• Fecha de acuerdo: 13-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 02

                                                                        

    Autos: “D. E. D. C/ C. Z. M. S/ INCIDENTE DE CESE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91094-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa  para  dictar  sentencia  en  los autos “D. E. D. C/ C. Z. M. S/ INCIDENTE DE CESE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91094-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación fundada electrónicamente el  3/12/2018 contra la sentencia electrónica del 9/11/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En su sentencia el juzgado:

    a-  recordó que, antes de la sentencia de mérito en el proceso de divorcio, había sido fijada una cuota alimentaria en favor de C. y a cargo de D., considerando su situación de necesidad y su precario estado de salud;

    b- consideró que no se probó un cambio de esa situación fáctica  y que,  luego de la sentencia de divorcio y conforme el art. 434 CCyC, no corresponde hacer lugar a la pretensión de cese alimentario.

    2- Respecto de la “unión convivencial” como causal de cese (art. 434 anteúltimo párrafo CCyC), el juzgado  indicó que las relaciones de pareja de C. anteriores al divorcio por separación de hecho sin voluntad de unirse (causal de divorcio) no son computables, y que las posteriores no permiten inferir la existencia de una “unión convivencial”.

    El apelante no intentó confutar la distinción entre parejas anteriores y posteriores al divorcio; y la mención de varias relaciones amorosas que habría tenido la accionada (párrafo 1° de la pág. 3 del memorial electrónico) no alcanza para justificar que alguna hubiera tenido la entidad de “unión convivencial” (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    3- La discapacidad de C. como fundamento para el mantenimiento de la cuota alimentaria no fue asentada sólo en el documento de f. 43, sino que el juzgado sostuvo que ese era copia del original agregado a f. 4 del expediente principal, aspecto este último que no fue cuestionado en los agravios y que es suficiente para dejar en pie ese argumento dirimente del decisorio por aplicación de los arts. 710 CCyC y 374 CPCC (ver pág. 5 del memorial; arts. 260 y 261 cits.).

    Si la discapacidad es argumento dirimente, el tiempo de duración del matrimonio (memorial, pág. 3/vta.) no hace mella en la decisión, toda vez que ese tiempo no sirve para hacer cesar una cuota de alimentos asentada  en ese argumento, sino en la falta de recursos propios suficientes y en la imposibilidad razonable de procurarlos (art. 434.a vs. art. 434.b CCyC).

     

    4- Por fin, el extenso parágrafo que comienza con el “Ya quedo…” en la página 4 del memorial y que, sin ningún punto, en 29 líneas, termina en la página 5 del memorial, no pasa de ser un apilamiento desordenado de discrepancias, conjeturas y especulaciones que no alcanzo a advertir  puedan adquirir la entidad de una crítica concreta y razonada del fallo impugnado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación fundada electrónicamente el  3/12/2018 contra la sentencia electrónica del 9/11/2018, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación fundada electrónicamente el  3/12/2018 contra la sentencia electrónica del 9/11/2018, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por hallarse en uso de licencia.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha de acuerdo: 05-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 01

                                                                        

    Autos: “CUNEO LUIS MARIA   C/   FUSTER  JUAN CARLOS  S/  USUCAPION”

    Expte.: -91025-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUNEO LUIS MARIA   C/   FUSTER  JUAN CARLOS  S/  USUCAPION” (expte. nro. -91025-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 339 contra la sentencia electrónica del 3/10/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La sentencia electrónica reconoce que el actor ha pagado impuestos, aunque esporádicamente, a partir de 2004 (pág. 4) y que los testigos Bin, Banchetti, Martín, Aguilera, Basilotta, Peña, Cataldo y Perelló son concordantes en cuanto a reconocer al actor y a su padre como poseedores –también Montero, agrego, fs. 193/194-, detallando con precisión los actos posesorios ejercidos desde principios de la década del ochenta (pág. 2); específicamente admite la celebración de locación  con la Asociación Criadores de Caballos Criollos el 25/4/2007 (pág. 3).  A eso hay que sumar que los testigos Peña (fs. 205/206), Cataldo (fs. 207/208 y Perelló (fs. 220/221) son vecinos y  fueron ofrecidos por la parte demandada (f. 145 vta.), lo cual refuerza el poder de convicción de sus dichos (art. 456 cód. proc.).

    A la vista de esos elementos, creo que el error que puede achacarse a la sentencia ha sido desconsiderar la prueba documental anexada a la demanda y relativa a la adquisición de bienes, insumos y servicios, por la sola razón de no estar referida puntillosamente al inmueble de marras (pág. 4). Si el actor tiene un inmueble contiguo al que es objeto de su pretensión (tenor de la posic. 1 a f. 145 y su absol. a f. 222; ver IPP 17-01-001036-17/00,  f. 21; arts. 409 párrafo 2°, 421 y 374 cód. proc.), a la luz de las declaraciones testimoniales  y conformando prueba compuesta,  es dable creer que  esa documentación –que a través de su contenido da soporte a los actos posesorios argüidos-  en todo caso incluye la parcela de marras aunque no pueda establecerse que exclusivamente se refiera a ella (art. 384 cód. proc.). La tesis de que Cúneo compró o contrató a través de esos documentos pero solo para su campo fue sostenida por la parte demandada (f. 142 vta. párrafo 1°) y no advierto que se haya sustentado en prueba convincente (arts. 354.2 y 375 cód. proc.).

    Por otro lado, no hay evidencia de que el titular registral –causante de los demandados- haya poseído hasta su fallecimiento  en 2006 y de que recién a partir de entonces haya comenzado la pasividad de los accionados (f. 141 V párrafo 1° y 143 VI párrafo 2°).

