• Fecha del Acuerdo: 16/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 269

                                                                                     

    Autos: “FERRARO A. & H. S.R.L. C/ACOSTA, NICOLAS SEBASTIAN S/PREPARA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -91309-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERRARO A. & H. S.R.L. C/ACOSTA, NICOLAS SEBASTIAN S/PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -91309-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 04-07-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 28/vta. contra la resolución del 26/12/2018?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    En la demanda se ha dicho que el accionado compró un automotor, pero no se sabe si para consumo o si para otro fin, de manera que no es manifiesto que estén reunidas las condiciones de aplicación de la ley 24240 (art. 1 ley cit.).

    Ello así sin perjuicio de que corresponda o no la vía ejecutiva (ver art. 518 párrafos 1° y 2° y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución del 26/12/2018.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 28/vta. contra la resolución del 26-12-2018.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 268

                                                                                     

    Autos: “M., P. A. L. C/ P., J. A. S/ ALIMENTOS (RECARATULACION)”

    Expte.: -91296-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., P.A.L. C/ P., J.A. S/ ALIMENTOS (RECARATULACION)” (expte. nro. -91296-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación soporte papel de f. 149 contra la sentencia electrónica del 16/4/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La sentencia apelada del 16/4/2019 decide hacer lugar al aumento de cuota de alimentos pedida por A.L.M.P, en representación de su hijo menor H.P., contra J.A.P., estableciéndola en la suma equivalente al 15,94% de los ingresos mensuales del obligado, considerando su categorización ante la Afip.

    Aquélla es apelada por el padre del niño (f. 149), quien al presentar el memorial electrónico del 9/5/2019 brega por la reducción de la cuota, por los siguientes motivos: que tiene otros tres hijos, además del niño H.P., a quienes igualmente debe prestar asistencia alimentaria;  que siempre se ha ocupado no sólo del pago de la cuota de alimentos sino que le compra también cosas que precisa (cita útiles escolares, calzado, vestimenta); que aunque ha trabajado con el Consejo Escolar de General Villegas, en los últimos meses prácticamente no ha tenido actividad laboral con dicho organismo -cita que sólo facturó en 2018 $15.530-;  que si bien al Municipio de aquella localidad le fue facturada la suma de $206.150, de allí debe deducirse lo que aportó de su bolsillo para efectuar las obras; que la categoría de monotributo en la que se encuentra implica percibir hasta $430.101,07 pero no es indefectible que así sea y los ingresos pueden ser inferiores. Asimismo, sostiene que es mejor fijar la cuota en un porcentaje del SMVYM para evitar reclamos y planteos incidentales, pues al fijarlo en un porcentaje de sus ingresos mensuales deberá adjuntar mensualmente su facturación. En suma, juzgando desacertada la cuota fijada, insiste con una equivalente al 26,5 del SMVYM.

    2. El recurso, adelanto, no puede prosperar.

    De inicio, la cuota ofrecida por quien debe los alimentos es inferior a la que correspondería ya con tan solo tener en cuenta el paso del tiempo, pues la cuota de $480 cuyo aumento se peticiona fue establecida en septiembre de 2012 (v. fs. 7/8). Y todavía hay que computar la mayor edad del niño, quien por aquel entonces contaba con apenas tres meses de vida y hoy ya tiene 7 años.

    Que es inferior, surge de utilizar un método seguido por este Tribunal en múltiples ocasiones para restañar aquellas variables (cito, a modo de ejemplo: sent. del 12/9/2019, “E., A.B. c/ R., C.M. s/ Alimentos”, L.47 R. 100, entre muchos otros), cual es el de verificar a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en el momento de la cuota inicial ascendía ésta para trasladar ese porcentaje al SMVYM de la oportunidad en que debe fijarse la nueva, y luego calcular las variaciones establecidas por el Coeficiente de  Engel en razón de la mayor edad.

    Aplicando esa metodología, si el SMVYM vigente a septiembre de 2012 era de $2670 (Res. 02/12 del CNEPSYSMVYM del B.O. del 30/8/2012), la cuota de $480 equivalía, en ese momento, a un 18% de aquél. Hoy, con un SMVYM de $12.500 (Res 01-19 del CNEPSYSMVYM, del B.O. del 28-02-2019), ese porcentaje asciende a la suma de $2250.

