquilado  por sumas que oscilan entre $5000 y $6500, en los distintos períodos (v. fs. 16, 17, 20/26 arts.  375, 354 inc. 1, 384 y 641 cód. proc.). Sólo computando  los gastos promedio de niñera con la mitad del gasto promedio de alquiler, se arriba a una cifra mayor a los $7000 y si a ésta se le suman los correspondientes a esparcimiento, alimentación, salud y educación, entre otros, se arriba a una cifra que no puede ser menor a un salario mínimo vital y movil, $10.000 a la fecha de la sentencia  apelada  (Res. 3-E 2017  del CNEPYSMVYM. (B.O. 28-6-2017); arg. arts  659 CCyC, 375, 354 inc. 1, 384 y 641 cód. proc.).

                Por lo anteriormente expuesto, considero que en el contexto de autos, no se advierten elementos para reducir la cuota fijada.

                Así las cosas, si Sabino aspira a una reducción de la cuota alimentaria fijada, podría asumir cabalmente la carga probatoria a través de un incidente complementario (art. 710, 2ª parte CCyC; art. 647 cód. proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 113 contra al resolución del día 27 de agosto de 2018,  con costas al apelante vencido (art.68   cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 113 contra al resolución del día 27 de agosto de 2018,  con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 12-12-2018. Aclaratoria

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 135 A

                                                                                     

    Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO C/ BESSO MARIA INES S/ USUCAPION”

    Expte.: -89950-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO C/ BESSO MARIA INES S/ USUCAPION” (expte. nro. -89950-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la aclaratoria solicitada el 5/12/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Del fallo surge que se hizo lugar a la pretensión actora sobre la parcela 909-s según plano 50-19-91 obrante a f. 24 (f. 818 vta.) y de los considerandos se extrae que esa parcela es la misma que la designada como 909-z en el plano de f. 23 (f. 816 vta. último párrafo).

                Es cierto que en la sentencia de fs. 816/818 vta. no se indicó que el plano de f. 23 es el 050-0024-2014, pero parece suficiente consultar la foja 23 para advertir que se trata del plano 050-0024-2014.

                El texto de la sentencia debe ser entendido en el contexto del expediente en el que se inserta y, particularmente, en el contexto de la foja expresamente citada –aquí se trata de la 23-, donde se puede consultar el plano aludido incluyendo su denominación  y otros datos identificatorios (v.gr. agrimensor interviniente, fecha de aprobación por la autoridad administrativa, etc.). Nótese que, entregada una información suficiente (la foja 23),  demasiada precisión (otros datos identificatorios) podría  hasta resultar paradójicamente antieconómica (art. 34.5.e cód. proc.).

                No obstante, para mayor claridad y satisfacción de todos los interesados, no se exhibe como inoficioso reformular la remisión a la  “f.23”  en el enunciado  “plano 050-0024-2014 obrante a f. 23” (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 36.3 y 166.2 cód. proc.). Y, dicho sea de paso,  nada más que eso, porque en el fallo está expresamente dicho que el plano de f. 24 es el 50-19-91.

                Eso así porque la aclaratoria puede no pensarse sólo en términos de un  binarismo rígido “claridad vs oscuridad”, sino también en términos de claridad mayor o menor: no me parece oscura la remisión a la  “f.23”, pero es más claro el enunciado  “plano 050-0024-2014 obrante a f. 23”.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde estimar la aclaratoria solicitada el 5/12/2018 y reformular la remisión a la  “f.23”  contenida en la sentencia de fs. 816/818 en el enunciado  “plano 050-0024-2014 obrante a f. 23”.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la aclaratoria solicitada el 5/12/2018 y reformular la remisión a la  “f.23”  contenida en la sentencia de fs. 816/818 en el enunciado  “plano 050-0024-2014 obrante a f. 23”.