    Los testigos López (resp. a preg. 2, a amp. 3 y a repreg. 2, fs. 200/201) y Silva (resp. a preg. 3 y a amp. 2, fs. 202/vta.) ubican en el lugar  a Fuster –causante de los demandados-  hasta el año 1987; Schwert, lo posiciona allí hasta dos o tres años después de 1980 (resp. a preg. 2, a amp. 4 y a repreg. 4, fs. 203/204). Es cierto que  Esquivel dice haber concurrido al lugar hasta que se casó en 1986, y también “hasta el año 93/94 no me acuerdo exacto” (resp. a amp. 3, f. 219), pero esta última versión es asilada, insegura y se contrapone a las demás, máxime considerando la precisión de López, según quien, luego de 1987, él llevó a Fuster para ver la parcela desde afuera nomás, entre 2001 y 2003,  todo lo más éste quejándose por lo que veía (resp. a amp. 6 y 7 y resp. a repreg. 12, fs. 260 vta./261). Obviamente, hacía falta mucho más que una queja de Fuster por lo bajo para suspender o interrumpir la posesión de que estaba siendo objeto su parcela (arts. 2539 y sgtes. y  2544 y sgtes. CCyC).

    Sí se sabe cuándo los herederos de Fuster rompieron su pasividad: con las denuncias por usurpación del 14/7/2014 (fs. 117/118) y del 28/6/2017 (fs. 119/vta. e IPP más arriba mencionada), y con la carta documento del 18/5/2015 (f. 120). Pero ya era tarde: si desde la década de 1980 –en todo  caso, si desde 1987 cuando se fue Fuster, según los testigos López y Silva; ver f. 95 vta.-  el demandante y su padre eran poseedores, al tiempo de esas denuncias –dicho sea de paso, al parecer inconducentes-  y misiva ya se había consumado la usucapión   (arts. 679 y sgtes. cód.proc.; arts. 1899, 1901. 1905 y concs. CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la sentencia apelada y declarar operada la prescripción adquisitiva pretendida por Luis María Cúneo sobre la parcela individualizada a f. 95.I, a partir del año 1987. Con costas en ambas instancias a la parte demandada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la sentencia apelada y declarar operada la prescripción adquisitiva pretendida por Luis María Cúneo sobre la parcela individualizada a f. 95.I, a partir del año 1987. Con costas en ambas instancias a la parte demandada vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • Fecha de acuerdo: 18-02-2019. AJUSTE DOCTRINARIO S/ LEY 14967

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 20

                                                                        

    Autos: “ARTE FACTOS S.R.L  C/ LUCERO MARCOS CESAR S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90952-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARTE FACTOS S.R.L  C/ LUCERO MARCOS CESAR S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90952-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica del 29/8/2018 contra la regulación de honorarios de f. 92?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En las causas con significación pecuniaria, el honorario surge de la multiplicación de una base dineraria por una alícuota.

    Desde ese punto de vista, practicar la liquidación que ha de servir como base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal. Es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.

    De manera que si  la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la liquidación se practica druante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2° cód. proc., según http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html; en otras versiones, es art. 845 párrafo 2°).

    En el caso, la liquidación usada como base regulatoria fue practicada en febrero de 2017 estando en vigencia el d.ley 8904/77, de manera que la regulación de honorarios, aunque temporalmente ubicada durante la vigencia de la ley 14967, debe ser llevada a cabo conforme aquélla normativa (fs. 64, 65 y 92; art. 827 cit.).

    Para armonizar esta concepción procesal de la regulación de honorarios con la sustancial –apoyada en el art. 7 párrafo 1° CCyC- que ha  venido aplicando esta cámara por mayoría (v.gr. “Banco de La Pampa c/ Boeri” expte. 90776  11/6/2018 lib. 49 reg. 163), habría que decir que rige la ley de honorarios vigente al momento de la regulación, salvo que la regulación haya tenido principio de ejecución durante la vigencia de una ley anterior ya derogada al momento de la regulación, en cuyo caso habría que aplicar la ley ya derogada y no la vigente al momento de la regulación para realizar ésta.

     

    2-  Esta cámara por mayoría tiene decidido que, por la labor desplegada en todo un proceso hasta la sentencia,  la regulación de honorarios no puede ser inferior a 4 jus, conforme el art. 22 del d.ley 8904/77 (ver precedentes cits. en “Martínez c/ Martín” expte. 88306 18/9/2012 lib. 43 ret. 326).

    En el caso, hasta la sentencia de trance y remate y aplicando el mecanismo “base x alícuota”,  el juzgado reguló honorarios en 0,68 Jus, de manera que resulta fundada la apelación, correspondiendo incrementar los honorarios recurridos a la suma de pesos equivalente a 4 jus d.ley 8904/77 (art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- Adhiero al punto 2 del voto que abre el acuerdo en los términos indicados a continuación.

     

    2- El cambio de postura en el tema del magistrado que abre el acuerdo me lleva a tener que reiterar la postura que sostuve en minoría a poco de entrar en vigencia la ley 14967.

    Veamos: como se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados  bajo la vigencia del d-ley 8904 (v. sentencia de fs. 50/vta.),   por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.;  criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1.),   corresponder  fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, sería  esta la que regirá el caso.

    Así,  respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionada la nueva ley arancelaria provincial, en alusión a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indicó que “resulta necesario (…) discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” correspondiendo “dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente “.

    El fallo en cuestión es claro: si los trabajos se devengaron bajo el régimen derogado, éste será el aplicable.

    Tal postura constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio  (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

    Pues el precedente y la analogía están dados por la materia respecto de la cual se expidió el Más Alto Tribunal Provincial, a saber tema honorarios y régimen legal aplicable: Decreto-ley 8904/77 vs. Ley 14967; independientemente del tipo de proceso o materia principal sobre la que hubiera versado la litis.