    Luego, al medir las variaciones establecidas por el Coeficiente de  Engel, se observa que el niño al momento de la cuota original provisoria  tenía 3 meses y  hoy 7 años, por lo que la unidad energética proporcionada por aquel coeficiente pasó de 0,35  a 0,66, lo que implica una variación global  del 88,5 % entre ambas unidades energéticas.

    Adicionando a la cuota aumentada según variación del SMVYM a  $2250 esta variación del 88% por la mayor edad, surge que la cuota no podría ser inferior a $4237,5. La cual dista bastante de la propuesta por el apelante de $3312,5, equivalentes al 26,5% del SMVYM actual.

    Pero hay más. Según reconoce el propio recurrente, normalmente aporta más que una suma en dinero para su hijo, pues satisface en especie otras necesidades del niño, tales como útiles escolares, zapatillas, vestimenta y medicamentos. Me remito a la contestación de demanda de fs.. 52/54 vta. y a las respuestas a las preguntas 6° y 24° del interrogatorio que en pdf se adjunta al escrito electrónico del 25/8/2018, de los testigos L. (fs. 92/vta.), H. (fs. 93/vta.), P. (fs. 94/95) y B. (fs. 96/97), todo lo que da cuenta de las reales necesidades del niño (arg. arts. 659 y 706.c CCyC; arts. 384, 456 y 641 cód. proc.).

    En ese contexto, si se suma el importe de la cuota en dinero traída a valores más actuales, a la incidencia de la mayor edad, más la satisfacción en especie de otras necesidades del niño, resulta que la cuota fijada en sentencia equivalente al 15,94% de los ingresos del demandado conforme su categorización como monotributista ante la Afip, equivalente a la fecha del pronunciamiento de origen a $ 5.713,17, es razonable y adecuada.

    Cabe aclarar, llegado este punto, que aquel porcentaje debe entenderse referido a la suma establecida por el organismo fiscal como tope de la categoría y  no a los ingresos que mensualmente facture el deudor. Ello surge de los términos en que ha sido argumentada la sentencia apelada del 16/4/2019, cuando en el p. VI primer párrafo se refiere a la suma de $430.101,07 y se la divide en 12 meses con un ingreso mensual de $35.841,75, y al aplicar sobre esta última cifra el porcentaje del 15,94% señala que a esa fecha asciende a la cantidad de $5713,17. En ese contexto, la conclusión no es otra que se ha fijado la cuota mensual en el tope de mención (art. 2 CCyC).

    Por lo demás, no parece que sea mucho menor su ingreso mensual a poco de ver que los ingresos devengados a favor de J.A.P. en el año 2018 sólo por trabajos encargados por el Consejo Escolar de General Villegas y al Municipio de la misma localidad  suman la cantidad de $347.550 -o $28.962,5 mensuales en promedio-, sin que exista motivo para discurrir que sean esos sus únicos ingresos, pues ni siquiera se ha dicho que su actividad laboral las realice con exclusividad para aquellos organismos, pudiendo razonablemente pensarse que también las desarrolle en otros ámbitos que no sean de organismos públicos, percibiendo mayores ingresos que los informados por éstos (arg. art. 384 cód. proc.).

    Por fin, la existencia de otros tres hijos a los cuales debe prestar también asistencia no es situación nueva, en la medida que todos son mayores que el niño H.P. (v. fs. 61, 64 y 67), sin que haya interferido hasta ahora con el cumplimiento de la cuota original e, incluso, con el incremento de la misma con más las satisfacción en especie de otras necesidades de H., como fue puesto de relieve antes.

    En definitiva, por los argumentos antes expuestos, debe desestimarse  la apelación soporte papel de f. 149 contra la sentencia electrónica del 16/4/2019, en cuanto ésta fija la cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor del niño H.P. en la suma de pesos equivalente al 15,94% de los ingresos mensuales máximos conforme la categoría de monotributo en que se encuentra inscripto ante la Afip.