                Regístrese bajo el n° 135  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 138

                                                                                     

    Autos: “DIAZ DE MUÑOZ TORIBIA SOFIA C/ PIGNANELLI JORGE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90950-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ DE MUÑOZ TORIBIA SOFIA C/ PIGNANELLI JORGE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90950-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica del 31/8/2018  contra la sentencia de fs. 514/522 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Dos agravios trajo Pignanelli: a- la absolución del dueño de la obra; b- la culpa a él atribuida.

     

                2- Voy a empezar por el último agravio.

                Pignanelli no negó haber realizado o haber participado en la realización de los trabajos, sino que antes bien adujo oportunamente que fueron realizados adecuadamente para evitar daños a la vecina (f. 58 vta.).

                Ese criterio no fue acompañado por el juzgado, pues en la sentencia se señalaronn los errores incurridos que determinaron los daños reclamados (v.gr. ver f. 518 último párrafo).

                En sus agravios Piignanelli debió persuadir acerca de la inexistencia de esos errores incurridos, o,  habiendo sido accionado en base a una imputación subjetiva de responsabilidad (fs. 16 vta. 4 y 17 b), debió justificar al menos su falta de culpa (arts. 512 y 1109 CC; arts. 260 y 261 cód. proc.). En este sentido, haber seguido estrictamente las órdenes del arquitecto Decotto -lo que dicho sea de paso, no alegó al contestar la demanda ni indicó en su crítica cómo hubiera quedado acreditado, ver fs. 58 vta./59 vta., arts. 34.4, 266, 260 y 261 cód. proc.- no importa exculpación bastante, toda vez que, si así hubiera sido, a juzgar por los errores referidos en la sentencia no habrían sido órdenes idóneas que un  constructor albañil competente hubiera debido seguir (art. 902 CC; art. 384 cód. proc.).

                En todo caso, si Pignanelli siguió o no siguió las instrucciones de Decotto es aspecto a destramar entre ellos, pero ajeno a la parte actora (doct. art. 851.h CCyC).

                Por fin, si hubo otras causas que contribuyeron a los daños (f. 59 vta. conclusión), tratándose de obligaciones concurrentes eso es indiferente frente a la parte actora, quien, como lo admite el apelante, hizo bien al accionar “…contra todo aquél que tuvo participación directa o indirecta en la obra que provocó los comprobados daños…” (ver pág. 8 último párrafo de la expresión electrónica de agravios; art. 851.h cit.).

                Y no se diga que las obligaciones concurrentes no existían antes del Código Civil y Comercial (ver sus arts. 850 a 852). Ya antes -v.gr. al momento de los hechos del caso-  se las conocía como tales, o como obligaciones in solidum o solidariamente imperfectas (f. 16 vta. ap. 4; ver doctrina legal en JUBA online con las siguientes voces: concurrentes solidum SCBA).

                3- Tratándose de obligaciones concurrentes, frente al demandante poco importa si la sentencia absolvió o no absolvió al dueño de la obra, ya que, de una forma u otra, los condenados le adeudan el 100% (art. 851.a CCyC).

                Obvio, Pignanelli no demandó al dueño de la obra y la absolución de éste en todo caso debió ser recurrida por éste (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                Sin perjuicio de la acción de regreso que creyera que pudiera tener Pignanelli contra el dueño de la obra (art. 851.h CCyC), aunque podría parecer a primera vista que en principio el sentido de esa acción debería ser el inverso, o sea, del responsable objetivo respecto del subjetivo (ver f. 17 aps. a y b; arg. a simili arts. 1122 y 1123 CC).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación electrónica del 31/8/2018  contra la sentencia de fs. 514/522 vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación electrónica del 31/8/2018  contra la sentencia de fs. 514/522 vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-12-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 137

                                                                                     

    Autos: “L., V. N. C/ P., A. G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91012-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., V.N. C/ P., A. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91012-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica del 11/9/2018 contra la sentencia electrónica del 7/9/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

                En la demanda de fs. 15/17 vta., se pidió una cuota alimentaria de $5000 para los hijos de las partes, además de -en lo que aquí interesa-, la provisión de una vivienda para aquéllos; es decir, no se requirió específicamente la vivienda en que reside el demandado (que la actora ya sostenía que era de su propiedad), sino lisa y llanamente una vivienda (v. f. 17 p.V.- último párrafo).