    Pero además se aprecia que el fallo del Alto Tribunal Provincial se compadece con el criterio que intenta evitar una aplicación retroactiva de la nueva ley, susceptible de afectar derechos adquiridos (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y  7 CCyC).

    Tratándose de honorarios devengados bajo la vigencia de la ley derogada, estamos en presencia de una obligación personal entre profesional y cliente que se consolidó durante la vigencia de la ley anterior, restando sólo la cuantificación, un acto declarativo de un honorario ya devengado.

    No corresponde, pero tampoco sería prudente que el legislador hubiera impuesto que frente a cada acto procesal que el cliente realizara con asistencia letrada, el juez le asignara un valor pecuniario al  trabajo, es decir a continuación de cada escrito presentado, le regulara honorarios al profesional por ese escrito. Por razones de buen orden procesal, la ley estatuyó el  momento preciso para la cuantificación del honorario (art. 51, d-ley 8904/77) salvo que el profesional solicite una regulación  provisoria (arts. 17 y 53 del d.ley);  pero que no hubiera cuantificación previa no significa que no hubiera un honorario devengado con un valor determinado según el acuerdo que pudieron profesional y cliente pactar o en su defecto regido por la normativa vigente a esa fecha; en ausencia de acuerdo, cada trabajo realizado bajo la vigencia del viejo  d-ley de honorarios devengó un honorario que se concretó, cerró o consumó con ese d-ley; en otras palabras juega la noción de consumo jurídico.

    Al respecto ha dicho la SCBA que “Cabe recordar que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. C. 101.610, sent. del 30-IX-2009) (conf. SCBA C. 107.516, “Canio, Daniel Gustavo contra Seguro Metal Coop. de Seguros. Cumplimiento contractual”, sent. del 11 de julio de 2012 en Juba).

    Y la regulación de honorarios cuanto más, puede ser una consecuencia, de hechos sucedidos y consumados en el pasado bajo el imperio o vigencia de la ley anterior, es decir el d-ley 8904/77. Como lo es la decisión que determina la responsabilidad por un accidente de tránsito acaecido bajo la vigencia del Código Civil Velezano, al cual hoy se le aplica, a los fines de determinar la responsabilidad del autor del hecho ilícito, el código derogado y no el CCyC; porque el hecho generador de responsabilidad se produjo y consumó en el pasado. Del mismo modo, en el caso, el hecho generador del honorario -el trabajo profesional realizado bajo la vigencia del d-ley derogado- se consumó en el pasado (art. 7 CCyC).

    Pues la regulación de honorarios es  declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspondía, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulación sólo hace una mera traducción a números del valor de una  labor consumada y cerrada en un tiempo anterior.

    Y ello así, además en función de la relación jurídica que unía al cliente con su letrado que se generó y consumó justamente en el pasado, como también el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realizó; y según sea la época del mismo, si  bajo la vigencia del d-ley 8904/77 o la ley 14967, será de aplicación uno u otro ordenamiento.

    Es que no puede soslayarse que existe entre cliente y letrado una obligación de base contractual.

    La forma ideal de ese acuerdo de voluntades es la escrita a fin de precisar el alcance de las obligaciones de una y otra parte, pero a falta de acuerdo escrito, ello no puede quitar validez al acuerdo informal, muchas veces verbal donde el letrado le anoticia al cliente cuál será su honorario profesional; y es de práctica, salvo que se pruebe lo contrario, que ello se conversó y acordó al momento de contratar los servicios (por escrito o verbalmente).

    En suma, a la fecha de contratarse el trabajo, el letrado tenía una expectativa concreta de cobro y el cliente sabía el alcance de sus obligaciones; y esos fueron los términos del acuerdo. Modificar posteriormente ese sinalagma, afectaría derechos adquiridos (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que de haber contrato formal o informal se aplique el convenio; y en ausencia de acuerdo se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional es realizada, pues esa esa ley es la que tuvieron o debieron tener en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. Bermejo y López Muro del 30-11-2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada).

    Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Los votos que anteceden si bien coinciden en lo que atañe a la regulación de honorarios (punto dos del voto en primer término y uno del dato en segundo lugar) difieren en cuanto a los fundamentos que conducen a la aplicación -en este caso- del decreto ley 8904/77.

    Por un lado la jueza Scelzo reitera su posición que -fundamentalmente- hace eje en la aplicación de lo resuelto por la Suprema Corte en ‘Morcillo’.

    El juez Sosa, de su parte, acude a lo dispuesto en el artículo 827, párrafo segundo, según la numeración original del código, que en algunas versiones editoriales figura como 845, con mención de lo dispuesto por el artículo 9 del decreto ley 7861/72 y 11 de la ley 11.453. Por manera que tomando como principio de ejecución la liquidación para establecer la  base regulatoria, considera aplicable la disposición vigente en ese momento, o sea aquel decreto ley 8904/77.

    De mi parte he adherido a la postura del recién mencionado camarista que fijaba –con fundamento central en el artículo 7 del Código Civil y Comercial- la ultractividad de esa norma cuando durante su vigencia había mediado regulación, aun cuando estuviera apelada, cayendo su revisión por la alzada ya vigente la nueva norma arancelaria. No al razonamiento de la jueza Scelzo que, siguiendo el caso ‘Morcillo’, hacía mérito del momento en que se devengó el honorario para aplicar una u otra norma.

    Pues bien, la postura del voto en primer término, da ahora -como puede verse- un mayor espacio para la ultractividad del decreto ley 8904/77, pero no llega a igualarse con la doctrina del segundo voto.

    En este escenario, siendo que para resolver la disidencia de fundamentos debo hacerlo teniendo en cuenta alguna de esas dos posiciones, mis adhesiones procedentes  me colocan más cerca de la solución fundada por el voto inicial.