    Con costas al apelante vencido (argt. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación soporte papel de f. 149 contra la sentencia electrónica del 16/4/2019, en cuanto ésta fija la cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor del niño H.P. en la suma de pesos equivalente al 15,94% de los ingresos mensuales máximos conforme la categoría de monotributo en que se encuentra inscripto ante la Afip; con costas al apelante vencido (argt. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación soporte papel de f. 149 contra la sentencia electrónica del 16/4/2019, en cuanto ésta fija la cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor del niño H.P. en la suma de pesos equivalente al 15,94% de los ingresos mensuales máximos conforme la categoría de monotributo en que se encuentra inscripto ante la Afip; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 267

                                                                                     

    Autos: “L., D. DARÍO S/CURATELA”

    Expte.: -91316-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., D. D.S/CURATELA” (expte. nro. -91316-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10-07-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿que juzgado es competente para entender en el caso?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Si bien la jueza de paz letrada fundó su incompetencia para entender de esta causa en lo normado en el artículo 61 de la ley 5827, lo cierto es que con arreglo a lo establecido en el apartado ll del inciso II de aquella norma, también conocerán de  los procesos de curatela o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social, Ley 10.205 y sus modificatorias.

    No obstante, lo que se desprende del escrito inicial es que, por un lado, D. D.L.,ya percibe una pensión por discapacidad, que cobraba su padre -luego fallecido-, en su jubilación (fs. 13.I, 13/vta., párrafo final, 14, IV). Y, por el otro, que igualmente se encontraría en condiciones de percibir una pensión por el deceso de aquél.

    Cuanto a lo primero, no encuadra en lo previsto en la norma citada, pues aquella apunta a los procesos de curatela o insania para obtener el beneficio de pensión social de la ley 10.205, sin referencia alguna a los ya otorgados.   Mientras que, tocante a lo segundo, es claro que obtener una pensión por la muerte del padre jubilado, está fuera del supuesto contemplado en la misma.

    Por tanto, el asunto es competencia del juzgado de familia departamental (arg. art. 827.n del Cód. Proc..

    Por ello se resuelve esta contienda negativa de competencia, debiendo intervenir en los presentes el juzgado de familia departamental.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  declarar competente al Juzgado de Familia n° 1.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al Juzgado de Familia n° 1.

    Regístrese. Hecho, remítanse los autos al juzgado declarado competente (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 266

                                                                                     

    Autos: “AGROPECUARIA DEL SILAJE SRL  C/ ESTANCIA EL MATE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91303-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROPECUARIA DEL SILAJE SRL  C/ ESTANCIA EL MATE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91303-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 14/5/2019 contra la resolución de fs. 78/79?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Considerando a la CABA como lugar del domicilio social de la demandada, el juzgado hizo lugar a la excepción de competencia.

    La actora apela con dos agravios, quedando ceñida a ellos la competencia revisora de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    2- Según el primero de los agravios,  si el contrato de silaje se celebró en Guaminí y si el cumplimiento de la obligación principal –la suya- sucedió también allí, entonces también en Guaminí debe ser considerado como factor de atribución de competencia territorial (art. 5.3 cód.proc.) en tanto  lugar de cumplimiento de la obligación accesoria de pagar el precio a cargo de la demandada.

    Esa relación de principal/accesorio entre ambas obligaciones derivadas del contrato no fue cuestión que la demandante hubiera sometido al  conocimiento del juzgado al contestar, el 17/4/2019, el traslado de la excepción, quedando así fuera del poder revisor de la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    De cualquier manera, habiéndose aducido un contrato bilateral, oneroso y conmutativo (arts. 966 a 968 CCyC), la obligación de pagar el precio no es accesoria sino tan principal como la de prestar el servicio de silaje, solo que invirtiendo los roles de las partes. De hecho, y vaya como ejemplo, la extinción  -a través de su cumplimiento-  de la obligación de prestar el servicio de silaje no extingue sino que aviva la obligación de pagar el precio, ergo ésta no puede ser accesoria de aquélla (arts. 856 y 857 CCyC).