                Y en ese camino, en la resolución de fs. 20/22, el juzgado inicial fijó en calidad de alimentos provisorios, la suma de $1900 con más la provisión de una vivienda para sus cuatro hijos (v. específicamente f. 20 vta. cuarto párrafo).

                Luego se dictó la sentencia electrónica del 7/9/2018 en que se estableció, a fin de cubrir todas las necesidades de los niños, una cuota alimentaria de $5000, aunque desestimando el pedido de fecha 6/7/2018 de la parte actora en punto a que se le proveyera en concepto de vivienda no ya una cualquiera, sino aquélla en que reside el demandado, por los motivos que allí expuso, expresando el juez para fundar esta negativa en que,  por una parte, se hacía lugar en forma íntegra a la demanda por $5000 para cubrir todos los gastos de subsistencia de los niños y, por otro, que no se había acreditado la titularidad de la vivienda en cuestión, desconociéndose a quién pertenece la misma, no bastando la prueba de que se ha iniciado el trámite de regularización previsto por la ley 24.374.

                Es justamente, el no otorgamiento de la vivienda lo que motiva la apelación electrónica del 11/9/2018, bregando la actora, ya en el memorial del 20/9/2018, que  se le haga entrega de la vivienda en que actualmente reside el demandado dando cumplimiento a la orden de fecha 9/4/2018, por haberse acreditado que aquélla es de su propiedad a través de la constancia dada por el escribano Omar A. Pacho sobre que la accionante está realizando el trámite de escrituración de aquélla.

                Sin embargo, el recurso no puede ser atendido.

                Ya se dijo que lo pedido en demanda es que el accionado provea para sus hijos “una” vivienda, a lo que originalmente se hizo lugar en la resolución del 9/4/2018, sin objeción, de suerte que pretender ahora que sea específicamente la vivienda que habita aquél excede los términos que fue planteada la pretensión inicial y por ende, la potestad revisora de esta alzada (arg. art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                Por lo demás, no ha quedado acreditado (tal como se señala en la sentencia) que efectivamente la vivienda en cuestión fuere de titularidad de la actora pues, cuanto más, lo que consta en autos es que se encuentra en curso el trámite previsto por los arts. 6 y siguientes de la ley 24.374 aunque no finalizado; sin perjuicio de que también el juez previó que la cuota establecida en la sentencia apelada era bastante para cubrir todas las necesidades de los niños, inclusive el de habitación (v. p. 8), aspecto éste que no ha sido objeto de concreto agravio en el memorial del 20/9/2018 (arts. 260, 375 y 384 CPCC).

                Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de los eventuales incidentes que luego pudieran plantearse (arg. art. 647 Cód. Proc.), debe ser desestimada la apelación electrónica del 11/9/2018.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación electrónica del 11/9/2018 contra la sentencia electrónica del 7/9/2018, con costas por su orden atendiendo la materia de alimentos de que se trata (arg. art. 68 2° párr. Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación electrónica del 11/9/2018 contra la sentencia electrónica del 7/9/2018, con costas por su orden atendiendo la materia de alimentos de que se trata  y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por hallarse en uso de licencia.

     

                                                              Silvia E. Scelzo

                                                         Jueza

     

                Carlos A. Lettieri

                       Juez

     

                                                             María Fernanda Ripa

                                                                    Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 7-12-18

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 136

                                                                                     

    Autos: “PETERSEN, MAURICIO C/CASTRO, SABINA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO”

    Expte.: -89586-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PETERSEN, MAURICIO C/CASTRO, SABINA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO” (expte. nro. -89586-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/11/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación  de f. 162 contra la sentencia de fs. 153/155vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Se aprecia en el caso que Petersen postula adquirir por prescripción larga el inmueble alegado, presentándose como sucesor particular de la posesión ejercida por su antecesor Jorge Humberto Castro (fs. 44/vta., 45, 171, último párrafo, 175, tercer párrafo).