    Por ello, en este caso, adhiero por tal motivo al voto dado en primer término.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación electrónica del 29/8/2018 y, en consecuencia incrementar los honorarios recurridos a la suma de pesos equivalente a 4 jus d.ley 8904/77 (art. 34.4 cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica del 29/8/2018 y, en consecuencia incrementar los honorarios recurridos a la suma de pesos equivalente a 4 jus d.ley 8904/77.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • Fecha de acuerdo: 15-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 18

                                                                        

    Autos: “T., R.V. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO X LEY 26485”

    Expte.: -91090-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “T., R.V. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO X LEY 26485” (expte. nro. -91090-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación fecha 10/12/2018 contra la resolución de fecha 6/12/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    El recurrente M. apela el 10/12/2018 la resolución que dispone, con fecha 6 de diciembre del 2018, la prohibición de acercamiento de aquél respecto de la denunciante T. por el plazo de 60 días  (ver presentación electrónica del 10/12/2018).

    Sin  perjuicio del acierto o no  de la decisión apelada, a esta altura se ha tornado abstracto expedirse sobre el recurso, porque a más tardar con fecha 7 de febrero de  este año venció el plazo por el cual la medida se dispuso (art. 6 CCyC), sin que conste aquí que se haya prorrogado la misma (f. 9/10).

    De tal suerte, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación de fecha 10/12/2018 por falta sobreviniente de gravamen (arts. 163.6 párrafo 1º, 242 y 266 del Cód. Proc.; cfrme. mi voto en “D., M.C. c/ L., O.H. s/ Violencia Familiar”, 05-07-2012, L.42 R.170).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación de fecha 10/12/2018 por falta sobreviniente de gravamen.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso de apelación de fecha 10/12/2018 por falta sobreviniente de gravamen.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por hallarse en uso de licencia.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • Fecha de acuerdo: 15-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 17

                                                                        

    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90798-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 206 contra la resolución electrónica del 16/10/2018?.

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de d. 212 contra la resolución electrónica del 6/11/2018?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

    El hecho de que el acreedor en dólares hubiera aceptado antes algún pago a cuenta en pesos, no implica renuncia a recibir los sucesivos pagos en dólares, tal como se hubo pactado (art. 874 CC; art. 948 CCyC).

    Y, por otro lado, exigir los sucesivos pagos en  dólares no infringe la doctrina  de los propios actos, porque ella veda cambiar de comportamiento sin motivo valedero, pero no impide el cambio cuando existan buenas razones para proceder así, como por ejemplo: a- lo dicho en cuanto a la no renuncia; b- el pacto de la moneda extranjera tal como fue enfáticamente concebido (art. 1197 CC; art. 959 CCyC); c- la notoria desaparición de las restricciones cambiarias (“cepo”; arts. 163.6 párrafo 2° y 384 cód. prc.).

    Esta última razón es importante, porque bien podría el deudor con sus pesos “comprar” dólares y con ellos pagar, si fuera necesario con autorización del juez del concurso (f. 209 párrafo 1°). No se puede suponer que el deudor quiere pagar en pesos para, sin pedir esa autorización del juez del concurso, soslayarlo (arg. art. 34.5.d cód. proc.).

    La suerte adversa del recurso queda sellada así, resultando desplazada por irrelevante la aplicabilidad o no del art. 765 CCyC.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Incumbe al actor impulsar la ejecución (doct. art. 497 cód. proc.).

    Él pidió continuarla (ver escrito electrónico del 3/10/2018) y el juzgado supeditó la continuación a la firmeza de la decisión en torno a la moneda de pago (ver resolución electrónica del 23/10/2018); insistió el acreedor (ver esc.elec. del 1/11/2018) y el juzgado le dio curso (res.elec. del 6/11/2018).

    ¿De qué se queja el acreedor apelante?

    De que llevar adelante las diligencias dispuestas por el juzgado el 6/11/2018 sería muy oneroso, teniendo en cuenta que él también está aguardando la firmeza de la decisión sobre la moneda de pago, tratándose de un deudor que está dispuesto a pagar.

    Pues bien, es muy simple: el acreedor puede abstenerse de realizar por ahora las medidas ordenadas, considerando que su realización le incumbe a él (otra vez, arg. art. 497 cód. proc.).

    No hay gravamen para el acreedor en la resolución apelada (arg. art. 242 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde rechazar las apelaciones de fs. 206 y 212, con costas a sendos apelantes infructuosos (arts. 69 y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar las apelaciones de fs. 206 y 212, con costas a sendos apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • Fecha de acuerdo: 15-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 16

                                                                        

    Autos: “D.S.B.M.A.  C/ E.A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -91088-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D.B.M.A.  C/ E. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91088-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 37 contra la resolución de fs. 30/31?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El apelante tomó conocimiento de los hechos denunciados a f. 2 vta. y 6 vta. (ver fs. 9 y 41.II), no negó expresamente  -de modo que los tengo por demostrados-  los que voy a rescatar a continuación y tampoco ha producido prueba en contrario (arg. arts. 2 y 710 CCyC y arts. 34.5.d, 375 y 840 cód. proc.): a-  el 13/10/2018 él y la denunciante acordaron separarse, retirándose él del hogar conyugal (ver f. 2 vta.);  b- el 16/10/2018 él volvió al hogar conyugal contra la voluntad de la denunciante, quien se retiró con sus hijos para ir a casa de su hermana (ver fs. 2 vta./3 y 6 vta.).

    En esas condiciones, la reanudación de la convivencia en el hogar conyugal requería paralelamente de un nuevo acuerdo. En cambio, el denunciado unilateralmente se introdujo en la casa, sin y contra la voluntad de la denunciante, incumpliendo lo acordado previamente, lo cual puede ser considerado como un acto violento según el art. 1 de la ley 12569.