     

    3- Vamos a ingresar en el segundo agravio. En la demanda la actora denunció que la demandada tiene su domicilio social en la CABA (f. 36 vta. párrafo 1°); allí se notificó exitosamente el traslado de la demanda (fs. 73/77 vta.); ese sitio también fue usado en la mediación prejudicial (f. 4) y fue denunciado al ser contestada la demanda el 27/3/2019;  las cartas documento de fs. 33 y 35 fueron dirigidas a ese lugar y desde allí fue emitida la de f. 59. Es más, la factura en la que se basa la demanda proclama como domicilio social de la accionada al situado en la CABA (ver f. 8).

    Frente a ese consistente bloque de constancias, resulta que la dirección 9 de Julio n° 296 aparentemente fue usada por la demandada sólo para remitir la carta documento de f. 57 y para recibir la de f. 58.  Ese lugar, así usado, no tiene entidad para modificar el domicilio social, no importa erigir un domicilio contractual  y no significa consentimiento tácito de la competencia para una posterior demanda de la parte contraria (arts. 11 y 12 ley 19550; arts. 75, 77 y 78 CCyC; arts. 2 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Como lo apunta la propia demandada, esa dirección de Trenque Lauquen puede relacionarse con la ocasional contratación de un abogado local para atender un conflicto que ya había comenzado a judicializarse, sin tener eficacia para exceder ese acotado límite  (ver alusión a las medidas cautelares ordenadas por el juzgado civil n° 1, en el anteúltimo párrafo de la carta documento de f. 57).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 14/5/2019 contra la resolución de fs. 78/79, con costas a la actora apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 14/5/2019 contra la resolución de fs. 78/79, con costas a la actora apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 265

    _____________________________________________________________

    Autos: “COMITE DE ADM. DEL FIDEICOMISO DE REC. CREDITICIA C/ SUCESORES DE ANDREOLI JUAN JOSES/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DIENRO”

    Expte.: -91160-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 16 de julio de 2019.

    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO.

    Basta leer la resolución de fs. 30/32 para concluir que evidentemente no es correcto apreciar que carece de fundamentos.

    Si, por hipótesis,  en otro caso -según el recurrente, “idéntico”- la cámara hubiera resuelto otra cosa distinta, eso no quiere decir que la decisión aquí sea notoriamente injusta: de hecho, en cambio pudo serlo la del otro caso.

    Por lo demás, la cámara se expidió “por ahora” “a tenor de los elementos computados” al momento de ser emitida la resolución apelada, no asumiendo de momento el análisis de otros cuestionamientos (ver fs. 31 anteúltimo y último párrafos).

    Ello así, resultando de por sí inadmisible la reposición (art. 238 cód. proc.), no existe motivo para excepcionalmente hacer lugar a su formulación in extremis (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Desestimar la reposición in extremis de fecha 05-06-2019 contra la resolución de fs. 30/32.

    Regístrese. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 264

                                                                                     

    Autos: “AHMAD JORGE JOSE C/ PALADINO DANIELA MARIA SOL Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91280-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “AHMAD JORGE JOSE C/ PALADINO DANIELA MARIA SOL Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91280-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 77 contra la resolución electrónica de fecha 5/9/18?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En su presentación del 26 de marzo de 2010 la codemandada Daniela María Sol Paladino, adujo –entre otras consideraciones– ser iletrada (fs. 25/vta.b, segundo párrafo, 26 párrafo final). Por lo que dos personas la firmaron por ella ‘a ruego’.

    Sin embargo, de la certificación  agregada a foja 54, fechada el 6 de mayo de 2010, no aportada oportunamente como prueba pero  mencionada en el memorial (fs. 26/vta. III y 83, segundo párrafo), se desprende que ya para una época muy cercana a la del escrito en que opuso excepciones alegando su falta de instrucción, había cursado estudios en la Escuela Especial 501 de la localidad de Carhué.

    Dato este que torna incierta la condición de analfabeta, sobre la cual edificó parte de su defensa (fs. 82/vta., III, a).

    Además, que una persona no sepa leer ni escribir no implica necesariamente que no comprenda la naturaleza del acto que firma. El analfabeto, en nuestra legislación civil, goza de la capacidad de derecho y de ejercicio que resultan de su edad y grado de madurez, y no presume incapacidad para entender sus actos (f. 83, primer párrafo;arg. arts. 22, 23, 24, 31.a del Código Civil y Comercial).