                La cesión de los derechos y acciones que a éste le correspondieran en este juicio de usucapión, produjo sus efectos por el solo concurso de todos los requisitos propios de los contratos en general (capacidad, consentimiento, objeto y causa). Y en el instante mismo en que se formó su acuerdo sobre el derecho cedido y el precio, quedó transferido al cesionario el ejercicio y el provecho o utilidad del derecho cedido. Por ello es pertinente concluir que es el cesionario el alegado titular de los derechos posesorios sobre el bien, que por implicancia de la cesión instrumentada en la escritura pública, le ha transferido el usucapiente que instara, en un comienzo, esta acción (arg. arts. 1444, 1445 del Código Civil; arg. arts. 1616, 1617, 1618.b del Código Civil y Comercial).

                Con ese marco, es claro que por aplicación del principio que nadie puede transferir a otro un derecho mejor o más extenso del que posee, quedó a cargo del cesionario acreditar que la posesión de su autor fue idónea para invocar la usucapión (arg. art. 3270 del Código Civil; art. 399 del Código Civil y Comercial).

                Y de ello resulta que, para aquilatar los veinte años que requiere el artículo 4015 del Código Civil o 1899 del Código Civil y Comercial, quien le transmitió los derechos posesorios necesariamente deberá reunir el carácter de poseedor animus domini, lo que deberá probarse adecuadamente por el plazo legal, respetando la prueba compuesta exigida por el art. 24 de la ley 14159 y 679.1 del Cód. Proc., de los actos que -de acuerdo a la ley- acreditan tal condición (arts.  2378 y 2379 del Código Civil; art. 1924 del Código Civil y Comercial).

                Esto así, sin perjuicio de comprobar su propia posesión, si fuera menester, para completar ese lapso mediante la unión de posesiones inmediatas, ya admitida en el código de Vélez y ahora contemplada en la nueva legislación de la materia (arg. 2474 al 2476 del Código Civil; arg. art. 1901 del Código Civil y Comercial).

                En este primer acercamiento, entonces, hay que consultar si se han producido probanzas idóneas en el sentido ya expresado.

                Pues bien, por lo pronto acreditado con la documentación agregada a los autos ‘Castro, Sabina s/ sucesión ab intestato’, acumulados al presente, el fallecimiento de la titular registral denunciado en la demanda, se dispuso la citación por edictos, de sus herederos, finalmente concretada. Lo que dio lugar a la intervención del defensor oficial designado al efecto (fs. 32, último párrafo, 39/40, 50/55, 57/60, 62/63, 71/73, 88/90, 91/93, 94, 95, 132, 139/vta., 148/150).

                Tocante a la relación de Castro con el inmueble, Susana Beatriz Sosa lo considera el dueño y que hace más de cuarenta años que está en posesión del mismo. Arregló un poco el baño porque trabaja de changas y no estaba mucho, sólo a dormir. Lo expuesto lo sabe porque ella iba a la casa de Castro donde convivía su tía con un hermano de él. Agrega que Castro habitaba ese bien desde que era pequeño y vivía con sus padres (fs.  34.2, 113).

                José Florencio Sosa, no sabe quién explota el inmueble, que conoce de chico que ya cuando él era chico estaban los padres de Castro. Lo único que puede decir es que no ha ido más al barrio que no sabe qué tipo de mejoras. Sin embargo, preguntado acerca de si sabe quien ocupa el referido inmueble, respondió que Castro es el dueño y que ocupa el lugar desde más de cuarenta años y que la propiedad ha ido cambiando (fs. 114/vta.).

                Jorge Humberto Castro, nació el 15 de noviembre de 1943, de modo que tuvo edad como para ser poseedor desde el año al que se remontan los testigos. Pues cuarenta años atrás desde 2016 lleva a 1976, en términos aproximados. Y en ese año, el cedente tendría unos 33 años (fs. 44).