    Fue así incumplido el acuerdo de separación y retiro del hogar conyugal, y el denunciado persiste en esa actitud porque: a-  desconoce ese acuerdo, al manifestar  sorpresa por la decisión de separarse, como si ésta hubiera sido tomada sólo por la denunciante (ver informe social electrónico del 24/10/2018 pág. 2) y al exponer que la pareja estaba intacta y que no están separados sino que ella lo está de él porque se volvió loca o porque le llenan la cabeza  (ver dictamen psicológico del 23/10/2018 pág. 1 y 3); b-   no entiende ni  acepta la finalización de la relación conyugal, en actitud de “negación” (ver informe social electrónico del 24/10/2018 pág. 2, 4 y 5; ver dictamen psicológico del 23/10/2018  pág. 3).

    Por fin, el merodeo argüido por la denunciante (f. 6 vta.) es una actitud que puede resultar invasiva  y por ende violenta en los términos del art. 1 de la ley 12569; fue de alguna manera confirmado en cierta ocasión por el propio denunciado cuando en su exposición policial de f. 23 expresó que “desde lejos pudo visualizar a su ex esposa” (art. 354.1 cód.proc.).

    En todo caso, como se dijo en “F. c/ M.” (esta cámara, 29/3/2005 lib. 34 reg. 51) no interesa tanto, al momento de la denuncia, si hubo o no violencia, lo relevante es sentar preventivamente desde el poder judicial las bases como para que, la haya habido o no, en todo caso no llegue ni vuelva  a producirse (arg. arts. 1710.b y 1713 CCyC).

    Por fin, nada obsta a que, con más elementos de juicio a la vista, en esta u otra causa pueda disponerse algo diferente, considerando con mayor amplitud y profundidad las personas y los bienes involucrados en la situación familiar (arg. arts. 202 y 203 cód. proc.; ver arts. 439, 443 y concs. CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación de f. 37 contra la resolución de fs. 30/31, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación de f. 37 contra la resolución de fs. 30/31, con costas al apelante infructuoso.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por hallarse en uso de licencia.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha de acuerdo: 15-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 14

                                                                        

    Autos: “D.N.F. C/  E.C.D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90839-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D.N.F. C/ E.C.D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90839-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué corresponde resolver sobre la base regulatoria teniendo en cuenta el estado de la causa?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

    1- Se trata de la base regulatoria en un proceso de alimentos y el procedimiento para determinarla, hasta aquí, ha sido bastante irregular. En la dinámica del acuerdo (art. 266 cód. proc.), he considerado atendibles las razones expuestas por el juez Sosa, las que por compartir hago propias y  desarrollo a continuación.

    Veámoslo.

     

    2- En julio de 2017, a fs. 322 vta. ap. 3 la actora y su abogada propusieron la cuota correspondiente a la fecha de la sentencia de cámara (abril de 2017, $ 11.700; fs. 322.1 y 308), multiplicada por 24. Concretamente, $ 309.600.

    El juzgado corrió traslado a f. 323.

    En agosto de 2017, el demandado y su abogada se opusieron a f. 341.5 con los siguientes argumentos: a- la sentencia no fija una cuota fija sino un porcentaje del sueldo; b- $ 11.700 x 24 no da $ 309.600 sino $ 280.800.

    De la oposición a f. 342 corrió nuevo traslado a la parte actora, quien brevemente insistió con su propuesta: cuota fijada en la sentencia definitiva multiplicada por 24, aunque no hizo números (f. 350 párrafo 2°).

    Ahí tendría que haber derechamente decidido el juzgado. Pero no. Previo a resolver sobre la base regulatoria, el juzgado requirió la agregación de los recibos de sueldo de 2017 y, tal vez para justificar esa medida, adelantó criterio: a- hay que considerar las cuotas devengadas desde el inicio del proceso; b- como no llegan a 24 meses, hay que promediarlas (f. 353 últimos dos párrafos). El juzgado incurrió en contradicción: expresó “previo a proveer respecto de la base regulatoria propuesta” (f. 353 anteúltimo párrafo), pero proveyó (decidió o adelantó decisión) respecto de la base regulatoria (f. 353 último párrafo).

    Interpretando ese adelantamiento de criterio de f. 353 último párrafo como lo que era –una verdadera decisión-, la parte actora planteó reposición con apelación en subsidio, insistiendo con su postura inicial: cuota fijada en la sentencia definitiva multiplicada por 24 (fs. 354/vta.). El juzgado el 8/9/2017 rechazó la reposición, concedió la apelación subsidiaria  y sustanció su fundamentación (f. 355).  El demandado no contestó el traslado a f. 361 ni más adelante.

    ¿Es que acaso la causa fue remitida entonces a la cámara para dilucidar esa apelación subsidiaria de fs. 354/vta.? No, nunca.  Esa apelación  quedó ahí.

    3- ¿Y qué paso luego de esa apelación trunca?

    Pasó que la parte actora, olvidando también su apelación pretérita, ya en octubre de 2017 presentó otra nueva base regulatoria, con el mismo esquema:: cuota fijada en la sentencia definitiva multiplicada por 24. Pero con una corrección numérica: al momento de la sentencia definitiva, abril de 2017, la cuota correcta –dijo-  era de $ 13.476,42 (no de $ 11.700), lo cual llevó la cifra de la base a $ 323.434,08 (f. 363 vta. ap. 3). Dicho sea de paso: es curioso, porque el sueldo de abril de 2017 fue de $ 44.266 (f. 336), de modo que un 30% de eso no es $ 13.476,42, sino $ .13.279,80…

    El juzgado corrió traslado a f. 367.