    En punto a la excepción de falsedad, si frente a la acción ejecutiva que aquí se ha promovido, la apelante se presentó negando la autoría de la firma estampada en el documento que sirve de base a la ejecución, dicha postulación puso a su cargo la prueba de esa circunstancia (art.  542.4 y 547 del mismo código). Sin que sea motivo para liberarla, que el actor también hubiera ofrecido prueba al respecto.

    Consecuentemente, incumplida esa carga por parte de la coejecutada, la excepción fue bien desestimada.

    Es que de haberse dado el incumplimiento de lo normado en el artículo 461 del Cód. Proc., o cualquier otro por parte del perito, debió plantearlo en la instancia en que se produjo, obrando de manera que,  en definitiva, la prueba se produjera. Pues quien tiene la carga de probar, es también quien debe poner todo su empeño en que la prueba se concrete. De lo contrario, son a su cargo las consecuencias de no haberla producido.

    Finalmente, en lo que atañe a los intereses, la actora no indicó la tasa pretendida ni la recurrente la que consideraba aplicable (fs. 5.I, 5/vta.6.f, 25/27vta).

    Ante ese marco, no es desacertado que la sentencia tampoco la fijara, acudiendo a la que corresponda según lo previsto por los artículos 767 y siguiente del Código Civil y Comercial (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    Era una de las alternativas que encuentra apoyo en el artículo 165 del Cód. Proc., que faculta a los jueces establecer las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.

    Por manera que es manifiestamente improcedente, ampararse en tal proceder, que nada tiene que ver con el pagaré fundamento de la ejecución, para articular en esta alzada, una excepción de inhabilidad de título que debe limitarse a las formas extrínsecas del mismo (f. 84, tercer párrafo; arg. art. 542.4 del Cód. Proc.).

    En definitiva, todo cuanto se crea con derecho a argumentar en torno a la procedencia de una tasa determinada, podrá ser alegado al tiempo de formularse la respectiva liquidación (arg. art. 165 del Cod. Proc.).

    Como correlato de lo expuesto, se desestima la apelación con costas a la apelante vencida (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERRI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 77 contra la resolución electrónica de fecha 5/9/18, con costas a la apelante vencida (arg. art. 556 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 77 contra la resolución electrónica de fecha 5/9/18, con costas a la apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 263

                                                                                     

    Autos: “NAGORE LUIS CONRADO C/BUSTAMANTE PATRICIO DAVID S/ DESALOJO”

    Expte.: -88905-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “NAGORE LUIS CONRADO C/BUSTAMANTE PATRICIO DAVID S/ DESALOJO” (expte. nro. -88905-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18-06-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 246 contra la resolución de f. 236?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde regular en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Contra los honorarios regulados a f. 236 fue interpuesta la apelación de f. 246, la cual ni siquiera indica qué motivo la pudiera alentar. Empero, el único interés del apelante coincidiría con interpretarlos como excesivos, lo que no parece.

    Veamos.

    La base regulatoria no ha sido de ninguna forma cuestionada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Para el abogado de la parte actora victoriosa se empleó una alícuota del 13%, cuando para las dos etapas de un proceso como el que nos ocupa, bajo el d.ley 8904/77, esta cámara usualmente ha empleado una del 18% (ver f. 201; “Maisterra c/ Brunetti”  11/6/2014 lib. 45 reg. 170; “Campodónico c/ Speier”  12/3/2014 lib. 45 reg. 39; etc.).

    Y para el abogado de la parte accionada, partiendo del 13% recién visto, se aplicaron encima correctamente las reducciones del 30% (derrota, art. 26 párrafo 2° d.ley cit.) y del 10% (patrocinio, art. 14 d.ley cit.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Por la apelación resuelta a fs. 192/194,  es dable mantener el diferimiento de f. 193 vta., hasta tanto sean determinados los honorarios de 1ª instancia (arts. 31 y 47 ley 14967).