                La tenencia de recibos de impuestos y servicios suele ser una prueba corroborante de la posesión, aunque no se encuentren a nombre del usucapiente ni den cuenta de quien realizó el pago, por constituir una presunción grave que quien tiene en su poder recibos de esa índole es seguramente quien ha efectuado el pago. Circunstancia a la que no se opone prueba en contrario (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

                En este sentido, se ha acreditado el pago del impuesto inmobiliario con alguna regularidad, durante el año 2007 (fs. 8/10). También hay pagos, más aislados en el año 2008 (fs. 87Vta., 9/11). Al igual que en los años 2009, 2010 y 2011 (fs. 14, 18, 19, 21, 23).

                Respecto a tasas municipales, el comprobante de fojas 25, corresponde al pago de derechos de oficina, aparentemente relacionado con un carnet de conductor, de modo nada aporta en este pleito.

                Cuanto al convenio de pago del 7 de febrero de 2006, que figura formalizado entre Sabina Castro y el intendente municipal de esa época, es manifiesto que no pudo ser realizado por aquélla, ya fallecida por entonces. De modo que por lo que puede distinguirse de la firma, puede atribuirse a Jorge Castro, y es un dato interesante en su favor, sobre todo si aparece acompañado por pagos de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza, referidos al inmueble de autos, con cierta regularidad por el año 2007 y 2008 (fs. 27/28).

                A fojas 29, cuenta otro convenio de similar condición, del 5 de mayo de 2011, donde aparece mencionada también la titular registral fallecida, pero atribuible verosímilmente a Jorge Castro, por el cual se conviene regularizar la tasa por alumbrado, barrido y limpieza correspondientes a los períodos 2001 a 2010, acompañado de comprobantes de pago de los meses de mayo a octubre de 2011 (fs. 30/31).

                Ciertamente que estos pagos de impuestos y tasas correspondientes al inmueble que se aspira usucapir, como fue sugerido, no resulta todo lo regular que podría esperarse. Pero tampoco encuadran, en todos los casos,  en la categoría de pagos retroactivos de tributos, característico en quien pretende preconstituir prueba a los fines de intentar una usucapión. Así, por ejemplo, existen comprobantes del año 2006, bastante distantes de la demanda iniciada en junio de 2012 y del plano de mensura, aprobado en octubre del mismo año (fs. 37).

                En suma, el pago de los impuestos y tasas que afectaron el inmueble en cuestión, realizados por un tramo del plazo de prescripción, tal como fueron verificados, discretamente alcanzan para tomarlos como reveladores de aquella intención, propósito de comportarse como dueño, de modo de producir un convencimiento suficiente acerca del comportamiento del sedicente poseedor (art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

                Ello así, amalgamados con la declaración de los testigos y con la evidencia que trasunta el reconocimiento judicial, la cual da cuenta de la existencia de una edificación -casa habitación-, de momento no habitada, porque se están haciendo trabajos de albañilería para instalación de servicios y de una empalizada de chapas en el frente de la casa, con tapiales laterales de planchas y una parte de madera (fs. 118).

                En definitiva, si bien no abundan los actos posesorios comprobados anteriores a la cesión de derechos de autos, no es menos cierto que tampoco surge de la causa que el cedente haya perdido la posesión que alcanzó a acreditar (arts. 2452, 2453, 2454, 2455, 2456 y concs. del Código Civil; arts. 1931.b, c y e, y concs. del Código Civil y Comercial). Sumado a que la voluntad de conservarla se presume mientras no se haya manifestado una voluntad contraria (art. 2445 del Código Civil; arts. 1929 y 1930 del Código Civil y Comercial). Por ejemplo no se ha alegado ni probado que alguien haya usurpado o entrado en posesión del inmueble por más de un año, causa concreta de pérdida de la misma (art. 2456 del Código Civil; arg. art. 1931 b, del Código Civil y Comercial).