    El demandado a f. 370.2, palabra más palabra menos, se apropió del criterio del juzgado.

    ¿Qué hizo el juzgado? De lo expuesto por el demandado a f. 370.2 corrió traslado a la parte actora y, al mismo tiempo, otra vez contradictoriamente, volvió a adelantar el mismo criterio que había expuesto a f. 353 último párrafo (ver f. 372). Evidente: no se puede sustanciar un pedido pero al mismo tiempo resolver sobre él o adelantar lo que se va a resolver sobre él.

    ¿Y qué hizo la parte actora? Continuando con el desvío del juzgado, contestó el traslado pero recurrió el adelantamiento de decisión (fs. 373/374 vta.). Pero atención: cuando contestó el traslado no se opuso a tomar en consideración las cuotas devengadas desde el inicio del proceso y a promediarlas por ser menos de 24, aunque repotenciadas en función de la variación del Jus (fs. 373/374 ap. I).

    El juzgado corrió traslado del recurso de reposición, pero, harto de los traslados, lo dejó sin efecto (fs. 376 y 378),  rechazó  la reposición (manteniendo los criterios adelantados a f. 353 último párrafo  y a f. 372) y concedió la apelación subsidiaria (fs. 380/vta.).

    Omitiendo la referencia a otros actos procesales intermedios, la parte actora apeló la resolución de fs. 380/vta. (f. 388) y mantuvo su apelación  a fs. 397/398 vta.. El 23/11/2018 se corrió traslado electrónico del memorial al demandado y no lo contestó.

     

    4- Así están las cosas al momento de emitir este voto y, con la reseña contenida en 2- y 3-, creo haber justificado el calificativo de “irregular” vertido en 1- para aludir a lo actuado sobre la base regulatoria ¡desde julio de 2017!

    En medio de un laberinto ritual se impone una solución radical: cuando el juzgado emitió la decisión –solapada, pero decisión-  de fs. 353 último párrafo –insisto, luego reiterada a fs. 372 y 380/vta.- y, más aún, luego de concedida la apelación subsidiaria de fs. 354/vta., quedó agotada su competencia sobre la cuestión atinente a la base regulatoria. No remitir la causa a la cámara no sirve para resucitar su competencia perdida ni para privar de la suya a la cámara (ver f. 362).

    Todo lo que decidió luego, relatado en el considerando 3-, es nulo de nulidad absoluta: afecta el orden público,  o cuando menos las “buenas costumbres” forenses, que un juez siga decidiendo sin competencia,  sobre la misma cuestión sobre la cual ya se ha expedido una vez y sobre la que ha concedido una apelación (art. 10 última parte Const.Pcia.Bs.As.; art. 166 proemio cód. proc.; arts. 1, 290.a y 386 CCyC; ver el voto del juez Sosa integrando la Cámara Penal, al que adherí, en “Suárez, María Gabriela y otros s/ falsedad ideológica de instrumento público y defraudación”, sent. del 7/11/2018 ob. 33 reg. 640).

    De manera que corresponde resolver sobre la apelación subsidiaria de f. 354/vta., conforme los planteos vertidos hasta ese entonces.

    Así, tiene razón la parte actora:  hay que tomar la   cuota alimentaria fijada en la sentencia de cámara, a la fecha de la sentencia de cámara (abril de 2017; 30% del sueldo de ese mes, ver f. 336) y multiplicarla por 24 (art. 39 d.ley 8904/77). Esa es la cuota “a pagar” –no la pagada-   según la cámara  cuando lo dijo la cámara. Entonces: $ 44.266 x 30% x 24 = $ 318.715,20. Esta cifra es mayor que la de $ 309.600 propuesta a f. 322 vta. 3, pero subsana el error numérico incurrido en ésta a la luz del recibo de f. 336 (arg. art. 166.1 in fine  cód. proc.).

    Es aplicable el d.ley 8904/77 para los honorarios de 1ª instancia y no la ley 14967, porque la regulación de honorarios es acto procesal complejo que ha tenido principio de ejecución a partir del cálculo de la base en julio de 2017 (f. 322 vta.), de modo que rige la ley vigente al momento de ese principio de ejecución (art. 854 –ex 845- párrafo 2° cód. proc.).

    Toda readecuación monetaria de esa base o del honorario que se regule sobre esa base debe ser motivo de decisión previa salvaguarda del principio de bilateralidad (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; ver esta cámara: “Sacudato c/ San Rufo” expte. 89595 22/11/2017 lib. 48 reg. 390).

     

    5- De tal modo que en síntesis corresponde:

    a- declarar nulo de nulidad absoluta todo lo actuado sobre la base regulatoria luego de la concesión a f. 355 de la apelación subsidiaria de fs. 354/vta.; sin costas a las partes, toda vez que la irregularidad procedimental es fundamentalmente imputable al juzgado (arg. art. 34.5 proemio cód. proc.) y ha resultado infructuosa la tarea de aquéllas (arg. art. 77 anteúltimo párrafo cód. proc.);

    b- determinar que la base regulatoria se obtiene multiplicando  por 24  la   cuota alimentaria fijada en la sentencia de cámara, a la fecha de la sentencia de cámara ($ 318.715,20); sin perjuicio de lo expuesto en el último párrafo del considerando 4-;  con costas por la incidencia al alimentante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que siendo cierto lo expuesto en el considerando 1- del voto inicial, adhiero al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde:

    a- declarar nulo de nulidad absoluta todo lo actuado sobre la base regulatoria luego de la concesión a f. 355 de la apelación subsidiaria de fs. 354/vta.; sin costas a las partes, toda vez que la irregularidad procedimental es fundamentalmente imputable al juzgado (arg. art. 34.5 proemio cód. proc.) y ha resultado infructuosa la tarea de aquéllas (arg. art. 77 anteúltimo párrafo cód. proc.);