    2- Por la apelación de f. 208 no corresponden honorarios, habida cuenta que devino notoriamente inoficiosa en función de la perención declarada a f. 224; art. 30 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

     

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- Desestimar la apelación de f. 246 contra la resolución de f. 236;

    b- No regular honorarios por la apelación de f. 208 (ver considerando 2- de la 2ª cuestión);

    c- Mantener el diferimiento de f. 193 vta. (ver considerando 1- de la 2ª cuestión).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-Desestimar la apelación de f. 246 contra la resolución de f. 236;

    b- No regular honorarios por la apelación de f. 208 (ver considerando 2- de la 2ª cuestión);

    c- Mantener el diferimiento de f. 193 vta. (ver considerando 1- de la 2ª cuestión).

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50- / Registro: 262

                                                                                     

    Autos: “B.,, M. R. A.C/ B., N. M. S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -91302-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. R. A. C/ B., N.M.S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -91302-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 14/5/2019 contra el punto IV del fallo del 13/5/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El juzgado impuso las costas por su orden y, contra esa decisión, apela la accionada. Argumenta que eso no corresponde, porque cuenta con beneficio de litigar sin gastos en trámite.

    Y bien, una cosa es la imposición de costas y otra diferente es el diferimiento de su pago: hasta la resolución sobre el pedido de beneficio (si éste es provisorio, art. 83 párrafo 1° cód. proc.) o hasta la mejora de fortuna (si el beneficio fuese otorgado, art. 84 cód. proc.).

    Por ende, no habiéndose proporcionado ninguna otra razón por la cual pudiera corresponder otra forma de imponer costas, es dable desestimar la apelación de que se trata (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 14/5/2019 contra el punto IV del fallo del 13/5/2019, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo cód. proc.) y regulando aquí los siguientes honorarios por la incidencia en función de los arts. 16, 31 y 47 de la ley 14967: abog. P., pesos equivalentes a 2,4 Jus ley 14967 (hon. 1ª inst. x 30% -art. 31- x 20% -art. 47-); abog. Z., pesos equivalentes a 1 Jus ley 14967 (hon.1ª inst. x 25% -art. 31-  x 10% -art. 47-).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 14/5/2019 contra el punto IV del fallo del 13/5/2019, con costas a la apelante infructuosa  y regulando aquí los siguientes honorarios por la incidencia en función de los arts. 16, 31 y 47 de la ley 14967: abog. P., pesos equivalentes a 2,4 Jus ley 14967 (hon. 1ª inst. x 30% -art. 31- x 20% -art. 47-); abog. Z., pesos equivalentes a 1 Jus ley 14967 (hon.1ª inst. x 25% -art. 31-  x 10% -art. 47-).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 261

    _____________________________________________________________

    Autos: “MORALES MAXIMILIANO JOSE C/ VELIZ ARGENTINO SANTO ANIBAL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91319-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 10 de julio de 2019

                AUTOS Y VISTOS: la sentencia de fs. 148/153, la cédula de fs. 154/vta.,  los recursos de apelación de fs. 158 y 159.

    CONSIDERANDO:

    Notificados  los demandados Argentino Santos Aníbal Veliz y Patricia Altieri de la sentencia de fs. 148/153 en el domicilio constituido con la cédula de  fs. 154/vta., el 6 de junio de 2019,  el plazo con que contaba para recurrirla vencía 13 de junio de 2019 o, en el mejor de los casos, el 14-06-2019 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 242 cód. proc.), por manera que habiendo presentado las apelaciones de fs. 158 y 159 el día  18 de junio de 2019 (art. 5 últ. párr. Anexo I RC 182), la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisibles por extemporáneos los recursos de apelación de fs. 158 y 159 contra la sentencia de fs. 148/153 (arts. 242, 244 y concs. CPCC).

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 33, 135.12 y/o 249 cód. proc.). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 4/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 260

                                                                                     

    Autos: “ORBEGOZO JOSE DOMINGO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89434-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “ORBEGOZO JOSE DOMINGO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89434-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son admisibles los recursos interpuestos por el escrito del 08/03/2019 contra la resolución de fojas 2809/2811 y por el escrito electrónico del 22/03/2019, contra la providencia de fojas 2812?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    Por lo que se expresa a fojas 2810 (primer párrafo), se trata del concursamiento del garante o garantes y del deudor garantizado. Similar al que contempla el artículo  68 de la ley 24.522.