                Por lo demás, como se desprende de lo expuesto que al momento de la cesión –noviembre de 2013– ya Castro había completado los veinte años necesarios para usucapir, el cesionario no tuvo necesidad de acreditar años de posesión propia, pudiendo aprovechar de los derechos que adquiriera de su cedente.

                Finalmente, que Jorge Humberto Castro haya intentado lograr el dominio del inmueble por sucesión universal de quien ha figurado como titular del mismo en el Registro de la Propiedad Inmueble, sin conseguirlo, no lo coloca en situación de mero tenedor, sino que –por el contrario– refuerza su animo a considerarse dueño de la cosa. Cabe recordar en ese rumbo, que el fallecimiento de la causante ocurrió el  7 de diciembre de 1972 y que en el tiempo en que se promovió el sucesorio -4 de agosto de 2010-, ya Castro aparece como abonando impuestos y tasas anteriores de la finca, y a tenor de los testimonios analizados, habría completado el plazo legal para usucapir (fs. 113/114vta.; fs. 3 y 12/vta. del sucesorio agregado; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Por los desarrollos precedentes y considerando que el defensor oficial no ha formulado oposición (f. 121),   VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde  estimar la apelación  de f. 162 contra la sentencia de fs. 153/155 vta., y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarando operada la prescripción adquisitiva a favor de Mauricio Petersen sobre el inmueble identificado catastralmente como Circunscripción V Sección B Quinta 6 Manzana 6 d Parcela 36, Matrícula F°48 Año 1964, Partida 2518, del partido de Hipólito Yrigoyen; con costas en ambas instancias en el orden causado en función de no haber mediado oposición del Defensor Oficial (arg. art. 68 2° párr. Cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación  de f. 162 contra la sentencia de fs. 153/155 vta., y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarando operada la prescripción adquisitiva a favor de Mauricio Petersen sobre el inmueble identificado catastralmente como Circunscripción V Sección B Quinta 6 Manzana 6 d Parcela 36, Matrícula F°48 Año 1964, Partida 2518, del partido de Hipólito Yrigoyen; con costas en ambas instancias en el orden causado en función de no haber mediado oposición del Defensor Oficial.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por hallarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha de acuerdo: 19-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 22

                                                                        

    Autos: “A.H.A. C/ R.G.E. S/ ··INC. DESAFECTACION DE BIEN DE FAMILIA”

    Expte.: -91102-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A.H.A. C/ R.G.E. S/ INC. DESAFECTACION DE BIEN DE FAMILIA” (expte. nro. -91102-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  19-02-2019  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    El juzgado de familia se considera incompetente en razón de que el objeto de los presentes (desafectación de bien de familia) no se encuentra dentro de las materias otorgadas por el art. 827 del CPCC a los juzgados de familia creados por ley 13634 (f. 129).

    Ahora bien, la pretensión de desafectación del bien de familia fue planteado como incidente dentro de la demanda de liquidación y partición de la sociedad conyugal entre las partes de autos 8v. fs. 2, demanda fs. 4/8 pto.. V).

    Es que, al efectuar la petición inicial se dijo que estando afectado como bien de familia el único bien ganancial se solicitaba su desafectación, por manera que la liquidación y partición del inmueble está en alguna medida subordinada al desenlace de la pretensión de desafectación pretendida.

    Tal como ha quedado entablada la contienda negativa de competencia, esa subordinación de pretensiones constituye suficiente fundamento para que en la de desafectación del bien conozca el juzgado de familia,  en función de lo reglado en el art. 827 incs. c y x,  y en el art. 6 incs. 1 y 2 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar competente el Juzgado de Familia 1.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente el Juzgado de Familia 1.