    b- determinar que la base regulatoria se obtiene multiplicando  por 24  la   cuota alimentaria fijada en la sentencia de cámara, a la fecha de la sentencia de cámara ($ 318.715,20); sin perjuicio de lo expuesto en el último párrafo del considerando 4-;  con costas por la incidencia al alimentante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar nulo de nulidad absoluta todo lo actuado sobre la base regulatoria luego de la concesión a f. 355 de la apelación subsidiaria de fs. 354/vta.; sin costas a las partes, toda vez que la irregularidad procedimental es fundamentalmente imputable al juzgado y ha resultado infructuosa la tarea de aquéllas;

    b- Determinar que la base regulatoria se obtiene multiplicando  por 24  la   cuota alimentaria fijada en la sentencia de cámara, a la fecha de la sentencia de cámara ($ 318.715,20); sin perjuicio de lo expuesto en el último párrafo del considerando 4-;  con costas por la incidencia al alimentante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha de acuerdo: 13-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 11

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “CORBATTA, ROSA AMERICA S/SUCESIÓN””

    Expte.: -91099-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “CORBATTA, ROSA AMERICA S/SUCESIÓN”” (expte. nro. -91099-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

    1- En el escrito del 17/10/2018 (aquí a fs. 1/3 vta.), so capa de pedir explicaciones, Jorge Oscar Corbatta parece responsabilizar al juzgado por la omisión de realizar cierto depósito a plazo fijo. De la consulta de la MEV no resulta que ese escrito haya sido específicamente respondido por el juzgado.

    Pero mediante el proveimiento del 6/11/2018 (aquí a fs. 4/vta.) el juzgado sí respondió a un nuevo “pedido de explicaciones” exactamente igual a ese del 17/10/2018, realizado ahora por Nicolás Corbatta el 30/11/2018 (este “nuevo” pedido no fue anexado a esta pieza separada). En ese proveimiento del 6/11/2018 el juzgado al parecer atina a dar las explicaciones requeridas, satisfagan o no a los interesados.

    Al parecer discrepando con esas explicaciones,  Walter Oscar Espinosa ya va más lejos y derechamente solicita que  el juzgado asuma la responsabilidad,  a través del escrito de fs. 5/7 vta. El juzgado tiene presente lo expuesto y remite a lo resuelto el 6/11/2018: esta última providencia es apelada tanto por Walter Oscar Espinosa (f. 9) como por  Nicolás Corbatta (f. 10) y las apelaciones son denegadas a fs. 11/vta.

     

    2- En realidad las apelaciones son inadmisibles porque la cuestión concerniente a la responsabilidad pecuniaria por una aducida mala praxis  del juzgado requiere la sustanciación de una causa autónoma, en la que el Estado y/o el juez y/o el funcionario  sean sujetos pasivos de una pretensión resarcitoria y en la que, antes de llegar a una decisión, se dejen a salvo las reglas del debido proceso (art. 18 Const.Nac.);  reglas éstas que ni por asomo quedarían a resguardo a través de una apelación contra la decisión (rectius, contra las explicaciones)  del juez que los apelantes estiman responsable (arts. 1765 y 1766 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la queja.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la queja.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • Fecha de acuerdo: 12-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 50 – / Registro: 09

                                                                        

    Autos: “A. A.M. C/ B. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -91073-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A.A.M. C/ B. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91073-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-02-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación por altos del 12/12/2018 contra la regulacion de honorarios del 4/8/2018 en favor de la abogada de la niña, Carolina Schpether?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. Se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados bajo la vigencia del d-ley 8904  (v. fs. 124/126),   por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.), correspondería fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    2. Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería  éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.

    Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

     

    3- Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir de acuerdo a la postura mayoritaría  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde  esa posición  al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    4-Dentro de este contexto cabe señalar que las tareas desplegadas por la abogada C.S. (fs. 16 y 49)  se circunscribieron a la aceptación del cargo, solicitud de prueba pericial psicológica, propuesta de régimen comunicacional (fs. 59/61); contestación de traslado de la prueba pericial y sugerencia sobre ampliación del régimen comunicacional  en relación a A.M.A., informe  sobre tratamiento de psicoterapia de J.B. (fs. 120/121).

    Entonces tratándose de un proceso de violencia familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria actualmente vigente, que establece para esos procesos un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c), la cual debe armonizarse con la tarea desarrollada por la letrada, según lo normado en los incisos b.c. y g. del artículo 16 de la misma ley.

    Con arreglo a lo expuesto, teniendo en cuenta la labor detallada  precedentemente, para que guarde relación con ella, luego de analizado al realizarse el acuerdo estimo justo y equitativo  reducir los  honorarios de dicha letrada a la suma equivalente a 10,5 jus  (arts.  9.I.1.c, 16  y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

    Aclaro aquí que la licencia actual del juez Lettieri no modifica ni altera lo resuelto, toda vez que cualquier intento de integrar esta Cámara con un tercer magistrado llevaría más tiempo que el de su reintegro, que se producirá el próximo lunes 18 de febrero.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La regulación de honorarios es una consecuencia del previo devengamiento de honorarios, de modo que si éste sucedió bajo el d.ley 8904/77 y aquélla bajo la ley 14967, por imperio del art. 7 párrafo 1° CCyC es aplicable para la regulación judicial la ley 14967 (arts. 1 a 3 y 5 CCyC; ver detalle argumentativo v.gr. en . “Banco de La Pampa c/ Boeri” expte. 90776  11/6/2018 lib. 49 reg. 163); eso así en tanto y en cuanto en el caso la regulación judicial no tuvo principio de ejecución (v.gr. practicándose liquidación)  antes de la ley 14967 (art. 854 –ex 845- párrafo 2° cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Aquí, la abogada de la niña ha tenido una actuación que amerita más que el mínimo legal, a diferencia v.gr. de lo resuelto por esta cámara en “Murgia c/ Castro” (expte. 90551 12/12/2017 lib. 48 reg. 416).

