Fecha del Acuerdo: 9/10/19


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                 

Libro: 50– / Registro: 418

                                                                                 

Autos: “R., N. H. C/ M., J. D. S/ ALIMENTOS – DERECHO DE COMUNICACION”

Expte.: -91435-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “R.,N. H.C/ M., J. D.S/ ALIMENTIOS – DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -91435-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 01-10-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de fecha  27-03-2019 contra la regulación del 19-03-2019 ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Con fecha 19 de marzo  de 2019  se  homologó el  acuerdo del  11 de diciembre de 2018   y se regularon   honorarios  por la labor profesional del asesor   de incapaces ad hoc.

En lo que interesa, el  letrado  apelante se desempeñó como asesor  ad hoc  de la menor O. M. según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver providencia del 27-11-2018) y no  conforme lo dispone el art. 22 de la  ley 14.967.

Ahora bien, en el art. 91 de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  2  y un máximo de 8 Jus.

Como en el caso  los estipendios fueron fijados en el  mínimo  de la escala legal  resultan bajos  a la luz de la normativa que los regula en relación a las tareas  llevadas a cabo   (v. escritos de  aceptación del cargo  del  17-08-2018  y evacuación de vista  sobre el convenio celebrado entre las partes de fecha 11-12-2018).Por lo  que debe ser  estimado el recurso interpuesto  por  bajos y elevar la retribución del abog. P.  a 3 Jus (arts. 34.4. cpcc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación por bajos de fecha 27-03-2019 contra la regulación del 19-03-2019 y, en consecuencia elevar la retribución del abog. P.   a 3 Jus (arts. 34.4. cpcc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación por bajos de fecha 27-03-2019 contra la regulación del 19-03-2019 y, en consecuencia elevar la retribución del abog. P.   a 3 Jus.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).