    Regístrese. Hecho, remítanse los autos al juzgado declarado competente.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha de acuerdo: 19-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 21

                                                                        

    Autos: “ALEMANO MARTA LUISA Y OTRO/A  C/ ALEMANO SILVANA MARIA S/DIVISION COSAS COMUNES”

    Expte.: -89604-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALEMANO MARTA LUISA Y OTRO/A  C/ ALEMANO SILVANA MARIA S/DIVISION COSAS COMUNES” (expte. nro. -89604-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son altas las apelaciones concedidas a f. 234 contra la regulación de honorarios de fs. 217/218?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En las causas con significación pecuniaria, el honorario surge de la multiplicación de una base dineraria por una alícuota.

    Desde ese punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal. Es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.

    De manera que si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2° cód. proc.).

    En el caso, la liquidación usada como base regulatoria fue determinada por el juzgado en febrero de 2017 (ver f. 202 vta.) estando en vigencia el d.ley 8904/77, de manera que la regulación de honorarios, aunque temporalmente ubicada durante la vigencia de la ley 14967, debe ser llevada a cabo conforme aquélla normativa (fs. 64, 65 y 92; art. 827 cit.).

    Para armonizar esta concepción procesal de la regulación de honorarios con la sustancial –apoyada en el art. 7 párrafo 1° CCyC- que ha  venido aplicando esta cámara por mayoría (v.gr. “Banco de La Pampa c/ Boeri” expte. 90776  11/6/2018 lib. 49 reg. 163), habría que decir que rige la ley de honorarios vigente al momento de la regulación, salvo que la regulación haya tenido principio de ejecución durante la vigencia de una ley anterior ya derogada al momento de la regulación, en cuyo caso habría que aplicar la ley ya derogada y no la vigente al momento de la regulación para realizar ésta.

    2- Fue completada una sola de las dos etapas del art. 28.b del d.ley 8904/77 (ver f. 90); las posteriores tareas no encuadran en el inciso 28.b.2 de ese decreto ley, aunque fueron significativas porque arribaron a soluciones autocompositivas (fs. 141/vta., 143, 200/203 vta., etc.), por manera que merecen el tercio referido en el art. 28 último párrafo del d.ley 8904/77 (art. 16 d.ley cit.).

    Así, si la alícuota usual de la cámara para los procesos sumarios con dos etapas cumplidas ha sido del 18% (ver “Dhers” 22/4/2010 lib. 41 reg. 101; etc.; art. 1 CCyC), para una sola etapa más un tercio ha de ser del 12% (9% + un tercio de 9%; art. 28 cit., últimos dos párrafos).

    Por otro lado, habiéndose acordado costas por su orden (f. 203 vta.),  debiendo cada parte abonar los honorarios de sus respectivos abogados, otra cosa a considerar es la participación de los condóminos en los bienes comunes, conforme lo ha hecho el juzgado a f. 217 vta. sin suscitar crítica específica (art. 38 d.ley 8904/77; arts. 75 párrafo 2° y 266 cód. proc.).

    3- Por el departamento sito en la CABA (f. 217 vta., arriba), usando la base no objetada de $ 14.286.800, corresponde lo siguiente:

    Abogados B. y S.: base x 12% x 66,66% = $ 1.142.830;  para cada uno $ 571.414,90 (art. 13 d.ley 8904/77);  resultando altos, pues, los fijados para cada uno por el juzgado en $ 857.122,30;

    Abogado R.: base x 12% x 33,33% = $ 571.414,90; así que efectivamente son altos los honorarios fijados por el juzgado en  $ 857.122,30.

     

    4- Por el inmueble rural (f. 217 vta., abajo), usando la base no objetada de $ 23.952.456, corresponde lo siguiente:

    Abogados B. y S.: base x 12% x 44,33% / 2 (art. 13 cit.) =  $ 637.087,40  para cada uno; es alta también la regulación del juzgado en $ 955.631,15 cada uno;

    Abogado R.: base x 12% x 55,67%% = $ 1.600.120; es alta, otra vez, la regulación del juzgado, en $ 2.400.179,80.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar las apelaciones por altos y reducir los honorarios a las cantidades indicadas en los considerandos 3- y 4-.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar las apelaciones por altos y reducir los honorarios a las cantidades indicadas en los considerandos 3- y 4-.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


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