    Luego de aceptar su designación (fs. 49, 50 y 59.I), mantuvo una entrevista personal con la niña (f. 59.II),  como consecuencia de la cual ofreció prueba pericial psicológica (fs. 60/vta. ap. IV) y propuso un régimen de comunicación con A.M.Á. (fs. 60 vta./61 ap. V).

    La prueba pericial se llevó a cabo,  la abogada de la niña llegó a contestar la vista que se le corrió y, aunque no fue útil para el desenlace de este proceso, bien podría serlo respecto del mencionado a f. 122 (fs. 101/104 vta., 105 y 120/121); arg. art. 710 CCyC).

    Pero lo más significativo aconteció respecto del régimen comunicacional, ya que el pedido fue sustanciado, se realizaron audiencias y, finalmente, se hizo lugar a él (fs. 68/vta., 70/72, 80 y 81/vta.).

    Creo, por lo tanto, que un 50% encima del mínimo legal no es retribución injusta bajo esas circunstancias (art. 16 incs. b, d, e y h ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación por altos del 12/12/2018 contra la regulacion de honorarios del 4/8/2018 en favor de la abogada de la niña, C.S., reduciéndola a 10,5 Jus ley 14967.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación por altos del 12/12/2018 contra la regulacion de honorarios del 4/8/2018 en favor de la abogada de la niña, C.S., reduciéndola a 10,5 Jus ley 14967.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967). El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha de acuerdo: 12-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 08

                                                                        

    Autos: “FERRERO ADRIANA GRACIELA  C/ MARTIN LEANDRO OSCAR S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951”

    Expte.: -91070-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERRERO ADRIANA GRACIELA  C/ MARTIN LEANDRO OSCAR S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951” (expte. nro. -91070-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 31-07-2018 contra la resolución de fs. 12-07-2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Ya ha dicho esta cámara que es doctrina legal que el beneficio de litigar sin gastos concedido proyecta sus efectos en el tiempo más allá de la fecha de su solicitud (SCBA,  7/9/2016, “Ac. 70428, “Gómez, Víctor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja”; art. 279.a cód. proc.; esta cámara Expte. 90965, LSI 49, Reg. 349, sent. del 24-10-18).

    En el caso, el beneficio iniciado se halla pendiente de decisión.

    Si el beneficio fuera resuelto favorablemente alcanzaría a la presente ejecución de honorarios devengados en la mediación, ya que en tanto la mediación sirve para evitar el juicio, los honorarios resultantes en ella se encontrarán comprendidos en la condena en costas (art. 77 párrafo 1° cód. proc.; conf. esta Cámara, Expte. 90965, LSI 49, Reg. 349, sent. del 24-10-18).

    Ahora bien, la accionada goza actualmente de beneficio provisional según el artículo 83 del código procesal, por lo tanto a esta altura la obligación es inexigible y por ende inejecutable, tornándose prematura la ejecución promovida por la mediadora (arts. 163.6 párrafo 2°, 518, 542.4 y concs. cód. proc.; conf. fallo ant. cit.).

    Por ello, siendo el agravio vertido por la recurrente que el beneficio de litigar sin gastos no comprendería a sus honorarios por haber sido promovido con posterioridad a que tomara intervención como mediadora, el mismo debe ser desestimado (art. 242 cód. proc.).

    No obstante, como el beneficio de litigar sin gastos se ha concedido en forma provisional considero que corresponde solo suspender la presente ejecución hasta tanto de resuelva definitivamente el beneficio de litigar sin gastos (arg. art.176 cód. proc.), toda vez que si se decidiera eventualmente rechazar el beneficio, la ejecución promovida estaría en condiciones de continuar su curso.

    Las costas deben ser soportadas por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión  (arts. 556 y 69 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    En el caso, la mediación se cerró el 17/4/2015 (f. 3) y el honorario en ejecución   se habría tornado exigible  –según la mediadora ejecutante- el 17/6/2015 (f. 4 vta. ap. II).

    Pero antes de esas fechas, el ejecutado había iniciado el beneficio de litigar sin gastos individualizado a f. 16 vta. párrafo, cuyo primer proveido –consultado por intranet- fue del 25/3/2015.

    Por lo tanto, si los honorarios de la mediadora encuadran entre las costas (art. 77 párrafo 1° cód. proc.), la eficacia provisional del beneficio de litigar sin gastos según el art. 83 CPCC debe alcanzar a los honorarios que se terminaron de devengar y que se tornaron exigibles luego de la  solicitud de dicho beneficio.

    No obstante, por ahora corresponde algo menos que el rechazo o la continuidad  de la ejecución: suspenderla mientras no sea repelida la solicitud del beneficio (arg. art. 176 cód. proc.). Sólo si el beneficio fuera estimado correspondería el rechazo de la ejecución (cfme. esta cámara en “Maugeri c/ Andrade” causa 90965 sent. del 24/10/2018 lib. 49 reg. 349).

    Con costas en ambas instancias por la cuestión en el orden causado, atento el desenlace de la apelación, no enteramente favorable a ninguna de las partes (arts. 69, 71 y 274 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde modificar la resolución apelada, sólo suspendiendo la ejecución, con costas por su orden en ambas instancias por la cuestión y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Modificar la resolución apelada, sólo suspendiendo la ejecución, con costas por su orden en ambas instancias por la cuestión y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


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