    Todos los concursos tramitaron ante el mismo juez, actuando un único síndico; no en el mismo expediente. Y aunque se formularon propuestas para cada uno, lo cierto es que fueron idénticas (v. fs. 2688/2689; fs. 13317/13318/vta., de los autos ‘Semillas del Oeste s/ concurso preventivo’, y fs. 1497/1498/vta., de los autos ‘Prieto, Estela María s/ concurso preventivo’, agregados por cuerda, según fs. 2825 y 2826). Lo cual significó tratar unificadamente el pasivo concursal, al menos en cuanto comprometía a deudor principal y garantes.

    Hasta hubo cierta paridad en los tiempos que insinúa un trámite conjunto, pues  la propuesta fue homologada, a la par,  el  22 de diciembre de 2017, en los tres concursos prevetivos (arg. art. 68 de la ley 24.522).

    En suma, partiendo de replicar la misma propuesta y su homologación en iguales términos, tanto el deudor garantizado como los garantes concursados, quedaron unidos por una suerte común: el plan de pagos de la propuesta, aplicable uniformemente.

    Palaversich, verificó su crédito en cada uno de aquellos concursos: Semillas del Oeste S.R.L., Orbegozo y Prieto (estos dos últimos, garantes de la primera; f. 2810, tercer párrafo).

    Y por lo que se desprende de la presentación del 12/11/2018, resultó adherido a la opción A, en cada uno de los concursos. Lo que reveló que recibiría el pago del cuarenta por ciento de la acreencia verificada o declarada admisible en tres cuotas, en los plazos y con los intereses indicados en la alternativa elegida (fs. 2810, quinto párrafo).

    En ese contexto, queda claro que, más allá de los efectos de la novación concursal, una interpretación apegada a la intención común de las partes que resulta de tal concursamiento agrupado y del principio de buena fe, conduce a entender que el sentido acorde al conjunto del acto es que se configuro  una sola solución concursal para los concursos del  deudor garantizado y sus garantes, antes que soluciones aisladas para cada uno de ellos, tal si no existieran entre los sujetos garantes y la persona garantizada  vínculos de garantía (arg. arts. 1061, 1064 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Luego, lo que resulta de este enfoque es que, entonces, el acreedor no puede pretender que su crédito por una misma causa, verificado o declarado admisible en cada concurso y contemplado igualitariamente en cada propuesta homologada en aquellos, pueda ser multiplicado tanta veces como deudores concursales haya a los efectos de la percepción del dividendo concursal. Pues, en consonancia con lo indicado, la forma de cumplimiento ha de realizarse sobre la base de considerar las propuestas idénticas cono única, bastando con la percepción de la cuota concordataria en uno de los concursos conjuntos, por ejemplo en el del deudor afianzado, para que la obligación afectada por el efecto novatorio de los acuerdos homologados, quede satisfecha (arg. art. 55 de la ley 24.522).

    Esta es la visión que mejor representa la justicia del caso, desde que, de otro modo se llegaría al absurdo de que un acreedor concurrente en cada uno de los concursos conjuntos de garantes y garantizado, pudiera llegar a obtener hasta más del monto por el que su acreencia entró al pasivo de aquellos, con el arbitrio de percibir el dividendo concursal correspondiente al mismo crédito, en cada uno.

    Que no es sino lo que resultaría de seguir la interpretación propugnada por el peticionante y que prueba por contradicción, la invalidez de la explicación que la sostiene.

    Debe advertirse, a modo de salvaguarda, que la interpretación que se auspicia, también se sostiene conjugando las circunstancias del caso, recién analizadas, con los efectos novatorios que producen los acuerdos homologados.

    Uno de ellos es que esa novación abarca todas las obligaciones del concursado, de causa o título anterior a la presentación y alcanzadas por los efectos del acuerdo homologado. El otro es que, a diferencia de lo que ocurre por aplicación de la legislación común, tal novación no ocasiona la extinción de las obligaciones de los fiadores (arg. arts. 55 de la ley 24.522 y arts. 707, 803, 810 y concs. del Código Civil; arts. 1597 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Pero nada de ello obsta a que deban diferenciarse las consecuencias de esos efectos,  cuando se concursa el deudor afianzado permaneciendo in bonis los fiadores, de cuando ocurre –como en la especie– el concursamiento agrupado de los sujetos garantes y la persona garantizada.

    En el primer caso, el acreedor garantizado podrá percibir del concurso de su deudor el dividendo resultante de la homologación de la propuesta de acuerdo y el remanente de los fiadores, no concursados. Esto así, porque sus obligaciones no se novan ni transforman y debe respetarse el contenido de la obligación que originariamente asumieron y a la que –presumiblemente – el acreedor acudió en previsión de la contingencia de máxima necesidad que es el supuesto de insolvencia del deudor (Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de Comercio…’, t. IV-A pág. 66414.A).

    Pero en caso de concursabilidad conjunta de deudor con sus garantes, la situación cambia.

    Ciertamente que el acreedor podrá percibir el crédito verificado en los concursos, en la proporción establecida en la propuesta homologada en ellos, ya sea en el del deudor garantizado o en el de los garantes, conforme a la opción a la cual resultó adherido. Porque, como fue dicho, las obligaciones asumidas por los fiadores se mantiene.

    Sin embargo, como la misma novación concursal que no los libera,  causa su efecto extintivo o novatorio propio con relación al crédito concurrente, en cada uno de los concursos donde la misma propuesta fue aceptada y homologada, al quedar de ese modo la obligación originaria reemplazada por las prestaciones concordatarias respectivas en cada uno de los concursos agrupados, obtenido el pago del dividendo concursal en uno de ellos, no podrá el acreedor pretender en ninguno de los otros concursos agrupados el pago de la parte de la obligación que quedó irrevocablemente extinguida por la novación (arg. arts. 55 de la ley 24.522; arg. arts. 802, 803 y concs. del Código Civil; arg. art. 1597 del Código Civil y Comercial).

    En suma, fruto de los desarrollos precedentes, teniendo presente que el deudor afianzado depositó en la cuenta correspondiente el importe del dividendo concordatario, lo cual no fue desconocido por el acreedor peticionante que reclama en este concurso y confirmado por el síndico (escritos electrónico del 26/11/2018; escrito electrónico del 12/12/2018, II; es que corresponde hacer lugar a la apelación deducida con el escrito electrónico del 08/03/2019 y revocar la resolución atacada de fojas 2809/2811, desestimando la petición de Palaversich S.A. (escrito electrónico del 12/11/2018).

    Tocante a las costas, como al revocarse la resolución recurrida conduce a readecuar su imposición, lo que implica disponer las de ambas instancias, habida cuenta del resultado que coloca al acreedor peticionante como vencido, no cabe sino imponer a su cargo las de primera y las de segunda instancia, tal que como expresa en su escrito electrónico del 04/04/2019, no existió a su criterio ninguna cuestión dudosa de derecho que llevara a una imposición diferente (arg. arts. 68 del Cód. Proc.; arg. art. 278 de la ley 24.522).

    En consonancia, la apelación articulada con el escrito electrónico del 22/03/2019 contra la resolución del 13 del mismo mes y año que había impuesto por su orden las costas de la primera instancia –readecuadas como ha quedado expuesto–, concedida con la providencia del 26 de marzo de 2019,  se ha tornado abstracta.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    a. Estimar la apelación electrónica del 08/03/2019 y, en consecuencia, revocar la resolución atacada de fojas 2809/2811, desestimando la petición de Palaversich S.A. (escrito electrónico del 12/11/2018); con costas de ambas instancias al acreedor apelado (arg. arts. 68 Cód. Proc. y 278 Ley 24.522) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    b.  Declarar abstracta la apelación electrónica del 22/03/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Estimar la apelación electrónica del 08/03/2019 y, en consecuencia, revocar la resolución atacada de fojas 2809/2811, desestimando la petición de Palaversich S.A. (escrito electrónico del 12/11/2018); con costas de ambas instancias al acreedor apelado y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    b.  Declarar abstracta la apelación electrónica del 22/03/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.


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